SALA PRIMERA
IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
R.G.: 3988/2012
Fecha de Sala: 06/02/2014
En la Villa de Madrid, a la fecha arriba indicada, vista la reclamación económico-administrativa interpuesta ante este Tribunal Económico-Administrativo-Central por D. ..., con NIF ..., actuando en representación de XZ SL con NIF ..., y domicilio, a efectos de notificaciones, en ..., ..., ... (...), contra el acuerdo de resolución del recurso de reposición dictado el 16 de abril de 2012 por el Inspector Regional Adjunto de la Unidad de Gestión de Grandes Empresas, Sede Madrid, por que el que se confirma la liquidación provisional dictada el 20 de enero de 2012, relativa al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2010, de la que resulta un importe a devolver de 118.664,34 euros y unas deducciones pendientes de aplicación por importe de 742.460,56 euros. La cuantía de la reclamación asciende a 391.156,63 euros.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: XZ SL había presentado en 2010 declaración por el Impuesto sobre Sociedades en régimen de consolidación fiscal. XZ SL es la sociedad dominante del GRUPO_1. En esta declaración figura una deducción individual de TW SA pendiente de aplicación proveniente del ejercicio 2008 por importe de 392.024,23 euros.
TW SA, con NIF ..., se incorporó al . GRUPO_1 en fecha ... de 2010.
TW SA había presentado en 2008 declaración por el Impuesto sobre Sociedades señalando en la misma que formaba parte del GRUPO_2.
En esta declaración figuran unas deducciones pendientes de aplicación por importe de 867,60 euros.
En fecha 20 de diciembre de 2011 se notificó a la interesada acuerdo dictado por la Jefa de Servicio Especial de Grandes Empresas donde se comunicaba el inicio del procedimiento de gestión tributaria de verificación de datos relativo al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2010 y se le concedía trámite para presentar alegaciones y aportar las pruebas y documentos que considerase ajustados a su derecho.
En dicho acuerdo se recogía que el alcance del procedimiento se circunscribía exclusivamente a la comprobación de las siguientes incidencias observadas en los datos declarados:
“Traslado de deducciones individuales pendientes de aplicación al incorporarse al grupo”
El acuerdo contenía una propuesta de liquidación provisional de la que resulta un importe a devolver de 118.664,34 euros y unas deducciones pendientes de aplicación por importe de 742.460,56 euros.
En el acuerdo se recogía: “De los datos obrantes en esta Unidad se comprueba que la entidad ..., por el ejercicio 2008 solo tiene una deducción pendiente de 867,60 euros y no de 392.024,23 declarado.”
Transcurrido el plazo sin que fueran presentadas alegaciones, el Inspector Regional Adjunto de la Unidad de Gestión de Grandes Empresas confirmó la liquidación provisional propuesta, mediante Resolución de 20 de enero de 2012. Esta Resolución con liquidación provisional fue notificada en fecha 31 de enero de 2012.
SEGUNDO: Con fecha 22 de febrero de 2012 la interesada interpone recurso de reposición contra la Resolución que contiene la liquidación provisional. En el Recurso de reposición alega, en síntesis, lo siguiente:
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La sociedad TW SA acometió en el curso de su actividad un proyecto para la “investigación aplicada a unidades de impresión gráfica para el desarrollo de un nuevo sistema complejo de impresión offset totalmente configurable, a todo color y multiformato”. Dicho proyecto ha sido calificado como de Investigación y Desarrollo por la Agencia de Certificación en Innovación Española, ACIE, mediante certificado expedido al efecto el ... de 2011, del que resulta que la sociedad generó en 2008 el derecho a practicar deducción sobre una base de gasto por importe de 931.325,31 euros. Aporta certificado de calificación del proyecto emitido por la Agencia de Certificación en Innovación Española.
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Al confeccionar la declaración de 2008 (en que se integraba en el grupo de consolidación fiscal de QR), TW SA no incluyó las deducciones al no contar con el certificado emitido por la autoridad competente. Señala que QR, cabecera del grupo de consolidación en que se integraba TW SA en 2008 tampoco ha declarado las deducciones indicadas.
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La Consulta Vinculante V802/2011 de la Dirección General de Tributos ha establecido en un caso idéntico, respecto de inversiones realizadas en 2009, que el sujeto puede optar entre rectificar la liquidación originaria presentada en 2009, o bien aplicar directamente las deducciones en 2010.
La Unidad de Gestión de Grandes Empresas desestimó el recurso de reposición interpuesto mediante acuerdo de 16 de abril de 2012, el cual fue notificado en fecha 17 de abril de 2012. Considera la Unidad de Gestión de Grandes Empresas que el certificado aportado no ha sido emitido por el Ministerio de Ciencia e Innovación ni por un organismo adscrito al mismo, sino que ha sido emitido por una entidad privada, sociedad limitada, y, por tanto, dicho certificado no tiene carácter vinculante para la Administración Tributaria. Considera que no queda justificada la procedencia ni la cuantía de la deducción, por lo que no encuentra motivo alguno que desvirtúe el acto recurrido.
Contra dicho acuerdo fue interpuesto ante este Tribunal Económico-Administrativo-Central reclamación económico-administrativa en fecha 16 de mayo de 2012. La reclamante presenta, en síntesis, las mismas alegaciones que en el recurso de instancia y además:
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Al elegir el cauce procedimental de la verificación de datos se privó del derecho a alegar, causando indefensión. Los funcionarios encargados de impulsar el procedimiento de verificación de datos carecían de competencia alguna para valorar si las actividades desarrolladas generaban o no el derecho a deducir en concepto de I + D. La deficiencia procedimental advertida constituye un supuesto de nulidad de pleno derecho a que se refiere el artículo 217.1 e) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Posteriormente, puesto de manifiesto el expediente a efectos de alegaciones y prueba, la reclamante alegó, en síntesis, lo siguiente:
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Aporta copia del Informe Motivado Vinculante emitido por la Secretaría General de Ciencia, Tecnología e Innovación del Ministerio de Economía y Competitividad, referido a los gastos de 2010. Señala que el informe es comprensivo del proyecto global (años 2008 a 2010).
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Concurren en el supuesto los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo que son presupuesto para la admisión a trámite de la presente reclamación, en la que las cuestiones planteadas consisten en: 1) Analizar si es procedente el procedimiento de verificación de datos. 2) Determinar si es correcta la regularización practicada por la Unidad de Gestión de Grandes Empresas relativa a las deducciones de I + D.
SEGUNDO: La primera cuestión consiste en determinar si el procedimiento de gestión tributaria de verificación de datos empleado por la Unidad de Gestión de Grandes Empresas era el adecuado para llevar a cabo una actuación tributaria como la desarrollada.
Tal como se ha señalado en los antecedentes de hecho, en fecha 20 de diciembre de 2011 se notificó a la reclamante acuerdo dictado por la Jefa de Servicio Especial de Grandes Empresas donde se comunicaba el inicio del procedimiento de gestión tributaria de verificación de datos relativo al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2010.
En dicho acuerdo se recogía que el alcance del procedimiento se circunscribía exclusivamente a la comprobación de las siguientes incidencias observadas en los datos declarados:
“Traslado de deducciones individuales pendientes de aplicación al incorporarse al grupo”
La reclamante señala en sus alegaciones que estamos ante un supuesto de nulidad de pleno derecho a que se refiere el artículo 217.1 e) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en los sucesivo, LGT).
Dicho artículo establece lo siguiente:
“Podrá declararse la nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria, así como de las resoluciones de los órganos económico-administrativos, que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los siguientes supuestos:
(...)
e) Que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad en los órganos colegiados. (...)”
El artículo 131 de la LGT, en cuanto al procedimiento de verificación de datos, señala:
“La Administración tributaria podrá iniciar el procedimiento de verificación de datos en los siguientes supuestos:
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Cuando la declaración o autoliquidación del obligado tributario adolezca de defectos formales o incurra en errores aritméticos.
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Cuando los datos declarados no coincidan con los contenidos en otras declaraciones presentadas por el mismo obligado o con los que obren en poder de la Administración tributaria.
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Cuando se aprecie una aplicación indebida de la normativa que resulte patente de la propia declaración o autoliquidación presentada o de los justificantes aportados con la misma.
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Cuando se requiera la aclaración o justificación de algún dato relativo a la declaración o autoliquidación presentada, siempre que no se refiera al desarrollo de actividades económicas.”
Por su parte el artículo 132 de la LGT dispone:
“1. El procedimiento de verificación de datos se podrá iniciar mediante requerimiento de la Administración para que el obligado tributario aclare o justifique la discrepancia observada o los datos relativos a su declaración o autoliquidación, o mediante la notificación de la propuesta de liquidación cuando la Administración tributaria cuente con datos suficientes para formularla.
2. Cuando el obligado tributario manifieste su disconformidad con los datos que obren en poder de la Administración, se aplicará lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 108 de esta Ley.
3. Con carácter previo a la práctica de la liquidación provisional, la Administración deberá comunicar al obligado tributario la propuesta de liquidación para que alegue lo que convenga a su derecho.
4. La propuesta de liquidación provisional deberá ser en todo caso motivada con una referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho que hayan sido tenidos en cuenta en la misma.”
Este Tribunal considera que el inicio del procedimiento de verificación de datos es conforme a derecho, en la medida que estamos ante el supuesto previsto en el apartado b) del artículo 131 de la LGT.
Así, en el acuerdo donde se comunicaba el inicio del procedimiento de verificación de datos se recogía: “De los datos obrantes en esta Unidad se comprueba que la entidad ..., por el ejercicio 2008 solo tiene una deducción pendiente de 867,60 euros y no de 392.024,23 declarado.”
Es decir, el procedimiento se inicia al existir una discrepancia en los datos declarados con los datos que obran en poder de la Administración. En el presente caso se inicia el procedimiento de verificación de datos con la notificación de la propuesta de liquidación conforme al artículo 132.1 de la LGT. Dicha propuesta de liquidación provisional, a juicio de este Tribunal, es motivada con una referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho, pues además de recoger lo expuesto en el párrafo anterior, se transcribe el artículo 78 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, TRLIS) relativo a las deducciones y bonificaciones de la cuota íntegra del grupo fiscal y se señala que partiendo exclusivamente de los datos declarados, de los justificantes de los mismos aportados y de la información existente en la Agencia Tributaria, se ha procedido a la comprobación del concepto Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2010 , habiéndose detectado que no ha declarado correctamente las deducciones pendientes correspondientes al ejercicio 2008.
Por lo que a juicio de este Tribunal Central, el inicio del procedimiento es conforme a derecho.
Alega la reclamante que al elegir el cauce procedimental de la verificación de datos se privó del derecho a alegar, causando indefensión.
No está de acuerdo este Tribunal con la presente alegación en la medida que en el acuerdo dictado en fecha 20 de diciembre de 2011 donde se comunicaba el inicio del procedimiento de verificación de datos y que contenía una propuesta de liquidación provisional, se le concedía trámite para presentar alegaciones y aportar las pruebas y documentos que considerase ajustados a su derecho. Así, consta en el citado acuerdo lo siguiente:
“Al tratarse de una propuesta, antes de dictar liquidación provisional, se le pone de manifiesto el expediente para que si lo considera conveniente, formule las alegaciones y presente los documentos y justificantes que estime pertinentes.
(...)
Durante 10 días hábiles a partir del día siguiente al de recepción de este escrito (no se computan domingos ni los festivos) el obligado tributario, por sí o por medio de representante, puede consultar el expediente y alegar lo que entienda conveniente, así como aportar todos los documentos, justificantes o cualquier otra prueba que considere oportuna para la defensa de sus derechos.
Las alegaciones, documentos y justificante podrán se presentados a través de la sede electrónica de la Agencia Tributaria (www.agenciatributaria.es) haciendo constar el Código Seguro de Verificación de la comunicación recibida o utilizando su certificado o DNI electrónico, o también remitirlo por correo siempre en le plazo de 10 días tras la recepción de este escrito.
Asimismo, si con anterioridad al vencimiento del citado plazo manifiesta por escrito su decisión de no efectuara legaciones ni aportar nuevos documentos, se tendrá por realizado el trámite de audiencia. Este escrito podrá presentarlo por los mismos medios indicados en el párrafo anterior. Una vez finalizado dicho plazo y estudiadas las alegaciones y pruebas aportadas, se adoptará la resolución que corresponda, que le será oportunamente notificada.”
Consta en el expediente que este acuerdo fue notificado en fecha 20 de diciembre de 2011.
En cuanto a la terminación del procedimiento de verificación de datos, el artículo 133 de la LGT establece:
“1. El procedimiento de verificación de datos terminará de alguna de las siguientes formas:
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Por resolución en la que se indique que no procede practicar liquidación provisional o en la que se corrijan los defectos advertidos.
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Por liquidación provisional, que deberá ser en todo caso motivada con una referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho que se hayan tenido en cuenta en la misma.
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Por la subsanación, aclaración o justificación de la discrepancia o del dato objeto del requerimiento por parte del obligado tributario.
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Por caducidad, una vez transcurrido el plazo regulado en el artículo 104 de esta Ley sin haberse notificado liquidación provisional, sin perjuicio de que la Administración también pueda iniciar de nuevo este procedimiento dentro del plazo de prescripción.
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Por el inicio de un procedimiento de comprobación limitada o de inspección que incluya el objeto del procedimiento de verificación de datos.
2. La verificación de datos no impedirá la posterior comprobación del objeto de la misma.”
En el presente caso al no haber presentado la interesada alegaciones, el procedimiento de verificación de datos termina con una liquidación provisional, motivada con una referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho, la cual es dictada mediante Resolución dictada por el Inspector Regional Adjunto de la Unidad de Gestión de Grandes Empresas el 20 de enero de 2012. Esta Resolución con liquidación provisional fue notificada en fecha 31 de enero de 2012.
Alega la reclamante que los funcionarios encargados de impulsar el procedimiento de verificación de datos carecían de competencia alguna para valorar si las actividades desarrolladas generaban o no el derecho a deducir en concepto de I + D.
Sin embargo este Tribunal quiere resaltar que la reclamante no presentó alegaciones a la propuesta de liquidación provisional, sino que es posteriormente, en el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional, cuando la interesada alega que TW SA acometió en el curso de su actividad un proyecto que ha sido calificado como de Investigación y Desarrollo por la Agencia de Certificación en Innovación Española, ACIE, mediante certificado expedido al efecto el 28 de febrero de 2011, del cual aporta copia.
A juicio de este Tribunal, si la interesada hubiera presentado estas alegaciones y el certificado en el trámite concedido al efecto con la notificación de la propuesta de liquidación provisional, el procedimiento de verificación de datos debería haber terminado con el inicio de un procedimiento de comprobación limitada o de inspección que incluyera el objeto del procedimiento de verificación de datos.
Sin embargo, a juicio de este Tribunal Central, al no presentar la interesada alegaciones a la propuesta de liquidación provisional el procedimiento de verificación de datos terminó correctamente mediante liquidación provisional.
A juicio de este Tribunal, el procedimiento de verificación de datos empleado por la Unidad de Gestión de Grandes Empresas es adecuado y su desarrollo se efectuado conforme a derecho, por lo que procede desestimar las alegaciones de la reclamante en este punto.
TERCERO: La otra cuestión a resolver en el presente expediente es la referente a la deducción de I + D correspondiente al ejercicio 2008.
El artículo 78 del TRLIS, relativo a las deducciones y bonificaciones de la cuota íntegra del grupo fiscal, señala:
“1. La cuota íntegra del grupo fiscal se minorará en el importe de las deducciones y bonificaciones previstas en los capítulos II , III y IV del título VI de esta Ley.
Los requisitos establecidos para la aplicación de las mencionadas deducciones y bonificaciones se referirán al grupo fiscal, así como para aplicar el régimen de exención establecido en el artículo 21 de esta Ley.
2. Las deducciones de cualquier sociedad pendientes de aplicación en el momento de su inclusión en el grupo fiscal podrán deducirse en la cuota íntegra del grupo fiscal con el límite que hubiere correspondido a dicha sociedad en el régimen individual de tributación.”
Hace referencia la reclamante en sus alegaciones a la Consulta de la Dirección General de Tributos V0802/2011.
Esta consulta señala dos posibilidades para aplicarse las deducciones no aplicadas en el ejercicio de generación:
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La rectificación de la autoliquidación del periodo impositivo de referencia.
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La aplicación, en período impositivo posterior, de las cantidades no deducidas, respetando los quince años a contar desde la finalización del ejercicio en el que se generó el derecho a la deducción, siempre que se justifique su procedencia y cuantía de acuerdo con lo establecido en el artículo 105 de la LGT.
Señala la reclamante en sus alegaciones que la Administración tiene la obligación de explicitar a los contribuyentes las pruebas que han de aportar en defensa de su derecho. Considera la reclamante que la AEAT no se puede limitar sin más a denegar la deducción sin entrar siquiera a valorar en cuanto al fondo las pruebas.
En lo que respecta a la carga de la prueba, a juicio de este Tribunal, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 105 de la LGT, si el obligado tributario pretende hacer valer su derecho en un procedimiento de aplicación de los tributos, en este caso en lo que respecta a la aplicación de una deducción en el Impuesto sobre Sociedades, debe ser el propio sujeto pasivo quien pruebe los hechos constitutivos de dicho derecho.
Resulta así que la carga de la prueba recae sobre la Administración en cuanto atañe a los hechos que sirven de fundamento al derecho que se reclama, correspondiendo a la reclamante la de los hechos obstativos y extintivos de tal derecho, de tal manera que, si bien la Administración debe probar la concurrencia del hecho imponible que fundamenta la liquidación impugnada, es el interesado quien debe probar el cumplimiento de los requisitos exigidos a efectos de poder aplicar una deducción. En este sentido son reiterados los pronunciamientos judiciales (v.gr. STS 16-11-1977; STS 30-09-1988; STS 27-02-1989; STS 25-01-1995; STS 01-10-1997) que, ya desde antiguo, sientan la doctrina de que, en el ámbito tributario, la prueba de la existencia del hecho imponible y su magnitud económica son carga de la Administración, mientras que al contribuyente le corresponde acreditar los hechos que le favorecen tales como exenciones, bonificaciones o deducciones de cuota, por tanto, si no se acredita el cumplimiento de los requisitos a efectos de su aplicación, no podrá entenderse que ha nacido el derecho a deducir.
Procede desestimar las presentes alegaciones, máxime cuando como se ha señalado en el fundamento anterior, el inicio del procedimiento de verificación de datos es conforme a derecho y la interesada no presentó alegaciones a la propuesta de liquidación provisional.
CUARTO: El artículo 35 del TRLIS (en redacción dada a 31 de diciembre de 2008) dispone:
“1. Deducción por actividades de investigación y desarrollo.
La realización de actividades de investigación y desarrollo dará derecho a practicar una deducción de la cuota íntegra, en las condiciones establecidas en este apartado.
a) Concepto de investigación y desarrollo.
Se considerará investigación a la indagación original planificada que persiga descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico y tecnológico, y desarrollo a la aplicación de los resultados de la investigación o de cualquier otro tipo de conocimiento científico para la fabricación de nuevos materiales o productos o para el diseño de nuevos procesos o sistemas de producción, así como para la mejora tecnológica sustancial de materiales, productos, procesos o sistemas preexistentes.
Se considerará también actividad de investigación y desarrollo la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, así como la creación de un primer prototipo no comercializable y los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto, siempre que éstos no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial.
Asimismo, se considerará actividad de investigación y desarrollo el diseño y elaboración del muestrario para el lanzamiento de nuevos productos. A estos efectos, se entenderá como lanzamiento de un nuevo producto su introducción en el mercado y como nuevo producto, aquel cuya novedad sea esencial y no meramente formal o accidental.
También se considerará actividad de investigación y desarrollo la concepción de software avanzado, siempre que suponga un progreso científico o tecnológico significativo mediante el desarrollo de nuevos teoremas y algoritmos o mediante la creación de sistemas operativos y lenguajes nuevos, o siempre que esté destinado a facilitar a las personas discapacitadas el acceso a los servicios de la sociedad de la información. No se incluyen las actividades habituales o rutinarias relacionadas con el “software”.
(...)
3. Exclusiones.
No se considerarán actividades de investigación y desarrollo ni de innovación tecnológica las consistentes en:
a) Las actividades que no impliquen una novedad científica o tecnológica significativa. En particular, los esfuerzos rutinarios para mejorar la calidad de productos o procesos, la adaptación de un producto o proceso de producción ya existente a los requisitos específicos impuestos por un cliente, los cambios periódicos o de temporada, excepto los muestrarios textiles y de la industria del calzado, del curtido, de la marroquinería, del juguete, del mueble y de la madera, así como las modificaciones estéticas o menores de productos ya existentes para diferenciarlos de otros similares.
b) Las actividades de producción industrial y provisión de servicios o de distribución de bienes y servicios. En particular, la planificación de la actividad productiva: la preparación y el inicio de la producción, incluyendo el reglaje de herramientas y aquellas otras actividades distintas de las descritas en el párrafo b) del apartado anterior; la incorporación o modificación de instalaciones, máquinas, equipos y sistemas para la producción que no estén afectados a actividades calificadas como de investigación y desarrollo o de innovación; la solución de problemas técnicos de procesos productivos interrumpidos; el control de calidad y la normalización de productos y procesos; la prospección en materia de ciencias sociales y los estudios de mercado; el establecimiento de redes o instalaciones para la comercialización; el adiestramiento y la formación del personal relacionada con dichas actividades.
c) La exploración, sondeo, o prospección de minerales e hidrocarburos.
4. Aplicación e interpretación de la deducción.
a) Para la aplicación de la deducción regulada en este artículo, los sujetos pasivos podrán aportar informe motivado emitido por el Ministerio de Ciencia e Innovación, o por un organismo adscrito a éste, relativo al cumplimiento de los requisitos científicos y tecnológicos exigidos en el párrafo a) del apartado 1 de este artículo para calificar las actividades del sujeto pasivo como investigación y desarrollo, o en el párrafo a) de su apartado 2, para calificarlas como innovación, teniendo en cuenta en ambos casos lo establecido en el apartado 3. Dicho informe tendrá carácter vinculante para la Administración tributaria.
b) El sujeto pasivo podrá presentar consultas sobre la interpretación y aplicación de la presente deducción, cuya contestación tendrá carácter vinculante para la Administración tributaria, en los términos previstos en los artículos 88 y 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
A estos efectos, los sujetos pasivos podrán aportar informe motivado emitido por el Ministerio de Ciencia e Innovación, o por un organismo adscrito a éste, relativo al cumplimiento de los requisitos científicos y tecnológicos exigidos en el párrafo a) del apartado 1 de este artículo para calificar las actividades del sujeto pasivo como investigación y desarrollo, o en el párrafo a) de su apartado 2, para calificarlas como innovación tecnológica, teniendo en cuenta en ambos casos lo establecido en el apartado 3. Dicho informe tendrá carácter vinculante para la Administración tributaria.
c) Igualmente, a efectos de aplicar la presente deducción, el sujeto pasivo podrá solicitar a la Administración tributaria la adopción de acuerdos previos de valoración de los gastos e inversiones correspondientes a proyectos de investigación y desarrollo o de innovación tecnológica, conforme a lo previsto en el artículo 91 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
A estos efectos, los sujetos pasivos podrán aportar informe motivado emitido por el Ministerio de Ciencia e Innovación, o por un organismo adscrito a éste, relativo al cumplimiento de los requisitos científicos y tecnológicos exigidos en el párrafo a) del apartado 1 de este artículo para calificar las actividades del sujeto pasivo como investigación y desarrollo, o en el párrafo a) de su apartado 2, para calificarlas como innovación tecnológica, teniendo en cuenta en ambos casos lo establecido en el apartado 3, así como a la identificación de los gastos e inversiones que puedan ser imputados a dichas actividades. Dicho informe tendrá carácter vinculante para la Administración tributaria. (...)”
La reclamante señala que la normativa de aplicación admite cualquier prueba para demostrar que la actividad tiene la consideración Investigación y Desarrollo y que no requiere necesariamente informe vinculante del Ministerio.
La reclamante ha aportado la siguiente documentación:
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Copia del Informe Motivado Vinculante emitido el 30 de noviembre de 2012 por la Secretaría General de Ciencia, Tecnología e Innovación del Ministerio de Economía y Competitividad, referido a los gastos de 2010.
Este Tribunal quiere resaltar en cuanto a los informes vinculantes, que la disposición adicional primera de la Ley 7/2003, de 1 de abril, de la sociedad limitada nueva empresa, modificó el apartado 4 del artículo 33 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, con efectos para los periodos impositivos que se iniciasen a partir del 01-01-2003; a través de esta modificación se introduce la posibilidad para los sujetos pasivos de aportar a la Administración tributaria informes motivados relativos al cumplimiento de los requisitos científicos y tecnológicos necesarios para poder aplicar la correspondiente deducción, emitidos por el Ministerio de Ciencia y Tecnología (o denominación vigente en cada momento preciso) o por un organismo adscrito a éste y que tienen carácter vinculante para la Administración.
Este Tribunal Central ha manifestado en anteriores Resoluciones que estos Informes vinculantes para la Administración no constituyen un requisito de deducibilidad por I+D+i, por lo que su inexistencia no supone la pérdida del derecho a la deducción. Así se exponía en Resolución de 28 de julio de 2011 (R.G.: 1751/2010), recogiendo el mismo criterio de otra anterior, de 30 de junio de 2011 (R.G.: 1585/2009), criterio a su vez expuesto posteriormente en resolución de 21-03-2013 (RG 4577/11) indicando lo siguiente:
“Como se ha dicho anteriormente los Informes emitidos por los organismos habilitados a tal fin no constituyen requisito de deducibilidad por I+D+i (art. 33.4.a LIS (“los sujetos pasivos podrán aportar informe...”) por lo que su inexistencia no hace perder el derecho a la misma. Y si su inexistencia no supone pérdida del derecho a la deducción menos lo supondrá su solicitud y obtención una vez aplicada la referida deducción. Por el contrario, su existencia y pronunciamiento favorable tiene “carácter vinculante para la Administración tributaria” (art. 33.4.a LIS), esto es, constituyen un medio de prueba privilegiado de la idoneidad del proyecto a efectos de la deducción, aunque el mismo se haya emitido con fecha de 19 de enero de 2010 y se pronuncie en relación con las actividades desarrolladas por el sujeto pasivo en ejercicios ya autoliquidados (2004, 2005, 2006, 2007 y 2008).
En el presente, no consta la fecha en la que el obligado tributario solicitó el Informe; no obstante, sí aparece la fecha de emisión, el 12 de enero de 2010 y la fecha en la que tuvo salida de del Ministerio de Ciencia e Innovación, el 19 de enero de 2010, para ser notificado al solicitante. Tampoco consta la fecha de recepción del Informe por parte del sujeto pasivo, a fin de poder determinar si el mismo pudo ser aportado a la Inspección de los tributos antes de dictarse el acuerdo de liquidación impugnado (se dictó con fecha de 12 de febrero de 2010). Sin perjuicio de la facultad que otorga el artículo 235.3 de la LGT al órgano liquidador de modificar el acto impugnado antes de remitir el expediente a este Tribunal, lo que interesa destacar es que este Informe existe y tiene un evidente valor probatorio, y se refiere a un proyecto concreto a desarrollar en varios ejercicios reconociendo, como se indicó, que se ajusta la definición de I+D que da la norma que regula la deducción, razón por la cual, siendo ese el único reparo planteado por la Inspección por lo que respecta al “Proyecto Terminal Universal”, no cabrá sino anular la regularización inspectora relativa al mismo, admitiendo la deducción practicada por el interesado.”
Por otra parte, ha de resaltarse asimismo, como este Tribunal ha manifestado también anteriormente, que los Informes emitidos por entidades acreditadas por la ENAC, sin perjuicio del valor probatorio que quepa atribuirles en cada caso a la luz de las circunstancias concretas, no tiene “per se” la fuerza probatoria de aquellos certificados o Informes vinculantes del Ministerio de Ciencia y Tecnología (o denominación vigente en cada momento preciso) pues, aun cuando los Informes de entidades acreditadas por la ENAC sirvan, en su caso, de soporte al posterior Informe vinculante del Ministerio, qué duda cabe que el que el Ministerio haga suyas las conclusiones alcanzadas es la garantía que otorga el carácter de prueba privilegiada y vinculante para la Administración.
Así, se decía por este Tribunal Central, en la citada Resolución de 19 de enero de 2012 (RG 1852/09), lo siguiente:
“Como se apuntaba en el anterior fundamento de derecho, la entidad aportó inicialmente ante la Inspección, la descripción pormenorizada de cada uno de los proyectos, una guía de contenido de los proyectos y dos certificados de la Agencia de Certificación en Innovación Española (ACIE), en relación con los proyectos “zzz” y “kkk”. (...).
Sobre la base de tal documentación la Inspección alcanzó sus conclusiones que se recogen en el acta A02 e Informe ampliatorio y se confirman en el acuerdo liquidatorio impugnado. Tal como se expone en el Informe ampliatorio ..., la fundamentación en que la Inspección basa este criterio es la que se desarrolló en el informe pericial, ..., elaborado al respecto por actuario con cualificación de Ingeniero Superior Industrial y licenciado en Ciencias Empresariales, a la sazón integrante del Equipo inspector a cargo de las actuaciones. (...)
Expuesta así la situación, ha de hacerse referencia a la eficacia o intensidad probatoria de los documentos referidos: de una parte los informes motivados del Ministerio de Ciencia y tecnología a que hace referencia el apartado 4 del artículo 33 de la ley 43/1995, a fin de acreditar el cumplimiento de los requisitos de dicho artículo 33 para calificar las actividades como investigación y desarrollo o como innovación, para los tres fines a que se refieren, respectivamente, las letras a), b) y c): a los efectos de aplicar la deducción- letra a)-, a los efectos de presentar una consulta con contestación vinculante –letra b)- y a los efectos de solicitar acuerdos previos de valoración en relación con los gastos e inversiones en esta materia –letra c).
La emisión de dichos informes motivados fue desarrollada por el Real Decreto 1432/2003, de 21 de noviembre, que atribuye la competencia exclusiva al Director General de Política Tecnológica del Ministerio de Ciencia y Tecnología (art. 4.1). Por consiguiente sólo estos informes tienen la eficacia vinculante que el artículo 33 de la LIS reconoce. Ahora bien, el Real Decreto prevé que el solicitante presente un informe técnico de calificación de los gastos e inversiones asociadas a investigación y desarrollo o innovación, de acuerdo con las definiciones de estos conceptos y los requisitos científicos y tecnológicos contemplados en el artículo 33 de la ley 43/1995, emitido por una entidad debidamente acreditada por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC).
Así pues, los certificados de investigación y desarrollo aportados ante la Inspección, emitidos por la ACIE, que es una entidad acreditada por la ENAC, aun cuando sirvan de soporte al posterior informe motivado del Ministerio, no tiene “per se” la eficacia vinculante de este, si bien que duda cabe que gozan de una nada desdeñable fuerza probatoria, lo que obliga a tomarlos en consideración, analizando los razonamientos y conclusiones en ellos expuestos y, en su caso, a replicarlas si las mismas no se comparten.”
Destaca en el presente caso el hecho de que habiendo presentado los informes motivados vinculantes del Ministerio respecto a los ejercicios 2009 y 2010 no consta en el expediente que la reclamante haya solicitado ningún informe motivado vinculante del Ministerio respecto al ejercicio 2008.
También sorprende que en la presentación de la reclamación económico administrativa se presente copia del Informe Motivado Vinculante respecto del ejercicio 2009 y se informe de que se ha solicitado la elaboración del Informe Motivado Vinculante por la Administración por el periodo 2010, pero nada se diga sobre la solicitud del Informe Motivado Vinculante por la Administración por el periodo 2008, que es el periodo objeto de controversia.
Posteriormente, cuando se pone de manifiesto el expediente aporta copia del Informe Motivado Vinculante respecto del ejercicio 2010 y dos informes periciales, calificando ambos globalmente el proyecto como de Investigación y Desarrollo.
Como se ha dicho, resulta, cuanto menos, sorprendente la actitud de la reclamante, máxime cuando como se ha señalado, se introdujo para los periodos impositivos que se iniciasen a partir del 01-01-2003 la posibilidad para los sujetos pasivos de aportar a la Administración tributaria informes motivados relativos al cumplimiento de los requisitos científicos y tecnológicos necesarios para poder aplicar la correspondiente deducción, emitidos por el Ministerio de Ciencia y Tecnología (o denominación vigente en cada momento preciso) o por un organismo adscrito a éste y que tienen carácter vinculante para la Administración.
Por otra parte, es de destacar que el certificado de calificación del proyecto emitido por la Agencia de Certificación en Innovación Española (ACIE) referido a los gastos de 2008, emitido el 28 de febrero de 2011, y la copia del Informe Motivado Vinculante emitido el 27 de julio de 2011 por el Ministerio de Ciencia e Innovación referido a los gastos de 2009, son documentos que tenía el reclamante en el momento en el que se le notificó la propuesta de liquidación provisional, esto es, el 20 de diciembre de 2011. Sin embargo, estos documentos no fueron presentados en el trámite de alegaciones posterior a la citada notificación, sino que fueron presentados con ocasión de la interposición del recurso de reposición, en el caso del certificado emitido por ACIE y con ocasión de la interposición de la reclamación económico-administrativa en el caso del informe motivado vinculante relativo al ejercicio 2009.
También quiere resaltar este Tribunal que en la documentación aportada por la reclamante existen discrepancias en cuanto a las fechas de inicio y fin del proyecto.
El certificado de calificación del proyecto emitido por la Agencia de Certificación en Innovación Española (ACIE) referido a los gastos de 2008 señala como título del proyecto: “investigación aplicada a unidades de impresión gráfica para el desarrollo de un nuevo sistema complejo de impresión offset totalmente configurable, a todo color y multiformato”. Como fecha de inicio figura “Enero 2008” y como fecha fin: “Julio 2010”.
El Informe Motivado Vinculante emitido el 27 de julio de 2011 por el Ministerio de Ciencia e Innovación referido a los gastos de 2009 señala el mismo título del proyecto, pero difiere en cuanto a las fechas. Así, apunta que la fecha de inicio es 01-07-2008 y la fecha de finalización el 31-07-2010.
Por su parte, el Informe Motivado Vinculante emitido el 30 de noviembre de 2012 por la Secretaría General de Ciencia, Tecnología e Innovación del Ministerio de Economía y Competitividad, referido a los gastos de 2010, señala el mismo título del proyecto, pero también difiere en cuanto a las fechas. Así, recoge la fecha de inicio es 01-01-2008 y la fecha de finalización el 31-12-2010.
Todas este conjunto de circunstancias impiden a este Tribunal alcanzar la convicción de que la entidad TW SA en el ejercicio 2008 cumplía con los requisitos para gozar de la deducción, por lo que procede desestimar las alegaciones de la reclamante sobre este punto.
Por lo expuesto,
EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en la presente reclamación económico-administrativa, ACUERDA:
DESESTIMARLA, confirmando el acuerdo impugnado, y por tanto la liquidación dictada.