SALA TERCERA
RECAUDACIÓN
R.G.: 3719/2015
VOCALIA UNDÉCIMA
Fecha de Sala: 30/11/2017
En la Villa de Madrid, en la fecha arriba señalada y en la reclamación económico-administrativa en única instancia que pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, interpuesta por Axy con N.I.F. ..., en su propio nombre y representación, con domicilio a efectos de notificaciones en ..., en asunto relativo a derivación de responsabilidad subsidiaria. La cuantía de la presente reclamación asciende a 230.777,10 euros.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: La Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Murcia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (en adelante, AEAT) tramita procedimiento administrativo de comprobación e investigación respecto de la entidad XZ, S.L. (N.I.F.: ...) con alcance parcial limitándose a la “comprobación de las operaciones con Bts” y en relación al Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre el Valor Añadido, períodos 2004 a 2005.
A resultas de dicha comprobación, con fecha 27/11/2007, se firman actas de conformidad nº A01-...6 y A01-...3 por los conceptos Impuesto Sobre Sociedades periodos 2004 y 2005, así como Impuesto sobre el Valor Añadido de los mismos periodos. Se incoan en esa misma fecha expedientes sancionadores nº A51-...0 y A51-...5 por los conceptos anteriores.
Los motivos de la regularización practicada, según se recogen en los documentos anteriores, son los siguientes: “(...) Los datos declarados se modifican por estos motivos:
1) De las actuaciones realizadas se ha puesto de manifiesto que existe una división formal de la actividad de Transporte de mercancías por carretera desarrollada por D. Bts, NIF ..., y la sociedad XZ, SL, dedicada a la misma actividad y de la que es Administrador, de modo que una parte de los portes realizados han sido llevados a cabo con medios materiales y humanos de la sociedad y facturados a titulo individual por aquél, estando la mayor parte de los gastos y cuotas soportadas a nombre de la sociedad y, por tanto, ésta minora su rendimiento al computar los gastos realizados pero no los ingresos correlacionados con dichos gastos, persiguiendo con ello reducir la tributación.
2) De las actuaciones realizadas resulta que la sociedad realizó realmente las siguientes operaciones sometidas al lmpuesto: 225.347,59 euros en 2004/1T, 213.560,78 euros en 2004/2T, 174.657,90 euros en 2004/3T, 256.026,84 euros en 2004/4T, 243.028,77 euros en 2005/1T; 282.040,67 euros en 2005/2T, 140.455,75 euros en 2005/3T y 61.903,39 euros en 2005/4T, habiendo repercutido las correspondientes cuotas al tipo general del impuesto.
Examinados los Libros registros de facturas recibidas y las facturas recibidas resulta que las cuotas soportadas coinciden con las consignadas en las declaraciones - liquidaciones presentadas.
Por tanto, procede aumentar las bases imponibles declaradas en el importe de los ingresos por prestaciones de servicios (portes) realizados efectivamente por la entidad y facturados formalmente por su administrador a titulo individual en el ámbito de su actividad de Transporte de mercancías por carretera, que ascienden en el ejercicio 2004 a 95.066,84 euros y en el ejercicio 2005 a 339.275,10 euros; y practicar las liquidaciones que se detallan en el apartado 4. (...)”.
Consecuencia de lo anterior, con fecha 28/12/2007, se entienden dictados y notificados los acuerdos de liquidación y los acuerdos de imposición de sanción correspondientes al Impuesto Sobre Sociedades e Impuesto sobre el Valor Añadido, periodos 2004 y 2005, sin que este Tribunal Central tenga constancia de su impugnación por parte de la sociedad deudora principal.
SEGUNDO: Con fecha 29/08/2011, la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Murcia de la AEAT dicta acuerdo de inicio de procedimiento de derivación de responsabilidad subsidiaria en virtud del artículo 43.1 a) de la Ley General Tributaria, por deudas de la entidad XZ, S.L., que se notifica al ahora reclamante el día 08/09/2011.
Con fecha 21/02/2012, tras la presentación de las correspondientes alegaciones, la Administración tributaria dicta acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria, que es notificado el 06/03/2012.
En dicho acuerdo, se reiteran los motivos de la regularización practicada por los órganos de inspección a la entidad XZ, S.L., indicándose expresamente lo siguiente: “(...) En particular, del expediente administrativo resulta acreditado que:
De las actuaciones realizadas se ha puesto de manifiesto que existe una división formal de la actividad de Transporte de mercancías por carretera desarrollada por D. Bts, NIF ..., y la sociedad XZ, SL, dedicada a la misma actividad, de modo que una parte de los portes realizados han sido llevados a cabo con medios materiales y humanos de la sociedad y facturados a título individual por aquél, estando la mayor parte de los gastos y cuotas soportadas a nombre de la sociedad y, por tanto, ésta minora su rendimiento al computar los gastos realizados pero no los ingresos correlacionados con dichos gastos, persiguiendo con ello reducir la tributación.
De las actuaciones realizadas resulta que la sociedad realizó los siguientes volúmenes de ingresos por portes: 95.066,84 euros en el ejercicio 2004 y 339.275,10 euros en el ejercicio 2005. Por tanto, procede aumentar las bases imponibles de IVA y del Impuesto sobre Sociedades declaradas en los citados importes, de lo que resultan unas bases imponibles comprobadas de 90.305,47 euros en el ejercicio 2004 y de 147.143,51 euros en el ejercicio 2005.
Dicha actuación fue calificada como infracción tributaria grave en los términos indicados en el artículo 191 de la Ley 58/2003, y previos los trámites oportunos, sancionada con multa pecuniaria. (...)”.
Según se establece en dicho acuerdo, el alcance de la responsabilidad de Axy asciende a 230.777,10 euros, siendo las deudas y sanciones concretamente exigidas, por su cuantía inicial en período voluntario las siguientes:
1ª) Liquidación con clave A30...74, practicada por Impuesto sobre el Valor Añadido 2004/2005, por una cuantía de 79.829,71 euros.
2ª) Sanción de cuantía 24.655,69 euros, identificada con la clave de liquidación A30...07, relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido 2004/2005.
3ª) Pérdida de reducción relativa a la sanción anterior, identificada con la clave de liquidación A30...70, por importe de 8.218,58 euros.
4ª) Liquidación con clave A30...85, practicada por Impuesto sobre Sociedades 2004/2005, por una cuantía de 80.013,67 euros.
5ª) Sanción de cuantía 28.582,09 euros, identificada con la clave de liquidación A30...96, relativa al Impuesto sobre Sociedades 2004/2005.
6ª) Pérdida de reducción relativa a la sanción anterior, identificada con la clave de liquidación A30...60, por importe de 9.527,36 euros.
TERCERO: Contra el acuerdo de declaración de responsabilidad, Axy presenta las reclamaciones económico-administrativas nº 00/01924/2012 a 00/01929/2012 en única instancia ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, que se resuelven mediante resolución de fecha 28/04/2014 en la que se acuerda su estimación parcial “debiendo la Oficina Gestora, manteniendo el acuerdo de declaración, retrotraelo al momento del requerimiento de pago”, a efectos de que al responsable le pueda ser aplicada la reducción del artículo 188.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Con fecha 22/11/2014, la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Murcia de la AEAT dicta un nuevo acuerdo, manteniendo el acuerdo de declaración de responsabilidad, y efectuando requerimiento de pago al responsable conforme a los pronunciamientos de este Tribunal Central. Dicho acto se notifica el día 22 de diciembre siguiente.
CUARTO: A renglón seguido, con fecha 14/01/2015, el interesado presenta reclamación económico-administrativa (RG 00/03719/2015), en única instancia, ante este Tribunal Económico-Administrativo Central contra el acuerdo anterior.
Con fecha 20/10/2015, Axy presenta escrito de alegaciones en el que, en síntesis, manifiesta lo siguiente:
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Falta de motivación en las actas de inspección, falta de motivación y acreditación de los hechos en el expediente sancionador, poder de representación insuficiente.
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Existencia de un presunto responsable solidario. Son las propias diligencias y actas de inspección las que imputan una participación activa de Bts en la comisión de las infracciones por parte de la sociedad deudora principal.
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Inexistencia del presupuesto de hecho generador de la responsabilidad tributaria subsidiaria.
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Nulidad del procedimiento de recaudación seguido contra la sociedad deudora principal al no haber sido correctamente notificadas las providencias de apremio.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Concurren en el supuesto los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para la admisión a trámite de la reclamación.
SEGUNDO: El tipo de responsabilidad que la Administración determina como concurrente en el presente supuesto se encuentra regulada en el artículo 43.1 a) de la Ley General Tributaria:
“1. Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:
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Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 1 del artículo 42 de esta ley, los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que, habiendo éstas cometido infracciones tributarias, no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones. Su responsabilidad también se extenderá a las sanciones.”.
Por consiguiente, los presupuestos que habilitan la derivación de responsabilidad subsidiaria contenidos en el artículo 43.1 a) de la Ley General tributaria son:
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Comisión de una infracción tributaria por la sociedad administrada.
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Condición de administrador de hecho o de derecho al tiempo de cometerse la infracción.
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Una conducta en el administrador que se relacione con el propio presupuesto de la infracción en los términos señalados en dicho artículo 43.1, reveladora de no haber puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de la obligación tributaria.
TERCERO: Procede analizar en primer término la alegación relativa a la existencia de un presunto responsable solidario al que no se le ha exigido responsabilidad: Bts, al que las propias diligencias y actas de inspección imputan una participación activa en la comisión de las infracciones por parte de la sociedad deudora principal.
A estos efectos, el artículo 41.5 de la Ley General Tributaria establece lo siguiente: “(...) La derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios requerirá la previa declaración de fallido del deudor principal y de los responsables solidarios.”. De la misma forma, el artículo 176 de la citada Ley también establece: “Una vez declarados fallidos el deudor principal y, en su caso, los responsables solidarios, la Administración tributaria dictará acto de declaración de responsabilidad, que se notificará al responsable subsidiario.”.
Los preceptos anteriores permiten que los llamados a responder subsidiariamente no queden indefensos ante una eventual inacción del órgano competente que, sin declarar responsable solidario a quien haya incurrido en dicha responsabilidad, se dirija directamente contra los subsidiariamente responsables, pues éstos últimos tienen derecho a que no se les reclame la deuda hasta haber agotado la acción de cobro contra deudor principal y responsables solidarios.
Al objeto de evitar indefensión por esta vía, ha de reconocerse el derecho de los declarados responsables subsidiarios a poner de manifiesto la existencia de otros posibles responsables solidarios contra los que no se haya adoptado acuerdo derivatorio. De manera que, para obtener un pronunciamiento anulatorio sobre la base de la existencia de responsables solidarios no llamados a responder por la Administración, habrán de aportarse algo más que simples manifestaciones, y, si no pruebas concluyentes, al menos sí indicios suficientes, con el adecuado soporte documental, que permitan apreciar en derecho la existencia de otros sujetos llamados a responder de manera solidaria.
En el presente caso, a juicio de este Tribunal Central, tal y como sostiene el reclamante, los distintos documentos de la inspección – que además se encuentran parcialmente transcritos en el acuerdo de derivación de responsabilidad impugnado – atribuyen claramente a Bts la condición de “causante o colaborador activo” en la realización de las infracciones tributarias por parte de la sociedad deudora principal:
“(...) De las actuaciones realizadas se ha puesto de manifiesto que existe una división formal de la actividad de Transporte de mercancías por carretera desarrollada por D. Bts, NIF ..., y la sociedad XZ, SL, dedicada a la misma actividad, de modo que una parte de los portes realizados han sido llevados a cabo con medios materiales y humanos de la sociedad y facturados a título individual por aquél, estando la mayor parte de los gastos y cuotas soportadas a nombre de la sociedad y, por tanto, ésta minora su rendimiento al computar los gastos realizados pero no los ingresos correlacionados con dichos gastos, persiguiendo con ello reducir la tributación.
De las actuaciones realizadas resulta que la sociedad realizó los siguientes volúmenes de ingresos por portes: 95.066,84 euros en el ejercicio 2004 y 339.275,10 euros en el ejercicio 2005. Por tanto, procede aumentar las bases imponibles de IVA y del Impuesto sobre Sociedades declaradas en los citados importes, de lo que resultan unas bases imponibles comprobadas de 90.305,47 euros en el ejercicio 2004 y de 147.143,51 euros en el ejercicio 2005.
Dicha actuación fue calificada como infracción tributaria grave en los términos indicados en el artículo 191 de la Ley 58/2003, y previos los trámites oportunos, sancionada con multa pecuniaria. (...)”.
A la vista de lo expuesto, la Administración tributaria debería haber iniciado, en su caso, actuaciones para determinar la posible responsabilidad solidariA ex artículo 42.1.a de la Ley General Tributaria, a DON Bts, sin que conste que ninguna actividad se haya llevado a cabo en este sentido por el órgano de recaudación; por consiguiente, procede la anulación del acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria impugnado.
Finalmente, en base a lo señalado en este fundamento de derecho, no se estima necesario analizar el resto de las alegaciones formuladas por el reclamante.
Por lo expuesto,
EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en resolución a la reclamación económico-administrativa interpuesta, ACUERDA: Estimarla, anulando el acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria impugnado.