Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA SEGUNDA

FECHA: 15 de julio de 2025

PROCEDIMIENTO: 00-03983-2023-00

CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. IVA

NATURALEZA: RECLAMACIÓN ÚNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: XZ ESPAÑA SA - …

REPRESENTANTE: … - …

En MADRID, se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

 ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.-  El día 09-06-2023 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 09-06-2023 contra resolución con liquidación provisional dictada el 3 de mayo de 2023 por la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT), referencia número REFERENCIA_1, por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), período 04 del ejercicio 2022, y cuantía de 128.194,43 euros.

Segundo.-  Con fecha 13 de marzo de 2023, se inicia por la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes procedimiento de comprobación limitada mediante la notificación de propuesta de liquidación provisional y del trámite de alegaciones, siendo el alcance del procedimiento:

"Comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 80.Cuatro de la Ley del I.V.A. y en el artículo 24 de su Reglamento, en relación a la modificación de bases imponibles realizada mediante la expedición de las facturas rectificativas incluidas en su comunicación de fecha 21 de abril de 2022 por créditos incobrables de los deudores relacionados."

Según consta en el texto de la propuesta, deben destacarse las siguientes circunstancias :

- El 30 de mayo 2022, XZ ESPAÑA SA (XZ, en lo sucesivo), presentó la declaración-liquidación del IVA correspondiente al período 04 del ejercicio 2022, con un resultado a ingresar de 413.862,85 euros.

- En aplicación de lo establecido en el artículo 80.Cuatro de la Ley del IVA, XZ modificó la base imponible del IVA de operaciones realizadas con determinados clientes, mediante la emisión, el 25 de marzo de 2022, de diversas facturas rectificativas por un importe total de 3.473.327,44 euros de base imponible y 123.766,18 euros de cuota. Dicha modificación es comunicada a la AEAT el 21 de abril de 2022.

- A la vista de los citados antecedentes, el día 24 de noviembre de 2022, se notificó a XZ el inicio de un procedimiento de comprobación limitada respecto al periodo 03 del ejercicio 2022, requiriéndole para que aportase:

1.    Prueba de remisión de las facturas rectificativas, de fecha 25 de marzo de 2022, al destinatario de las operaciones.

2.    Copia de las facturas iniciales que originan las facturas de fecha 27 de diciembre de 2020.

3.    Aclaración del motivo de no repercusión del recargo de equivalencia en el momento de devengo de las operaciones.

- En lo que se refiere al origen de la modificación de bases imponible practicada por XZ, la entidad manifiesta que la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, mediante las actas de conformidad de Inspección ACTA_1 de fecha 19/10/2020 y ACTA_2 de fecha 25/01/2022, regularizó el IVA devengado declarado por la entidad durante los ejercicios 2016 a 2020, liquidando las cuotas del recargo de equivalencia correspondientes a una serie de facturas en las que, teniendo por destinatarios a sujetos pasivos sometidos al Régimen Especial del Recargo de Equivalencia, XZ no había repercutido el recargo procedente.

A raíz de la citada regularización, el 27 de diciembre de 2020 XZ procedió a emitir nuevas facturas a los citados destinatarios repercutiendo las cuotas del recargo de equivalencia devengadas y no repercutidas durante los ejercicios 2016 a 2020, puestas de manifiesto por la Administración mediante las actuaciones Inspectoras a las que se ha hecho referencia. Todas las facturas iniciales son de fecha anterior al 23 de diciembre de 2020.

- Como consecuencia del impago de determinadas facturas emitidas el 27 de diciembre de 2020, XZ procedió a modificar la base imponible emitiendo facturas rectificativas el 25 de marzo de 2022 y a incluir dicha modificación en la autoliquidación del IVA del periodo 04 del ejercicio 2022.

A partir de lo anterior, la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes considera improcedente parte la modificación de la base imponible practicada por la entidad reclamante sobre la base de los siguientes motivos:

1º. La modificación se ha realizado con posterioridad al plazo de tres meses siguientes a la finalización del período de un año desde las fechas de devengo del Impuesto a que se refiere el artículo 80.Cuatro de la Ley del IVA.

Según resulta de la documentación aportada, el devengo de las operaciones se produjo entre el 1 de enero de 2016 y el 23 de diciembre de 2020.

2º. La remisión de las facturas a los destinatarios de las operaciones se realizó fuera del plazo previsto en el artículo 18 del Reglamento de Facturación, aprobado por Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre.

Requerida la entidad para que aportara prueba de la remisión de las facturas rectificativas a los destinatarios, aquella manifestó que "fueron entregadas a los clientes deudores en mano y/o por correo ordinario". Adicionalmente, aportó como prueba de remisión burofax de fecha 1 de diciembre de 2022 para cada destinatario de las operaciones.

3º. La rectificación de las facturas originarias respecto de las operaciones del ejercicio 2016 mediante la emisión de facturas rectificativas de fecha 27 de diciembre de 2020, se realizó transcurrido el plazo de cuatro años contado desde el devengo de tales operaciones señalado en el artículo 89.Uno de la Ley del IVA, toda vez que no trae causa de ninguna circunstancia a que se refiere el artículo 80 de dicha Ley y las operaciones se devengaron con anterioridad al 26 de diciembre de 2016.

Como consecuencia de todo lo anterior, se considera que, respecto de determinadas operaciones, no procedía la modificación de la base imponible y, por consiguiente, procede "incrementar en la autoliquidación -modelo 303- del periodo 04 y ejercicio 2022, la base imponible (casilla 25) y la cuota (casilla 26) declaradas en concepto de 'IVA devengado. Modificación bases y cuotas del recargo de equivalencia' en 3.473.327,44 euros y 123.766,18 euros respectivamente.".

La propuesta de regularización es confirmada mediante acuerdo de liquidación provisional de fecha 3 de mayo de 2023, notificado a la entidad el 11 de mayo de 2023.

Tercero.-  Disconforme con la referida liquidación, con fecha 9 de junio de 2023, la reclamante interpone la presente reclamación ante este Tribunal Económico-Administrativo Central alegando, en síntesis, lo siguiente:

- Procedencia de las facturas rectificativas iniciales correspondientes a las operaciones de 2016.

Considerando que la rectificación controvertida trae causa de un procedimiento inspector relativo a los periodos en que se llevaron a cabo las correspondientes operaciones, el plazo de cuatro para rectificar las cuotas de IVA repercutidas por tales operaciones, conforme al artículo 89 de la Ley del IVA, ha de entenderse interrumpido desde el inicio de la actuación inspectora hasta que se haya producido su finalización mediante resolución o sentencia firme. Señala, en apoyo de su tesis, diversas consultas de la Dirección General de Tributos y resoluciones del TEAC.

- Interpretación restrictiva del artículo 80.Cuatro de la Ley del IVA.

Cuando las cuotas de IVA impagadas traen causa de una rectificación realizada al amparo del artículo 89 de la Ley de IVA, el plazo de tres meses posteriores al transcurso de un año a contar desde el devengo del tributo para modificar la base imponible por impago, debe entenderse referido no al "devengo" del impuesto sino a la fecha de emisión de la factura rectificativa en la que se repercuten las respectivas cuotas al destinatario de la operación.

- En cuanto al plazo adicional que el artículo 80.Cuatro prevé para la emisión de facturas rectificativas (3 meses) y para su comunicación a la AEAT (1 mes), se hace referencia a doctrina del TEAC y jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que amparan la posibilidad de la existencia de un retraso en su cumplimiento siempre que ello no impida una adecuada gestión y control del impuesto por parte de la Administración.

- En cuanto a la remisión tardía de las facturas rectificativas al destinatario de la operación, se trata de una formalidad que no debe impedir la procedencia de la modificación de la base imponible, teniendo en cuenta que los destinatarios, acogidos al régimen especial del recargo de equivalencia, no tienen derecho a la deducción de las cuotas de IVA soportado por la adquisición de bienes o servicios que van a ser utilizados en la realización de las actividades a las que afecte dicho régimen especial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.-  Este Tribunal es competente para dictar la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

Segundo.-  Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Si resulta ajustada a Derecho la resolución con liquidación provisional impugnada.

Tercero.-  Tal como se desprende de los antecedentes de hecho, la Administración, en aplicación de lo previsto en el artículo 80.Cuatro de la Ley del IVA, y 24 del Reglamento del IVA, considera improcedentes parte de las modificaciones de base imponible llevadas a cabo en el periodo abril del ejercicio 2022 por los siguientes motivos:

- Improcedencia de los créditos correspondientes al ejercicio 2016, al haberse realizado la rectificación de las cuotas repercutidas fuera del plazo de cuatro años desde el devengo de las operaciones de las que traen causa.

- No se respeta el plazo para llevar a cabo la modificación de la base imponible, que se sitúa en los tres meses siguientes a la finalización del periodo de un año desde el devengo del impuesto repercutido.

- La remisión de las facturas rectificativas a los destinatarios de las mismas se realiza con posterioridad al plazo señalado en el Reglamento de Facturación.

En este sentido, el primer motivo de oposición que manifiesta la entidad reclamante al acuerdo de liquidación provisional está basado en el cómputo de plazo de cuatro años para efectuar la rectificación de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) a que se refiere el artículo 89.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Ley del IVA, en lo sucesivo).

Para el análisis de la cuestión controvertida, debe partirse de lo dispuesto en artículo 88 de la Ley del IVA, que regula la repercusión del impuesto:

"Uno. Los sujetos pasivos deberán repercutir íntegramente el importe del impuesto sobre aquel para quien se realice la operación gravada, quedando éste obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en esta Ley, cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos.

(...)

Dos. La repercusión del Impuesto deberá efectuarse mediante factura en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.

(...)

Tres. La repercusión del Impuesto deberá efectuarse al tiempo de expedir y entregar la factura correspondiente.

Cuatro. Se perderá el derecho a la repercusión cuando haya transcurrido un año desde la fecha del devengo.

Cinco. El destinatario de la operación gravada por el Impuesto sobre el Valor Añadido no estará obligado a soportar la repercusión del mismo con anterioridad al momento del devengo de dicho impuesto.

Seis. Las controversias que puedan producirse con referencia a la repercusión del impuesto, tanto respecto a la procedencia como a la cuantía de la misma, se considerarán de naturaleza tributaria a efectos de las correspondientes reclamaciones en la vía económico-administrativa."

Por su parte, el artículo 89 de la Ley del IVA (el subrayado es de este Tribunal) establece:

"Uno. Los sujetos pasivos deberán efectuar la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente o se produzcan las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 80 de esta Ley, dan lugar a la modificación de la base imponible.

La rectificación deberá efectuarse en el momento en que se adviertan las causas de la incorrecta determinación de las cuotas o se produzcan las demás circunstancias a que se refiere el párrafo anterior, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir del momento en que se devengó el impuesto correspondiente a la operación o, en su caso, se produjeron las circunstancias a que se refiere el citado artículo 80.

Dos. Lo dispuesto en el apartado anterior será también de aplicación cuando, no habiéndose repercutido cuota alguna, se hubiese expedido la factura correspondiente a la operación.

Tres. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, no procederá la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas en los siguientes casos:

1.º Cuando la rectificación no esté motivada por las causas previstas en el artículo 80 de esta Ley, implique un aumento de las cuotas repercutidas y los destinatarios de las operaciones no actúen como empresarios o profesionales, salvo en supuestos de elevación legal de los tipos impositivos, en que la rectificación podrá efectuarse en el mes en que tenga lugar la entrada en vigor de los nuevos tipos impositivos y en el siguiente.

2.º Cuando sea la Administración Tributaria la que ponga de manifiesto, a través de las correspondientes liquidaciones, cuotas impositivas devengadas y no repercutidas mayores que las declaradas por el sujeto pasivo y resulte acreditado, mediante datos objetivos, que dicho sujeto pasivo participaba en un fraude, o que sabía o debía haber sabido, utilizando al efecto una diligencia razonable, que realizaba una operación que formaba parte de un fraude.

Cuatro. La rectificación de las cuotas impositivas repercutidas deberá documentarse en la forma que reglamentariamente se establezca.

(...)."

En el presente caso, la modificación de la base imponible por impago del recargo de equivalencia repercutido por la reclamante a comerciantes minoristas trae causa, en última instancia, de unas actuaciones inspectoras correspondientes al IVA de los ejercicios 2016 a 2020 en las que se pusieron de manifiesto operaciones realizadas por aquella a las que eran de aplicación el recargo de equivalencia, sin que se hubiera repercutido e ingresado dicho recargo.

La Administración considera que, respecto de las operaciones relativas al ejercicio 2016, cuyo devengo tuvo lugar con anterioridad al 26 de diciembre de 2016, no procede rectificar el recargo de equivalencia cuya repercusión no se hizo en la correspondiente factura expedida, al haber transcurrido a fecha 27 de diciembre de 2020, en la que se lleva a cabo la rectificación en factura, más de cuatro años desde el devengo de la operación.

Sobre esta cuestión, debe traerse a colación el criterio sentado por este TEAC, entre otras, en su resolución de fecha 25 de septiembre de 2018 (RG 00-02996-2015) en la que se establece lo siguiente:

" (...) En relación con la posibilidad de rectificar la cuota repercutida tras las actuaciones de la inspección, son dos las cuestiones que han de aclararse en el presente supuesto. La primera de ellas, a la que se refiere explícitamente la interesada en sus alegaciones, es determinar si ha transcurrido o no el plazo para que el sujeto pasivo del IVA pueda realizar la rectificación de la repercusión y, asimismo, la adquirente pueda proceder a la deducción de dicha cuota. Este Tribunal considera que no ha transcurrido dicho plazo, pues si bien la Ley dispone que no hayan transcurrido cuatro años "a partir del momento en que se devengó el impuesto correspondiente a la operación o, en su caso, se produjeron las circunstancias a que se refiere el citado artículo 80", se entiende que el inicio de un procedimiento de comprobación o investigación interrumpe el cómputo de este plazo, por lo que, si a la finalización del citado procedimiento, la Administración tributaria constata la existencia de cuotas por repercutir distintas de las repercutidas, el sujeto pasivo podría, en su caso, proceder a su rectificación. Y en el supuesto de ser objeto de controversia la regularización, el cese del citado efecto interruptivo se produciría cuando la resolución o sentencia que ponga fin al procedimiento fuera firme. Asimismo, se considera que esa interrupción de la prescripción del plazo para rectificar la repercusión por parte del sujeto pasivo, afecta también al derecho a rectificar el IVA soportado por el destinatario de la operación. De modo similar se ha pronunciado este TEAC en resolución de 13 de septiembre de 2006 (R.G.: 3180/04).

Lo expuesto es aplicable al presente supuesto en el que la Administración tributaria no admite el ajuste por el que la entidad minoró la cuota repercutida, lo que tiene un efecto similar al descubrimiento y regularización de cuotas devengadas y no repercutidas.

Conviene asimismo citar la reciente Sentencia del TJUE de 12 de abril de 2018, dictada en el asunto C-8/17, en la que planteada la siguiente cuestión prejudicial:

(...)

¿Se oponen la Directiva [del IVA], en particular sus artículos 63, 167, 168, 178, 179, 180, 182 y 219, y el principio de neutralidad fiscal a una normativa nacional de la que resulta que, en una situación en la que el cedente de los bienes, sujeto pasivo del IVA, fue sometido a una inspección tributaria de la cual resultó que el tipo de IVA que aplicó en su momento era inferior al que debía aplicar, pagó al Estado el gravamen adicional y pretende obtener el correspondiente pago del adquirente, también sujeto pasivo del IVA, el plazo para que el adquirente pueda proceder a la deducción de dicho gravamen adicional se computa a partir de la expedición de las facturas iniciales y no a partir de la emisión o de la recepción de los documentos rectificativos?

(...)

A lo que el Tribunal responde:

(...) Por consiguiente, es preciso responder a la primera cuestión que los artículos 63, 167, 168, 178 a 180, 182 y 219 de la Directiva del IVA y el principio de neutralidad fiscal deben interpretarse en el sentido de que se oponen a la normativa de un Estado miembro en virtud de la cual, en circunstancias como las del litigio principal en las que, a raíz de una liquidación complementaria, se ha pagado al Estado un IVA adicional que ha sido objeto de documentos rectificativos de las facturas iniciales varios años después de la entrega de los bienes, se deniega el derecho a la deducción del IVA porque el plazo previsto por la citada normativa para el ejercicio de ese derecho se computa a partir de la fecha de emisión de esas facturas iniciales y ha expirado.

En consecuencia con lo expuesto, ha de concluirse que el inicio de las actuaciones de comprobación interrumpió el plazo para la rectificación, cesando este efecto interruptivo cuando la resolución o sentencia que ponga fin al procedimiento sea firme. Por lo que no cabría rechazar la rectificación por transcurso del plazo legal.".

En el presente caso, las cuotas del recargo de equivalencia que deberían haberse repercutido por la reclamante fueron puestas de manifiesto en un procedimiento inspector, por lo que, de acuerdo con la doctrina de este TEAC anteriormente expuesta, el inicio de dicho procedimiento interrumpió el cómputo del plazo de cuatro años desde el devengo de la operación para poder llevar a cabo la rectificación de la repercusión, cesando dichos efectos interruptivos en la fecha en que adquirió firmeza la liquidación que puso fin al procedimiento de comprobación (liquidación tributaria derivada de acta de conformidad de fecha 19/10/2020, que se entiende producida y notificada el 20/11/2020, respecto de los ejercicios 2016 a 2019, la cual no fue impugnada).

En otro orden de cosas, en relación con el plazo para la rectificación de la repercusión, deben tenerse en cuenta también las disposiciones relativas a la suspensión de plazos debida a la declaración deL estado de alarma por el COVID-19.

De acuerdo con la Disposición Adicional Cuarta del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, se declaró la suspensión de los de plazos de prescripción y caducidad:

"Los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren."

Asimismo, el apartado 2 de la Disposición Adicional Novena del Real Decreto Ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, dispone:

"Desde la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, hasta el 30 de Mayo de 2020 quedan suspendidos los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos contemplados en la normativa tributaria."

Por otro lado, debe indicarse que mediante el apartado 1 de la Disposición Derogatoria Única del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, se establece la derogación de "las disposiciones adicionales segunda y cuarta del Real Decreto 463/2020", con efectos "desde el 4 de junio de 2020".

En el mismo sentido, el artículo 10 del mencionado Real Decreto 537/2020 establece:

"Artículo 10. Plazos de prescripción y caducidad de derechos y acciones suspendidos en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

Con efectos desde el 4 de junio de 2020, se alzará la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad de derechos y acciones."

Por tanto, considerando que en el presente supuesto las operaciones controvertidas tuvieron lugar, entre otros, en el ejercicio 2016, el plazo de cuatro años para rectificar las repercusiones se vio suspendido desde el 14 marzo de 2020, día en el que entró en vigor el Real Decreto 463/2020, hasta el 3 de junio de 2020, de acuerdo con el artículo 10 Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorrogaba el estado de alarma, es decir, por un período de 82 días.

En conclusión, para la fijación del dies ad quem del plazo de cuatro años de que dispone la reclamante para rectificar las cuotas impositivas repercutidas, contado desde que tuviera lugar el devengo de la operación, debe tenerse en cuenta la suspensión de dicho plazo por las siguientes razones:

- Por la vigencia del estado de alarma producido por la situación socio-sanitaria derivada del COVID-19.

- Por el inicio del procedimiento inspector, con fecha 6 de julio de 2020, que finalizó mediante acta de conformidad incoada el 19 de octubre de 2020.

Debe, pues, admitirse la procedencia de la rectificación de la repercusión del recargo de equivalencia efectuada por la reclamante mediante la emisión de facturas rectificativas de fecha 27 de diciembre de 2020, en relación con las operaciones del ejercicio 2016 respecto de las que en dicha fecha de emisión de la factura rectificativa no hubieran transcurrido más de cuatro años contados desde su devengo, teniendo en cuenta lo señalado en los párrafos precedentes del presente fundamento de derecho.

Cuarto.-  Para la resolución de las restantes cuestiones planteadas en la presente reclamación debe partirse de la regulación que del supuesto de modificación de la base imponible por impago del deudor se contiene en el artículo 80.Cuatro de la Ley del IVA.

Dispone el mencionado artículo 80.Cuatro, en su redacción aplicable ratione temporis (el subrayado vuelve a ser nuestro):

"Cuatro. La base imponible también podrá reducirse proporcionalmente cuando los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas por las operaciones gravadas sean total o parcialmente incobrables. A estos efectos:

A) Un crédito se considerará total o parcialmente incobrable cuando reúna las siguientes condiciones:

1.ª Que haya transcurrido un año desde el devengo del Impuesto repercutido sin que se haya obtenido el cobro de todo o parte del crédito derivado del mismo.

No obstante, cuando se trate de operaciones a plazos o con precio aplazado, deberá haber transcurrido un año desde el vencimiento del plazo o plazos impagados a fin de proceder a la reducción proporcional de la base imponible. A estos efectos, se considerarán operaciones a plazos o con precio aplazado aquéllas en las que se haya pactado que su contraprestación deba hacerse efectiva en pagos sucesivos o en uno sólo, respectivamente, siempre que el período transcurrido entre el devengo del Impuesto repercutido y el vencimiento del último o único pago sea superior a un año.

Cuando el titular del derecho de crédito cuya base imponible se pretende reducir sea un empresario o profesional cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de esta Ley, no hubiese excedido durante el año natural inmediato anterior de 6.010.121,04 euros, el plazo a que se refiere esta condición 1.ª podrá ser, de seis meses o un año.

En el caso de operaciones a las que sea de aplicación el régimen especial del criterio de caja esta condición se entenderá cumplida en la fecha de devengo del impuesto que se produzca por aplicación de la fecha límite del 31 de diciembre a que se refiere el artículo 163 terdecies de esta Ley.

No obstante lo previsto en el párrafo anterior, cuando se trate de operaciones a plazos o con precio aplazado será necesario que haya transcurrido el plazo de seis meses o un año a que se refiere esta regla 1.ª, desde el vencimiento del plazo o plazos correspondientes hasta la fecha de devengo de la operación.

2.ª Que esta circunstancia haya quedado reflejada en los Libros Registros exigidos para este Impuesto.

3.ª Que el destinatario de la operación actúe en la condición de empresario o profesional, o, en otro caso, que la base imponible de aquélla, Impuesto sobre el Valor Añadido excluido, sea superior a 300 euros.

4.ª Que el sujeto pasivo haya instado su cobro mediante reclamación judicial al deudor o por medio de requerimiento notarial al mismo, incluso cuando se trate de créditos afianzados por Entes públicos.

Cuando se trate de las operaciones a plazos a que se refiere la condición 1ª anterior, resultará suficiente instar el cobro de uno de ellos mediante reclamación judicial al deudor o por medio de requerimiento notarial al mismo para proceder a la modificación de la base imponible en la proporción que corresponda por el plazo o plazos impagados.

Cuando se trate de créditos adeudados por Entes públicos, la reclamación judicial o el requerimiento notarial a que se refiere la condición 4.ª anterior, se sustituirá por una certificación expedida por el órgano competente del Ente público deudor de acuerdo con el informe del Interventor o Tesorero de aquél en el que conste el reconocimiento de la obligación a cargo del mismo y su cuantía.

B) La modificación deberá realizarse en el plazo de los tres meses siguientes a la finalización del periodo de seis meses o un año a que se refiere la condición 1.ª anterior y comunicarse a la Agencia Estatal de Administración Tributaria en el plazo que se fije reglamentariamente.

En el caso de operaciones a las que sea de aplicación el régimen especial del criterio de caja, el plazo de tres meses para realizar la modificación se computará a partir de la fecha límite del 31 de diciembre a que se refiere el artículo 163 terdecies de esta Ley.

C) Una vez practicada la reducción de la base imponible, ésta no se volverá a modificar al alza aunque el sujeto pasivo obtuviese el cobro total o parcial de la contraprestación, salvo cuando el destinatario no actúe en la condición de empresario o profesional. En este caso, se entenderá que el Impuesto sobre el Valor Añadido está incluido en las cantidades percibidas y en la misma proporción que la parte de contraprestación percibida.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el sujeto pasivo desista de la reclamación judicial al deudor o llegue a un acuerdo de cobro con el mismo con posterioridad al requerimiento notarial efectuado, como consecuencia de éste o por cualquier otra causa, deberá modificar nuevamente la base imponible al alza mediante la expedición, en el plazo de un mes a contar desde el desistimiento o desde el acuerdo de cobro, respectivamente, de una factura rectificativa en la que se repercuta la cuota procedente."

El desarrollo reglamentario de este precepto se contiene en el artículo 24 del Reglamento del IVA, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, el cual dispone, según redacción vigente en el momento de producirse los hechos:

"1. En los casos a que se refiere el artículo 80 de la Ley del Impuesto, el sujeto pasivo estará obligado a expedir y remitir al destinatario de las operaciones una nueva factura en la que se rectifique o, en su caso, se anule la cuota repercutida, en la forma prevista en el artículo 15 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre. En los supuestos del apartado tres del artículo 80 de la Ley del Impuesto, deberá expedirse y remitirse asimismo una copia de dicha factura a la administración concursal y en el mismo plazo.

La disminución de la base imponible o, en su caso, el aumento de las cuotas que deba deducir el destinatario de la operación estarán condicionadas a la expedición y remisión de la factura que rectifique a la anteriormente expedida. En los supuestos de los apartados tres y cuatro del artículo 80 de la Ley del Impuesto, el sujeto pasivo deberá acreditar asimismo dicha remisión.

2. La modificación de la base imponible cuando se dicte auto judicial de declaración de concurso del destinatario de las operaciones sujetas al Impuesto, así como en los demás casos en que los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas sean total o parcialmente incobrables, se ajustará a las normas que se establecen a continuación:

a) Quedará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

1.º Las operaciones cuya base imponible se pretenda rectificar deberán haber sido facturadas y anotadas en el libro registro de facturas expedidas por el acreedor en tiempo y forma.

2.º El acreedor tendrá que comunicar por vía electrónica, a través del formulario disponible a tal efecto en la sede electrónica de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en el plazo de un mes contado desde la fecha de expedición de la factura rectificativa, la modificación de la base imponible practicada, y hará constar que dicha modificación no se refiere a créditos garantizados, afianzados o asegurados, a créditos entre personas o entidades vinculadas, ni a operaciones cuyo destinatario no está establecido en el territorio de aplicación del Impuesto ni en Canarias, Ceuta o Melilla, en los términos previstos en el artículo 80 de la Ley del Impuesto y, en el supuesto de créditos incobrables, que el deudor no ha sido declarado en concurso o, en su caso, que la factura rectificativa expedida es anterior a la fecha del auto de declaración del concurso.

A esta comunicación deberán acompañarse los siguientes documentos, que se remitirán a través del registro electrónico de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria:

a') La copia de las facturas rectificativas, en las que se consignarán las fechas de expedición de las correspondientes facturas rectificadas.

b') En el supuesto de créditos incobrables, los documentos que acrediten que el acreedor ha instado el cobro del crédito mediante reclamación judicial al deudor o mediante requerimiento notarial.

c') En el caso de créditos adeudados por Entes públicos, el certificado expedido por el órgano competente del Ente público deudor a que se refiere la condición 4.ª de la letra A) del apartado cuatro del artículo 80 de la Ley del Impuesto.

b) En caso de que el destinatario de las operaciones tenga la condición de empresario o profesional:

1.º Deberá comunicar por vía electrónica, a través del formulario disponible a tal efecto en la sede electrónica de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, la circunstancia de haber recibido las facturas rectificativas que le envíe el acreedor, y consignará el importe total de las cuotas rectificadas incluidas, en su caso, el de las no deducibles, en el mismo plazo previsto para la presentación de la declaración-liquidación a que se refiere el número siguiente. El incumplimiento de esta obligación no impedirá la modificación de la base imponible por parte del acreedor, siempre que se cumplan los requisitos señalados en el párrafo a).

2.º Además de la comunicación a que se refiere el número anterior, en la declaración-liquidación correspondiente al período en que se hayan recibido las facturas rectificativas de las operaciones, el citado destinatario deberá hacer constar el importe total de las cuotas rectificadas como minoración de las cuotas deducidas.

3.º Tratándose del supuesto previsto en el artículo 80.Tres de la Ley del Impuesto, las cuotas rectificadas deberán hacerse constar:

a') En las declaraciones-liquidaciones correspondientes a los períodos en que se hubiera ejercitado el derecho a la deducción de las cuotas soportadas.

b') Como excepción a lo anterior, en la declaración-liquidación relativa a hechos imponibles anteriores a la declaración de concurso regulada en el artículo 71.5 del presente Reglamento cuando:

a'') El destinatario de las operaciones no tuviera derecho a la deducción total del impuesto y en relación con la parte de la cuota rectificada que no fuera deducible.

b'') El destinatario de las operaciones tuviera derecho a la deducción del impuesto y hubiera prescrito el derecho de la Administración Tributaria a determinar la deuda tributaria del periodo de liquidación en que se hubiera ejercitado el derecho a la deducción de las cuotas soportadas que se rectifican.

4.º La rectificación o rectificaciones deberán presentarse en el mismo plazo que la declaración-liquidación correspondiente al período en que se hubieran recibido las facturas rectificativas.

En el caso de que el destinatario de las operaciones se encuentre en concurso, las obligaciones previstas en los números anteriores recaerán en el mismo o en la administración concursal, en defecto de aquél, si se encontrara en régimen de intervención de facultades y, en todo caso, cuando se hubieren suspendido las facultades de administración y disposición.

c) Cuando el destinatario no tenga la condición de empresario o profesional, la Administración tributaria podrá requerirle la aportación de las facturas rectificativas que le envíe el acreedor.

d) La aprobación del convenio de acreedores, en su caso, no afectará a la modificación de la base imponible que se hubiera efectuado previamente.

3. En el caso de adquisiciones intracomunitarias de bienes en las que el adquirente obtenga la devolución de los impuestos especiales en el Estado miembro de inicio de la expedición o transporte de los bienes, se reducirá la base imponible en la cuantía correspondiente a su importe.

No obstante, no procederá modificar los importes que se hicieran constar en la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias a que se refiere el artículo 78.

La variación en el importe de la cuota devengada se reflejará en la declaración-liquidación correspondiente al período en que se haya obtenido la devolución, salvo que ya hubiera sido totalmente deducida por el propio sujeto pasivo. En este último supuesto no procederá regularización alguna de los datos declarados."

El artículo 80.Cuatro de la Ley del IVA es transposición del artículo 90 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, relativa al sistema común del IVA (anterior artículo 11 parte C, apartado 1 de la Sexta Directiva), el cual dispone lo siguiente:

"1. En los casos de anulación, rescisión, impago total o parcial o reducción del precio, después del momento en que la operación quede formalizada, la base imponible se reducirá en la cuantía correspondiente y en las condiciones que los Estados miembros determinen.

2. En los casos de impago total o parcial, los Estados miembros podrán no aplicar lo dispuesto en el apartado 1."

También cabe resaltar el artículo 273 de la misma Directiva, el cual establece lo siguiente:

"Los Estados miembros podrán establecer otras obligaciones que estimen necesarias para garantizar la correcta recaudación del IVA y prevenir el fraude, siempre que respete el principio de igualdad de trato de las operaciones interiores y de las operaciones efectuadas entre Estados miembros por sujetos pasivos, a condición que dichas obligaciones no den lugar, en los intercambios entre los Estados miembros, a formalidades relacionadas con el paso de una frontera.

No podrá utilizarse la facultad prevista en el párrafo primero para imponer obligaciones suplementarias de facturación respecto de las fijadas en el capítulo 3."

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, TJUE en lo sucesivo, ha examinado en reiteradas ocasiones este precepto. En este sentido, se puede citar, entre otras, la sentencia de 8 de mayo de 2019, asunto C-127/2018, A-PACK CZ, en la que señala (el subrayado es nuestro):

"17. Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el artículo 90, apartado 1, de la Directiva 2006/112, que contempla los casos de anulación, rescisión, impago total o parcial o reducción del precio, después del momento en que la operación que dé lugar al pago quede formalizada, obliga a los Estados miembros a reducir la base imponible y, en consecuencia, el importe del IVA adeudado por el sujeto pasivo cuando, después de haberse formalizado una operación, el sujeto pasivo no percibe una parte o la totalidad de la contrapartida. Esa disposición constituye la expresión de un principio fundamental de la Directiva 2006/112 según el cual la base imponible está constituida por la contraprestación realmente recibida y cuyo corolario consiste en que la Administración tributaria no puede percibir en concepto de IVA un importe superior al percibido por el sujeto pasivo (véase, en particular, la sentencia de 6 de diciembre de 2018, Tratave, C 672/17, EU:C:2018:989, apartado 29 y jurisprudencia citada).

18. Es cierto que el apartado 2 del artículo 90 de dicha Directiva permite a los Estados miembros no aplicar la mencionada regla en los casos de impago total o parcial del precio de la operación.

19. No obstante, como ya ha declarado el Tribunal de Justicia, esta facultad de establecer excepciones, en los casos de impago total o parcial, se basa en la idea de que, en determinadas circunstancias y por razón de la situación jurídica que exista en el Estado miembro de que se trate, el impago de la contraprestación puede ser de difícil verificación o bien meramente provisional (véanse, en este sentido, las sentencias de 3 de julio de 1997, Goldsmiths, C 330/95, EU:C:1997:339, apartado 18; de 23 de noviembre de 2017, Di Maura, C 246/16, EU:C:2017:887, apartado 17, y de 22 de febrero de 2018, T 2, C 396/16, EU:C:2018:109, apartado 37).

20. De ello se deduce que el ejercicio de dicha facultad de establecer excepciones debe estar justificado con el fin de que las medidas adoptadas por los Estados miembros para su aplicación no trastornen el objetivo de armonización fiscal perseguido por la Directiva 2006/112 (véanse, en este sentido, las sentencias de 3 de julio de 1997, Goldsmiths, C 330/95, EU:C:1997:339, apartado 18; de 23 de noviembre de 2017, Di Maura, C 246/16, EU:C:2017:887, apartado 18, y de 22 de febrero de 2018, T 2, C 396/16, EU:C:2018:109, apartado 38) y que no puede permitir a estos excluir pura y simplemente la reducción de la base imponible del IVA en casos de impago (véase, en este sentido, la sentencia de 23 de noviembre de 2017, Di Maura, C 246/16, EU:C:2017:887, apartados 20 y 21).

21. La interpretación teleológica del artículo 90, apartado 2, de la Directiva 2006/112 confirma esta conclusión. En efecto, si bien resulta pertinente que los Estados miembros puedan hacer frente a la incertidumbre inherente al impago de una factura o al carácter definitivo del mismo,dicha facultad de introducir excepciones no puede extenderse más allá de esa incertidumbre, y en particular a la cuestión de si, en caso de impago, puede no efectuarse una reducción de la base imponible (sentencias de 23 de noviembre de 2017, Di Maura, C 246/16, EU:C:2017:887, apartado 22, y de 22 de febrero de 2018, T 2, C 396/16, EU:C:2018:109, apartado 40).

22. Por otro lado, admitir la posibilidad de que los Estados miembros excluyan cualquier reducción de la base imponible del IVA iría contra el principio de neutralidad del IVA, del que se desprende en particular que, en su condición de recaudador de impuestos por cuenta del Estado, el empresario debe liberarse por entero de la carga del impuesto debido o abonado en el marco de sus actividades económicas a su vez sujetas a IVA (véase, en este sentido, la sentencia de 23 de noviembre de 2017, Di Maura, C 246/16, EU:C:2017:887, apartado 23)."

De lo anterior, se desprenden varias conclusiones. En primer lugar, que la Directiva del IVA permite que los Estados miembros no apliquen la reducción de la base imponible en los supuestos de impago (total o parcial), por lo que los sujetos pasivos, en tal caso, no tienen un derecho a la reducción basándose en ese artículo. En segundo lugar, que, sin embargo, ese precepto no permite que los Estados miembros excluyan esa reducción pura y simplemente, sino que tan sólo pueden hacerlo en aquellas situaciones en las que concurre la incertidumbre propia del impago.

Por otro lado, el artículo 90, apartado 1, y 273 de la Directiva del IVA confieren a los Estados miembros un margen de apreciación, en particular, en cuanto a las formalidades que los sujetos pasivos deben cumplir ante las autoridades tributarias a efectos de proceder a una reducción de la base imponible, teniendo como límite que estas condiciones y obligaciones impuestas a los obligados tributarios por los Estados miembros afecten lo menos posible a los objetivos y a los principios de la Directiva 2006/112 de manera que no pueden ser utilizadas de forma que cuestionen la neutralidad del IVA. Así se desprende de la sentencia de 15 de octubre de 2020, asunto C-335/19, apartados 23 y 24, sentencia de 6 de diciembre de 2018, Tratave, C-672/17, apartados 32 y 33, o la de 11 de junio de 2020, SCT, asunto C-146/19. Se señala en esta última (el subrayado vuelve a ser nuestro):

"33. A este respecto, es preciso señalar que, con arreglo al artículo 90, apartado 1, de la Directiva del IVA, la base imponible se reducirá en la cuantía correspondiente y en las condiciones que los Estados miembros determinen.

34. Por otra parte, en virtud del artículo 273 de esta Directiva, los Estados miembros podrán establecer las obligaciones que estimen necesarias para garantizar la correcta recaudación del IVA y prevenir el fraude, siempre que, en particular, no se utilice esta facultad para imponer obligaciones suplementarias de facturación respecto de las fijadas en el capítulo 3 de la citada Directiva.

35. Dado que las disposiciones de los artículos 90, apartado 1, y 273 de la Directiva IVA, aparte de los límites que fijan, no precisan ni las condiciones ni las obligaciones que los Estados miembros pueden establecer, tales disposiciones confieren a estos un margen de apreciación, en particular, en cuanto a las formalidades que los sujetos pasivos deben cumplir ante las autoridades tributarias de dichos Estados a efectos de proceder a una reducción de la base imponible (sentencia de 6 de diciembre de 2018, Tratave, C-672/17, EU:C:2018:989, apartado 32 y jurisprudencia citada).

36. No obstante, las medidas para evitar fraudes o evasiones fiscales, en principio, solo pueden constituir una excepción al cumplimiento de las normas relativas a la base imponible dentro de los límites estrictamente necesarios para alcanzar este objetivo específico. En efecto, deben afectar lo menos posible a los objetivos y a los principios de la Directiva del IVA y, por tanto, no pueden ser utilizadas de forma que afecten negativamente a la neutralidad del IVA (sentencia de 6 de diciembre de 2018, Tratave, C-672/17, EU:C:2018:989, apartado 33 y jurisprudencia citada).

37. Por consiguiente, es preciso que las formalidades que los sujetos pasivos deben cumplir para ejercitar, ante las autoridades tributarias, el derecho a reducir la base imponible del IVA se limiten a las que permitan acreditar que, después de haberse convenido una transacción, una parte o la totalidad de la contraprestación no ha sido definitivamente percibida. Corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales comprobar que las formalidades exigidas por el Estado miembro de que se trate cumplen este requisito (sentencia de 6 de diciembre de 2018, Tratave, C-672/17, EU:C:2018:989, apartado 34 y jurisprudencia citada)."

Quinto.-  Sentado lo anterior, la reclamante alega, en primer lugar, la interpretación estricta que efectúa la Administración respecto de la normativa aplicable a la modificación de la base imponible por impago del deudor, al considerar aquella que el plazo de tres meses para poder modificar la base imponible, a contar desde el transcurso del plazo de un año, o de seis meses, desde el devengo de la operación a que se refiere el artículo 80.Cuatro, B) de la Ley del IVA, debe entenderse en este caso referido no al "devengo" del impuesto sino a la fecha de emisión de la factura rectificativa en la que se repercuten las respectivas cuotas al destinatario de la operación.

Para resolver esta cuestión, debe acudirse nuevamente al artículo 89 de la Ley del IVA anteriormente transcrito.

Destacamos de este precepto lo dispuesto en su apartado Tres, número 2.º, que permite a los sujetos pasivos rectificar cuotas repercutidas cuando sea la Administración Tributaria la que ponga de manifiesto, a través de las correspondientes liquidaciones, cuotas impositivas devengadas y no repercutidas mayores que las declaradas por el sujeto pasivo y éste no participe en un fraude ni sabía o debía haber sabido, utilizando al efecto una diligencia razonable, que realizaba una operación que formaba parte de un fraude.

Esa rectificación, como veíamos en el fundamento de derecho tercero de esta resolución, está sometida a un plazo máximo de cuatro años, el cual quedó suspendido por el inicio de un procedimiento inspector y por la vigencia del estado de alarma producido por la situación socio-sanitaria derivada del COVID-19.

Será, pues, en el momento en que se rectifiquen las respectivas cuotas impositivas mediante la emisión de la correspondiente factura rectificativa y su remisión al destinatario de la operación, cuando sea exigible respecto de este último el pago de dichas cuotas así repercutidas. De resultar las mismas impagadas, debe permitirse al sujeto pasivo la modificación de la base imponible para recuperar las cuotas impositivas repercutidas que han sido ingresadas por el sujeto pasivo a la Hacienda Pública y no han sido cobradas del destinatario de la operación, de darse los requisitos legales establecidos al efecto.

Siendo esto así, el cómputo inicial del plazo de un año o de seis meses a que se refiere el artículo 80.Cuatro de la Ley del IVA para considerar el crédito total o parcialmente incobrable no puede estar referido en estos casos al momento del devengo de la operación sino al momento en que se emitan las correspondientes facturas rectificativas en las que se lleva a cabo la correspondiente repercusión.

Este mismo criterio ha sido seguido por este TEAC en resolución de fecha 26 de enero de 2017 (RG 00-07081-2013).

Por consiguiente, el plazo de tres meses desde el vencimiento del plazo de un año o de seis meses para llevar a cabo la modificación de la base imponible a que se refiere el artículo 80.Cuatro de la Ley del IVA se debe computar teniendo en cuenta la circunstancia anterior, esto es, serán tres meses desde el vencimiento del plazo de un año o de seis meses contados desde la emisión de las facturas rectificativas en las que el impuesto fue repercutido al destinatario de la operación.

En este orden de cosas, en cuanto al plazo establecido en el artículo 80.Cuatro de la Ley del IVA para proceder a la modificación de la base imponible por créditos incobrables, cabe recordar que este Tribunal ha señalado reiteradamente su naturaleza de plazo de caducidad, de suerte que, una vez transcurrido dicho plazo el sujeto pasivo pierde su derecho a efectuar la rectificación de las bases imponibles (resoluciones de 24 de enero de 2013 (R.G. 00-04158-2009) y de 17 de julio de 2014 (R.G. 00-05205-2012), configuradoras de doctrina).

Por su parte, el TJUE en su sentencia del 29 de febrero de 2024, asunto C-314/22, REMI GROUP, ha declarado que la existencia de un plazo de caducidad, como el regulado en nuestra normativa, no es incompatible con el Derecho de la Unión.

Por último, el Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 31 de marzo de 2025 (N.º de Recurso 932/2023) ha confirmado que "el plazo de un año y tres meses a contar desde el devengo del impuesto para proceder a la modificación de la base imponible del IVA de créditos incobrables, previsto en el artículo 80. Cuatro B) de la Ley del IVA, en la redacción a la sazón vigente, es respetuoso con el derecho europea, en particular, con principios tales como el principio de efectividad, neutralidad y proporcionalidad, tal como han sido interpretados por la jurisprudencia europea".

Según consta en el expediente, la entidad reclamante emitió facturas rectificativas para repercutir el correspondiente recargo de equivalencia el 27 de diciembre de 2020. Se disponía, pues, del plazo de tres meses posteriores al 27 de diciembre de 2021, esto es, hasta el 27 de marzo de 2022, para poder modificar la base imponible por impago.

Considerando que las facturas rectificativas para reducir la base imponible por impago del destinatario fueron emitidas por la reclamante el 25 de marzo de 2022, cabe concluir que se entiende cumplido el plazo legal para proceder a la modificación de la base imponible conforme a lo dispuesto en el artículo 80.Cuatro de la Ley del IVA

Sexto.-  Por otra parte, la reclamante manifiesta su oposición al motivo de desestimación argüido por la Administración relativo a la improcedencia de la modificación de la base imponible por la remisión tardía de las facturas rectificativas al destinatario de la operación.

Para dar una respuesta a la cuestión controvertida, debemos traer a colación nuevamente la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2025 en la que se establece lo siguiente (el subrayado es nuestro):

"Para la solución de este caso, resulta oportuno traer a colación la sentencia del tribunal de Justicia de 29 de febrero de 2024, Consortium Remi Group (C-314/22, ECLI: EU:C:2024:183), y, asimismo, las conclusiones de la abogada General Sra. … presentadas el 13 de octubre de 2023. También la jurisprudencia que en la sentencia y en las conclusiones se cita.

Lo primero que debemos preguntarnos es si ¿es un requisito obligatorio para el reconocimiento del derecho a la reducción de la base imponible con arreglo al artículo 90, apartado 1, de la Directiva sobre el IVA que el sujeto pasivo regularice la factura emitida en relación con el IVA mencionado en ella, debido al impago total o parcial del precio de la entrega o servicio por parte del destinatario de la factura?

La abogada general responde en sentido negativo a esta cuestión.

(...)

No llega a la misma solución la sentencia, pues respondiendo a lo que, en esencia, se le pregunta por el órgano jurisdiccional remitente, que no es otra cosa que «si el artículo 90, apartado 1, y el artículo 273 de la Directiva sobre el IVA, en relación con los principios de neutralidad fiscal y de proporcionalidad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen, a falta de disposiciones nacionales específicas, a una exigencia de la Administración tributaria que supedite la reducción de la base imponible del IVA, en caso de impago total o parcial de una factura emitida por un sujeto pasivo, al requisito de que este rectifique previamente la factura inicial y al de que comunique previamente a su deudor su intención de anular el IVA, siempre que se trate de un sujeto pasivo», responde en estos términos:

«61 En cambio, el artículo 90, apartado 1, de la Directiva sobre el IVA y el artículo 273 de la misma son simultáneamente aplicables tanto al requisito de rectificación de la factura inicial como al que supedita la correspondiente reducción de la base imponible de un sujeto pasivo, en caso de impago, a la previa comunicación a su deudor, siempre que este sea un sujeto pasivo, de su intención de anular una parte o la totalidad del IVA (véanse, en este sentido, las sentencias de 26 de enero de 2012, Kraft Foods Polska, C-588/10,EU:C:2012:40, apartado 24, y de 6 de diciembre de 2018, Tratave, C-672/17, EU:C:2018:989, apartado 35) (...)

63 Dado que las disposiciones de los artículos 90, apartado 1, y 273 de la Directiva sobre el IVA, aparte de los límites que fijan, no precisan ni las condiciones ni las obligaciones que los Estados miembros pueden establecer, tales disposiciones confieren a estos últimos un margen de apreciación, en particular, en cuanto a las formalidades que los sujetos pasivos deben cumplir ante las autoridades tributarias de dichos Estados a efectos de proceder a una reducción de la base imponible ( sentencia de 11 de junio de 2020, SCT, C-146/19,EU:C:2020:464, apartado 35 y jurisprudencia citada).

64 No obstante, las medidas que los Estados miembros pueden adoptar en virtud del artículo 273 de la Directiva sobre el IVA, en principio, solo pueden constituir una excepción al respeto de las normas relativas a la base imponible del IVA dentro de los límites estrictamente necesarios para alcanzar este objetivo específico. En efecto, deben afectar lo menos posible a los objetivos y a los principios de la Directiva sobre el IVA y, por tanto, no pueden ser utilizadas de forma que cuestionen la neutralidad del IVA, que constituye un principio fundamental del sistema común del IVA establecido por la legislación de la Unión en la materia (sentencia de 6de octubre de 2021, Boehringer Ingelheim, C-717/19, EU:C:2021:818, apartado 60 y jurisprudencia citada) (...)

66 Por consiguiente, las formalidades que los sujetos pasivos han de cumplir para ejercitar, ante las autoridades tributarias, los derechos a reducir la base imponible del IVA deben limitarse a las que permitan acreditar que, después de haberse convenido una transacción, una parte o la totalidad de la contraprestación no será definitivamente percibida. Corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales comprobar que las formalidades exigidas por el Estado miembro de que se trate cumplen este requisito (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de octubre de 2021, Boehringer Ingelheim, C-717/19, EU:C:2021:818, apartado 61y jurisprudencia citada).

67 A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que el requisito consistente en supeditar la reducción de la base imponible que consta en la factura inicial a la posesión por el sujeto pasivo de un acuse de recibo de una factura rectificada entregado por el destinatario de los bienes o servicios puede contribuir, en principio, tanto a garantizar la exacta percepción del IVA y a evitar el fraude como a eliminar el riesgo de pérdida de ingresos fiscales y, por tanto, persigue los objetivos legítimos enunciados en los artículos 90, apartado 1, y 273 de la Directiva sobre el IVA (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de enero de 2012, Kraft Foods Polska, C-588/10, EU:C:2012:40, apartados 32 y 33).

68 Como se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, esta conclusión es igualmente válida para el requisito que supedita la reducción de la base imponible a la previa comunicación por el sujeto pasivo a su deudor, siempre que este último esté sujeto al impuesto, de su intención de anular una parte o la totalidad del IVA (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de diciembre de 2018, Tratave, C-672/17, EU:C:2018:989, apartados 35 y 36).

69 Por consiguiente, requisitos como los que son objeto del litigio principal, consistentes en supeditar la reducción de la base imponible a la rectificación de la factura inicial por el sujeto pasivo en caso de impago total o parcial y a la comunicación previa por este a su deudor de su intención de anular el impuesto, para que este último tenga conocimiento de ello a efectos de la regularización de la deducción inicialmente practicada, no comprometen, en principio, la neutralidad del IVA (véanse, en este sentido, las sentencias de 26 de enero de2012, Kraft Foods Polska, C-588/10, EU:C:2012:40, apartado 37, y de 6 de diciembre de 2018, Tratave, C-672/17,EU:C:2018:989, apartado 39).

70 Dicho esto, corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si tales requisitos no resultan, en el caso de autos, excesivamente gravosos para el sujeto pasivo, proveedor de bienes o servicios (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de diciembre de 2018, Tratave, C-672/17, EU:C:2018:989, apartado 41)»

El requisito reglamentario de expedición y remisión de las facturas al destinatario de las operaciones recogido en el artículo 24 del RIVA, se configura como una obligación de la que depende la neutralidad de la operación en la medida en que es precisamente la que hace surgir en el destinatario la obligación de proceder a la rectificación de las cuotas en los términos del artículo 114 LIVA.

La exigencia de acreditación de la remisión de las facturas rectificativas resulta requisito para garantizar la neutralidad de la operación, es decir, la cuota repercutida que minora el acreedor, debe ser regularizada como menor cuota deducible por el deudor, y para que este lo incluya en su declaración debe acreditarse que se le haya remitido la factura rectificativa. Cuando no se puede acreditar la remisión, no existe neutralidad, ya que el acreedor modifica la cuota, pero el destinatario no rectificará sus deducciones.

La expedición y remisión al destinatario de las operaciones, de una nueva factura, no es un requisito cualquiera sino de un requisito esencial para la eficacia de las facturas rectificativas. A estas alturas, no cabe negar el peso específico del principio de neutralidad en el IVA, pero, aun así, ese principio, también tiene sus contrapesos y límites.

En este extremo la liquidación recurrida es conforme a derecho en cuanto no vulnera el principio de neutralidad impositiva, ya que el requisito incumplido -remisión al deudor de las facturas rectificativas- no es un mero requisito formal, sino un requisito sustancial e inherente a la propia dinámica del funcionamiento del sistema impositivo del IVA. El artículo 24.1 RIVA establece una condición para proceder a la reducción de la base imponible consistente en que se acredite, por el sujeto pasivo, la emisión y remisión de la factura rectificativa. Esa condición se concibe como el modo de ejercicio de un derecho. De tal manera que su incumplimiento determina que el recurrente no puede ejercer la rectificación de las cuotas repercutidas de IVA al deudor en facturas anteriormente giradas y que han resultado incobrables.

Por ello, en la medida en que una factura rectificativa de cuotas de IVA repercutidas con anterioridad, modifica el derecho de deducción del deudor al que van dirigidas, debemos concluir que la remisión y comunicación de las facturas rectificativas al deudor es consustancial al mecanismo de funcionamiento del IVA y no un mero requisito formal sin trascendencia. Su omisión o, al menos, la falta de acreditación formal de su intento de remisión al deudor, impide al ahora recurrente hacer uso de las facturas rectificativas. (...).

En esta línea se pronuncia el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la sentencia dictada en fecha 26de enero de 2012, Kraft Foods Polska, C-588/10, EU:C:2012:40, C-588/10, que analiza el supuesto en el que una normativa nacional supedita la reducción de la base imponible a que el proveedor de bienes o servicios tenga en su poder un acuse de recibo de una factura rectificada entregado por el destinatario de los bienes o servicios. La sentencia citada responde a la cuestión prejudicial planteada diciendo:

«El requisito de supeditar la reducción de la base imponible, tal como aparece en una factura inicial, a que el sujeto pasivo tenga en su poder un acuse de recibo de una factura rectificada entregado por el destinatario de los bienes o servicios está comprendido en el concepto de condición contemplado en el artículo 90, apartado1, de la Directiva IVA.

Los principios de neutralidad del IVA y de proporcionalidad no se oponen, en principio, a tal requisito. Sin embargo, cuando resulta imposible o excesivamente difícil para el sujeto pasivo, proveedor de bienes o servicios, que le entreguen, en un plazo razonable, tal acuse de recibo, no puede impedírsele demostrar por otros medios, ante las autoridades tributarias nacionales, por una parte, que en las circunstancias del caso concreto ha observado la diligencia necesaria para cerciorarse de que el destinatario de los bienes o servicios tiene en su poder la factura rectificada y conoce su contenido y, por otra parte, que la operación de que se trata ha sido realizada efectivamente conforme a lo indicado en dicha factura rectificada».

El principio de neutralidad lo que pretende evitar es que se produzca un perjuicio al sujeto pasivo por haber ingresado en la Hacienda Pública unas cuotas repercutidas de IVA que no ha recibido del deudor y que ello implique un enriquecimiento injusto por parte de la Administración. (...)."

De acuerdo con el contenido de la mencionada sentencia, el requisito de remisión de las facturas rectificativas al deudor para proceder a la modificación a la baja de la base imponible como consecuencia del impago de aquel, así como la acreditación de dicha remisión, viene justificado porque dicho acto es la manera en que el destinatario de las facturas tiene conocimiento de las mismas, a efectos de proceder a la regularización de las deducciones practicadas que traigan causa de las facturas rectificativas.

En el presente caso no resulta controvertida la remisión de las facturas a los destinatarios de las operaciones sino que el requisito que la Administración considera incumplido es su remisión en el plazo establecido para ello, esto es, antes del día 16 del mes siguiente a aquél en que se hubiera expedido la factura (artículo 18 del Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación).

Considerando que las facturas rectificativas fueron emitidas el 25 de marzo de 2022 y atendiendo a que la fecha del burofax aportado a la Administración como prueba de su remisión es de 1 de diciembre de 2022, la remisión de aquellas se habría realizado fuera del plazo reglamentario previsto para ello.

Ahora bien, debe verse si el incumplimiento de dicho plazo en el presente caso pone en riesgo la finalidad perseguida con la exigencia del requisito de remisión de las facturas rectificativas.

En este sentido, ha de tenerse en cuenta que los destinatarios de las facturas rectificativas son comerciantes minoristas sujetos al régimen especial del recargo de equivalencia.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley del IVA, relativo al contenido del régimen especial del recargo de equivalencia (el subrayado es de este Tribunal):

"Uno. La exacción del Impuesto sobre el Valor Añadido exigible a los comerciantes minoristas a quienes resulte aplicable este régimen especial se efectuará mediante la repercusión del recargo de equivalencia efectuada por sus proveedores.

Lo dispuesto en este apartado se entenderá sin perjuicio de la obligación de autoliquidación y pago del impuesto correspondiente a las adquisiciones intracomunitarias de bienes y a las operaciones a que se refiere el artículo 84, apartado uno, número 2.º de esta Ley.

Dos. Los sujetos pasivos sometidos a este régimen especial no estarán obligados a efectuar la liquidación ni el pago del Impuesto a la Hacienda Pública en relación con las operaciones comerciales por ellos efectuadas a las que resulte aplicable este régimen especial, ni por las transmisiones de los bienes o derechos utilizados exclusivamente en dichas actividades, con exclusión de las entregas de bienes inmuebles sujetas y no exentas, por las que el transmitente habrá de repercutir, liquidar e ingresar las cuotas del Impuesto devengadas.

Tampoco podrán deducir las cuotas soportadas por las adquisiciones o importaciones de bienes de cualquier naturaleza o por los servicios que les hayan sido prestados, en la medida en que dichos bienes o servicios se utilicen en la realización de las actividades a las que afecte este régimen especial.

A efectos de la regularización de deducciones por bienes de inversión, la prorrata de deducción aplicable en este sector diferenciado de actividad económica durante el período en que el sujeto pasivo esté sometido a este régimen especial será cero. No procederá efectuar la regularización a que se refiere el artículo 110 de esta Ley en los supuestos de transmisión de bienes de inversión utilizados exclusivamente para la realización de actividades sometidas a este régimen especial.

Tres. Los comerciantes minoristas sometidos a este régimen especial repercutirán a sus clientes la cuota resultante de aplicar el tipo tributario del impuesto a la base imponible correspondiente a las ventas y a las demás operaciones gravadas por dicho tributo que realicen, sin que, en ningún caso, puedan incrementar dicho porcentaje en el importe del recargo de equivalencia."

En consecuencia, en la medida en que los destinatarios de las facturas rectificativas emitidas por la entidad reclamante, en tanto que comerciantes minoristas, no pueden deducir las cuotas soportadas ni pueden incrementar el tipo impositivo aplicable a sus operaciones en el porcentaje del recargo de equivalencia, la remisión a los mismos de las facturas rectificativas por parte de sus proveedores en las que se rectifique dicho recargo de equivalencia no afecta sustancialmente al funcionamiento del impuesto, toda vez que tal destinatario no va a ver modificadas sus deducciones al no tener derecho a ello.

Por otra parte, considerando que las cuotas del recargo de equivalencia devengadas y no repercutidas fueron exigidas a la reclamante en el seno de un procedimiento inspector y que los destinatarios no tenían derecho a deducción, cabe concluir que el retraso en la remisión de las facturas no afecta de ningún modo al adecuado ejercicio por parte de la Administración de las funciones de gestión y control del impuesto.

En virtud de lo anterior, deben estimarse las pretensiones de la entidad en este punto.

Séptimo.-  Por último, entiende la Administración que, a efectos de la cuantificación de la modificación de la base imponible pretendida por la reclamante, resulta aplicable a este caso lo dispuesto en el artículo 80.Cinco de la Ley del IVA:

"Cinco. En relación con los supuestos de modificación de la base imponible comprendidos en los apartados tres y cuatro anteriores, se aplicarán las siguientes reglas

(...)

4.ª En los supuestos de pago parcial anteriores a la citada modificación, se entenderá que el Impuesto sobre el Valor Añadido está incluido en las cantidades percibidas y en la misma proporción que la parte de contraprestación satisfecha.

(...)."

Debe tenerse en cuenta que, conforme a lo establecido en los artículos 148 a 163 de la Ley del IVA, que regulan el régimen especial del recargo de equivalencia, en las operaciones que la reclamante realice con comerciantes minoristas, además del precio, debe constar en las facturas que expida, siendo igualmente exigibles, la cuota de IVA y el recargo de equivalencia. En este sentido, con carácter general debe entenderse que los pagos que los destinatarios de las operaciones realicen irán destinados a satisfacer, proporcionalmente, cada uno de esos conceptos a pagar.

No obstante lo anterior, de la documentación que obra en el expediente se deduce que la entidad reclamante, inicialmente, expidió factura a sus clientes comerciantes minoristas repercutiendo sobre la base imponible la cuota de IVA correspondiente, sin que se repercutiera el recargo de equivalencia. Siendo esto así, tales destinatarios pagaron el precio y la cuota de IVA, no así el recargo de equivalencia en tanto que no había sido repercutido.

Con posterioridad, la reclamante, como consecuencia de unas actuaciones de comprobación finalizadas mediante acta de conformidad en la que se regulariza el recargo de equivalencia no repercutido por aquella a sus clientes comerciantes minoristas en los periodos impositivos correspondientes a los ejercicios 2016 a 2019, procedió, mediante factura rectificativa, a repercutir a estos últimos el recargo de equivalencia liquidado por la Inspección. Es precisamente este recargo de equivalencia repercutido mediante factura rectificativa el que resulta impagado, lo que determina que la reclamante haya procedido a la modificación de la base imponible por el importe coincidente con la cuantía del mismo conforme a lo previsto en el artículo 80.Cuatro de la Ley del IVA.

Por consiguiente, a la vista de lo expuesto, resulta evidente que los pagos iniciales realizados por los clientes comerciantes minoristas a la reclamante son imputables al pago de las facturas originales comprensivas del precio y la cuota de IVA, entendiéndose así que dichas deudas están canceladas. Son las facturas rectificativas emitidas para repercutir el recargo de equivalencia las que resultan impagadas.

Entiende, pues, este Tribunal que, no resulta aplicable a este caso la regla de proporcionalidad en los pagos parciales, como defiende la Administración, siendo que la totalidad del impago es coincidente con el importe del recargo de equivalencia.

Por lo expuesto,

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR EN PARTE la presente reclamación, en los términos señalados en la presente resolución.