En Madrid , se ha constituido el Tribunal como
arriba se indica, para resolver el recurso de alzada de referencia.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 12 de julio de 2018 tuvo entrada en
este Tribunal el presente recurso de alzada ordinario, interpuesto
el 10 de mayo de 2018 contra la resolución de las
reclamaciones económico-administrativas 15/03487/2014,
15/00094/2015 y 15/00993/2015, dictada el 22 de febrero de 2018 por
el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia.
SEGUNDO.- En relación con la entidad XZ
SA, el 26 de abril de 2011 se inician por la Dependencia
Regional de Inspección de la Delegación Especial de
Galicia (Agencia Estatal de Administración Tributaria)
actuaciones de comprobación e investigación relativas
al ejercicio 2010 del Impuesto sobre el Valor Añadido, con
carácter parcial, limitado a constatar que el contenido de
las autoliquidaciones se ajusta formalmente a lo anotado en la
contabilidad, registros y justificantes contables o extracontables
del obligado tributario.
Como consecuencia de las actuaciones inspectoras
realizadas, el 31 de octubre de 2013 se formaliza acta de
disconformidad A02-...4 correspondiente a los períodos
trimestrales del ejercicio 2010.
El 9 de diciembre de 2013 se dicta por la
Dependencia Regional de Inspección acuerdo por el que se
ordena completar el expediente, a efectos de realizar actuaciones
complementarias que incluyan la ampliación del alcance de la
comprobación.
El 28 de diciembre de 2013 se amplía el
carácter de las actuaciones inspectoras a general. La
comunicación de ampliación de actuaciones de
comprobación e investigación se notifica a la entidad
el 21 de enero de 2014.
El 27 de marzo de 2014 se notifica a la entidad
la puesta de manifiesto del expediente y la apertura del trámite
de audiencia previos a la firma de acta.
El 28 de marzo de 2014 se notifica a la entidad
una segunda comunicación de apertura de trámite de
audiencia en la que se anula el emplazamiento para firma de acta y
se comunica el mantenimiento de la propuesta de liquidación
formulada en acta de disconformidad A02-...4.
El 16 de abril de 2014 se dicta acuerdo de
liquidación relativo al período 1T/2010 del Impuesto
sobre el Valor Añadido, del que resulta una deuda tributaria
de 59.922,62 euros (52.044,63 euros de cuota y 7.877,99 euros de
intereses de demora), habiendo declarado la entidad en su
autoliquidación un resultado a compensar en períodos
posteriores de 264.001,44 euros.
La regularización practicada consiste en
la minoración de la cuota soportada deducida por la
adquisición de una finca a TW SA, de conformidad con
el artículo 97 de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor
Añadido, al no haber aportado la entidad el documento
justificativo del derecho a deducir.
El acuerdo de liquidación se notifica a la
entidad el 21 de abril de 2014.
Disconforme con el acuerdo de liquidación,
el 19 de mayo de 2014 la entidad interpone recurso de reposición,
que es desestimado en acuerdo de 5 de junio de 2014, notificado el
18 de junio de 2014.
TERCERO.- A partir de las actuaciones inspectoras
realizadas, el 4 de junio de 2014 se dicta acuerdo de inicio de
expediente sancionador y propuesta de imposición de sanción.
El acuerdo de resolución del procedimiento
sancionador se dicta el 26 de noviembre de 2014. Las infracciones
cometidas en el período 1T/2010 son las tipificadas en los
artículos 191 y 195 de la Ley 58/2003, General Tributaria, y
las sanciones impuestas ascienden, respectivamente, a 39.033,47
euros y 132.000,72 euros.
CUARTO.- El 26 de noviembre de 2014 se dicta por
la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación
Especial de Galicia acuerdo de liquidación derivado de acta
de disconformidad A02-...4 relativo a los períodos 2T-4T/2010
del Impuesto sobre el Valor Añadido.
La regularización es consecuencia de la
practicada respecto del período 1T/2010 y afecta al período
4T/2010, dando lugar a una deuda tributaria de 17.281,42 euros.
El acuerdo de liquidación se notifica a la
entidad el 27 de noviembre de 2014.
QUINTO.- Contra los acuerdos descritos en los
antecedentes de hecho anteriores, la entidad interpone reclamaciones
económico-administrativas 15/03487/2014, 15/00094/2015 y
15/00993/2015 ante el Tribunal Económico-Administrativo
Regional de Galicia.
Acumuladas las reclamaciones, el Tribunal
Regional dicta resolución el 22 de febrero de 2018 por la que
las desestima y confirma los actos impugnados.
La resolución se notifica a la reclamante
el 11 de abril de 2018.
SEXTO.- Disconforme con la resolución
dictada en primera instancia por el Tribunal
Económico-Administrativo Regional de Galicia, la entidad
interpone recurso de alzada ordinario ante el Tribunal
Económico-Administrativo Central, en el que formula las
siguientes alegaciones:
- Incorrecta imputación de dilaciones por
falta de motivación. Superación del plazo máximo
de duración del procedimiento inspector.
- Incongruencia de la resolución del TEAR
de Galicia. Incumplimiento de la obligación legal de resolver
todas las cuestiones planteadas.
- Nulidad de pleno derecho. Fraude procedimental.
Vulneración deliberada del procedimiento establecido con la
única finalidad de evitar la prescripción. La
Inspección ha evitado incoar acta cuando resultaba obligado.
No se resuelven alegaciones formuladas. Vulneración de
derechos fundamentales.
- Irregularidades procedimentales: vulneración
de plazos, actuaciones de carácter general antes de la
autorización, referencia a antecedentes del obligado
tributario.
- Deducibilidad del IVA soportado.
- Nulidad de la sanción.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para
resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el
Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía
administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de
mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas
en el artículo 239.4 de la LGT y se cumplen, en especial, los
requisitos de cuantía previstos en la Disposición
Adicional decimocuarta de la LGT y el artículo 36 del RGRVA.
SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse
respecto a lo siguiente:
Conformidad a Derecho de los actos impugnados.
TERCERO.- La primera alegación formulada
por la entidad reclamante se centra en la prescripción del
derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria
mediante liquidación, por superación del plazo máximo
de duración del procedimiento inspector como consecuencia de
la incorrecta imputación de dilaciones.
El artículo 150 de la Ley 58/2003, General
Tributaria, regula el plazo de las actuaciones inspectoras en los
siguientes términos:
1. Las actuaciones del
procedimiento de inspección deberán concluir en el
plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al
obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que
las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se
entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas.
A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y
de computar el plazo de resolución serán aplicables
las reglas contenidas en el apartado 2 del artículo 104 de
esta ley.
(...).
2. La interrupción
injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación
alguna durante más de seis meses por causas no imputables al
obligado tributario o el incumplimiento del plazo de duración
del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo
no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará
hasta su terminación, pero producirá los siguientes
efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de
liquidar:
a) No se considerará
interrumpida la prescripción como consecuencia de las
actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción
injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de
este artículo.
En estos supuestos, se
entenderá interrumpida la prescripción por la
reanudación de actuaciones con conocimiento formal del
interesado tras la interrupción injustificada o la
realización de actuaciones con posterioridad a la
finalización del plazo al que se refiere el apartado 1 de
este artículo. En ambos supuestos, el obligado tributario
tendrá derecho a ser informado sobre los conceptos y períodos
a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse.
(...).
3. El incumplimiento del
plazo de duración al que se refiere el apartado 1 de este
artículo determinará que no se exijan intereses de
demora desde que se produzca dicho incumplimiento hasta la
finalización del procedimiento.
(...).
Por su parte, el artículo 104.2 de la Ley
58/2003 recoge lo siguiente:
2. A los solos efectos de
entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo
máximo de duración de los procedimientos, será
suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación
que contenga el texto íntegro de la resolución.
Los períodos de
interrupción justificada que se especifiquen
reglamentariamente y las dilaciones en el procedimiento por causa no
imputable a la Administración tributaria no se incluirán
en el cómputo del plazo de resolución.
El artículo 104 del Real Decreto
1065/2007, por el que se aprueba el Reglamento General de las
actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección
tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los
procedimientos de aplicación de los tributos, define lo que
debemos entender por dilaciones por causa no imputable a la
Administración, señalando:
A efectos de lo dispuesto
en el artículo 104.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria, se considerarán períodos de
interrupción justificada los originados en los siguientes
supuestos:
a) Los retrasos por parte
del obligado tributario al que se refiera el procedimiento en el
cumplimiento de comparecencias o requerimientos de aportación
de documentos, antecedentes o información con trascendencia
tributaria formulados por la Administración tributaria. La
dilación se computará desde el día siguiente al
de la fecha fijada para la comparecencia o desde el día
siguiente al del fin del plazo concedido para la atención del
requerimiento hasta el íntegro cumplimiento de lo solicitado.
Los requerimientos de documentos, antecedentes o información
con trascendencia tributaria que no figuren íntegramente
cumplimentados no se tendrán por atendidos a efectos de este
cómputo hasta que se cumplimenten debidamente, lo que se
advertirá al obligado tributario, salvo que la normativa
específica establezca otra cosa.
(...).
En el caso que nos ocupa, el procedimiento
inspector se inicia en fecha 26 de abril de 2011 con la notificación
a la interesada de la comunicación de inicio. El acuerdo de
liquidación relativo al 1T/2010 del Impuesto sobre el Valor
Añadido se notifica el 21 de abril de 2014, y el
correspondiente a los períodos 2T-4T/2010 el 27 de noviembre
de 2014. Por otra parte, la Administración tributaria ha
computado dilaciones por falta de aportación de documentación
y por incomparecencia del obligado tributario por un total de 395
días.
La primera conclusión que alcanzamos es
que el plazo máximo de duración del procedimiento
inspector ha sido incumplido, con independencia de que las
dilaciones recogidas en ambos acuerdos de liquidación se
consideren o no ajustadas a Derecho.
No obstante, a continuación analizamos la
procedencia de las dilaciones no imputables a la Administración
tributaria determinadas en los acuerdos de liquidación, que
son las siguientes:
- Fecha de inicio 6 de junio de 2011, fecha de
finalización 24 de febrero de 2012: cómputo de 263
días. No aportación de documentación.
- Fecha de inicio 20 de junio de 2013, fecha de
finalización 30 de octubre de 2013: cómputo de 132
días. No comparecencia.
A efectos de decidir sobre la cuestión
planteada, este Tribunal Central tiene presente la jurisprudencia
del Tribunal Supremo recogida en sentencia de 11 de diciembre de
2017 (recurso de casación para la unificación de
doctrina 3175/2016), según la cual, las dilaciones imputadas
al obligado tributario deben motivarse adecuadamente tanto en el
acta como en el acuerdo de liquidación. Señala el
fundamento de derecho séptimo de la citada sentencia:
"SÉPTIMO.-
(...).
En segundo lugar, de la
doctrina expuesta se desprende, asimismo, que esa motivación
debe hacerse, en principio, tanto en el acta como en el acuerdo de
liquidación. Así es, parece obvio que el órgano
actuante debe hacer un primer relato, no solo de las dilaciones
imputadas a la persona o entidad (o de las interrupciones que hayan
acaecido), sino también de la trascendencia que las mismas
han tenido en el desarrollo del procedimiento, en el acta
inspectora, que recoge una propuesta que el órgano competente
para liquidar puede o no acoger. Ello, naturalmente, sin perjuicio
de que, tratándose de actas de disconformidad, en el informe
ampliatorio o complementario se desarrollen de forma concreta los
motivos de la regularización y las incidencias del
procedimiento, y de que el Inspector-Jefe pueda, en su caso,
subsanar los eventuales déficits de motivación.
No debe olvidarse, de un
lado, que el Actuario es el responsable de la instrucción del
procedimiento, y, por ende, quien mejor conoce porqué se han
ocasionado las dilaciones que han impedido continuar sus
actuaciones, no la Oficina Técnica, que es la que dicta el
acuerdo de liquidación que después firma el
Inspector-Jefe, quien, en este punto, suele limitarse a reproducir
lo que el Actuario haya reflejado en el acta o en el informe. Y, de
otro lado, que tras la firma del acta de disconformidad se abre un
plazo de 15 días para que el obligado tributario pueda
formular las alegaciones que estime pertinentes dirigidas al
Inspector-Jefe, siendo éste el primer momento del que dispone
la persona o entidad inspeccionada para oponerse a las dilaciones
que en su caso se le hayan imputado.
Pero resulta evidente que
las dilaciones atribuidas al obligado tributario deben motivarse,
asimismo, en el acuerdo de liquidación, porque, como es de
sobra conocido, en virtud del art. 54.1 de la Ley 30/1992 , en
general, del art. 103.3 de la LGT , en particular, el acto
administrativo de liquidación debe ser motivado. Y, como dice
la sentencia de la Audiencia Nacional ofrecida de contraste, «[e]ste
deber jurídico, en lo que se refiere a la liquidación,
debe entenderse rectamente que no sólo comprende, en el
contexto de una Administración que debe someterse a la Ley y
al Derecho ( art. 103 CE ), la motivación de los elementos
sustantivos esenciales del tributo liquidado, sino que ha de
extenderse a la justificación del propio ejercicio de la
potestad, antecedente y presupuesto de esa determinación de
la deuda, cuando concurran en el asunto circunstancias que puedan
hacer dudar del tempestivo y adecuado ejercicio de la competencia,
como sucede en los casos en que la resolución se dicta una
vez ya transcurridos los doce meses que, como límite máximo,
impone la ley». Teniendo siempre presente que «la
motivación no es una mera cortesía del acto, sino una
exigencia que permite al propio órgano administrativo
garantizar el acierto de su decisión, de la que debe dar
cuenta, y a los Tribunales de justicia verificar si esa decisión
se acomoda al ordenamiento jurídico o si, por el contrario,
incurre en cualquier infracción de éste y,
eventualmente, en arbitrariedad» (FD Cuarto).
(...).".
Debe observarse, no obstante, que esta sentencia
se refieren a supuestos en los que la dilación se produce por
retraso en la aportación de documentación y no en
supuestos de aplazamiento de la comparecencia solicitado por el
propio obligado tributario. En este último supuesto la
motivación de la dilación es connatural a la propia
solicitud, esto es, la dilación imputable al obligado queda
justificada por su solicitud. En consecuencia, no resulta necesaria
una motivación específica de la dilación por
parte de la Administración, pues claramente existe una demora
provocada por el obligado tributario que supone un retraso en el
momento en que se requiere su comparecencia a efectos de aportar
documentación u ofrecer información, retraso que
posiblemente incidirá en la fecha de finalización del
procedimiento inspector.
En este sentido se ha pronunciado este Tribunal
Central en anteriores ocasiones, como en la resolución de 8
de febrero de 2018 (RG 2831/15) o en la de 21 de marzo de 2018 (RG
4957/14), si bien esta última referida a un supuesto de
incomparecencia, resoluciones que constituyen doctrina conforme a lo
dispuesto en el artículo 239.8 de la Ley General Tributaria.
Se indica en la primera de las resoluciones citadas:
"(...) De ahí
que este Tribunal Central tampoco considere aplicable al caso que
aquí se examina la doctrina jurisprudencial sobre la
necesaria huida del automatismo en el cómputo de las
dilaciones recordada por el recurrente con cita de diversas
sentencias, doctrina que hemos asumido en diversas resoluciones,
como la de 20 de octubre de 2016 (RG 7256/2012) o la de 2 de marzo
de 2017 (RG 5910/2014), precisamente porque en el caso examinado en
el presente recurso la dilación no se produce por retraso en
la aportación de documentación sino como consecuencia
de un aplazamiento de las actuaciones solicitado por el propio
obligado tributario, supuesto éste en que tal automatismo no
existe por resultar palmario que la demora perturba el normal
desenvolvimiento de las actuaciones inspectoras, sin que sean
necesarias motivaciones adicionales más allá de la
acreditación del aplazamiento en sí y de su término.
Por lo expuesto, exigir a
la Administración motivar en el acta y en el acuerdo de
liquidación una dilación por solicitud de aplazamiento
de una comparecencia del obligado tributario más allá
de la constatación de dicha petición y del plazo
correspondiente, equivaldría a exigirle poco menos que
justificara las razones por las que dicho obligado tributario ha
solicitado tal aplazamiento"."
En el caso que analizamos, el acuerdo de
liquidación no contiene ninguna explicación sobre las
dilaciones computadas, limitándose a reflejar un cuadro en el
que consta: motivo de la dilación, fecha de inicio, fecha fin
y días computables. La inexistencia de motivación en
el acuerdo de, al menos, la dilación determinada por retraso
en la aportación de documentación, de conformidad con
la jurisprudencia y la doctrina expuestas, debe llevarnos a su
inadmisión. Por otra parte, en el acta de disconformidad se
indica que la dilación se computa por la falta de aportación
de una factura concreta, lo que, a juicio de este Tribunal,
difícilmente justifica la imputación al obligado
tributario de una dilación de 263 días, en tanto no se
acredita en qué medida la falta de aportación de una
factura ha impedido a la Inspección desarrollar actuaciones
de comprobación adicionales.
En cuanto a la dilación de 132 días
por incomparecencia, como hemos señalado, tampoco se
justifica en el acuerdo de liquidación. En la primera página
del acta de disconformidad se indica que no comparece a la firma del
acta el interesado ni su representante, se hace constar el nombre de
los representantes ante la Inspección, siendo el actual el
administrador concursal de la entidad, y se señala a
continuación:
"Días previos
al 20-06-2013 (fecha inicial de la firma del acta), en principio
parecía no poner objeciones a la firma del acta, lo que es
habitual cuando las regularizaciones son sobre cuestiones de Hecho
no de interpretación, como o en el presente caso donde no se
aportó la factura deducible y además está
recogido en diligencia previas por la representante, incluso
manifestando que no la van a conseguir. (...).
EL ADMINISTRADOR
CONCURSAL, manifestó en su día verbalmente, que hasta
que no tuviese concluido el informe que quería hacer sobre el
obligado tributario y la autorización previa del juez, que no
firmaría las actas. La actuaria considera que desde el
20-06-2013, ha sido tiempo suficiente de espera, por ello ante la no
decisión por el administrador, incluida la imprecisión
la conclusión del informe y no la concreción de si
firma o no las actas con la previa conformidad de su jefe, decide
emitir el acta (...).".
No existe en el expediente administrativo ninguna
acreditación de las anteriores manifestaciones recogidas el
acta, por lo que no es admisible la imputación de dilación
132 días por incomparecencia del obligado tributario, al no
existir constancia de una citación para la firma del acta en
fecha 20 de junio de 2013, o de la solicitud de un aplazamiento de
esta fecha. Cabe asimismo señalar que es criterio de este
Tribunal Central expresado en resolución de 10 de septiembre
de 2015, RG 00/03411/2012, que no se considera que el acta de
disconformidad sea documento adecuado para documentar la solicitud
de aplazamiento de la fecha prevista para la firma de las actas, al
no reconocer el obligado tributario los hechos en ella recogidos; no
puede por ello considerarse la existencia de una dilación en
el procedimiento no imputable a la Administración.
La inadmisión de las dilaciones por causa
no imputable a la Administración determinadas en los acuerdos
de liquidación supone que el procedimiento inspector,
iniciado el 26 de abril de 2011, debió finalizar el 26 de
abril de 2012.
CUARTO.- La consecuencia del incumplimiento del
plazo de duración del procedimiento inspector que establece
el artículo 150.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria, es
que las actuaciones inspectoras desarrolladas durante el
procedimiento no interrumpen la prescripción, entendiéndose
interrumpida la prescripción por la realización de
actuaciones con posterioridad a la finalización de dicho
plazo.
A efectos de determinar la actuación
formal de reanudación que interrumpe la prescripción
en los términos que establece el artículo 150 de la
Ley 58/2003, General Tributaria, debemos tener en cuenta la
jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias de 12 de marzo de
2015 (recurso de casación 4074/2013), 3 de mayo de 2016
(recurso 240/2014), 23 de mayo de 2016 (recurso 789/2014) y 21 de
junio de 2016 (recurso 159/2015), que declara que se entenderá
interrumpida la prescripción por la reanudación de
actuaciones con conocimiento formal del interesado, considerando el
Alto Tribunal a estos efectos como tal, "sólo una
actuación formal de la Inspección informando al
obligado tributario de la reanudación del procedimiento, tras
el transcurso del plazo máximo de duración, tiene
entidad suficiente para entender interrumpida la prescripción";
"decidida actuación administrativa de llevar a cabo
la tarea que inicialmente no realizó en el tiempo legalmente
requerido"; "la reanudación de la
prescripción exigía que se comunique al destinatario
los conceptos y períodos a que alcanzan las actuaciones que
vayan a practicarse". En definitiva, la mera continuación
de las actuaciones realizadas con posterioridad a la superación
del plazo máximo de duración del procedimiento
inspector no supone interrupción de la prescripción,
si bien se producirá la interrupción mediante la
reanudación formal posterior al transcurso del plazo de
duración legal, supuesto en el que el obligado tributario
tendrá derecho a ser informado sobre los conceptos y períodos
a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse. Así lo
ha recogido también este Tribunal Central en su resolución
de 5 de julio de 2016 (RG 00/00035/2013).
Constituye doctrina de este Tribunal Central
recogida en resoluciones de 23 de marzo de 2021, RG 00/07414/2020 y
RG 00/03098/2020, que, atendiendo a la sentencia del Tribunal
Supremo de 12 de julio de 2017 (rec. casación 1564/2016), un
acta de inspección que no cumpla con las condiciones
expresamente señaladas por el Alto Tribunal en dicha
sentencia no puede admitirse como "acto de reanudación
formal de las actuaciones" a los efectos de producir la
interrupción de la prescripción en virtud de lo
recogido en el artículo 150.2 de la Ley General Tributaria,
siendo dichas condiciones: a) que recoja expresamente que procede a
la "reanudación formal de las actuaciones" que,
bien se han excedido de su duración máxima legalmente
establecida o bien se habían interrumpido de forma
injustificada por un período superior a seis meses; b) que
ponga de manifiesto expresamente que el procedimiento inspector en
curso, por las circunstancias referidas (incumplimiento del plazo
máximo o interrupción injustificada superior a seis
meses), ha dejado de producir efectos interruptivos; c) indicar el
tributo o tributos y el ejercicio o ejercicios a los que va referido
el procedimiento que se reanuda tras dicha reanudación.
En el presente caso, el acta de disconformidad de
31 de octubre de 2013 no reúne las condiciones expresadas,
por lo que no puede considerarse acto de reanudación formal
de las actuaciones a efectos de interrupción de la
prescripción.
Debemos, por tanto, acudir a la fecha de
notificación del acuerdo de liquidación que pone fin
al procedimiento. El 21 de abril de 2014, en relación con el
1T de 2010 de IVA, y el 27 de noviembre de 2014, respecto de los
períodos 2T a 4T/2010.
A partir de los datos expuestos, debemos
determinar si se ha producido la prescripción del derecho a
liquidar del período de liquidación del Impuesto sobre
el Valor Añadido objeto de comprobación, de
conformidad con los artículos 66 y siguientes de la Ley
58/2003, General Tributaria. Así, dispone el artículo
66:
"Prescribirán
a los cuatro años los siguientes derechos:
a) El derecho de la
Administración para determinar la deuda tributaria mediante
la oportuna liquidación.
(...).".
El artículo 67 regula el cómputo de
los plazos de prescripción:
"1. El plazo de
prescripción comenzará a contarse en los distintos
casos a los que se refiere el artículo 66 de esta Ley
conforme a las siguientes reglas:
En el caso a), desde el
día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario
para presentar la correspondiente declaración o
autoliquidación.
(...)".
El artículo 68 se refiere a la
interrupción de los plazos de prescripción:
"1. El plazo de
prescripción del derecho a que se refiere el párrafo
a) del artículo 66 de esta Ley se interrumpe:
a) Por cualquier acción
de la Administración tributaria, realizada con conocimiento
formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento,
regularización, comprobación, inspección,
aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos
de la obligación tributaria que proceda, aunque la acción
se dirija inicialmente a una obligación tributaria distinta
como consecuencia de la incorrecta declaración del obligado
tributario.
(...).".
La comprobación inspectora comprende los
cuatro períodos de liquidación trimestrales incluidos
en el ejercicio 2010, que deben presentarse durante los veinte
primeros días naturales del mes siguiente al correspondiente
período de liquidación trimestral, salvo la
correspondiente al último período del año, que
debe presentarse durante los treinta primeros días naturales
del mes de enero, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
164 de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Superado, como se ha expuesto, el plazo máximo
de duración del procedimiento, considerando como actuación
que interrumpe la prescripción del derecho de la
Administración a liquidar la notificación del acuerdo
de liquidación correspondiente, concluimos que ha prescrito
el derecho de la Administración a liquidar el Impuesto sobre
el Valor Añadido de los períodos 1T/2010, 2T/2010 y
3T/2010.
Conforme a lo expuesto, procede la anulación
de los acuerdos de liquidación impugnados, como consecuencia
de la prescripción del derecho de la Administración a
liquidar los períodos 1T a 3T del ejercicio 2010; en cuanto a
la liquidación correspondiente al período 4T/2010, del
acuerdo de liquidación resulta que la regularización
es mera consecuencia de la practicada respecto del período
1T/2010, por lo que procede su anulación. Finalmente, anulado
el acuerdo de liquidación relativo al período 1T/2010,
debe ser anulado el acuerdo sancionador que deriva del mismo.