En Madrid , se ha constituido el Tribunal como
arriba se indica, para resolver en única instancia la
reclamación de referencia, tramitada por procedimiento
general.
Se ha visto la presente reclamación contra
las decisiones relativas a Información Arancelaria Vinculante
(en adelante IAV), con números de referencia ESBTI ...09,
ESBTI ...12, ESBTI ...08 y ESBTI ...10 emitidas con fecha 28 de mayo
de 2019 por la Subdirectora General de Gestión Aduanera por
delegación de la titular del Departamento de Aduanas e
Impuestos Especiales, según lo previsto en la Resolución
de 2 de octubre de 2014, del Departamento de Aduanas e Impuestos
Especiales de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria, por la que se delegan determinadas competencias en el
titular de la Subdirección General de Gestión
Aduanera, (BOE 13/10/2014).
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En este Tribunal han tenido entrada las
siguientes reclamaciones que se resuelven de forma acumulada:
Reclamación
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F. Inter.
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F. Entra.
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00-04035-2019
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28/06/2019
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13/07/2019
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00-04036-2019
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28/06/2019
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13/07/2019
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00-04037-2019
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28/06/2019
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13/07/2019
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00-04082-2019
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28/06/2019
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13/07/2019
|
SEGUNDO.- Consta en el expediente, que en fecha
03 de abril de 2019, se presentaron por la reclamante diversas
solicitudes de Información Arancelaria Vinculante (lAV)
relativas a los productos descritos como "MIRILLA DIGITAL -
MOD. 753", MIRILLA DIGITAL - MOD. 756", MIRILLA DIGITAL -
MOD. 752" y " MIRILLA DIGITAL - MOD. 754".
En todas ellas el código
propuesto por la interesada para la clasificación arancelaria
de las mercancías era el 8543 70 90, que designaba "Las
demás máquinas y aparatos eléctricos con
función propia, no expresados ni comprendidos en otra parte
de este Capítulo."
TERCERO.- En fecha 28 de mayo, Subdirectora
General de Gestión Aduanera del Departamento de Aduanas e
Impuestos Especiales de la AEAT, emitió sendas IAV que fueron
registradas con número ESBTI...09, ESBTI...12, ESBTI...08 y
ESBTI...10, respectivamente, clasificando la mercancía en
todos los supuestos, en el código TARIC 8528 59 00 90 "Los
demás, de los demás monitores"
CUARTO.- Disconforme con lo anterior, la
interesada interpuso, en fecha 28 de junio de 2019 las presentes
reclamación económico-administrativas fueron
registradas con R.G. 00/04035/2019, 00/04036/2019, 00/04037/2019 y
00/04082/2019, respectivamente, manifestando su desacuerdo con la
clasificación de la mercancía contenida en las IAV
impugnadas y considerando que la mercancía debería de
clasificarse en el código 8543 70 90 .
Acompaña a estos efectos
la reclamante, Informe Pericial emitido por D. ..., del Cuerpo
Nacional de Ingenieros Peritos Judiciales (CNIPJ) y Colegiado n.º
... del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos de
Telecomunicación, el cual tras analizar los productos
denominados "Mirilla Digital Normal" (que no graba
imágenes y por tanto no tiene función fotográfica),
modelos 752,753,754 y 756 concluye que por sus características
técnicas y funcionalidad, y atendiendo a las funciones del
producto que constan descritas en su dictamen, este último
puede ser incluido en la Partida Arancelaria 8543 relativa a
"Máquinas y aparatos eléctricos con función
propia, no expresados ni comprendidos en otra parte de este
capítulo" (capítulo 85 de la Sección XVI
del Taric). Aclarando el perito que no procede su puntualización
en la P.A. 8528, ya que en ningún caso la funcionalidad de
estos modelos de mirilla coincide con la descripción del
código 8528, ni con ninguno de sus subapartados.
QUINTO.- Finalmente señala la reclamante
que la actuación de la Administración ha vulnerado el
Principio de Confianza Legítima, dado que la Aduana Marítima
de Valencia (Unidad de Comprobación en Recinto) mediante
acuerdo de Rectificación de DUA y Devolución, de fecha
11 de noviembre de 2015 acordó, tras practicar dos análisis
en el Laboratorio de la Aduana, rectificar la partida arancelaria,
estableciendo como correcta la posición 8543.70.90.99.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para
resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el
Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía
administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de
mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas
en el artículo 239.4 de la LGT.
SEGUNDO.- Las reclamaciones arriba señaladas
se resuelven de forma acumulada al amparo de lo dispuesto por el
artículo 230 de la LGT.
TERCERO.- Este Tribunal debe pronunciarse
respecto a lo siguiente:
Determinar si las decisiones IAV adoptadas por la
Subdirectora General de Gestión Aduanera del Departamento de
Aduanas e Impuestos Especiales de la AEAT, citadas en el
encabezamiento, se encuentran ajustada a Derecho.
CUARTO.- Con carácter previo al análisis
del fondo del asunto, este Tribunal considera conveniente
pronunciarse sobre el derecho de la reclamante para plantear las
presentes reclamaciones.
A este respecto el Tribunal de Justicia de la
Unión en su sentencia 7 de abril de 2011, Sony Supply Chain
Solutions (Europe) BV, asunto C-153/10, señala :
Procede recordar con
carácter preliminar que una IAV tiene como finalidad dar al
operador económico seguridad jurídica cuando haya
alguna duda sobre la clasificación de una mercancía en
la nomenclatura aduanera vigente (véase la sentencia de 2 de
diciembre de 2010, Schenker, C-199/09, Rec. p. I-0000, apartado 16),
protegiéndole así frente a cualquier modificación
posterior de la postura adoptada por las autoridades aduaneras
respecto a la clasificación de dicha mercancía (véase
la sentencia de 29 de enero de 1998, Lopex Export, C-315/96, Rec. p.
I-317, apartado 28).
De lo dispuesto por el articulo 33, apartado 2,
del Reglamento (UE) 952/2013 del Parlamento europeo y del Consejo,
de 9 de octubre de 2013 por el que se establece el código
aduanero de la Unión (en adelante, CAU) resulta que solo el
titular de una IAV puede invocarla frente a las autoridades
aduaneras que la hayan emitido y frente a las de otros Estados
miembros.
En consecuencia, el reclamante en su condición
de titular de las IAV está legitimado para invocarlas y por
tanto presentar los recursos contra ellas.
QUINTO.- Para la correcta clasificación
arancelaria de las mercancías objeto de controversia habrá
que estar a lo dispuesto en Reglamento (CEE) 2658/87 del Consejo de
23 de julio de 1987, y sus posteriores modificaciones, relativo a la
nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero
común. El artículo 12 del Reglamento n.º 2658/87
dispone que la Comisión Europea adoptará anualmente un
reglamento que recoja la versión completa de la NC y de los
tipos autónomos y convencionales de los derechos del arancel
aduanero común correspondientes, tal como resulte de las
medidas adoptadas por el Consejo de la Unión Europea o por la
Comisión. Dicho reglamento se publicará en el Diario
Oficial de la Unión Europea a más tardar el 31 de
octubre y se aplicará a partir del 1 de enero del año
siguiente.
El artículo 1 del citado Reglamento
dispone lo siguiente:
"1. Se establece por
la Comisión una nomenclatura de mercancías, en
adelante denominada «nomenclatura combinada» o en forma
abreviada «NC», para satisfacer al mismo tiempo las
exigencias del arancel aduanero común, de las estadísticas
del comercio exterior de la Comunidad y de las otras políticas
de la Comunidad relativas a la importación o exportación
de mercancías.
2. La nomenclatura
combinada incluirá:
a) la nomenclatura del
sistema armonizado;
b) las subdivisiones
comunitarias de dicha nomenclatura, denominadas «subpartidas
NC» cuando se especifiquen los tipos de derechos
correspondientes;
c) las disposiciones
preliminares, las notas complementarias de secciones o de capítulos
y las notas a pie de página que se refieran a las subpartidas
NC.
3. La nomenclatura
combinada figura en el anexo I. En dicho anexo se determinan los
tipos de derechos del arancel aduanero común, las unidades
suplementarias estadísticas, así como los demás
elementos necesarios".
El "Sistema Armonizado de Designación
y Codificación de Mercancías"(en lo sucesivo,
«SA») elaborado por la OMA e instituido por el Convenio
Internacional del Sistema Armonizado de Designación y
Codificación de Mercancías, celebrado en Bruselas el
14 de junio de 1983 y aprobado, junto con su Protocolo de enmienda
de 24 de junio de 1986, en nombre de la Comunidad Económica
Europea, mediante la Decisión 87/369/CEE del Consejo, de 7 de
abril de 1987 (DO 1987, L 198, p. 1), está constituido por:
a. Reglas Generales Interpretativas.
b. 21 Secciones con sus notas legales.
c. 96 capítulos con sus notas legales.
Se trata de un sistema estructurado en forma de
árbol, ordenado y progresivo de clasificación, de
forma que partiendo de las materias primas (animal, vegetal y
mineral), se avanza según su estado de elaboración y
su materia constitutiva, y después a su grado de elaboración
en función de su uso o destino. La codificación está
compuesta por los siguientes caracteres:
Los dos primeros dígitos se corresponden
con el número del "Capitulo"en que se
encuentra clasificada la mercancía de que se trate. Los dos
siguientes dígitos, es decir el tercero y cuarto, se
corresponde con la "Partida". Dentro de cada
partida, se subdivide en otros dos dígitos, el quinto y sexto
y esta subdivisión se denomina "subpartida del
Sistema Armonizado".
El SA se complementa, por los denominados textos
auxiliares, de entre los cuales, podemos destacar como importantes
para la correcta clasificación de las mercancías:
Las Notas Explicativas (NESA): publicadas y
actualizadas por la Organización Mundial de Aduanas.
Constituyen la interpretación oficial del Sistema y no
forman parte del convenio. Son unos textos que proporcionan
indicaciones sobre el alcance de cada una de las secciones,
capítulos y partidas recogidas en el SA, así como una
serie de los principales artículos comprendidos en cada uno
de ellos y de los excluidos, acompañada de descripciones
técnicas e indicaciones prácticas que permiten
identificarlas. Contribuyen de manera importante a la
interpretación del alcance de las diferentes partidas
aduaneras, sin tener, no obstante, fuerza vinculante en Derecho
(véase las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión
Europea Olicom , apartado 17; de 6 de diciembre de 2007, Van
Landeghem, C-486, Rec p. I-10661, apartado 25, y de 27 de noviembre
de 2008, Metherma, C-403/07, Rec.p. I-0000, apartado 48).
Los criterios de Clasificación: Se
trata de cuestiones concretas planteadas por las Administraciones
de países signatarios del convenio para que se determine su
clasificación arancelaria. En el seno del Comité del
SA se discuten y, generalmente, se aprueba su clasificación.
Por su parte, la Nomenclatura Combinada (NC), que
se recoge en el Anexo I del Reglamento (CEE) 2658/87 del Consejo, se
basa en el "Sistema armonizado de designación y
codificación de mercancías",elaborado por el
Consejo de Cooperación Aduanera, actualmente Organización
Mundial de Aduanas (OMA), e instaurado por el Convenio Internacional
del Sistema Armonizado de Designación y Codificación
de Mercancías, celebrado en Bruselas el 14 de junio de 1983.
Así, la Nomenclatura Combinada recoge las partidas y
subpartidas de seis cifras del Sistema Armonizado, constituyendo las
cifras séptima y octava subdivisiones propias. Dicho Convenio
fue aprobado, junto con su Protocolo de enmienda de 24 de junio de
1986, en nombre de la Comunidad Económica Europea, mediante
la Decisión 87/369/CEE del Consejo, de 7 de abril de 1987.
Del acuerdo con el artículo 9 del
precitado Reglamento (CEE) 2658/87, la Comisión adoptará
anualmente un reglamento que recoja la versión completa de la
nomenclatura combinada y de los tipos de los derechos con arreglo a
lo dispuesto en el artículo 1, tal como resulte de las
medidas adoptadas por el Consejo o por la Comisión. Este
reglamento se publicará en el Diario Oficial de las
Comunidades Europeas, a más tardar el 31 de octubre y será
aplicable a partir del 1 de enero del año siguiente.
La modificación del anexo I del Reglamento
nº 2658/87 que afecta a los hechos de la presente reclamación,
fue efectuada por el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1602
de la Comisión de 11 de octubre de 2018 por el que se
modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo
relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al
arancel aduanero común que entró en vigor el 1 de
enero de 2019.
A este respecto, procede señalar que,
según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la versión
aplicable de la NC es la vigente en la fecha de adopción de
la decisión nacional que haya establecido la clasificación
arancelaria impugnada (véase, en este sentido, la sentencia
de 8 de junio de 2006, Sachsenmilch, C-196/05, apartado 18).
Además de la NC, se complementa con textos
auxiliares que recogen los criterios de interpretación del SA
y de la propia NC en el ámbito de la UE. Son criterios
interpretativos sobre el alcance de las partidas y subpartidas, y se
aplican por los estados miembros, incluso por los mismos tribunales.
Equivalen a las Notas explicativas y a los Criterios del SA. Las
Notas explicativas de la NC (NENC) son aprobadas por la Comisión
a propuesta de los distintos comités y se publican en el
DOUE, serie C. Tienen por objeto interpretar el alcance de los
textos de las Secciones, partidas y subpartidas, y a la vez,
determinar las condiciones que deben reunir ciertas mercancías
para incluirlas en un código determinado. Aunque no tienen
valor jurídico, todos los estados miembros están
obligados a su aplicación en aras de una clasificación
uniforme en toda la UE. El Reglamento (CEE) nº. 2658/87
establece que las notas explicativas de la Nomenclatura Combinada de
la Unión Europea pueden remitirse a las notas explicativas
del sistema armonizado debiendo ser consideradas complementarias y
utilizadas conjuntamente con ellas.
A este respecto, procede recordar que, conforme a
reiterada jurisprudencia, pese a no tener carácter
vinculante, las Notas explicativas elaboradas, en lo que atañe
a la NC, por la Comisión y, en lo que respecta al Sistema
Armonizado (SA), por la Organización Mundial de Aduanas
constituyen medios importantes para garantizar una aplicación
uniforme del arancel aduanero común y proporcionan, en cuanto
tales, elementos válidos para su interpretación
(véase, en este sentido, las sentencias de 11 de junio de
2015, Baby Dan, C-272/14, apartado 27; de 6 de diciembre de 2007,
Van Landeghem, C-486, Rec p. I-10661, apartado 25, y de 27 de
noviembre de 2008, Metherma, C-403/07, Rec.p. I-0000, apartado 48).
Finalmente debe hacerse referencia a los
reglamentos de clasificación arancelaria, que al igual que
las notas explicativas, son aprobados por la Comisión a
propuesta de los distintos comités, y se publican en el DOUE,
serie L. Se trata de disposiciones que recogen la clasificación
de un artículo concreto, y su origen se debe a la divergencia
entre estados miembros en la clasificación arancelaria o a
una sentencia errónea de un tribunal nacional. Dado su
carácter de norma jurídica, tienen valor probatorio,
aunque restringido al artículo a que se refiere la
clasificación, no obstante, es un instrumento de
interpretación que se utiliza en la clasificación de
artículos similares.
SEXTO.- Como consideración previa al
examen de la clasificación concreta de los productos es
importante significar que el Arancel de Aduanas, aprobado por el
Reglamento mencionado, contiene en sus Reglas Generales
interpretativas (en adelante RGI) los principios y fundamentos para
determinar legalmente la clasificación de las mercancías
con el fin de mantener un criterio uniforme de interpretación
de la nomenclatura arancelaria, aprobada por el Convenio
Internacional sobre el "Sistema Armonizado de Designación
y Codificación de Mercancías",de 14 de junio
de 1983.
Las reglas generales para la interpretación
de la nomenclatura combinada (en adelante, RGI), están
recogidas en su Título I, Sección A:
"La clasificación
de mercancías en la nomenclatura combinada se regirá
por los principios siguientes:
1. Los títulos de
las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos
sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación
está determinada legalmente por los textos de las partidas y
de las notas de sección o de capítulo y, si no son
contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con
las reglas siguientes:
2. a) Cualquier referencia
a un artículo en una partida determinada alcanza al artículo
incluso incompleto o sin terminar, siempre que este presente las
características esenciales del artículo completo o
terminado. Alcanza también al artículo completo o
terminado, o considerado como tal en virtud de las disposiciones
precedentes, cuando se presente desmontado o sin montar todavía.
b) Cualquier referencia a
una materia en una partida determinada alcanza a dicha materia
incluso mezclada o asociada con otras materias. Asimismo, cualquier
referencia a las manufacturas de una materia determinada alcanza
también a las constituidas total o parcialmente por dicha
materia. La clasificación de estos productos mezclados o de
los artículos compuestos se efectuará de acuerdo con
los principios enunciados en la regla 3.
3. Cuando una mercancía
pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas por
aplicación de la regla 2 b) o en cualquier otro caso, la
clasificación se efectuará como sigue:
a) la partida con
descripción más específica tendrá
prioridad sobre las partidas de alcance más genérico.
Sin embargo, cuando dos o más partidas se refieran, cada una,
solamente a una parte de las materias que constituyen un producto
mezclado o un artículo compuesto o solamente a una parte de
los artículos en el caso de mercancías presentadas en
juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, tales
partidas deberán considerarse igualmente específicas
para dicho producto o artículo, incluso si una de ellas lo
describe de manera más precisa o completa;
b) los productos
mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o
constituidas por la unión de artículos diferentes y
las mercancías presentadas en juegos o surtidos
acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación
no pueda efectuarse aplicando la regla 3 a), se clasifican según
la materia o con el artículo que les confiera su carácter
esencial, si fuera posible determinarlo;
c) cuando las reglas 3 a)
y 3 b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía
se clasificará en la última partida por orden de
numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente
en cuenta
(...)
6. La clasificación
de mercancías en las subpartidas de una misma partida está
determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las
notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las
reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse
subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta regla, también
se aplican las notas de sección y de capítulo, salvo
disposición en contrario.".
La regla primera del mismo establece cómo
debe utilizarse la nomenclatura para la clasificación de las
mercancías, tal y como aparecen descritas en los textos
legales, señalando que "Los títulos de las
secciones, de los capítulos o de los subcapítulos solo
tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está
determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas
de sección o de capítulo (...)" y, si no son
contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con
las demás reglas generales.
La regla sexta, por su parte, establece que "La
clasificación de mercancías en las subpartidas de una
misma partida está determinada legalmente por los textos de
las subpartidas y de las notas de subpartida (...). A efectos de
esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y
de Capítulo, salvo disposiciones en contrario".
De ello se desprende la relevancia del examen
conjunto de los textos de las partidas (4 dígitos) y las
notas de sección y capítulo para determinar el código
aplicable en cada caso, debiendo acudirse a las siguientes reglas
generales sólo si con aquel análisis no es posible la
clasificación de la mercancía.
Las notas de sección y de capítulo,
por tanto, tienen carácter vinculante para la clasificación
a realizar, lo que no sucede con las notas de partida, con efectos
meramente aclaratorios en todo lo que no contravengan las
anteriores.
Conforme a la jurisprudencia del Tribunal de
Justicia, las reglas generales para la interpretación de la
NC establecen que la clasificación de las mercancías
se determina por los textos de las partidas y de las notas de
sección o de capítulo, entendiéndose que los
títulos de las secciones, de los capítulos o de los
subcapítulos solo tienen un valor indicativo (sentencia de 11
de junio de 2015, Baby Dan, C-272/14, apartado 25), de tal forma que
el resto de las reglas sólo se aplican si son necesarias y
nunca pueden ser contrarias a las directrices que marca la RGI
primera.
Finalmente, es preciso recordar una
jurisprudencia reiterada según la cual, en aras de la
seguridad jurídica y la facilidad de los controles, el
criterio decisivo para la clasificación arancelaria de la
mercancía debe buscarse, por lo general, en sus
características y propiedades objetivas, tal como están
definidas en el texto de las partidas de la NC y de las notas de las
secciones o capítulos (véanse, en particular, las
sentencias de 19 de octubre de 2000, Peacock, C- 339/98, Rec. p.
I-8947, apartado 9; de 15 de septiembre de 2005, Intermodal
Transports, C- 495/03, Rec. p. I-8151, apartado 47; de 18 de julio
de 2007, Olicom, C-142/06, Rec. p. I-6675, apartado 16 y
jurisprudencia citada, de 11 de diciembre de 2008, Kip Europe y
otros, C-362/07, Rec. p. I-0000, apartado 26, y de 19 de febrero de
2009, Kamino International Logistics, C-376/07, Rec. p. I-1167,
apartado 31).).
Además, el destino del producto puede
constituir un criterio objeto de clasificación siempre que
sea inherente a dicho producto y que la inherencia pueda apreciarse
en función de las características y propiedades
objetivas de éste (entre otras, sentencia de 1 de junio de
1995, Thyssen Haniel Logistic, C-459/93; sentencia de 15 de febrero
de 2007, RIMA, C- 183/06; y sentencia de 12 de julio de 2011, TNT,
C-291/11).
A este respecto, las notas que preceden a los
capítulos de la NC, al igual que, por otra parte, las notas
explicativas del SA, constituyen en efecto medios importantes para
garantizar una aplicación uniforme de este Arancel y
proporcionan, en cuanto tales, elementos válidos para su
interpretación (véanse las sentencias de 19 de mayo de
1994, Siemens Nixdorf, C-11/93, Rec. p. I-1945, apartado 12; de 18
de diciembre de 1997, Techex, C-382/95, Rec. p. I-7363, apartado 12;
de 19 de octubre de 2000, Peacock, C-339/98, Rec. p. I-8947,
apartado 10, y Olicom, antes citada, apartado 17).
Por lo tanto, el tenor de dichas notas debe ser
conforme con las disposiciones de la NC y no puede modificar su
alcance (véanse, en particular, las sentencias de 9 de
febrero de 1999, ROSE Elektrotechnik, C-280/97, Rec. p. I-689,
apartado 23; de 26 de septiembre de 2000, Eru Portuguesa, C-42/99,
Rec. p. I-7691, apartado 20, y de 15 de septiembre de 2005,
Intermodal Transports, C-495/03, Rec. p. I-8151, apartado 48).
SÉPTIMO.- La cuestión planteada
consiste en determinar si la mercancía objeto de la IAV
denominada " Mirillas digitales", debe clasificarse en la
partida 8543 "Máquinas y aparatos eléctricos con
función propia, no expresados ni comprendidos en otra parte
de este Capítulo:", como sostiene la reclamante o
en la partida 8528: "Monitores y proyectores, que no
incorporen aparato receptor de televisión; aparatos
receptores de televisión, incluso con aparato receptor de
radiodifusión o grabación o reproducción de
sonido o imagen incorporado:", como acuerda la
Administración
Con carácter preliminar, es preciso
recordar que la clasificación arancelaria de la mercancía
se efectúa sobre la base de las características y
propiedades objetivas de la misma.
Existe consenso entre las partes acerca de la
caracterización física del producto objeto de las IAV.
Se trata, en todos los casos, de una mirilla digital ideada para
instalarse en las puertas de las viviendas y sustituir a las
mirillas ópticas convencionales. De esta manera viene también
descrita en las cajas que contiene el producto.
En el informe pericial aportado por la
reclamante, los Modelos 752, 753 , 754 y 756 de mirilla digital se
describen de la misma forma:
" El producto en su embalaje original
está compuesto por dos partes separadas por motivos de
embalaje, una pertenece a la parte de la cámara que
se conecta a la unidad principal por medio de
un conector flex, y por otro lado está
la unidad principal. En las pruebas realizadas se ha observado que
ambas partes no funcionan por separado." (el subrayado es
de este Tribunal).
La diferencias entre un modelo y otro, deriva de
los modelos de pantalla (con distinto tamaño y resolución)
y distintos modelo de sensores de cámara, lo que también
influye en las funcionalidades de cada uno de ellos, tal y como se
detalla a continuación:
Modelo 752
|
Modelo 753
|
Modelo 754
|
Modelo 756
|
Pantalla:
Modelo: TFT032-V37
Tamaño de pantalla 3,2"
Tipo de pantalla LCD TFT mod:
FW032-BL477-1 17.12.15
Resolución de pantalla
320x240 píxeles
|
Pantalla:
Modelo: FW035TFT-V01
Tamaño de pantalla 3,5"
Tipo de pantalla LCD TFT
Resolución de pantalla
320x240 píxeles
|
Pantalla:
Modelo: FW-TFT040-V08A
Tamaño de pantalla 4"
Tipo de pantalla LCD TFT
Resolución de pantalla
320x240 píxeles
|
Pantalla:
Modelo: FW026TFT-V08
Tamaño de pantalla
2,6".Tipo de pantalla LCD TFT.
Resolución de pantalla
320x240 píxeles
|
Sensor de cámara 0,3 Mp CMOS.
Sensor CMOS OV7725CMOS VGA (640 x
480) Camera chip
Sensor with Omnipixel2 Technology
|
Sensor de cámara 0,3 Mp CMOS:
Sensor CMOS 0V7740
CMOS VGA (640 x 480) image sensor
|
Sensor de cámara 0,3 Mp CMOS:
Sensor CMOS 0V7725
CMOS VGA (640 x 480) Camera chip
Sensor with Omnipixel2 Technology
|
Sensor de cámara 0,3 Mp CMOS.
Sensor GC0308
VGA CMOS Image Sensor
|
Funcionalidades:
Visión instantánea
Pulsador encendido y apagado
|
Funcionalidades:
Visión instantánea
Pulsador encendido y apagado
|
Funcionalidades:
Visión instantánea.
Pulsador táctil.
|
Funcionalidades:
Visión instantánea.
Pulsador capacitivo táctil.
|
De forma más detallada, la
administración en las IAV objeto de la presente reclamación
describe el producto en los siguientes términos (el subrayado
es de este Tribunal):
" Mirilla digital.
Este producto está
ideado para instalarse en las puertas de las viviendas y sustituir a
las mirillas ópticas convencionales.
Está compuesto por
dos partes que no funcionan de manera independiente, Cámara y
Visor Digitales.
En la parte exterior de la
puerta se instala la Cámara Digital, la cual cuenta con una
lente de gran visión de 110º, un sensor CMOS de 0.3 MPx.
Este dispositivo no es capaz de realizar fotografías ni vídeo
de ningún tipo.
En el interior de la
puerta se instala el Visor Digital, compuesto principalmente por
una pantalla LCD de 3, x " TFT.
Cuenta con un único
botón que, al ser pulsado, enciende el dispositivo para poder
ver el exterior de la puerta durante 10 segundos.( modelo 752,
modelo 756
El dispositivo se alimenta
eléctricamente a través de 4 pilas alcalinas tipo AA.
El dispositivo no tiene
conectores externos para conectarlo a otros dispositivos ni se puede
conectar a otras fuentes para grabar o reproducir imágenes o
videos. "
La diferencia entra una IAV y
otra deriva de las distintas características de la pantalla
que compone el visor digital.
Como se observa, no existen discrepancias en
relación con la descripción y características
objetivas del producto entre la administración aduanera y la
reclamante.
Tampoco difieren en relación con el
capítulo de la nomenclatura combinada en la que debe
clasificarse la mercancía, el capítulo 85 "Máquinas,
aparatos y material eléctrico, y sus partes; aparatos de
grabación o reproducción de sonido, aparatos de
grabación o reproducción de imagen y sonido en
televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos"
incluido en la Sección XVI "Máquinas y
aparatos, material eléctrico y sus partes; aparatos de
grabación o reproducción de sonido, aparatos de
grabación o reproducción de imágenes y sonido
en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos".
La discrepancia surge en relación con la
partida del sistema armonizado que le corresponde a la mercancía:
La partida 8543 "Máquinas y
aparatos eléctricos con función propia, no expresados
ni comprendidos en otra parte de este Capítulo:",
como sostiene la reclamante o
La partida 8528: "Monitores y
proyectores, que no incorporen aparato receptor de televisión;
aparatos receptores de televisión, incluso con aparato
receptor de radiodifusión o grabación o reproducción
de sonido o imagen incorporado:", como acuerda la
Administración
Como se ha indicado, el Arancel de Aduanas,
contiene en sus Reglas Generales interpretativas (RGI) los
principios y fundamentos para determinar legalmente la clasificación
de las mercancías con el fin de mantener un criterio uniforme
de interpretación de la nomenclatura arancelaria, aprobada
por el Convenio Internacional sobre el "Sistema Armonizado
de Designación y Codificación de Mercancías",de
14 de junio de 1983.
De acuerdo con la RGI 1ª, los títulos
de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos
solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está
determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas
de sección o de capítulo.
Dada las características objetivas del
producto y su forma de presentación, la Sección XVI:
Máquinas y aparatos, material eléctrico y sus
partes; aparatos de grabación o reproducción de
sonido, aparatos de grabación o reproducción de
imágenes y sonido en televisión, y las partes y
accesorios de estos aparatos" incluye unas notas que
resultan determinantes para efectuar la clasificación
arancelaria de la mercancía.
3. Salvo disposiciones
en contrario, las combinaciones de máquinas de diferentes
clases destinadas a funcionar conjuntamente y que formen un solo
cuerpo, así como las máquinas concebidas para realizar
dos o más funciones diferentes, alternativas o
complementarias, se clasifican según la función
principal que caracterice al conjunto.
4. Cuando una máquina
o una combinación de máquinas estén
constituidas por elementos individualizados (incluso separados o
unidos entre sí por tuberías, órganos de
transmisión, cables eléctricos o de otro modo) para
realizar conjuntamente una función netamente definida,
comprendida en una de las partidas de los Capítulos 84 u 85,
el conjunto se clasifica en la partida correspondiente a la
función que realice.
5. Para la aplicación
de las Notas que preceden, la denominación máquinas
abarca a las máquinas, aparatos, dispositivos, artefactos y
materiales diversos citados en las partidas de los Capítulos
84 u 85.
Las notas del capítulo 85 "Máquinas,
aparatos y material eléctrico, y sus partes; aparatos de
grabación o reproducción de sonido, aparatos de
grabación o reproducción de imagen y sonido en
televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos"
que comprende tanto la partida 8525 como la 8543, no afectan al
caso que nos ocupa.
Por aplicación de las Notas de la Sección
XVI, anteriormente citadas, para clasificar la mercancía
objeto de las presentes reclamaciones se debe determinar cual es la
función que realiza el conjunto (Nota 4), y en caso de
considerar que realiza funciones complementarias determinar la
función principal que caracterice al conjunto (Nota 3).
A este respecto, el perito en su informe concluye
(el subrayado es de este Tribunal):
"Una vez analizados los componentes y
funcionalidades que conforman los modelo 752,753,754,756 puedo
afirmar que estos 4 modelos vienen divididos en 2 partes que por sí
solas no tienen uso alguno ni funcionalidad, y que al montar las 2
partes, cámara y unidad con LCD, el dispositivo adquiere una
única funcionalidad.
Su funcionalidad puede ser descrita
como visor digital, ya que el producto no dispone de
almacenamiento interno ni posibilidad de conectar almacenamiento
externo, debido a esto el dispositivo no tiene la posibilidad de
almacenar imágenes o videos, limitando su
funcionalidad a visualizar en la pantalla LCD lo que la cámara
está visualizando durante el tiempo programado después
de su pulsación."
La administración en sus IAV no se
pronuncia respecto a la funcionalidad del producto, sólo en
la casilla 7 "Descripción del producto" señala
:
"Este producto está
ideado para instalarse en las puertas de las viviendas y sustituir a
las mirillas ópticas convencionales".
Concluyendo en todos los casos que "El
artículo consiste es una combinación de máquinas
formando un solo cuerpo, sin montar todavía, en el sentido de
la regla general 2 a), constituido por una cámara de TV de la
partida 8525 y un monitor LCD de la partida 8528, en el que no se
puede determinar cuál de los elementos, confiere el carácter
esencial."
Este Tribunal económico-administrativo
concluye que de acuerdo a los esquemas aportados, las mirillas
digitales objeto de las reclamaciones cuentan con dos elementos
esenciales, cámara y monitor, (con distinto tamaño y
tecnología, que en todo caso no afectan su clasificación),
diseñados para su instalación en puertas permitiendo
ver lo que sucede detrás de la puerta.
A este respecto, señala el Tribunal de
Justicia de la Union europea, en su sentencia de 4 de marzo de 2015,
«Oliver Medical» SIA, Asunto C-547/13, en relación
con la clasificación arancelaria de un aparato láser
de uso médico o mejora estética: " Las
dimensiones, el peso y la tecnología utilizada no constituyen
elementos determinantes para la clasificación de algunos
productos"
Respecto a la clasificación de un producto
por las funciones que realiza el Tribunal de Justicia de la Union
europea ha precisado que es necesario tener en cuenta lo que resulta
principal o accesorio desde el punto de vista del consumidor (STJUE
de 11 de junio de 2015, Amazon EU, C-58/14):
24 Del mismo modo, el
Tribunal de Justicia ya ha declarado que, para clasificar un
producto, es necesario tener en cuenta lo que resulta principal o
accesorio desde el punto de vista del consumidor (véase, en
ese sentido, la STJUE British Sky Broadcasting Group y Pace,
C-288/09 y C-289/09, apartado 77).
25 Por tanto, un producto
debe clasificarse tomando en consideración no una de sus
funciones accesorias, sino su función principal, también
en el caso, como el del asunto principal, en el que no exista una
subpartida de la NC que se corresponda específicamente con
dicha función principal.
En idénticos términos se pronunció
el Tribunal de Justicia de la Union, más recientemente en su
sentencia de 2 de mayo de 2019, SC Onlineshop SRL,asunto C-268/18,
relativo a la clasificación arancelaria de un Sistema de
navegación GPS con varias funciones.
Finalmente, el Tribunal de Justicia de la Union
también se ha referido a la clasificación de las
maquinas concebidas para realizar dos funciones diferentes,
alternativas o complementarias, la cual debe efectuarse atendiendo a
la función principal (STJUE de 14 de julio de 2016,
Sprengen/Pakweg Douane BV, C-97/15):
37 Sin embargo, procede
señalar, en primer lugar, que la nota 3 de la sección
XVI de la NC, que comprende los capítulos 84 y 85 de dicha
Nomenclatura, indica que, salvo disposiciones en contrario, las
combinaciones de máquinas de diferentes clases destinadas a
funcionar conjuntamente y que formen un solo cuerpo, así como
las maquinas concebidas para realizar dos o más funciones
diferentes, alternativas o complementarias, se clasifican
según la función principal que caracterice al
conjunto.
Como se ha señalado, la
mirilla digital consta de dos elementos fundamentales: la cámara
digital y el visor digital ambos con una función propia, los
cuales están destinados a interrelacionarse para desempeñar
la función del conjunto que constituye la mercancía
objeto de la reclamación.
Es importante aclarar que si la cámara se
importara aisladamente correspondería clasificarla en la
partida específica 8525. Del mismo modo, el visor digital
(monitor LCD) presentado en forma individual también tiene
partida específica: 8528. No obstante, ambos se presentan
para que juntos o unidos realicen una función determinada.
En definitiva, estamos en presencia de una
"unidad funcional" (la mirilla digital), compuesta por
varios artículos que unidos vienen a conformar una máquina
o aparato que realizan una actividad o función determinada.
Así, en primer término es necesario
indicar que la función del conjunto de aparatos o máquinas
que conforman la mirilla digital es el de "observar" desde
el interior de la vivienda, la imagen de lo que sucede en el
exterior, al otro lado de la puerta, es decir la observación
de la imagen captadas por la cámara y ser vistas en tiempo
real.
De acuerdo con lo expuesto cabe afirmar que las
partes que componen el conjunto tienen una función propia,
ambas igualmente importantes, para desempeñar la función
del conjunto.
Es necesario aclarar que, a efectos de la
clasificación arancelaria de los productos formados por una
combinación de máquinas, incluidos en la Sección
XVI, no deben confundirse el "carácter esencial" de
un componente frente a otro, con la "función principal"
ya que son dos cosas diferentes.
Al concepto de "función
principal" aluden la Nota Legal 3 y 4 de la Sección XVI,
que de conformidad con lo establecido en la la RGI 1ª,
determina legalmente la clasificación arancelaria del
producto.
En este caso, como ya se ha
señalado, de las dos funciones que desempeñan los
componentes del producto: captura imagen y visionado de las mismas
no puede determinarse cual es la principal, a efectos de la
clasificación de la mercancía.
A este respecto debe hacerse
referencia, de nuevo al Dictamen del perito, que señala:
"
Una vez analizados los componentes y funcionalidades que conforman
los modelo 752,753,754,756 puedo afirmar que estos 4 modelos vienen
divididos en 2 partes que por sí solas no tienen uso alguno
ni funcionalidad, y que al montar las 2 partes, cámara y
unidad con LCD, el dispositivo adquiere una única
funcionalidad.
Su
funcionalidad puede ser descrita como visor digital, ya que el
producto no dispone de almacenamiento interno ni posibilidad de
conectar almacenamiento externo, debido a esto el dispositivo no
tiene la posibilidad de almacenar imágenes o videos,
limitando su funcionalidad a visualizar en la pantalla LCD lo que
la cámara está visualizando durante el tiempo
programado después de su pulsación."
No se pronuncia el perito sobre
cual de las funciones, captura o visionado de imagen es principal a
efectos de efectuar la clasificación arancelaria. Tampoco
determina "la funcionalidad " de la mirilla como algo
diferente de las funcionalidades de los componentes que la integran.
Por tanto, no puede clasificarse
utilizando exclusivamente las notas de sección y de capítulo.
Tampoco procede la clasificación en la
partida propuesta por la reclamante, partida 85.43 "Máquinas
y aparatos eléctricos con función propia, no
expresados ni comprendidos en otra parte de este Capítulo:"
Respecto a la clasificación en partidas
residuales se ha pronunciado el Tribunal de Justicia de la Unión
europea en su sentencia de 11 de junio de 2015, Amazon EU Sàrl,
C-58/14, respecto a un aparato lector de libros electrónicos
con funciones de traducción o de diccionario señalando:
20 A este respecto debe
recordarse que, en aras de la seguridad jurídica y de la
facilidad de los controles, el criterio decisivo para la
clasificación ararancelaria de las mercancías debe
buscarse, por lo general, en sus características y
propiedades objetivas, tal como están definidas en el texto
de las partidas de la NC y de las notas de sección o de
capítulo (véase, en particular, la sentencia
Digitalnet y otros, C-320/11, C-330/11, C-382/11 y C-383/11,
EU:C:2012:745, apartado 27 y jurisprudencia citada).
21 El tribunal remitente
indica precisamente que no existe ninguna subpartida en la NC cuyo
texto haga referencia explícita a un aparato eléctrico
que tenga como funcion principal la función de lectura.
22 No obstante, de lo
anterior no puede deducirse que, a falta de una subpartida en la NC
que se corresponda con precisión con la funcion principal de
un aparato, éste deba clasificarse en una subpartida
específica con arreglo a una de sus funciones accesorias.
23 En efecto, la
clasificación ararancelaria de un producto debe realizarse
teniendo en cuenta la funcion principal de éste. Así,
la nota 3 de la sección XVI de la segunda parte de la NC
prevé en particular que una máquina que tenga diversas
funciones debe clasificarse según la funcion principal que la
caracterice.
24 Del mismo modo, el
Tribunal de Justicia ya ha declarado que, para clasificar un
producto, es necesario tener en cuenta lo que resulta principal o
accesorio desde el punto de vista del consumidor (véase, en
ese sentido, la sentencia British Sky Broadcasting Group y Pace,
C-288/09 y C-289/09, EU:C:2011:248, apartado 77).
25 Por tanto, un producto
debe clasificarse tomando en consideración no una de sus
funciones accesorias, sino su funcion principal, también en
el caso, como el del asunto principal, en el que no exista una
subpartida de la NC que se corresponda específicamente con
dicha funcion principal
26 De lo que precede
resulta que, a falta de una subpartida en la NC que se corresponda
con la funcion principal de un producto, éste debe
clasificarse en una subpartida de carácter residual de la NC,
en el presente caso la subpartida 8543 70 90.
27 En consecuencia, ha de
responderse a las cuestiones prejudiciales que la NC debe
interpretarse en el sentido de que un aparato de lectura de libros
electrónicos dotado de una función de traducción
o de diccionario debe clasificarse, cuando dicha función no
sea su funcion principal extremo que deberá comprobar el
tribunal remitente, en la subpartida 8543 70 90 y no en la
subpartida 8543 70 10.
En este caso, no nos encontramos ante un producto
cuya función no esté recogida, ya que, como se ha
señalado, la mirilla tienen dos funciones expresamente
citadas en otras partida del capitulo 85, la captura de las imágenes
(partida 8525) y un aparato receptor de imágenes constituido
por un monitor LCD de televisión (partida 8528) que permite
visualizar la imagen, el problema radica en que ninguna de ellas
tienen carácter principal frente a la otra, siendo por tanto
susceptible de clasificación en ambas.
Un ejemplo de esta misma situación nos la
encontramos en el Reglamento de Ejecución (UE) 336/2014 de la
Comisión de 28 de marzo de 2014 relativo a la clasificación
de una mercancía descrita como «sistema de cámara
de visión trasera sin cable» para su
instalación en vehículos de motor que comprende
los siguientes componentes: - una cámara de televisión
de visión diurna y nocturna con un sensor CMOS y una lente de
2,4 mm, - un emisor inalámbrico de señales de vídeo
con una antena, - un receptor inalámbrico de señales
de vídeo de 2,4 GHz con pantalla de cristal líquido
(LCD) en color con una diagonal de 17,8 cm (7 pulgadas) y una
resolución de 480 × 240 píxeles. Está
equipado con botones de control y una interfaz AV para conectar
aparatos de imagen o sonido externos. La cámara de televisión
no graba sonido. El producto está diseñado para su
utilización, por ejemplo, en automóviles, autocares o
remolques y permite al conductor ver lo que sucede detrás.
La clasificación
está determinada por las reglas generales 1, 3 c) y 6 para la
interpretación de la nomenclatura combinada, y por el texto
de los códigos NC 8528, 8528 72 y 8528 72 40. Los artículos
se consideran mercancías presentadas en juegos o surtidos
acondicionados para la venta al por menor por aplicación de
lo dispuesto en la regla 3 b), ya que los diferentes componentes se
presentan juntos para satisfacer una necesidad particular o llevar a
cabo una actividad específica. El conjunto se compone de
un aparato emisor de televisión (subpartida 8525 50), una
cámara de televisión (subpartida 8525 80) y un aparato
receptor de televisión (subpartida 8528 72). Ninguno de los
componentes confiere al juego o surtido su carácter esencial,
ya que son igualmente importantes para desempeñar la función
del conjunto. Por consiguiente, el conjunto debe clasificarse en el
código NC 8528 72 40 como los demás aparatos
receptores de televisión, en colores, con pantalla de cristal
líquido (LCD)."
En consecuencia, al no poder clasificarse la
mercancía utilizando exclusivamente los textos de las
partidas y las notas de sección y de capítulo, debe
recurrirse a utilizar por orden jerárquico las demás
Reglas Generales Interpretativas. Debe recordarse que la segunda
parte de la RGI 1ª prevé que la clasificación se
determine, según las disposiciones de las Reglas 2ª, 3ª,
4ª, 5ª y 6ª si no son contrarias a los textos de
dichas partidas y Notas.
Las Notas Explicativas del
sistema Armonizado (NESA) señalan que el alcance de la
expresión: "si no son contrarias a los textos de
dichas partidas y Notas" está destinada a precisar,
sin lugar a equívoco, que el texto de las partidas y de las
Notas de Sección o de Capítulo tiene prioridad sobre
cualquier otra consideración para determinar la clasificación
de una mercancía.
La RGI 2ª señala:
2. a) Cualquier
referencia a un artículo en una partida determinada alcanza
al artículo incluso incompleto o sin terminar, siempre
que este presente las características esenciales del artículo
completo o terminado. Alcanza también al artículo
completo o terminado, o considerado como tal en virtud de las
disposiciones precedentes, cuando se presente desmontado o sin
montar todavía.
b) Cualquier referencia a
una materia en una partida determinada alcanza a dicha materia
incluso mezclada o asociada con otras materias. Asimismo, cualquier
referencia a las manufacturas de una materia determinada alcanza
también a las constituidas total o parcialmente por dicha
materia. La clasificación de estos productos mezclados
o de los artículos compuestos se efectuará de
acuerdo con los principios enunciados en la regla 3.
Esta regla , compatible con la Notas de la
sección XVI, establece que la clasificación de los
artículos compuestos se efectuará de acuerdo con los
principios enunciados en la RGI 3.
La RGI 3 señala:
3. Cuando una mercancía
pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas
por aplicación de la regla 2 b) o en cualquier otro caso, la
clasificación se efectuará como sigue:
a) la partida con
descripción más específica tendrá
prioridad sobre las partidas de alcance más genérico.
Sin embargo, cuando dos o más partidas se refieran, cada
una, solamente a una parte de las materias que constituyen un
producto mezclado o un artículo compuesto o solamente
a una parte de los artículos en el caso de mercancías
presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por
menor, tales partidas deberán considerarse igualmente
específicas para dicho producto o artículo,
incluso si una de ellas lo describe de manera más precisa
o completa;
b) los productos
mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes
o constituidas por la unión de artículos diferentes
y las mercancías presentadas en juegos o surtidos
acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación
no pueda efectuarse aplicando la regla 3 a), se clasifican según
la materia o con el artículo que les confiera su carácter
esencial, si fuera posible determinarlo;
c) cuando las reglas 3
a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía
se clasificará en la última partida por orden de
numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente
en cuenta
Como se observa, la RGI 3 afecta, entre otras, a
la clasificación de las mercancías que puedan aforarse
en dos o más partidas, circunstancia que se puede derivar de
que las mercancías estén formadas por la unión
de artículos diferentes o de que se trate de un articulo
compuesto
Los métodos de clasificación
establecidos en esta Regla se aplican en el orden en el que figuran,
es decir la Regla 3 apartado b) solo se aplica si la Regla 3
apartado a) no aporta ninguna solución al problema de
clasificación, y la Regla 3 apartado c) solo si los apartados
a) y b) de esta misma Regla son inoperantes.
Como en el caso de la RGI 2ª, esta Regla
solo se aplica si no es contraria a los textos de las partidas ni de
las Notas de Sección o de Capítulo, es decir si no es
contraria a la RGI 1ª .
La RGI 3 a) establece que la partida más
específica tiene prioridad sobre la de alcance más
genérico, si bien la propia Regla establece una limitación,
que resulta aplicable en nuestro caso y es que cuando dos o más
partidas se refieran cada una de ellas solo a uno solo de los
artículos que constituyen una manufactura , hay que
considerarlas a ambas como igual de específicas, incluso si
una de ellas da una descripción más precisa o más
completa.
Como ya se ha señalado las cámaras
digitales están constituidas por una cámara (8525)
y un visor digitales (partida 8528), por lo que por aplicación
de la regla 3a) ambas partidas son igualmente especificas .
Dado que la clasificación de la mirilla
digital no puede resolverse por aplicación de la Regla 3 a) ,
debemos acudir, tal como se ha señalado anteriormente a la
aplicación de la Regla 3b) que establece que la clasificación
de las mercancías se hará por la materia o artículo
que le confiera el carácter esencial.
En el caso que nos ocupa ni la administración
ni el perito en su informe consideran que parte, atribuye en
carácter esencial al producto.
La Cámara Digital, que
cuenta con una lente de gran visión de 110º, es la
encargada de digitalizar las imágenes captadas por el sensor
y enviarlas al Visor Digital. El Visor digital compuesto por una
pantalla LCD permite la visualización en directo de lo que
ocurre detrás de la puerta captado por la cámara
digital.
Si bien es cierto que la función principal
a realizar por el conjunto es el de "observar" en directo
lo que ocurre detrás de la puerta y esto se realiza mediante
el visor digital, no es menos cierto que esto seria imposible si no
existiese una cámara que capturase las imágenes. Del
mismo modo, la captura de imágenes que efectúa la
cámara, no podrían ser vista por el usuario si no se
cuenta con un visor digital que en este caso es la pantalla LCD.
En definitiva, a juicio de este
Tribunal, ninguno de los componente, confiere el carácter
esencial al producto.
Cuando las Reglas Generales interpretativas 3 a)
y 3 b) no permiten efectuar la clasificación, la mercancía
se clasificará en la última partida por orden de
numeración entre las susceptibles de tenerse en cuenta (RGI 3
c)
En nuestro caso, como ya se ha señalado,
la cámara digital se clasifica en la partida 8525, como
señala la reclamante y la administración y, el visor
digital (pantalla LCD) se clasifica en la partida 8528. En
consecuencia, la mirilla digital debe clasificarse en la partida
8528 del sistema armonizado.
OCTAVO.- Una vez determinado que el producto debe
clasificarse en la partida 8528 cabe analizar cual es la subpartida
arancelaria que le correspondería.
El Visor Digital, está compuesto
principalmente por una pantalla LCD y cuenta con un único
botón que, al ser pulsado, enciende el dispositivo para poder
ver el exterior de la puerta durante 10 segundos.
La partida 8528 se subdivide en las siguientes
divisiones de la nomenclatura combinada (el subrayado es de este
tribunal):
8528
|
" Monitores y proyectores, que no incorporen
aparato receptor de televisión; aparatos receptores de
televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión
o grabación o reproducción de sonido o imagen
incorporado:
|
|
- Monitores con tubo de rayos catódicos:
|
8528 42 00
|
- - Aptos para ser conectados directamente y diseñados
para ser utilizados con una máquina automática
para tratamiento o procesamiento de datos de la partida 8471
|
8528 49 00
|
- - Los demás
|
|
- Los demás monitores:
|
8528 52
|
- - Aptos para ser conectados directamente y diseñados
para ser utilizados con una máquina automática
para tratamiento o procesamiento de datos de la partida 8471:
|
8528 52 10
|
- - - De los tipos utilizados exclusiva o principalmente en un
sistema automático para tratamiento o procesamiento de
datos de la partida 8471
|
|
- - - Los demás:
|
8528 52 91
|
- - - - Con pantalla de cristal líquido (LCD)
|
8528 52 99
|
- - - - Los demás
|
8528 59 00
|
- - Los demás
|
En este caso, la pantalla del visor carece
de tubos catódicos y no es apta para ser conectada
directamente y diseñada para ser utilizada con una máquina
automática para tratamiento o procesamiento de datos de la
partida 8471, por lo que debe clasificarse en la subdivisión
residual de la nomenclatura combinada 8528 59 00
Por tanto, por aplicación de la RGI 6 las
mirilla digitales se clasifican en la subdivisión de la
nomenclatura combinada 8528 59 00.
NOVENO.- Finalmente, alega la reclamante la
vulneración del principio de confianza legítima.
Entiende, a estos efectos, que la actuación
de la Administración es arbitraria puesto que la mercancía
ya había sido clasificada por la Aduana Marítima de
Valencia en la posición arancelaria 8543.70.90.99, tras la
realización de diversos análisis de laboratorio, por
lo que no cabe modificar la partida arancelaria sin vulnerar los
derechos de la interesada.
La información arancelaria vinculante
(IAV) es una decisión emitida por las autoridades aduaneras
de los Estados miembros a solicitud de un operador económico
que tiene como finalidad darle seguridad jurídica cuando haya
alguna duda sobre la clasificación de una mercancía en
la nomenclatura aduanera vigente.
En este sentido se ha pronunciado el Tribunal de
Justicia de la Unión, en su sentencia 7 de abril de 2011,
Sony Supply Chain Solutions (Europe) BV, asunto C-153/10,
cuyo apartado 24, establece:
Procede recordar con
carácter preliminar que una IAV tiene como finalidad dar al
operador económico seguridad jurídica cuando haya
alguna duda sobre la clasificación de una mercancía en
la nomenclatura aduanera vigente (véase la sentencia de 2 de
diciembre de 2010, Schenker, C-199/09, Rec. p. I-0000, apartado 16),
protegiéndole así frente a cualquier modificación
posterior de la postura adoptada por las autoridades aduaneras
respecto a la clasificación de dicha mercancía (véase
la sentencia de 29 de enero de 1998, Lopex Export, C-315/96, Rec. p.
I-317, apartado 28).
A este respecto cabe señalar que las
autoridades aduaneras están obligadas a emitir las IAV de
acuerdo con la normativa aplicable a fin de garantizar la aplicación
uniforme del Derecho aduanero de la Union.
Como señala el Tribunal de Justicia de la
Unión, en su sentencia 14 de abril de 2011, British Sky
Broadcasting Group plc y otros, asunto C-288/09 y 289/09:
93. De estas
consideraciones resulta que cuando se solicita la emisión
de una IAV a las autoridades aduaneras, éstas deben atenerse
a las notas explicativas de la NC a fin de garantizar la aplicación
uniforme del Derecho aduanero en la Unión. Si surge un
desacuerdo entre dichas autoridades y los agentes económicos
acerca de la conformidad de las referidas notas con la NC y sobre la
clasificación de las mercancías, corresponde a dichos
agentes interponer recurso ante la autoridad competente.
94. Corresponde al órgano
jurisdiccional que conoce de una reclamación en materia de
clasificación arancelaria de una mercancía con arreglo
al artículo 243 del Código aduanero, clasificarla
conforme a las disposiciones de la NC, tras haber planteado si fuere
necesario al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial en
las condiciones establecidas en el artículo 267 TFUE.
95. Además, como
señaló la Comisión, cuando las autoridades
aduaneras de un Estado miembro se enfrentan a un caso en el que la
aplicación de las notas explicativas parece implicar un
resultado incompatible con la NC, dicho Estado miembro puede acudir
al Comité previsto en el artículo 247 del Código
aduanero según el procedimiento establecido en el artículo
8 del Reglamento nº 2658/87.
Tal y como señala el Tribunal de Justicia
de la Union, en su sentencia de 10 de septiembre de 2009, Plantanol,
C 201/08, los agentes económicos no pueden confiar
legítimamente en que se mantenga una situación
existente, que no pueda ser modificada en el ejercicio de la
facultad de apreciación de las autoridades nacionales. Señala
el citado Tribunal:
53. De reiterada
jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que la
posibilidad de invocar el principio de protección de la
confianza legítima está abierta a todo operador
económico en relación con el cual una autoridad
nacional haya infundido fundadas esperanzas. No obstante, cuando un
operador económico prudente y diligente puede prever la
adopción de una medida que pueda afectar a sus intereses, no
puede invocar tal principio si se adopta esa medida. Además,
los agentes económicos no pueden confiar legítimamente
en que se mantenga una situación existente que puede ser
modificada en el ejercicio de la facultad discrecional de las
autoridades nacionales (véanse, en este sentido, en
particular, las sentencias de 15 de julio de 2004, Di Lenardo y
Dilexport, C 37/02 y C 38/02, Rec. p. I 6911, apartado 70 y
jurisprudencia citada, así como de 7 de septiembre de 2006,
España/Consejo, C 310/04, Rec. p. I 7285, apartado 81).
En términos similares, su sentencia de 10
de diciembre de 2015, asunto C-427/14, y en relación con
procedimientos de control a posteriori y de fijación
de la deuda aduanera correspondiente, establece lo que sigue:
40. Acerca de la
posibilidad de que un sujeto pasivo invoque el principio de
confianza legítima en caso de revisión o de control a
posteriori y de fijación de la deuda aduanera
correspondiente, de la jurisprudencia del el Tribunal de Justicia
resulta que el sujeto pasivo no puede basar su confianza legítima
sobre la validez de certificados en el hecho de su aceptación
inicial por las autoridades aduaneras de un Estado miembro, habida
cuenta de que la función de tales servicios en la primera
aceptación de las declaraciones no constituye obstáculo
alguno para el ejercicio de controles ulteriores ni para las
consecuencias que puedan resultar de ellos (véanse en ese
sentido las sentencias Van Gend & Loos y Expeditiebedrijf
Bosman/Comisión, 98/83 y 230/83, apartado 20, y Faroe Seafood
y otros, C 153/94 y C 204/94, apartado 93).
41. En efecto, durante el
período de tres años a partir del nacimiento de la
deuda aduanera inicial al que se refiere el apartado 34 de esta
sentencia, un sujeto pasivo, en cuanto operador económico,
debe aceptar el riesgo, y tomar las medidas necesarias para
prevenirlo, de que las autoridades aduaneras revisen su decisión
sobre la deuda aduanera, al tener en cuenta los nuevos datos de los
que en su caso dispongan a raíz de controles (véase en
ese sentido la sentencia Lagura Vermögensverwaltung, C 438/11,
apartado 30).
42. De ello se sigue que
el principio de protección de la confianza legítima
no se opone, en general, a que las autoridades aduaneras practiquen
nuevas revisiones o controles a posteriori y determinen sus
consecuencias, según prevé el artículo 78,
apartado 3, del Código aduanero.
Respecto del alcance de la conocida como doctrina
de los actos propios se ha pronunciado también el Tribunal
Supremo en la sentencia de 14 de noviembre de 2013 (rec. Núm.
3262/2012) señalando que la actuación de la
Administración tributaria está presidida por el
principio "venire contra factum propium non valet",
concreción de varios principios jurídicos esenciales,
como los de buena fe, seguridad jurídica y respeto a la
confianza legítima, en el sentido de que una misma y única
realidad no puede dar lugar a respuestas contradictorias,
reconociéndose fuerza vinculante a los actos administrativos
dictados, debiendo la Administración tributaria ajustar su
actuación a los mismos, sin que después pueda
alterarla de forma arbitraria sin motivar el cambio de criterio.
No obstante, el Tribunal Supremo matizó la
mencionada doctrina en el fundamento de derecho tercero de la
sentencia de 12 de noviembre de 2014 (rec. Núm. 1881/2012),
partiendo como presupuesto inequívoco y necesario para
aplicar al ámbito tributario la teoría de los actos
propios que la actividad inspectora se desarrolle en "plenitud,
real o potencial" buscando "la verdad material"
mediante la "calificación de los hechos, actos o
negocios" con el objeto de "asentar unos datos y hechos
firmes sobre los que liquidar".
Por lo tanto, en el ámbito de los
procedimientos tributarios, sólo aquellos actos expresos o
presuntos dictados como resolución de un procedimiento de
inspección cuyo ámbito u objeto sean los mencionados,
tienen la cualidad de vincular a la Administración tributaria
en sus actuaciones futuras en base a la doctrina de los actos
propios, es decir, sólo el acto que resuelve el procedimiento
inspector en el que se realicen actuaciones de comprobación e
investigación con el carácter intenso y pleno puede
vincular a la Administración en base a la doctrina de los
actos propios.
Finalmente, hay que tener en cuenta que, como
establece el TEAC, entre otras, en la Resolución
00/0571/2012/00/0, de fecha de 17/11/2015, para aplicar doctrina de
actos propios debe mediar un acto de la administración lo
suficientemente concluyente para provocar en el afectado uno de los
tres tipos siguientes de confianza:
a) Confianza del afectado en que la
Administración Pública actúa correctamente;
b) Confianza del afectado en que es lícita
la conducta que mantiene en su relación con la Administración
Pública, al existir un eventual error de prohibición;
c) Confianza del afectado en que sus expectativas
como interesado son razonables
En relación con la cuestión
relativa al punto expuesto en el apartado b) , el Fundamento de
Derecho Sexto de la mencionada resolución establece lo
siguiente:
SEXTO.- (...) los
elementos que permiten la aplicación de la doctrina de los
actos propios en el ámbito tributario, recogida en múltiples
ocasiones por los Tribunales.
Esta requiere de dos
condiciones simultáneas para su aplicación (por todas,
sentencias del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2013, Rec.
3262/2012, y sentencia de 12 de noviembre de 2014, Rec. 1881/2012):
El acto propio, en
cualquiera de sus posibles manifestaciones, incluida la tácita,
para que despliegue a futuro toda su fuerza vinculante en
situaciones iguales, precisa que sea consecuencia de la actividad en
plenitud, real o potencial, de la actividad inspectora.
Que no existan datos
nuevos, esto es, que la Administración al examinar y
calificar en primera instancia las operaciones concretas, contara
con la totalidad de los datos, es decir, no hubiera elementos
desconocidos u ocultados, ni aparecieran a posteriori hechos con
relevancia determinante.
En cuanto al principio de
confianza legítima en el ámbito comunitario, son
especialmente relevantes las sentencias del Tribunal de Justicia de
la Unión Europea (TJUE, en adelante) de 16 de mayo de 1979
(caso 84/78); de 5 de mayo de 1981 (caso 112/80); y 21 de septiembre
de 1983, (casos 205 a 215/82), cuya doctrina es reproducida por
sentencia de 25 de febrero de 2010, del Tribunal Supremo, en cuyo
fundamento séptimo se mencionan:
"Por su parte, la
jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea,
sentencias, entre otras, de 16 de mayo 1979, As 84/78; 5 de mayo de
1981, As 112/80, 21 de septiembre de 1983, As. acumulados 205 a
215/82 y 12 de diciembre de 1985, As. 133/84 ), admite la
vulneración de este principio cuando concurren los siguientes
requisitos:
En primer lugar, debe
existir un acto o un comportamiento de la Administración
comunitaria que pueda haber generado la confianza.
En segundo lugar, es
preciso que la persona afectada no pueda prever el cambio de la
línea de conducta adoptada anteriormente por la
Administración comunitaria.
Y, en tercer lugar, es
necesario que el interés comunitario perseguido por el acto
impugnado no justifique que se perjudique la confianza legítima
del interesado.
Este último
requisito concurre cuando la ponderación de los intereses
existentes demuestra que, en las circunstancias del asunto, el
interés comunitario no prima sobre el de la persona afectada
en que se mantenga una situación que podrá
considerarse legítimamente estable".
A la luz de esta doctrina tenemos que
preguntarnos si en el caso examinado concurren los mencionados
requisitos para la aplicación de la teoría de los
actos propios y debemos que concluir que no.
En efecto, no resulta admisible la perpetuación
en el tiempo de situaciones antijurídicas por el solo hecho
de que la Administración las hubiera declarado como tales, no
es dable aplicar a favor del interesado el principio venire
contra factum proprium non valet en relación con un acto
propio disconforme a Derecho, pues la vinculación al previo
precedente tiene como límite infranqueable el de la
legalidad, siendo además lícito, admisible y aún
deseable que la Administración rectifique sus criterios u
opiniones erróneas, que no entrañan revocación
de oficio cuando se proyecta sobre situaciones posteriores.
Por tanto, este Tribunal debe
desestimar también las alegaciones de la reclamante en este
punto.