En
Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para
resolver en única instancia la reclamación de
referencia, tramitada por procedimiento general.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 28/07/2020 tuvo entrada
en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en
27/07/2020 contra la correspondiente resolución con
liquidación provisional dictada por la Dependencia de
Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central
de Grandes Contribuyentes, Sede Madrid, de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria (AEAT), relativa al ejercicio 2019,
períodos 01, 02, 03, 04, 05.
SEGUNDO.- En fecha 28 de enero de 2020 fue
notificada a XZ
SA una propuesta de liquidación, mediante la cual, se
iniciaba un procedimiento de gestión tributaria de
comprobación limitada respecto del Impuesto sobre el Valor
Añadido (régimen especial del grupo de entidades,
modelo agregado), correspondiente al ejercicio 2019, períodos
01, 02, 03, 04, 05. Dicho procedimiento concluyó mediante la
notificación, el día 3 de julio de 2020, de resolución
con liquidación provisional, de la que resultó una
deuda a ingresar de 75.702,08 euros.
La motivación del acuerdo
de liquidación fue realizada, en síntesis, en los
siguientes términos:
- Las entidades TW
S.L. y TR
S.L., sociedades dependientes del Grupo I.V.A. .../08, cuya
entidad dominante es XZ
S.A., en aplicación de lo establecido en el artículo
80.Cuatro de la Ley del I.V.A, han procedido a modificar bases
imponibles de diversos deudores, mediante facturas rectificativas
expedidas en los períodos 01, 02, 03, 04 y 05 de 2019.
Dichas entidades adjuntan a las
comunicaciones de modificación de base imponible "Acta
de envío de requerimiento de pago", protocolizado por el
notario de ... D. ..., para que el requerimiento que le entregan,
sea enviado por correo certificado con acuse de recibo a su notaría.
- Según se establece en el
artículo 80.Cuatro de la Ley del I.V.A. un crédito se
considerará total o parcialmente incobrable cuando reúna,
entre otras, la siguiente condición:
"4. Que el sujeto
pasivo haya instado su cobro mediante reclamación judicial al
deudor o por medio de requerimiento notarial al mismo, incluso
cuando se trate de créditos afianzados por Entes públicos".
La Dirección General de
Tributos entre otras, en las Consultas V2534-10, de fecha 24 de
noviembre de 2010 y V1047-15, de fecha 7 de abril de 2015, y
específicamente en su Consulta Vinculante número
V2240-17 de fecha 5 de septiembre de 2017, basadas en informes de la
Dirección General de Registros y Notariado, señala
que, el concepto de requerimiento notarial es unívoco, e
indica el contenido de este tipo determinado de acta notarial.
Además, advierte que no cumplen la función de
requerimiento notarial otros tipos de actas como la de remisión
de documentos por correo, ya que no incorporan los elementos
exigidos a las actas de requerimiento notarial.
De esta forma, para la Dirección
General de Tributos, según la definición de
requerimiento reflejada en el Reglamento Notarial, es esencial para
que nos hallemos propiamente ante un requerimiento notarial que se
intime al requerido a adoptar una determinada conducta (ya sea el
pago de la deuda o la contestación que el requerido tenga que
dar al requerimiento) y se establezca un plazo para ello, y que
produzca un efecto equivalente al emanado de una demanda judicial.
Asimismo, respecto a la
competencia territorial de los notarios, advierten dichas consultas,
que considera la Dirección General que podría ser nula
por falta de competencia territorial del notario el acta de
requerimiento propiamente dicha, cuando el notario autorizante,
haciendo uso de la posibilidad de envío por correo de la
cédula o copia del requerimiento, la remitiese a un domicilio
situado fuera del ámbito territorial de su competencia.
- Por lo anteriormente expuesto,
los créditos no tienen la consideración de
incobrables, ya que no cumplen con el requisito de haber instado el
cobro mediante reclamación judicial o requerimiento notarial
al deudor, y por ello no puede admitirse las modificaciones
practicadas mediante las facturas rectificativas relacionadas en el
Anexo I, de los períodos 01, 02, 03, 04 y 05 del ejercicio
2019.
- Asimismo se señala que
esta interpretación del artículo 80.cuatro de la LIVA
no es contraria al principio de neutralidad (en aras a la
neutralidad del impuesto, es importante conocer con claridad los
requisitos que hay que exigir para que sea considerada o no
procedente la modificación porque según sea ajustada a
derecho o no, podrá la Administración exigir su
ingreso al destinatario que se convierte en deudor de la Hacienda
Pública ), ni a los principios de proporcionalidad y
efectividad del Derecho de la Unión (la entidad tiene un
abanico de posibilidades para cumplir con este requisito, pues
además del requerimiento notarial existe la posibilidad de
emplear el procedimiento judicial monitorio, donde no es necesario
la participación en el mismo de procurador y abogado con el
consiguiente ahorro de costes, o también es posible utilizar
como reclamación judicial la demanda de conciliación,
empleado por entidades que tienen muchos deudores).
TERCERO.- Contra la resolución
descrita en el punto anterior, se interpone el 27 de julio de 2020
la presente reclamación económico-administrativa,
alegándose en síntesis lo siguiente:
- XZ
S.A. considera que los créditos que se tuvieron en cuenta
para la modificación de la base imponible del IVA reunían
los requisitos enunciados en el artículo 80.Cuatro de la LIVA
para ser considerados como incobrables y, en particular, el previsto
en el punto 4º que impone haber instado su cobro al deudor, el
cual entiende cumplido al acudir al notario D. ... que procedió
a solicitar el cobro de las deudas a los clientes por medio de
"actas de remisión de documentos por correo".
Afirma en este sentido que la
utilización del instrumento de "Actas de remisión
de documentos por correo" debe considerarse acorde con las
exigencias materiales previstas en el artículo 80.Cuatro.4º
de la LIVA, y suficiente para entender cumplida la ratio legis o
finalidad de la norma, acreditando el intento de cobro efectuado por
el acreedor al deudor, en tanto que atestiguado por un fedatario
público y ejecutado por un servicio público
expresamente habilitado para la práctica de notificaciones
fehacientes (correo certificado).
- Manifiesta asimismo que la
interpretación administrativa del artículo
80.cuatro.a)4º LIVA supone exigir un requisito formal contrario
al principio de neutralidad que rige en el IVA, así como a
los principios de proporcionalidad y efectividad del derecho de la
Unión Europea, afirmando en este sentido que, conforme a la
jurisprudencia del TJUE, el mero incumplimiento de requisitos
formales no puede suponer una limitación del derecho a la
deducción del impuesto, que impida al empresario liberarse
completamente de la carga del impuesto debido o abonado en el marco
de sus actividades económicas.
- Por otra parte, alega
infracción de los principios de proporcionalidad, eficacia y
limitación de costes indirectos establecidos en el artículo
3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT).
Señala en este punto que
razones de eficiencia, agilización y mejor gestión,
motivan la utilización de actas de remisión de
documentos por correo para instar el cobro de la deuda frente a la
utilización de los requerimientos notariales, argumentando
que la utilización de las actas de remisión de
documentación por correo no solo acredita con fehaciencia
haber instado el cobro del crédito al deudor, sino que además
presentaría ventajas sustantivas en lo que se refiere a
eficiencia y gestión del impuesto, en tanto que mediante
éstas, se soluciona el grave problema de competencia
territorial de que adolecen los requerimientos notariales, puesto
que en aquellas el notario puede notificar en todo el territorio
español e incluso en el extranjero, al contrario que en el
supuesto de los requerimientos notariales.
- Por último se hace
alusión a la obligación del Tribunal
Económico-Administrativo Central de interpretar el Derecho
interno conforme al Derecho de la Unión Europea.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para
resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el
Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía
administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de
mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas
en el artículo 239.4 de la LGT.
SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse
respecto a lo siguiente:
Determinar la adecuación a
derecho de la liquidación impugnada.
TERCERO.- Tal como se expone en los antecedentes
de hecho, la regularización practicada en la liquidación
provisional impugnada consiste en el incremento de bases imponibles
de IVA devengado al no admitirse las minoradas por la entidad de
conformidad con el artículo 80.Cuatro de la Ley 37/1992 (en
adelante LIVA), como consecuencia del incumplimiento de la condición
4.º de la letra A) del citado artículo 80.Cuatro. A)
para considerar un crédito total o parcialmente incobrable.
El artículo 80.Cuatro de
la LIVA establece:
"La base imponible
también podrá reducirse proporcionalmente cuando los
créditos correspondientes a las cuotas repercutidas por las
operaciones gravadas sean total o parcialmente incobrables. A estos
efectos:
A) Un crédito se
considerará total o parcialmente incobrable cuando reúna
las siguientes condiciones:
1.ª Que haya
transcurrido un año desde el devengo del Impuesto repercutido
sin que se haya obtenido el cobro de todo o parte del crédito
derivado del mismo.
No obstante, cuando se
trate de operaciones a plazos o con precio aplazado, deberá
haber transcurrido un año desde el vencimiento del plazo o
plazos impagados a fin de proceder a la reducción
proporcional de la base imponible. A estos efectos, se considerarán
operaciones a plazos o con precio aplazado aquéllas en las
que se haya pactado que su contraprestación deba hacerse
efectiva en pagos sucesivos o en uno sólo, respectivamente,
siempre que el período transcurrido entre el devengo del
Impuesto repercutido y el vencimiento del último o único
pago sea superior a un año.
Cuando el titular del
derecho de crédito cuya base imponible se pretende reducir
sea un empresario o profesional cuyo volumen de operaciones,
calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de esta
Ley, no hubiese excedido durante el año natural inmediato
anterior de 6.010.121,04 euros, el plazo de un año a que se
refiere esta condición 1.ª será de seis meses.
2.ª Que esta
circunstancia haya quedado reflejada en los Libros Registros
exigidos para este Impuesto.
3.ª Que el
destinatario de la operación actúe en la condición
de empresario o profesional, o, en otro caso, que la base imponible
de aquélla, Impuesto sobre el Valor Añadido excluido,
sea superior a 300 euros.
4.ª Que el sujeto
pasivo haya instado su cobro mediante reclamación judicial al
deudor o por medio de requerimiento notarial al mismo, incluso
cuando se trate de créditos afianzados por Entes públicos.
Cuando se trate de las
operaciones a plazos a que se refiere la condición 1ª
anterior, resultará suficiente instar el cobro de uno de
ellos mediante reclamación judicial al deudor o por medio de
requerimiento notarial al mismo para proceder a la modificación
de la base imponible en la proporción que corresponda por el
plazo o plazos impagados.
Cuando se trate de
créditos adeudados por Entes públicos, la reclamación
judicial o el requerimiento notarial a que se refiere la condición
4.ª anterior, se sustituirá por una certificación
expedida por el órgano competente del Ente público
deudor de acuerdo con el informe del Interventor o Tesorero de aquél
en el que conste el reconocimiento de la obligación a cargo
del mismo y su cuantía".
En el caso que analizamos, no se
insta el cobro del crédito mediante requerimiento notarial al
deudor sino mediante acta notarial de remisión de documentos
por correo. La Administración tributaria considera que las
actas de remisión de documentos por correo no incorporan los
elementos exigidos a las actas de requerimiento notarial, en
aplicación de la consulta V2534-10, de 24 de noviembre de
2010, de la Dirección General de Tributos que incorpora un
informe de la Dirección General de los Registros y del
Notariado en el que se indica que el concepto de requerimiento
notarial es unívoco y recoge el contenido de este tipo de
acta notarial.
Por su parte, la entidad
reclamante alega que las actas de remisión de documentos por
correo cumplen las mismas funciones que los requerimientos
notariales, e incluso su utilización mejoraría la
eficiencia y gestión del impuesto, en tanto que mediante
éstas, se soluciona el grave problema de competencia
territorial de que adolecen los requerimientos notariales. Por lo
tanto, considera la entidad ahora reclamante que el uso de unas u
otros debe ser indiferente a efectos del artículo
80.Cuatro.A) 4.ª de la LIVA.
Para decidir sobre la cuestión
planteada, acudimos al Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se
aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la
organización y régimen del Notariado. El artículo
201 regula las actas notariales de remisión de documentos,
disponiendo:
"El simple hecho del
envío de cartas u otros documentos por correo ordinario,
procedimiento telemático, telefax o cualquier otro medio
idóneo podrá hacerse constar mediante acta, que
acreditará el contenido de la carta o documento, y según
el medio utilizado la fecha de su entrega, o su remisión por
procedimiento técnico adecuado y, en su caso, la expedición
del correspondiente resguardo de imposición como certificado,
entrega o remisión, así como la recepción por
el notario del aviso de recibo, o del documento o comunicación
de recepción.
En la carta o documentos
remitidos quedará siempre constancia de la intervención
notarial.
Las sucesivas actuaciones
notariales a que se refiere este artículo se harán
constar por diligencias.
Las actas de remisión
de documentos no confieren derecho a contestar en la misma acta y a
costa del requirente.
El notario no admitirá
requerimientos para envío de sobres cerrados cuyo contenido
no aparezca reproducido en el acta".
En cuanto a las actas de
requerimiento notarial, el artículo 202 establece:
"Las actas de
notificación tienen por objeto transmitir a una persona una
información o una decisión del que solicita la
intervención notarial, y las de requerimiento, además,
intimar al requerido para que adopte una determinada conducta.
El notario,
discrecionalmente, y siempre que de una norma legal no resulte lo
contrario, podrá efectuar las notificaciones y los
requerimientos enviando al destinatario la cédula, copia o
carta por correo certificado con aviso de recibo.
Siempre que no se utilice
el procedimiento a que hace referencia el párrafo anterior,
el notario se personará en el domicilio o lugar en que la
notificación o el requerimiento deban practicarse, según
la designación efectuada por el requirente, dando a conocer
su condición de notario y el objeto de su presencia. De no
hallarse presente el requerido, podrá hacerse cargo de la
cédula cualquier persona que se encuentre en el lugar
designado y haga constar su identidad. Si nadie se hiciere cargo de
la notificación, se hará constar esta circunstancia.
Cuando el edificio tenga portero podrá entenderse la
diligencia con el mismo.
La diligencia se
cumplimentará mediante entrega de cédula que, suscrita
por el notario con media firma al menos, contendrá el texto
literal de la notificación o el requerimiento y expresará
el derecho de contestación del destinatario y su plazo,
conforme al artículo 204. Si la diligencia se entendiera con
persona distinta de éste, la cédula deberá
entregarse en sobre cerrado en el que se hará constar la
identidad del notario y el domicilio de la Notaría.
El notario advertirá,
en todo caso, al receptor de la obligación de hacer llegar a
poder del destinatario el documento que le entrega, consignando en
la diligencia este hecho, la advertencia y la respuesta que
recibiere.
La cédula podrá
ir extendida en papel común y no será necesario dejar
en la matriz nota de su expedición; bastará indicar el
carácter con que se expide y la fecha de su entrega.
El notario siempre que no
pueda hacer entrega de la cédula deberá enviar la
misma por correo certificado con acuse de recibo, tal y como
establece el Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, o por
cualquier otro procedimiento que permita dejar constancia fehaciente
de la entrega.
La diligencia podrá
practicarse en cualquier lugar distinto del designado, siempre que
el destinatario se preste a ello y sea identificado por el notario.
Si se hubiere conseguido
cumplimentar el acta, se hará constar así, la manera
en que se haya producido la notificación y la identidad de la
persona con la que se haya entendido la diligencia; si ésta
se negare a manifestar su identidad o su relación con el
destinatario o a hacerse cargo de la cédula, se hará
igualmente constar. Si se hubiere utilizado el correo, o cualquier
otro medio de envío de los previstos en este artículo,
se consignarán sucesivamente las diligencias
correspondientes.
La notificación o
el requerimiento quedarán igualmente cumplimentados y se
tendrán por hechos en cualquiera de las formas expresadas en
este artículo".
Tal y como la propia resolución
de la Dirección General de Tributos a la consulta V2534-10,
de 24 de noviembre de 2010, en que se basa la Delegación
central de Grandes Contribuyentes reconoce, la Dirección
General de Registros y del Notariado ha advertido que tras la
introducción por el R.D. 45/2007 de la posibilidad de que el
Notario pueda efectuar las notificaciones y los requerimientos
enviando al destinatario la cédula, copia o carta por correo
certificado con aviso de recibo, la distinción entre las acta
de notificación y requerimiento y las actas de envío
de documentos por correo certificado con aviso de servicio se torna
borrosa. Cuando, como aquí ocurre, el documento remitido es
un requerimiento de pago, salvo el hecho que quien realiza la
intimación de pago no es el Notario por encargo del acreedor,
sino el deudor mismo, las consecuencias prácticas vendrían
a ser las mismas que un requerimiento notarial efectuado por correo
certificado con aviso de recibo.
Llegados a este punto, se debe
traer a colación la sentencia de 6 de marzo de 2015 de la
Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del
Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso
número 705/2013, invocada por la entidad reclamante en sus
alegaciones en la que en un caso análogo al presente,
estableció lo siguiente:
"TERCERO.- Disentimos
de la interpretación del texto legal que efectúa el
TEARA.
Es cierto que, en tanto no
se definan por la normativa tributaria, los términos
empleados en sus normas han de entenderse conforme a su sentido
jurídico, técnico o usual, según proceda -
artículo 12.2 Ley 58/2003, General Tributaria - pero esto no
implica que forzosamente tenga que darse a la expresión
"requerimiento "el sentido que pretende el TEARA, teniendo
en cuenta que, incluso cuando regula las actas de remisión de
documentos por correo, se deslizan en el texto del Reglamento
Notarial alusiones a quien identifica como requirente -artículo
201 : Las actas de remisión de documentos no confieren
derecho a contestar en la misma acta y a costa del requirente-.
En cualquier caso, más
importante es interpretar las normas tributarias conforme a los
criterios establecidos en el apartado 1 del artículo 3 del
Código Civil , entre los que se encuentra el que atiende a su
finalidad, es decir a su función como instrumento de
regulación de la vida jurídica. Y es que nos parece
claro que la ratio legis de la Ley del IVA en este punto concreto no
es otra que solemnizar de alguna forma las intimaciones que los
sujetos pasivos que no ven atendidos sus créditos se ven
obligados a formular, mediante la intervención de una
instancia judicial o notarial, con el fin de poder hacer valer con
la debida seriedad su voluntad frustrada de cobro frente a la
Administración tributaria. La intervención de notario
permite, en beneficio del acreedor, obtener una prueba fehaciente
tanto del envío del documento de rogación como de su
contenido, junto con acreditación, en su caso, de su
recepción por el destinatario, lo que resulta fundamental por
tratarse de declaraciones de voluntad recepticias que luego se
oponen a terceros. Siendo así, el requerimiento notarial
legalmente exigido se colma con la rogación efectuada bajo la
tutela de la fe pública notarial, sin que sea decisivo que
las actas con remisión de documentos no confieran al
destinatario derecho a contestar "in actu" y sí lo
hagan las actas de requerimiento en sentido estricto, ya que incluso
en el primer caso el deudor retiene siempre el derecho a parlamentar
con el acreedor fuera del conducto notarial. Y como no ofrece dudas
que el mecanismo al que se refiere el artículo 201 del
Reglamento Notarial permite al acreedor instar el pago de la deuda
con garantía de que su voluntad de cobro es conocida por el
deudor, al tiempo que la intervención del fedatario
pre-constituye frente a terceros (ante todo, la Hacienda Pública)
prueba del intento serio de cobrar efectuado antes de reducir la
base imponible correspondiente, con el consiguiente perjuicio para
las arcas públicas, no existe inconveniente en considerar
correctamente realizado el procedimiento de rectificación de
la base imponible.
Entendemos que este es el
sentido que más fielmente se adapta a la finalidad de la
Norma 4.ª de la letra A) del número cuatro del artículo
80 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido , por lo que
procede estimar el presente recurso"
El criterio expuesto en esta
sentencia no solo ha sido compartido por otros Tribunales Superiores
de Justicia sino también, recientemente, por el propio
Tribunal Supremo en sentencias como la de 2 de junio de 2022
(Recurso de casación número 3441/2020) y de 9 de junio
de 2022 (Recurso de casación número 6388/2020), a las
que nos remitimos y de acuerdo con las cuales:
"Carece por completo,
en suma, de sentido lógico, discutir si el acta de remisión
de documentos es o no un medio adecuado de comunicación al
deudor, de instancia de pago a éste, porque nadie pone en
duda que cumple con la función de garantizar que se va a
notificar a su destinatario, de la misma forma que por medio del
acta de requerimiento notarial o la reclamación judicial, sin
que sea en modo alguno relevante si dicho medio de comunicación
contiene en sí mismo un cauce formal de respuesta del deudor
o no lo contiene. En cualquier caso, dada la preeminencia del
principio de neutralidad -esto es, la garantía de que el
sujeto pasivo va a a quedar indemne de la carga fiscal del IVA, bien
por la vía de la deducción, bien por la de la
repercusión, sin comprometer su patrimonio-, al menos debería
corresponder a la Administración la carga de acreditar
suficientemente la naturaleza no incobrable del crédito de
que se trata, lo que habría exigido un mínimo esfuerzo
probatorio que, en este caso, brilla por su ausencia, tanto en la
vía administrativa -también su fase revisora- para
alcanzar la conclusión de que la falta de requerimiento en la
forma apetecida por la Administración -cuya única
finalidad, no legítima, es negar a ultranza el derecho al
reembolso en caso de impago de la operación sometida a
gravamen guarda relación necesaria de causalidad con la
inexistencia de un crédito incobrable.
Finalmente, resulta
impecable el razonamiento de la Sala de instancia contenido en los
siguientes párrafos, recapitulatorios, en la sentencia
impugnada, de los argumentos ampliamente expuestos en ella:
"[...] La Sala
comparte plenamente el criterio expuesto en dicha Sentencia. Las
exigencias del principio de neutralidad del IVA nos llevan a no
mantener una interpretación de la norma fiscal en el sentido
jurídico estricto propio de la normativa notarial, cuando las
actas notariales de envío por correo certificado con aviso de
servicio de un escrito del acreedor reclamación de pago hacen
igualmente prueba de la reclamación y de su conocimiento por
el deudor que un acta notarial de requerimiento de pago, sin que la
interpretación restrictiva de la norma fiscal tenga
justificación en la evitación del fraude o la elusión
fiscal.
Téngase en cuenta
además que el mismo artículo 80 LIVA prevé la
posibilidad que cuando el sujeto pasivo desista de la reclamación
judicial al deudor o llegue a un acuerdo de cobro con el mismo con
posterioridad al requerimiento notarial efectuado, como consecuencia
de éste o por cualquier otra causa, deberá modificar
nuevamente la base imponible al alza mediante la expedición,
en el plazo de un mes a contar desde el desistimiento o desde el
acuerdo de cobro, respectivamente, de una factura rectificativa en
la que se repercuta la cuota procedente".
De esta forma, en lo referente a
si a tenor del principio de neutralidad del IVA, y a los efectos de
modificar la base imponible cuando los créditos
correspondientes a las cuotas repercutidas por las operaciones
gravadas sean total o parcialmente incobrables, la condición
de instar el cobro del crédito mediante reclamación
judicial o por medio de requerimiento notarial, se cumple también
cuando el sujeto pasivo procede a enviar al deudor por correo
certificado actas notariales en las que se contiene información
sobre la deuda y el requerimiento de que se proceda al pago, el
Tribunal Supremo establece la siguiente doctrina:
1) El artículo 80. Cuatro,
regla 4ª, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto
sobre el Valor Añadido, debe interpretarse en el sentido de
que el requisito legal de que el sujeto pasivo haya instado su cobro
mediante requerimiento notarial al deudor se satisface con cualquier
clase de comunicación a éste por conducto notarial,
cualquiera que sea la modalidad del acta extendida al efecto.
2) No se precisa, para la
observancia de tal requisito, el empleo de fórmula especial
alguna que singularice unas clases de actas notariales en menoscabo
de otras.
3) La exigencia de cumplimiento
de requisitos formales extremos, rigurosos o del empleo de fórmulas
solemnes, contradice el principio de neutralidad del IVA, por el que
el sujeto pasivo -máxime en supuestos ajenos a fraude o
evasión fiscal- no debe afrontar con sus propios recursos la
carga del IVA que corresponde a terceros.
4) Aun cuando, a efectos
dialécticos, aceptáramos que no haber intimado al pago
al deudor mediante una concreta modalidad de acta notarial,
contraría una imaginaria obligación tributaria
-interpretando inflexible e implacablemente el precepto legal y la
Directiva a que da desarrollo y aplicación interna-, debe
además traerse a colación el principio, capital en
materia fiscal armonizada, del predominio de la forma sobre el
fondo, de suerte que habría que acreditarse, por la
Administración, además, que los objeto de intimación
al pago notarialmente practicada, no son incobrables.
A la vista de las citadas
sentencias del Tribunal Supremo, este TEAC modifica el criterio
recogido en resoluciones anteriores como la de 3 de junio de 2020
(RG 3041/2017).
Consecuencia de todo cuanto se ha
dicho es que la reclamación promovida por XZ
S.A. debe ser estimada, dado el carácter incobrable de
los créditos, entendiéndose cumplidos a estos efectos
los requisitos previstos en el artículo 80.Cuatro de la LIVA.