En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.
Se ha visto la presente reclamación contra la desestimación del recurso de reposición dictado por Administrador de Infraestructuras Ferroviarias Alta Velocidad.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 24/05/2022 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 29/04/2022 contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto frente a la liquidación en concepto de tasa por utilización privativa o el aprovechamiento especial de bienes de dominio público ferroviario correspondiente al ejercicio 2021, por importe de 6.049,83euros.
SEGUNDO.- El 6 de octubre de 2021, el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias Alta Velocidad (ADIF AV) dictó liquidación en concepto de tasa por utilización privativa o el aprovechamiento especial de bienes de dominio público ferroviario correspondiente al ejercicio 2021, por importe de 6.049,83 euros.
TERCERO.- El interesado, disconforme, promovió recurso de reposición, que fue desestimado por la resolución de 29 de marzo de 2022 de Administrador de Infraestructuras Ferroviarias Alta Velocidad.
CUARTO.- Contra la desestimación presunta del recurso de reposición, el interesado promueve, ante este Tribunal Central, la presente Reclamación Económico-Administrativa el 29 de abril de 2022, en la que, en esencia, alega que la liquidación está erróneamente calculada ya que no se ha tenido en cuenta la especial circunstancia de la utilización del espacio que hace XZ y la insuficiente motivación de la liquidación impugnada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.
SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:
La adecuación a Derecho del acto impugnado.
TERCERO.- La tasa por utilización privativa o el aprovechamiento especial de bienes de dominio público ferroviario se regula en los artículos 93, 94 y 95 de la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del sector ferroviario, su hecho imponible es la utilización privativa o el aprovechamiento especial de bienes de dominio público ferroviario que se hagan por concesiones y autorizaciones. Sin embargo, no es exigible a las personas físicas o personas jurídicas, que no sean sociedades de capital, cuando la utilización privativa o aprovechamiento especial de bienes de dominio público no lleve aparejada una utilidad económica para el concesionario, persona autorizada o adjudicatario o, aun existiendo dicha utilidad, la utilización o aprovechamiento comporte condiciones o contraprestaciones para el beneficiario que anulen o hagan irrelevante aquélla. Los sujetos pasivos son los concesionarios, personas autorizadas o adjudicatarios o, en su caso, quienes se subroguen en lugar de aquéllos.
El devengo de la tasa se produce con el otorgamiento inicial y mantenimiento anual de la concesión, autorización o adjudicación y será exigible en la cuantía que corresponda y en los plazos que se señalen en las condiciones de la concesión, autorización o adjudicación.
CUARTO.- El interesado alega que en la liquidación impugnada no está suficientemente motivada, concretamente expone que únicamente se recoge el concepto tributario y determinadas cifras, sin efectuar mención explicativa o aclaratoria de los datos tenidos en cuenta para llegar a dichas cantidades, las fuentes de documentación o su aplicación al supuesto concreto.
Con respecto a la alegación de falta de motivación de la liquidación, cabe decir que su omisión no determinaría la nulidad de pleno derecho, por estar reservada a los supuestos en los que se prescinde absolutamente de procedimiento establecido, lo que no sucede en este caso. En cuanto a la anulabilidad, al tratarse de un vicio de carácter formal la incorrecta motivación de la liquidación, es requisito indispensable la concurrencia de indefensión, que en este caso queda descartada por los siguientes motivos: en la liquidación se identifica la concesión a la que se refiere la liquidación impugnada; la resolución de Adif AV desestimatoria del Recurso de Reposición proporciona información suficiente y el interesado presenta copiosas alegaciones en la vía económico administrativa. En este sentido cabe citar la Sentencia de 19 de julio de 2016 del Tribunal Supremo (rec. de cas. para la unificación de doctrina 558/2015) que desestimó el recurso interpuesto en unificación de doctrina:
"Y la sentencia de instancia recurrida, en su fundamento jurídico cuarto, advierte de que la liquidación contemplada incorpora el contenido exigido por el artículo 102 LGT, aunque la motivación sea sucinta. Y, además, incorpora una doctrina, plenamente coincidente, con la jurisprudencia de esta Sala al señalar que "si la motivación de las liquidaciones debe ser puesta en relación con la existencia o no de indefensión, solo cabe apreciar causa de anulación en el supuesto de que el destinatario haya visto mermadas sus posibilidades de defensa lo que no ha acontecido en los autos puesto que sobradamente ha alegado y probado todo aquello que ha tenido por conveniente."
Asimismo, la sentencia de 17 de junio de 2010 del Tribunal Supremo (rec. de cas. para la unificación de doctrina 416/2005) expone:
"Esta regla de la relativización de los vicios de forma, que no determinan "per se" la anulabilidad sino sólo cuando al vicio se anuda alguna de aquellas consecuencias, es también predicable cuando el vicio o defecto consiste en la omisión del trámite de puesta de manifiesto para la formulación de alegaciones. Si el no oído dispone de posibilidades de defensa de eficacia equivalente, la omisión del trámite de alegaciones deberá calificarse como una irregularidad no invalidante. En definitiva, los vicios de forma adquieren relevancia cuando su existencia ha supuesto una disminución efectiva y real de garantías. La indefensión es así un concepto material, que no surge de la sola omisión de cualquier trámite. De la omisión procedimental ha de derivarse para el interesado una indefensión real y efectiva, es decir, una limitación de los medios de alegación y prueba y, en suma, de defensa de los propios derechos e intereses."
QUINTO.- El reclamante expone que en su función de construcción de líneas eléctricas de alta tensión, realiza cruzamientos aéreos sobre las líneas de FFCC propiedad de ADIF, las cuales por su naturaleza, mantienen una servidumbre de vuelo de cables eléctricos lo que constituye un aprovechamiento especial, no una utilización privativa que ocupe físicamente el espacio o limite el uso y disfrute del suelo por parte de ADIF, lo que implica que la liquidación está erróneamente calculada ya que no se ha tenido en cuenta la especial circunstancia de la utilización del espacio que hace XZ. En este sentido considera que el legislador, al fijar una cuantía única por meses y metros cuadrados (0,6799 euros/m2 por mes), no está pensando en líneas eléctricas que no ocupan, sino que sobrevuelan las vías del tren, por lo que la tasa de establecida en el artículo 93 de la Ley 38/2015 no es de aplicación al aprovechamiento especial realizado por el vuelo de líneas eléctricas ya que la LPGE no ha aprobado una tarifa aplicable a dicho aprovechamiento.
El artículo 93 de la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del sector ferroviario, aplicable ratione temporis, establece:
"1. Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización privativa o el aprovechamiento especial de bienes de dominio público ferroviario que se hagan por concesiones y autorizaciones.
No se exigirá el pago de la tasa a las personas físicas o personas jurídicas, que no sean sociedades de capital, cuando la utilización privativa o aprovechamiento especial de bienes de dominio público no lleve aparejada una utilidad económica para el concesionario, persona autorizada o adjudicatario o, aun existiendo dicha utilidad, la utilización o aprovechamiento comporte condiciones o contraprestaciones para el beneficiario que anulen o hagan irrelevante aquélla. Se hará constar tal circunstancia en los pliegos de condiciones o clausulado de la autorización o concesión.
Estarán exentos del pago de esta tasa los administradores de infraestructuras ferroviarias.
2. El devengo de la tasa se producirá con el otorgamiento inicial y mantenimiento anual de la concesión, autorización o adjudicación y será exigible en la cuantía que corresponda y en los plazos que se señalen en las condiciones de la concesión, autorización o adjudicación.
3. Serán sujetos pasivos de la tasa los concesionarios, personas autorizadas o adjudicatarios o, en su caso, quienes se subroguen en lugar de aquéllos.
4. El administrador de infraestructuras ferroviarias liquidará esta tasa por años naturales, con la excepción de aquellos devengos por períodos inferiores al año natural, que lo serán por esa fracción del año.
5. La base imponible se determinará en función de la superficie ocupada medida en metros cuadrados.
6. La cuota tributaria será la resultante de aplicar a la base imponible la cuantía que se determinará en la Ley de Presupuestos Generales del Estado por mes o fracción de mes por cada metro cuadrado de superficie ocupada."
Asimismo, el artículo 69 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, establece:
"Con efectos 1 de enero de 2017 y vigencia indefinida la cuantía de la tasa por la utilización o aprovechamiento especial de bienes del dominio público ferroviario establecida en el Título VI, Capítulos I, Sección V de la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del sector ferroviario, queda establecida en 0,6799 euros por mes o fracción de mes por cada metro cuadrado de superficie ocupada."
La Ley 26/2022, de 19 de diciembre, por la que se modifica la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del sector ferroviario, modificó el aparatado 6 del artículo 93 de la Ley 38/2015, estableciendo la siguiente redacción, cuya entrada en vigor se produjo el 1 de enero de 2023:
"6. La cuota tributaria será la resultante de aplicar a la base imponible las siguientes tarifas por mes o fracción de mes por cada metro cuadrado de superficie ocupada según la modalidad de utilización o aprovechamiento:
Modalidad de utilización o aprovechamiento
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Base imponible
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Tarifa
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Subsuelo o vuelo utilizado para cruces transversales de redes de suministro.
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m2.
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0,15 euros/m2-mes
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Subsuelo o vuelo utilizado por redes de suministros para el sistema ferroviario.
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m2.
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0,05 euros/m2-mes
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Resto de utilizaciones del subsuelo y vuelo.
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m2.
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0,30 euros/m2-mes
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Suelo clasificado urbanísticamente como no urbanizable utilizado por instalaciones de suministros.
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m2.
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0,35 euros/m2-mes
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Suelo clasificado urbanísticamente como urbano o urbanizable utilizado por instalaciones de suministros.
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m2.
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0,68 euros/m2-mes
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Suelo utilizado por instalaciones de suministros para el sistema ferroviario con independencia de su clasificación urbanística.
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m2.
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0,05 euros/m2-mes
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Suelo clasificado urbanísticamente como no urbanizable para conexiones de instalaciones de servicio ferroviarias y cargaderos con la red ferroviaria.
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m2.
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0,05 euros/m2-mes
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Suelo clasificado urbanísticamente como urbano o urbanizable para conexiones de instalaciones se servicio ferroviarias y cargaderos con la red ferroviaria.
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m2.
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0,20 euros/m2-mes
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Suelo clasificado urbanísticamente como no urbanizable para instalaciones de servicio contempladas en al apartado 1 del artículo 42 de esta ley.
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m2.
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0,30 euros/m2-mes
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Suelo clasificado urbanísticamente como urbano o urbanizable para instalaciones de servicio contempladas en al Apartado 1 del artículo 42 de esta ley.
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m2.
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0,60 euros/m2-mes
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Otras ocupaciones de suelo clasificado urbanísticamente como no urbanizable.
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m2.
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0,40 euros/m2-mes
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Otras ocupaciones de suelo clasificado urbanísticamente como urbano o urbanizable.
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m2.
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0,70 euros/m2-mes»
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Con carácter previo, resulta adecuado señalar que este Tribunal Central carece de atribuciones para examinar la legalidad de las normas de aplicación, en este caso concreto la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del sector ferroviario y la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, estando sus facultades limitadas a establecer si la liquidación impugnada sometida a su consideración se ajusta a la citada normativa.
La controversia en la presente reclamación económico administrativa gira en torno tanto a la delimitación del hecho imponible de la tasa por utilización privativa o el aprovechamiento especial de bienes de dominio público ferroviario, definido como la utilización privativa o el aprovechamiento especial de bienes de dominio público ferroviario que se hagan por concesiones y autorizaciones, como a la determinación del tipo tributario de la misma.
La definición de tasa y la caracterización de su hecho imponible como elemento diferenciador del resto de las figuran tributarias se recogen en la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2020 (Recurso de casación número 2822/2017 ):
"Las tasas, según la definición que de ellas efectúa el artículos 2.2.a) de la LGT 2003 y 6 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos [LTPP] son, en primer lugar, una clase de tributo; y, en segundo lugar, tienen como elemento diferenciador, en relación con otros tributos, el hecho imponible, que está constituido por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, o por la prestación de servicios o la realización de actividades de actividades en régimen de derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario.
Estas dos notas que acaban de expresarse ya permiten estas dos primeras declaraciones sobre las tasas: (i) la operatividad en ellas del principio de capacidad económica, al estar proclamado por el artículo 31.1 CE para la totalidad del sistema tributario; y (ii) exigen necesariamente para su devengo ese elemento fáctico que las singulariza frente a otras figuras tributarias, constituido bien por un uso privativo o especial de bienes demaniales, bien por una actividad administrativa, referidos uno u otro hecho al obligado tributario.
Y esta segunda declaración debe completarse señalando que para el devengo de la tasa no basta con ponderar una situación de capacidad económica en el obligado, pues si, por parte de este, no concurre el hecho de un uso demanial, o el de su afectación por una actividad administrativa, tampoco hay tasa; siendo esto último lo que ha llevado a que haya sido atribuido un carácter bilateral a la relación tributaria que genera la tasa y también se haya destacado que el presupuesto de hecho de esta figura, a diferencia del correspondiente al impuesto, no presenta una estructura contributiva."
El artículo 85 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas dispone:
1. Se considera uso común de los bienes de dominio público el que corresponde por igual y de forma indistinta a todos los ciudadanos, de modo que el uso por unos no impide el de los demás interesados.
2. Es uso que implica un aprovechamiento especial del dominio público el que, sin impedir el uso común, supone la concurrencia de circunstancias tales como la peligrosidad o intensidad del mismo, preferencia en casos de escasez, la obtención de una rentabilidad singular u otras semejantes, que determinan un exceso de utilización sobre el uso que corresponde a todos o un menoscabo de éste.
3. Es uso privativo el que determina la ocupación de una porción del dominio público, de modo que se limita o excluye la utilización del mismo por otros interesados.
En el caso estudiado, referente a una concesión administrativa, para que surja el derecho de la Administración tributaria al cobro de la tasa debe producirse el hecho imponible, lo que implica la ocupación de demanio público por parte del beneficiario de la concesión. En este caso resulta claro que se ha producido un aprovechamiento especial del dominio público puesto que se realiza por parte de la interesada un cruce aéreo de la las líneas eléctricas sobre el dominio público ferroviario, que suponiendo la obtención de una rentabilidad singular no impide el uso común de los bienes demaniales a los que afecta.
En cuanto al tipo tributario la normativa aplicable en el momento del devengo de la tasa ( Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del sector ferroviario y Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017) establecen un tipo único común tanto al la utilización privativa o el aprovechamiento especial de bienes de dominio público ferroviario, sin establecer ningún tipo de diferencia en función de la intensidad que implique el uso del demanio, no pudiendo la Administración tributaria establecer distinción donde la ley no la impone.
Cabe señalar que la Ley 26/2022, de 19 de diciembre, ha modificado el aparatado 6 del artículo 93 de la Ley 38/2015, que queda redactado como se ha recogido up supra. Esta nueva redacción,no supone una mera aclaración sino que implica una aunténtica innovación con respecto a la regulación original, estableciendo diferentes tipos tributarios en función de la "modalidad de utilización o aprovechamiento", es decir, de la intensidad de la ocupación del dominio público que realice el beneficiario de la tasa, que únicamente resultará aplicable a partir de su entrada en vigor, el 1 de enero de 2023.