En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.
Se ha visto la presente reclamación contra las decisiones relativas a Información Arancelaria Vinculante (en adelante IAV), con números de referencia y ESBTI 2019SOL0000000000 264 y ESBTI 2019SOL0000000000311 emitidas con fecha 29 de marzo de 2019 y 28 de mayo de 2019, respectivamente, por la Subdirectora General de Gestión Aduanera por delegación de la titular del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, según lo previsto en la Resolución de 2 de octubre de 2014, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se delegan determinadas competencias en el titular de la Subdirección General de Gestión Aduanera, (BOE 13/10/2014).
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En este Tribunal han tenido entrada las siguientes reclamaciones que se resuelven de forma acumulada:
Reclamación
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F. Inter.
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F. Entra.
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00-04033-2019
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28/06/2019
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13/07/2019
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00-04041-2019
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14/06/2019
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13/07/2019
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SEGUNDO.- Con fecha 29 de marzo de 2019, se presentó por la reclamante, una solicitud de Información Arancelaria Vinculante (lAV) en la Nomenclatura Combinada (NC) relativa a un producto descrito como " MIRILLA DIGITAL - MOD. ...", con propuesta de clasificación en el código 8525 80 30 . Tras el estudio de la información aportada, se emitió con fecha 14 de mayo de 2019, IAV con referencia ESBTI2019SOL0000000000264, que se notificó al solicitante el día 16 de mayo de 2019 clasificando la mercancía en el código TARIC 8528 590090.
TERCERO.- Con fecha 03 de abril de 2019, se presentó por la reclamante., una solicitud de Información Arancelaria Vinculante (lAV) en la Nomenclatura Combinada (NC) relativa a un producto descrito como " MIRILLA DIGITAL - MOD. ...", con propuesta de clasificación en el código TARIC 8525 80 30 00 . Tras el estudio de la información aportada, se emitió con fecha 28 de mayo de 2019, IAV con referencia ESBTI2019SOL0000000000311, que se notificó al solicitante el día 29 de mayo de 2019 clasificando la mercancía en el código TARIC 8528 59 00 90.
CUARTO.- Disconforme con las decisiones IAV emitidas, la interesada interpuso, en fecha 28 de junio de 2019 y 14 de junio de 2019 sendas reclamaciones económico-administrativas ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, que fueron registradas con R.G. 4033/2019 y RG 4041/2019, respectivamente, manifestando su desacuerdo con la clasificación de la mercancía considerando que, la mercancía debería de clasificarse en la partida 8525 80 30 00. A tal efecto señala la reclamante, " ....el propósito del dispositivo es actuar como una "Cámara Fotográfica", y por tanto a dicho producto resulta de aplicación la Partida Arancelaria 8525803000, debiendo ser puntualizado y clasificado en dicho Código, ya que sus funciones y utilidades están definidas como tal; y las partes que conforman el producto no pueden funcionar por sí solas, siendo puramente complementarias."
La reclamante acompaña al escrito de interposición de la Reclamación Económico-Administrativa, Informe Pericial emitido por D. ..., del Cuerpo Nacional de Ingenieros Peritos Judiciales (CNIPJ) y Colegiado n.º... del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos de Telecomunicación, el cual tras analizar el producto consistente en "Mirilla Digital con Función Fotográfica" (sus características técnicas y funcionalidad) concluye que atendiendo a las funciones del producto que constan descritas en su dictamen, este último cumple con las especificaciones que se detallan en las notas explicativas de la Partida Arancelaria 8525 80 30; y que en ningún caso su funcionalidad coincide con la descrita en la P.A. 8528.
QUINTO.- También, alega la reclamante la Vulneración del Principio de Confianza Legítima en la Actuación de la Administración dado que la Aduana Marítima de Valencia (Unidad de Comprobación en Recinto) mediante Acuerdo de Rectificación de DUA y Devolución, de fecha 11/11/2015 acordó, tras practicar dos análisis en el Laboratorio de la Aduana, rectificar la partida arancelaria, estableciendo como correcta la ya referida PA 8543.70.90.99.
SEXTO.- Finalmente, señala la reclamante que se ha producido una duplicidad entre la Resolución dictada en la IAV ESBTI 2019 SOL 264 y la Resolución dictada en la IAV ESBTI 2019 SOL 311.
La Resolución de la Subdirección Gestión Aduanera dictada en la IAV ESBTI 2019 SOL 264 con Referencia D5796319003875 de fecha 16/05/2019 se refiere también al modelo del fabricante que corresponde con la referencia ..., con nombre comercial ..., y código interno de la empresa ..., siendo el EAN 13 de este producto el 8...5, es decir el mismo producto que la IAV ESBTI 2019 SOL 311.
No obstante lo anterior, XZ SL ha formulado Reclamaciones Económico-Administrativas contra ambas IAV y solicita la acumulación de ambas Reclamaciones Económico-Administrativas al concurrir "duplicidad" en las dos Resoluciones dictadas por la Subdirección de Gestión Aduanera.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.
SEGUNDO.- Las reclamaciones arriba señaladas se resuelven de forma acumulada al amparo de lo dispuesto por el artículo 230 de la LGT.
TERCERO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:
Determinar si las decisiones IAV dictadas por la Subdirectora General de Gestión Aduanera del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la AEAT, citadas en el encabezamiento, se encuentran ajustadas a Derecho.
CUARTO.- Con carácter previo al análisis del fondo del asunto, este Tribunal considera conveniente pronunciarse sobre el derecho de la reclamante para plantear las presentes reclamaciones.
A este respecto el Tribunal de Justicia de la Unión en su sentencia 7 de abril de 2011, Sony Supply Chain Solutions (Europe) BV, asunto C-153/10, señala :
Procede recordar con carácter preliminar que una IAV tiene como finalidad dar al operador económico seguridad jurídica cuando haya alguna duda sobre la clasificación de una mercancía en la nomenclatura aduanera vigente (véase la sentencia de 2 de diciembre de 2010, Schenker, C-199/09, Rec. p. I-0000, apartado 16), protegiéndole así frente a cualquier modificación posterior de la postura adoptada por las autoridades aduaneras respecto a la clasificación de dicha mercancía (véase la sentencia de 29 de enero de 1998, Lopex Export, C-315/96, Rec. p. I-317, apartado 28).
De lo dispuesto por el articulo 33, apartado 2, del Reglamento (UE) 952/2013 del Parlamento europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013 por el que se establece el código aduanero de la Unión (en adelante, CAU) resulta que solo el titular de una IAV puede invocarla frente a las autoridades aduaneras que la hayan emitido y frente a las de otros Estados miembros.
En consecuencia, el reclamante en su condición de titular de la IAV está legitimado para invocar las IAV y por tanto presentar los recursos contra ella.
QUINTO.- Respecto a la duplicidad entre la Información Arancelaria Vinculante número de referencia ESBTI 2019SOL0000000000 264 y la IAV ESBTI 2019 SOL 311, que han dado lugar a las reclamación Económico-Administrativa REC 4041/2019 y REC 4033/2019, respectivamente, cabe concluir que efectivamente la Resolución de la Subdirección Gestión Aduanera dictada en la IAV ESBTI 2019 SOL 264 con Referencia D5796319003875 de fecha 16/05/2019 se refiere al modelo del fabricante que corresponde con la referencia ..., con nombre comercial ..., y código interno de la empresa ..., siendo el EAN 13 de este producto el 8...5, es decir el mismo producto que la IAV ESBTI 2019 SOL 311.
Señala el artículo 33 del CAU en relación con las "Decisiones relativas a las informaciones vinculantes" lo siguiente:
1. Las autoridades aduaneras adoptarán, previa solicitud, decisiones relativas a informaciones arancelarias vinculantes («decisiones IAV») o decisiones relativas a informaciones vinculantes en materia de origen («decisiones IVO»).
Dicha solicitud no se aceptará en ninguna de las circunstancias siguientes:
a) cuando se efectúe o se haya efectuado ya en la misma aduana o en otra diferente, por el titular o por una persona que actúe por cuenta del titular de una decisión, la solicitud de una decisión relativa a las mismas mercancías, y tratándose de decisiones IVO, cuando se den las mismas circunstancias que determinaron la adquisición del origen;
b) cuando la solicitud no esté relacionada con ninguno de los fines previstos para las decisiones IAV o IVO ni con ninguno de los destinos previstos de un régimen aduanero.
Del precepto reproducido queda claro que una vez presentada una solicitud de IAV, no podrá aceptarse un nueva solicitud relativa a la misma mercancía. En este caso, si bien la notificación de la aceptación tuvo lugar en la misma fecha, 23 de abril de 2019, la administración no debió aceptar la solicitud IAV2304190914 presentada el 03 de abril de 2019, correspondiente a la IAV ESBTI 2019 SOL311, porque con anterioridad, el 29 de marzo de 2019, ya se había presentado una solicitud (IAV2304190906) relativa a la misma mercancía.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 23.3 del CAU, la autoridad aduanera deberá proceder a revocar la Información Arancelaria Vinculante número de referencia ESBTI 2019SOL0000000000311 al haberse adoptado sin ajustarse a la legislación aduanera.
SEXTO.- Para la correcta clasificación arancelaria de la mercancía objeto de controversia habrá que estar a lo dispuesto en Reglamento (CEE) 2658/87 del Consejo de 23 de julio de 1987, y sus posteriores modificaciones, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común. El artículo 12 del Reglamento n.º 2658/87 dispone que la Comisión Europea adoptará anualmente un reglamento que recoja la versión completa de la NC y de los tipos autónomos y convencionales de los derechos del arancel aduanero común correspondientes, tal como resulte de las medidas adoptadas por el Consejo de la Unión Europea o por la Comisión. Dicho reglamento se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea a más tardar el 31 de octubre y se aplicará a partir del 1 de enero del año siguiente.
El artículo 1 del citado Reglamento dispone lo siguiente:
"1. Se establece por la Comisión una nomenclatura de mercancías, en adelante denominada «nomenclatura combinada» o en forma abreviada «NC», para satisfacer al mismo tiempo las exigencias del arancel aduanero común, de las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y de las otras políticas de la Comunidad relativas a la importación o exportación de mercancías.
2. La nomenclatura combinada incluirá:
a) la nomenclatura del sistema armonizado;
b) las subdivisiones comunitarias de dicha nomenclatura, denominadas «subpartidas NC» cuando se especifiquen los tipos de derechos correspondientes;
c) las disposiciones preliminares, las notas complementarias de secciones o de capítulos y las notas a pie de página que se refieran a las subpartidas NC.
3. La nomenclatura combinada figura en el anexo I. En dicho anexo se determinan los tipos de derechos del arancel aduanero común, las unidades suplementarias estadísticas, así como los demás elementos necesarios".
El "Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías"(en lo sucesivo, «SA») elaborado por la OMA e instituido por el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, celebrado en Bruselas el 14 de junio de 1983 y aprobado, junto con su Protocolo de enmienda de 24 de junio de 1986, en nombre de la Comunidad Económica Europea, mediante la Decisión 87/369/CEE del Consejo, de 7 de abril de 1987 (DO 1987, L 198, p. 1), está constituido por:
a. Reglas Generales Interpretativas.
b. 21 Secciones con sus notas legales.
c. 96 capítulos con sus notas legales.
Se trata de un sistema estructurado en forma de árbol, ordenado y progresivo de clasificación, de forma que partiendo de las materias primas (animal, vegetal y mineral), se avanza según su estado de elaboración y su materia constitutiva, y después a su grado de elaboración en función de su uso o destino. La codificación está compuesta por los siguientes caracteres:
Los dos primeros dígitos se corresponden con el número del "Capitulo"en que se encuentra clasificada la mercancía de que se trate. Los dos siguientes dígitos, es decir el tercero y cuarto, se corresponde con la "Partida". Dentro de cada partida, se subdivide en otros dos dígitos, el quinto y sexto y esta subdivisión se denomina "subpartida del Sistema Armonizado".
El SA se complementa, por los denominados textos auxiliares, de entre los cuales, podemos destacar como importantes para la correcta clasificación de las mercancías:
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Las Notas Explicativas (NESA): publicadas y actualizadas por la Organización Mundial de Aduanas. Constituyen la interpretación oficial del Sistema y no forman parte del convenio. Son unos textos que proporcionan indicaciones sobre el alcance de cada una de las secciones, capítulos y partidas recogidas en el SA, así como una serie de los principales artículos comprendidos en cada uno de ellos y de los excluidos, acompañada de descripciones técnicas e indicaciones prácticas que permiten identificarlas. Contribuyen de manera importante a la interpretación del alcance de las diferentes partidas aduaneras, sin tener, no obstante, fuerza vinculante en Derecho (véase las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea Olicom , apartado 17; de 6 de diciembre de 2007, Van Landeghem, C-486, Rec p. I-10661, apartado 25, y de 27 de noviembre de 2008, Metherma, C-403/07, Rec.p. I-0000, apartado 48).
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Los criterios de Clasificación: Se trata de cuestiones concretas planteadas por las Administraciones de países signatarios del convenio para que se determine su clasificación arancelaria. En el seno del Comité del SA se discuten y, generalmente, se aprueba su clasificación.
Por su parte, la Nomenclatura Combinada (NC), que se recoge en el Anexo I del Reglamento (CEE) 2658/87 del Consejo, se basa en el "Sistema armonizado de designación y codificación de mercancías",elaborado por el Consejo de Cooperación Aduanera, actualmente Organización Mundial de Aduanas (OMA), e instaurado por el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, celebrado en Bruselas el 14 de junio de 1983. Así, la Nomenclatura Combinada recoge las partidas y subpartidas de seis cifras del Sistema Armonizado, constituyendo las cifras séptima y octava subdivisiones propias. Dicho Convenio fue aprobado, junto con su Protocolo de enmienda de 24 de junio de 1986, en nombre de la Comunidad Económica Europea, mediante la Decisión 87/369/CEE del Consejo, de 7 de abril de 1987.
Del acuerdo con el artículo 9 del precitado Reglamento (CEE) 2658/87, la Comisión adoptará anualmente un reglamento que recoja la versión completa de la nomenclatura combinada y de los tipos de los derechos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1, tal como resulte de las medidas adoptadas por el Consejo o por la Comisión. Este reglamento se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, a más tardar el 31 de octubre y será aplicable a partir del 1 de enero del año siguiente.
La modificación del anexo I del Reglamento nº 2658/87 que afecta a los hechos de la presente reclamación, fue efectuada por el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1602 de la Comisión de 11 de octubre de 2018 por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común que entró en vigor el 1 de enero de 2019.
A este respecto, procede señalar que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la versión aplicable de la NC es la vigente en la fecha de adopción de la decisión nacional que haya establecido la clasificación arancelaria impugnada (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de junio de 2006, Sachsenmilch, C- 196/05, apartado 18).
Además de la NC, se complementa con textos auxiliares que recogen los criterios de interpretación del SA y de la propia NC en el ámbito de la UE. Son criterios interpretativos sobre el alcance de las partidas y subpartidas, y se aplican por los estados miembros, incluso por los mismos tribunales. Equivalen a las Notas explicativas y a los Criterios del SA. Las Notas explicativas de la NC (NENC) son aprobadas por la Comisión a propuesta de los distintos comités y se publican en el DOUE, serie C. Tienen por objeto interpretar el alcance de los textos de las Secciones, partidas y subpartidas, y a la vez, determinar las condiciones que deben reunir ciertas mercancías para incluirlas en un código determinado. Aunque no tienen valor jurídico, todos los estados miembros están obligados a su aplicación en aras de una clasificación uniforme en toda la UE. El Reglamento (CEE) nº. 2658/87 establece que las notas explicativas de la Nomenclatura Combinada de la Unión Europea pueden remitirse a las notas explicativas del sistema armonizado debiendo ser consideradas complementarias y utilizadas conjuntamente con ellas.
A este respecto, procede recordar que, conforme a reiterada jurisprudencia, pese a no tener carácter vinculante, las Notas explicativas elaboradas, en lo que atañe a la NC, por la Comisión y, en lo que respecta al Sistema Armonizado (SA), por la Organización Mundial de Aduanas constituyen medios importantes para garantizar una aplicación uniforme del arancel aduanero común y proporcionan, en cuanto tales, elementos válidos para su interpretación (véase, en este sentido, las sentencias de 11 de junio de 2015, Baby Dan, C-272/14, apartado 27; de 6 de diciembre de 2007, Van Landeghem, C-486, Rec p. I-10661, apartado 25, y de 27 de noviembre de 2008, Metherma, C-403/07, Rec.p. I-0000, apartado 48).
Finalmente debe hacerse referencia a los reglamentos de clasificación arancelaria, que al igual que las notas explicativas, son aprobados por la Comisión a propuesta de los distintos comités, y se publican en el DOUE, serie L. Se trata de disposiciones que recogen la clasificación de un artículo concreto, y su origen se debe a la divergencia entre estados miembros en la clasificación arancelaria o a una sentencia errónea de un tribunal nacional. Dado su carácter de norma jurídica, tienen valor probatorio, aunque restringido al artículo a que se refiere la clasificación, no obstante, es un instrumento de interpretación que se utiliza en la clasificación de artículos similares.
SÉPTIMO.- Como consideración previa al examen de la clasificación concreta de los productos es importante significar que el Arancel de Aduanas, aprobado por el Reglamento mencionado, contiene en sus Reglas Generales interpretativas (en adelante RGI) los principios y fundamentos para determinar legalmente la clasificación de las mercancías con el fin de mantener un criterio uniforme de interpretación de la nomenclatura arancelaria, aprobada por el Convenio Internacional sobre el "Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías",de 14 de junio de 1983.
Las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada (en adelante, RGI), están recogidas en su Título I, Sección A:
"La clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada se regirá por los principios siguientes:
1. Los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con las reglas siguientes:
2. a) Cualquier referencia a un artículo en una partida determinada alcanza al artículo incluso incompleto o sin terminar, siempre que este presente las características esenciales del artículo completo o terminado. Alcanza también al artículo completo o terminado, o considerado como tal en virtud de las disposiciones precedentes, cuando se presente desmontado o sin montar todavía.
b) Cualquier referencia a una materia en una partida determinada alcanza a dicha materia incluso mezclada o asociada con otras materias. Asimismo, cualquier referencia a las manufacturas de una materia determinada alcanza también a las constituidas total o parcialmente por dicha materia. La clasificación de estos productos mezclados o de los artículos compuestos se efectuará de acuerdo con los principios enunciados en la regla 3.
3. Cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas por aplicación de la regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se efectuará como sigue:
a) la partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico. Sin embargo, cuando dos o más partidas se refieran, cada una, solamente a una parte de las materias que constituyen un producto mezclado o un artículo compuesto o solamente a una parte de los artículos en el caso de mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, tales partidas deberán considerarse igualmente específicas para dicho producto o artículo, incluso si una de ellas lo describe de manera más precisa o completa;
b) los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la regla 3 a), se clasifican según la materia o con el artículo que les confiera su carácter esencial, si fuera posible determinarlo;
c) cuando las reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta
(...)
6. La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta regla, también se aplican las notas de sección y de capítulo, salvo disposición en contrario.".
La RGI 1ª establece cómo debe utilizarse la nomenclatura para la clasificación de las mercancías, tal y como aparecen descritas en los textos legales, señalando que "Los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo (...)" y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con las demás reglas generales.
La RGI 6ª, por su parte, establece que "La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de las subpartidas y de las notas de subpartida (...). A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposiciones en contrario".
De ello se desprende la relevancia del examen conjunto de los textos de las partidas (4 dígitos) y las notas de sección y capítulo para determinar el código aplicable en cada caso, debiendo acudirse a las siguientes reglas generales sólo si con aquel análisis no es posible la clasificación de la mercancía.
Las notas de sección y de capítulo, por tanto, tienen carácter vinculante para la clasificación a realizar, lo que no sucede con las notas de partida, con efectos meramente aclaratorios en todo lo que no contravengan las anteriores.
Conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las reglas generales para la interpretación de la NC establecen que la clasificación de las mercancías se determina por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo, entendiéndose que los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos solo tienen un valor indicativo (sentencia de 11 de junio de 2015, Baby Dan, C-272/14, apartado 25), de tal forma que el resto de las reglas sólo se aplican si son necesarias y nunca pueden ser contrarias a las directrices que marca la RGI primera.
Finalmente, es preciso recordar una jurisprudencia reiterada según la cual, en aras de la seguridad jurídica y la facilidad de los controles, el criterio decisivo para la clasificación arancelaria de la mercancía debe buscarse, por lo general, en sus características y propiedades objetivas, tal como están definidas en el texto de las partidas de la NC y de las notas de las secciones o capítulos (véanse, en particular, las sentencias de 19 de octubre de 2000, Peacock, C- 339/98, Rec. p. I-8947, apartado 9; de 15 de septiembre de 2005, Intermodal Transports, C- 495/03, Rec. p. I-8151, apartado 47; de 18 de julio de 2007, Olicom, C-142/06, Rec. p. I-6675, apartado 16 y jurisprudencia citada, de 11 de diciembre de 2008, Kip Europe y otros, C-362/07, Rec. p. I-0000, apartado 26, y de 19 de febrero de 2009, Kamino International Logistics, C-376/07, Rec. p. I-1167, apartado 31).).
Además, el destino del producto puede constituir un criterio objeto de clasificación siempre que sea inherente a dicho producto y que la inherencia pueda apreciarse en función de las características y propiedades objetivas de éste (entre otras, sentencia de 1 de junio de 1995, Thyssen Haniel Logistic, C-459/93; sentencia de 15 de febrero de 2007, RIMA, C- 183/06; y sentencia de 12 de julio de 2011, TNT, C-291/11).
A este respecto, las notas que preceden a los capítulos de la NC, al igual que, por otra parte, las notas explicativas del SA, constituyen en efecto medios importantes para garantizar una aplicación uniforme de este Arancel y proporcionan, en cuanto tales, elementos válidos para su interpretación (véanse las sentencias de 19 de mayo de 1994, Siemens Nixdorf, C-11/93, Rec. p. I-1945, apartado 12; de 18 de diciembre de 1997, Techex, C-382/95, Rec. p. I-7363, apartado 12; de 19 de octubre de 2000, Peacock, C-339/98, Rec. p. I-8947, apartado 10, y Olicom, antes citada, apartado 17).
Por lo tanto, el tenor de dichas notas debe ser conforme con las disposiciones de la NC y no puede modificar su alcance (véanse, en particular, las sentencias de 9 de febrero de 1999, ROSE Elektrotechnik, C-280/97, Rec. p. I-689, apartado 23; de 26 de septiembre de 2000, Eru Portuguesa, C-42/99, Rec. p. I-7691, apartado 20, y de 15 de septiembre de 2005, Intermodal Transports, C-495/03, Rec. p. I-8151, apartado 48).
OCTAVO.- La cuestión planteada consiste en determinar si la mercancía objeto de la IAV denominada " Mirillas digitales", debe clasificarse en la partida 8525 "Aparatos emisores de radiodifusión o televisión, incluso con aparato receptor o de grabación o reproducción de sonido incorporado; cámaras de televisión, cámaras fotográficas digitales y videocámaras:", como sostiene la reclamante o en la partida 8528: "Monitores y proyectores, que no incorporen aparato receptor de televisión; aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o grabación o reproducción de sonido o imagen incorporado:", como acuerda la Administración
Con carácter preliminar, es preciso recordar que la clasificación arancelaria de la mercancía se efectúa sobre la base de las características y propiedades objetivas de la misma.
Existe consenso entre las partes acerca de la caracterización física del producto objeto de la IAV. Se trata de una mirilla digital ideada para instalarse en las puertas de las viviendas y sustituir a las mirillas ópticas convencionales. De esta manera viene también descrita en la caja que contiene el producto. El Modelo ..., tal y como se indica en la caja, además, graba al detectar movimiento.
En el informe pericial aportado por la reclamante, el Modelo ... se describe: " ... El producto, en su embalaje original, está compuesto por tres partes separadas por motivos de embalaje: la parte de la cámara que se conecta a la unidad principal por medio de un conector flex, la unidad principal donde se encuentra la pantalla y una caja transparente que contiene la tarjeta de memoria Micro SD de 2 GB y un adaptador SD. En las pruebas realizadas se ha comprobado que las tres partes no pueden funcionar por separado." (el subrayado es de este Tribunal).
De forma más detallada, la administración en la IAV objeto de la presente reclamación describe el producto en los siguientes términos (el subrayado es de este Tribunal):
" Está compuesto por dos partes que no funcionan de manera independiente, Cámara y Visor Digitales. En la parte exterior de la puerta se instala la Cámara Digital, la cual cuenta con una lente de gran visión de 110º, un sensor CMOS de 0.3 MPx y un sistema de visión a través de Infra Rojos. Además, cuenta con un botón de timbre que al ser pulsado emite un sonido de aviso.
En el interior de la puerta se instala el Visor Digital, compuesto principalmente por una pantalla LCD de 4,3" TFT.
El dispositivo no cuenta con memoria interna y las imágenes y vídeos se guardan en una memoria externa micro SD, cuya máxima capacidad es de 16 GB. Las fotografías tomadas se almacenan en formato JPG con una resolución de 2048x1536 píxeles. Por su parte, los videos se almacenan en formato AVI con una resolución de 640x480 píxeles a 30 fotogramas por segundo. La duración máxima del video es de 30 segundos.
La Cámara Digital y el Visor Digital están conectados a través de un cable de datos.
El Visor digital cuenta con botones para poder navegar en los diferentes menús de configuración e interactuar con el producto, pudiendo ver el exterior de la puerta en ese momento, así como visualizar las imágenes y videos grabados.
El dispositivo se alimenta eléctricamente a través de 4 pilas alcalinas tipo AA. El dispositivo no tiene conectores externos para conectarlo a otros dispositivos ni se puede conectar a otras fuentes para grabar o reproducir imágenes o videos."
Como se observa, no existen discrepancias en relación con la descripción y características objetivas del producto entre la administración aduanera y la reclamante.
Tampoco difieren en relación con el capítulo de la nomenclatura combinada en la que debe clasificarse la mercancía, el capítulo 85 "Máquinas, aparatos y material eléctrico, y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos", incluido en la Sección XVI "Máquinas y aparatos, material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imágenes y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos".
La discrepancia surge en relación con la partida del sistema armonizado que le corresponde a la mercancía:
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La partida 8525 "Aparatos emisores de radiodifusión o televisión, incluso con aparato receptor o de grabación o reproducción de sonido incorporado; cámaras de televisión, cámaras fotográficas digitales y videocámaras:", como sostiene la reclamante o
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La partida 8528: "Monitores y proyectores, que no incorporen aparato receptor de televisión; aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o grabación o reproducción de sonido o imagen incorporado:", como acuerda la Administración
Como se ha indicado, el Arancel de Aduanas, contiene en sus Reglas Generales interpretativas (RGI) los principios y fundamentos para determinar legalmente la clasificación de las mercancías con el fin de mantener un criterio uniforme de interpretación de la nomenclatura arancelaria, aprobada por el Convenio Internacional sobre el "Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías",de 14 de junio de 1983.
De acuerdo con la RGI 1ª, los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo.
Dada las características objetivas del producto y su forma de presentación, la Sección XVI: " Máquinas y aparatos, material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imágenes y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos" incluye unas notas que resultan determinantes para efectuar la clasificación arancelaria de la mercancía.
3. Salvo disposiciones en contrario, las combinaciones de máquinas de diferentes clases destinadas a funcionar conjuntamente y que formen un solo cuerpo, así como las máquinas concebidas para realizar dos o más funciones diferentes, alternativas o complementarias, se clasifican según la función principal que caracterice al conjunto.
4. Cuando una máquina o una combinación de máquinas estén constituidas por elementos individualizados (incluso separados o unidos entre sí por tuberías, órganos de transmisión, cables eléctricos o de otro modo) para realizar conjuntamente una función netamente definida, comprendida en una de las partidas de los Capítulos 84 u 85, el conjunto se clasifica en la partida correspondiente a la función que realice.
5. Para la aplicación de las Notas que preceden, la denominación máquinas abarca a las máquinas, aparatos, dispositivos, artefactos y materiales diversos citados en las partidas de los Capítulos 84 u 85.
Las notas del capítulo 85 "Máquinas, aparatos y material eléctrico, y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos" que comprende tanto la partida 8525 como la 8528, no afectan al caso que nos ocupa.
Por aplicación de las Notas de la Sección XVI, anteriormente citadas, para clasificar la mercancía objeto de la presente reclamación se debe determinar cual es la función que realiza el conjunto (Nota 4), y en caso de considerar que realiza funciones complementarias determinar la función principal que caracterice al conjunto (Nota 3).
A este respecto, el perito en su informe concluye:
"Una vez analizados los componentes y funcionalidades que conforman los modelos de mirillas digitales con función fotográfica ..., ..., ... y ..., puedo afirmar que el producto viene dividido en tres partes que por sí solas no tienen uso alguno ni funcionalidad. Que al alimentarlas (mediante pilas alcalinas en los modelos ..., ... y … o batería de litio modelo ...), y montar la Cámara, Unidad con LCD y tarjeta de memoria, , y por tanto afirmo que la mayoría de sus componentes y funcionalidades coinciden con los componentes y funcionalidad de una cámara digital" proponiendo su clasificación en la partida 8525."
La administración en su IAV no se pronuncia respecto a la funcionalidad del producto, sólo en la casilla 7 "Descripción del producto" señala :
"Este producto está ideado para instalarse en las puertas de las viviendas y sustituir a las mirillas ópticas convencionales"., circunstancia que determine que clasifique el producto por aplicación de las Reglas generales 2 a),3c).
Motivando la clasificación de la "mirilla digital" en los siguientes términos:
"El artículo consiste es una combinación de máquinas formando un solo cuerpo, sin montar todavía, en el sentido de la regla general 2 a), constituido por una cámara de la partida 8525 y un monitor LCD de la partida 8528, que incorpora un aparato de grabación y reproducción de imágenes fijas y en movimiento de la partida 8521, en el que no se puede determinar cuál de los dos primeros elementos, confiere el carácter esencial.
(...)
Así pues, en aplicación de la regla general 3 c), el producto debe clasificarse en el código NC 8528 59 00 como monitor, que no incorpora un aparato receptor de televisión, distinto de los diseñados para ser utilizados con una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos de la partida 8471."
Este Tribunal económico -administrativo concluye que de acuerdo a los esquemas aportados, la mirilla digital objeto del recurso, cuenta con dos elementos esenciales, cámara y monitor, además de poseer otros aparatos (timbre, el detector de movimientos, tarjeta para para grabar las imágenes captadas por la cámara) que en todo caso no afectan su clasificación, diseñados para su instalación en puertas permitiendo ver lo que sucede detrás de la puerta.
A este respecto, señala el Tribunal de Justicia de la Union europea, en su sentencia de 4 de marzo de 2015, «Oliver Medical» SIA, Asunto C-547/13, en relación con la clasificación arancelaria de un aparato láser de uso médico o mejora estética: " Las dimensiones, el peso y la tecnología utilizada no constituyen elementos determinantes para la clasificación de algunos productos"
Respecto a la clasificación de un producto por las funciones que realiza el Tribunal de Justicia de la Union europea ha precisado, que es necesario tener en cuenta lo que resulta principal o accesorio desde el punto de vista del consumidor (STJUE de 11 de junio de 2015, Amazon EU, C-58/14):
24 Del mismo modo, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que, para clasificar un producto, es necesario tener en cuenta lo que resulta principal o accesorio desde el punto de vista del consumidor (véase, en ese sentido, la STJUE British Sky Broadcasting Group y Pace, C-288/09 y C-289/09, apartado 77).
25 Por tanto, un producto debe clasificarse tomando en consideración no una de sus funciones accesorias, sino su función principal, también en el caso, como el del asunto principal, en el que no exista una subpartida de la NC que se corresponda específicamente con dicha función principal.
En idénticos términos se pronunció el Tribunal de Justicia de la Union, más recientemente en su sentencia de 2 de mayo de 2019, SC Onlineshop SRL,asunto C-268/18, relativo a la clasificación arancelaria de un Sistema de navegación GPS con varias funciones.
Finalmente, el Tribunal de Justicia de la Union también se ha referido a la clasificación de las maquinas concebidas para realizar dos funciones diferentes, alternativas o complementarias, la cual debe efectuarse atendiendo a la función principal (STJUE de 14 de julio de 2016, Sprengen/Pakweg Douane BV, C-97/15):
37 Sin embargo, procede señalar, en primer lugar, que la nota 3 de la sección XVI de la NC, que comprende los capítulos 84 y 85 de dicha Nomenclatura, indica que, salvo disposiciones en contrario, las combinaciones de máquinas de diferentes clases destinadas a funcionar conjuntamente y que formen un solo cuerpo, así como las maquinas concebidas para realizar dos o más funciones diferentes, alternativas o complementarias, se clasifican según la función principal que caracterice al conjunto.
Como se ha señalado, la mirilla digital consta de dos elementos fundamentales: la cámara digital y el visor digital ambos con función propia los cuales están destinados a interrelacionarse para desempeñar la función propia del conjunto que constituye la mercancía objeto de la reclamación. Además según los modelos, se incorporan otros dispositivos y aparatos, por ejemplo el timbre, el detector de movimientos, tarjeta para para grabar las imágenes captadas por la cámara, etc., que no afectan a su clasificación al tratarse de funciones accesorias a la principal.
Es importante aclarar que si la cámara se importara aisladamente correspondería clasificarla en la partida específica 8525. Del mismo modo, el visor digital (monitor LCD) presentado en forma individual también tiene partida específica en 8528. No obstante, ambos se presentan para que juntos o unidos realicen una función determinada.
En definitiva, estamos en presencia de una "unidad funcional" (la mirilla digital), compuesta por varios artículos que unidos vienen a conformar una máquina o aparato que realizan una actividad o función determinada.
Así, en primer término es necesario indicar que la función principal del conjunto de aparatos o máquinas que conforman la mirilla digital es el de "observar" desde el interior de la vivienda, la imagen de lo que sucede en el exterior, al otro lado de la puerta, es decir la observación de la imagen captadas por la cámara, la cual puede ser grabada o no (fotografía o video) y ser vistas en tiempo real, tiempo retardado o diferido.
De acuerdo con lo expuesto, cabe afirmar que las partes que conformar la mirilla: cámara y visor, tienen una función propia, ambas igualmente importantes, para desempeñar la función del conjunto.
Es necesario aclarar que, a efectos de la clasificación arancelaria de los productos formados por una combinación de máquinas, incluidos en la Sección XVI, no deben confundirse el "carácter esencial" de un componente frente a otro, con la "función principal" del conjunto ya que son dos cosas diferentes.
Al concepto de "función principal" alude la Nota Legal 4 de la Sección XVI,que de conformidad con lo establecido en la la RGI 1ª, determina legalmente la clasificación arancelaria del producto.
En este caso, como ya se ha señalado, de las dos funciones que desempeñan los componentes del producto: captura imagen y visionado de las mismas no puede determinarse cual es la principal, a efectos de la clasificación de la mercancía.
A este respecto debe hacerse referencia, de nuevo al Dictamen del perito, que señala:
"Una vez analizados los componentes y funcionalidades que conforman los modelos de mirillas digitales con función fotográfica ..., ..., … y ..., puedo afirmar que el producto viene dividido en tres partes que por sí solas no tienen uso alguno ni funcionalidad. Que al alimentarlas (mediante pilas alcalinas en los modelos ..., ... y ... o batería de litio modelo ...), y montar la Cámara, Unidad con LCD y tarjeta de memoria, , y por tanto afirmo que la mayoría de sus componentes y funcionalidades coinciden con los componentes y funcionalidad de una cámara digital" .
No se pronuncia el perito sobre cual de las funciones, captura o visionado de imagen es principal a efectos de efectuar la clasificación arancelaria. Tampoco determina "la funcionalidad " de la mirilla como algo diferente de las funcionalidades de los componentes que la integran.
No cabe considerar que la función principal de la mirilla digital sea la misma que la de una cámara fotográfica digital, como señala la reclamante. Una cámara fotográfica, ya sea digital o analógica, es un dispositivo tecnológico que tiene como objetivo o función principal el tomar imágenes quietas de situaciones, personas, paisajes o eventos para mantener memorias visuales de los mismos.
La funcionalidad de la mirilla digital es permitir ver lo que sucede detrás de la puerta. La grabación de fotos o videos tiene un carácter meramente accesorio, que de hecho sólo se incorpora en algunos modelo de mirilla digitales comercializadas por la reclamante.
Tampoco procede la clasificación en la partida, 85.43 "Máquinas y aparatos eléctricos con función propia, no expresados ni comprendidos en otra parte de este Capítulo:" a la que se refiere la reclamante en su alegación sobre la vulneración del principio de seguridad jurídica
Respecto a la clasificación en partidas residuales se ha pronunciado el Tribunal de Justicia de la Unión europea en su sentencia de 11 de junio de 2015, Amazon EU Sàrl, C-58/14, respecto a un aparato lector de libros electrónicos con funciones de traducción o de diccionario señalando:
20 A este respecto debe recordarse que, en aras de la seguridad jurídica y de la facilidad de los controles, el criterio decisivo para la clasificación ararancelaria de las mercancías debe buscarse, por lo general, en sus características y propiedades objetivas, tal como están definidas en el texto de las partidas de la NC y de las notas de sección o de capítulo (véase, en particular, la sentencia Digitalnet y otros, C-320/11, C-330/11, C-382/11 y C-383/11, EU:C:2012:745, apartado 27 y jurisprudencia citada).
21 El tribunal remitente indica precisamente que no existe ninguna subpartida en la NC cuyo texto haga referencia explícita a un aparato eléctrico que tenga como función principal la función de lectura.
22 No obstante, de lo anterior no puede deducirse que, a falta de una subpartida en la NC que se corresponda con precisión con la funcion principal de un aparato, éste deba clasificarse en una subpartida específica con arreglo a una de sus funciones accesorias.
23 En efecto, la clasificación ararancelaria de un producto debe realizarse teniendo en cuenta la funcion principal de éste. Así, la nota 3 de la sección XVI de la segunda parte de la NC prevé en particular que una máquina que tenga diversas funciones debe clasificarse según la función principal que la caracterice.
24 Del mismo modo, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que, para clasificar un producto, es necesario tener en cuenta lo que resulta principal o accesorio desde el punto de vista del consumidor (véase, en ese sentido, la sentencia British Sky Broadcasting Group y Pace, C-288/09 y C-289/09, EU:C:2011:248, apartado 77).
25 Por tanto, un producto debe clasificarse tomando en consideración no una de sus funciones accesorias, sino su función principal, también en el caso, como el del asunto principal, en el que no exista una subpartida de la NC que se corresponda específicamente con dicha función principal
26 De lo que precede resulta que, a falta de una subpartida en la NC que se corresponda con la función principal de un producto, éste debe clasificarse en una subpartida de carácter residual de la NC, en el presente caso la subpartida 8543 70 90.
27 En consecuencia, ha de responderse a las cuestiones prejudiciales que la NC debe interpretarse en el sentido de que un aparato de lectura de libros electrónicos dotado de una función de traducción o de diccionario debe clasificarse, cuando dicha función no sea su funcion principal extremo que deberá comprobar el tribunal remitente, en la subpartida 8543 70 90 y no en la subpartida 8543 70 10.
En este caso, no nos encontramos ante un producto cuya función no esté recogida, ya que, como se ha señalado, la mirilla tienen dos funciones expresamente citadas en otras partida del capitulo 85, la captura de las imágenes (partida 8525) y un aparato receptor de imágenes constituido por un monitor LCD de televisión (partida 8528) que permite visualizar la imagen, el problema radica en que ninguna de ellas tienen carácter principal frente a la otra, siendo por tanto susceptible de clasificación en ambas.
Un ejemplo de esta misma situación nos la encontramos en el Reglamento de Ejecución (UE) 336/2014 de la Comisión de 28 de marzo de 2014 relativo a la clasificación de una mercancía descrita como «sistema de cámara de visión trasera sin cable» para su instalación en vehículos de motor que comprende los siguientes componentes: - una cámara de televisión de visión diurna y nocturna con un sensor CMOS y una lente de 2,4 mm, - un emisor inalámbrico de señales de vídeo con una antena, - un receptor inalámbrico de señales de vídeo de 2,4 GHz con pantalla de cristal líquido (LCD) en color con una diagonal de 17,8 cm (7 pulgadas) y una resolución de 480 × 240 píxeles. Está equipado con botones de control y una interfaz AV para conectar aparatos de imagen o sonido externos. La cámara de televisión no graba sonido. El producto está diseñado para su utilización, por ejemplo, en automóviles, autocares o remolques y permite al conductor ver lo que sucede detrás.
La clasificación está determinada por las reglas generales 1, 3 c) y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, y por el texto de los códigos NC 8528, 8528 72 y 8528 72 40. Los artículos se consideran mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor por aplicación de lo dispuesto en la regla 3 b), ya que los diferentes componentes se presentan juntos para satisfacer una necesidad particular o llevar a cabo una actividad específica. El conjunto se compone de un aparato emisor de televisión (subpartida 8525 50), una cámara de televisión (subpartida 8525 80) y un aparato receptor de televisión (subpartida 8528 72). Ninguno de los componentes confiere al juego o surtido su carácter esencial, ya que son igualmente importantes para desempeñar la función del conjunto. Por consiguiente, el conjunto debe clasificarse en el código NC 8528 72 40 como los demás aparatos receptores de televisión, en colores, con pantalla de cristal líquido (LCD)."
En consecuencia, al no poder clasificarse la mercancía utilizando exclusivamente los textos de las partidas y las notas de sección y de capítulo, debe recurrirse a utilizar por orden jerárquico las demás Reglas Generales Interpretativas. Debe recordarse que la segunda parte de la RGI 1ª prevé que la clasificación se determine, según las disposiciones de las Reglas 2ª, 3ª, 4ª, 5ª y 6ª si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas.
Las Notas Explicativas del sistema Armonizado (NESA) señalan que el alcance de la expresión: "si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas" está destinada a precisar, sin lugar a equívoco, que el texto de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo tiene prioridad sobre cualquier otra consideración para determinar la clasificación de una mercancía.
La RGI 2ª señala:
2. a) Cualquier referencia a un artículo en una partida determinada alcanza al artículo incluso incompleto o sin terminar, siempre que este presente las características esenciales del artículo completo o terminado. Alcanza también al artículo completo o terminado, o considerado como tal en virtud de las disposiciones precedentes, cuando se presente desmontado o sin montar todavía.
b) Cualquier referencia a una materia en una partida determinada alcanza a dicha materia incluso mezclada o asociada con otras materias. Asimismo, cualquier referencia a las manufacturas de una materia determinada alcanza también a las constituidas total o parcialmente por dicha materia. La clasificación de estos productos mezclados o de los artículos compuestos se efectuará de acuerdo con los principios enunciados en la regla 3.
Esta regla, compatible con la Notas de la sección XVI, establece que la clasificación de los artículos compuestos se efectuará de acuerdo con los principios enunciados en la RGI 3.
La RGI 3ª señala:
3. Cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas por aplicación de la regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se efectuará como sigue:
a) la partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico. Sin embargo, cuando dos o más partidas se refieran, cada una, solamente a una parte de las materias que constituyen un producto mezclado o un artículo compuesto o solamente a una parte de los artículos en el caso de mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, tales partidas deberán considerarse igualmente específicas para dicho producto o artículo, incluso si una de ellas lo describe de manera más precisa o completa;
b) los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la regla 3 a), se clasifican según la materia o con el artículo que les confiera su carácter esencial, si fuera posible determinarlo;
c) cuando las reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta
Como se observa, la RGI 3ª afecta, entre otras, a la clasificación de las mercancías que puedan aforarse en dos o más partidas, circunstancia que se puede derivar de que las mercancías estén formadas por la unión de artículos diferentes o de que se trate de un articulo compuesto.
Los métodos de clasificación establecidos en esta Regla se aplican en el orden en el que figuran, es decir la Regla 3 apartado b) solo se aplica si la Regla 3 apartado a) no aporta ninguna solución al problema de clasificación, y la Regla 3 apartado c) solo si los apartados a) y b) de esta misma Regla son inoperantes.
Como en el caso de la RGI 2ª, esta Regla solo se aplica si no es contraria a los textos de las partidas ni de las Notas de Sección o de Capítulo, es decir si no es contraria a la RGI 1ª .
La RGI 3 a) establece que la partida más específica tiene prioridad sobre la de alcance más genérico, si bien la propia Regla establece una limitación, que resulta aplicable en nuestro caso y es que cuando dos o más partidas se refieran cada una de ellas solo a uno solo de los artículos que constituyen una manufactura , hay que considerarlas a ambas como igual de específicas, incluso si una de ellas da una descripción más precisa o más completa.
Como ya se ha señalado las cámaras digitales están constituidas por una Cámara (8525) y un Visor Digitales ( partida 8528), por lo que por aplicación de la regla 3a) ambas partidas son igualmente especificas .
De acuerdo con lo anterior, este Tribunal Central considera que la clasificación que propone la reclamante en la partida 8525, como una cámara digital es incorrecta por cuanto resulta contraria a la RGI 3ª a) al darse prioridad a la función de captura de imágenes frente a la del visionado.
Dado que la clasificación de la mirilla digital no puede resolverse por aplicación de la Regla 3 a) , debemos acudir, tal como se ha señalado anteriormente a la aplicación de la Regla 3b) que establece que la clasificación de las mercancías se hará por la materia o artículo que le confiera el carácter esencial.
En el caso que nos ocupa ni la administración ni el perito en su informe consideran que parte, atribuye en carácter esencial al producto.
La Cámara Digital, que cuenta con una lente de gran visión de 110º, es la encargada de digitalizar las imágenes captadas por el sensor y enviarlas al Visor Digital. El Visor digital compuesto por una pantalla LCD permite la visualización en directo o de forma retardada de lo que ocurre detrás de la puerta captado por la cámara digital.
Si bien es cierto que la función principal a realizar por el conjunto es el de "observar" ,en directo o en diferido, lo que ocurre detrás de la puerta y esto se realiza mediante el visor digital, no es menos cierto que esto seria imposible si no existiese una cámara que capturase las imágenes. Del mismo modo, la captura de imágenes que efectúa la cámara, no podrían ser vista por el usuario si no se cuenta con un visor digital que en este caso es la pantalla LCD.
En definitiva, a juicio de este Tribunal, ninguno de los componente, confiere el carácter esencial al producto.
Cuando las Reglas Generales interpretativas 3 a) y 3 b) no permiten efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse en cuenta (RGI 3 c)
En nuestro caso, como ya se ha señalado, la cámara digital se clasifica en la partida 8525, como señala la reclamante y la administración y, el visor digital (pantalla LCD) se clasifica en la partida 8528. En consecuencia, la mirilla digital debe clasificarse en la partida 8528 del sistema armonizado.
Como se puede deducir del analista efectuado la clasificación arancelaria que propone la reclamante en función de la similitud de componentes que integran el producto, basándose en el informe pericial aportado no es correcta, toda vez que ninguna Regla General de Interpretación hace referencia a este criterio.
NOVENO.- Una vez determinado que el producto debe clasificarse en la partida 8528 cabe analizar cual es la subpartida arancelaria que le correspondería.
El Visor Digital, está compuesto principalmente por una pantalla LCD de 4.3" TFT y una resolución de pantalla QVGA de 480 x 272 píxeles. El dispositivo no cuenta con memoria interna y las imágenes y vídeos se guardan en una memoria externa micro SD, cuya máxima capacidad es de 16 GB. Además cuenta con botones para poder navegar en los diferentes menús de configuración e interactuar con el producto, pudiendo ver el exterior de la puerta en ese momento, así como visualizar las imágenes y videos grabados. El dispositivo se alimenta eléctricamente a través de 4 pilas alcalinas tipo AA y, no tiene conectores externos para conectarlo a otros dispositivos ni se puede conectar a otras fuentes para grabar o reproducir imágenes o videos.
La partida 8528 se subdivide en las siguientes divisiones de la nomenclatura combinada (el subrayado es de este tribunal):
8528
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" Monitores y proyectores, que no incorporen aparato receptor de televisión; aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o grabación o reproducción de sonido o imagen incorporado:
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- Monitores con tubo de rayos catódicos:
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8528 42 00
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- - Aptos para ser conectados directamente y diseñados para ser utilizados con una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos de la partida 8471
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8528 49 00
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- - Los demás
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- Los demás monitores:
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8528 52
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- - Aptos para ser conectados directamente y diseñados para ser utilizados con una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos de la partida 8471:
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8528 52 10
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- - - De los tipos utilizados exclusiva o principalmente en un sistema automático para tratamiento o procesamiento de datos de la partida 8471
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- - - Los demás:
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8528 52 91
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- - - - Con pantalla de cristal líquido (LCD)
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8528 52 99
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- - - - Los demás
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8528 59 00
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- - Los demás
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En este caso, la pantalla del visor carece de tubos catódicos y no es apta para ser conectada directamente y diseñada para ser utilizada con una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos de la partida 8471:, por lo que debe clasificarse en la subdivisión residual de la nomenclatura combinada 8528 59 00
Por tanto, por aplicación de la RGI 6 las mirilla digitales se clasifican en la subdivisión de la nomenclatura combinada 8528 59 00.
DÉCIMO. Finalmente, alega la reclamante la vulneración del principio de confianza legítima.
Entiende, a estos efectos, que la actuación de la Administración es arbitraria puesto que la mercancía ya había sido clasificada por la Aduana Marítima de Valencia en la posición arancelaria 8543.70.90.99, tras la realización de diversos análisis de laboratorio, por lo que no cabe modificar la partida arancelaria sin vulnerar los derechos de la interesada.
La información arancelaria vinculante (IAV) es una decisión emitida por las autoridades aduaneras de los Estados miembros a solicitud de un operador económico que tiene como finalidad darle seguridad jurídica cuando haya alguna duda sobre la clasificación de una mercancía en la nomenclatura aduanera vigente
En este sentido se ha pronunciado el Tribunal de Justicia de la Unión, en su sentencia 7 de abril de 2011, Sony Supply Chain Solutions (Europe) BV, asunto C-153/10, cuyo apartado 24, establece:
Procede recordar con carácter preliminar que una IAV tiene como finalidad dar al operador económico seguridad jurídica cuando haya alguna duda sobre la clasificación de una mercancía en la nomenclatura aduanera vigente (véase la sentencia de 2 de diciembre de 2010, Schenker, C-199/09, Rec. p. I-0000, apartado 16), protegiéndole así frente a cualquier modificación posterior de la postura adoptada por las autoridades aduaneras respecto a la clasificación de dicha mercancía (véase la sentencia de 29 de enero de 1998, Lopex Export, C-315/96, Rec. p. I-317, apartado 28).
A este respecto cabe señalar que las autoridades aduaneras están obligadas a emitir las IAV de acuerdo con la normativa aplicable a fin de garantizar la aplicación uniforme del Derecho aduanero de la Union.
Como señala el Tribunal de Justicia de la Unión, en su sentencia 14 de abril de 2011, British Sky Broadcasting Group plc y otros, asunto C-288/09 y 289/09:
93. De estas consideraciones resulta que cuando se solicita la emisión de una IAV a las autoridades aduaneras, éstas deben atenerse a las notas explicativas de la NC a fin de garantizar la aplicación uniforme del Derecho aduanero en la Unión. Si surge un desacuerdo entre dichas autoridades y los agentes económicos acerca de la conformidad de las referidas notas con la NC y sobre la clasificación de las mercancías, corresponde a dichos agentes interponer recurso ante la autoridad competente.
94. Corresponde al órgano jurisdiccional que conoce de una reclamación en materia de clasificación arancelaria de una mercancía con arreglo al artículo 243 del Código aduanero, clasificarla conforme a las disposiciones de la NC, tras haber planteado si fuere necesario al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial en las condiciones establecidas en el artículo 267 TFUE.
95. Además, como señaló la Comisión, cuando las autoridades aduaneras de un Estado miembro se enfrentan a un caso en el que la aplicación de las notas explicativas parece implicar un resultado incompatible con la NC, dicho Estado miembro puede acudir al Comité previsto en el artículo 247 del Código aduanero según el procedimiento establecido en el artículo 8 del Reglamento nº 2658/87.
Tal y como señala el Tribunal de Justicia de la Union, en su sentencia de 10 de septiembre de 2009, Plantanol, C 201/08, los agentes económicos no pueden confiar legítimamente en que se mantenga una situación existente, que no pueda ser modificada en el ejercicio de la facultad de apreciación de las autoridades nacionales. Señala el citado Tribunal:
53. De reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que la posibilidad de invocar el principio de protección de la confianza legítima está abierta a todo operador económico en relación con el cual una autoridad nacional haya infundido fundadas esperanzas. No obstante, cuando un operador económico prudente y diligente puede prever la adopción de una medida que pueda afectar a sus intereses, no puede invocar tal principio si se adopta esa medida. Además, los agentes económicos no pueden confiar legítimamente en que se mantenga una situación existente que puede ser modificada en el ejercicio de la facultad discrecional de las autoridades nacionales (véanse, en este sentido, en particular, las sentencias de 15 de julio de 2004, Di Lenardo y Dilexport, C 37/02 y C 38/02, Rec. p. I 6911, apartado 70 y jurisprudencia citada, así como de 7 de septiembre de 2006, España/Consejo, C 310/04, Rec. p. I 7285, apartado 81).
En términos similares, su sentencia de 10 de diciembre de 2015, asunto C-427/14, y en relación con procedimientos de control a posteriori y de fijación de la deuda aduanera correspondiente, establece lo que sigue:
40. Acerca de la posibilidad de que un sujeto pasivo invoque el principio de confianza legítima en caso de revisión o de control a posteriori y de fijación de la deuda aduanera correspondiente, de la jurisprudencia del el Tribunal de Justicia resulta que el sujeto pasivo no puede basar su confianza legítima sobre la validez de certificados en el hecho de su aceptación inicial por las autoridades aduaneras de un Estado miembro, habida cuenta de que la función de tales servicios en la primera aceptación de las declaraciones no constituye obstáculo alguno para el ejercicio de controles ulteriores ni para las consecuencias que puedan resultar de ellos (véanse en ese sentido las sentencias Van Gend & Loos y Expeditiebedrijf Bosman/Comisión, 98/83 y 230/83, apartado 20, y Faroe Seafood y otros, C 153/94 y C 204/94, apartado 93).
41. En efecto, durante el período de tres años a partir del nacimiento de la deuda aduanera inicial al que se refiere el apartado 34 de esta sentencia, un sujeto pasivo, en cuanto operador económico, debe aceptar el riesgo, y tomar las medidas necesarias para prevenirlo, de que las autoridades aduaneras revisen su decisión sobre la deuda aduanera, al tener en cuenta los nuevos datos de los que en su caso dispongan a raíz de controles (véase en ese sentido la sentencia Lagura Vermögensverwaltung, C 438/11, apartado 30).
42. De ello se sigue que el principio de protección de la confianza legítima no se opone, en general, a que las autoridades aduaneras practiquen nuevas revisiones o controles a posteriori y determinen sus consecuencias, según prevé el artículo 78, apartado 3, del Código aduanero.
Respecto del alcance de la conocida como doctrina de los actos propios se ha pronunciado también el Tribunal Supremo en la sentencia de 14 de noviembre de 2013 (rec. Núm. 3262/2012) señalando que la actuación de la Administración tributaria está presidida por el principio "venire contra factum propium non valet", concreción de varios principios jurídicos esenciales, como los de buena fe, seguridad jurídica y respeto a la confianza legítima, en el sentido de que una misma y única realidad no puede dar lugar a respuestas contradictorias, reconociéndose fuerza vinculante a los actos administrativos dictados, debiendo la Administración tributaria ajustar su actuación a los mismos, sin que después pueda alterarla de forma arbitraria sin motivar el cambio de criterio.
No obstante, el Tribunal Supremo matizó la mencionada doctrina en el fundamento de derecho tercero de la sentencia de 12 de noviembre de 2014 (rec. Núm. 1881/2012), partiendo como presupuesto inequívoco y necesario para aplicar al ámbito tributario la teoría de los actos propios que la actividad inspectora se desarrolle en "plenitud, real o potencial" buscando "la verdad material" mediante la "calificación de los hechos, actos o negocios" con el objeto de "asentar unos datos y hechos firmes sobre los que liquidar".
Por lo tanto, en el ámbito de los procedimientos tributarios, sólo aquellos actos expresos o presuntos dictados como resolución de un procedimiento de inspección cuyo ámbito u objeto sean los mencionados, tienen la cualidad de vincular a la Administración tributaria en sus actuaciones futuras en base a la doctrina de los actos propios, es decir, sólo el acto que resuelve el procedimiento inspector en el que se realicen actuaciones de comprobación e investigación con el carácter intenso y pleno puede vincular a la Administración en base a la doctrina de los actos propios.
Finalmente, hay que tener en cuenta que, como establece el TEAC, entre otras, en la Resolución 00/0571/2012/00/0, de fecha de 17/11/2015, para aplicar doctrina de actos propios debe mediar un acto de la administración lo suficientemente concluyente para provocar en el afectado uno de los tres tipos siguientes de confianza:
a) Confianza del afectado en que la Administración Pública actúa correctamente;
b) Confianza del afectado en que es lícita la conducta que mantiene en su relación con la Administración Pública, al existir un eventual error de prohibición;
c) Confianza del afectado en que sus expectativas como interesado son razonables
En relación con la cuestión relativa al punto expuesto en el apartado b) , el Fundamento de Derecho Sexto de la mencionada resolución establece lo siguiente:
SEXTO.- (...) los elementos que permiten la aplicación de la doctrina de los actos propios en el ámbito tributario, recogida en múltiples ocasiones por los Tribunales.
Esta requiere de dos condiciones simultáneas para su aplicación (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2013, Rec. 3262/2012, y sentencia de 12 de noviembre de 2014, Rec. 1881/2012):
El acto propio, en cualquiera de sus posibles manifestaciones, incluida la tácita, para que despliegue a futuro toda su fuerza vinculante en situaciones iguales, precisa que sea consecuencia de la actividad en plenitud, real o potencial, de la actividad inspectora.
Que no existan datos nuevos, esto es, que la Administración al examinar y calificar en primera instancia las operaciones concretas, contara con la totalidad de los datos, es decir, no hubiera elementos desconocidos u ocultados, ni aparecieran a posteriori hechos con relevancia determinante.
En cuanto al principio de confianza legítima en el ámbito comunitario, son especialmente relevantes las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE, en adelante) de 16 de mayo de 1979 (caso 84/78); de 5 de mayo de 1981 (caso 112/80); y 21 de septiembre de 1983, (casos 205 a 215/82), cuya doctrina es reproducida por sentencia de 25 de febrero de 2010, del Tribunal Supremo, en cuyo fundamento séptimo se mencionan:
"Por su parte, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sentencias, entre otras, de 16 de mayo 1979, As 84/78; 5 de mayo de 1981, As 112/80, 21 de septiembre de 1983, As. acumulados 205 a 215/82 y 12 de diciembre de 1985, As. 133/84 ), admite la vulneración de este principio cuando concurren los siguientes requisitos:
En primer lugar, debe existir un acto o un comportamiento de la Administración comunitaria que pueda haber generado la confianza.
En segundo lugar, es preciso que la persona afectada no pueda prever el cambio de la línea de conducta adoptada anteriormente por la Administración comunitaria.
Y, en tercer lugar, es necesario que el interés comunitario perseguido por el acto impugnado no justifique que se perjudique la confianza legítima del interesado.
Este último requisito concurre cuando la ponderación de los intereses existentes demuestra que, en las circunstancias del asunto, el interés comunitario no prima sobre el de la persona afectada en que se mantenga una situación que podrá considerarse legítimamente estable".
A la luz de esta doctrina tenemos que preguntarnos si en el caso examinado concurren los mencionados requisitos para la aplicación de la teoría de los actos propios y debemos que concluir que no.
En efecto, no resulta admisible la perpetuación en el tiempo de situaciones antijurídicas por el solo hecho de que la Administración las hubiera declarado como tales, no es dable aplicar a favor del interesado el principio venire contra factum proprium non valet en relación con un acto propio disconforme a Derecho, pues la vinculación al previo precedente tiene como límite infranqueable el de la legalidad, siendo además lícito, admisible y aún deseable que la Administración rectifique sus criterios u opiniones erróneas, que no entrañan revocación de oficio cuando se proyecta sobre situaciones posteriores.
Por tanto, este Tribunal debe desestimar también las alegaciones de la reclamante en este punto.
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, este Tribunal acuerda la conformidad a la normativa aduanera de la Decisión IAV ESBTI2019SOL264, debiendo la administración aduanera revocar la Decisión IAV ESBTI2019SOL311 por duplicidad.