Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA TERCERA

FECHA: 21 de junio de 2022


 

PROCEDIMIENTO: 00-04031-2019

CONCEPTO: PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: XZ SAU - NIF ...

REPRESENTANTE: ... - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 13/07/2019 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 20/06/2019 contra requerimiento de pago.

SEGUNDO.- Con fecha 14 de mayo de 2019, la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Andalucía dictó Requerimiento de pago relativo a la liquidación nº A41...03 - 0003 correspondiente a la entidad TW SL E XZ SA UTE LEY 18/1982, con NIF: ..., en concepto de I.V.A. del ejercicio 20112 (mes 12), dado que la Administración tributaria sigue procedimiento de apremio contra esta entidad TW SL E XZ SA UTE LEY 18/1982, la cual reviste la forma de Unión Temporal de Empresas, siendo una entidad sin personalidad jurídica, integrada entre otros partícipes por la reclamante XZ SAU, conforme a los datos censales facilitados por la entidad (modelo 036).

Tras el vencimiento del plazo voluntario de pago de la deuda indicada sin que TW SL E XZ SA UTE LEY 18/1982 haya realizado su ingreso, al responder solidariamente del pago por imperativo legal, se le requirió el pago de la citada deuda, por importe de 18.705,77 euros, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre régimen fiscal de agrupaciones y uniones temporales de Empresas y de las Sociedades de desarrollo industrial regional.

TERCERO.- Contra el citado requerimiento, notificado el 20 de mayo de 2019, la actora interpuso la presente reclamación el día 20 de junio de 2019. Puesto de manifiesto el expediente el 30 de noviembre de 2020, la interesada alegó:

- La prescripción de la acción de cobro.

- Improcedencia del procedimiento seguido para reclamar el pago.

- Infracción de lo previsto en el artículo 42.2 de la Ley General Tributaria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La conformidad o no a Derecho del acuerdo impugnado.

TERCERO.- El artículo 7 de la Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre régimen fiscal de agrupaciones y uniones temporales de Empresas y de las Sociedades de desarrollo industrial regional establece que:

"Uno. Tendrán la consideración de Unión Temporal de Empresas el sistema de colaboración entre empresarios por tiempo cierto, determinado o indeterminado para el desarrollo o ejecución de una obra, servicio o suministro.

Por otra parte, el artículo 9 de la misma Ley dispone que: "Las Empresas miembros de la Unión Temporal quedarán solidariamente obligadas frente a la Administración Tributaria por las retenciones en la fuente a cuenta de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas o sobre Sociedades que la Unión venga obligada a realizar, así como por los tributos indirectos que corresponda satisfacer a dicha Unión como consecuencia del ejercicio de la actividad que realice. Idéntica responsabilidad existirá respecto a la Cuota de Licencia del Impuesto Industrial prevista en el artículo once y en general de los tributos que afectan a la Unión como sujeto pasivo".

CUARTO.- La Administración tributaria dictó requerimiento de pago para el cobro de la liquidación nº A41...03 - 0003 correspondiente a la entidad TW SL E XZ SA UTE LEY 18/1982, con NIF: ..., en concepto de I.V.A. del ejercicio 20112 (mes 12). Dado que la Administración tributaria sigue procedimiento de apremio contra esta entidad TW SL E XZ SA UTE LEY 18/1982, la cual reviste la forma de Unión Temporal de Empresas, siendo una entidad sin personalidad jurídica, integrada entre otros partícipes por la reclamante XZ SAU.

La actora aduce la prescripción de la acción de cobro, dado que el citado requerimiento fue notificado el día 20 de mayo de 2019, mientras que constan las siguientes actuaciones:

- Acuerdo de derivación de responsabilidad de 9 de julio de 2013 por el que se declaraba a dicha UTE responsable solidaria de las deudas de la entidad TW, SLU.

- Providencia de apremio de la liquidación A41...03 notificada el 12 de noviembre de 2013.

- Diligencias de embargo nº 41...E y 41...V, notificadas el 8 de enero de 2014 y 9 de octubre de 2014.

- Requerimiento de pago impugnado y notificado el 20 de mayo de 2019.

La actora concluye que entre la notificación de la diligencia de embargo el 9 de octubre de 2014 y la notificación del requerimiento el 20 de mayo de 2019, ha transcurrido el plazo de 4 años previsto en el artículo 66 de la LGT.

Sin embargo, se ha de señalar que constan las siguientes actuaciones que interrumpen la prescripción de la deuda principal:

· 24/09/2015: ingreso realizado por 47.635,68 euros por diligencia 41...S de embargo de créditos pendientes de TW SLU con QR SA Y FFG SA UTE LEY 18/1982 GH. NIF: ....

· 30/01/2019: ingreso realizado por 37.935,89 euros por ... NP SLU por acuerdo de declaración de responsabilidad por incumplimiento de embargo de créditos pendientes con TW SLU.

Por tanto, en el momento de requerir el pago de la deuda a XZ SAU, no estaba prescrito el derecho de la Administración para exigir el cobro de la deuda,

QUINTO.- En segundo lugar, la actora aduce la improcedencia del procedimiento seguido para reclamar el pago, dado que se debía haber iniciado un procedimiento ordinario de declaración de responsabilidad.

Sin embargo, como señala la propia actora, el artículo 42.3. de la LGT indica que "Las leyes podrán establecer otros supuestos de responsabilidad solidaria distintos de los previstos en los apartados anteriores", donde no se exige la necesidad de exigir el procedimiento determinado en los artículos 174 y 175 de la LGT, sino que se aplica directamente el señalado artículo 9 de la Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre régimen fiscal de agrupaciones y uniones temporales de Empresas y de las Sociedades de desarrollo industrial regional que señala que: "Las Empresas miembros de la Unión Temporal quedarán solidariamente obligadas frente a la Administración Tributaria por las retenciones en la fuente a cuenta de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas o sobre Sociedades que la Unión venga obligada a realizar, así como por los tributos indirectos que corresponda satisfacer a dicha Unión como consecuencia del ejercicio de la actividad que realice. Idéntica responsabilidad existirá respecto a la Cuota de Licencia del Impuesto Industrial prevista en el artículo once y en general de los tributos que afectan a la Unión como sujeto pasivo".

En este sentido, la resolución de este Tribunal Central de 18 de junio de 2020, relativa a la reclamación 1059/2017 indicó que:

"De acuerdo con dicho precepto, basta para declarar responsables solidarias a las empresas miembros de una UTE, que esta entidad no haya realizado el pago de sus deudas tributarias correspondientes a retenciones por IRPF e IS o a tributos indirectos y que dichas deudas sean consecuencia del ejercicio de su actividad, lo cual acontece en el caso que nos ocupa, puesto que la recurrente es miembro de la UTE deudora principal y las obligaciones que se derivan corresponden a tributos indirectos, IVA, resultantes del desarrollo de su actividad, constituyendo el presupuesto objetivo la falta de pago de sus deudas tributarias por la UTE, para poder exigir responsabilidad a sus empresas miembros".

SEXTO.- Por último, la actora aduce la infracción del artículo 42.2 de la LGT, dado que la liquidación objeto del requerimiento de pago tiene su origen en un acuerdo de declaración de responsabilidad de 4 de abril de 2013, por el que se declaró a la entidad ... - TW SL E XZ SA responsable solidario de las deudas tributarias contraídas por TW, S.L.U. con NIF ... hasta el importe de 1.157.900,66 euros que se hubieran debido ingresar, de conformidad con el artículo 42.2.b) de la LGT, dado que en el alcance solamente debieron incluirse los créditos de la entidad TW, S.L.U. y no los créditos que debían imputarse a la actora, también miembro de la U.T.E.

Sin embargo, como señala el propio acuerdo de declaración de responsabilidad el alcance se extiende a la cantidad embargada en la diligencia de embargo nº 41...J por importe de 1.157.900,66 euros, por el incumplimiento de la misma, cumpliéndose lo señalado en el artículo 42.2. de la LGT, es decir que el alcance se extiende hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria. De acuerdo con lo cual, ha de desestimare esta reclamación.


 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando el acto impugnado.