SALA SEGUNDA
IMPUESTO
SOBRE EL VALOR
AÑADIDO
RG: 3424/2013
VOCALIA
QUINTA
Fecha
de Sala: 22/09/2015
En
la Villa de Madrid, en la fecha indicada, en el recurso de alzada
interpuesto ante este Tribunal Económico-Administrativo
Central por D.
Axy,
en nombre y representación de la mercantil XZ,
S.L.,
con CIF ..., y con domicilio a efectos de notificaciones en (...),
de MUNICIPIO_1,
contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo
Regional de Valencia (reclamación 46/04874/2011) de 26 de
marzo de 2013, que resuelve la reclamación interpuesta contra
el acto de liquidación de la Dependencia Regional de
Inspección, Delegación Especial de la Agencia Estatal
de Administración Tributaria de Valencia, por el concepto
tributario Impuesto sobre el Valor Añadido, período 1T
a 4T del 2009.
ANTECEDENTES
DE HECHO
PRIMERO:
Por la Dependencia Regional de Inspección, Delegación
Especial de la AEAT de Valencia, se siguió procedimiento
inspector por el concepto tributario IVA 1T a 4T del 2009. Las
actuaciones inspectoras eran de carácter parcial de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 148 de la LGT y en el artículo
178 del RGAT, limitándose a la comprobación de la
devolución solicitada.
De
la documentación obrante al expediente resulta que la sociedad
figura matriculada en el epígrafe 833.2 del IAE, relativo a
Promoción inmobiliaria de edificaciones. La entidad se
constituyó por escritura pública de fecha .../.../2005,
siendo su objeto social la “… compraventa, gestión,
arrendamiento (…) de fincas urbanas y rústicas,
incluyendo (…) intermediación inmobiliaria”.
No
presentó declaraciones-liquidaciones correspondientes al
primer, segundo y tercer trimestres. Únicamente presentó
la relativa al cuarto trimestre junto al resumen anual modelo 390.
En el 4T/2.009 el obligado tributario declaró una base
imponible de IVA soportado en operaciones interiores de bienes y
servicios corrientes por importe de 1.299.778,83 euros, y una cuota
de IVA soportado por importe de 207.964,61 euros.
Las
magnitudes consignadas en la declaración-liquidación
relativa al 4T 2009 corresponden al IVA de la compra de dos fincas
efectuadas por el obligado tributario en LOCALIDAD_1, finca
registral_1 y finca registral_2, según escritura de
compraventa nº ... de fecha ...-2005, realizada a la empresa QR
S.L., NIF:...
Con
fecha 02/12/2010, se incoó acta de disconformidad A02 ...4, en
la que no se reconocía el derecho a la devolución de
las cuotas soportadas solicitadas al haber caducado el ejercicio de
dicho derecho. Por el Inspector regional Adjunto, el 11 de Marzo de
2011, se dictó acuerdo de liquidación confirmando la
propuesta, notificado el 16/03/2011.
SEGUNDO:
En fecha 14/04/2011 la mercantil promovió reclamación
económico administrativa, alegando en síntesis el
derecho a la devolución de las cuotas soportadas, y con
carácter subsidiario que era una operación sujeta y
exenta de IVA.
El
TEAR de Valencia desestimó la reclamación y no estando
conforme el interesado presentó recurso de alzada alegando en
síntesis lo siguiente:
Por
lo que el recurrente solicita:
La anulación de la resolución
del TEAR de Valencia
Nulidad del acuerdo de liquidación
del IVA 4T y devolución de las cuotas de IVA caducadas.
Subsidiariamente que es una operación
no sujeta a IVA y sujeta a ITP.
FUNDAMENTOS
DE DERECHO
PRIMERO.-
Este Tribunal Económico-Administrativo Central es competente
para conocer del presente recurso de alzada que se examina, que ha
sido interpuesto en tiempo hábil y por persona legitimada
conforme a lo previsto en la Ley 58/2003, General Tributaria y en el
Real Decreto 520/2005, por el que se aprueba el Reglamento General de
desarrollo de la Ley 58/2003 en materia de revisión en vía
administrativa
La
cuestión que se plantea en el presente caso, es si procede la
devolución de las cuotas de IVA soportadas por el recurrente
objeto del presente recurso, y con carácter subsidiario, si no
procediera su devolución, si es procedente la exención
de la operación del IVA.
SEGUNDO.-
La Sexta Directiva Comunitaria
77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo, en materia de armonización
de las legislaciones de los Estados Miembros relativas a los
impuestos sobre el volumen de negocios, sistema común del
Impuesto sobre el Valor Añadido, en su artículo 18
(actual artículo 179 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo
de 28 de noviembre relativa al sistema común del Impuesto
sobre el Valor Añadido) establece que :
“La
deducción se practicará globalmente por los sujetos
pasivos mediante imputación, sobre las cuotas del impuesto
devengado en cada período impositivo, de las cuotas del
impuesto que tengan reconocido el derecho a la deducción,
ejercitado en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del presente
artículo, en el curso del mismo período impositivo”.
Asimismo,
se reconoce el derecho que tienen los sujetos pasivos del impuesto a
trasladar al período impositivo siguiente el exceso de las
cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido deducibles, sobre
las cuotas devengadas, o bien el derecho a solicitar la devolución
de dicho exceso, en las modalidades fijadas por los Estados Miembros.
Así lo recoge el apartado cuarto del artículo 18 de la
Sexta Directiva (actual artículo 183 de la Directiva
2006/112/CE del Consejo de 28 de noviembre relativa al sistema común
del Impuesto sobre el Valor Añadido) según el cual:
“Cuando
la cuantía de las deducciones autorizadas supere la de las
cuotas devengadas durante un período impositivo, los Estados
miembros podrán trasladar el excedente al período
impositivo siguiente, o bien proceder a la devolución de
acuerdo con las modalidades por ellos fijadas”.
La
legislación nacional por la que se transcribe al ordenamiento
interno la legislación comunitaria y recogida en la Ley
37/1992, de 28 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre el Valor
Añadido ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el mencionado
artículo 18, en particular con los siguientes artículos:
Artículo
98 de la Ley 37/1992 reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido,
según el cual:
“Uno.
El derecho a la deducción nace en el momento en que se
devengan las cuotas deducibles, salvo en los casos previstos en los
apartados siguientes.”
El
artículo 99 de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre en la
redacción vigente en el ejercicio comprobado, por su parte,
dispone:
“Uno.
En las declaraciones-liquidaciones correspondientes a cada uno de los
períodos de liquidación, los sujetos pasivos podrán
deducir globalmente el montante total de las cuotas deducibles
soportadas en dicho período del importe total de las cuotas
del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas durante el
mismo período de liquidación en el territorio de
aplicación del impuesto como consecuencia de las entregas de
bienes, adquisiciones intracomunitarias de bienes o prestaciones de
servicios por ellos realizadas. (...)
Tres.
El derecho a la deducción sólo podrá ejercitarse
en la declaración-liquidación relativa al período
de liquidación en que su titular haya soportado las cuotas
deducibles o en las de los sucesivos, siempre que no hubiera
transcurrido el plazo de cuatro años, contados a partir del
nacimiento del mencionado derecho.
Cuando
hubiese mediado requerimiento de la Administración o actuación
inspectora, serán deducibles en las liquidaciones que procedan
las cuotas soportadas que estuviesen debidamente contabilizadas en
los Libros Registros establecidos reglamentariamente para este
impuesto, mientras que las cuotas no contabilizadas serán
deducibles en la declaración-liquidación del período
correspondiente a su contabilización o en las de los
siguientes. En todo caso, unas y otras cuotas sólo podrán
deducirse cuando no haya transcurrido el plazo a que se refiere el
párrafo anterior.
En
el supuesto de las ventas ocasionales a que se refiere el artículo
5.º, apartado uno, letra e), de esta Ley, el derecho a la
deducción sólo podrá ejercitarse en la
declaración relativa al período en que se realice la
entrega de los correspondientes medios de transporte nuevos. (...)
Cinco.
Cuando la cuantía de las deducciones procedentes supere el
importe de las cuotas devengadas en el mismo período de
liquidación, el exceso podrá ser compensado en las
declaraciones-liquidaciones posteriores, siempre que no hubiesen
transcurrido cuatro años contados a partir de la presentación
de la declaración-liquidación en que se origine dicho
exceso.
No
obstante, el sujeto pasivo podrá optar por la devolución
del saldo existente a su favor cuando resulte procedente en virtud de
lo dispuesto en el Capítulo II de este Título, sin que
en tal caso pueda efectuar su compensación en
declaraciones-liquidaciones posteriores, cualquiera que sea el
período de tiempo transcurrido hasta que dicha devolución
se haga efectiva”.
Añadiendo
el artículo 100 de la Ley 37/1992, en su párrafo
primero, que “el derecho a
la deducción caduca cuando el titular no lo hubiera ejercitado
en los plazos y cuantías señalados en el artículo
99 de esta ley”.
TERCERO.-
Pues bien, a la vista de lo dispuesto en la normativa indicada, debe
comenzarse por distinguir entre el nacimiento del derecho a deducir
las cuotas soportadas del Impuesto sobre el Valor Añadido y el
derecho a ejercitarlo. Es decir, el derecho a deducir nace conforme
al transcrito artículo 98 cuando se devenguen las cuotas
deducibles, mientras que el derecho a la deducción sólo
podrá ejercitarse en la declaración-liquidación
relativa al período de liquidación en que su titular
haya soportado las cuotas deducibles o en las de los sucesivos,
siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cuatro años
contados a partir del nacimiento del mencionado derecho.
El
derecho a la deducción nace, con carácter general, en
el momento en el que se devengan las cuotas deducibles (artículo
98.Uno de la Ley), debe ejercitarse en el período de
liquidación en que el titular del derecho las soporte
(artículo 99.Tres) y caduca cuando no se ejercita en el plazo
que la Ley determina, es decir, 4 años contados a partir del
nacimiento del mencionado derecho (artículo 100 y 99.Tres), de
acuerdo con la legislación vigente en el presente caso.
Asimismo,
el derecho a la deducción está vinculado a la posesión
del original de la factura o del documento considerado equivalente,
que debe facilitar el sujeto pasivo cuando repercuta el impuesto
sobre aquél para quien se realice la operación gravada.
Es por ello, que los plazos legales para la emisión y
rectificación de facturas son obligatorios y la importancia
del cumplimiento de los mismos se pone de manifiesto ante lo que
señala el artículo 99.4 de la LIVA: “se
entendería soportadas las cuotas deducibles en el momento en
que el empresario o profesional que los soportó reciba la
correspondiente factura y demás documentos justificados del
derecho a la deducción”.
En el presente caso, el derecho a la
deducción nació el 30 de junio de 2005, cuando se
produjo el devengo de la operación gravada y su ejercicio
quedó vinculado al cumplimiento de dos requisitos, uno formal
(estar en posesión de la factura) y otro temporal (ejercerlo
en la declaración-liquidación del periodo en el que se
soporta o en los períodos siguientes, siempre que no haya
transcurrido el plazo de cuatro años contados a partir del
nacimiento del mencionado derecho). No obstante el interesado
ejercita su derecho en declaración-liquidación del
cuarto trimestre de 2009.
En
el presente caso, no resulta aplicable la doctrina sentada por el
Tribunal Supremo, en sentencias de fecha 04/07/2007, 24/11/2010 y
23/12/2010, alegada por el interesado.
No
nos encontramos en el mismo supuesto de hecho. En estos supuestos,
los interesados habían
presentado en las correspondientes declaraciones liquidaciones
excesos de cuotas a compensar, y
el Tribunal Supremo señala que transcurrido el plazo de cuatro
años del derecho a compensar, nace el derecho a la devolución
de dichos saldos.
Pues
bien, el reclamante, ha incumplido el requisito temporal exigido en
la Ley, ya que no ejercitó el derecho a la deducción en
el plazo establecido para ello, 4 años a contar desde 30 de
junio de 2005, por lo que a la fecha en la que ejercitó su
derecho, en la declaración correspondiente al cuarto trimestre
del 2009, éste ya había caducado.
Si
el interesado quería ejercitar su derecho a la deducción
en plazo debió consignar las mencionadas cuotas soportadas con
anterioridad al transcurso de los cuatro años desde la fecha
de devengo, ya que de lo contrario, como ha ocurrido, caduca su
derecho a la deducción.
CUARTO.-
El recurrente solicita con carácter subsidiario, que si no
procediera la devolución de las cuotas soportadas de IVA, si
procedería considerar que la operación de entrega
estaba exenta de IVA en base a que no procedía la renuncia a
la exención en su momento.
De
acuerdo con los fundamentos antes mencionados, se ha producido la
caducidad del derecho para deducir las cuotas de IVA soportadas, en
tanto en cuanto que ha transcurrido el plazo de cuatro años
desde la fecha del devengo para ejercitar el derecho a la deducción,
pero también ha transcurrido el plazo de prescripción
para solicitar la devolución de ingresos indebidos, y por lo
tanto en el caso de exención también habría
prescrito su derecho a la devolución. Esto es, no puede
pretenderse con el examen de la liquidación efectuada por la
Administración entrar a conocer de una operación cuyo
devengo se produjo con una antigüedad superior a cuatro años
sin que exista, o por lo menos no acredita la entidad interesada,
ningún acto que interrumpa la prescripción, ni del
derecho a deducir ni del derecho a solicitar la devolución.
Por
lo expuesto
Este
Tribunal Central acuerda, Desestimar
el recurso de alzada presentado,
confirmando el acto impugnado.