Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA CUARTA

FECHA: 30 de junio de 2026

PROCEDIMIENTO: 00-04108-2024-00

CONCEPTO: TASAS Y EXACCIONES NO CEDIDAS A LAS CCAA

NATURALEZA: RECLAMACIÓN ÚNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: XZ, SA - …

REPRESENTANTE: …  - …

En MADRID, se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

  Se ha viso la presente Reclamación Económico Administrativa contra la resolución de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales por la que se desestima la solicitud para la rectificación de los pagos a cuenta de abril, julio y octubre y la autoliquidación, relativas a las Aportaciones a la Corporación de Radio y Televisión Española, previstas en los artículos 5 y 6 de la Ley 8/2009, de 28 de agosto, de financiación de la Corporación de Radio y Televisión Española, correspondiente al ejercicio 2019.

  ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.-  La interesada presentó, en su condición de operador de comunicaciones electrónicas, 29 de abril, 29 de julio y 30 de octubre de 2019, ante el registro electrónico del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, modelos 790 correspondientes a los pagos a cuenta de los meses de abril, julio y octubre, correspondientes a la aportación a la Corporación RTVE en ejercicio 2019, por un importes de 1.238.939,83 € cada uno.

Asimismo, el 27 de febrero de 2020 presentó, ante el registro electrónico del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, el modelo 790 de autoliquidación e ingreso de la aportación a la Corporación RTVE en el ejercicio 2019, por un importe de 4.922.029,52euros.

Segundo.-  La interesada presentó, en su condición de prestador del servicio de comunicación audiovisual televisiva, 29 de abril, 29 de julio y 30 de octubre de 2019, los modelos 790 correspondientes a los pagos a cuenta de los meses de abril, julio y octubre, correspondientes a la aportación a la Corporación RTVE en ejercicio 2019, por un importe de 137.250,62 € cada uno.

Asimismo, el 27 de febrero de 2020 presentó el modelo 790 de autoliquidación e ingreso de la aportación a la Corporación RTVE en el ejercicio 2019, por un importe de 532.190,92 euros.

Tercero.-  La interesada el 27 de febrero de 2024 presentó escrito en el que solicita la rectificación de la autoliquidación y de los pagos a cuenta y la devolución de los ingresos realizados en concepto de aportaciones a la Corporación RTVE, al considerar que ésta no es conforme a Derecho y que su pago perjudica gravemente sus intereses.

Cuarto.-  La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales dictó la

"Resolución de la solicitud presentada por XZ, S.A., por la que se insta la rectificación de los pagos a cuenta de abril, julio y octubre de la autoliquidación del ejercicio 2019 de la aportación a la Corporación de Radio y Televisión Española, prevista en los artículos 5 y 6 de la Ley 8/2009, de 28 de agosto, de financiación de la Corporación de Radio y Televisión Española, así como la devolución de ingresos indebidos",

en la que se resolvió:

"Desestimar íntegramente la solicitud presentada por XZ, S.A., por la que se insta la rectificación de los pagos a cuenta y las autoliquidaciones relativas a las Aportaciones a la Corporación de Radio y Televisión Española, previstas en los artículos 5 y 6 de la Ley 8/2009, de 28 de agosto, de financiación de la Corporación de Radio y Televisión Española, correspondientes al ejercicio 2019, formuladas e ingresadas por dicha entidad, por ser plenamente conformes a derecho"

Quinto.-  Contra dicha resolución, la interesada promueve, ante este Tribunal Central, la presente Reclamación Económico-Administrativa el 24 de mayo de 2024, en la que, en esencia, alega la inconstitucionalidad de la Ley 8/2009 puesto que vulneran los principios de capacidad económica y de igualdad consagrados en la constitución e interpretados por el Tribunal Constitucional y la incorrecta determinación de la base imponible en las autoliquidaciones presentadas. En este sentido expone que la base imponible consignada por la Sociedad en las Autoliquidaciones no se ajusta a lo dispuesto en los artículos 5 y 6 de la Ley 8/2009, por cuanto que se compone de ingresos obtenidos no sólo por XZ, S.A., sino también por otra sociedad pertenecientes al mismo grupo, QR, S.A.U. Esta tienen en todo el ejercicio 2019 personalidad jurídica propia, opera bajo opera sus propias marcas comerciales (QR) y, a efectos regulatorios, tiene la condición de operador de telecomunicaciones y prestador del servicio de comunicación audiovisual independiente de XZ, S.A.

En consecuencia, es incorrecta la determinación de la base imponible en las Autoliquidaciones objeto de rectificación (y en las relativas a los pagos previos, a cuenta de la obligación tributaria principal resultante de ambas Autoliquidaciones) en el sentido de que el cálculo de las aportaciones reguladas en los artículos 5 y 6 de la Ley 8/2009 se realiza sobre la base de unos ingresos obtenidos por otras sociedades de su grupo, que son sujetos pasivos independientes a efectos de las citadas aportaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.-  Este Tribunal es competente para dictar la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

Segundo.-  Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La conformidad a Derecho del acto impugnado.

Tercero.- En cuanto a normativa que rige las aportaciones a la Corporación de Radio y Televisión Española debemos remitirnos al artículo 2 de la Ley 8/2009, de 28 de Agosto, de financiación de la Corporación de Radio y Televisión Española (en adelante, LFCRTVE), que establece el régimen de financiación de la citada Corporación:

"1. La Corporación RTVE se financiará con los siguientes recursos:

a) Las compensaciones por el cumplimiento de las obligaciones de servicio público consignadas en los Presupuestos Generales del Estado a que se refieren la Ley 17/2006, de 5 de junio, de la Radio y Televisión de Titularidad Estatal y la presente ley.

b) Un porcentaje sobre el rendimiento de la tasa sobre reserva de dominio público radioeléctrico regulada en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.

c) La aportación que deben realizar los operadores de telecomunicaciones de ámbito geográfico estatal o superior al de una Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo previsto en esta ley.

d) La aportación que deben realizar las sociedades concesionarias y prestadoras del servicio de televisión de ámbito geográfico estatal o superior al de una Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo previsto en esta ley.

e) Los ingresos obtenidos por los servicios que presten y, en general, por el ejercicio de sus actividades, en los términos establecidos en esta ley.

f) Los productos y rentas de su patrimonio.

g) Las aportaciones voluntarias, subvenciones, herencias, legados y donaciones.

h) Los ingresos procedentes de las operaciones de crédito que concierten, dentro de los límites establecidos en el art. 31 de la Ley 17/2006, de 5 de junio.

i) Cualesquiera otros de derecho público o de derecho privado que les puedan ser atribuidos por cualquiera de los modos establecidos en el ordenamiento jurídico.

2. Cuando el fondo de reserva al que hace referencia el Capítulo IV de la presente ley no pueda compensar una hipotética reducción de los ingresos contemplados en las letras b), c) y d) del apartado 1 de este artículo, se completará el presupuesto previsto con fondos provenientes de los Presupuestos Generales del Estado en aplicación del art. 33.1 de la Ley 17/2006, siempre y cuando el gasto no haya sobrepasado los límites presupuestados."

A su vez, el artículo 5 de la LFCRTVE, establece que:

"1. Los operadores de telecomunicaciones de ámbito geográfico estatal o superior al de una Comunidad Autónoma deberán efectuar una aportación anual, calculada sobre los ingresos brutos de explotación facturados en el año correspondiente, excluidos los obtenidos en el mercado de referencia al por mayor, con la finalidad de contribuir a la financiación de la Corporación RTVE en atención al impacto positivo para el sector de las telecomunicaciones que se deriva de la nueva regulación del sector televisivo y audiovisual y, en especial, por la ampliación de los servicios de banda ancha fija y móvil, así como la supresión de la publicidad y la renuncia a contenidos de pago o acceso condicional de la Corporación RTVE.

2. La aportación se regirá por lo dispuesto en esta Ley y, en lo no previsto en ella, por la Ley 8/ 1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, por la Ley 58/ 2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y por las normas reglamentarias dictadas en desarrollo de las mismas".

Y el artículo 6 de la LFCRTVE, establece que:

"1. Las sociedades concesionarias y las prestadoras del servicio de televisión de ámbito geográfico estatal o superior al de una Comunidad Autónoma deberán efectuar una aportación anual, calculada sobre los ingresos brutos de explotación facturados en el año correspondiente, con la finalidad de contribuir a la financiación de la Corporación RTVE como consecuencia de la renuncia a la oferta de contenidos de pago o acceso condicional y de la supresión del régimen de publicidad retribuida como fuente de financiación de dicha Corporación y el impacto económico favorable que de ello se derivará para dichas sociedades concesionarias y prestadoras del servicio de televisión.

2. La aportación se regirá por lo dispuesto en esta ley y, en lo no previsto en ella, por la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y por las normas reglamentarias dictadas en desarrollo de las mismas.".

El hecho imponible de las aportaciones está constituido por el incremento de renta presunto experimentado por determinados operadores de telecomunicaciones y prestadores del servicio de televisión por el incremento de su actividad publicitaria al haber quedado suprimida la publicidad en la Corporación Radio y Televisión Española, y su base imponible, por los ingresos brutos de explotación facturados por dichos operadores en el año correspondiente. Según recoge la Exposición de Motivos de la LFCRTVE

"Las nuevas figuras tributarias que establece la Ley, se ajustan plenamente, como no podía ser menos, a los principios constitucionales sobre la tributación, en especial el de igualdad de trato a los sujetos pasivos y el de la adecuación del gravamen a la capacidad económica de tales sujetos pasivos así como el de legalidad en el establecimiento de los tributos y de las prestaciones patrimoniales de carácter público.

En particular, el sistema que se establece toma en cuenta los ingresos de los sujetos pasivos y muy especialmente los que, de forma tanto directa como indirecta, habrán de percibir por la supresión del régimen de publicidad retribuida y por la renuncia a contenidos de pago en la Corporación RTVE. Estos beneficios concurren tanto en los operadores de televisión como en los de telecomunicaciones, todos los cuales ya actúan y van a seguir actuando en el mismo sector a través de las varias soluciones y medios técnicos ya existentes, así como a través de los que de inmediato se pondrán en funcionamiento, tales como la potenciación de la televisión de alta definición, la televisión en movilidad, la televisión digital terrestre de pago o la interactividad, todo lo cual está directamente vinculado a la ampliación de los servicios de banda ancha fija y móvil.

No obstante, las operadoras privadas de televisión y telecomunicaciones no pueden hacerse cargo de la totalidad de los ingresos que la Corporación RTVE deja de percibir por su renuncia al mercado publicitario y a los contenidos de pago ya que, de ser así, no se conseguiría el efecto dinamizador del sector que también pretende esta medida. Por ello se ha optado por aplicar, al igual que en otros países de nuestro entorno, un porcentaje sobre los ingresos de los operadores del 3% para los de televisión comercial en abierto, del 1,5% para los operadores de televisión de pago y del 0,9% para los de telecomunicaciones."

Son sujetos pasivos obligados al pago de la aportación, según prosiguen el artículo 5.3 LFCRTVE:

"los operadores de servicios de telecomunicaciones que figuren inscritos en el Registro de Operadores de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en alguno de los servicios o ámbitos siguientes, siempre que tengan un ámbito geográfico estatal o superior al de una Comunidad Autónoma y exceptuando aquellos que no presten ningún servicio audiovisual ni cualquier otro servicio que incluya ningún tipo de publicidad: a) Servicio telefónico fijo. b) Servicio telefónico móvil. c) Proveedor de acceso a internet"

y el artículo 6.3 LFCRTVE:

" los operadores de servicios de comunicaciones electrónicas que figuren inscritos en el Registro de Operadores en alguno de los servicios o ámbitos siguientes, siempre que tengan un ámbito geográfico estatal o superior al de una Comunidad Autónoma y exceptuando aquellos que no presten ningún servicio audiovisual ni cualquier otro servicio que incluya ningún tipo de publicidad, directamente o a través de una empresa del mismo grupo en los términos establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio::: a) Sociedades concesionarias del servicio de televisión privada por ondas terrestres, en sistema analógico o digital. b) Sociedades prestadoras del servicio de televisión por satélite. c) Sociedades prestadoras del servicio de televisión por cable."

Finalmente, y de acuerdo a lo que establece en sus restantes apartados, la cuantía de la aportación se fija en cuanto a la aportación establecida para los operadores de telecomunicaciones,

"en el 0,9% de los ingresos brutos de explotación facturados en el año correspondiente, excluidos los obtenidos en el mercado de referencia al por mayor. Se consideran ingresos brutos de explotación los percibidos por los operadores por la prestación de todos sus servicios minoristas no audiovisuales debiendo excluirse los ingresos que se consideren para la determinación de la aportación a realizar por las sociedades concesionarias y prestadoras del servicio de televisión de ámbito geográfico estatal o superior al de una Comunidad Autónoma establecida en el artículo 6, los ingresos financieros, los resultados atípicos o extraordinarios, los provenientes de la enajenación del inmovilizado y aquellos asociados a actividades que se contraten y se facturen de forma independiente de las derivadas de la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas prestados a usuarios finales. Esta aportación no podrá superar el 25% del total de ingresos previstos para cada año en la Corporación RTVE.", y "se devengará el 31 de diciembre de cada año. No obstante, si por causa imputable al operador éste perdiera la habilitación para actuar como tal en fecha anterior al 31 de diciembre, la aportación se devengaría en la fecha en que esta circunstancia se produjera".

Asimismo se establece en cuanto a la aportación para

"los concesionarios o prestadores del servicio de televisión de acceso condicional o de pago se fija en el 1,5% de los ingresos brutos de explotación facturados en el año correspondiente. Esta aportación no podrá superar el 20% del total de ingresos previstos para cada año en la Corporación RTVE" y "se devengará el 31 de diciembre de cada año. No obstante, si por causa imputable al operador éste perdiera la habilitación para actuar como tal en fecha anterior al 31 de diciembre, la aportación se devengaría en la fecha en que esta circunstancia se produjera." Asimismo, se establece que "Se consideran ingresos brutos de explotación los percibidos por los concesionarios o prestadores de servicios de comunicación audiovisual en razón de su actividad como prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisiva de acuerdo con lo establecido en laLey 7/2010, de 31 de marzo (EDL2010/18630), General de la Comunicación Audiovisual, debiendo excluirse aquéllos que se hubieran computado para la determinación de la aportación a realizar por determinados operadores de telecomunicaciones, conforme a lo indicado en el artículo 5, los ingresos financieros, los resultados atípicos o extraordinarios, los provenientes de la enajenación del inmovilizado y los asociados a actividades que se contraten y se facturen de forma independiente de las de los servicios de televisión indicados en el apartado 3 de este artículo. Cuando un operador de servicio de comunicación audiovisual preste servicios en abierto y en acceso condicional de pago, se aplicará el 3 por ciento sobre la parte de sus ingresos brutos procedentes de los servicios de comunicación audiovisual en abierto, y el 1,5 por ciento sobre sus ingresos brutos procedentes de los servicios de comunicación audiovisual en acceso condicional de pago."

 Adicionalmente, el Real Decreto 1004/2010, de 5 de agosto, que desarrolla la Ley 8/2009, ordena el pago de las aportaciones por los sujetos pasivos mediante autoliquidaciones tributarias.

Cuarto.- Plantea la entidad reclamante la inconstitucionalidad de la Ley 8/2009 puesto que vulneran los principios de capacidad económica y de igualdad consagrados en la constitución e interpretados por el Tribunal Constitucional.

Respecto a la supuesta inconstitucionalidad, conviene señalar que es criterio reiteradamente mantenido por este Tribunal Central, que el ámbito de la vía económico administrativa, regulado en los artículos 226 y 227 LGT, no alcanza a enjuiciar la legalidad o constitucionalidad de las normas reguladoras de los Tributos, ni siquiera por la vía indirecta de los actos de aplicación de los mismos, por estar, los órganos económico - administrativos, circunscritos, en cuanto a su competencia, al examen de los actos de gestión, inspección y, en general, de aplicación de los tributos a la luz de las normas legales y reglamentarias vigentes, con independencia de cuestiones relativas a su legalidad o inconstitucionalidad, materias reservadas a los Tribunales Contencioso Administrativos o, en su caso, al Tribunal Constitucional, a través de los procedimientos previstos para aquellos casos en el que la aplicación de una determinada norma ofrezca razonables dudas sobre su constitucionalidad, o por el propio interesado mediante recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, si considera vulnerado alguno de sus derechos fundamentales, todo ello según lo dispuesto en la Constitución Española de 1978 (arts. 161 y 163) y en la Ley Orgánica 2/1979, del Tribunal Constitucional (arts. 35 y 36). En este sentido cabe citar, múltiples resoluciones en las que se expone el criterio antedicho, como las de 23 de Junio de 2010 (R.G. 2160/08), de 24 de Marzo de 2009 (R.G. 912/08), de 26 de Septiembre de 2007 (R.G. 2379/05), de 1 de Junio de 2006 (R.G. 3529/03), entre otras.

Sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo anterior, se considera adecuado señalar que el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 19 de junio de 2017, ha manifestado que el artículo 5 de la Ley 8/2009 no vulnera los artículos 9.3, 14 y 31 de la Constitución, y que este Tribunal Central, considera que lo dicho en la citada sentencia es también aplicable al art 6 de la Ley 8/2009. La Sentencia de 19 de junio de 2017 del Tribunal Supremo expone:

OCTAVO.- No puede admitirse que, como se dice de adverso en el fundamento de derecho XI de la demanda, el artículo 5 de la Ley 8/2009 vulnere los artículos 9.3, 14, 31.1 y 38 de la Constitución.

1. Como dice el Abogado del Estado, la aplicación del principio de seguridad jurídica en materia tributaria se limita a la problemática planteada en relación con la retroactividad de las normas que modifican el régimen tributario vigente en un determinado momento. En cualquier caso, como nos recuerda el Tribunal Constitucional en Sentencia núm.273/2000 de 15 de noviembre, " la seguridad jurídica, que no es un valor absoluto, ha de ceder ante otros bienes o derechos constitucionalmente protegidos ( STC 82/1997, F. 13)".

La sentencia del Tribunal Constitucional núm. 173/1996, de 31 de octubre, define la seguridad jurídica: "según constante doctrina de este Tribunal, es «suma de certeza y legalidad, jerarquía y publicidad normativa, irretroactividad de lo no favorable e interdicción de la arbitrariedad, sin perjuicio del valor que por sí mismo tiene aquel principio» ( SSTC 27/1981, 99/1987, 227/1988) y 150/1990)". La Ley 8/2009 respeta cumplidamente estos principios, por lo que ninguna objeción cabe realizar en relación con la seguridad jurídica de una norma con rango de Ley, debidamente publicada en el BOE, que no incurre en irretroactividad en grado alguno y que tiene una justificación objetiva y razonable.

2. Tampoco cabe apreciar ninguna infracción de los artículos 14 y 31.1 de la Constitución. En primer lugar debemos señalar que la cita conjunta de ambos preceptos es incorrecta, ya que, como regla general, la igualdad en materia tributaria debe ser reconducida al artículo 31.1 CE y no al 14 CE. (...)

La propia Ley reitera que las aportaciones de los operadores de televisión y de telecomunicaciones de ámbito estatal y suprautonómico se fijan en atención a «el impacto económico favorable que de ello se derivará para dichas sociedades concesionarias y prestadoras del servicio de televisión» y «al impacto positivo para el sector de las telecomunicaciones que se deriva de la nueva regulación del sector televisivo y audiovisual y, en especial, por la ampliación de los servicios de banda ancha fija y móvil, así como la supresión de la publicidad y la renuncia a contenidos de pago o acceso condicional de la Corporación RTVE».

3. Sentado lo anterior, la Ley 8/2009 establece una aportación que tiene una justificación objetiva y razonable, como resulta de la justificación contenida en el preámbulo de la Ley.(...)

Respecto a la vulneración del principio de capacidad económica considera la demandante que no cabe gravar una riqueza meramente ficticia. (...)

Recordemos que ya el Tribunal Constitucional en su Sentencia 37/1987, reconocía que "es por tanto constitucionalmente admisible que el legislador establezca impuestos que, sin desconocer ni contradecir el principio de capacidad económica, estén orientados al cumplimiento de fines o a la satisfacción de intereses públicos que la Constitución preconiza o garantiza; y basta que dicha capacidad económica exista, como riqueza o renta real o potencial en la generalidad de los supuestos contemplados por el legislador al crear el impuesto, para que aquél principio constitucional quede a salvo", por tanto, que respecto de … no se haya producido una riqueza real o potencial que gravar a los efectos de la implantación del gravamen y del principio de capacidad económica resulta de todo punto indiferente para examinar si la normativa establecida respeta o no el principio de capacidad económica, en tanto que ha de atenderse a la "generalidad de los supuestos", y no en relación y referencia en exclusividad a un caso concreto, como es el que trae a colación la parte recurrente pretendiendo que su caso sirva de medida para analizar si el gravamen creado en la Ley 8/2009 respeta o no dicho principio de capacidad económica.

En todo caso, la sujeción a la aportación se impone a los operadores de telecomunicaciones registrados, siempre que reúnan tres condiciones: (1ª) actuar en un ámbito geográfico superior al de una Comunidad Autónoma; (2ª) prestar servicios de telefonía, fija o móvil, y/o acceso a Internet; y (3ª) prestar algún servicio audiovisual o cualquier otro servicio que incluya algún tipo de publicidad.

4. La invocación del artículo 38 CE constituye un exceso puesto que la libertad de empresa comprende la libertad de decisión no sólo para crear empresas y, por tanto, para actuar en el mercado, sino también para establecer los propios objetivos de la empresa y dirigir y planificar su actividad en atención a sus recursos y a las condiciones del propio mercado, que en ningún caso se ven afectadas por la imposición de una aportación obligatoria en los términos establecidos en la Ley 8/2009 y desarrollados por el Real Decreto impugnado."

Quinto.- El interesado alega que la base imponible consignada por la Sociedad en las Autoliquidaciones no se ajusta a lo dispuesto en los artículos 5 y 6 de la Ley 8/2009, por cuanto que se compone de ingresos obtenidos no sólo por XZ, S.A., sino también por otra sociedad pertenecientes al mismo grupo, QR, S.A.U. Esta tienen en todo el ejercicio 2019 personalidad jurídica propia, opera bajo opera sus propias marcas comerciales (QR) y, a efectos regulatorios, tiene la condición de operador de telecomunicaciones y prestador del servicio de comunicación audiovisual independiente de XZ, S.A.

El artículo 5 de la Ley 8/2009, de 28 de agosto, de financiación de la Corporación de Radio y Televisión Española:

"1. Los operadores de telecomunicaciones de ámbito geográfico estatal o superior al de una Comunidad Autónoma deberán efectuar una aportación anual, calculada sobre los ingresos brutos de explotación facturados en el año correspondiente, excluidos los obtenidos en el mercado de referencia al por mayor, con la finalidad de contribuir a la financiación de la Corporación RTVE en atención al impacto positivo para el sector de las telecomunicaciones que se deriva de la nueva regulación del sector televisivo y audiovisual y, en especial, por la ampliación de los servicios de banda ancha fija y móvil, así como la supresión de la publicidad y la renuncia a contenidos de pago o acceso condicional de la Corporación RTVE. (...)

3. Resultarán obligados al pago de la aportación los operadores de servicios de comunicaciones electrónicas que figuren inscritos en el Registro de Operadores en alguno de los servicios o ámbitos siguientes, siempre que tengan un ámbito geográfico estatal o superior al de una Comunidad Autónoma y exceptuando aquellos que no presten ningún servicio audiovisual ni cualquier otro servicio que incluya ningún tipo de publicidad, directamente o a través de una empresa del mismo grupo en los términos establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio:

a) Servicio telefónico fijo.

b) Servicio telefónico móvil.

c) Proveedor de acceso a internet.

4. La aportación se fija en el 0,9% de los ingresos brutos de explotación facturados en el año correspondiente, excluidos los obtenidos en el mercado de referencia al por mayor. Esta aportación no podrá superar el 25% del total de ingresos previstos para cada año en la Corporación RTVE.

Se consideran ingresos brutos de explotación los percibidos por los operadores por la prestación de todos sus servicios minoristas no audiovisuales debiendo excluirse los ingresos que se consideren para la determinación de la aportación a realizar por las sociedades concesionarias y prestadoras del servicio de televisión de ámbito geográfico estatal o superior al de una Comunidad Autónoma establecida en el artículo 6, los ingresos financieros, los resultados atípicos o extraordinarios, los provenientes de la enajenación del inmovilizado y aquellos asociados a actividades que se contraten y se facturen de forma independiente de las derivadas de la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas prestados a usuarios finales."

El artículo 6 de la Ley 8/2009, de 28 de agosto, de financiación de la Corporación de Radio y Televisión Española.

"1. Las sociedades concesionarias y las prestadoras del servicio de televisión de ámbito geográfico estatal o superior al de una Comunidad Autónoma deberán efectuar una aportación anual, calculada sobre los ingresos brutos de explotación facturados en el año correspondiente, con la finalidad de contribuir a la financiación de la Corporación RTVE como consecuencia de la renuncia a la oferta de contenidos de pago o acceso condicional y de la supresión del régimen de publicidad retribuida como fuente de financiación de dicha Corporación y el impacto económico favorable que de ello se derivará para dichas sociedades concesionarias y prestadoras del servicio de televisión.(...)

3. Resultarán obligados al pago de la aportación los operadores de televisión que sean concesionarios o prestadores del servicio de televisión tanto en forma de acceso abierto como de acceso condicional de alguna de las modalidades siguientes, siempre que el servicio tenga un ámbito geográfico estatal o superior al de una Comunidad Autónoma, directamente o a través de una empresa del mismo grupo en los términos establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio:

a) Sociedades concesionarias del servicio de televisión privada por ondas terrestres, en sistema analógico o digital.

b) Sociedades prestadoras del servicio de televisión por satélite.

c) Sociedades prestadoras del servicio de televisión por cable.

4. La aportación para los concesionarios o prestadores del servicio de televisión en acceso abierto se fija en el 3% de los ingresos brutos de explotación facturados en el año correspondiente. Esta aportación no podrá superar el 15% del total de ingresos previstos para cada año en la Corporación RTVE.

5. La aportación para los concesionarios o prestadores del servicio de televisión de acceso condicional o de pago se fija en el 1,5% de los ingresos brutos de explotación facturados en el año correspondiente. Esta aportación no podrá superar el 20% del total de ingresos previstos para cada año en la Corporación RTVE."

En primer lugar, cabe recordar que uno de los requisitos para que produzca el presupuesto fijado por la ley para configurar el tributo es que la prestación de los servicios tenga un ámbito geográfico superior al de una Comunidad Autónoma, entendiendo que para cumplir esta condición debe tenerse en cuenta la actividad realizada tanto por el obligado tributario como por las empresas de su mismo grupo de acuerdo con el artículo 42 del Código de Comercio.

La Administración tributaria considera que sólo la entidad dominante está sujeta al tributo, lo que implica es la única empresa del grupo que ha realizado el hecho imponible fijado por la legislación. Sin embargo, la norma establece de forma clara y precisa que los obligados al pago son los operadores de servicios de telecomunicaciones y los operadores de televisión, que son todas y cada una de las sociedades del grupo que disfruten de la condición de operador, puesto que todas ellas han realizado el hecho imponible, al tener que considerarse, a los solos efectos de determinar la sujeción al tributo, la actividad conjunta de todas las empresas del mismo grupo, sin hacer distinciones entre ellas. Es decir que tanto la dominante, como la dominada son sujetos pasivos puesto que ambas cumplen los requisitos recogidos por la regulación.

Para que se pudiera considerar que la única que reúne la condición de contribuyente es la sociedad dominante debería haberse establecido de forma expresa por la norma, circunstancia que no se ha producido.

Además, la propia Administración considera que cuando todas las empresas de un grupo prestan sus servicios en un ámbito supra-autonómico, cada una de ellas es un sujeto pasivo independiente, atribuyendo a la dominante únicamente sus ingresos, no los ingresos de todo el grupo empresarial. Criterio que resulta incongruente con el expresado en el presente caso, que supone considerar que la sociedad dominante la única contribuyente, declarando de facto la no sujeción de las dominadas.

Asimismo, cabe añadir que la base imponible está compuesta por los ingresos brutos de explotación facturados en el año correspondiente (con exclusión de los obtenidos en el mercado de referencia al por mayor en el caso de los operadores de servicios de telecomunicaciones), por lo que no cabe la atribución de los ingresos de una persona jurídica a otra distinta dado que se produciría:

- en primer lugar una vulneración de los artículos 5 y 6 de la Ley 8/2009, de 28 de agosto, de financiación de la Corporación de Radio y Televisión Española que es muy precisa en su redacción, no dando cabida a incluir en la dominante los ingresos generados por el resto de empresas del grupo, y

- en segundo lugar un enriquecimiento injusto de la sociedad dominada del grupo (QR, S.A.U.) puesto que disfrutarían de los ingresos de explotación pero no tendrían gasto alguno como consecuencia de las aportaciones a CRTVE; produciéndose un paralelo empobrecimiento de la dominante (XZ SA) al tener la carga de asumir el pago de las aportaciones a CRTVE de todas las empresas del grupo.

En base a lo expuesto, cabe concluir que la base imponible de las aportaciones a la Corporación de Radio y Televisión Española previstas en los artículos 5 y 6 de la Ley 8/2009, de 28 de agosto, de financiación de la Corporación de Radio y Televisión Española, correspondiente a XZ SA debe calcularse exclusivamente sobre los ingresos brutos de explotación excluidos los obtenidos en el mercado de referencia al por mayor en su calidad de operador de telecomunicaciones (artículo 5) y sobre los ingresos brutos de explotación en cuanto a operador de televisión (artículo 6) de la sociedad reclamante (XZ SA), sin que se puedan computar los correspondientes a ninguna otra sociedad con personalidad jurídica propia, concretamente deben excluirse los ingresos de la entidad QR, S.A.U., la cual, en su caso estaría obligada a asumir el pago de las aportaciones a CRTVE de forma independiente.

    Por lo expuesto,

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR EN PARTE la presente reclamación, en los términos señalados en la presente resolución.