Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA SEGUNDA

FECHA: 21 de junio de 2023


 

RECURSO: 00-03950-2020

CONCEPTO: IAE

NATURALEZA: RECURSO DE ALZADA

RECURRENTE: TW SAU - NIF ...

REPRESENTANTE: ... - NIF ...

DOMICILIO: ... - España


 

En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver el recurso de alzada de referencia.

Se ha visto el presente recurso de alzada contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... de fecha 28 de febrero de 2020 por la que se desestima la reclamación interpuesta frente a la resolución de 8 de marzo de 2016 por la que se regulariza la situación tributaria relativa al Impuesto sobre Actividades Económicas de los ejercicios 2011 a 2014.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 18/08/2020 tuvo entrada en este Tribunal el presente recurso de alzada, interpuesto el 29/06/2020 contra la resolución económico-administrativa citada en el encabezamiento.

SEGUNDO.- En fecha 29 de diciembre de 2014 se le notifica a la recurrente el inicio de unas actuaciones inspectoras en relación con el Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE), ejercicios 2011 a 2014, por las actividades que la misma desarrolla en el término municipal de LOCALIDAD_1.

La principal actividad desarrollada por la interesada durante el periodo de comprobación es el refino de petróleo, por lo que se encuentra dada de alta en el epígrafe 130 de las Tarifas del Impuesto, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas

TERCERO.- Como resultado de las actuaciones inspectoras, se formaliza el Acta de disconformidad número .../2015 en fecha 10 de diciembre de 2015.

CUARTO.- A la vista de las alegaciones efectuadas, la Tesorera accidental del Ayuntamiento de LOCALIDAD_1, mediante resolución de 4 de enero de 2016, ordena que se complete el expediente.

Así, el actuario realiza una nueva visita a las instalaciones de la interesada y se rectifica la superficie afecta a las actividades de refino, siendo la superficie a considerar menor que la reflejada en el acta .../2015.

Como consecuencia de ello, se formaliza un nuevo acta de disconformidad, el acta número .../2016, el 1 de febrero de 2016.

QUINTO.- Una vez estudiadas las alegaciones formuladas por la interesada, se dicta resolución confirmando la propuesta contenida en el acta. En resumen, se procede a la siguiente regularización de la situación tributaria de la interesada:

  • Se practica una variación de los datos censales de la Matrícula del IAE, correspondiente a la actividad de refino de petróleo del epígrafe 130 de las Tarifas del Impuesto. En este sentido, se modifica la dirección donde se ubica el local de la Refinería de petróleo de la interesada en LOCALIDAD_1, se modifica el elemento tributario de toneladas de crudos petrolíferos tratadas así como el elemento tributario superficie afecta al ejercicio de la actividad.

  • Se practica liquidación del IAE.

  • Se da de baja en la Matrícula del IAE para la actividad de explotación de puertos, canales y diques clasificada en el epígrafe 752.7 de la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto.

SEXTO.- Disconforme con lo anterior, la interesada presenta reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., la cual fue registrada con número .../2016.

Mediante su resolución de 28 de febrero de 2020, la (...) de LOCALIDAD_1 del citado Tribunal Regional estima en parte la reclamación presentada. Así, se recoge en el apartado décimo segundo que:

"DÉCIMO SEGUNDO.- En consecuencia con lo expuesto, procede estimar en parte la presente reclamación considerando, por una parte, ajustada a derecho la regularización efectuada por la Inspección respecto al elemento tributario de cantidad de crudo tratada así como la determinación del elemento tributario superficie relativo a los espacios denominados "Cubetos"; "Bombas SCI" y "Tanque T1 en la Calle ..."; "Llene de cisternas al descubierto"; "Depósito en la Calle ..." "Bombeo" y "Estación de Bombeo en la Calle …" y, por otra parte, considerando no ajustada a derecho el porcentaje de reducción aplicado al espacio "Almacén cubierto bajo la autopista de conexión ...", debiendo aplicar la Inspección el 20 por 100 a efectos de determinar la superficie rectificada en lugar del 55 por 100 considerado."

Esta resolución es remitida el 2 de marzo de 2020 y la confirmación de la recepción es de fecha 4 de marzo de 2020, mediante el acceso de la interesada a la carpeta ciudadana.

SÉPTIMO.- Finalmente, en fecha 29 de junio de 2020, la actora interpone el presente recurso de alzada dirigido a este Tribunal Económico-Administrativo Central, el cual ha sido registrado con R.G.: 00/03950/2020. En síntesis, alega que:

  • Que el cálculo del elemento tributario "toneladas de crudo" tratadas en el ejercicio es incorrecto. En este sentido, defiende que no deben tomarse en consideración las toneladas de crudo tratadas en el ejercicio anterior puesto que esto no se recoge expresamente en la tarifa del Impuesto. Así, sostiene que deberían tomarse en consideración las estimaciones de las toneladas de crudo petrolífero a tratar en cada uno de los ejercicios a liquidar, efectuadas teniendo en cuenta las previsiones de cada ejercicio y comunicadas a la Administración mediante la correspondiente declaración de variación (modelo 840) al comienzo de cada ejercicio.

  • Que no se han aplicado correctamente los porcentajes de reducción que corresponderían a efectos de determinar la superficie rectificada del local. En concreto, menciona los siguientes:

    • Cubetos: para los que defiende que son zonas de seguridad cuyo único uso es en caso de derrames o vertidos durante el tratamiento de las toneladas de crudo en caso de roturas o de funcionamiento incorrecto del sistema de trasiego o manejo, de tal manera que su superficie no debe computarse en el cálculo de la cuota puesto que en los mismos no se desarrolla actividad alguna.

    • Bombas SCI y Tanques T1 en la Calle ...: señala la interesada que en estos espacios no se realizan actividades, dado que se destinan exclusivamente a situaciones de riesgos en las que se produzca algún incendio, por lo que de acuerdo con la citada Regla 14.1.f) la superficie de los mismos no debería computarse a efectos del Impuesto.

    • Llene de cisternas al descubierto: para los que argumenta que se trata de simples "viales" y que, por tanto, no se debe computar su superficie de acuerdo con lo dispuesto en la Regla 14.1.f).

    • Archivo en la Calle ...: sostiene que no se trata de un almacén relacionado con la actividad sino que allí simplemente se almacena documentación sin valor ni uso alguno, por lo que no debería computarse ese espacio como almacén de materiales a afectos de la actividad de la compañía.

    • Espacio de bombeo: no debería incluirse en el mismo la superficie correspondiente a un descampado inferior limítrofe con la ... porque en dicho descampado no se realiza ninguna actividad sino que es un espacio de seguridad para el caso de que se produzca algún incendio. De tal manera que, de acuerdo con la Regla 14.1.f) dicha superficie no debe tomarse en consideración a efectos del cálculo de la tarifa del Impuesto.

    • Estación de bombeo en la Calle ...: defiende que los metros a computar son únicamente 437 y no los 884 que sostiene la Inspección y ello es así porque la instalación de la estructura metálica no se asienta sobre el terreno.


 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT y se cumplen, en especial, los requisitos de cuantía previstos en la Disposición Adicional decimocuarta de la LGT y el artículo 36 del RGRVA.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Determinar si la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... de fecha 28 de febrero de 2020 se ajusta a Derecho.

TERCERO.- La primera cuestión planteada es la relativa a la cantidad de toneladas de crudo a tener en cuenta para la determinación de la cuota del Impuesto.

Para el epígrafe 130 de las Tarifas del Impuesto, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, se establece la siguiente tributación:

"Grupo 130. Refino de petróleo.

Cuota de: Por cada 1.000 toneladas o fracción anuales de tratamiento de crudos petrolíferos, 9.315 pesetas. (55,984278 euros)."

La Inspección, al igual que el Tribunal Regional, ha considerado que las toneladas anuales de crudo petrolífero a considerar son las tratadas en el ejercicio inmediatamente anterior. Por su parte, la recurrente sostiene que si el legislador hubiera querido que la tributación se realizase en función de dichas toneladas así lo habría recogido expresamente, proponiendo que la liquidación del Impuesto se efectúe en base a la previsión inicial de las toneladas de crudo que proyecta producir en el propio ejercicio.

Parece lógico que la interpretación razonable de este precepto nos lleve a considerar que las toneladas de crudo a considerar son las tratadas en el ejercicio inmediatamente anterior.

El IAE es un tributo anual que se devenga el 1 de enero de cada año, por lo que a la fecha de devengo se desconoce el volumen de crudo petrolífero que se va a refinar durante ese ejercicio.

Así, lo razonable sería tomar como base el volumen refinado en el año inmediato anterior y, en caso de que existan variaciones, la interesada debería presentar una declaración de variación. Declaración que se encuentra regulada en el artículo 6 del Real Decreto 243/1995, de 17 de febrero, por el que se dictan normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas y se regula la delegación de competencias en materia de gestión censal de dicho impuesto:

"1. Los sujetos pasivos incluidos en la matrícula del impuesto estarán obligados a presentar declaración mediante la que se comuniquen las variaciones de orden físico, económico o jurídico, en particular las variaciones a las que hace referencia la regla 14.ª.2 de la Instrucción, que se produzcan en el ejercicio de las actividades gravadas y que tengan trascendencia a efectos de su tributación por este impuesto.

En todo caso se considera variación el cambio de opción que realice el sujeto pasivo cuando las tarifas tengan asignadas más de una clase de cuota, ya sea municipal, provincial o nacional. Cuando se realicen estas opciones, las facultades previstas en las reglas 10.ª , 11.ª y 12.ª de la Instrucción surtirán efectos a partir del período impositivo siguiente.

Cuando los sujetos pasivos a los que se refiere el párrafo anterior deseen que las facultades previstas para la clase de cuota elegida les sean de aplicación desde el momento en que realizan la opción señalada en el párrafo anterior, deberán presentar las declaraciones de baja y alta que corresponda, que no tendrán en este caso la consideración de variación.

2. Las declaraciones a las que se hace referencia en el apartado anterior se formularán separadamente para cada actividad, mediante el modelo que se apruebe por el Ministro de Hacienda.

3. Cuando la variación tributaria esté en relación con la aplicación de notas de las tarifas o reglas de la Instrucción, deberá hacerse constar expresamente en la declaración tal circunstancia y reseñar las notas o reglas que correspondan.

4. Las declaraciones de variación se presentarán en el plazo de un mes, a contar desde la fecha en la que se produjo la circunstancia que motivó la variación.

5. El órgano competente para la recepción de la declaración de variación podrá requerir la documentación precisa para justificar los datos declarados, así como la subsanación de los errores o defectos observados en la declaración."

Señalando la precitada Regla 14 del Real Decreto Legislativo 1175/1990 que:

"2. Normas generales de aplicación de los elementos tributarios.

Las oscilaciones en más o en menos no superiores al 20 por 100 de los elementos tributarios, no alterarán la cuantía de las cuotas por las que se venga tributando. Cuando las oscilaciones de referencia fuesen superiores al porcentaje indicado, las mismas tendrán la consideración de variaciones a efectos de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 91.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre.

Tratándose del elemento tributario constituido por el número de obreros, y en relación a las oscilaciones en más de su número, las Ordenanzas fiscales podrán aumentar el límite máximo del 20 por 100 a que se refiere el párrafo primero de este apartado hasta el 50 por 100."

Interpretación que se encuentra respaldada por el Informe emitido por la Dirección General de Tributos a petición del Ayuntamiento de LOCALIDAD_1 (Informe ...-2015) y en el que, en síntesis, señala que el sujeto pasivo por el ejercicio de la actividad correspondiente al grupo 130 de la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto deberá comunicar a la Administración tributaria a través de la correspondiente declaración de variación en el plazo señalado en el artículo 6 del Real Decreto 243/1995, la cantidad de crudo petrolífero tratado cuando esta sea superior, en más o en menos, al 20 por ciento de la cantidad declarada, expresada en toneladas, en el ejercicio anterior o en ejercicios anteriores por el sujeto pasivo, surtiendo efectos la declaración en la matrícula del ejercicio siguiente a aquél en el que ésta se formule, considerándose que no existe variación cuando la oscilación sea inferior a dicho porcentaje, no teniendo por tanto obligación el sujeto pasivo de declararla. Sin perjuicio de que pueda presentar dicha declaración de manera voluntaria.

Destacar que los datos empleados por la Inspección para llevar a cabo la regularización son datos reales, objetivos, puesto son los datos de producción declarados por la propia recurrente al Ministerio de Industria en cumplimiento de su obligación de facilitar al Gobierno de España información estadística sobre producción petrolífera anual de acuerdo con lo dispuesto en los Reales Decretos 1163/2008, de 17 de octubre, y 1658/2012, de 7 de diciembre.

Por lo tanto, la tributación de la actividad de refino no ha de sujetarse a estimaciones subjetivas sino que debe basarse en datos reales, procediendo la desestimación de la presente alegación.

CUARTO.- La segunda cuestión gira en torno a la aplicación de los porcentajes de reducción a efectos de determinar la superficie rectificada del local. En concreto, los espacios cuya superficie se discute son los relativos a "Cubetos", "Bombas SCI", "Tanque T1 en la Calle ...", "Llene de cisternas al descubierto" y "Depósito en la Calle ...".

Interesa transcribir aquí la Regla 14.1.f) del Real Decreto 1175/1990:

"F) Superficie de los locales.

a) A efectos de la aplicación del elemento superficie a que se refiere la nota común de la Sección 1.ª y la segunda nota común de la Sección 2.ª de las Tarifas, se entiende por locales en los que se ejercen las actividades gravadas los definidos como tales en la Regla 6.ª de la presente Instrucción.

b) A tal fin, se tomará como superficie de los locales la total comprendida dentro del polígono de los mismos, expresada en metros cuadrados y, en su caso, por la suma de la de todas sus plantas.

No obstante lo previsto en el párrafo anterior, sólo se tomará como superficie:

1.º El 20 por 100 de la superficie no construida o descubierta y que se dedique a depósitos de materias primas o de productos de cualquier clase, secaderos al aire libre, depósitos de agua y, en general, a cualquier aspecto de la actividad de que se trate. No obstante lo anterior, tratándose de instalaciones deportivas directamente afectas a actividades gravadas, o a algún aspecto de éstas, sólo se computará el 5 por 100 de su superficie, excepto la ocupada por gradas, graderíos y demás instalaciones permanentes destinadas a la ubicación del público asistente a los espectáculos deportivos, de la cual se computará el 20 por 100.

En consecuencia, no se computará, a ningún efecto, la superficie no construida o descubierta en la que no se realice directamente la actividad de que se trate, o algún aspecto de ésta, tal como la destinada a viales, jardines, zonas de seguridad, aparcamientos, etc.

2.º El 40 por ciento de la superficie utilizada para actividades de temporada mediante la ocupación de la vía pública con puestos y similares.

En aquellas actividades para las que las Tarifas prevean una reducción en la cuota correspondiente a su epígrafe o grupo mediante la aplicación de un porcentaje sobre la misma, por permanecer abierto el establecimiento durante un periodo inferior al año, dicho porcentaje será de aplicación también a la superficie de los locales.

3.º El 10 por 100 de la superficie cubierta o construida de toda clase de instalaciones deportivas y locales dedicados a espectáculos cinematográficos, teatrales y análogos, excepto la ocupada por gradas, graderíos y asientos y demás instalaciones permanentes destinadas a la ubicación del público asistente a los espectáculos deportivos, cinematográficos, teatrales y análogos de la cual se computará el 50 por 100.

4.º El 50 por 100 de la superficie de los locales destinados a la enseñanza en todos sus grados, cuando la actividad no esté exenta.

5.º El 55 por 100 de la superficie de los almacenes y depósitos de todas clases.

6.º El 55 por 100 de la superficie de los aparcamientos cubiertos."

Asimismo debe tenerse en cuenta la definición de local a efectos del Impuesto, contenida en la Regla 6.1 del mismo cuerpo normativo:

"1. A los efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, se consideran locales las edificaciones, construcciones e instalaciones, así como las superficies, cubiertas o sin cubrir, abiertas o no al público, que se utilicen para cualesquiera actividades empresariales o profesionales.

No tienen, sin embargo, la consideración de locales a efectos de este Impuesto:

a) Las explotaciones en las que se ejerzan las actividades mineras. Cuando dentro del perímetro de la explotación minera, el sujeto pasivo realice actividades de preparación, u otras a que le faculten las Tarifas del Impuesto, las construcciones o instalaciones en las que las mismas se ejerzan, sí tendrán la consideración de locales.

b) Las explotaciones en las que se ejerzan las actividades de extracción de petróleo, gas natural y captación de agua.

c) Las centrales de producción de energía eléctrica.

d) Las redes de suministro, oleoductos, gasoductos, etc., donde se ejercen las actividades de transporte y distribución de energía eléctrica (incluyendo las estaciones de transformación), así como las de distribución de crudos de petróleo, gas natural, gas ciudad y vapor. Tampoco tendrán la consideración de local las redes de suministro y demás instalaciones afectas a la distribución de agua a núcleos urbanos, ni las plantas e instalaciones de tratamiento de la misma.

e) Las obras, instalaciones y montajes objeto de la actividad de construcción, incluyendo oficinas, barracones y demás construcciones temporales sitas a pie de obra y que se utilicen exclusivamente durante el tiempo de ejecución de la obra, instalación o montaje.

f) Los inmuebles en los que se instalen los contadores de agua, gas y electricidad objeto de alquiler, lectura y conservación, a los solos efectos de dichas actividades y sin perjuicio de la consideración que puedan tener aquéllos a efectos de otras actividades.

g) Los inmuebles en los que se instalen máquinas o aparatos automáticos, expositores en depósito, máquinas recreativas y similares, a los solos efectos de las actividades que se prestan o realizan a través de los referidos elementos, y sin perjuicio de la consideración que aquellos inmuebles puedan tener a efectos de otras actividades.

h) Los bienes inmuebles, tanto de naturaleza rústica como urbana, objeto de las actividades de alquiler y venta de dichos bienes. Tampoco tendrán la consideración de locales las oficinas de información instaladas en los bienes inmuebles objeto de promoción inmobiliaria.

i) Las autopistas, carreteras, puentes y túneles de peaje, cuya explotación constituya actividad gravada por el impuesto.

j) Las pistas de aterrizaje, hangares y los puertos, excepto las construcciones.

En consecuencia, las instalaciones especificadas en las letras anteriores, no se considerarán a efectos del elemento tributario de superficie regulado en la Regla 14.1.F) de la presente instrucción, ni tampoco a efectos del índice previsto en el artículo 89 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre.

2. En particular, y a efectos de lo previsto en el apartado 2.A) de la Regla 5.ª de esta Instrucción, se consideran locales separados:

a) Los que lo estuvieren por calles, caminos o paredes continuas, sin hueco de paso en éstas.

b) Los situados en un mismo edificio o edificios contiguos que tengan puertas diferentes para el servicio del público y se hallen divididos en cualquier forma perceptible, aun cuando para su dueño se comuniquen interiormente.

c) Los departamentos o secciones de un local único, cuando estando divididos en forma perceptible puedan ser fácilmente aislados y en ellos se ejerza distinta actividad.

d) Los pisos de un edificio, tengan o no comunicación interior, salvo cuando en ellos se ejerza la misma actividad por un solo titular.

e) Los puestos, cajones y compartimentos en las ferias, mercados o exposiciones permanentes, siempre que se hallen aislados o independientes para la colocación y venta de los géneros, aunque existan entradas y salidas comunes a todos ellos.

La Administración tributaria podrá considerar también la existencia de locales separados cuando en un local único se ejerzan actividades que sean objeto por su titular de administración o contabilidad distinta.

Cuando se trate de fabricantes que efectúen las fases de fabricación de un determinado producto en instalaciones no situadas dentro de un mismo recinto, pero que integren una unidad de explotación, se considerará el conjunto de todas como un solo local, siempre que dichas fases no constituyan por si actividad que tenga señalada en las Tarifas tributación independiente. Este criterio de unidad de local se aplicará también en aquellos casos en los que las instalaciones de un establecimiento de hospedaje, o deportivas, no estén ubicadas en el mismo recinto.

(...)"

También puede mencionarse la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 29 de octubre de 2012 (número de recurso 15016/2012) que al dilucidar sobre el porcentaje de distribución de la cuota municipal del IAE entre dos Ayuntamientos ofrece una explicación de lo que ha de incluirse dentro del concepto superficie (el subrayado es de este Tribunal):

"En efecto, tal normativa obliga a distribuir las cuotas «en proporción a la superficie que en cada término municipal ocupe la instalación o local de que se trate», añadiéndose que «A estos efectos se tomará como superficie de los locales o instalaciones la total comprendida dentro del polígono de las mismas, expresada en metros cuadrados y, en su caso, por la suma de todas sus plantas».

De ello se deriva que deben incluirse en la superficie en cuestión, a efectos de fijar los correspondientes porcentajes en la distribución de la cuotas, no sólo las superficies correspondientes a naves y talleres industriales, sino también las superficies de los terrenos del Polígono libres de tales naves o talleres, como son las ocupadas por los viales, campas, vías de ferrocarril, depósitos, y las ocupadas por los otros edificios como el centro técnico, edificios auxiliares, etc., superficies todas ellas necesarias para el desarrollo de la actividad de refino de petróleo por la que se tributa, y a las que obligadamente ha de extenderse el concepto de «instalación» a que se refiere la referida normativa, que no puede ceñirse a las naves y talleres, sino que ha de incluir la totalidad de las superficies destinadas y necesarias para la actividad, comprendidas dentro del polígono de la instalación.

A la misma conclusión se llega desde el análisis del contenido de la Regla 6.ª de la Instrucción del Impuesto de Actividades Económicas.

Dicha Regla, en lo que aquí interesa, establece: «Concepto de local en el que se ejercen las actividades 1. A los efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, se consideran locales las edificaciones, construcciones e instalaciones, así como las superficies, cubiertas o sin cubrir, abiertas o no al público, que se utilicen para cualesquiera actividades empresariales o profesionales. (...) 2. En particular, y a efectos de lo previsto en el apartado 2.A) de la regla 5.ª de esta Instrucción, se consideran locales separados: a) Los que lo estuvieren por calles, caminos o paredes continuas, sin hueco de paso en éstas. (...) c) Los departamentos o secciones de un local único, cuando estando divididos en forma perceptible puedan ser fácilmente aislados y en ellos se ejerza distinta actividad. (...) Cuando se trate de fabricantes que efectúen las fases de fabricación de un determinado producto en instalaciones no situadas dentro de un mismo recinto, pero que integren una unidad de explotación, se considerará el conjunto de todas como un solo local, siempre que dichas fases no constituyan por sí actividad que tenga señalada en las tarifas tributación independiente.

(...)

De esta Regla de la Instrucción resulta que los edificios e instalaciones situados dentro de un recinto único constituyen un local único a efectos del IAE, al tiempo que el polígono o recinto fabril de ... en cuestión tiene la consideración de local, sin que esté separado por calle alguna, siendo un solo polígono y sin que los viales entre naves puedan considerarse calles al ser de propiedad privada y representar los pasillos de un local de una sola nave.

La regla transcrita es clara al respecto: «Cuando se trate de fabricantes que efectúen las fases de fabricación de un determinado producto en instalaciones no situadas dentro de un mismo recinto, pero que integren una unidad de explotación, se considerará el conjunto de todas como un solo local, siempre que dichas fases no constituyan por sí actividad que tenga señalada en las tarifas tributación independiente», por lo que si estando en recintos separados pueden incluso considerarse que forman un solo local la refinería de ..., que es un solo recinto con viales propios, forma un solo local.

Este criterio es el que viene manteniendo la mayoría de los Tribunales Superiores de Justicia como, ad exemplum, la Sala de lo contencioso- administrativo Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en su sentencia de 17.11.11 (rec. 1553/2010 )."

Por último, puede traerse a colación la definición que este Tribunal Central ha dado, en su resolución de 25 de junio de 2019 (R.G.: 00/04656/2016), sobre lo que debe entenderse por elemento afecto a la actividad:

"(...)

La Audiencia Nacional, en la citada sentencia, en un caso similar planteado también por un casino, respecto del cómputo de mesas de juego, estableció lo siguiente (el subrayado es de este Tribunal).:

"Como señala el Abogado del Estado la redacción de esta previsión normativa no permite admitir la tesis del recurrente: no se vincula la cuota a la actividad efectiva de juego, ni al funcionamiento durante todo el ejercicio o parte de este, ni puede quedar la base imponible del impuesto indeterminada por voluntad del interesado, que es de quién depende la utilización o no de las mesas de juego. Dada la naturaleza jurídica de este tributo, que como claramente resulta de su regulación y confirma la sentencia del Tribunal Supremo reproducida más arriba es de naturaleza real, no pueden computarse las mesas con fundamento en el criterio de utilización".

En relación con la precitada sentencia, aduce la interesada que dicho párrafo obedece a uno de los motivos de impugnación al recurso por parte de la Abogacía del Estado, no siendo la expresión de la voluntad de la Sala. No puede este Tribunal estar en mayor desacuerdo por cuanto de su propio contenido así como del contexto del mismo se observa que es la propia Audiencia Nacional, la que en sus conclusiones, hace suyo el argumento de la Abogacía del Estado para desestimar las alegaciones de la reclamante respecto de esta cuestión.

Por su parte, la consulta vinculante V1759-15, de 3 de junio de 2015, de la DGT estable lo siguiente: (el subrayado es de este Tribunal).

"La Entidad consultante plantea si, a efectos del IAE, se podría contemplar dicha circunstancia (la suspensión temporal del permiso de explotación de máquinas recreativas y de azar tipo B), y por consiguiente formular la correspondiente declaración de variación del elemento tributario del epígrafe 969.4, en orden a la cuantificación de la cuota del mismo.

(...)

Se entiende por afectación de un determinado elemento tributario a la actividad gravada, a efectos del IAE, cuando dicho elemento esté directamente destinado al uso o servicio de la actividad objeto de gravamen, es decir, es imprescindible para el ejercicio de la misma.

Si la actividad, que en este caso es el juego, y las Tarifas del Impuesto, tienen establecido como elemento tributario del mismo las máquinas para la cuantificación de la cuota de tarifa, se computarán todas las máquinas de esta naturaleza de que disponga el propietario de las mismas en todo el territorio nacional que estén directamente afectas a la actividad, al margen de las condiciones y circunstancias en que la misma se desarrolle, o de si generan una ganancia directa o indirecta al sujeto pasivo.

Es decir, la consideración o no de dicho elemento tributario como tal viene impuesta por condiciones objetivas: su afectación directa a la actividad; lo que en ningún caso procederá tener en cuenta son las condiciones circunstanciales que concurran a lo largo del período impositivo, salvo en el caso de cese en el ejercicio de la actividad o de variación de algún elemento tributario, cuando dicha variación sea de orden físico, económico o jurídico y siempre que tenga trascendencia a efectos de su tributación por el Impuesto tal y como se ha señalado anteriormente.

Llevado lo anteriormente expuesto a la cuestión planteada por esa Asociación cabe concluir que, dado que lo que determina la inclusión de un concreto elemento tributario en la cuota de tarifa es su afectación a la actividad correspondiente, será ésta y no otra circunstancia la que determine o no su inclusión como tal elemento tributario en el epígrafe 969.4, con independencia de si el permiso de explotación de una determinada máquina se halla en suspensión temporal o no".

Si bien esta consulta se expresa en relación a las máquinas recreativas y de azar tipo B (Epígrafe 969.4), lo relevante es que aporta una definición sobre que se entiende por afectación de un determinado elemento tributario a la actividad gravada. Considera que dicha afectación viene impuesta por condiciones objetivas, computándose todo el número de elementos tributarios de que disponga el que realiza la actividad, al margen de las condiciones o circunstancias en que la misma se desarrolle.

Estas conclusiones discurren en el mismo sentido que lo señalado por la Audiencia Nacional en la sentencia anteriormente citada, no pudiendo quedar la cuantificación de la "base imponible" del impuesto (número de mesas), indeterminada por voluntad del interesado, que es de quién depende la utilización o no de las mismas. En definitiva, no pueden computarse las mesas de juego con fundamento en el criterio de utilización, como pretende la interesada, sino en el de disponibilidad.

A la vista de todo lo anterior, este TEAC debe desestimar las alegaciones de la reclamante en este punto.

(...)".

En consecuencia, y a efectos del posterior estudio de los distintos elementos reseñados por la recurrente, debe tenerse muy presente que se entenderá por elemento afecto a la actividad aquel que se encuentra directamente destinado al uso o servicio de la actividad objeto de gravamen, siendo imprescindible para la misma, afectación que viene determinada por condiciones objetivas.

QUINTO.- En relación con los cubetos, señala la interesada, que se trata exclusivamente de una zona de seguridad cuyo único uso es en caso de derrames o vertidos durante el tratamiento de las toneladas de crudo en caso de roturas o de funcionamiento incorrecto del sistema de trasiego o manejo, sin que en los mismos se desarrolle actividad alguna.

Igualmente, la interesada también considera zonas de seguridad necesarias para la lucha contra incendios y, por tanto, zonas en las que no se desarrolla actividad los espacios denominados "Bombas SCI" y "Tanques T1 en calle ...".

Por tanto, en virtud de la Regla 14.1.f) no debería computarse la superficie de estas zonas.

Sin embargo, la Inspección entiende que, en aplicación de la citada Regla, el porcentaje de superficie a computar es del 20 por ciento en el caso de los cubetos y del 100 por cien en el caso de las "Bombas SCI" y los "Tanques T1 en calle ...". Razonando, en síntesis, que estos espacios constituyen una parte esencial de la refinería sin los cuales no podría desarrollarse actividad alguna.

En el artículo 3 de la Instrucción Técnica Complementaria MI-IP 01 "Refinerías" del Real Decreto 2085/1994, de 20 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones Petrolíferas, contiene una serie de definiciones, entre las que pueden destacarse:

"5. Parque de almacenamiento: es el conjunto de todo tipo de depósitos de almacenamiento de productos petrolíferos ubicados en un área que incluye los tanques propiamente dichos y sus cubetos de retención, las calles intermedias de circulación y separación, las tuberías de conexión y los sistemas de trasiego anejos.

12. Instalaciones auxiliares: se consideran instalaciones auxiliares:

  1. Centrales de producción de vapor de agua y/o electricidad.

  2. Subestaciones eléctricas.

  3. Estaciones de bombeo de agua contra incendios.

  4. Torres de refrigeración.

  5. Compresores de aire.

  6. Preparación y manejo de combustibles (fuel-oil y gas combustible).

  7. Otras instalaciones: comprenden las instalaciones complementarias para el funcionamiento de la refinería.

13. Refinería: es el conjunto de todas las instalaciones comprendidas en los puntos anteriores que forman un mismo complejo industrial rodeado por un vallado común, incluso cuando existan unidades petroquímicas, parques de almacenamiento y cargadero de camiones, de trenes y de barcos, separados del resto de las instalaciones, cada uno de ellos con su vallado propio, siempre que estén unidos por tuberías con el recinto principal."

Se observa como la propia norma identifica como instalaciones auxiliares que forman parte de la refinería las estaciones de bombeo de agua contra incendios.

Por otra parte, en su artículo 21 del precitado Real Decreto se explican detalladamente los cubetos de retención:

"Los tanques de superficie para almacenamiento de hidrocarburos deberán disponer de un cubeto de retención.

Un grupo de depósitos dentro de un mismo cubeto podrá contener líquidos de la misma clase o subclase para el que fueron proyectadas o de otra clase de riesgo inferior.

(...)".

Por tanto, los cubetos de retención son unos elementos que, en virtud de disposición legal, deben formar parte de las instalaciones petrolíferas.

Sobre la necesidad de computar estas superficies se ha pronunciado el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en su sentencia de 10 de noviembre de 2000 (número de recurso 821/1997):

"TERCERO.- En lo que respecta a la superficie considerada, entiende la Sala correcta la decisión administrativa de considerar como directamente destinada a la actividad no solo la superficie de las "jaulas" en las que se almacenan los envases de gas, sino también las "calles" de tránsito entre ellas -dentro de la superficie perimetral acotada de la empresa, puesto que tales espacios no son zonas muertas o parcialmente productivas, sino terreno efectivamente afecto a la actividad dado el carácter de medida de seguridad de obligado cumplimiento que tiene. De esta manera, el volumen de gas almacenado no es independiente de tales terrenos, sino que al tener que existir una proporción necesaria entre los almacenes en sentido estricto del gas y el espacio entre ellos, debe de entenderse que tal terreno es determinante en cuanto a espacio físico de almacenamiento del gas y, por ende, directamente afecto a la actividad."

Coincide este Tribunal Central con la Administración en que tanto los cubetos de retención como los espacios denominados "Bombas SCI" y los "Tanques T1 en calle ..." son superficies afectas directamente a la actividad de refino de petróleo en la medida en que son medidas de seguridad de obligado cumplimiento sin las cuales no se puede desarrollar dicha actividad.

En base a lo expuesto, la superficie de estos espacios (20 por ciento en el caso de los cubetos de retención y 100 por cien de las "Bombas SCI" y los "Tanques T1 en calle ...") deben computarse en el cálculo de la superficie afecta a la actividad de refino de petróleo, al estar relacionados directamente con la actividad desarrollada.

SEXTO.- Por lo que respecta al espacio denominado "Llene de cisternas al descubierto", la recurrente afirma que esta parte descubierta "está destinada a rodadura y espera en cola de los camiones cisterna que esperan ser cargados, sin que sea posible realizar actividad alguna en dicha zona". Es decir, sostiene que son simples viales en los que no se realiza ninguna actividad y que, por tanto, su superficie no debe tomarse en consideración a efectos de calcular la superficie afecta.

En la resolución de 8 de marzo de 2016, se describe este espacio de la siguiente forma:

"Tras las visitas efectuadas a la instalación la Inspección ha constatado que el espacio denominado cargadero terrestre-llene de cisternas es recinto acotado existente en el interior de la refinería formado por una gran explanada asfaltada (zona descubierta) y dos cargaderos de productos (zona cubierta), ... donde los camiones cisterna estacionan durante las operaciones de carga. Asimismo existe en el recinto varias edificaciones de una altura; la más significativa es el denominado "edificio de control ...", conocida usualmente como "(...)".

Por su parte, la zona descubierta se encuentra dividida en amplias calles de circulación (pintadas en el asfalto con líneas blancas separadoras) por la transitan los camiones-cisterna en su recorrido de entrada y salida del recinto. Dichas calles también se emplean como zonas de estacionamiento y espera en cola delos camiones cisterna que aguardan su turno para acceder a los puestos de carga. Igualmente en la parte descubierta del cargadero terrestre se efectúan las labores de pesaje de los camiones cisternas. El pesaje de los camiones se efectúa tanto a la entrada del recinto (...), como a la salida del mismo. (...). A tal efecto, existen dos grandes básculas de pesaje que se sitúan, una frente al acceso de entrada y otra junto a la edificación conocida como .... El acceso y salida de los camiones de las básculas de pesaje se efectúa igualmente a través de las calles señalizadas en el pavimento del recinto descubierto, calles que también se emplean como zona de estacionamiento y espera en cola de los camiones que aguardan ser pesados."

La Inspección considera que tanto la superficie cubierta como la descubierta deben computarse en la superficie afecta a la actividad de refino porque sobre dichos espacios se está realizando algún aspecto de la actividad. Matiza que únicamente se tomará en consideración el 20 por ciento de la superficie descubierta del cargadero terrestre en atención al carácter descubierto de dichas calles de rodadura y espera en cola para las operaciones de carga y pesado de los camiones.

Al cómputo de los viales se refieren multitud de sentencias de diversos tribunales de justicia. Además, de la citada por el Ayuntamiento y por el Tribunal Regional (sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de junio de 2004 (número de recurso 1876/2004)) puede mencionarse la sentencia del Tribunal Superior de Cataluña de 17 de noviembre de 2011 (número de recurso 1553/2010):

"Hemos de reiterar que a este Tribunal no se le suscitan dudas sobre el rigor del perito si bien, insistimos, parte de una consideración que ya habíamos rechazado con anterioridad, esto es, que la superficie computable a los efectos del IAE debe ser la totalidad de la que funcionalmente se encuentra al servicio de las instalaciones de ..., lo que implica la inclusión de los viales, calles, espacios libres, ferrocarriles... etc.

Esta cuestión aparece claramente analizada en los fundamentos jurídicos sexto a octavo de nuestra Sentencia 216/2010, de 4 marzo:

(...)

En efecto, tal normativa obliga a distribuir las cuotas «en proporción a la superficie que en cada término municipal ocupe la instalación o local de que se trate», añadiéndose que «A estos efectos se tomará como superficie de los locales o instalaciones la total comprendida dentro del polígono de las mismas, expresada en metros cuadrados y, en su caso, por la suma de todas sus plantas».

De ello se deriva que deben incluirse en la superficie en cuestión, a efectos de fijar los correspondientes porcentajes en la distribución de la cuotas, no sólo las superficies correspondientes a naves y talleres industriales, sino también las superficies de los terrenos del Polígono libres de tales naves o talleres, como son las ocupadas por los viales, campas, vías de ferrocarril, depósitos, y las ocupadas por los otros edificios como el centro técnico, edificios auxiliares, etc., superficies todas ellas necesarias para el desarrollo de la actividad de fabricación de automóviles de que se trata y a las que obligadamente ha de extenderse el concepto de «instalación» a que se refiere la referida normativa, que no puede ceñirse a las naves y talleres, sino que ha de incluir la totalidad de las superficies destinadas y necesarias para la actividad, comprendidas dentro del polígono de la instalación.

A la misma conclusión se llega desde el análisis del contenido de la Regla 6.ª de la Instrucción del IAE, tal como el perito procesal examina en las páginas 24 a 27 de su dictamen. Dicha Regla, en lo que aquí interesa, establece: «Concepto de local en el que se ejercen las actividades 1. A los efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, se consideran locales las edificaciones, construcciones e instalaciones, así como las superficies, cubiertas o sin cubrir, abiertas o no al público, que se utilicen para cualesquiera actividades empresariales o profesionales. (...) 2. En particular, y a efectos de lo previsto en el apartado 2.A) de la regla 5.ª de esta Instrucción, se consideran locales separados: a) Los que lo estuvieren por calles, caminos o paredes continuas, sin hueco de paso en éstas. (...) c) Los departamentos o secciones de un local único, cuando estando divididos en forma perceptible puedan ser fácilmente aislados y en ellos se ejerza distinta actividad. (...) Cuando se trate de fabricantes que efectúen las fases de fabricación de un determinado producto en instalaciones no situadas dentro de un mismo recinto, pero que integren una unidad de explotación, se considerará el conjunto de todas como un solo local, siempre que dichas fases no constituyan por sí actividad que tenga señalada en las tarifas tributación independiente. Este criterio de unidad de local se aplicará también en aquellos casos en los que las instalaciones de un establecimiento de hospedaje, o deportivas, no estén ubicadas en el mismo recinto». De esta Regla de la Instrucción resulta, como se destaca por el perito, que los edificios e instalaciones situados dentro de un recinto único constituyen un local único a efectos del IAE, al tiempo que el polígono o recinto fabril de ... en cuestión tiene la consideración de local, sin que esté separado por calle alguna, siendo un solo polígono y sin que los viales entre talleres puedan considerarse calles al ser de propiedad privada y representar los pasillos de un local de una sola nave. La regla transcrita es clara al respecto: «Cuando se trate de fabricantes que efectúen las fases de fabricación de un determinado producto en instalaciones no situadas dentro de un mismo recinto, pero que integren una unidad de explotación, se considerará el conjunto de todas como un solo local, siempre que dichas fases no constituyan por sí actividad que tenga señalada en las tarifas tributación independiente», por lo que si estando en recintos separados pueden incluso considerarse que forman un solo local, ..., que es un solo recinto con viales propios, forma un solo local."

También resulta relevante la sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de marzo de 2018 (número de recurso 86/2015) (el subrayado es de este Tribunal):

"QUINTO. - En cuanto a las rampas de comunicación entre plantas la Inspección consideró que estas estaban afectas a la actividad y eran computables al 100%, imputando el 50% de dicha superficie a cada una de las dos actividades (taller y venta).

En la demanda la recurrente mantiene que las rampas son viales descubiertos y que no pueden tener una consideración distinta a la de simple comunicación entre plantas para traslado o transporte interno, absolutamente lejano al concepto comprendido en la actividad de "reparación de vehículos", ni directa ni de ningún aspecto de la misma, pues no se dedica al transporte, ni al alquiler o explotación de dichas rampas.

(...)

Así pues, entiende que, de conformidad con las reglas recogidas en la Instrucción del IAE, no debieran computarse, por ser viales y por ser descubiertos.

Subsidiariamente, en el caso de que se entendieran dichas rampas como elemento afecto directamente a la actividad, debería considerarse como superficie descubierta en cualquier caso, aplicando la reducción al 20% del numeral 1 (superficie no construida o descubierta), dado que las características de dichas rampas son claramente al aire libre, descubiertas por ambos lados.

En primer lugar, y por las razones que apuntamos cuando tratamos la potencia del montacargas debemos considerar que la superficie ocupada por las rampas que comunican las plantas del edificio es una superficie afecta a la actividad, pues estas rampas son necesarias para trasladar los vehículos mientras se ejercita la actividad. A diferencia de la resolución y sentencia indicada en los que las rampas se utilizan por el usuario para realizar la actividad de aparcamiento, en el supuesto que nos ocupa las rampas se utilizan por quien ejerce la actividad.

Asimismo, tampoco procede aplicar la deducción solicitada pues por las fotografías aportadas se desprende que no se trata de una superficie descubierta. Las rampas están cubiertas en el lateral exterior y techo y la única superficie descubierta (lateral interior) da al interior del edificio."

El hecho de que durante la espera de llegar a los cargueros los camiones únicamente esperen en cola en los viales, no sirve para desacreditar que en estos espacios se realicen aspectos de la actividad.

Pues bien, la zona de cargadero terrestre-llene de cisternas está directamente afectada a la actividad desarrollada por la recurrente, en concreto, en esta superficie se realizan actividades relacionadas con el pesado, carga, transporte y comercialización de los productos refinados.

En relación con esto recordar que la Regla 4 señala que:

" 1. Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.

2. No obstante lo anterior:

A) El pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de actividades mineras e industriales, clasificadas en las Divisiones 1 a 4 de la Sección 1.ª de las Tarifas, faculta para la venta al por mayor y al por menor, así como para la explotación de las materias, productos, subproductos y residuos, obtenidos como consecuencia de tales actividades.

(...)".

En consecuencia, cabe desestimar la presente pretensión.

SÉPTIMO.- Por lo que respecta al espacio denominado "Archivo en la Calle ...", señala la recurrente que no puede considerarse un almacén, y por tanto su superficie no ha de computarse, puesto que en el mismo no se almacenan materiales ni documentos afectos a la actividad de la .... Simplemente se guardan documentación que "no tiene valor ni uso alguno".

De acuerdo con la información disponible en el expediente, en este recinto se almacena material diverso de forma desordenada, existiendo múltiples cajas archivadoras que contienen radiografías de las tuberías de la ... y otros documentos relacionados con la instalación .... A este respecto, señala la Inspección que el radiografiado de tuberías y empalmes de las mismas permite valorar su corrosión y/o erosión, precisar el espesor de las paredes de los tubos, la calidad de la soldadura, etc. todo ello como medida de prevención para evitar roturas, filtraciones, etc.

Además, también se almacenan varios armarios y sillas de oficinas, estanterías metálicas, bidones, una caja de herramientas, una caja rotulada como "rayos x, muy frágil", aerosoles, cascos y botas de seguridad, y otros efectos que parecen relativamente obsoletos.

La afectación de estos elementos a la actividad desarrollada por la interesada es evidente, extremo que no es rebatido en sus alegaciones. El hecho de que el material almacenado tenga mayor o menor importancia, sea actual u obsoleto no afecta a la consideración como almacén del lugar donde se deposita. En este sentido, la Regla 14.1.f) simplemente indica que se computará "El 55 por 100 de la superficie de los almacenes y depósitos de todas clases.".

Por todo ello, este Tribunal confirma el cómputo realizado por la Inspección y desestima la pretensión de la recurrente.

OCTAVO.- Finalmente, la actora considera que la superficie total de los espacios denominados "Bombeo" y "Estación de bombeo en la Calle ..." es inferior a la considerada por la Inspección.

En concreto, para el espacio de "Bombeo" sostiene que los metros cuadrados a considerar serían 550, a diferencia de la Inspección, no computa el descampado inferior limítrofe con el exterior de la ... que constituye un espacio de seguridad en la lucha contra incendios.

En su visita a las instalaciones el 11 de enero de 2016, la Inspección constató que este espacio es una estación de bombeo de hidrocarburos sita en la calle (...), describiéndolo de la siguiente manera:

"Se trata de un recinto con forma aproximadamente rectangular al que se accede a través de una pasarela y escaleras mecánicas ubicadas en su parte superior. Dicha estación de bombeo se encuentra en una cota superior al terreno contiguo por su parte ..., esto es, un descampado con vegetación dispersa que, a su vez, es limítrofe con el exterior del recinto de la Refinería (...) y con la Estación de Servicio (gasolinera) (...), por el lado ...) del que se encuentra separado por un muro de bloques. Por la parte interna del muro separador del recinto de la Refinería, se observa la presencia de un haz de tuberías que lo recorre de lado a lado. (...)".

La Inspección aceptó la alegación de la recurrente de excluir de la superficie de la estación de bombeo de hidrocarburos en la Calle … la parte correspondiente a la planta de descontaminación de tierras pero sí que computa el descampado inferior limítrofe con el exterior de la ..., al considerar que ese terreno está directamente afectado a la actividad de refino de petróleo al constituir una zona de seguridad en la lucha contra incendios con el que debe contar obligatoriamente la estación de bombeo de hidrocarburos. También señala que en las fotografías de las páginas ..., puede observarse la existencia de un muro separador respecto del exterior de la refinería y la ubicación en la parte inferior interna del recinto de diversas tuberías, entre ellas, de seguridad contra incendios, por lo que teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de la Instrucción Técnica Complementaria MI-IP-01, relativos a las distancias mínimas entre las diversas instalaciones de una refinería y entre ellas y el exterior y límites exteriores de las instalaciones, la Inspección considera que la superficie total de este espacio es de 1.812 metros cuadrados, sobre la que procede aplicar el porcentaje del 20 por ciento.

En base a la argumentación expuesta para los cubetos de retención, este Tribunal Central considera correcta la actuación de la Administración al computar la superficie del descampado inferior limítrofe con el exterior de la Refinería de la estación de bombeo para el cálculo de la cuota del Impuesto.

Por último, por lo que respecta a la "Estación de bombeo en la Calle ..." defiende la recurrente que los metros a incluir no son 884 sino 437, sobre la base de que en este caso no resulta de aplicación la consulta de la Dirección General de Tributos empleada por la Inspección puesto que la estructura metálica de sujeción y el haz de tuberías en su interior que asciende por la montaña son una parte de la instalación que se encuentra en altura y cuya proyección vertical no se asienta sobre la superficie del terreno.

En su visita de 11 de enero de 2016, la Inspección constata que esta instalación es una estación de bombeo de crudo petrolífero que se extrae de los ... situada al margen derecha de la Calle ..., en el sentido de bajada. Es un recinto acotado con forma rectangular en uno de cuyos extremos se ubica una estructura metálica de sujeción en cuyo interior se sitúa el haz de tuberías que permite remontar la pendiente de la montaña y que elevan el crudo hasta una cota superior, habida cuenta de que la estación de bombeo se encuentra prácticamente al nivel del mar.

La Inspección considera que la estructura metálica de sujeción y el haz de tuberías interior son parte integrante de la estación de bombeo y que el hecho de que esta proyección vertical no se encuentre asentada sobre la superficie del terreno en nada contradice dicha afirmación. Respalda su postura en el criterio mantenido por la Dirección General de Tributos, entre otras en su consulta número 1787/02 de 21 de noviembre, donde este órgano consultivo toma como superficie afecta de las instalaciones situadas en altura también la comprendida dentro de la proyección de la instalación sobre el suelo, apoyándose puntualmente todas estas instalaciones en altura sobre el terreno. Aclarando que esto también sucede con la estructura metálica de sujeción y el haz de tuberías interior se apoyan sobre el terreno en la parte inferior y superior del talud por el que ascienden. Así, toma en consideración una superficie total de 884 metros cuadrados, a los que aplica el porcentaje del 20 por ciento.

Para comprobar si la consulta 1787-02 resulta de aplicación al caso que nos ocupa, ha de analizarse el contenido de la misma. En ella se desea saber si un parque acuático matriculado en el epígrafe 981.3 de la Sección Primera "Parques de atracciones, incluidos los acuáticos y análogos, de carácter estable" debe considerar los toboganes situados en sus instalaciones como una atracción a efectos del cálculo de la cuota de tarifa del Impuesto sobre Actividades Económicas. También se desea conocer el modo de computar la superficie ocupada por los toboganes, teniendo en cuenta que su diseño contiene curvas y que están situados en altura, por encima del suelo, así como del aparcamiento, piscinas y demás superficies.

Respondiendo el citado órgano directivo en los siguientes términos: "En cuanto al modo de computar la superficie ocupada por los toboganes, teniendo en cuenta que se encuentran situados en altura y que su configuración tiene curvas y trazados complejos, este Centro Directivo entiende que se deberá tomar como superficie integrante de los mismos la comprendida dentro de la proyección del total de la instalación en el suelo que la sustenta."

La actora se limita a negar que este criterio le resulte aplicable sobre la base de que la estructura metálica no se asienta sobre la superficie del terreno como sí ocurre en el caso de las marquesinas, las tuberías o los toboganes. Ahora bien, como ya se ha explicitado, la estructura metálica de sujeción y el haz de tuberías interior se apoyan sobre el terreno en la parte inferior y superior del talud por el que ascienden.

A la vista de la documentación obrante en el expediente así como a lo dispuesto en las Reglas 6 y 14 del Real Decreto 1175/1990, este Tribunal Central considera correcto el cómputo del elemento tributario superficie correspondiente a la "Estación de bombeo en la Calle ..." efectuado por la Inspección.


 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR el presente recurso, confirmando la resolución impugnada.