Forma2 Forma1


 


 


 


 

SALA PRIMERA

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

R.G.: 00/3660/2012


 


 

VOCALIA TERCERA

Fecha de Sala: 11/09/2014


 


 

En la Villa de Madrid, a la fecha indicada, en el Recurso de Alzada que pende ante este Tribunal Central interpuesto por XZ SL (en adelante el obligado tributario), con NIF ..., como sucesora de TW SA, sociedad disuelta y liquidada, y en su nombre y representación D. ... con domicilio a efectos de notificaciones en ..., frente a Resolución de fecha 16 de diciembre de 2011 del TEAR de Cataluña en reclamación 08/01736/2008 interpuesta frente a Acuerdo de liquidación por el concepto I.Sociedades ejercicio 2003 dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación de la AEAT en Cataluña del que resulta una cuantía a ingresar de 182.636,81 €.

Cuantía de la reclamación: 182.636,81 €.


 

ANTECEDENTES DE HECHO


 

PRIMERO: En fecha 25 de octubre de 2007, la Inspección de los Tributos incoó a XZ SL, ... como sucesora de TW SA, A...74, Acta de disconformidad por el concepto I.Sociedades 2003. Las actuaciones se habían iniciado mediante comunicación notificada el 18 de diciembre de 2006, en relación con el I.Sociedades 2003, limitando su alcance a la comprobación de las consecuencias tributarias derivadas de la disolución de TW SA, siendo XZ la única beneficiaria de dicha disolución y liquidación. El 5 de diciembre de 2007 el Inspector Regional Adjunto dicta un Acuerdo que rectifica la propuesta del Acta en cuanto a cuota e intereses, resultando una deuda total a ingresar de 182.636,81 €. El Acuerdo se notifica el 13 de diciembre de 2007.


 

La regularización practicada obedece a los siguientes hechos:


 

  1. TW SA se constituyó mediante escritura pública de 24 de octubre de 1986 con un capital inicial de 100.000 ptas, dividido en 100 acciones suscritas y desembolsadas por los cónyuges D. Axy y Dª Btw y sus hijos Cxt y Dxt. Posteriormente la propiedad del capital cambió, resultando que en el momento de su disolución su único socio era la entidad XZ SL, en los términos que se verá, sociedad perteneciente al mismo grupo familiar y dedicada al alquiler de inmuebles sin tener la consideración de entidad sometida a transparencia fiscal. El gobierno y representación de la entidad estaban encomendados en el ejercicio objeto de comprobación a una administradora única, Btw. En fecha ... de ... de 2003 se elevó a público acuerdo de la Junta General constituida por su único socio XZ SL, de fecha 21 de mayo de 2003, de disolución y liquidación de la entidad, siendo nombrada liquidadora la administradora. La escritura se presentó a inscripción en el Registro Mercantil de Barcelona el día ... de julio de 2003.


 

  1. Con anterioridad al inicio de las actuaciones, TW SA presentó declaración por el I.Sociedades 2003, declarando en régimen de transparencia fiscal y manifestando que el ejercicio había concluido el 21 de mayo de 2003. En su declaración se incluyeron las siguientes partidas:


 

Devolución socios residentes

-155,76 €

Retenciones y pagos fraccionados

-155,76 €

Ejercicio 2003

 

Base imponible

0,00 €


 

Desde el ejercicio 1999 la sociedad venía declarando en régimen de transparencia fiscal.


 

  1. La Inspección comprueba que en el momento de su disolución la sociedad TW SA contaba con un único socio persona jurídica no sometida a transparencia fiscal, lo que determina a su juicio que deba excluirse a dicho socio único del régimen de transparencia en el momento de la disolución y adjudicación del patrimonio social. Por ello, considera que debe aplicarse a la disolución y adjudicación el régimen general del I.Sociedades, valorando los bienes recibidos por el socio único por su valor de mercado e integrando en su base imponible la diferencia entre el valor de mercado y el contable. La Inspección admitió tanto como valor contable como valor de mercado el declarado en la escritura de disolución. Los inmuebles adjudicados tenían la calificación de inmovilizado y por ello la Inspección disminuyó la base imponible en el importe de la corrección por depreciación monetaria del art. 15.11 LIS.


 

De todo ello resulta una renta a integrar de 443.450,08 €, imputable al ejercicio de extinción de TW SA, en el año 2003, en el que también se produce la inscripción de su disolución y liquidación.


 

SEGUNDO: Disconforme con el Acuerdo de liquidación referido, se interpone el 10 de enero de 2008 reclamación ante el TEAR de Cataluña, en la que se solicita la anulación del Acuerdo en base a los siguientes argumentos:


 

  1. La D.T. 2ª de la Ley 47/2002 de 18 de diciembre remite sólo a los requisitos del apartado 1 del art. 75 LIS, que TW cumplía en 2003, no remitiéndose a las causas de exclusión del art. 75.2 LIS, siendo prioritaria la voluntad de la ley frente a la del legislador, sin que se pueda limitar la aplicación de un beneficio fiscal por causas que la propia norma no establece.

  2. Subsidiariamente se invoca que TW no era una sociedad unipersonal puesto que uno de los socios originarios, D. Axy, era socio tras el 5 de mayo de 2003, sin que la Inspección haya demostrado lo contrario, siendo que la declaración de unipersonalidad se debió a un error en la transcripción en los libros oficiales de las diversas transmisiones de acciones.


 

El TEAR de Cataluña dicta resolución el 16 de diciembre de 2011 desestimando las pretensiones de la reclamante. Invoca la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 30 de junio de 2011 que confirma el criterio de que para poder aplicar los beneficios introducidos por la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 46/2002 para la disolución y liquidación de entidades sometidas al régimen de transparencia fiscal es necesario el cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos por la normativa reguladora del mencionado régimen, y no únicamente de los contenidos en el art. 75.1. LIS. Respecto de la composición del accionariado señala el TEAR que constituye una cuestión de hecho sujeta a las regla generales de carga y valoración de la prueba. La escritura pública de disolución de 1 de julio de 2003 es clara en cuanto a la unipersonalidad de la sociedad TW SA, siendo los inmuebles adjudicados e inscritos en el Registro de la Propiedad a nombre de XZ SL en ejecución de dicho acuerdo. Considera el TEAR que los documentos aportados en vía económico-administrativa (Acta notarial de manifestaciones de los cónyuges, y listado contable de la cuenta 240) no hacen prueba en contra de lo que se desprende de la escritura pública de disolución y del contenido de los asientos del Registro de la Propiedad, por lo que confirma el Acuerdo de liquidación.


 

La notificación de la resolución se produce el día 24 de enero de 2012.


 

TERCERO: Frente a la misma se ha interpuesto ante este Tribunal Central en fecha 24 de febrero de 2012 Recurso de alzada en base a los siguientes argumentos:


 

  1. La Sra. Btw no se percató del error que figuraba en el libro registro de socios de TW SA en el que figuraba como único socio XZ SL por cuanto se había convenido que el Sr. Axy transmitiría las 30 acciones de que era propietario a XZ SL, aunque tal venta no llegó a producirse. Las negociaciones previas llevaron a la Sra. Btw al convencimiento de que XZ era socio único y en este sentido otorga escritura de declaración de unipersonalidad y disolución y liquidación ante notario el día 1 de julio de 2003. En el curso de las actuaciones inspectoras se percata del error y otorga acta de manifestaciones ante notario el día 11 de junio de 2007, siendo oportunamente presentado en el Registro Mercantil donde es inscrito el 17 de agosto de 2007.


 

  1. En el momento de la presentación del Recurso de alzada, en el Registro Mercantil se hace constar que TW SA nunca tuvo carácter unipersonal, refiriéndose a tal carácter la escritura de disolución por un mero error. Manifiesta el obligado tributario que en la hoja abierta a la sociedad el Registro Mercantil “publica como última inscripción, la décima, las adjudicaciones del activo social, indicando que como pago de la cuota social que corresponde al accionista XZ SL se le adjudican una serie de fincas, valoradas conjuntamente en 66.656,81 €, así como la suma de 70.178,25 € y que como pago de la cuota social que corresponde al accionista D. Axy se le adjudica la suma de 316,51 €, además de declarar que la sociedad TW SA nunca ha ostentado la condición de unipersonal”. La Administración tributaria pretende prescindir de la presunción de legalidad de lo dispuesto en el Registro Mercantil sin prueba alguna en contrario, partiendo simplemente de una supuesta transmisión que presume del hecho de que en su día se hiciera la manifestación errónea de que la sociedad TW SA era unipersonal cuando se disolvió. El acta notarial realizada para modificar el contenido de la escritura previa surte efectos ante terceros al haber sido anotado su contenido en el registro público competente.


 

  1. Los asientos del Registro de la Propiedad nada prueban sobre la cuestión que nos ocupa, pues simplemente acreditan que los bienes fueron adjudicados a XZ SA en la liquidación de TW SA, lo que en ningún momento ha sido discutido por esta parte.


 

  1. Ad cautelam, se invoca la improcedencia de denegar la aplicación del régimen de disolución y liquidación de la D.T.2ª Ley 46/2002 en base al incumplimiento del requisito de que no se trate de un socio único.


 

FUNDAMENTOS DE DERECHO


 

PRIMERO: Concurren en el presente recurso de alzada los requisitos de legitimación, competencia y formulación en plazo presupuesto para su admisión, siendo las cuestiones a resolver: 1) como pretensión principal, si debe surtir efectos ante la Administración tributaria la rectificación de los asientos registrales relativos a la declaración de unipersonalidad de la sociedad y a su disolución y liquidación, realizados en el año 2007; y 2) ad cautelam, si resulta aplicable el régimen de la D.T.2ª de la Ley 46/2002 al supuesto que nos ocupa.


 

SEGUNDO: Respecto de la primera de las cuestiones, tal y como manifestó el TEAR en su resolución de 16 de diciembre de 2011, la composición del accionariado de TW SA en fecha 21 de mayo de 2003 es una cuestión de hecho, y por tanto sujeta a las reglas generales de prueba. El reclamante invoca la fuerza probatoria de la inscripción en el Registro Mercantil de un acta de manifestaciones otorgada ante notario en fecha 11 de junio de 2007, en la cual los comparecientes manifiestan que es inexistente la condición de unipersonalidad de TW SA y como consecuencia, subsanan el Acta que acordó la disolución y liquidación de la sociedad formalizada en escritura de 1 de julio de 2003.


 

De acuerdo con la documentación obrante en el expediente, dicha escritura de manifestaciones fue presentada en el Registro Mercantil para su inscripción. Tras la subsanación de los errores señalados en la nota de calificación de ... de ... de 2007 (que no consta en el expediente), fue objeto de inscripción el día ... de ... de 2007 en el Tomo ..., Folio ..., Hoja ... , inscripción 10, de la entidad TW, tal y como obra en la Nota expedida por el Registrador Mercantil de Barcelona que constituye el folio ... del expediente remitido a este Tribunal. Del mismo modo, constan como folios ... y ... del expediente notas del Registrador Mercantil de la misma fecha en las que se hace constar que quedan rectificadas las inscripciones 8 y 9ª por dicha inscripción núm. 10. En la misma fecha, se procede a rectificar las inscripciones 8ª y 9ª correspondientes a la misma entidad.


 

No obstante lo anterior, debe señalarse aquí que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Código de Comercio, “los actos sujetos a inscripción sólo serán oponibles a terceros de buena fe desde su publicación en el “Boletín Oficial del Registro Mercantil”. Quedan a salvo los efectos propios de la inscripción”. En los mismos términos se pronuncia el artículo 9 del Reglamento del Registro Mercantil aprobado por Real Decreto 1748/1996 de 19 de julio. Este principio de oponibilidad debe ponerse en directa relación con el principio de legitimidad registral, contenido en el art. 20 del Código de Comercio, a cuyo alcance se ha referido en numerosas ocasiones la Dirección General de los Registros y Notariado en resoluciones entre las que cabe citar la de Notariado que, una de junio de 1999 o la más reciente de 6 de mayo de 2005, que lo desarrolla en los siguientes términos:


 

La seguridad jurídica que reclama el sistema se traduce en la intangibilidad de los asientos una vez practicados pues, a partir de entonces, ha entrado en juego la presunción legal de exactitud que implica la legitimación registral (cfr. Artículo 20 del Código de Comercio) y frente a esa presunción legal tan sólo cabe la resolución judicial que la destruya. A partir de ese momento ya no cabe que la reconsideración por el registrador, sea de oficio o estimulada, de su posible equivocación termine en una cancelación del asiento practicado. A lo máximo que se puede llegar es a la rectificación de algún error padecido y bien es de notar como el procedimiento y requisitos para lograrlo, que regulados en la legislación hipotecaria –arts. 211 y siguientes de la Ley y 314 a 331 del Reglamento se trasladan al ámbito mercantil (cfr. Art. 40.2 del Reglamento del Registro Mercantil) son especialmente rigurosos cuando aquellos son de los calificables como de concepto, los que afecten al sentido o alcance de lo inscrito, pues en este caso las cautelas y exigencias se acentúan con la necesaria intervención y consentimiento de todos aquellos a quienes la rectificación afecte (crfr artículos 217 y 218 de la citada Ley Hipotecaria) cuya oposición tan sólo puede suplirse por resolución judicial”.


 

Es decir, que la rectificación de un asiento registral no supone su anulación o cancelación, que sólo es posible previa resolución judicial, por lo que tampoco conlleva la ausencia de efectos jurídicos de la inscripción. En palabras de la propia Dirección General de los Registros y del Notariado, Al margen de la distinción que el legislador ha establecido entre errores materiales y de concepto en atención a cuál sea el elemento a que afecten y las consecuencias que de su presencia se derivan, los procedimientos de rectificación parten de la base de que el asiento erróneo era procedente por haber sido fruto de una previa calificación favorable a practicarlo (...)de suerte que el asiento erróneo ha de subsistir aunque sustituido por otro en el que se contenga la rectificación (artículos 215 y 219 de la Ley Hipotecaria), no de desaparición a través de una cancelación, pues ésta, tanto en lo referente a las causas, los títulos y los procedimientos se contempla por el legislador en otro lugar”.


 

El procedimiento de la rectificación de una inscripción en el Registro Mercantil así como los efectos de la misma, se regula por los procedimientos y requisitos establecidos en la legislación hipotecaria, por remisión del art. 40.2 del Reglamento del Registro Mercantil. Resultan en consecuencia aplicables los artículos 211 y siguientes de la Ley Hipotecaria (en adelante LH) aprobada mediante Decreto de 8 de febrero de 1946. No existiendo error material en la trascripción del contenido de las primeras escrituras de declaración de unipersonalidad y disolución de la sociedad, la rectificación de las inscripciones 8ªy 9ª deben encuadrarse en los denominados errores “de concepto” a que se refiere el art. 216 LH y por ello ha requerido una nueva inscripción 10ª previa presentación de un título nuevo invocando redacción inexacta del título primitivo, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 219 LH.


 

Los efectos de esta nueva inscripción están perfectamente delimitados en el art. 220 LH, que en consonancia con el criterio general del art. 9 del Reglamento del Registro Mercantil, determina que:

El concepto rectificado no surtirá efecto en ningún caso sino desde la fecha de la rectificación, sin perjuicio del derecho que puedan tener los terceros para reclamar contra la falsedad o nulidad del título a que se refiere el asiento que contenía el error de concepto o del mismo asiento”.


 

En consecuencia, no resulta necesario como pretende el obligado tributario en el recurso que ahora se resuelve, que la Administración inste la declaración judicial de la inexactitud o nulidad de la inscripción núm. 10ª. Simplemente, los efectos del contenido del acta notarial de manifiestaciones en la que se hace constar tanto la declaración de inexactitud de unipersonalidad de la sociedad como la existencia de una cuota de liquidación por importe de 316,51 € a favor del Sr. Axy, que se le hace entrega mediante cheque fechado el 7 de junio de 2007, no le son oponibles sino desde su inscripción en el Registro Mercantil en fecha 16 de agosto de 2007.


 

En atención a todo ello y a los efectos que aquí interesan, considera este Tribunal Central que a la vista de la totalidad de la documentación incorporada al expediente no queda acreditado que a fecha 21 de mayo de 2003 la sociedad TW SA no fuese unipersonal. La liquidación por el I.Sociedades 2003, debe atender a los hechos que deben considerarse probados en el momento del devengo del impuesto, entre los que no se encuentran las manifestaciones consignadas en el acta inscrita en el Registro Mercantil en el mes de agosto de 2007, por lo que se desestiman las alegaciones relativas a la fuerza probatoria de la rectificación de las inscripciones registrales nums 8ª y 9ª correspondientes a dicha sociedad.


 


 

TERCERO: En cuanto a la alegación formulada ad cautelam, sostiene el obligado tributario que su interpretación de que el régimen de disolución y liquidación de la D.T. 2ª de la Ley 46/2002 es aplicable a TW SA por cuanto sólo resulta exigible el cumplimiento de los requisitos del art. 75.1 LIS, viene apoyada “por la más reconocida doctrina” citando un artículo publicado en una revista especializada por una inspectora de Hacienda en marzo/abril 2003. Adicionalmente menciona que la interpretación de las normas debe atender prioritariamente a su sentido literal (art. 3.1 Código Civil) frente a la intención del legislador, citando en este sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de abril de 2001. Considera que la interpretación de la Inspección constituye una restricción de un beneficio fiscal no prevista por la norma, por lo que vulnera el criterio del Tribunal Supremo en Sentencia de 12 de diciembre de 1985.


 

Esta cuestión ha sido resuelta por el Tribunal Supremo, en Sentencia de 7 de diciembre de 2012, Recurso de Casación núm. 4934/2011, que confirma la Sentencia de la Audiencia Nacional de 20 de junio de 2011 en Recurso Contencioso-Administrativo núm. 226/2008, que a su vez confirmaba resolución de este TEAC de 17 de abril de 2008. A la misma dedica la referida Sentencia su Fundamento de Derecho TERCERO que, por su claridad y perfecta adecuación al caso, trascribimos íntegramente (los subrayados son de este Tribunal):


 

TERCERO.

El recurso de casación se fundamenta en dos motivos, articulados por el cauce procesal del artículo 88.1.d) de la LJC.


 

En el primero se acusa a la sentencia recurrida de infringir la disposición transitoria segunda de la Ley 46/2002 en relación con el artículo 75.2. de la LIS 1995, al sostener que resulta evidente de la simple lectura de la citada disposición transitoria que la remisión que se efectúa en la misma se entiende únicamente referida respecto del apartado 1 del artículo 75 de la LIS.


 

La claridad del precepto trae como consecuencia, a juicio de los recurrentes, que para que puedan acogerse a los beneficios fiscales previstos en la Ley 46/2002 contemplados para los supuestos de disolución y liquidación de sociedades transparentes, únicamente resultarían exigibles los requisitos expresados en el apartado 1 del artículo 75 de la LIS referidos a activo no afecto y pertenencia a 10 o menos socios del capital social, sin que quepa añadir sí resulta o no aplicables la exigencia de que los socios no pueden ser personas jurídicas no sometidas al régimen de transparencia fiscal, pues al estar recogido en el apartado 2 del citado artículo 75 LIS, se encuentra al margen de la remisión expresa efectuada en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 46/2002, argumentando además que la exigencia de que solo concurran los requisitos del artículo 75.1 obedece a una justificación tributaria, pues no tendría razón de ser que una sociedad pueda disolverse aplicando el régimen transitorio por el mero hecho de tener uno o varios socios personas físicas y no lo pueda hacer cuando ellos sean en su totalidad personas jurídicas, diferencia tan reducida que no justificaría el tratamiento fiscal radicalmente distinto a aplicar que sostiene la Administración Tributaria.


 

Compartir la tesis mantenida por las entidades recurrentes supondría extender el goce de un beneficio fiscal previsto para las sociedades transparentes a una sociedad que carece de tal consideración, circunstancia que nos impide acoger este primer motivo.


 

Y es que no podemos desconocer que la finalidad y propósito de la Ley 46/2002 choca frontalmente con lo aducido por las partes recurrentes, toda vez que cuando la misma se refiere al régimen fiscal aplicable para los supuestos de disolución y liquidación de sociedades transparentes lo hace para aquellas que de acuerdo con la normativa que las regula revelan tal caracterización jurídica, régimen que, como acertadamente sostiene la Sala de instancia, resulta de aplicación forzosa, no pudiendo quedar supeditado al libre arbitrio de las entidades afectadas.


 

En este sentido hemos de poner de manifiesto que la citada Ley 46/2002 provocó la desaparición de las sociedades transparentes, contemplándose en el texto de la norma una disposición transitoria (la que aquí es objeto de debate) tendente a regular la disolución y liquidación de aquellas que así lo dispusieran a fin de evitar quedar sujetas al nuevo régimen de las sociedades patrimoniales o, en su caso, al régimen general del Impuesto, siendo el tenor literal del apartado primero de la misma el siguiente:


 

<<1. Podrán acordar su disolución y liquidación, con aplicación del régimen fiscal previsto en esta disposición, las sociedades en las que concurran las siguientes circunstancias:


 

  1. Que hubieran tenido la consideración de sociedades transparentes, de acuerdo con el apartado 1 del artículo 75 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades , en el último período impositivo finalizado con anterioridad al 1 de enero de 2003, o que reúnan a esta fecha los requisitos para tener la citada consideración, y que, en ambos casos, la mantengan hasta la fecha en la que acuerden su disolución.

  2. Que durante el año 2003 adopten válidamente el acuerdo de disolución con liquidación y realicen con posterioridad al acuerdo, dentro de los seis meses posteriores a dicho plazo, todos los actos o negocios jurídicos necesarios, según la normativa mercantil, hasta la cancelación registral de la sociedad en liquidación>>


 

A renglón seguido el apartado 2 de la citada disposición transitoria prevé para estos supuestos de disolución con liquidación un régimen fiscal, cuya particularidad mas relevante es aquella en virtud de la cual a efectos del Impuesto sobre Sociedades de la sociedad que se disuelve, no se devengará renta alguna con ocasión de la atribución de bienes o derechos a los socios, personas físicas o jurídicas, residentes en territorio español.


 

En definitiva, este beneficio fiscal responde al cambio operado en el régimen jurídico de las sociedades transparentes, más propiamente a su eliminación, de manera que únicamente aquellas que lo sean pueden acogerse al mismo, lo que implica que no solo deban cumplirse en aquellas los requisitos expresados en el artículo 75.1 de la LIS 1995 , donde se contemplan los elementos objetivos relativos a las circunstancias que han de concurrir tanto en el activo como en el capital de la sociedad, sino que también no se aprecie la presencia de un elemento impeditivo excluyente de tal régimen fiscal, como lo es el previsto en el apartado 2 del citado artículo 75 LIS 1995 al declarar que "No procederá la imputación cuando la totalidad de los socios sean personas jurídicas no sometidas al régimen de transparencia fiscal. En este supuesto la sociedad afectada no tendrá la consideración de sociedad transparente a ningún efecto”.


 

Bien es cierto que el tenor literal del apartado 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley 46/2002 se remite únicamente de manera expresa al artículo 75.1 de la LIS 1995 , pero también lo es que atenernos en exclusividad a una interpretación literal de la disposición transitoria supondría obviar la rotundidad con que se manifiesta el apartado 2 del artículo 75 de la LIS 1995 , de manera que nos podría llevar al absurdo de aplicar un beneficio fiscal propio de sociedades transparentes a sociedades que no lo son, como es el caso que nos ocupa, pues resulta incontrovertido que la totalidad de los socios de XXX SL son personas jurídicas que no se encuentran sometidas al régimen de transparencia fiscal.


 

En consecuencia, la interpretación que se ha de efectuar de la disposición transitoria que se considera infringida en este motivo, debe acomodarse en todo caso a la normativa reguladora de las sociedades transparentes pues, reiteramos, su finalidad no era crear una nueva modalidad de dichas sociedades, sin la de regular las consecuencias fiscales de la desaparición de aquellas que tenían ya la consideración de transparentes por cumplir los requisitos exigidos, lo que, como hemos puesto de manifiesto, no acontece aquí, al concurrir la causa de exclusión del artículo 75.2 de la LIS.


 

El rechazo de este primer motivo conlleva indefectiblemente el del segundo en cuanto viene a denunciar la infracción del artículo 3.1 del Código Civil ( LEG 1889, 27 ) y de la jurisprudencia dictada en materia de interpretación literal de las normas, en relación con la disposición transitoria segunda de la Ley 46/2002, al sostenerse que solo se puede acudir a otros criterios de interpretación de las normas cuando el significado literal del precepto resulta ambiguo, lo que a su juicio no acontece en el presente caso. Y es que como ya hemos expuesto, la interpretación que ha de efectuarse de la citada disposición transitoria ha de respetar en todo caso tanto el régimen normativo en bloque de las sociedades transparentes como la finalidad por ella perseguida, de manera que sólo aquellas que revistan tal caracterización pueden ser destinatarias de la misma, a fin de evitar que sociedades en las que concurre una causa impeditiva para ser consideradas transparentes puedan acogerse a un beneficio fiscal que les resulta ajeno”.


 

En cumplimiento de dicha interpretación, debe desestimarse la pretensión subsidiaria de la reclamante.


 

Por todo lo expuesto,


 

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en el presente Recurso de Alzada ACUERDA: DESESTIMARLO, confirmando la Resolución del TEAR de Catalunya que constituye su objeto.