Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA TERCERA

FECHA: 14 de marzo de 2024


 

RECURSO: 00-03800-2021

CONCEPTO: PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO

NATURALEZA: RECURSO DE ALZADA

RECURRENTE: - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver el recurso de alzada de referencia.

Se ha visto el presente recurso de alzada contra el acuerdo dictado el 29 de enero de 2021 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional (en adelante TEAR) de Castilla y León en resolución a la reclamación económico administrativa 47-01923-2020, en asunto relativo a acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria con número de referencia R...43 .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Mediante acuerdo notificado el 25/09/2019, por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Castilla y León de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (en adelante "la Dependencia de Recaudación"), se inició procedimiento de derivación de responsabilidad tributaria solidaria sobre el recurrente , con NIF: ... , respecto de la deuda de la sociedad XZ, S.L., N.I.F.: ..., como consecuencia de la posible concurrencia del presupuesto de responsabilidad contenido en el artículo 42.2 a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante LGT de 2003).

La deuda concretamente derivada se correspondía a la autoliquidación relativa al Impuesto sobre Sociedades 2007, estando pendiente de ingreso la cantidad de 3.203.797,90 euros.

Tras el trámite de audiencia al interesado, se declaró la expresada responsabilidad solidaria, con un alcance de 2.088.227,85 euros, mediante acuerdo de fecha 09 de Marzo de 2020, del que constan los siguientes intentos de notificación:

-El 9/3/2020, mediante personación de Agente de la Administración en el domicilio del interesado, constando en Diligencia extendida por el funcionario que el ahora recurrente, de manera personal, rehusó la notificación.

-El 13/03/2020 mediante el acceso del interesado al acto objeto de notificación en la Sede Electrónica de la AEAT

-El 7/4/2020 mediante entrega por el Servicio de Correos.

Del acuerdo de derivación, merece destacarse de los Fundamentos de Derecho:

"SEGUNDO: JUSTIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD AL AMPARO DEL ARTÍCULO 42.2.a) DE LA LEY 58/2003, DE 17 DE DICIEMBRE, GENERAL TRIBUTARIA.

(...)

1º) Ocultación (o transmisión) de los bienes y derechos para eludir el embargo o actuación administrativa.

En el presente caso, se han puesto de manifiesto hechos suficientes que permiten deducir la concurrencia de este primer requisito, XZ, S.L. deja impagada a la Hacienda Pública una deuda por importe de 3.552.242,72 euros, y justo cuando se inicia el procedimiento de apremio para el cobro de la misma, el señor Axy y su esposa, comienzan a vender los principales activos de la obligada tributaria, a ellos mismos y a las sociedades vinculadas a ellos y a sus tres hijos, TW, S.L., NP-XZ, S.L. y QR, S.L., en concreto venden 14.300 acciones de HOTEL CCD, S.A. valoradas en los distintos documentos de compraventa en 1.367.650,97 euros. Al propio Axy manifiesta haberle vendido en documento privado 807 acciones, a Bts, 7.093, a TW, S.L. 6.193, y a NP-XZ, S.L. 300. Compraventas cuyo precio no se satisface, aplazando la mayoría de su pago a 2020 o 2025. Tras declararse la responsabilidad en el pago, entre otras, por estas compraventas, a la señora Bts y a dichas entidades y haberse embargado, en los procedimientos de apremio iniciado frente a las responsables, las acciones a ellos trasmitidas, en junio de 2014, Axy y su esposa, realizan una serie de transacciones con esas acciones, de modo que recolocan de nuevo en XZ, S.L., 7.210 acciones y otras 7.210 en el patrimonio de TW, S.L., al mismo tiempo, Bts y sus hijos venden todas las participaciones de TW, S.L., NP-XZ, S.L. e XZ, S.L. a las sociedades LM, S.L. y GH, S.L., quienes colocan como administrador de HOTEL CCD, S.A. a esta última entidad, que elige a Enn para representarle en el cargo. Los embargos administrativos decretados sobre todas esas acciones son notificados además de a las obligadas tributarias a HOTEL CCD, S.A., entidad que desoye todos los embargos y desatiende todos los requerimientos de la administración tributaria para que anote los mismos en su libro registro de acciones nominativas. El .../2016, TW, S.L. e XZ, S.L. venden sus acciones en HOTEL CCD, S.A. a dos sociedades participadas por Axy, DDF,S.L. y FFG, S.L. y a una tercera vinculada a un socio del señor Axy, Oml. Además, las nuevas socias nombran al señor Oml administrador de la entidad. Con esta operación, Axy y su socio Oml se hacen con todas las acciones de HOTEL CCD, S.A. que eran de XZ, S.L. sin efectuar desembolso alguno, porque pagan la operación con la entrega de dos pagarés, que ni siquiera van a nombre de las principales vendedoras, y que, en cualquier caso, nunca serían cobrados por estar expedidos contra una cuenta de la propia entidad HOTEL CCD, S.A. cancelada varios años atrás. El nuevo representante de HOTEL CCD, S.A. niega la anotación de los embargos administrativos de las acciones de la entidad, manifestando en julio de 2018, que Bts, TW, S.L. NP-XZ, S.L. e XZ, S.L. no son socios de la entidad desde hace más de tres años, circunstancia que frustra la ejecución de esas acciones.

A estas actuaciones sobre las acciones de HOTEL CCD, S.A. hay que sumar la venta, en ... de 2010, de 7.155 acciones de la entidad JK, S.A., acciones que son vendidas por Axy sin tener ya en ese momento ninguna representación de XZ, S.L. a la sociedad participada por sus tres hijos, NP-XZ, S.L., y aunque estas acciones luego fueron embargadas y ejecutadas en el procedimiento de apremio seguido frente a esta sociedad, en calidad de responsable solidaria, resulta que, en el periodo comprendido entre ... de 2010 y ... de 2013, la entidad JK, S.A. acometió tres reducciones de capital, devolviendo aportaciones a su socia NP-XZ, S.L., un total de 104.176,80 euros, que lógicamente deberían haber ido a las cuentas de XZ, S.L. de no haberse producido el cambio de titularidad de esos valores.

También, el señor Axy, pocos meses después, el .../2011, a través de QR, S.L. se hizo con las participaciones de PPQ, S.L. propiedad de XZ, S.L., participaciones, que, en ese momento, tenían un valor de 339.480 euros, por las que él, no consta que hiciera desembolso alguno, pues, aunque dijo haber pagado 50.000 euros, lo cierto es que ese dinero no consta ingresado en ninguna cuenta de la obligada tributaria.

Despojada XZ, SL de todos los bienes y derechos sin cargas de los que era titular, Axy compra en ... de 2014 una sociedad, HHJ, S.L. que interpone para recuperar rentas que derivan de inmuebles con cargas, o de sociedades que no controla y cuyas participaciones estaban embargadas por la Agencia tributaria:

En ... de 2015, adquiere por 1euros, 9.481 participaciones sociales de QQR, S.L. que habían sido embargadas por la agencia tributaria para asegurar el cobro de la cuantiosa deuda pendiente de pago a la Hacienda Pública. Con esta compra, y pese al embargo administrativo sobre las participaciones transmitidas, resultó que tras disolverse y liquidarse QQR, S.L. la cuota de liquidación por importe de 229.605,08 euros que le hubiese correspondido a XZ, S.L, le fue adjudicada a HHJ, S.L, por lo que de nuevo, el embargo administrativo fue frustrado ante la imposibilidad de tomar nota del embargo de las participaciones indivisas en diversas fincas en LOCALIDAD_1 adjudicadas en la liquidación.

Todas estas actuaciones, fueron completadas por el señor Axy, traspasando, también a su sociedad HHJ, S.L., los ingresos por alquileres de diversos inmuebles propiedad de él y su esposa y de la propia XZ, S.L. , frustrando con ello los embargos administrativos de créditos y cuentas bancarias, decretados en el procedimiento de apremio seguido frente a esta obligada tributaria o frente a su esposa en calidad de responsable solidaria en el pago de la deuda de aquella.

Los hechos, hablan por sí solos, hubo ocultación de bienes y derechos de la obligada tributaria, o frustración de los embargos administrativos, todo indica que tales actuaciones se llevaron a cabo con un único fin frustrar el cobro de la deuda tributaria, evitando que los bienes de las obligadas al pago respondieran de éste, al mismo tiempo que se salvaguardaban esos bienes o derechos, colocándolos en la esfera patrimonial de sociedades participadas y controladas por Axy .

2º) Acción u omisión del responsable consistente en causar o colaborar y que sea causa directa del daño (fracaso de la actuación administrativa).

En el presente caso, puede afirmarse que Axy tuvo una conducta activa, planificada y consciente en la ocultación de los bienes y derechos de XZ, S.L., así como en la frustración de los embargos administrativos decretados para asegurar el cobro de la cuantiosa deuda que esta sociedad había dejado impagada a la Hacienda Pública.

Su participación en los hechos es palmaria, como también lo es, que esos actos fueron la causa del fracaso de la actuación administrativa:

Adquiere de la obligada tributaria, en documento privado, que suscriben él y su esposa, 807 acciones de HOTEL CCD, S.A., sin hacer el desembolso del precio convenido, y, sin que, a lo largo del dilatado procedimiento, se haya aportado ni una sola prueba de la fehaciencia de este documento.

Coloca de nuevo, esas acciones en TW, S.L., tratando con ello de eximirse de la responsabilidad en que había incurrido por esa compraventa, pero finalmente, tras varios años, recupera el control del 50% del capital social de HOTEL CCD, S.A. y consiente, de manera inexplicable, que el otro 50% de ese capital pase a manos de la familia de Oml, y ello, sin hacer de nuevo desembolso alguno, orquestando una cuidada puesta en escena para aparentar un pago inexistente.

Pone a salvo las acciones de JK, S.A, en manos de sus hijos a través de NP-XZ, S.L., acciones que él conocía, que tenían un valor seguro, por cuento se trataba de una sociedad solvente y que reportaba amplios beneficios. Con esa operación consigue, durante varios años recuperar, las devoluciones que por aportaciones de capital se van haciendo a favor de las socias, y no contento con esos ingresos que detrajo del patrimonio de XZ, S.L., trató, después de que éstas fueran embargadas por la administración tributaria, de hacerse con ellas a un precio muy por debajo del real de mercado, - pretendió adjudicárselas por 113.049 euros, cuando se obtuvieron 211.526,20 euros en la ejecución administrativa. La actuación descrita en los hechos en relación con estas acciones pone de manifiesto una actividad intelectual y premeditada para que el fisco recuperara el menor crédito posible en su realización.

Pone también bajo su control las participaciones de PPQ, S.L., para ello QR, S.L. adquiere esos valores y luego él adquiere todas las participaciones en que se dividía el capital social de esta entidad. Con esta actuación causa un grave perjuicio a la Hacienda Pública, que podría haber embargado estas acciones en 2010, cuando tenían un alto valor, mientras que, aunque también fueron embargadas años más tarde, en el expediente administrativo seguido a QR, S.L., dicho embargo quedó frustrado ante la despatrimonialización y expolio que Axy y Oml hicieron de PPQ, S.L. cediendo sus innumerables inmuebles por un precio vil a KKL, S.L., e impidiendo con ello amortizar los pasivos de esta empresa.

Adquiere a través de HHJ, S.L. las participaciones de QQR, S.L. por un euro, y ello, conociendo que éstas estaban afectas al pago de una deuda de más de tres millones de euros. Lo hace, pese a carecer de toda lógica comercial y mercantil tal operación, solo buscando el control de esas participaciones y por ende de los beneficios que pudieran reportar, y aunque es cierto, que él ha pedido a la administración tributaria que saque a subasta las participaciones indivisas en las fincas de LOCALIDAD_1adjudicadas a HHJ, S.L. por la liquidación de esa mercantil, no es menos cierto que lo que busca es adquirirlas a un precio muy por debajo de su valor normal de mercado, pues no en vano, insiste en que la valoración de éstas debe ser la de su valor catastral, que está muy por debajo del valor real de mercado, pretendiendo con ello, que la recuperación del crédito tributario sea la menor posible y por el contrario, obtener él el beneficio final que pueda reportar esas participaciones indivisas.

Con total desprecio no sólo al fondo, sino incluso a las formas más elementales, no dudó en suplantar con su sociedad HHJ, SL. a la verdadera propietaria y arrendadora XZ, S.L. en los embargos de créditos por los alquileres del apartamento de la DOMICILIO_1 o el local de DOMICILIO_2 de CIUDAD_1.

Desprecio que fue en aumento como pone de manifiesto la celebración de distintos contratos de arrendamiento de inmuebles propiedad de su sociedad conyugal de gananciales con personas, que todo parece apuntar, que fueron testaferros para salvaguardar los derechos de crédito que a favor de él y su esposa, que había sido declarada responsable solidaria en el pago de la deuda de XZ, S.L. se iban a generar. El modo en el que actúa no puede ser más burdo: precios viles, largos periodos de duración, y blindaje del arrendamiento mediante inscripción en el Registro de la Propiedad, pese a existir cesiones previas en escritura pública de los derechos arrendaticios a su propia sociedad, HHJ, S.L. Todo ello, sabiendo y conociendo que esas personas con las que él había contratado ya no tenían ningún derecho sobre los inmuebles arrendados, por cuanto él se había encargado de que inmediatamente después de elevarse a escritura pública fueran cedidos a su entidad HHJ, S.L.

Y este "modus operandi" se repite en el desvío de rentas de alquiler de los inmuebles de la obligada tributaria XZ, S.L., que son arrendados por Enn, en ... de 2010, a Cxt. Dichos contratos incluyen cláusulas que hacen inviable la venta del inmueble sobre el que recaen: un precio vil, una duración inusitada, blindaje registral posterior a la cesión de los derechos a favor de sociedad vinculada, y con el añadido, en este caso, de que se constituye el derecho de arrendamiento a favor de persona a la que se siguen innumerables causas penales por delitos contra la Hacienda Pública. Además, en las distintas escrituras que se otorgan para elevar a públicos esos contratos, se fija como domicilio del señor Cxt no el de su vivienda habitual en DOMICILIO_3, CIUDAD_2, sino el mismo de las entidades NP-XZ, S.L. DOMICILIO_4, sin duda para que cualquier notificación en relación con esos arrendamientos fuera conocida y controlada por el señor Axy, que para entonces ya había recuperado el control de NP-XZ, S.L. En definitiva, que, aunque él no intervino directamente en la celebración de esos contratos de arrendamiento, sí intervino en la apropiación indebida de todas las rentas que los inmuebles de XZ, S.L. estaban generando por su alquiler a distintos arrendatarios, ya que él era el único que manejaba y disponía de los fondos ingresados por estos conceptos en la cuenta de HHJ, S.L. del BANCO_1.

3º) Elemento subjetivo o intencional que ha de concurrir en el responsable: intención de ocultar los bienes del deudor principal.

La decisión voluntaria y consciente de proceder a la ocultación de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir su traba o la actuación de la administración tributaria, es una decisión interna que únicamente puede ser conocida por los terceros por el método deductivo de forma que, partiendo de la existencia de unos hechos conocidos, se llegue al conocimiento de otros desconocidos, siempre que exista un enlace preciso y directo entre ambos según las reglas del conocimiento humano.

La participación del responsable en la ocultación no exige una actividad dolosa (animus nocendi) sino simplemente un conocimiento de que se pueda ocasionar un perjuicio (scientia fraudis) o conciencia del daño que se puede producir. Este elemento es el que se configura como requisito subjetivo de la ocultación, el conocimiento de que se pueda causar un perjuicio al acreedor o mera conciencia del fin ilegítimo de la operación.

En el presente caso, los hechos descritos y el modo en el que se llevaron a cabo, siguiendo, en algunos casos, una cuidada, preparada y premeditada actuación a lo largo de los años, evidencia que Axy no solo tenía conocimiento del perjuicio que podía causar a la Hacienda Pública con sus actos, sino que con ellos pretendía a toda costa y a como hubiera lugar causar ese perjuicio, él no solo sacó activos de la esfera patrimonial de XZ, S.L., acciones de HOTEL CCD, S.A., acciones de JK, S.A., participaciones de PPQ, S.L. o derechos de crédito por de alquiler de inmuebles, además se ocupó de:

-Frustrar los embargos de créditos por el alquiler de inmuebles de la DOMICILIO_1 o el local de la DOMICILIO_2, suplantando a la verdadera arrendadora.

-Frustrar el embargo de las participaciones de QQR, S.L., adquiriendo las mismas para así controlar los derechos que éstas pudieran reportar.

-Frustrar el embargo de las acciones de HOTEL CCD, S.A., evitando su registro en el Libro de acciones nominativas o influyendo en las personas a cuyo cargo debía estar ese registro.

-También contribuyó a frustrar el embargo de las acciones de PPQ, S.L. descapitalizando la sociedad con una administración desleal y carente de la mínima diligencia debida.

-Trato de manipular la adquisición de las acciones de JK, S.A. una vez que estas fueron embargadas por la Agencia tributaria intentando, de nuevo, adquirirlas a un precio muy por debajo de su valor real.

Podría decirse que, a lo largo de todos estos años, su fin ha sido evitar en todo momento que la Agencia tributaria cobrara la cuantiosa deuda que él como administrador y partícipe de XZ, S.L. había generado y dejado sin pagar a la Hacienda Pública, y para ello no ha escatimado esfuerzos: puso a la obligada tributaria y sus entidades responsables., TW, S.L. e NP-XZ, S.L. en manos de sociedades que le han servido para permanecer a la sombra, aunque, todo apunta que él seguía manejando los hilos de las mismas, pues, con el transcurso de los años, él ha recuperado NP-XZ, S.L y el 50% de HOTEL CCD, S.A., además con ese fin, ha comprado múltiples sociedades: HHJ, S.L. DDF, S.L. RRS, S.L. y a través de éstas MMN, S.L. y FFG, S.L., utilizadas unas para desviar fondos y otras para adquirir bienes que habían sido de la obligada tributaria.

Los hechos evidencian que él, en todo momento, ha estado al tanto y al corriente de todos los hitos de los distintos procedimientos de apremios seguidos para el cobro de la deuda de XZ, S.L., y ha ido tomando decisiones y actuando siempre buscando el beneficio propio y en detrimento de la recuperación de crédito tributario.

(...)"

QUINTO. - EXTENSIÓN Y ALCANCE DE LA RESPONSABILIDAD AL AMPARO DEL ARTÍCULO 42.2 a) DE LA LEY 58/2003.

El importe de la responsabilidad contemplada en el artículo 42.2, letra a) de la LGT, se extiende a las deudas y en su caso las sanciones tributarias con inclusión del recargo y del interés de demora del período ejecutivo, con el límite del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar.

En el presente caso tenemos que:

1) El importe pendiente de pago de las deudas tributarias por Impuesto sobre sociedades 2007 de XZ, S.L. asciende a 3.203.797,90 euros.

2) Mientras que el importe detraído de forma presuntamente irregular del patrimonio de la deudora asciende a 2.088.227,85 euros, según el siguiente detalle:

1.- Valor detraído por la venta de las 14.300 acciones de HOTEL CCD, S.A.

:1.367.650,97 euros, valoración tomada de los documentos de compraventa de estas acciones fijado por las partes intervinientes: valor de las 807 acciones vendidas a Axy, 403.500 euros, valor de las de 7.093 acciones vendidas a Bts, 506.642,97 euros, valor de las 6.100 acciones vendidas a TW, S.L.: 435.722 euros y valor de las 300 acciones vendidas a NP-XZ, S.L.: 21.786 euros.

2.- Valor detraído por la venta de 7.155 acciones de la entidad JK, S.A.:

104.176,80 euros. Dicho valor resulta de los importes que la entidad NP-XZ, S.L. cobró por las devoluciones de aportación de capital acordadas por JK, S.A. en abril de 2011, junio de 2012 y junio de 2013. Si esas acciones no hubiesen salido del ámbito patrimonial de NP-XZ, S.L. esas devoluciones de aportaciones hubiesen ido a parar a las cuentas de esta obligada tributaria.

3.- Valor detraído por la venta de 3000 participaciones sociales de PPQ, S.L. 339.480 euros, que es el valor que tenían esas participaciones sociales cuando se traspasan a QR, S.L. tal y como arrojaba el balance de la entidad presentado con la declaración por Impuesto sobre sociedades de 2010. - Tenia su capital social dividido en 9000 participaciones sociales y unos fondos Propios a .../2010 de 1.018.495,33 euros, lo que suponía un valor teórico por cada participación de 113,16 euros-

4.- Valor detraído por la venta de 9.481 participaciones de QQR, S.L.:

229.605,08 euros que es el valor dado a la cuota de liquidación correspondiente a esas participaciones sociales.

5.- Valor de las rentas detraídas por el alquiler bienes inmuebles propiedad de XZ, S.L. 47.315 euros, según el siguiente detalle:

- Por el alquiler del apartamento de DOMICILIO_1, 300 euros mensuales, desde ... de 2012 hasta ... de 2020, 25.800 euros, menos los 3000 euros ingresados en la Agencia por el señor ... desde … de 2013 hasta ... de 2014. -total detraído 22.800 euros-

- Por el alquiler del local de la DOMICILIO_5, esquina DOMICILIO_2, 380euros mensuales desde el 01/05/201626 hasta el 13/12/201627, -total detraído 3.040 euros -

- Por el alquiler de la vivienda de la DOMICILIO_6, de LOCALIDAD_2, alquilada a Ubj, 470 euros mensuales desde el .../2016 hasta el .../2018, y 423 euros mensuales desde el .../2018 hasta la fecha - total detraído 17.715 euros-

- Por el alquiler de la vivienda de la DOMICILIO_6, de LOCALIDAD_2, alquilada a Ekb, 470 euros mensuales desde el .../2017 hasta ... de 2017 - total detraído 3.760 euros -

En consecuencia y teniendo en cuenta que la segunda magnitud es inferior a la primera, el alcance de la responsabilidad exigida por el presente acuerdo asciende a 2.088.227,85 euros.

(...)"

PROCEDIMIENTO DE TASACION PERICIAL CONTRADICTORIA

Puede promover en el plazo de un mes contado desde el adía siguiente al recibo de esta notificación apertura de un procedimiento de tasación pericial contradictoria en corrección del valor de las participaciones de PPQ, S.L. tenido en cuenta por el órgano de recaudación para determinar el alcance de la responsabilidad.

La presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria no determina la suspensión del acuerdo de declaración de responsabilidad, pues tal suspensión únicamente está prevista en el artículo 135.1 de la Ley General tributaria para los actos administrativos de liquidaicón, en los que se determina la cuota tributaria e intereses de demora. Asimismo, la solicitud de tasación pericial contradictoria tampoco suspenderá el plazo para la interposición del recurso o reclamación contra el acuerdo de declaración de responsabilidad, por lo que, podrán simultanearse la solicitud de tasación pericial contradictoria y el recurso o reclamación económico-administrativa contra el presente acuerdo.

SEGUNDO.- No siendo de su conformidad el acuerdo de derivación de la responsabilidad solidaria, el interesado en escrito presentado ante la AEAT el 5/5/2020:

-Formula reclamación económico administrativa ante el TEAR de Castilla y León, que tras los trámites oportunos se ha seguido con el número 47-01923-2020

-Promueve expresamente - de manera simultanea la reclamación económico administrativa -, solicitud del trámite de TASACIÓN PERICIAL CONTRADICTORIA (TPC) ex. art-135 LGT.

En resolución de fecha 29/1/2021, el TEAR de Castilla y León ha DESESTIMADO la reclamación 47-01923-2020, y frente a la desestimación, que le fue notificada el 19/4/2021, formula el 19/5/2021 el presente recurso de alzada, aduciendo, en síntesis:

-Caducidad del procedimiento: el acuerdo de derivación se ha notificado el 9/5/2020 y se inició el 25/9/2019.

-Prescripción del derecho a exigir el pago al responsable. La fecha de 27 de Junio de 2016, irrumpe como nueva, pues, si se ha de dar valor a la operación de la recompra de las acciones de CCD, es decir que las acciones que un día fueron vendidas por distintas sociedades en las que pudo haber estado interesado el Sr. Axy, y ello fue conforme consta en el expediente el 12 de junio de 2014, no puede el TEAR, considerar que la recompra de las acciones, por sociedades en las que también pudiese estar interesado dicha persona, sea ello un dato en el calendario, para considerar una ocultación, o una enajenación maliciosa o perjudicial para la AEAT, pues recordemos: si el … de 2016, DON Axy, NO vende, sino que a través de sus sociedades, como se dice, compra, tal hecho no es determinante a efectos derivativos de responsabilidad.

-En ningún caso, ni la deudora, ni los primeros responsables, ni ahora DON Axy, y sobre todo respecto de éste, han procedido a ocultar, a distraer en perjuicio de la AEAT.

-La LGT se salta la subsidiariedad, - que se presume siempre- y directamente en el caso de Axy, que es un derivado de derivados, aplica la solidaridad. Tendría, en el peor de los casos, mucho mejor cavidad y aplicación lo prevenido en el art 43.1 H) LGT y no el art 42.2 d) LGT. En el caso que fuese de aplicación como, lo creeríamos más adecuado la responsabilidad por los artículos 43.1.g) y h).

-Incorrecta valoración del alcance: los bienes no pueden ser valorados con los criterios aplicados por la AEAT.

-No ha existido ocultación.

-No puede apoyarse una derivación del art 42.2 a LGT en conjeturas, presunciones, ausencia de prueba contundente, futuribles, con rupturas evidentes de nexo causal.

-Subsidiariamente: se discutía el alcance de la responsabilidad, y que únicamente se admitiría, el siguiente y derivado de las siguiente situaciones, y en cualquiera de los casos, de ser responsable, serlo con un alcance a que se refiere el punto 6.5 del acto recurrido en la via económico administrativa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT y se cumplen, en especial, los requisitos de cuantía previstos en la Disposición Adicional decimocuarta de la LGT y el artículo 36 del RGRVA.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

el ajuste a derecho de la resolución del TEAR de Castilla y León, así como la del acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria.

TERCERO.- Aduce el interesado la caducidad del procedimiento.

El artículo 104 de la LGT de 2003, dispone en lo que aquí importa:

Artículo 104. Plazos de resolución y efectos de la falta de resolución expresa.

1. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución será el fijado por la normativa reguladora del correspondiente procedimiento, sin que pueda exceder de seis meses, salvo que esté establecido por una norma con rango de ley o venga previsto en la normativa comunitaria europea. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen plazo máximo, éste será de seis meses.

El plazo se contará:

a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha de notificación del acuerdo de inicio.

b) En los procedimientos iniciados a instancia del interesado, desde la fecha en que el documento haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.

Queda excluido de lo dispuesto en este apartado el procedimiento de apremio, cuyas actuaciones podrán extenderse hasta el plazo de prescripción del derecho de cobro.

2. A los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución.

En el caso de sujetos obligados o acogidos voluntariamente a recibir notificaciones practicadas a través de medios electrónicos, la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos se entenderá cumplida con la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración Tributaria o en la dirección electrónica habilitada.

Los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente, las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración Tributaria, y los períodos de suspensión del plazo que se produzcan conforme a lo previsto en esta Ley no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución.

(...)

4. En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya notificado resolución expresa producirá los efectos previstos en la normativa reguladora de cada procedimiento de aplicación de los tributos.

En ausencia de regulación expresa, se producirán los siguientes efectos:

a) Si se trata de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas, los obligados tributarios podrán entender desestimados por silencio administrativo los posibles efectos favorables derivados del procedimiento.

b) En los procedimientos susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen se producirá la caducidad del procedimiento.

5. Producida la caducidad, ésta será declarada, de oficio o a instancia del interesado, ordenándose el archivo de las actuaciones.

Dicha caducidad no producirá, por sí sola, la prescripción de los derechos de la Administración tributaria, pero las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción ni se considerarán requerimientos administrativos a los efectos previstos en el apartado 1 del artículo 27 de esta ley.

Las actuaciones realizadas en el curso de un procedimiento caducado, así como los documentos y otros elementos de prueba obtenidos en dicho procedimiento, conservarán su validez y eficacia a efectos probatorios en otros procedimientos iniciados o que puedan iniciarse con posterioridad en relación con el mismo u otro obligado tributario.

En el ámbito de las actuaciones de recaudación, el procedimiento de declaración de responsabilidad está regulado en el artículo 124 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio (RGR), que establece en lo que aquí interesa:

Artículo 124. Declaración de responsabilidad.

1. El procedimiento de declaración de responsabilidad se iniciará mediante acuerdo dictado por el órgano competente que deberá ser notificado al interesado.

El trámite de audiencia será de 15 días contados a partir del día siguiente al de la notificación de la apertura de dicho plazo.

En dicho trámite, en su caso, se deberá dar la conformidad expresa a la que se refiere el artículo 41.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

El plazo máximo para la notificación de la resolución del procedimiento será de seis meses.

(...)"

En el presente caso, el procedimientoF se inicia el 25/9/2019 mediante la notificación de comunicación de inicio, y finaliza con la notificación del acuerdo, constando en el expediente las siguientes actuaciones:

-El 9/3/2020, según consta en diligencia extendida por Agente de la Administración, éste se personó en el domicilio fiscal del interesado al objeto de hacerle entrega de la notificación del acuerdo de declaración de responsabilidad, pero sin embargo el propio interesado rehusó personalmente la notificación, debiendo recordarse lo dispuesto en el artículo 111 de la LGT de 2003, que establece:

Artículo 111. Personas legitimadas para recibir las notificaciones.

1. Cuando la notificación se practique en el lugar señalado al efecto por el obligado tributario o por su representante, o en el domicilio fiscal de uno u otro, de no hallarse presentes en el momento de la entrega, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en dicho lugar o domicilio y haga constar su identidad, así como los empleados de la comunidad de vecinos o de propietarios donde radique el lugar señalado a efectos de notificaciones o el domicilio fiscal del obligado o su representante.

2. El rechazo de la notificación realizado por el interesado o su representante implicará que se tenga por efectuada la misma.

En consecuencia, de la normativa que se ha trascrito el intento de notificación al ser rechazada por el interesado en el domicilio fiscal de éste, implica que se tenga por efectuada tal notificación, por lo que en la fecha en que se produce tal rechazo no habían transcurrido los seis meses para que el expediente pudiera entenderse caducado.

-Así mismo, y a mayor abundamiento, el interesado accedió al acto objeto de notificación el 13/03/2020 a través de la Sede Electrónica de la AEAT, debiendo significarse que en dicha fecha tampoco habría caducado el expediente.

-Por último, la Administración notificó por el Servicio de Correos el acto objeto de notificación el 7/4/2020, pero en este caso tampoco se habría producido la caducidad del procedimiento como consecuencia de la suspensión de los plazos administrativos aprobada por la normativa de carácter especial para hacer frente a la crisis generada por la pandemia de COVID-19. En efecto, la Disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, con entrada en vigor el 14/3/2020, estableció lo siguiente:

"Disposición adicional tercera. Suspensión de plazos administrativos.

1. Se suspenden términos y se interrumpen los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.

2. La suspensión de términos y la interrupción de plazos se aplicará a todo el sector público definido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

3. No obstante lo anterior, el órgano competente podrá acordar, mediante resolución motivada, las medidas de ordenación e instrucción estrictamente necesarias para evitar perjuicios graves en los derechos e intereses del interesado en el procedimiento y siempre que éste manifieste su conformidad, o cuando el interesado manifieste su conformidad con que no se suspenda el plazo.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, desde la entrada en vigor del presente real decreto, las entidades del sector público podrán acordar motivadamente la continuación de aquellos procedimientos administrativos que vengan referidos a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma, o que sean indispensables para la protección del interés general o para el funcionamiento básico de los servicios.

5. La suspensión de los términos y la interrupción de los plazos a que se hace referencia en el apartado 1 no será de aplicación a los procedimientos administrativos en los ámbitos de la afiliación, la liquidación y la cotización de la Seguridad Social. 6. La suspensión de los términos y la interrupción de los plazos administrativos a que se hace referencia en el apartado 1 no será de aplicación a los plazos tributarios, sujetos a normativa especial, ni afectará, en particular, a los plazos para la presentación de declaraciones y autoliquidaciones tributarias."

Por otra parte, mediante el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se estableció en su artículo 9:

"Artículo 9. Plazos administrativos suspendidos en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Con efectos desde el 1 de junio de 2020, el cómputo de los plazos administrativos que hubieran sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si así se hubiera previsto en una norma con rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas.

...y en su Disposición derogatoria única:

"Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1 (...)

2. Con efectos desde el 1 de junio de 2020, queda derogada la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

En consecuencia, al estar suspendidos los plazos administrativos desde el 14/3/2020, cuando el interesado recibió la notificación del Servicio de Correos el 7/4/2020, tampoco podía entenderse caducado el procedimiento.

CUARTO.- El interesado opone contra el acuerdo de derivación la prescripción de la facultad de la Administración para exigirle el pago como responsable solidario.

La institución de la prescripción, se regula en los artículos 66 y siguientes de la LGT de 2003, que "ratione temporis", establecían en lo que aquí importa:

Artículo 66. Plazos de prescripción.

Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos:

a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

b) El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas.

(...)

Artículo 67. Cómputo de los plazos de prescripción.

(...)

2. El plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios comenzará a contarse desde el día siguiente a la finalización del plazo de pago en periodo voluntario del deudor principal.

No obstante, en el caso de que los hechos que constituyan el presupuesto de la responsabilidad se produzcan con posterioridad al plazo fijado en el párrafo anterior, dicho plazo de prescripción se iniciará a partir del momento en que tales hechos hubieran tenido lugar.

Tratándose de responsables subsidiarios, el plazo de prescripción comenzará a computarse desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal o a cualquiera de los responsables solidarios.

(...)

Artículo 68. Interrupción de los plazos de prescripción.

(...)

2. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo b) del artículo 66 de esta ley se interrumpe:

a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, dirigida de forma efectiva a la recaudación de la deuda tributaria.

b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la declaración del concurso del deudor o por el ejercicio de acciones civiles o penales dirigidas al cobro de la deuda tributaria, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.

c) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente al pago o extinción de la deuda tributaria.

(...)

8. Interrumpido el plazo de prescripción para un obligado tributario, dicho efecto se extiende a todos los demás obligados, incluidos los responsables. No obstante, si la obligación es mancomunada y solo se reclama a uno de los obligados tributarios la parte que le corresponde, el plazo no se interrumpe para los demás.

Si existieran varias deudas liquidadas a cargo de un mismo obligado al pago, la interrupción de la prescripción solo afectará a la deuda a la que se refiera.

La suspensión del plazo de prescripción contenido en la letra b) del artículo 66 de esta Ley, por litigio, concurso u otras causas legales, respecto del deudor principal o de alguno de los responsables, causa el mismo efecto en relación con el resto de los sujetos solidariamente obligados al pago, ya sean otros responsables o el propio deudor principal, sin perjuicio de que puedan continuar frente a ellos las acciones de cobro que procedan.

El interesado señala que no puede tomarse como fecha de inicio del cómputo de la prescripción el 27/6/2016, sino que debe considerare el 12/6/2014, ya que la fecha citada en primer lugar se corresponde a una recompra de acciones, y por ello tal hecho no es determinante a efectos derivativos de responsabilidad.

Con independencia de que a lo largo de la presente Resolución se analizará si se cumplen los requisitos legales para la exigencia de la responsabilidad, y entre ellos, la trascendencia de los distintos negocios jurídicos llevados a cabo por el declarado responsable con presunta finalidad de ocultación, de los antecedentes que obran en expediente, se aprecia que los hechos determinantes de la exigencia de responsabilidad se producen por varios negocios jurídicos realizados de manera simultánea o sucesiva, por lo que a efectos del computo del inicio de la prescripción, se debe de tener en cuenta la fecha del último o últimos negocios jurídicos dirigidos a la ocultación de bienes de la deudora principal, por lo que puesto que en el presente caso, la fecha del último negocio jurídico se corresponde a la del 27/6/2016, cuando se inicia el procedimiento de declaración de responsabilidad mediante la notificación de la comunicación de inicio al recurrente el 25/9/2019, no había prescrito la facultad de la Administración a exigir la deuda al responsable solidario.

QUINTO.- En lo relativo a la responsabilidad tributaria, el artículo 41 de la LGT de 2003, establece:

"1.La ley podrá configurar como responsables solidarios o subsidiarios de la deuda tributaria, junto a los deudores principales, a otras personas o entidades. A estos efectos, se considerarán deudores principales los obligados tributarios del apartado 2 del artículo 35 de esta ley

2.Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.

3.Salvo lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 42 de esta Ley, la responsabilidad alcanzará a la totalidad de la deuda tributaria exigida en período voluntario.

Cuando haya transcurrido el plazo voluntario de pago que se conceda al responsable sin realizar el ingreso, se iniciará el período ejecutivo y se exigirán los recargos e intereses que procedan.

4.La responsabilidad no alcanzará a las sanciones, salvo las excepciones que en esta u otra ley se establezcan.

En los supuestos en que la responsabilidad alcance a las sanciones, cuando el deudor principal hubiera tenido derecho a la reducción prevista en el artículo 188.1.b) de esta Ley, la deuda derivada será el importe que proceda sin aplicar la reducción correspondiente, en su caso, al deudor principal y se dará trámite de conformidad al responsable en la propuesta de declaración de responsabilidad.

La reducción por conformidad será la prevista en el artículo 188.1.b) de esta Ley. La reducción obtenida por el responsable se le exigirá sin más trámite en el caso de que presente cualquier recurso o reclamación frente al acuerdo de declaración de responsabilidad, fundado en la procedencia de la derivación o en las liquidaciones derivadas.

A los responsables de la deuda tributaria les será de aplicación la reducción prevista en el artículo 188.3 de esta Ley.

Las reducciones previstas en este apartado no serán aplicables a los supuestos de responsabilidad por el pago de deudas del artículo 42.2 de esta Ley.

5.Salvo que una norma con rango de ley disponga otra cosa, la derivación de la acción administrativa para exigir el pago de la deuda tributaria a los responsables requerirá un acto administrativo en el que, previa audiencia al interesado, se declare la responsabilidad y se determine su alcance y extensión, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 a 176 de esta ley. Con anterioridad a esta declaración, la Administración competente podrá adoptar medidas cautelares del artículo 81 de esta ley y realizar actuaciones de investigación con las facultades previstas en los artículos 142 y 162 de esta ley.

La derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios requerirá la previa declaración de fallido del deudor principal y de los responsables solidarios.

6.Los responsables tienen derecho de reembolso frente al deudor principal en los términos previstos en la legislación civil."

El artículo 42.2 de la misma Ley, señala en lo que aquí interesa:

"También serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente y, en su caso, del de las sanciones tributarias, incluidos el recargo y el interés de demora del período ejecutivo, cuando procedan, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria, las siguientes personas o entidades:

a) Los que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria.

(...)"

En lo relativo a las normas procedimentales, disponen, en lo que aquí importa, los artículos 174 y 175 de la LGT de 2003.

"Artículo 174. Declaración de responsabilidad

1. La responsabilidad podrá ser declarada en cualquier momento posterior a la práctica de la liquidación o a la presentación de la autoliquidación, salvo que la ley disponga otra cosa.

2. En el supuesto de liquidaciones administrativas, si la declaración de responsabilidad se efectúa con anterioridad al vencimiento del período voluntario de pago, la competencia para dictar el acto administrativo de declaración de responsabilidad corresponde al órgano competente para dictar la liquidación. En los demás casos, dicha competencia corresponderá al órgano de recaudación.

3. El trámite de audiencia previo a los responsables no excluirá el derecho que también les asiste a formular con anterioridad a dicho trámite las alegaciones que estimen pertinentes y a aportar la documentación que consideren necesaria.

4. El acto de declaración de responsabilidad será notificado a los responsables. El acto de notificación tendrá el siguiente contenido:

a) Texto íntegro del acuerdo de declaración de responsabilidad, con indicación del presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto.

b) Medios de impugnación que pueden ser ejercitados contra dicho acto, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos.

c) Lugar, plazo y forma en que deba ser satisfecho el importe exigido al responsable.

5. En el recurso o reclamación contra el acuerdo de derivación de responsabilidad podrá impugnarse el presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sin que como consecuencia de la resolución de estos recursos o reclamaciones puedan revisarse las liquidaciones que hubieran adquirido firmeza para otros obligados tributarios, sino únicamente el importe de la obligación del responsable que haya interpuesto el recurso o la reclamación.

No obstante, en los supuestos previstos en el apartado 2 del artículo 42 de esta Ley no podrán impugnarse las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sino el alcance global de la responsabilidad. Asimismo, en los supuestos previstos en el citado apartado no resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 212.3 de esta Ley, tanto si el origen del importe derivado procede de deudas como de sanciones tributarias.

6. El plazo concedido al responsable para efectuar el pago en período voluntario será el establecido en el apartado 2 del artículo 62 de esta ley.

Si el responsable no realiza el pago en dicho plazo, la deuda le será exigida en vía de apremio, extendiéndose al recargo del período ejecutivo que proceda según el artículo 28 de esta ley.

Artículo 175. Procedimiento para exigir la responsabilidad solidaria.

1. El procedimiento para exigir la responsabilidad solidaria, según los casos, será el siguiente:

a) Cuando la responsabilidad haya sido declarada y notificada al responsable en cualquier momento anterior al vencimiento del período voluntario de pago de la deuda que se deriva, bastará con requerirle el pago una vez transcurrido dicho período.

b) En los demás casos, una vez transcurrido el período voluntario de pago de la deuda que se deriva, el órgano competente dictará acto de declaración de responsabilidad que se notificará al responsable.

(...)"

SEXTO.- El citado artículo 42.2.a) de la LGT de 2003, que tiene su antecedente legislativo en el artículo 131.5 de la LGT de 1963, configura una responsabilidad del pago de las deudas y sanciones tributarias que tiene como fin el proteger la acción de cobro, que la doctrina ha perfilado como de naturaleza indemnizatoria, con base en el artículo 1.902 del Código civil, es decir el resarcir a la Hacienda Pública en la cuantía que se corresponda con la acción ilegítima del responsable, que causa un daño mediando culpa o negligencia. Así, será responsable quien colabora con el deudor o, sin más, es causante de tal ocultación, y lo hace culpablemente. Lógicamente, cuando se produce la verdadera e irrevocable transmisión de unos bienes o derechos, pues sólo es posible encubrir los bienes o derechos de que se sigue siendo titular. Sin embargo cabe señalar que es posible que la transmisión de los derechos sea el medio para lograr la ocultación de los elementos del activo del deudor. En concreto, puede afirmarse que se realiza la conducta prevista en la norma que estatuye la responsabilidad cuando, con la requerida intencionalidad, un tercero adquiere un bien o un derecho de un deudor en una transmisión onerosa, realizada incluso a valor de mercado, si con ello ingresa en el patrimonio del deudor, en sustitución de lo enajenado, otro bien u otro activo que puedan pasar inadvertidos o resultar opacos para la Administración ejecutante. En tal caso, no se trataría de que los bienes transmitidos se hubieran ocultado, pero se produce ocultación por cuanto la transmisión da como resultado su sustitución por otros fácilmente ocultables, como, por ejemplo, cuando se transmite un bien inscrito en un registro público a cambio de dinero en efectivo o participaciones sociales, exigiéndose en el responsable la existencia de "sciencia fraudes", es decir, una conciencia o conocimiento de que se puede producir un perjuicio a la Hacienda Pública.

Así el Tribunal Supremo, en su Sentencia de fecha 14/12/2017 en el recurso 1847/2016, señala en el Fundamento de Derecho TERCERO:

"TERCERO.- Sobre el fondo del debate.

(...)

Como antes se ha puesto de manifiesto al transcribir parcialmente la sentencia, la Sala de instancia hace una lectura e interpretación correcta del expresado art. 42.2.a) de la LGT, siguiendo al efecto una constante jurisprudencia al respecto, brevemente para recordar que, sentencia de 22 de diciembre 2016, rec. cas. 159/2015, «Los requisitos de hecho de este artículo, son:

1. La existencia de una deuda tributaria del obligado principal que se encuentre liquidada en el momento de declaración de responsabilidad.

2. Ser causante o colaborar en la ocultación de bienes y derechos con la finalidad de impedir la traba por la Administración Tributaria, entendiéndose por ocultación « cualquier actividad que distraiga bienes o derechos ya sea por, ya sea por desprendimiento material o jurídico de estos, para evitar responder con ellos (...) », tal y como señala el Tribunal Económico-Administrativo Central en su resolución de 24 de febrero de 2009, dictada en virtud de recurso extraordinario para la unificación de criterio; y por causar o colaborar cualquier acto positivo dirigido a la ocultación de bienes o derechos, « como puede ser una donación simulada a un familiar, la venta de bienes a familiares por precio inferior al de mercado, así como la modificación del régimen económico-matrimonial» supuestos estos que encajan en el citado precepto, evitándose con ello la necesidad de acudir a la vía judicial con acciones de nulidad o rescisión, para la defensa del crédito público, exigiéndose en el responsable un «animus noscendi» o «sciencia fraudes», es decir, una conciencia o conocimiento de que se puede producir un perjuicio.

3. Como dice la sentencia recurrida, en su Fundamento de Derecho Tercero, no es necesaria la consecución de un resultado, sino la dicción literal del precepto revela que basta con que los actos realizados por los responsables tiendan a la ocultación o transmisión sin necesidad de que se consume dicho resultado».

Por otra parte, en nuestra resolución de fecha 24 de febrero de 2009, dictada en recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio (R.G.:00/00205/2008), se decía que "causar" implica un enlace razonable y directo entre la conducta del responsable y la ocultación; y colaborar entraña complicidad, cooperación", pudiendo consistir tal actuación en "una donación simulada a un familiar, la venta de bienes a familiares por precio inferior al de mercado, así como la modificación del régimen económico-matrimonial," supuestos estos que encajan en el citado precepto.

SÉPTIMO.- Trasladando al presente recurso de alzada el relato de los hechos que de modo resumido hemos señalado, y que constan acreditados y detallados ampliamente en el acuerdo de derivación y en el expediente administrativo que lo sustenta, resulta necesario analizar si se cumplen los requisitos legales necesarios para la exigencia de este tipo de responsabilidad, ya que el interesado aduce la no acreditación de los mismos.

En el expediente resulta acreditado la existencia de una deuda del obligado principal que se encuentra liquidada o autoliquidada el momento de dictarse el acuerdo de declaración de responsabilidad, todo ello según se desprende del detalle que obra en el citado acuerdo.

En lo relativo al segundo de los requisitos, que se refiere a la existencia de ocultación o transmisión de bienes y/o derechos del obligado principal, ya se ha apuntado, que tanto nuestra Doctrina como la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, debe entenderse por ocultación «cualquier actividad que distraiga bienes o derechos, ya sea por desprendimiento material o jurídico de estos, para evitar responder con ellos (...) ».

En el presente caso, dicha circunstancia también resulta acreditada en el expediente mediante el relato pormenorizado de los hechos que realiza la oficina gestora, así como por la extensa documentación incorporada al mismo, y que en resumen han consistido en la desaparición de la esfera patrimonial de la obligada principal de los bienes y derechos que se han detallado (participaciones sociales, rentas de alquiler), todo ello mediante complejas operaciones que se iban sucediendo en el tiempo a la medida que la Administración pretendía realizar actuaciones ejecutivas.

En este punto señala el interesado que el acuerdo de derivación se basa en "conjeturas, presunciones, ausencia de prueba contundente, futuribles, con rupturas evidentes de nexo causal." Sin embargo, ese no es el parecer de este Tribunal, pues por el relato de los hechos que realiza la oficina gestora, así como por la contundencia de los indicios probatorios que se indican y que obran en el expediente, este Tribunal no alberga ninguna duda de que ha existido ocultación de bienes de la deudora principal, y que en dicha ocultación ha participado el ahora recurrente.

OCTAVO.- En lo relativo al elemento intencional, es decir, que tal ocultación o transmisión de los bienes, en la que ha colaborado el responsable, y que ha dado como resultado que la obligada principal no pueda responder con ellos, debe acreditarse que se hiciera con la intención de impedir la actuación de cobro de la Administración.

Tanto la Doctrina de este Tribunal como la Jurisprudencia mas reciente del Tribunal Supremo, exige en el responsable un «animus noscendi» o al menos «sciencia fraudes», es decir, una conciencia o conocimiento de que se puede producir un perjuicio a la Hacienda Pública.

Del relato de los hechos se deduce que:

-La deudora presenta la autoliquidación de la deuda ahora derivada, así como solicitud de aplazamiento, pero sin llegar a ingresarla.

-De manera casi simultanea, y ante la inminencia de las actuaciones ejecutivas de la Administración frente a la deudora principal, el ahora recurrente junto con otras personas, realizan diversas y complejas operaciones cuya única finalidad ha consistido en salvaguardar los bienes y derechos de la deudora principal para evitar tener que responder con ellos, entendiendo este Tribunal que del relato de los hechos, así como de los fundamentos incluidos en el acuerdo de derivación, que la Administración ha acreditado el necesario elemento intencional, cuando menos en grado de "sciencia fraudis", es decir, un conocimiento del responsable de que con su actuación, participando en estas complejas operaciones de ocultación de los bienes, podría perjudicar los derechos legítimos de terceros como la Hacienda Pública, debiendo destacarse que en la redacción del artículo 42.2.a) de la LGT de 2003, y en relación su antecedente legislativo - artículo 131.5 de la LGT de 1963 - el legislador ha suprimido la necesidad de que la ocultación de los bienes y derechos del obligado al pago sea de carácter maliciosa. En efecto, existen una serie de indicios probatorios lo suficientemente contundentes que permiten presumir el conocimiento por parte del ahora recurrente de la existencia de una deuda tributaria devengada, así como de la colaboración con el deudor principal y otras personas en impedir la actuación de la Administración Tributaria:

En consecuencia, y contestando a las alegaciones del recurrente, no basta con argumentar la legalidad de las operaciones, la mayoría de ellas documentadas en documento público, así como su falta de intencionalidad, pues dicho componente intencional ha sido sobradamente acreditado por la Administración en el acuerdo que aquí se impugna.

NOVENO.- En lo relativo a que la Administración debió de exigir el interesado las deudas a través de la responsabilidad subsidiaria instituida en los artículos 43.1.g) y/o h) de la LGT de 2003, debemos de significar que cuando concurren los elementos o requisitos establecidos legal y jurisprudencialmente para la exigencia de responsabilidad solidaria de acuerdo con el artículo 42.2.a) de la LGT, resulta ajustado a Derecho el acuerdo dictado conforme a este precepto sin necesidad de acudir a la subsidiariedad del artículo 43 de la misma norma.

En este sentido, la Audiencia Nacional, en recurso contencioso-administrativo número 727/2017, dicta Sentencia el 11 de febrero de 2019, en un supuesto similar al que aquí se enjuicia, cuyo Fundamento Jurídico Sexto (en torno a la relación entre supuestos de ocultación del artículo 42.2.a LGT y de levantamiento del velo de las letras g) y h) del artículo 43.1 del citado texto legal) dispone:

La parte actora, considera que la conducta, se encuadre dentro del art. 43.1.h LGT , una responsabilidad subsidiaria : h) Las personas o entidades de las que los obligados tributarios tengan el control efectivo, total o parcial, o en las que concurra una voluntad rectora común con dichos obligados tributarios, por las obligaciones tributarias de éstos, cuando resulte acreditado que tales personas o entidades han sido creadas o utilizadas de forma abusiva o fraudulenta como medio de elusión de la responsabilidad patrimonial universal frente a la Hacienda Pública, siempre que concurran, ya sea una unicidad de personas o esferas económicas, ya una confusión o desviación patrimonial.

En estos casos la responsabilidad se extenderá también a las sanciones ."

Y no en el art. 42.2.a LGT como se ha calificado la responsabilidad de carácter solidario.

Este Tribunal ya ha señalado, sentencia de 3 febrero 2014 que: " Se han reiterado en numerosas ocasiones los distintos instrumentos o instituciones previstas por la legislación tributaria para garantizar, asegurar o reforzar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, entre los que destacan las exigencias de responsabilidad subsidiaria frente a los administradores de la sociedad en las circunstancias legalmente exigidas y ahora la responsabilidad solidaria respecto a quienes sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria".

Por su parte, el art. 176 LG establece: " Procedimiento para exigir la responsabilidad subsidiaria.

Una vez declarados fallidos el deudor principal y, en su caso, los responsables solidarios, la Administración tributaria dictará acto de declaración de responsabilidad, que se notificará al responsable subsidiario." Precepto que establece un orden de prelación, en el sentido de que una vez que todos los deudores solidarios han sido declarados fallidos solo entonces debe dirigirse contra los deudores subsidiarios. En este caso, no existe error alguno a la hora de calificar la derivación de responsabilidad y seguir el procedimiento adecuado. Como se verá a continuación el comportamiento de la entidad recurrente encaja en la responsabilidad solidaria del art. 42.2.a LGT y no es necesario acudir a la subsidiariedad del art. 43 de la misma ley".

Siguiendo con este criterio, ya la mencionada Sentencia de la Audiencia Nacional de 3 de febrero de 2014, en recurso contencioso-administrativo 116/2013, fijaba, en su Fundamento Jurídico Cuarto lo siguiente en relación con la cuestión controvertida en el presente recurso:

CUARTO : La siguiente cuestión que debe examinarse es la alegada inexistencia de motivos suficientes para la declaración de responsabilidad solidaria.

Se han reiterado en numerosas ocasiones los distintos instrumentos o instituciones previstas por la legislación tributaria para garantizar, asegurar o reforzar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, entre los que destacan las exigencias de responsabilidad subsidiaria frente a los administradores de la sociedad en las circunstancias legalmente exigidas y ahora la responsabilidad solidaria respecto a quienes sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria.

El artículo 42 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , en su redacción original sobre " Responsables solidarios ", dispone: "2. También serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente y, en su caso, de las sanciones tributarias, incluidos el recargo y el interés de demora del periodo ejecutivo, cuando procedan, hasta el importe del valor de los bienes o derechosque se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria, las siguientes personas o entidades: a) Las que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria".

En negrita añadimos la modificación introducida por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal.

Esta Sala ya se ha pronunciado sobre la aplicación del reseñado precepto, prescindiendo ahora de su antecedente en el artículo 131.5.a) LGT 230/1963, modificado por la Ley 25/1995, de 20 de julio, entre otras, en Sentencias de 8 de marzo de 2010 - recurso 262/08 -, 26 de abril de 2010 -recurso 493/08 -, 13 de junio de 2011 -recurso 13/10 - y 21 de mayo de 2012 -recurso 46/11 -.

Aquí no cabe sino declarar que el comportamiento del recurrente ha sido colaboracionista, de cooperación con el deudor principal para intentar ocultar o transmitir bienes o derechos de dicho obligado al pago con la finalidad de impedir que la Hacienda Pública tuviese conocimiento de tales bienes y derechos de los que era titular, concurriendo por ello tanto el elemento objetivo como el elemento subjetivo de la conducta contenida en el artículo 42.2.a) LGT 58/2003.

Así, a la vista de las actuaciones llevadas a efecto por la Administración Tributaria, la conducta del recurrente revela su colaboración con el deudor principal para intentar ocultar o transmitir bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir que la Hacienda Pública tuviese conocimiento de determinados bienes y derechos de los que el deudor tributario era titular.

Con carácter general, para que tal declaración tenga lugar:

1) se exige la existencia de una conducta activa de los sujetos, es decir, que a través de su actuación se revele la búsqueda de la finalidad perseguida, que no es otra que intentar impedir la actuación de la Administración tributaria.

2) no es necesaria la consecución de un resultado, sino la dicción literal del precepto revela que basta con que los actos realizados por los responsables tiendan a la ocultación o transmisión sin necesidad de que se consume dicho resultado.

En consecuencia, siendo a nuestro juicio aplicable plenamente las dos Sentencias anteriores a este caso que se enjuicia, consideramos acertada la exigencia de la responsabilidad acudiendo al supuesto previsto en el artículo 42.2.a) de la LGT de 2003.

DÉCIMO.- Por último el interesado se opone a la valoración de los bienes que realiza la Administración con el fin de determinar el alcance del acuerdo de derivación, pues como ya hemos señalado, el límite máximo de la responsabilidad en este supuesto es el valor de los bienes ocultados o transmitidos.

En lo relativo a los medios de comprobación de valores, señala el artículo 57 de la LGT de 2003:

Artículo 57. Comprobación de valores.

1. El valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria podrá ser comprobado por la Administración tributaria mediante los siguientes medios:

a) Capitalización o imputación de rendimientos al porcentaje que la ley de cada tributo señale.

b) Estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal.

Dicha estimación por referencia podrá consistir en la aplicación de los coeficientes multiplicadores que se determinen y publiquen por la Administración tributaria competente, en los términos que se establezcan reglamentariamente, a los valores que figuren en el registro oficial de carácter fiscal que se tome como referencia a efectos de la valoración de cada tipo de bienes. Tratándose de bienes inmuebles, el registro oficial de carácter fiscal que se tomará como referencia a efectos de determinar los coeficientes multiplicadores para la valoración de dichos bienes será el Catastro Inmobiliario.

c) Precios medios en el mercado.

d) Cotizaciones en mercados nacionales y extranjeros.

e) Dictamen de peritos de la Administración.

f) Valor asignado a los bienes en las pólizas de contratos de seguros.

g) Valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria.

h) Precio o valor declarado correspondiente a otras transmisiones del mismo bien, teniendo en cuenta las circunstancias de éstas, realizadas dentro del plazo que reglamentariamente se establezca.

i) Cualquier otro medio que se determine en la ley propia de cada tributo.

2. La tasación pericial contradictoria podrá utilizarse para confirmar o corregir en cada caso las valoraciones resultantes de la aplicación de los medios del apartado 1 de este artículo.

3. Las normas de cada tributo regularán la aplicación de los medios de comprobación señalados en el apartado 1 de este artículo.

4. La comprobación de valores deberá ser realizada por la Administración tributaria a través del procedimiento previsto en los artículos 134 y 135 de esta ley, cuando dicha comprobación sea el único objeto del procedimiento, o cuando se sustancie en el curso de otro procedimiento de los regulados en el título III, como una actuación concreta del mismo, y en todo caso será aplicable lo dispuesto en dichos artículos salvo el apartado 1 del artículo 134 de esta ley.

Así mismo, los artículos 134 y 135 de la misma Ley, establecen en relación al procedimiento de comprobación de valores:

Artículo 134. Práctica de la comprobación de valores.

1. La Administración tributaria podrá proceder a la comprobación de valores de acuerdo con los medios previstos en el artículo 57 de esta ley, salvo que el obligado tributario hubiera declarado utilizando los valores publicados por la propia Administración actuante en aplicación de alguno de los citados medios.

El procedimiento se podrá iniciar mediante una comunicación de la Administración actuante o, cuando se cuente con datos suficientes, mediante la notificación conjunta de las propuestas de liquidación y valoración a que se refiere el apartado 3 de este artículo.

El plazo máximo para notificar la valoración y en su caso la liquidación prevista en este artículo será el regulado en el artículo 104 de esta ley.

2. La Administración tributaria deberá notificar a los obligados tributarios las actuaciones que precisen de su colaboración. En estos supuestos, los obligados deberán facilitar a la Administración tributaria la práctica de dichas actuaciones.

3. Si el valor determinado por la Administración tributaria es distinto al declarado por el obligado tributario, aquélla, al tiempo de notificar la propuesta de regularización, comunicará la propuesta de valoración debidamente motivada, con expresión de los medios y criterios empleados.

Transcurrido el plazo de alegaciones abierto con la propuesta de regularización, la Administración tributaria notificará la regularización que proceda a la que deberá acompañarse la valoración realizada.

Los obligados tributarios no podrán interponer recurso o reclamación independiente contra la valoración, pero podrán promover la tasación pericial contradictoria o plantear cualquier cuestión relativa a la valoración con ocasión de los recursos o reclamaciones que, en su caso, interpongan contra el acto de regularización.

4. En los supuestos en los que la ley establezca que el valor comprobado debe producir efectos respecto a otros obligados tributarios, la Administración tributaria actuante quedará vinculada por dicho valor en relación con los demás interesados. La ley de cada tributo podrá establecer la obligación de notificar a dichos interesados el valor comprobado para que puedan promover su impugnación o la tasación pericial contradictoria.

Cuando en un procedimiento posterior el valor comprobado se aplique a otros obligados tributarios, éstos podrán promover su impugnación o la tasación pericial contradictoria.

5. Si de la impugnación o de la tasación pericial contradictoria promovida por un obligado tributario resultase un valor distinto, dicho valor será aplicable a los restantes obligados tributarios a los que fuese de aplicación dicho valor en relación con la Administración tributaria actuante, teniendo en consideración lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado anterior.

Artículo 135. Tasación pericial contradictoria.

1. Los interesados podrán promover la tasación pericial contradictoria, en corrección de los medios de comprobación fiscal de valores señalados en el artículo 57 de esta Ley, dentro del plazo del primer recurso o reclamación que proceda contra la liquidación efectuada de acuerdo con los valores comprobados administrativamente o, cuando la normativa tributaria así lo prevea, contra el acto de comprobación de valores debidamente notificado.

En los casos en que la normativa propia del tributo así lo prevea, el interesado podrá reservarse el derecho a promover la tasación pericial contradictoria cuando estime que la notificación no contiene expresión suficiente de los datos y motivos tenidos en cuenta para elevar los valores declarados y denuncie dicha omisión en un recurso de reposición o en una reclamación económico-administrativa. En este caso, el plazo a que se refiere el párrafo anterior se contará desde la fecha de firmeza en vía administrativa del acuerdo que resuelva el recurso o la reclamación interpuesta.

La presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria, o la reserva del derecho a promoverla a que se refiere el párrafo anterior, determinará la suspensión de la ejecución de la liquidación y del plazo para interponer recurso o reclamación contra la misma. Asimismo, la presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria suspenderá el plazo para iniciar el procedimiento sancionador que, en su caso, derive de la liquidación o, si este se hubiera iniciado, el plazo máximo para la terminación del procedimiento sancionador. Tras la terminación del procedimiento de tasación pericial contradictoria la notificación de la liquidación que proceda determinará que el plazo previsto en el apartado 2 del artículo 209 de esta Ley se compute de nuevo desde dicha notificación o, si el procedimiento se hubiera iniciado, que se reanude el cómputo del plazo restante para la terminación.

En el caso de que en el momento de solicitar la tasación pericial contradictoria contra la liquidación ya se hubiera impuesto la correspondiente sanción y como consecuencia de aquella se dictara una nueva liquidación, se procederá a anular la sanción y a imponer otra teniendo en cuenta la cuantificación de la nueva liquidación.

2. Será necesaria la valoración realizada por un perito de la Administración cuando la cuantificación del valor comprobado no se haya realizado mediante dictamen de peritos de aquélla. Si la diferencia entre el valor determinado por el perito de la Administración y la tasación practicada por el perito designado por el obligado tributario, considerada en valores absolutos, es igual o inferior a 120.000 euros y al 10 por ciento de dicha tasación, esta última servirá de base para la liquidación. Si la diferencia es superior, deberá designarse un perito tercero de acuerdo con lo dispuesto en el apartado siguiente.

3. Cada Administración tributaria competente solicitará en el mes de enero de cada año a los distintos colegios, asociaciones o corporaciones profesionales legalmente reconocidos el envío de una lista de colegiados o asociados dispuestos a actuar como peritos terceros. Elegido por sorteo público uno de cada lista, las designaciones se efectuarán por orden correlativo, teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o derechos a valorar.

Cuando no exista colegio, asociación o corporación profesional competente por la naturaleza de los bienes o derechos a valorar o profesionales dispuestos a actuar como peritos terceros, se solicitará al Banco de España la designación de una sociedad de tasación inscrita en el correspondiente registro oficial.

Los honorarios del perito del obligado tributario serán satisfechos por éste. Cuando la diferencia entre la tasación practicada por el perito tercero y el valor declarado, considerada en valores absolutos, supere el 20 por ciento del valor declarado, los gastos del tercer perito serán abonados por el obligado tributario y, en caso contrario, correrán a cargo de la Administración. En este supuesto, aquél tendrá derecho a ser reintegrado de los gastos ocasionados por el depósito al que se refiere el párrafo siguiente.

El perito tercero podrá exigir que, previamente al desempeño de su cometido, se haga provisión del importe de sus honorarios mediante depósito en el Banco de España o en el organismo público que determine cada Administración tributaria, en el plazo de 10 días. La falta de depósito por cualquiera de las partes supondrá la aceptación de la valoración realizada por el perito de la otra, cualquiera que fuera la diferencia entre ambas valoraciones.

Entregada en la Administración tributaria competente la valoración por el perito tercero, se comunicará al obligado tributario y se le concederá un plazo de 15 días para justificar el pago de los honorarios a su cargo. En su caso, se autorizará la disposición de la provisión de los honorarios depositados.

4. La valoración del perito tercero servirá de base a la liquidación que proceda con los límites del valor declarado y el valor comprobado inicialmente por la Administración tributaria.

En el Fundamento de Derecho QUINTO del acuerdo de derivación, la Administración ha valorado los bienes de dos maneras distintas:

-En algunos bienes, ha utilizado como valoración de los bienes el valor fijado por las partes. En tales supuestos, a la hora de valorar los bienes no será de aplicación lo dispuesto en los artículos 57 y 135 de la LGT de 2003, por no consistir dicha valoración en una comprobación de valores.

-Sin embargo, en el valor de las participaciones de PPQ, S.L., la Administración valora los bienes prescindiendo del valor fijado por las partes, resulta de aplicación lo previsto en los citados artículos de la LGT de 2003. A tal efecto, con ocasión de la notificación del Acuerdo de Declaración de Responsabilidad, la Dependencia de Recaudación ofreció al interesado la posibilidad de promover Tasación Pericial Contradictoria respecto de la valoración de tales participaciones, y éste, con ocasión de la interposición de la reclamación económico administrativa, ha solicitado la promoción del procedimiento de TPC, por lo que será en el dicho procedimiento donde se determine finalmente el valor de los mismos.

Dicho criterio, que constituye Doctrina de este Tribunal, se refleja en nuestra Resolución de fecha 30/10/2014 en el recurso de alzada para unificación de criterio número 00/02579/2014, donde se estableció el siguiente:

En los procedimientos de responsabilidad solidaria realizados al amparo del artículo 42.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la Administración Tributaria, en orden a limitar el alcance de la responsabilidad, podrá aceptar la valoración que hayan dado las partes a los bienes ocultados/transmitidos. En tales supuestos, no será de aplicación lo dispuesto en los artículos 57 y 135 de la Ley General Tributaria, por no consistir dicha valoración en una comprobación de valores. Por ello tampoco resulta procedente el procedimiento de tasación pericial contradictoria.

Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 14 de noviembre de 2011 (Rec. nº 5230/2008); de la Audiencia Nacional de 27 de enero de 2014 (Rec. nº 269/2013); de la Audiencia Nacional de 13 de octubre de 2009 (Rec. nº 353/2008).

Por el contrario, en aquellos supuestos en que dentro del procedimiento de declaración de la responsabilidad solidaria sí se lleve a cabo una actuación de comprobación de valores, debe concederse al interesado la posibilidad de corregir los valores establecidos administrativamente a través de la tasación pericial contradictoria

En relación con ello, y como no está previsto expresamente en la normativa reguladora de la declaración de responsabilidad, no cabe la posibilidad de reservarse el derecho a promover la tasación pericial contradictoria con ocasión del recurso o reclamación que se deduzca contra el acuerdo de declaración de responsabilidad. Asimismo, en estos casos, la presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria no determina la suspensión del acuerdo de derivación de responsabilidad, pues tal suspensión únicamente está prevista en el artículo 135.1 de la LGT para los actos administrativos de liquidación, en los que se determina la cuota tributaria e intereses de demora, y en los casos de la obligación de los responsables solidarios no se trata de liquidar, sino se estarían utilizando los medios de comprobación de valores en un estadio previo a la propia declaración de responsabilidad, en aras a determinar el límite de la misma en función del menor de dos: bien el valor de los bienes, bien el importe de la deuda. Finalmente, la solicitud de tasación pericial contradictoria tampoco en estos casos suspendería el plazo para la interposición de las reclamaciones económico-administrativas, por lo que podrían simultanearse.

Dicha Doctrina ha sido reiterada, entre otras, en nuestra resolución de fecha 19/07/2021 (R.G.:00/00167/2019) y de 17/02/2022 (R.G.: 00/00947/2019).

En consecuencia, deben de rechazarse las alegaciones del interesado, y confirmarse tanto el acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria, como la Resolución del TEAR de Castilla León que la confirmaba.


 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR el presente recurso, confirmando la resolución impugnada.