En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.
Se ha visto la presente reclamación, contra acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria dictado en base a lo establecido en el artículo 42.2 a) de la LGT con Código Seguro Verificación ...QA y cuantía 155.408,65 euros.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Para la recaudación de las deudas pendientes de la deudora XZ S.L.U. (NIF: T...), previa instrucción de procedimiento iniciado mediante comunicación notificada en fecha 02/03/2021, con fecha 06/08/2021 La Técnica Jefa Grupo Regional de Recaudación Delegación Especial de Baleares de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, dictó a la reclamante acuerdo de declaración de responsabilidad y de derivación de la acción de cobro, en base a lo establecido en el artículo 42.2 a) de la LGT por un alcance de 155.408,65 euros, notificado el 31/08/2021.
De este acuerdo y del expediente podemos destacar los siguientes extremos:
- Las deudas objeto de derivación tienen el siguiente origen:
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REFERENCIA_1: Liquidación intereses demora generados tras la denegación de solicitud de Aplazamiento presentada sobre la autoliquidación Modelo 200 del periodo 2013, notificada el 11/11/2014. Importe pendiente: 17,58 euros.
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REFERENCIA_2: Presentación de la autoliquidación correspondiente al modelo 200 del periodo 2014 con solicitud de aplazamiento, la cual fue denegada mediante acuerdo notificado en fecha 31/07/2015. Importe pendiente: 2.806,98 euros.
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REFERENCIA_3: Liquidación de intereses de demora generados tras la denegación de solicitud de Aplazamiento presentada sobre el Modelo 200 del periodo 2014, notificada el 16/11/2015. Importe pendiente: 14,14 euros.
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REFERENCIA_4: Liquidación de intereses de demora generados tras la denegación de solicitud de Aplazamiento presentada sobre el Modelo 303 del Período 2T/2014, notificada el 11/11/2014. Importe pendiente: 98,45 euros.
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REFERENCIA_5: Liquidación provisional de la comprobación limitada realizada en relación con la autoliquidación correspondiente al modelo 202 del período 3T/2014, notificada el 21/06/2015. Importe pendiente: 608,40 euros.
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REFERENCIA_6: Sanción por la comisión de la infracción prevista en el artículo 191 de la LGT en relación con la autoliquidación correspondiente al modelo 202 del periodo 3T/2014, notificada el 30/08/2015. Importe pendiente: 156,53 euros.
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REFERENCIA_7: Exigencia de la reducción del 25% practicada sobre la sanción con clave REFERENCIA_6, notificada el 29/03/2016. Importe pendiente: 52,16 euros.
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REFERENCIA_8: Presentación de la autoliquidación correspondiente al modelo 303 del período 3T/2014 con solicitud de aplazamiento, la cual fue denegada mediante acuerdo notificado el 27/10/2014. Importe pendiente: 3.659,93 euros.
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REFERENCIA_9: Liquidación de intereses demora generados tras la denegación de solicitud de Aplazamiento presentada sobre el modelo 303 del período 3T/2014, notificada el 20/02/2015. Importe pendiente: 30,76 euros.
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REFERENCIA_10: Liquidación del Recargo por la presentación fuera de plazo de la autoliquidación correspondiente al modelo 303 del período 3T/2014, notificada el 28/01/2015. Importe pendiente: 287,84 euros.
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REFERENCIA_11: Liquidación de intereses demora sobre la deuda con clave : REFERENCIA_53 correspondiente al modelo 110 ejercicio 2014, notificada el día 04/05/2015. Importe pendiente: 42,92 euros.
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REFERENCIA_12: Liquidación provisional de IVA de los periodos 1T, 2T, 3T, y 4T del año 2015, notificada el 11/11/2016. Importe pendiente: 104.638,96 euros.
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REFERENCIA_13: Presentación de la autoliquidación correspondiente al modelo 303 del período 1T/2015 con solicitud de aplazamiento, la cual fue denegada mediante acuerdo notificado el 04/05/2015. Importe pendiente: 8.657,98 euros.
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REFERENCIA_14: Liquidación de intereses demora generados tras la denegación de solicitud de Aplazamiento presentada sobre la autoliquidación correspondiente al modelo 303 del Período 1T/2015, notificada el 21/09/2015. Importe pendiente: 65,38 euros.
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REFERENCIA_15: Sanción artículo 203 de la LGT correspondiente al modelo 123 del período 1T/2015, notificada el 29/03/2016. Importe pendiente: 135 euros.
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REFERENCIA_16: Exigencia de la reducción del 25% practicada sobre la sanción con clave REFERENCIA_15, notificada el 17/10/2016. Importe pendiente: 45 euros.
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REFERENCIA_17: Presentación de la autoliquidación correspondiente al modelo 303 del período 2T/2015 con solicitud de aplazamiento, la cual fue denegada mediante acuerdo notificado el 20/07/2015. Importe pendiente: 11.902.33 euros.
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REFERENCIA_18: Liquidación de intereses de demora generados tras la denegación de solicitud de Aplazamiento presentada sobre la autoliquidación correspondiente al modelo 303 del período 2T/2015, notificada el 16/11/2015. Importe pendiente: 68,48 euros.
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REFERENCIA_19: Presentación sin ingreso el 15/07/2015 de la autoliquidación correspondiente al modelo 111 del período 2T/2015. Importe pendiente: 4.467,70 euros.
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REFERENCIA_20: Presentación sin ingreso el 20/10/2015 de la autoliquidación correspondiente al modelo 202 del período 2T/2015. Importe pendiente: 742,93 euros.
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REFERENCIA_21: Presentación sin ingreso el 20/10/2015 de la autoliquidación correspondiente al modelo 303 del período 3T/2015. Importe pendiente: 1.990,97 euros.
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REFERENCIA_22: Presentación sin ingreso el 13/10/2015 de la autoliquidación correspondiente al modelo 111 del período 3T/2015. Importe pendiente: 3.693,88 euros.
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REFERENCIA_23: Liquidación derivada del procedimiento de comprobación limitada seguido en relación con la autoliquidación correspondiente al modelo 202 del periodo 3T/2015, notificada el 28/04/2016. Importe pendiente: 752,14 euros.
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REFERENCIA_24: Sanción por la comisión de la infracción prevista en el artículo 191 LGT correspondiente al modelo 202 del Período 3T/2015, notificada el 05/07/2016. Importe pendiente: 195,02 euros.
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REFERENCIA_25: Exigencia de la reducción del 25% de la sanción con clave REFERENCIA_24, notificada el 29/01/2017. Importe pendiente: 65 euros.
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REFERENCIA_26: Presentación de la autoliquidación correspondiente al modelo 303 del período 4T/2015 con solicitud de aplazamiento, la cual fue denegada mediante acuerdo notificado el 02/05/2016. Importe pendiente: 15.365,60 euros.
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REFERENCIA_27: Liquidación de intereses demora generados tras la denegación de solicitud de Aplazamiento presentada sobre la autoliquidación correspondiente al modelo 303 del período 4T/2015, notificada el 05/09/2016. Importe pendiente: 94,46 euros.
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REFERENCIA_28: Liquidación del recargo por la presentación fuera de plazo de la autoliquidación correspondiente al modelo 303 del período 4T/2015, notificada el 14/08/2016. Importe pendiente: 768,28 euros.
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REFERENCIA_29: Presentación sin ingreso el 20/01/2016 de la autoliquidación correspondiente al modelo 111 del período 4T/2015. Importe pendiente: 3.880,19 euros.
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REFERENCIA_30: Sanción tributaria por la comisión de la infracción prevista en el artículo 198 de la LGT correspondiente al modelo 200 del Período 2015, notificada el 01/01/2020. Importe pendiente: 180 euros.
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REFERENCIA_31: Exigencia de la reducción del 25% de la sanción con clave REFERENCIA_30, notificada el 26/07/2020. Importe pendiente: 60 euros.
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REFERENCIA_32: Sanción tributaria por la comisión de la infracción prevista en el artículo 203 LGT correspondiente a la autoliquidación del modelo 200 del período 2015, notificada el 21/08/2017. Importe pendiente: 135 euros.
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REFERENCIA_33: Exigencia de la reducción del 25% practicada sobre la sanción con clave REFERENCIA_32, notificada el 11/03/2018. Importe pendiente: 45 euros.
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REFERENCIA_34: con origen en la Sanción tributaria por la comisión de la infracción prevista en el artículo 203 LGT en relación con la autoliquidación del modelo 200 de los periodos 2015 y 2016, notificada el 30/07/2018. Importe pendiente: 135 euros.
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REFERENCIA_35: Exigencia de la reducción del 25% practicada sobre la sanción con clave REFERENCIA_34, notificada el 16/02/2019. Importe pendiente: 45 euros.
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REFERENCIA_36: Sanción tributaria por la comisión de la infracción prevista en el artículo 198 LGT en relación con la autoliquidación del modelo 200 del período 2016, notificada el 01/01/2020. Importe pendiente: 180 euros.
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REFERENCIA_37: Exigencia de la reducción del 25% practicada sobre la sanción con clave REFERENCIA_36, notificada el 26/07/2020. Importe pendiente: 60 euros.
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REFERENCIA_38: Sanción tributaria por la comisión de la infracción prevista en el artículo 203.5 LGT correspondiente a la declaración informativa del modelo 347 del Período 2016, notificada el 09/04/2018. Importe pendiente: 270 euros.
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REFERENCIA_39: Exigencia de la reducción del 25% practica sobre la sanción con clave REFERENCIA_38, notificada el 04/11/2018. Importe pendiente: 90 euros.
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REFERENCIA_40: Sanción tributaria por la comisión de la infracción prevista en el artículo 203.5 LGT correspondiente a la declaración informativa modelo 190 del Período 2016, notificada el 08/08/2017. Importe pendiente: 270 euros.
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REFERENCIA_41: Exigencia de la reducción del 25% practicada sobre la sanción con clave REFERENCIA_40, notificada el 03/03/2018. Importe pendiente: 90 euros.
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REFERENCIA_42: Presentación de la autoliquidación correspondiente al modelo 303 del Período 1T/2016 con solicitud de aplazamiento, la cual fue denegada mediante resolución notificada el 20/04/2016. Importe pendiente: 13.392,26 euros.
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REFERENCIA_43: Liquidación de intereses demora generados tras la denegación de solicitud de Aplazamiento presentada sobre el Modelo 303 del Período 1T/2016, notificada el día 21/08/2016. Importe pendiente: 64,49 euros.
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REFERENCIA_44: Presentación sin ingreso el 20/04/2016 de la autoliquidación correspondiente al modelo 111 del Período 1T/2016. Importe pendiente: 8.112,89 euros.
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REFERENCIA_45: Presentación de la autoliquidación correspondiente al modelo 202 del Período 1T/2016 con solicitud de aplazamiento denegada mediante resolución notificada el 02/05/2016. Importe pendiente: 742,93 euros.
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REFERENCIA_46: Presentación sin ingreso el 15/07/2016 de la autoliquidación correspondiente al modelo 111 del Período 2T/2016. Importe pendiente: 9.032,20 euros.
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REFERENCIA_47: Sanción tributaria por la comisión de la infracción prevista en el artículo 203 LGT en relación con la autoliquidación del modelo 303 del Período 2T/2016, notificada el 21/08/2017. Importe pendiente: 135 euros.
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REFERENCIA_48: Exigencia de la reducción del 25% practicada sobre la sanción con clave REFERENCIA_47, notificada el 12/03/2018. Importe pendiente: 45 euros.
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REFERENCIA_49: Sanción tributaria por la comisión de la infracción prevista en el artículo 203 LGT en relación con la autoliquidación del modelo 303 del Período 3T/2016, notificada el 19/08/2017. Importe pendiente: 135 euros.
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REFERENCIA_50: Exigencia de la reducción del 25% practicada sobre la sanción con clave REFERENCIA_49, notificada el 12/03/2018. Importe pendiente: 45 euros.
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REFERENCIA_51: Sanción tributaria por la infracción prevista en el artículo 203 de la LGT en relación con la autoliquidación correspondiente al modelo 303 del Período 4T/2016, notificada el 19/08/2017. Importe pendiente: 135 euros.
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REFERENCIA_52: Exigencia de la reducción del 25% practicada sobre la sanción con clave REFERENCIA_51, notificada el 12/03/2018. Importe pendiente: 45 euros.
- Trascurridos los periodos voluntarios fueron dictadas y notificadas las correspondientes providencias de apremio indicadas en el acuerdo. Se notificaron cuatro diligencias de embargo (tres de cuentas bancarias y una de créditos comerciales) entre el 08/04/2015 y 28/04/2016, y se emitieron 30 diligencias de embargo de cuentas bancarias y 45 diligencias de embargo de créditos comerciales, sin resultado, y dos diligencias de embargo de vehículos que no se ejecutaron por su escaso valor de realización estimado. No conociéndose otros bienes embargables en fecha 16/05/2018 la deudora fue declarada deudor fallido.
- Como resultado de las actuaciones de investigación realizadas sobre la reclamante se han detectado los siguientes hechos:
Doña Axy no tiene ninguna relación con la sociedad ni su actividad económica desarrollada de guía turístico guarda ninguna relación con la de la sociedad deudora de alta en el Grupo/Epígrafe: 504.1 Instalaciones Eléctricas en General del Impuesto de Actividades Económicas.
Doña Axy figura como titular de la cuenta bancaria: IBAN .... Esta cuenta fue abierta el 13/11/2014. El administrador de la sociedad XZ S.L.U., Don Bts, figura como autorizado en dicha cuenta. En el extracto de los movimientos de la misma aportado por la entidad financiera se aprecia que entre los días 04/05/2015 y 25/07/2016 fueron ingresados en esta cuenta diversos importes facturados por XZ S.L.U. a sus clientes por trabajos realizados, así como diversas transferencias realizados desde cuentas de la sociedad entre los días 05/03/2015 y 21/06/2016, todos ellos por una suma total de 155.408,65 euros. Igualmente existen movimientos particulares de la reclamante.
- El acuerdo justifica la concurrencia de los requisitos previstos en el referido precepto en:
a) La existencia de una deuda tributaria pendiente de pago en el momento de la declaración de responsabilidad: las descritas anteriormente.
b) La existencia de un acto de ocultación o transmisión de bienes y derechos cuya finalidad sea la de eludir la posible traba: las transferencias e ingresos efectuados en la cuenta de la reclamante pertenecientes a la sociedad y de la que es autorizado el administrador de la misma (siendo la primera el 05/03/2015 y la última el 25/07/2016).
c) causar o colaborar en a la ocultación: permitir la utilización de la cuenta para la ocultación de ingresos pertenecientes a la sociedad deudora administrada por el autorizado en la cuenta, evitando así su embargo.
d) Participación consciente en la ocultación con la finalidad de impedir la actuación administrativa: La actuación de Axy fue necesaria para realizar la ocultación de los importes señalados. Procedió a la apertura de la cuenta bancaria referida, autorizando a la misma a Don Bts, y permitió su utilización durante al menos los años 2015 y 2016 como una cuenta vinculada de hecho a la sociedad XZ S.L.U. Axy conocía o debía conocer, dado que es la única titular, que en su cuenta se realizaban ingresos y disposiciones de dinero de una sociedad mercantil. No podía desconocer que no es lo habitual, ni en el tráfico mercantil ni en la economía personal o familiar, abrir una cuenta y autorizar a alguien para su uso por una sociedad mercantil ajena al patrimonio del titular de la cuenta.
- En cuanto al alcance de la responsabilidad, teniendo en cuenta que el importe de las deudas pendientes asciende a 198.749,76 euros, y que el importe detraído de forma presuntamente irregular del patrimonio de la deudora asciende a 155.408,65 euros, se declara un alcance de 155.408,65 euros.
SEGUNDO.- El día 04/05/2022 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 30/09/2021 contra este acuerdo.
TERCERO.- En fecha 29/06/2022 se notificó a la interesada el inicio del trámite de puesta de manifiesto del expediente para formular alegaciones, sin que conste que las mismas hayan sido presentadas.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.
SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:
Si el acto impugnado es conforme a derecho.
TERCERO.- El acuerdo de responsabilidad fue dictado en base a lo previsto en el artículo 42.2 a) de la LGT, según el cual:
2. También serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente y, en su caso, del de las sanciones tributarias, incluidos el recargo y el interés de demora del período ejecutivo, cuando procedan, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria, las siguientes personas o entidades:
a) Las que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria.(...).
La responsabilidad tributaria, se regula con carácter general en el artículo 41 de la LGT, que establece:
La ley podrá configurar como responsables solidarios o subsidiarios de la deuda tributaria, junto a los deudores principales, a otras personas o entidades. A estos efectos, se considerarán deudores principales los obligados tributarios del apartado 2 del artículo 35 de esta ley.2.Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.
3.Salvo lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 42 de esta Ley, la responsabilidad alcanzará a la totalidad de la deuda tributaria exigida en período voluntario.
Cuando haya transcurrido el plazo voluntario de pago que se conceda al responsable sin realizar el ingreso, se iniciará el período ejecutivo y se exigirán los recargos e intereses que procedan.
4.La responsabilidad no alcanzará a las sanciones, salvo las excepciones que en esta u otra ley se establezcan.
En los supuestos en que la responsabilidad alcance a las sanciones, cuando el deudor principal hubiera tenido derecho a la reducción prevista en el artículo 188.1.b) de esta Ley, la deuda derivada será el importe que proceda sin aplicar la reducción correspondiente, en su caso, al deudor principal y se dará trámite de conformidad al responsable en la propuesta de declaración de responsabilidad.
La reducción por conformidad será la prevista en el artículo 188.1.b) de esta Ley. La reducción obtenida por el responsable se le exigirá sin más trámite en el caso de que presente cualquier recurso o reclamación frente al acuerdo de declaración de responsabilidad, fundado en la procedencia de la derivación o en las liquidaciones derivadas.
A los responsables de la deuda tributaria les será de aplicación la reducción prevista en el artículo 188.3 de esta Ley.
Las reducciones previstas en este apartado no serán aplicables a los supuestos de responsabilidad por el pago de deudas del artículo 42.2 de esta Ley.
5.Salvo que una norma con rango de ley disponga otra cosa, la derivación de la acción administrativa para exigir el pago de la deuda tributaria a los responsables requerirá un acto administrativo en el que, previa audiencia al interesado, se declare la responsabilidad y se determine su alcance y extensión, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 a 176 de esta ley. Con anterioridad a esta declaración, la Administración competente podrá adoptar medidas cautelares del artículo 81 de esta ley y realizar actuaciones de investigación con las facultades previstas en los artículos 142 y 162 de esta ley.
La derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios requerirá la previa declaración de fallido del deudor principal y de los responsables solidarios.
6.Los responsables tienen derecho de reembolso frente al deudor principal en los términos previstos en la legislación civil.
En lo relativo a las normas procedimentales, el artículo 174 de la LGT dispone:
La responsabilidad podrá ser declarada en cualquier momento posterior a la práctica de la liquidación o a la presentación de la autoliquidación, salvo que la ley disponga otra cosa.
2. En el supuesto de liquidaciones administrativas, si la declaración de responsabilidad se efectúa con anterioridad al vencimiento del período voluntario de pago, la competencia para dictar el acto administrativo de declaración de responsabilidad corresponde al órgano competente para dictar la liquidación. En los demás casos, dicha competencia corresponderá al órgano de recaudación.
3. El trámite de audiencia previo a los responsables no excluirá el derecho que también les asiste a formular con anterioridad a dicho trámite las alegaciones que estimen pertinentes y a aportar la documentación que consideren necesaria.
4. El acto de declaración de responsabilidad será notificado a los responsables. El acto de notificación tendrá el siguiente contenido:
a) Texto íntegro del acuerdo de declaración de responsabilidad, con indicación del presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto.
b) Medios de impugnación que pueden ser ejercitados contra dicho acto, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos.
c) Lugar, plazo y forma en que deba ser satisfecho el importe exigido al responsable.
5. En el recurso o reclamación contra el acuerdo de derivación de responsabilidad podrá impugnarse el presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sin que como consecuencia de la resolución de estos recursos o reclamaciones puedan revisarse las liquidaciones que hubieran adquirido firmeza para otros obligados tributarios, sino únicamente el importe de la obligación del responsable que haya interpuesto el recurso o la reclamación.
No obstante, en los supuestos previstos en el apartado 2 del artículo 42 de esta Ley no podrán impugnarse las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sino el alcance global de la responsabilidad. Asimismo, en los supuestos previstos en el citado apartado no resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 212.3 de esta Ley, tanto si el origen del importe derivado procede de deudas como de sanciones tributarias.
6. El plazo concedido al responsable para efectuar el pago en período voluntario será el establecido en el apartado 2 del artículo 62 de esta ley.
Si el responsable no realiza el pago en dicho plazo, la deuda le será exigida en vía de apremio, extendiéndose al recargo del período ejecutivo que proceda según el artículo 28 de esta ley.
Y el Artículo 175:
1. El procedimiento para exigir la responsabilidad solidaria, según los casos, será el siguiente:
a) Cuando la responsabilidad haya sido declarada y notificada al responsable en cualquier momento anterior al vencimiento del período voluntario de pago de la deuda que se deriva, bastará con requerirle el pago una vez transcurrido dicho período.
b) En los demás casos, una vez transcurrido el período voluntario de pago de la deuda que se deriva, el órgano competente dictará acto de declaración de responsabilidad que se notificará al responsable.
(...)
Finalmente, el artículo 124 del RGR (Reglamento General de Recaudación aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio) dispone:
1. El procedimiento de declaración de responsabilidad se iniciará mediante acuerdo dictado por el órgano competente que deberá ser notificado al interesado.
El trámite de audiencia será de 15 días contados a partir del día siguiente al de la notificación de la apertura de dicho plazo.
En dicho trámite, en su caso, se deberá dar la conformidad expresa a la que se refiere el artículo 41.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
El plazo máximo para la notificación de la resolución del procedimiento será de seis meses.
2. Las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de deudas o las solicitudes de suspensión del procedimiento de recaudación efectuadas por un responsable no afectarán al procedimiento de recaudación iniciado frente a los demás responsables de las deudas a las que se refieran dichas solicitudes.
3. Cuando el procedimiento para declarar la responsabilidad se inicie por los órganos competentes para dictar la liquidación y dicha declaración no se haya notificado con anterioridad al vencimiento del periodo voluntario de ingreso otorgado al deudor principal, o si en dicho periodo no se hubiera acreditado al menos un intento de notificación que contenga el texto íntegro del acuerdo o, en su caso, de no haberse efectuado la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración tributaria o en la dirección electrónica habilitada, el procedimiento para declarar la responsabilidad se dará por concluido sin más trámite, sin perjuicio de que con posterioridad pueda iniciarse un nuevo procedimiento por los órganos de recaudación; a tal efecto, las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento inicial, así como los documentos y otros elementos de prueba obtenidos en dicho procedimiento, conservarán su validez y eficacia a efectos probatorios en relación con el mismo u otro responsable.
4. A efectos de lo dispuesto en el artículo 174.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la resolución de un recurso o reclamación interpuesto contra un acuerdo de declaración de responsabilidad, en lo que dicha resolución se refiera a las liquidaciones a las que alcance el presupuesto de hecho, no afectará a aquellos obligados tributarios para los que las liquidaciones hubieran adquirido firmeza.
5. En aquellos casos en los que como consecuencia del desarrollo del procedimiento recaudatorio seguido frente al deudor principal o, en su caso, frente al responsable solidario, se haya determinado su insolvencia parcial en los términos del artículo 76.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se podrá proceder a la declaración de fallido de aquellos, a los efectos previstos en su artículo 41.
6. Si el deudor principal o los responsables solidarios fueran declarados insolventes por la parte no derivada a los responsables subsidiarios, podrá procederse, en su caso y tras la correspondiente declaración de fallido por insolvencia total, a la derivación a dichos responsables subsidiarios del resto de deuda pendiente de cobro.
CUARTO.- Respecto al cumplimiento de los requisitos del artículo 42.2 a) de la LGT, la interesada no ha formulado alegaciones en la presente reclamación, lo cual no puede interpretarse como desistimiento tácito, ni determinar la desestimación de la reclamación promovida por el reclamante para quien aquella presentación es una facultad y no una obligación, pudiendo en todo caso el Tribunal hacer uso de las amplias facultades revisoras que el Reglamento de Procedimiento le atribuye. No obstante lo anterior, en el ejercicio de tales funciones revisoras el órgano económico-administrativo sólo puede llegar a una resolución estimatoria cuando del conjunto de las actuaciones practicadas pueda deducir razonablemente las causas que evidencien la ilegalidad del acto recurrido.
Examinado el expediente no se aprecia el incumplimiento de las normas sustantivas y procedimentales aplicables a este supuesto de responsabilidad. No obstante, conforme a lo previsto en los artículos 69.2 y 239.2 de la LGT, procede analizar la posible prescripción del derecho de la Administración a declarar a la interesada responsable solidaria, teniendo en cuenta que la sala de lo contencioso administrativo de nuestro Tribunal Supremo se ha pronunciado reiteradamente respecto a que las actuaciones de cobro realizadas frente al deudor principal y los responsables declarados no interrumpen el plazo de prescripción del derecho a la declaración de responsabilidad solidaria (entre otras, sentencia 1308/2022 de 14 de octubre, recurso 6321/2020).
Igualmente, este Tribunal en cuanto ha tenido conocimiento de este criterio del Tribunal Supremo contrario a nuestra doctrina anterior, lo ha aplicado en las resoluciones posteriores (resolución RG 3257-2020 de 13/12/2022). Recientemente, este Tribunal en la resolución del recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio RG 3063-2023 de fecha 15/10/2024 ha establecido el siguiente criterio con el valor de doctrina administrativa:
Las actuaciones recaudatorias realizadas con el deudor principal o con otro responsable, ex artículo 68.8 LGT, sólo podrán interrumpir el plazo de prescripción para exigir el pago de la deuda del responsable solidario o subsidiario cuya responsabilidad ya haya sido declarada.
Las actuaciones realizadas con el deudor principal o con otro responsable comprendidas en el art. 68.1 LGT no interrumpen el plazo de prescripción del derecho a exigir el pago de la deuda tributaria de otro responsable ya declarado, ni el plazo de prescripción para derivarle la responsabilidad y determinar la deuda derivada.
En consecuencia, teniendo en cuenta que el acuerdo de responsabilidad fue notificado antes de que trascurriera el plazo de 6 meses desde la notificación de su inicio, procede analizar si al tiempo de notificarse dicho inicio, estaba prescrito el derecho de la Administración a declarar a la interesada responsable solidaria respecto de las deudas a las que se extendió el presupuesto de la responsabilidad, conforme a lo previsto en el artículo 67.2 de la LGT, cuya redacción actual dada por la Ley 7/2012 de 29 de octubre, dispone lo siguiente:
2. El plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios comenzará a contarse desde el día siguiente a la finalización del plazo de pago en periodo voluntario del deudor principal.
No obstante, en el caso de que los hechos que constituyan el presupuesto de la responsabilidad se produzcan con posterioridad al plazo fijado en el párrafo anterior, dicho plazo de prescripción se iniciará a partir del momento en que tales hechos hubieran tenido lugar.
Tratándose de responsables subsidiarios, el plazo de prescripción comenzará a computarse desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal o a cualquiera de los responsables solidarios.
Ahora bien, teniendo en cuenta que existen diversos actos de ocultación, constituidos por cada uno de los ingresos y transferencias realizados en la cuenta bancaria controvertida con origen en cuentas de la deudora u operaciones realizadas por ella a sus clientes, entre el 05/03/2015 y el 25/07/2016, debe traerse a colación nuestra doctrina recogida en la resoluciones de 14/03/2024 RG´S 1420-2021 y 3800-2021 siguiente:
Los hechos determinantes de la exigencia de responsabilidad del art. 42.2 LGT se producen por varios negocios jurídicos realizados de manera simultánea o sucesiva, por lo que a efectos del cómputo del inicio de la prescripción, se debe de tener en cuenta la fecha del último o últimos negocios jurídicos dirigidos a la ocultación de bienes de la deudora principal.
En consecuencia la fecha de ocultación que debe considerarse a efectos de determinar el inicio del cómputo del plazo de prescripción conforme a lo preceptuado en el artículo 67.2 de la LGT es el 25/07/2016.
Teniendo en cuenta las fechas de finalización del periodo voluntario de las deudas, del último acto de ocultación (25/07/2016) y de la notificación del inicio del procedimiento de responsabilidad (02/03/2021) resulta lo siguiente:
Clave de liquidación
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Fin periodo voluntario
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Inicio cómputo
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Prescrita
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REFERENCIA_1
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22/12/2014
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25/07/2016
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SÍ
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REFERENCIA_2
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07/09/2015
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25/07/2016
|
SÍ
|
REFERENCIA_3
|
05/01/2016
|
25/07/2016
|
SÍ
|
REFERENCIA_4
|
22/12/2014
|
25/07/2016
|
SÍ
|
REFERENCIA_5
|
05/08/2015
|
25/07/2016
|
SÍ
|
REFERENCIA_6
|
05/10/2015
|
25/07/2016
|
SÍ
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REFERENCIA_7
|
05/05/2016
|
25/07/2016
|
SÍ
|
REFERENCIA_8
|
05/12/2014
|
25/07/2016
|
SÍ
|
REFERENCIA_9
|
07/04/2015
|
25/07/2016
|
SÍ
|
REFERENCIA_10
|
05/03/2015
|
25/07/2016
|
SÍ
|
REFERENCIA_11
|
22/06/2015
|
25/07/2016
|
SÍ
|
REFERENCIA_12
|
20/12/2016
|
20/12/2016
|
SÍ
|
REFERENCIA_13
|
22/06/2015
|
25/07/2016
|
SÍ
|
REFERENCIA_14
|
05/11/2015
|
25/07/2016
|
SÍ
|
REFERENCIA_15
|
05/05/2016
|
25/07/2016
|
SÍ
|
REFERENCIA_16
|
05/12/2016
|
05/12/2016
|
SÍ
|
REFERENCIA_17
|
07/09/2015
|
25/07/2016
|
SÍ
|
REFERENCIA_18
|
05/01/2016
|
25/07/2016
|
SÍ
|
REFERENCIA_19
|
21/07/2015
|
25/07/2016
|
SÍ
|
REFERENCIA_20
|
20/10/2015
|
25/07/2016
|
SÍ
|
REFERENCIA_21
|
20/10/2015
|
25/07/2016
|
SÍ
|
REFERENCIA_22
|
20/10/2015
|
25/07/2016
|
SÍ
|
REFERENCIA_23
|
06/06/2016
|
25/07/2016
|
SÍ
|
REFERENCIA_24
|
22/08/2016
|
22/08/2016
|
SÍ
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REFERENCIA_25
|
06/03/2017
|
06/03/2017
|
NO
|
REFERENCIA_26
|
20/06/2016
|
25/07/2016
|
SÍ
|
REFERENCIA_27
|
20/10/2016
|
20/10/2016
|
SÍ
|
REFERENCIA_28
|
20/09/2016
|
20/09/2016
|
SÍ
|
REFERENCIA_29
|
21/01/2016
|
25/07/2016
|
SÍ
|
REFERENCIA_30
|
20/02/2020
|
20/02/2020
|
NO
|
REFERENCIA_31
|
07/09/2020
|
07/09/2020
|
NO
|
REFERENCIA_32
|
05/10/2017
|
05/10/2017
|
NO
|
REFERENCIA_33
|
20/04/2018
|
20/04/2018
|
NO
|
REFERENCIA_34
|
05/09/2018
|
05/09/2018
|
NO
|
REFERENCIA_35
|
05/04/2019
|
05/04/2019
|
NO
|
REFERENCIA_36
|
20/02/2020
|
20/02/2020
|
NO
|
REFERENCIA_37
|
07/09/2020
|
07/09/2020
|
NO
|
REFERENCIA_38
|
21/05/2018
|
21/05/2018
|
NO
|
REFERENCIA_39
|
20/12/2018
|
20/12/2018
|
NO
|
REFERENCIA_40
|
20/09/2017
|
20/09/2017
|
NO
|
REFERENCIA_41
|
20/04/2018
|
20/04/2018
|
NO
|
REFERENCIA_42
|
06/06/2016
|
25/07/2016
|
SÍ
|
REFERENCIA_43
|
05/10/2016
|
05/10/2016
|
SÍ
|
REFERENCIA_44
|
20/04/2016
|
25/07/2016
|
SÍ
|
REFERENCIA_45
|
20/06/2016
|
25/07/2016
|
SÍ
|
REFERENCIA_46
|
20/07/2016
|
25/07/2016
|
SÍ
|
REFERENCIA_47
|
05/10/2017
|
05/10/2017
|
NO
|
REFERENCIA_48
|
20/04/2018
|
20/04/2018
|
NO
|
REFERENCIA_49
|
05/10/2017
|
05/10/2017
|
NO
|
REFERENCIA_50
|
20/04/2018
|
20/04/2018
|
NO
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REFERENCIA_51
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05/10/2017
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05/10/2017
|
NO
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REFERENCIA_52
|
20/04/2018
|
20/04/2018
|
NO
|
Al ser la suma de las deudas no prescritas inferior al importe del alcance declarado (155.408,65 euros, equivalente a la suma de las ocultaciones), resulta de aplicación la doctrina resultante de la sentencia 283/2023 dictada en fecha 07/03/2023 por la sección 2 de la sala de lo contencioso del Tribunal Supremo en el recurso 3742/2021, la cual en su fundamento de derecho quinto consignó lo siguiente:
QUINTO. - Fijación de doctrina y resolución de las pretensiones.
De conformidad con el artículo 93.1 LJCA, en función de lo razonado precedentemente, procede declarar lo siguiente:
En las circunstancias del presente caso, la minoración del alcance cuantitativo global de la responsabilidad tributaria, derivada a tenor del artículo 42.2.a) LGT, comporta la obligación de dictar un nuevo acuerdo derivativo de responsabilidad conforme al nuevo importe, sin que puedan mantenerse las actuaciones recaudatorias contra el declarado responsable, seguidas sobre la base del incorrecto alcance originario de la responsabilidad tributaria.
Atendiendo a lo expresado, la sentencia recurrida resulta contraria a esa doctrina por lo que procede estimar el recurso de casación, así como el recurso contencioso-administrativo en los términos que se concretarán en la parte dispositiva de la presente sentencia.
En consecuencia, procede confirmar el presupuesto de responsabilidad, anular el acto impugnado, debiendo dictarse un nuevo acuerdo derivativo de responsabilidad conforme al nuevo importe del alcance, sin que puedan mantenerse las actuaciones recaudatorias contra la declarada responsable, seguidas sobre la base del incorrecto alcance originario de la responsabilidad tributaria.