Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA TERCERA

FECHA: 17 de febrero de 2026

PROCEDIMIENTO: 00-03460-2022-00

CONCEPTO: PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO

NATURALEZA: RECLAMACIÓN ÚNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: XZ SA – A…

REPRESENTANTE: … - …

En MADRID , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única  instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

 ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- En este Tribunal ha tenido entrada la reclamación 00-03460-2022-00  interpuesta en fecha 28/04/2022  contra la resolución de 13/12/2021 de la Agencia Española de Protección de Datos por la que se exige el pago de 140.671,24 euros en concepto de intereses.

SEGUNDO.- Con fecha 11/02/2021 la Agencia Española de Protección de Datos dictó resolución en el seno del procedimiento sancionador PS/…/2020 por la que se impuso a XZ la sanción de 8.150.000 euros. Dicha resolución fue confirmada en reposición mediante acuerdo de 04/05/2021.

Habiendo puesto el acuerdo referido fin a la vía administrativa, la sanción fue recurrida por XZ ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (procedimiento … /2021).

Con fecha de 13/12/2021 la Agencia Española de Protección de Datos notificó al interesado la resolución ahora recurrida por la que se exige el pago de 140.671,24 euros en concepto de intereses de demora.

Con fecha 11/02/2022 XZ SAU solicitó la ampliación del recurso interpuesto en vía contencioso-administrativa a la reclamación del cobro de intereses dictada por la AEPD. El 18/03/2022 la Audiencia Nacional deniega la ampliación del recurso solicitada, mediante auto notificado el 24/03/2022, al considerar que, los actos de naturaleza recaudatoria de la AEPD, como el que se pretende acumular, no se pueden reclamar directamente ante dicha jurisdicción, sino que es necesario agotar previamente la vía económico-administrativa.

TERCERO.- En cumplimiento de lo dispuesto por la Audiencia Nacional, en fecha 28/04/2022 el interesado interpone reclamación económico-administrativa 00-03460-2022 ante este Tribunal Central alegando que, frente a la decisión de la Agencia de fijar como dies a quo para el cómputo de los intereses de demora el 21/06/2021 (fin del periodo voluntario concedido tras la notificación de la resolución del recurso de reposición con fecha de 11/05/2021), lo correcto sería la fijación de dicho inicio del devengo el 20/12/2021.

XZ manifiesta que tras haberse notificado la Resolución del Procedimiento Sancionador que ponía fin a la vía administrativa, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la misma y solicitó medidas cautelares dirigidas a la suspensión de la ejecución de la resolución (y, en particular, de suspensión del pago de la Sanción), comunicando ambos hechos a la Agencia. En consecuencia, la Resolución del Procedimiento Sancionador no tendría efectos ejecutivos hasta la denegación de las medidas cautelares -denegadas en fecha 08/11/2021, iniciándose un nuevo periodo voluntario de pago-.

Con fecha 08/04/2025 el Tribunal Central inadmite la citada reclamación al considerar que la misma tiene carácter extemporáneo. Dicha resolución es objeto de notificación el 21/04/2025.

CUARTO.- El 14/05/2025 XZ SA interpone recurso de anulación frente a la resolución de 08/04/2025, que fue estimado mediante la resolución 00-03460-2022-50 de 13/11/2025, lo cual ha dado lugar a la presente reclamación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.-  Con carácter previo a cualquier otra cuestión este Tribunal debe examinar si concurren los requisitos para que pueda resolver sobre el fondo, de conformidad con lo dispuesto en 239.4 Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo.

SEGUNDO.- La controversia que se suscita en el presente expediente es determinar si la Administración en un procedimiento sancionador, una vez finalizada la vía administrativa, puede exigir intereses de demora una vez iniciada la vía contenciosa durante el tiempo en el que la ejecución de la sanción haya estado suspendida como consecuencia de la solicitud por parte del sancionado de la medida cautelar de suspensión al órgano judicial que deba conocer sobre el ajuste a derecho de la sanción.

Recientemente, el Tribunal Supremo en su Sentencia 4079/2025 de 01/10/2025 (recurso 410/2023), en un caso sustancialmente igual al ahora enjuiciado, se ha pronunciado como sigue:

(...) La sentencia recurrida en casación ha declarado inadmisible el recurso contencioso-administrativo formulado contra la desestimación, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, del recurso potestativo de reposición deducido contra la comunicación de la liquidación practicada por dicha Agencia de los intereses de demora devengados por el importe de sanciones impuestas por la misma Agencia, pero cuya ejecución se suspendió en vía judicial.

La inadmisión se funda en la concurrencia de la causa prevista en la letra c) del artículo 69 de la Ley Jurisdiccional, a saber, que el recurso contencioso-administrativo tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación, ya que, entiende la Sala de instancia, contra la desestimación del recurso de reposición debió interponerse una reclamación económico-administrativa, no acudirse directamente a la vía judicial, conforme a la interpretación que hace de la disposición adiciona undécima de la Ley General Tributaria.

Sin embargo, esta interpretación no es la adecuada, pues, como hemos razonado, en el ámbito de la repetida disposición adicional undécima de la Ley General Tributaria no entra la liquidación de intereses de demora discutida, de manera que, tras la notificación de la resolución del recurso de reposición, quedaba abierta la posibilidad de presentar el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo.

Y es que el acto inicial de la Agencia Española de Protección de Datos, confirmado en reposición, fue la "liquidación correspondiente por los intereses de demora" practicada al "no haberse efectuado el ingreso de la sanción dentro del nuevo plazo de pago voluntario otorgado", no, de acuerdo con lo que hemos argumentado, un acto de recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, aparte de que, en la comunicación de la liquidación no solo se indicaba el plazo para efectuar el pago voluntario, sino que, acertadamente, se participaban los medios de impugnación, a saber, potestativamente mediante recurso de reposición ante la Directora de la Agencia -que es lo que se hizo- o directamente ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, a la que se acudió tras la notificación de la resolución que desestimó expresamente aquel recurso administrativo, al margen de la errónea indicación que en esta resolución se hacía de tener que acudir a la reclamación económico-administrativa al amparo de una norma inaplicable al caso.

 En primer lugar debe reseñarse que, en el supuesto objeto de estudio, tal y como sucedía en el supuesto enjuiciado por el Alto Tribunal, en el propio acto impugnado se hace constar que "contra este acto que pone fin a la vía administrativa (...) los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional".

 Siguiendo con lo dispuesto por el Tribunal Supremo, por medio de la Sentencia 4079/2025 de 01/10/2025 se fija la siguiente doctrina casacional:

CUARTO.- Doctrina jurisprudencial que se establece en respuesta a la cuestión planteada en el auto de admisión del recurso de casación.

De lo que hemos expuesto se sigue que la respuesta a la cuestión en la que el auto de admisión del presente recurso residenció el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia ha de ser la siguiente:

No procede interponer reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, previa a la vía judicial, conforme establece la disposición adicional undécima de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en la impugnación de las resoluciones dictadas por la Agencia Española de Protección de Datos por las que se liquidan intereses de demora como consecuencia del tiempo en el que han estado suspendidas en sede judicial la ejecutoriedad de las sanciones que impone.

 En el presente supuesto XZ solicitó, en el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo contra la Resolución de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 04/05/2021 (PS/…/2020) que se acordara la medida cautelar de suspensión de la ejecución de la resolución impugnada. Dicha solicitud fue denegada mediante Auto de 08/11//2021.

En este sentido, si una sanción pecuniaria impuesta por un Ente Público es objeto de recurso contencioso administrativo, la ejecución podrá quedar suspendida cautelarmente si el interesado solicita la medida cautelar de suspensión y comunica al Ente Público su intención de recurrir judicialmente así como de solicitar al órgano jurisdiccional la medida cautelar de suspensión. La suspensión, una vez solicitada por el interesado al órgano judicial, dejará de surtir efectos, en el momento en el que éste deniegue la suspensión.

Por consiguiente, dado que en el presente supuesto el acto objeto de impugnación es la liquidación de intereses efectuada por la Agencia Española de Protección de Datos durante el tiempo en el que la ejecución de la sanción ha estado suspendida en sede judicial como consecuencia de la solicitud efectuada por parte del sancionado (suspensión cautelar), entiende este Tribunal que de acuerdo con la doctrina jurisprudencial anteriormente señalada no se cumplen los requisitos para su impugnación en vía económico administrativa, debiendo declinar la competencia.

 Por lo expuesto,

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DECLARAR LA INADMISIBILIDAD de la presente reclamación.