En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver el recurso de alzada de referencia.
Se ha visto el presente recurso de alzada contra el acuerdo dictado el 27 de febrero de 2018 por el Tribunal Económico Administrativo Regional (en adelante TEAR) de Madrid en resolución a la reclamación económico administrativa 28/21191/2015, en asunto relativo a declaración de responsabilidad solidaria.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La entidad XZ SA Y TW SL UTE (Unión Temporal de Empresas) (en adelante también se la denominará "la deudora principal"), con N.I.F: ..., presentó ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria (en adelante AEAT) autoliquidaciones correspondientes al concepto IVA modelo 303 del cuarto trimestre de 2009 (clave de liquidación A28...21, importe ... euros) y del mes de julio de 2010 (clave de liquidación A28...24, importe ... euros).
En relación a la autoliquidación correspondiente al IVA del cuarto trimestre de 2009, fue presentada en plazo el 2/02/2010 con solicitud de aplazamiento con dispensa total de garantías, siendo denegado con fecha 09/04/2010 por apreciar la AEAT, en base a la documentación aportada y a los datos y antecedentes que obran en el expediente, la existencia de dificultades económico-financieras de carácter estructural que impedirían hacer frente a los pagos derivados de la concesión de un aplazamiento, como así lo pone de manifiesto el incumplimiento de otros aplazamientos concedidos con anterioridad, sin que, por otro lado, se hayan ofrecido garantías que permitan asegurar el crédito tributario. Con fecha 11 de Mayo de 2010 la deudora principal vuelve a solicitar aplazamiento de la deuda, solicitud cuya denegación fue notificada el 21/03/2011, finalizando el plazo de ingreso abierto con tal denegación el 5/05/2011.
Y en lo referente a la autoliquidación de IVA correspondiente al mes de Julio del ejercicio 2010 presentada el 20 de Septiembre de 2010 con solicitud de aplazamiento con dispensa total, tal solicitud fue archivada el 8/02/2011, por no haber sido atendido el requerimiento que a tal efecto le remitió la administración y que fue notificado el 13/12/2010
SEGUNDO.- Como consecuencia de la falta de ingreso de las deudas tras la tramitación de los expedientes de aplazamiento / fraccionamiento, la Delegación Especial de Madrid de la AEAT dictó providencias de apremio respecto a las deudas anteriores.
TERCERO.- El 26/05/2015, se notificó a XZ, S.A., con NIF: ..., (en adelante también se la denominara "la responsable") el inicio de un procedimiento administrativo de declaración de la responsabilidad tributaria solidaria respecto a las deudas de XZ SA Y TW SL UTE (Unión Temporal de Empresas), con N.I.F: ..., en virtud de lo establecido en el artículo 9 de la Ley 18/1982 de 26 de mayo, sobre régimen fiscal de agrupaciones y uniones temporales de Empresas y de las Sociedades de desarrollo industrial regional.
Tras el oportuno trámite de audiencia a la responsable, el 22/07/2015 la Administración declaró a la ahora recurrente responsable solidaria de la deudora principal con un alcance de ... euros.
CUARTO.- Disconforme con el acuerdo, que le fue notificado el 28/07/2015, la interesada formuló el 25/08/2015 reclamación económica administrativa ante el TEAR de Madrid, que tras los trámites oportunos se ha seguido con el número 28/21191/2015.
El 27/02/2018 el TEAR de Madrid desestimó la reclamación.
QUINTO.- No estando de acuerdo con la resolución de la reclamación, que le fue notificada el 26/03/2018, interpone el 19/04/2018 el presente recurso de alzada ante este Tribunal, aduciendo, en síntesis:
-La deuda exigida a través del acuerdo de derivación de responsabilidad tributaria impugnado debió atenerse a la situación concursal del responsable solidario, dado que el devengo de la deuda tributaria y el vencimiento del presupuesto de hecho (ser copartícipe en la UTE) que permite considerarle como responsable solidario desde el momento de la generación de la deuda, fueron anteriores a la declaración de concurso de fecha 18 de octubre de 2010 y por tanto la deuda debió ser insinuada en la apertura de la fase concursal como crédito concursal y sometida al convenio resultante del concurso, que fue aprobado el 17 de diciembre de 2012. En el presente caso, ambas deudas tributarias nacieron en el momento de la realización del hecho imponible del IV A en los ejercicios 2009 y 2010, es decir antes del auto de declaración de concurso de esta parte. Los citados créditos se deben calificar de concursales no concurrentes.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT y se cumplen, en especial, los requisitos de cuantía previstos en la Disposición Adicional decimocuarta de la LGT y el artículo 36 del RGRVA.
SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:
El ajuste a derecho de la resolución impugnada y del acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria.
TERCERO.- El artículo 41 de la LGT de 2003, en su redacción vigente en el momento que se inició el procedimiento de derivación de la responsabilidad, establecía:
"1.La ley podrá configurar como responsables solidarios o subsidiarios de la deuda tributaria, junto a los deudores principales, a otras personas o entidades. A estos efectos, se considerarán deudores principales los obligados tributarios del apartado 2 del artículo 35 de esta ley.
2.Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria
3.Salvo lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 42 de esta Ley, la responsabilidad alcanzará a la totalidad de la deuda tributaria exigida en período voluntario.
Cuando haya transcurrido el plazo voluntario de pago que se conceda al responsable sin realizar el ingreso, se iniciará el período ejecutivo y se exigirán los recargos e intereses que procedan.
4.La responsabilidad no alcanzará a las sanciones, salvo las excepciones que en esta u otra ley se establezcan.
En los supuestos en que la responsabilidad alcance a las sanciones, cuando el deudor hubiera tenido derecho a la reducción prevista en el artículo 188.1.b) de esta Ley, la deuda derivada será el importe que proceda sin aplicar la reducción correspondiente, en su caso, al deudor principal y se dará trámite de conformidad al responsable en la propuesta de declaración de responsabilidad.
La reducción por conformidad será la prevista en el artículo 188.1.b) de esta Ley. La reducción obtenida por el responsable se le exigirá sin más trámite en el caso de que presente cualquier recurso o reclamación frente al acuerdo de declaración de responsabilidad, fundado en la procedencia de la derivación o en las liquidaciones derivadas.
A los responsables de la deuda tributaria les será de aplicación la reducción prevista en el artículo 188.3 de esta Ley.
Las reducciones previstas en este apartado no serán aplicables a los supuestos de responsabilidad por el pago de deudas del artículo 42.2 de esta Ley.
5.Salvo que una norma con rango de ley disponga otra cosa, la derivación de la acción administrativa para exigir el pago de la deuda tributaria a los responsables requerirá un acto administrativo en el que, previa audiencia al interesado, se declare la responsabilidad y se determine su alcance y extensión, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 a 176 de esta ley. Con anterioridad a esta declaración, la Administración competente podrá adoptar medidas cautelares del artículo 81 de esta ley y realizar actuaciones de investigación con las facultades previstas en los artículos 142 y 162 de esta ley.
La derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios requerirá la previa declaración de fallido del deudor principal y de los responsables solidarios
6.-Los responsables tienen derecho de reembolso frente al deudor principal en los términos previstos en la legislación civil."
Así mismo, el artículo 9 de la Ley 18/1982 de 26 de mayo, sobre régimen fiscal de agrupaciones y uniones temporales de Empresas y de las Sociedades de desarrollo industrial regional, señala:
"Las Empresas miembros de la Unión Temporal quedarán solidariamente obligadas frente a la Administración Tributaria por las retenciones en la fuente a cuenta de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas o sobre Sociedades que la Unión venga obligada a realizar, así como por los tributos indirectos que corresponda satisfacer a dicha Unión como consecuencia del ejercicio de la actividad que realice. Idéntica responsabilidad existirá respecto a la Cuota de Licencia del Impuesto Industrial prevista en el artículo once y en general de los tributos que afectan a la Unión como sujeto pasivo."
Por otro lado, el artículo 174. de la LGT de 2003 preceptúa:
"1. La responsabilidad podrá ser declarada en cualquier momento posterior a la práctica de la liquidación o a la presentación de la autoliquidación, salvo que la ley disponga otra cosa.
2. En el supuesto de liquidaciones administrativas, si la declaración de responsabilidad se efectúa con anterioridad al vencimiento del período voluntario de pago, la competencia para dictar el acto administrativo de declaración de responsabilidad corresponde al órgano competente para dictar la liquidación. En los demás casos, dicha competencia corresponderá al órgano de recaudación.
3. El trámite de audiencia previo a los responsables no excluirá el derecho que también les asiste a formular con anterioridad a dicho trámite las alegaciones que estimen pertinentes y a aportar la documentación que consideren necesaria.
4. El acto de declaración de responsabilidad será notificado a los responsables. El acto de notificación tendrá el siguiente contenido:
a) Texto íntegro del acuerdo de declaración de responsabilidad, con indicación del presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto.
b) Medios de impugnación que pueden ser ejercitados contra dicho acto, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos.
c) Lugar, plazo y forma en que deba ser satisfecho el importe exigido al responsable.
5.-En el recurso o reclamación contra el acuerdo de derivación de responsabilidad podrá impugnarse el presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sin que como consecuencia de la resolución de estos recursos o reclamaciones puedan revisarse las liquidaciones que hubieran adquirido firmeza para otros obligados tributarios, sino únicamente el importe de la obligación del responsable que haya interpuesto el recurso o la reclamación."
CUARTO.- Se opone la interesada a la declaración de responsabilidad al considerar que la deuda que se deriva tiene carácter concursal ya que el origen de la deuda (autoliquidaciones de IVA del 4º trimestre de 2009 y del mes de julio de 2010) es anterior a la declaración de concurso de la responsable, que aconteció mediante Auto de fecha ... de 2010 del Juzgado de lo Mercantil nº ... de los de Madrid, por lo que las citadas deudas debieron ser insinuadas por la AEAT en el correspondiente proceso concursal.
Dentro del ámbito tributario se debe distinguir entre obligado al pago de carácter principal, y responsable de la deuda que se coloca junto a éste, por así establecerlo una norma con rango de Ley, como en el presente caso el artículo 9 de la Ley 18/1982.
Por ello, con independencia de cuando se produzca el origen de la deuda para el deudor principal, origen que por tratarse de una única deuda será el mismo para el responsable, en cuanto a su calificación como concursal o no en el ámbito del responsable, habrá que tener en cuenta los momentos temporales de declaración del concurso así como el que, de acuerdo con el precepto que regula este tipo de responsabilidad, concurre el presupuesto de hecho de la misma. En el presente caso, el concurso de la responsable acontece el ... de 2010 con el Auto del Juzgado de lo Mercantil número ... de los de Madrid.
Sin embargo el presupuesto que determina la exigencia de la responsabilidad acontece en el momento en el que se produce la falta de ingreso por parte de la deudora principal en relación a los aplazamientos que fueron solicitados.
Así en el ámbito de las solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento, el Reglamento General de Recaudación (en adelante RGR), aprobado por el Real Decreto 939/2005 de 29 de julio, dispone:
-En lo relativo a las solicitudes que son denegadas, establece el artículo 52.4:
"4. Si la resolución dictada fuese denegatoria, las consecuencias serán las siguientes:
a) Si la solicitud fue presentada en periodo voluntario de ingreso, con la notificación del acuerdo denegatorio se iniciará el plazo de ingreso regulado en el artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
De no producirse el ingreso en dicho plazo, comenzará el periodo ejecutivo y deberá iniciarse el procedimiento de apremio en los términos previstos en el artículo 167.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria."
... y en lo referente a las solicitudes que no reúnan los requisitos legales, o no se acompañe la documentación necesaria para su tramitación, y en los que la Administración ha procedido a requerir su subsanación, el artículo 46.6 establece:
"6.Si la solicitud no reúne los requisitos establecidos en la normativa o no se acompañan los documentos citados en los apartados anteriores, el órgano competente para la tramitación del aplazamiento o fraccionamiento requerirá al solicitante para que, en un plazo de 10 días contados a partir del siguiente al de la notificación del requerimiento, subsane el defecto o aporte los documentos con indicación de que, de no atender el requerimiento en el plazo señalado, se tendrá por no presentada la solicitud y se archivará sin más trámite."
En consecuencia, en relación con la deuda cuya solicitud de aplazamiento fue denegada, el presupuesto de hecho acontece cuando la sociedad deudora principal no procedió al ingreso de la deuda tras la denegación del aplazamiento, y dado que la denegación fue notificada el 21 de Marzo de 2011, el plazo de ingreso abierto con tal denegación finalizó el 5/05/2011, siendo dicha fecha en la que acontece uno de los requisitos que conforman el presupuesto de hecho de la derivación.
En consecuencia no puede hablarse de deuda concursal, pues el presupuesto de hecho que determina la posibilidad de derivar a la responsable cada una de las deudas, acontece con posterioridad al Auto de declaración de concurso.
En efecto, la Audiencia Nacional en Sentencia - que es firme - DESESTIMATORIA de fecha .../2020 en el recurso contencioso administrativo nº .../2018 interpuesto por la misma recurrente que en el presente recurso de alzada, formulado frente a nuestra Resolución DESESTIMATORIA de fecha 28/02/2018 en el recurso de alzada número 00/06262/2015, que a su vez se había interpuesto contra la Resolución DESESTIMATORIA del TEAR de Madrid en la reclamación económico administrativa 28/05268/2014, que confirmaba el acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria dictada frente a la ahora recurrente por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, respecto de XZ SA, NP S.L. UTE, en aplicación del mismo presupuesto de hecho que en el presente recurso, y donde la interesada formulaba similares alegaciones a la formuladas en el presente recurso de alzada, señalando el órgano jurisdiccional en los Fundamentos de Derecho de su Sentencia DESESTIMATORIA:
SEXTO.- Respecto a la problemática de si la deuda nació antes de la declaración de concurso y por tanto se trata de una deuda concursal que debió someterse a las reglas del Convenio resultante, o si su nacimiento es posterior, la parte actora, como ya se ha señalado, finaliza en este extremo su discurso poniendo de manifiesto que "la Administración Tributaria, al no haberse insinuado en el concurso de XZ, S.A., debe esperar a la conclusión del concurso para poder reclamar su pago, es decir, cuando hayan sido satisfecho los créditos concursales reconocidos".
No comparte la Sala este criterio, pues con concurso o sin él nada impide a la Administración Tributaria acordar en los términos previstos en la normativa reguladora la responsabilidad de que se trate, en este caso la responsabilidad solidaria de una de las empresas integrantes de la Unión Temporal de Empresas por incumplimiento de las obligaciones tributarias de ésta y tras declaración de falencia, responsabilidad, eso sí, sujeta a las determinaciones legales que procedan en lo que a la ejecución respecta.
La Sala estima que sean las deudas anteriores o no al concurso -la derivación al responsable solidario puede tener lugar incluso en el período voluntario de pago del deudor principal (STS de 15 de junio de 2016, dictada en el recurso 1916/2915)-, que no olvidemos que en este caso es voluntario, nada impide a la Administración ejercer sus facultades en el ámbito de la recaudación de los tributos, sin perjuicio de los límites que puedan derivarse del procedimiento universal. En otras palabras, nada obsta, para la incoación y tramitación del procedimiento de declaración de responsabilidad solidaria, la declaración de concurso por parte de una de las empresas que forman dicho grupo, aquí una UTE, siendo cuestiones distintas la situación concursal promovida por la entidad deudora con la declaración de responsabilidad acordada por la Administración Tributaria.
La jurisprudencia señala que el procedimiento de declaración de responsabilidad solidaria se debe considerar autónomo, ni siquiera supeditado a la previa declaración de falencia del deudor principal; y "aun declarado el concurso la Hacienda Pública sigue siendo competente para dictar actos de liquidación y recaudación", ello sin perjuicio de los límites derivados del procedimiento universal.
De cuanto antecede resulta que lo que aquí se discute, porque este es el acto que se impugna, es la declaración de responsable solidario de XZ, S.A., en cuanto figura autónoma, de las deudas contraídas por el deudor principal, XZ, S.A., y NP, S.L., UTE, responsabilidad que se declara conforme a las leyes tributarias, y la Ley 18/1982 lo es, no siendo determinante a efectos de la declaración de responsabilidad el que los hechos que determinan la derivación sean anteriores o posteriores a la declaración de concurso, como tampoco lo es que XZ, S.A., fuera declarada en concurso voluntario con anterioridad a su declaración como responsable solidario.
Procede desestimar el recurso."
QUINTO.- Así las cosas, deben rechazarse las alegaciones de la interesada, confirmando la resolución impugnada así como el acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria.