Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA SEGUNDA

FECHA: 27 de octubre de 2025

PROCEDIMIENTOS: 00-03972-2024-00; 00-01703-2024-00

CONCEPTO: IAE

NATURALEZA: RECURSO DE ALZADA DE DIRECTOR GENERAL

RECURRENTE: DIPUTACION DE PROVINCIA_1 - …

RECURRENTE: TW, S.A.U. - …

REPRESENTANTE: … - …

INTERESADO: TW, S.A.U. - …

En MADRID , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver el recurso de alzada de referencia.

 ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.-  En este Tribunal han tenido entrada las siguientes reclamaciones que se resuelven de forma acumulada:

Reclamación

F. interposición

F. entrada

00/03972/2024

16/02/2024

22/02/2024

00/01703/2024

15/02/2024

16/02/2024

 

Segundo.-  Fruto de las actuaciones de comprobación efectuadas en relación con la actividad ejercida por TW en el municipio de (…), ejercicios 2016 a 2019, se formaliza el acta de disconformidad núm. ACTA_1.

La entidad se encuentra dada de alta en el epígrafe 413.1 “Sacrificio y despiece de ganado en general” de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas y la regularización se centra en la modificación de los elementos tributarios a tener en cuenta para el cálculo de la cuota del Impuesto.

Tercero.-  Tras la formulación de alegaciones por parte de la entidad, el Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de PROVINCIA_1 dicta resolución, núm. 2022…, de fecha 12 de enero de 2022.

Cuarto.-  Contra la misma, la entidad interpone reclamación económico-administrativa que fue registrada en el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña con número 08/06825/2022.

El citado Tribunal Regional estima parcialmente las pretensiones de la actora mediante su resolución de 11 de enero de 2024:

"DÉCIMO.- A efecto recopilatorio, este TEAR desestima todas las alegaciones del interesado con excepción de la cuarta, referida al cómputo de la potencia eléctrica utilizada en determinadas máquinas para el transporte de, producto, a la que se ha dedicado el fundamento de derecho sexto de esta resolución, de ahí que se estime parcialmente la reclamación, anulando el acto impugnado a efecto de que se sustituya la liquidación que ratifica por otra idéntica salvo en lo que respecta a la materia objeto de la referida alegación cuarta, de tal forma que la liquidación deberá dictarse teniendo en cuenta el criterio sobre su cálculo propuesto por el interesado y ratificado por este TEAR."

Explicando en el fundamento de derecho sexto que:

"SEXTO.- La cuarta de las alegaciones tiene por objeto la potencia eléctrica de determinadas máquinas que el interesado afirma dedicadas a transportar o mover los productos acabados por la instalación febril.

La administración tributaria niega la posibilidad de aplicar doctrina administrativa que se refiera al transporte de materia prima o productos acabados, pues lo que aprecia es maquinaria destinada al transporte del producto ya en curso de elaboración durante el proceso de fabricación, por lo que no cabe duda de que todos son elementos de transporte que intervienen directamente en el proceso de elaboración y obtención del producto final, enlazando las diversas operaciones y fases del proceso productivo y deben computarse.

El interesado se reafirma en la exclusiva utilización de la maquinaria en el manejo del producto terminado, lo que transforma en problema en cuestión de prueba; y lo cierto es que la interpretación del contribuyente parte de una visión global del proceso productivo que efectivamente termina en la sala de despiece siendo la actividad posterior de almacenamiento y posterior distribución, resultando coherente con la misma la descripción que realiza de las actividades a las que se dedica la maquinaria en cuestión. La descripción de que la referida actividad hace la inspección carece de prueba firme e introduce elementos especulativos, de tal forma que resulta insuficiente para desmontar la realizada por los interesados, que debe confirmarse y relacionarse con la doctrina aportada que refiere la improcedencia de considerar elementos afectos a aquellos destinados al movimiento del producto ya terminado.

Consecuentemente, el criterio sobre el cómputo de la potencia eléctrica de esta maquinaria aplicado en el acto impugnado no es conforme a derecho, procediendo la estimación de esta cuarta alegación."

Quinto.-  Disconformes con la anterior resolución tanto la Diputación de PROVINCIA_1 como la entidad deciden interponer sendos recursos de alzada, registrados en este Tribunal Económico-Administrativo Central con R.G.: 00/03972/2024 y 00/01703/2024 respectivamente.

En su recurso, la Diputación de PROVINCIA_1 formula, en síntesis, las siguientes alegaciones:

  • La diputación ostenta legitimación activa para la formulación del recurso de alzada.
  • Las reclamaciones económico-administrativas en materia censal son perfectamente cuantificables y, en este caso, al no superar su cuantía los 150.000, el Tribunal Regional debió dar pie de recurso ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y no recurso de alzada.
  • La entidad no ha presentado el preceptivo recurso de reposición contemplado en el artículo 14.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. La falta de agotamiento de la "vía administrativa local" implica la ausencia de un acto revisable en vía económico-administrativa e indefensión al Organismo de Gestión Tributaria y al Ayuntamiento.
  • La inclusión de la maquinaria de transporte en el cómputo del elemento tributario potencia instalada no es especulativa.

Por otro lado, la entidad en su recurso de alzada expone, en síntesis, las siguientes alegaciones:

  • La potencia correspondiente a una "cadena mecanitzada pesat canals con número …", una "báscula electrònica con número …", una "bascula 1500 kg con número …" y una "bascula 1000 kg con número …" ha de ser computada al 10% de su potencia, por resultar ser maquinaria de control de calidad del procedimiento fabril.
  • La potencia correspondiente a "Dipòsit d'emmagatzematge de sang con número …" no debe computarse en la medida en que se encuentra en la finca por motivos normativos de higiene y salubridad, pero no está directamente afecta a la producción.
  • Igualmente, la potencia correspondiente a los elementos de limpieza de la fábrica no debe tenerse en cuenta ya que no están directamente afectos a la producción sino que sirven para cumplir con las exigencias de higiene y salubridad.
  • El "afila ganivets con número …" no está afecto a la actividad productiva por lo que no debe computarse su potencia.
  • La potencia correspondiente a los elementos de conservación por congelación tampoco debe computarse ya que dicho elemento no se encuentra directamente afecto al proceso productivo sino que es una maquinaria de mera conservación del producto.

 FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.-  Este Tribunal es competente para dictar la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT y se cumplen, en especial, los requisitos de cuantía previstos en la Disposición Adicional decimocuarta de la LGT y el artículo 36 del RGRVA.

Segundo.-  Los recursos de alzada de Director General arriba señalados se resuelven de forma acumulada al amparo de lo dispuesto por el artículo 230 de la LGT.

Tercero.-  Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Si la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de fecha 11 de enero de 2024 se ajusta a Derecho.

Cuarto.-  En primer lugar, es preciso determinar si las entidades locales, en este caso, el Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de PROVINCIA_1, están legitimadas para la interposición del recurso de alzada.

Resulta interesante la definición de legitimación activa para el recurso contencioso administrativo que ofrece el Tribunal Supremo en su sentencia de 29 de junio de 2004 (rec. 29/2002) para el recurso contencioso administrativo (el subrayado es de este Tribunal Central):

"La legitimación activa, que aquí interesa, es una relación fijada por la ley entre una persona y el contenido de la pretensión necesaria para que aquélla pueda ejercitarla ante los tribunales de justicia. En el orden contencioso-administrativo la legitimación activa se defiere, según una vieja jurisprudencia de este tribunal, en consideración a la titularidad de un derecho o interés legítimo que suponga una relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de suerte que, de estimarse ésta, se produzca un beneficio o la eliminación de un perjuicio que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial. Esta ventaja ha de ser concreta y efectiva. No es suficiente, como regla general, que se obtenga una recompensa de orden moral o solidario, como puede ocurrir con la mera satisfacción del prestigio profesional o científico inherente a la resolución favorable al criterio mantenido o con el beneficio de carácter cívico o de otra índole que lleva aparejado el cumplimiento de la legalidad.

(...)

El criterio de delimitación de la legitimación fundado en la existencia de un derecho o interés legítimo en el orden contencioso-administrativo ha sido reiteradamente admitido por el Tribunal Constitucional (entre las más recientes, sentencias del Tribunal Constitucional 252/2000, de 30 de octubre, fundamento jurídico 3; 7/2001, de 15 de enero, fundamento jurídico 4; 24/2001, de 29 de enero, fundamento jurídico 3, 203/2002, de 28 de octubre, fundamento jurídico 3 y 10/2003, de 20 de enero, fundamentos jurídicos 4 y 5 )."

Asimismo, cabe resaltar que el Alto Tribunal en su sentencia de 20 de diciembre de 2021 (rec. cas. 7413/2019) reconoce la legitimación activa de la Autoridad Portuaria de (…)  para interponer recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, legitimación que había sido negada por el mismo al considerar que, de acuerdo con el 232.2 de la Ley General Tributaria, carecía de legitimidad para recurrir. En concreto, señala que:

"Aunque la legitimación económico-administrativa (art. 241 y concordantes LGT) tiene su regulación propia, distinta de la judicial, que no es la misma exactamente, la legitimación por el interés legítimo en el asunto y consiguiente acceso al proceso debido, como vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), que se permite a la Autoridad portuaria -innegable para quien reclama, en virtud de sus potestades legales, el importe de una tasa por el uso demanial portuario -, debería inspirar el criterio judicial y administrativo para evitar paradojas -o sofismas- como sucede en la situación que aquí surge, en que la Administración competente materialmente no puede impugnar el acto-condición de índole revisoria que franquearía el acceso a la garantía judicial, todo ello en un régimen impugnatorio que da cabida, entre otras singularidades, a la legitimación -que no negamos-, de las comunidades autónomas para reaccionar frente a decisiones de los TTEEAA en materia de tributos cedidos-; o, más aún, el recurso reconocido, no a Administraciones tales, sino a órganos estatales, que carecen de personalidad jurídica ni de autonomía funcional, para impugnar actos de revisión, en una alzada impropia, a fin de evitar la firmeza de situaciones de reconocimiento de derechos en favor de los ciudadanos.

Tales consideraciones, ancladas en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, obligarían a evitar el rigorismo con que tanto el TEAC como la Sala de instancia han interpretado el artículo 241 de la LGT, en punto a la legitimación activa controvertida."".

Si bien el propio Tribunal Supremo ha reconocido que el problema de la legitimación tiene un carácter casuístico, lo que no permite una respuesta indiferenciada para todos los casos y hace que en cada uno de ellos deba realizarse la búsqueda del concreto interés legítimo que pueda servir de soporte a la legitimación, incumbiendo su alegación y prueba a quien se lo arrogue (entre otras, en su sentencia de 18 de diciembre de 2008 -rec. 186/2005-).

La cuestión que nos ocupa es si la Diputación de PROVINCIA_1, órgano emisor del acto controvertido, está legitimada para la interposición de un recurso de alzada frente a la resolución estimatoria parcial del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de fecha 11 de enero de 2024.

Constituía doctrina de este Tribunal Central, contenida en sus resoluciones 00/06062/2008, de 10 de marzo de 2009 y 00/02460/2011, de 21 de junio de 2012, que las Corporaciones Locales carecían de legitimación para promover el recurso de alzada y ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 232.2.e) de la Ley General Tributaria que dice que no estarán legitimados para promover las reclamaciones económico administrativas, los organismos u órganos que hayan dictado el acto impugnado, así como cualquier otra entidad por el mero hecho de ser destinataria de los fondos gestionados mediante dicho acto. Explicándose que (el subrayado es de este Tribunal Central):

"TERCERO.- Excluida pues la concurrencia de una legitimación “ope legis" a favor de las Corporaciones Locales, no queda sino acudir a las normas generales de legitimación y recursos para poder afirmar que a estas Entidades se le aplican tales normas como a un administrado más; no cabe duda de que la legitimación activa de las Corporaciones Locales es posible, pero su acceso a este procedimiento solo puede realizarse en tanto en cuanto acrediten la condición de interesado. (...). Ahora bien la Diputación de … ni en su acuerdo para presentar el recurso de alzada ni en el de interposición del mismo, justifica su interés en el procedimiento, por lo que viene implícitamente a basar sustancialmente su pretensión en la potestad tributaria de que está investida, siquiera sea de forma derivada, por el hecho de ser el impuesto objeto de las actuaciones un tributo local cuya titularidad corresponde a los Ayuntamientos. En definitiva, lo que el recurrente pretende a través de este planteamiento es que se reconozca que todo acto administrativo dictado en el ámbito tributario local implica un interés directo para el Ayuntamiento o, dicho de otro modo, que la Administración Local ostenta la condición de interesada en estos procedimientos sin necesidad de justificar un interés que ya se presupone. Esta pretensión debe ser rechazada: en primer lugar, porque una potestad, en este caso tributaria, no es en sí un derecho, ni mucho menos un interés, aunque en último extremo todo perjuicio que una entidad administrativa sufra en el ejercicio de sus potestades pudiera ser reconducido a la lesión de un interés directo; en segundo lugar, porque aceptar la tesis propuesta supondría en la práctica la necesidad de notificar a las Corporaciones Locales la totalidad de los actos administrativos dictados por cualquier órgano de la Administración Pública en materia tributaria Local, práctica que ni está exigida por vía de reglamento ni obviamente se da en la realidad y que podría llegar a afectar gravemente el principio de seguridad jurídica de los contribuyentes; y, en tercer lugar, porque aceptar que la condición de titular de un tributo otorga sin más el estatuto procesal de interesado respecto a cualquier acto administrativo relativo a dicho tributo es tanto como articular una presunción “iuris et de iure” no solo sin apoyo legal alguno que la justifique, sino además en clara contradicción con la normativa aplicable en materia de legitimación, en esta vía económico administrativa.

CUARTO.- En consecuencia, la cuestión debe limitarse ya a dilucidar si la Diputación tiene un interés directo y legítimo en el acto administrativo concreto objeto de las actuaciones (...)

SÉPTIMO.- Por su parte, el Tribunal Supremo en reiterada jurisprudencia tiene sentada la doctrina sobre el concepto de interés a efectos de la legitimación activa y, así, en sus Sentencias de 13 de abril de 1984 y 27 de mayo de 1993 manifiesta que tiene que darse una relación unívoca inmediata entre quien la ejerce y el objeto de la pretensión, acto o disposición impugnados, de tal modo que su anulación produzca un efecto positivo o negativo, beneficioso o perjudicial, pero actual y cierto para el recurrente, del que surja el interés legítimo que da derecho a la tutela jurídica de los Jueces y Tribunales reconocida por el artículo 24 de la Constitución; por lo que, a la vista de cuanto antecede, hay que concluir que no existe en el presente caso un interés actual, directo y legítimo, sino como mucho un interés futuro de la entidad local recurrente, como destinataria de los fondos gestionados mediante el acto recurrido, frente a hipotéticos agravios potenciales que no tienen cabida en el procedimiento económico-administrativo. En consecuencia, la Diputación de … no ostenta la condición de interesado, por lo que debe declararse la inadmisibilidad del recurso de alzada por haber sido interpuesto por persona carente de legitimación para ello. Declaración que, por otra parte, no vulnera los limites del derecho a la tutela judicial efectiva dados los términos en que, a la vista de tal derecho constitucional, ha sido configurado el requisito de legitimación por la doctrina del Tribunal Constitucional. En efecto, el Alto Tribunal, tras destacar las exigencias que en la interpretación de este requisito implica el derecho establecido en el artículo 24 de la Constitución, llama a la prudencia en este ámbito y así, por ejemplo, en su sentencia de 17 de diciembre de 1984 señala que “el contenido normal del derecho a la tutela judicial efectiva consiste en obtener una resolución de fondo, pero que este derecho se satisface también cuando la resolución es de inadmisión, siempre que se dicte en aplicación razonada de una causa legal”. El propio Tribunal, en Sentencia número 93 de 23 de mayo de 1990, tras reiterar lo que antecede, añade que tal doctrina cobra singular relieve cuando la inadmisión se funda en la falta de legitimación activa, ya que como había dicho en su Sentencia número 24 de 1987- “al conceder el artículo 24.1 de la Constitución Española el derecho a la tutela judicial a todas las personas que sean titulares de derechos e interés legítimos, está imponiendo a los Jueces y Tribunales la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las leyes procesales utilicen en orden a la atribución de legitimación activa para acceder a los procesos judiciales”. Pero, como sigue la propia Sentencia de 1990, “hay que decir que dicha doctrina no implica, en modo alguno, una relativización o devaluación de los presupuestos y requisitos procesales establecidos por las Leyes sino su interpretación conforme con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que el artículo 24-1 de la Constitución Española consagra”."

Ahora bien, esta doctrina debe entenderse superada por la reciente sentencia de la Audiencia Nacional de … de 2025 (núm. recurso …/2022) donde se reconoce la legitimación activa del Ayuntamiento de MUNICIPIO_1 para interponer recurso de alzada ante este Tribunal Económico-Administrativo Central en los siguientes términos:

"QUINTO.- El art. 78 del Real Decreto Legislativo 2/2004 define el hecho imponible del IAE como el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto.

El art. 79 dice que el contenido de las actividades gravadas se definirá en las tarifas del impuesto.

El art. 91 establece que:

(...)

En su redacción original la gestión censal de los tres tipos de cuotas (nacionales, provinciales y municipales) se atribuía en exclusiva a la Administración Tributaria del Estado.

La posterior modificación del artículo 92, por medio de la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, de reforma del régimen jurídico de la función pública y de la protección por desempleo, hizo posible que los Ayuntamientos, las Diputaciones Provinciales, los Cabildos y Consejos Insulares y las Comunidades Autónomas puedan asumir por delegación la gestión censal de las cuotas municipales del Impuesto sobre Actividades Económicas.

La delegación de las competencias en materia de gestión censal fue desarrollada por medio del Real Decreto 243/1995, de 17 de febrero, por el que se dictan normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas y se regula la delegación de competencias en materia de gestión censal de dicho impuesto Mediante Orden HAC/1766/2003, de 24 de junio, se delegó la gestión censal del Impuesto sobre Actividades Económicas en diversos Ayuntamientos y Diputaciones Provinciales entre ellos, el de MUNICIPIO_1.

El acuerdo recurrido se basa, esencialmente en el art. 232. 2.e) LGT según el cual, no estarán legitimados para promover las reclamaciones económico administrativas:

e) Los organismos u órganos que hayan dictado el acto impugnado, así como cualquier otra entidad por el mero hecho de ser destinataria de los fondos gestionados mediante dicho acto.

3. En el procedimiento económico-administrativo ya iniciado podrán comparecer todos los que sean titulares de derechos o intereses legítimos que puedan resultar afectados por la resolución que hubiera de dictarse, sin que la tramitación haya de retrotraerse en ningún caso.

Si durante la tramitación del procedimiento se advierte la existencia de otros titulares de derechos o intereses legítimos que no hayan comparecido en el mismo, se les notificará la existencia de la reclamación para que formulen alegaciones, y será de aplicación lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 239 de esta ley."

Sin embargo, el Ayuntamiento de MUNICIPIO_1 no recurre el acuerdo del TEAR “por el mero hecho de ser destinataria de los fondos gestionados mediante dicho acto”, con independencia del interés económico que subyace en su pretensión sino porque es el autor del acto administrativo anulado, en cuya virtud, el Ayuntamiento incluía en el censo del impuesto sobre Actividades Económicas en el epígrafe 859, la actividad desarrollada por la entidad XZ SL, en el local sito en DOMICILIO DE ACTIVIDAD_1 y se le giran las liquidaciones correspondientes a los ejercicios 2014, 2015 y 2016.

Carece de sentido reconocer legitimación pasiva al Ayuntamiento y negarle la activa para defender la conformidad a derecho de su propia resolución, dictada en el ejercicio de las funciones delegadas que tiene asumidas. No ofrece duda, a juicio de la Sala, la existencia de un interés legítimo para ello.

Procede en consecuencia, estimar parcialmente el recurso, anular la resolución recurrida y ordenar la retroacción de actuaciones para que el TEAC se pronuncie sobre el recurso de alzada interpuesto por el Ayuntamiento de MUNICIPIO_1 contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de (…) de 2021, estimatorio de la reclamación interpuesta por XZ SL al considerar que como esta entidad, franquiciadora no dispone de local en el municipio de MUNICIPIO_1 no debe tributar por el Impuesto sobre Actividades Económicas."

Así pues, la Audiencia Nacional reconoce que el Ayuntamiento ostenta un interés legítimo y, en consecuencia, está legitimado para recurrir.

Quinto.-  En segundo lugar, la Diputación de PROVINCIA_1 defiende que se trata de un acto de cuantía determinada y que, al no superar la misma los 150.000 euros, no cabe recurso de alzada sino que contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña debería interponerse directamente recurso contencioso-administrativo.

Las competencias de los órganos económico-administrativos se encuentran reguladas en el artículo 229 de la Ley General Tributaria (el subrayado es de este Tribunal Central):

"1. El Tribunal Económico-Administrativo Central conocerá:

a) En única instancia, de las reclamaciones económico-administrativas que se interpongan contra los actos administrativos dictados por los órganos centrales del Ministerio de Economía y Hacienda u otros departamentos ministeriales, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado, así como, en su caso, contra los actos dictados por los órganos superiores de la Administración de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía.

También conocerá en única instancia de las reclamaciones en las que deba oírse o se haya oído como trámite previo al Consejo de Estado.

b) En única instancia, de las reclamaciones económico-administrativas que se interpongan contra los actos administrativos dictados por los órganos periféricos de la Administración General del Estado, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado o, en su caso, por los órganos de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía no comprendidos en la letra anterior, así como contra las actuaciones de los particulares susceptibles de reclamación, cuando, aun pudiendo presentarse la reclamación en primera instancia ante el tribunal económico-administrativo regional o local correspondiente o, en su caso, ante el órgano económico administrativo de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía, la reclamación se interponga directamente ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 6 de este artículo.

c) En segunda instancia, de los recursos de alzada ordinarios que se interpongan contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los tribunales económico-administrativos regionales y locales y, en su caso, como consecuencia de la labor unificadora de criterio que corresponde al Estado, contra las resoluciones dictadas por los órganos económico-administrativos de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía.

d) Como consecuencia de su labor unificadora de criterio, de los recursos extraordinarios de alzada para unificación de criterio previstos en el artículo 242 de esta Ley.

Asimismo y, como consecuencia de esta labor unificadora, cuando existan resoluciones de los Tribunales económico-administrativos Regionales o Locales que apliquen criterios distintos a los contenidos en resoluciones de otros Tribunales económico-administrativos, o que revistan especial trascendencia, el Presidente o la Vocalía Coordinadora del Tribunal Económico-Administrativo Central, por iniciativa propia o a propuesta de cualquiera de los Vocales del Tribunal Económico-Administrativo Central o de los Presidentes de los Tribunales Económico-Administrativos Regionales o Locales, podrán promover la adopción de una resolución en unificación de criterio por la Sala o por el Pleno del Tribunal Económico-Administrativo Central, que tendrá los mismos efectos que la resolución del recurso regulado en el artículo 242 de esta Ley. Con carácter previo a la resolución de unificación de criterio, se dará trámite de alegaciones por plazo de un mes, contado desde que se les comunique el acuerdo de promoción de la resolución en unificación de criterio, a los Directores Generales del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, a los Directores de Departamento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y a los órganos equivalentes o asimilados de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía respecto a las materias de su competencia.

e) De los recursos extraordinarios de revisión, salvo los supuestos a los que se refiere el artículo 59.1.c) último párrafo de la Ley 22/2009, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.

f) De la rectificación de errores en los que incurran sus propias resoluciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de esta Ley.

2. Los Tribunales Económico-Administrativos Regionales y Locales conocerán:

a) En única instancia, de las reclamaciones que se interpongan contra los actos administrativos dictados por los órganos periféricos de la Administración General del Estado, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado y, en su caso, por los órganos de la Administración de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía no comprendidos en el párrafo a) del apartado anterior, cuando la cuantía de la reclamación sea igual o inferior al importe que se determine reglamentariamente.

b) En primera instancia, de las reclamaciones que se interpongan contra los actos administrativos dictados por los órganos mencionados en el párrafo a) de este apartado, cuando la cuantía de la reclamación sea superior al importe que se determine reglamentariamente.

c) De la rectificación de errores en los que incurran sus propias resoluciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de esta Ley.

3. Cuando existan resoluciones de una Sala desconcentrada de un Tribunal Económico-Administrativo Regional que no se adecuen a los criterios del Tribunal o que sean contrarios a los de otra Sala desconcentrada del mismo Tribunal, o que revistan especial trascendencia, el Presidente del Tribunal Económico-Administrativo Regional podrá promover la adopción de una resolución de fijación de criterio por el Pleno del Tribunal Económico-Administrativo Regional o por una Sala convocada a tal fin, presidida por él, y formada por los miembros del Tribunal que decida el Presidente en atención a su especialización en las cuestiones a considerar. La resolución que se dicte no afectará a la situación jurídica particular derivada de las resoluciones previas. Los criterios así adoptados serán vinculantes para las Salas, y órganos unipersonales del correspondiente Tribunal. Contra las resoluciones que se dicten se podrá interponer el recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio previsto en el artículo 242 de esta Ley.

4. Los órganos económico-administrativos de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía conocerán, en su caso, y salvo lo dispuesto en el artículo 59.1.c), segundo párrafo, de la Ley 22/2009, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía:

a) En única instancia, de las reclamaciones que se interpongan contra los actos administrativos dictados por los órganos de la Administración de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía no comprendidos en el párrafo a) del apartado 1, cuando la cuantía de la reclamación sea igual o inferior al importe que se determine reglamentariamente.

b) En primera instancia, de las reclamaciones que se interpongan contra los actos administrativos dictados por los órganos mencionados en el párrafo a) de este apartado cuando la cuantía de la reclamación sea superior al importe que se determine reglamentariamente.

c) De la rectificación de errores en los que incurran sus propias resoluciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de esta Ley.

5. Los tribunales económico-administrativos regionales y locales y, en su caso, los órganos económico-administrativos de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía, conocerán asimismo de las reclamaciones que se interpongan contra actuaciones de los particulares en materia tributaria susceptibles de reclamación económico-administrativa, en primera o única instancia según que la cuantía de la reclamación exceda o no del importe que se determine reglamentariamente, salvo lo dispuesto en el artículo 59.1.c), segundo párrafo, de la Ley 22/2009, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.

En estos casos, la competencia de los tribunales económico-administrativos regionales y locales y de los órganos económico-administrativos de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía vendrá determinada por el domicilio fiscal de la persona o entidad que interponga la reclamación. Si éste se hallara fuera de España, la competencia corresponderá al Tribunal Económico-Administrativo Central, cualquiera que sea su cuantía.

6. Cuando la resolución de la reclamación económico-administrativa sea susceptible de recurso de alzada ordinario ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, la reclamación podrá interponerse directamente ante este órgano. En este caso, la tramitación corresponderá a la Secretaría del Tribunal Económico-Administrativo Regional o Local o del órgano económico-administrativo de la Comunidad Autónoma o de la Ciudad con Estatuto de Autonomía, sin perjuicio de las actuaciones complementarias de tramitación que decida llevar a cabo el Tribunal Económico-Administrativo Central y salvo que el interesado solicite que la puesta de manifiesto tenga lugar ante el Tribunal Económico Administrativo Central, en cuyo caso, la tramitación seguirá en este órgano.

7. En cada Comunidad Autónoma existirá un tribunal económico-administrativo regional. En cada Ciudad con Estatuto de Autonomía existirá un tribunal económico-administrativo local.

El ámbito de los tribunales económico-administrativos regionales y locales coincidirá con el de la respectiva Comunidad Autónoma o Ciudad con Estatuto de Autonomía y su competencia territorial para conocer de las reclamaciones económico-administrativas se determinará conforme a la sede del órgano que hubiera dictado el acto objeto de la reclamación. En los tribunales económico-administrativos regionales podrán crearse salas desconcentradas con el ámbito territorial y las competencias que se fijen en la normativa tributaria."

La cuantía de la reclamación a los efectos de determinar la competencia del órgano revisor, e indirectamente qué resoluciones son susceptibles de alzada ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, se recoge en el artículo 35 del Reglamento de Revisión que al respecto señala lo siguiente (el énfasis es de este Tribunal Central):

"1. La cuantía de la reclamación será el importe del acto o actuación objeto de la reclamación. Los actos que no contengan o no se refieran a una cuantificación económica y las sanciones no pecuniarias, se considerarán de cuantía indeterminada. Si lo impugnado fuese una base imponible o un acto de valoración y no se hubiera practicado la correspondiente liquidación, la cuantía de la reclamación será el importe de aquéllos.

Sin perjuicio de lo anterior, en los siguientes supuestos, la cuantía de la reclamación será:

a) En las reclamaciones contra actos dictados por la Administración por los que se minore o se deniegue una devolución o compensación solicitada por el reclamante, la diferencia entre la devolución o compensación solicitada y la reconocida por la Administración, más, en su caso, el importe que resulte a ingresar.

b) En las reclamaciones contra actos de disminución de bases imponibles negativas declaradas por el obligado tributario, la base imponible negativa que haya sido regularizada por la Administración. Si el acto administrativo exige además una deuda tributaria a ingresar, se atenderá al mayor de los dos importes siguientes: la base imponible negativa declarada que ha sido regularizada o la deuda tributaria a ingresar. Si además de la base imponible negativa declarada, se solicitó una devolución, se atenderá al mayor de los dos importes siguientes, la base imponible negativa que ha sido suprimida, y el importe que resulte de la aplicación de lo establecido en el párrafo a) de este apartado.

Si los importes comparados determinan distinta vía de recurso o procedimiento, en virtud de la aplicación de los artículos 36 y 64 de este reglamento, se tendrá por mayor importe aquél que supere la cuantía necesaria para el recurso de alzada, y, en su defecto, aquél que supere la cuantía establecida para el procedimiento abreviado, aunque en términos absolutos sean inferiores.

c) En las reclamaciones contra diligencias de embargo, el importe por el que se sigue la ejecución.

d) En las reclamaciones contra acuerdos de derivación de responsabilidad, el importe objeto de derivación.

e) En las reclamaciones contra sanciones, el importe de éstas con anterioridad a la aplicación de las posibles reducciones.

f) En las reclamaciones contra resoluciones de procedimientos iniciados por una solicitud de devolución de ingresos indebidos, por una solicitud de rectificación de una autoliquidación o por una solicitud de compensación, la diferencia entre lo solicitado y lo reconocido por la Administración. Si la solicitud no permitiera concretar la cantidad a la que se refiere, la reclamación se considerará de cuantía indeterminada.

g) En las reclamaciones sobre determinados componentes de la deuda tributaria, a que se refiere el artículo 58 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el componente o la suma de los componentes que sean objeto de impugnación.

2. Cuando el acto administrativo objeto de reclamación incluya varias deudas, bases, valoraciones, o actos de otra naturaleza, se considerará como cuantía de la reclamación interpuesta la de la deuda, base, valoración o acto de mayor importe que se impugne, sin que a estos efectos proceda la suma de todos los consignados en el documento. Las reclamaciones contra actos que realicen varios pronunciamientos y sólo alguno de ellos contenga o se refiera a una cuantificación económica, se considerarán de cuantía indeterminada.

3. En las reclamaciones sobre actuaciones u omisiones de los particulares, se atenderá a la pretensión del reclamante."

Lo anterior ha de completarse con el artículo 36 del mismo cuerpo normativo (el énfasis es de este Tribunal Central):

"De acuerdo con el artículo 229 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, sobre las competencias de los tribunales económico-administrativos, podrá interponerse recurso de alzada ordinario cuando la cuantía de la reclamación, calculada conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, supere 150.000 euros, o 1.800.000 euros si se trata de reclamaciones contra bases o valoraciones. Si el acto o actuación fuese de cuantía indeterminada, podrá interponerse recurso de alzada ordinario en todo caso."

La propia normativa tributaria reconoce la existencia de actos de cuantía indeterminada, actos que siempre serán susceptibles de recurso de alzada.

Sexto.-  Como ha señalado este Tribunal Central en sus resoluciones 00/00639/2022 y 00/07130/2021, de fecha 22 de marzo de 2022, que constituye doctrina a efectos de lo señalado en el artículo 239 de la Ley General Tributaria, la normativa reguladora del IAE lo configura como un impuesto de gestión compartida donde la competencia para realizar las funciones de gestión censal, tributaria y de inspección se distribuye de la siguiente manera:

a) Gestión censal: compete a la Administración Tributaria del Estado. Ahora bien, cuando se trate de cuotas municipales, esta función puede ser delegada en otras Administraciones locales tales como Ayuntamientos o Diputaciones provinciales (artículo 91.1 TRLRHL).

b) Gestión tributaria: dentro de la misma se hace preciso diferenciar entre cuotas municipales y cuotas nacionales y provinciales.

La liquidación y recaudación de las cuotas municipales compete, en exclusiva a los Ayuntamientos (artículo 91.2 TRLRHL), correspondiendo, sin embargo, la gestión tributaria de las cuotas nacionales y provinciales a la Administración Tributaria del Estado. Todo ello sin perjuicio de las fórmulas de colaboración que puedan establecerse con otras entidades locales (artículo 85.3 TRLRHL).

c) Inspección: esta facultad corresponde a la Administración Tributaria del Estado si bien la misma puede ser delegada en otras entidades tales como los Ayuntamientos y Comunidades Autónomas (artículo 91.3 TRLRHL).

Delimitado el ámbito competencial, procede fijar a qué órganos corresponde conocer de la impugnación de los distintos actos administrativos derivados de la gestión del impuesto.

De lo expuesto anteriormente, tal y como se indica en las resoluciones 00/00639/2022 y 00/07130/2021 anteriormente citadas, pueden extraerse siguientes conclusiones:

a) Reclamaciones contra actos de gestión censal: los Tribunales Económico-Administrativos del Estado (Tribunales Económico-Administrativos Regionales y Tribunal Económico-Administrativo Central) siempre son competentes para conocer de las reclamaciones interpuestas frente a actos dictados en materia de gestión censal, con independencia de que hayan sido dictados por la Administración del Estado o por alguna entidad por delegación de ésta (artículo 91.4 TRLRHL y 15 del Real Decreto 243/1995).

b) Reclamaciones contra actos de gestión tributaria: es preciso diferenciar entre cuotas municipales y cuotas nacionales y provinciales.

Las reclamaciones que se refieran a cuotas nacionales o provinciales serán conocidas por los Tribunales Económico-Administrativos del Estado (Regionales y Central), siendo potestativo el recurso de reposición ante el órgano que dicta el acto impugnado.

Frente a ello, los actos de gestión tributaria relativos a cuotas municipales que hayan sido dictados por un Ayuntamiento, no serán impugnables ante los Tribunales Económico-Administrativos del Estado, debiendo ser recurridos ante los Tribunales de naturaleza análoga creados en el ámbito local, previa interposición, en el plazo de un mes del recurso de reposición establecido en el artículo 14.2. del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.

Pues bien, en el caso que aquí nos ocupa, como consecuencia de las actuaciones de comprobación practicadas a TW en la relación con el IAE de los ejercicios 2016 a 2019, se modifican los elementos tributarios que deben tenerse en consideración para el cálculo de la cuota del Impuesto del epígrafe 413.1 “Sacrificio y despiece de ganado en general”.

Se observan dos actos distintos, uno en materia censal (cómputo de los elementos tributarios) y otro en materia de gestión tributaria (práctica de las liquidaciones) cuyo régimen de recursos es diferente. Contra el primero la vía de impugnación es la económico-administrativa mientras que el segundo deberá impugnarse ante los Tribunales de naturaleza análoga creados en el ámbito local.

Delimitado cual es el acto que puede ser revisado en vía económico-administrativa, hay que examinar si el mismo es susceptible o no de recurso de alzada.

La modificación de los elementos tributarios (como la potencia instalada) del epígrafe 413.1 de las Tarifas del IAE, acto revisado en esta vía económico-administrativa, es un acto censal por lo que carece de cuantificación económica, es de cuantía indeterminada, y de acuerdo con el artículo 36 del Reglamento de Revisión en Vía Administrativa, los actos de cuantía indeterminada siempre son susceptibles de recurso de alzada.

En este punto cabe citar la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 11 de febrero de 2025 (recurso número 144/2024) (el subrayado es de este Tribunal Central):

"SEGUNDO.-Comenzando -lógicamente- con el examen de la causa de inadmisibilidad del recurso, habremos de proceder -conforme seguidamente razonamos- a su estimación.

En efecto, tal como alega el Abogado del Estado, la competencia del TEARCV para conocer de las reclamaciones contra los acuerdos del Concejal Delegado de Hacienda del Ayuntamiento de … queda circunscrita, ex art. 91 TRLRHL y art. 18 del Real Decreto 423/1995, a la revisión de las cuestiones que afecten a la inclusión, exclusión o alteración de los datos censales. Contra las liquidaciones practicadas lo que cabría es la reclamación económico-administrativa ante el Jurado Tributario del Ayuntamiento de ….

Pues bien, al resultar la cuantía de la reclamación económico-administrativa -ex art. 35.1 RD 520/2005-indeterminada, el cauce procesal de impugnación de la resolución del TEARCV de que aquí se trata era, por virtud de lo previsto en el art. 229.1.c) y artículo 229.2.b) LGT y art. 36 del RD 520/20005, el de alzada ante el TEAC, y no directamente el recurso jurisdiccional. Tal circunstancia, además, ya se le había advertido a la parte en el pie de recurso de la resolución del TEARCV.

Sucede -por ende- que tal recurso jurisdiccional, una vez agotada la vía económico-administrativa, lo sería ante la Audiencia Nacional, y no ante esta Sala; hecho éste que, con independencia de las consideraciones adicionales que pudiera merecer el argumento que se esgrime en el escrito de conclusiones de la parte recurrente frente a la inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado, desvirtúa -en cualquier caso- tal argumento.

Todo lo anterior conduce, inexorablemente, a la anticipada declaración de inadmisibilidad de este recurso."

En su defensa, la Diputación de PROVINCIA_1 cita la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de octubre de 2007 (núm. rec. 204/2003). En la misma, el Alto Tribunal en un asunto en el que se discute la inclusión en el epígrafe 661.2 del IAE, inadmite el recurso de casación para la unificación de doctrina presentado al considerar que la cuota de tarifa no alcanza el mínimo exigido para la interposición del mismo.

Debe tenerse presente que la cuantía en sede económico-administrativa no ha de determinarse necesariamente según las reglas sobre la cuantía en sede jurisdiccional y viceversa. Tal y como se ha expuesto, en materia económico-administrativa, el Reglamento General de Revisión en Vía Administrativa ofrece las pautas para determinar la cuantía en esta vía. Mientras que será la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la que establezca los supuestos en los que cabrá recurso de casación.

En consecuencia, el pie de recurso ofrecido en la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña es correcto y procede la desestimación de la presente alegación de la Diputación de PROVINCIA_1.

Séptimo.-  Sentado lo anterior, la primera cuestión que ha de resolverse es la relativa al no agotamiento de la "vía administrativa local", es decir, si es o no correcto la interposición de una reclamación económico-administrativa sin haber presentado previamente recurso de reposición.

En relación con la impugnación de los actos censales, el Real Decreto 243/1995, de 17 de febrero, por el que se dictan normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas y se regula la delegación de competencias en materia de gestión censal de dicho impuesto, dispone en su Preámbulo que:

“De las muchas modificaciones que se introducen en el Título I del presente Real Decreto, por comparación con el contenido del Real Decreto 1172/1991, de 26 de julio, todas ellas derivadas de la necesidad de prever la delegación de competencias en materia de gestión censal del impuesto, cabe destacar las siguientes:

(...)

c) Se ordena el régimen de impugnación de la matrícula del impuesto, de los actos censales y liquidatorios y de los actos derivados de actuaciones de comprobación e investigación, en función de la naturaleza de la entidad que forme dicha matrícula o dicte los actos mencionados.”

Así, el artículo 2 de la referida norma dispone, en su apartado 1, que:

"1. El Impuesto sobre Actividades Económicas se gestionará a partir de la matrícula del mismo. Dicha matrícula se formará anualmente por la Administración tributaria del Estado, o por la entidad que haya asumido por delegación la gestión censal del tributo, y estará constituida por censos comprensivos de todos los sujetos pasivos que ejerzan actividades económicas, agrupados en función del tipo de cuota, nacional, provincial o municipal, por la que tributen y clasificados por secciones, divisiones, agrupaciones, grupos y epígrafes. La matrícula de cada ejercicio se cerrará al 31 de diciembre del año anterior e incorporará las altas, variaciones y bajas producidas durante dicho año, para lo cual se incluirán las declaraciones de variaciones y bajas presentadas hasta el 31 de enero y que se refieran a hechos anteriores al 1 de enero."

Por lo que respecta al régimen de impugnación, el artículo 4 de la misma norma regula los “recursos contra la matrícula”, disponiendo al respecto su apartado 1 que (el subrayado es de este Tribunal Central):

"1. La inclusión de un sujeto pasivo en la matrícula, así como su exclusión o la alteración de cualquiera de los datos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 2 de este Real Decreto, constituyen actos administrativos contra los que cabe interponer:

a) Si el acto lo dicta la Administración tributaria del Estado o la Comunidad Autónoma, recurso de reposición potestativo ante el órgano competente o reclamación económico-administrativa ante el Tribunal correspondiente.

b) Si el acto lo dicta una entidad local, el recurso de reposición previsto en el artículo 14.4 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y contra la resolución de éste reclamación económico-administrativa ante el Tribunal correspondiente.

En el edicto de publicación de la matrícula se expresarán los recursos que contra la misma pueden interponerse, los órganos ante los que deben presentarse y los plazos para su interposición. Dichos plazos comenzarán a contarse desde el día inmediato siguiente al del término del período de exposición pública de la matrícula.

La interposición del recurso de reposición o reclamación económico-administrativa contra los actos citados no originará la suspensión de los actos liquidatorios subsiguientes, salvo que así lo acuerde expresamente el órgano administrativo o el Tribunal Económico-administrativo competente, de conformidad con el artículo 111 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Los actos censales que sean consecuencia de la estimación de recursos de reposición contra la matrícula en el caso de cuotas municipales, y no hayan sido dictados por los Ayuntamientos, deberán ser comunicados a éstos antes del 31 de julio del ejercicio a que se refiere dicha matrícula."

Asimismo, el artículo 15 del citado Real Decreto regula los "recursos contra actos censales y liquidatorios", estableciendo lo siguiente (el subrayado es de este Tribunal Central):

"1. Previo el potestativo recurso de reposición, corresponderá a los Tribunales Económico-administrativos el conocimiento de las reclamaciones que se interpongan contra los actos de la Administración tributaria del Estado relativos a la calificación de actividades económicas, asignación de grupos o epígrafes y determinación de las cuotas resultantes de aplicar las tarifas e Instrucción del impuesto.

Asimismo, corresponderá a los citados Tribunales Económico-administrativos el conocimiento de las reclamaciones que se interpongan contra actos dictados por órganos de la Administración tributaria del Estado, cuando tuviesen atribuidas las competencias de gestión del impuesto.

2. Cuando la gestión censal se lleve a cabo por una entidad local, se interpondrá previamente el recurso de reposición regulado en el artículo 14.4 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y contra la resolución de éste, reclamación económico-administrativa ante el Tribunal correspondiente.

3. Cuando la gestión censal se lleve a cabo por una Comunidad Autónoma, previo el potestativo recurso de reposición, corresponderá a los Tribunales Económico-administrativos del Estado el conocimiento de las reclamaciones que se interpongan contra los actos de naturaleza censal."

 Finalmente, el artículo 18 del mismo cuerpo legal, dispone en su apartado cuarto que (el subrayado es de este Tribunal Central):

"4. Contra los actos derivados de las actuaciones de inspección que supongan inclusión, exclusión o alteración de los datos contenidos en los censos:

a) Si dichos actos son dictados por la Administración tributaria del Estado o por las Comunidades Autónomas, cabrá reclamación económico-administrativa ante los Tribunales Económico-administrativos del Estado, previo el facultativo recurso de reposición ante la entidad autora del acto.

b) Si dichos actos son dictados por una entidad local, cabrá reclamación económico-administrativa ante los Tribunales Económico-administrativos del Estado, previa interposición del recurso de reposición regulado en el artículo 14.4 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales."

El precitado artículo 14, apartado cuarto, de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales expresa que:

"4. Contra los actos de las Entidades locales sobre aplicación y efectividad de los tributos locales podrá formularse, ante el mismo órgano que los dictó, el recurso de reposición a que se refiere el artículo 108 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, previo al contencioso-administrativo, en el plazo de un mes, a contar desde la notificación expresa o la exposición pública de los correspondientes padrones o matrículas de contribuyentes.

Para interponer el recurso de reposición, contra los actos sobre aplicación y efectividad de los tributos locales, no se requerirá el previo pago de la cantidad exigida; no obstante, la interposición del recurso no detendrá en ningún caso, la acción administrativa para la cobranza, menos que el interesado solicite dentro del plazo para interponer el recurso, la suspensión de la ejecución del acto impugnado, a cuyo efecto será indispensable para solicitar dicha suspensión, acompañar garantía que cubra el total de la deuda tributaria, en cuyo supuesto se otorgará la suspensión instada. A tal efecto, no se admitirán otras garantías, a elección del recurrente, que las siguientes:

(...)".

De acuerdo con la normativa expuesta, en el supuesto de actos dictados por una entidad local en materia censal del Impuesto, el recurso de reposición se configura como una vía de recurso previa y obligatoria a la vía económico-administrativa.

Este orden de prelación queda claro en el pie de recurso de la resolución impugnada:

"Si voleu impugnar aquesta resolució, que no posa fi a la via administrativa, heu d interposar recurs de reposició davant el mateix òrgan que l ha dictat, en el termini d un mes a comptar des del dia següent de la seva notificació.

Contra la desestimació expressa o presumpta del recurs de reposició referit, podeu interposar els següents recursos:

a) Pel que fa a l acte de gestió censal, reclamació econòmica administrativa davant el Tribunal Econòmic Administratiu Regional de Catalunya, en el termini d un mes a comptar des del dia següent de la seva notificació o des de l endemà del dia en què el referit recurs de reposició s hagi d entendre desestimat de forma presumpta.

b) Pel que fa a la liquidació, recurs contenciós administratiu davant els jutjats contenciosos administratius de la província de …, en el termini de dos mesos a comptar des del dia següent al de la notificació de la resolució, quan aquesta sigui formulada de forma expressa, o en el termini de sis mesos a comptar des de l endemà del dia en què el referit recurs de reposició s hagi d entendre desestimat de forma presumpta."

Octavo.-  En el presente supuesto, el acto administrativo impugnado fue la resolución del procedimiento inspector dictada por el Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de PROVINCIA_1 en la que se procede a una modificación de los datos que conforman la matrícula, en concreto, se procede a la modificación del elemento tributario "potencia instalada" de la actividad del epígrafe 413.1 "Sacrificio y despiece de ganado en general" del IAE en la que se encuentra dada de alta la entidad.

En virtud de la normativa anteriormente expuesta, el acto debió ser impugnado mediante recurso de reposición ante el mismo órgano que lo dictó (el Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de PROVINCIA_1) y, frente a la resolución de dicho recurso de reposición, la entidad podría interponer reclamación económico-administrativa ante el Tribunal correspondiente, que en este caso es el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña.

De acuerdo con la información obrante en el expediente, la entidad interesada no siguió este régimen de impugnación puesto que interpuso directamente la reclamación frente al Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, sin que conste la interposición del preceptivo recurso de reposición ante la entidad local.

Por tanto, no habiéndose respetado el régimen de impugnación previsto entiende este Tribunal Central que no se ha agotado la vía administrativa local y, por tanto, el Tribunal Regional debería haber inadmitido la reclamación económico-administrativa presentada.

En consecuencia, procede la estimación de la presente alegación de la Diputación de PROVINCIA_1.

Noveno.-  Una vez aclarada la obligatoriedad de interponer recurso de reposición como paso previo para acudir a la vía económico-administrativa, es preciso determinar cómo se ha de proceder a continuación.

En el artículo 115, apartado segundo, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas se aclara que:

"2. El error o la ausencia de la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter."

En el presente supuesto, la reclamación económico-administrativa contenía las alegaciones por lo que la Diputación de PROVINCIA_1 atendiendo al anterior precepto debería recalificarlo como recurso de reposición y entrar a conocer del mismo.

Procede, pues, la retroacción de las actuaciones al momento de la presentación de ese escrito a fin de que la entidad local pueda conocer del mismo.

Décimo.-  Finalmente, en relación con el recuso de alzada presentado por la empresa es preciso señalar que, al haber ordenado este Tribunal Central la retroacción de las actuaciones para que se pronuncie la Diputación de PROVINCIA_1, no procede entrar a valorar las cuestiones alegadas por la misma.

Por lo expuesto,

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR EN PARTE los presentes recursos, anulando las resoluciones impugnadas, y acordando la retroacción de actuaciones, en los términos señalados en la presente resolución.