En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 28 de abril de 2017 Dª Btz, solicitó la pensión de viudedad que pudiera corresponderle como ex cónyuge del causante, D. Dmn, funcionario del Cuerpo Nacional de la Policía, fallecido en situación de jubilado el 14 de abril de 2017 del que se encontraba separada por Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 24 de Madrid de fecha 18 de noviembre de 1997. Por Sentencia de ese mismo Juzgado, de fecha 11 de septiembre de 2003, se declaró la disolución por divorcio de dicho matrimonio, y por sentencia de 6 de abril de 2006 se modificó el importe de la pensión compensatoria que tenía reconocida, fijándose en 278,12 euros mensuales, y se estableció que se extinguiría cuando la beneficiaria cumpliera la edad de 65 años.
SEGUNDO.- Mediante oficio del Centro gestor de fecha 17 de mayo de 2017, nº de registro de salida ..., se informó a la hoy reclamante, cónyuge del causante, con el que había contraído matrimonio el 15 de julio de 2006, de lo siguiente:
"De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas le informo que:
Dª Btz ha solicitado el 28/04/2017 pensión como primera esposa de Dmn.
Considerando que dicha solicitud puede afectar a la cuantía de su derecho a pensión, puede, a la mayor brevedad posible, realizar las alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio que estime oportunos, de acuerdo con el artículo 76 de la citada Ley 39/2015".
TERCERO.- Por resolución de 14 de julio de 2017, la referida Dirección General, reconoció a Dª Btz pensión ordinaria de viudedad, en coparticipación con la cónyuge del causante, con un importe íntegro mensual de 464,07 euros, de 14 pagas anuales y efectos económicos de 1 de mayo de 2017. En dicha resolución se señalaba, entre otros extremos, lo siguiente:
"El porcentaje de la pensión de viudedad que le corresponde es el 60,00 % porque el cónyuge viudo tiene garantizado el 40% de dicha pensión, con independencia del tiempo real de convivencia con el causante. El importe de la pensión se disminuye hasta la cuantía de la pensión compensatoria que tenía reconocida la interesada (285,06 euros)
Esta pensión se percibirá hasta el 31 de diciembre de 2017, fecha de extinción de la pensión compensatoria según sentencia".
CUARTO.- Por resolución de 14 de julio de 2017 la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas reconoció a la reclamante pensión ordinaria de viudedad, con un importe íntegro mensual de 309,38 euros, de 14 pagas anuales y efectos económicos de 1 de mayo de 2017. En dicha resolución se señalaba, entre otros extremos, lo siguiente:
"Al cónyuge viudo se le garantiza el 40% de la pensión de viudedad (20% de la base reguladora), aun cuando el porcentaje que le corresponde por el tiempo real de convivencia es el 32,568%.
En relación con el escrito de alegaciones de 26/05/2017, en el caso de que concurran varios beneficiarios con derecho a pensión de viudedad ésta será reconocida en cuantía proporcional al tiempo vivido por cada uno de ellos con el causante, computándose el tiempo de convivencia desde la celebración del matrimonio y garantizándose en todo caso el 40% a favor del cónyuge superviviente. La distribución de la pensión de viudedad entre los beneficiarios concurrentes se lleva a efecto en la fecha del hecho causante, por lo que la extinción de la pensión de viudedad de Doña Btz en Diciembre de 2017 no modifica el porcentaje de la pensión de viudedad correspondiente a la interesada. (art. 38.2 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado) .
La normativa vigente no autoriza el acrecimiento que se reclama, con independencia de la causa del cese de un beneficiario concurrente (fallecimiento, pérdida de aptitud legal, extinción de la pensión)."
QUINTO.- Contra la anterior resolución la interesada interpuso recurso de reposición mediante escrito presentado el 15 de diciembre de 2017, en el que alega no estar conforme con su contenido, al entender que la pensión reconocida es inferior a la que le correspondería, pues el importe de la pensión de viudedad debe distribuirse en su integridad entre las beneficiarias. Puesto que la pensión compensatoria de la anterior esposa del causante ascendía al importe de 309,02 euros/mes, la cuantía de la pensión de viudedad que corresponda a la misma se ha disminuido hasta alcanzar la citada cantidad de 309,02 euros/mes, por lo que la diferencia ha de incrementar la cuantía de su pensión de viudedad hasta los 464,43 euros mensuales.
Dicho recurso fue desestimado mediante resolución de fecha 16 de enero de 2018, con fundamento en las previsiones contenidas en el artículo 38. 2 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, y en lo siguiente:
"TERCERO.- ...Ha quedado acreditado en las actuaciones administrativas, que la recurrente convivió en estado de casada con el causante desde el 15 de julio de 2006 al 14 de abril de 2017. Al existir concurrencia de beneficiarias, aunque le hubiera correspondido un porcentaje inferior en razón del tiempo real de convivencia con el causante (32,568%), en la pensión de la interesada se ha aplicado el porcentaje del 40% sobre la totalidad de la pensión de viudedad (20% de la base reguladora constituida por la pensión de jubilación del fallecido debidamente actualizada, que asciende a 21.656,80 euros/año), al tenerlo garantizado por el citado artículo 38.2 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas.
Por otro lado, la distribución de la pensión de viudedad entre los beneficiarios concurrentes se lleva a efecto en la fecha del hecho causante, por lo que el fallecimiento, la pérdida de aptitud legal para el percibo de la pensión o su extinción no modifica la prorrata asignada a los restantes beneficiarios.
En conclusión, no puede tener una acogida favorable la pretensión planteada por la recurrente relativa a acrecer su porción de la pensión de viudedad en la proporción en que se disminuya la pensión de viudedad de Dª Btz, ex cónyuge del causante, hasta la cuantía de la pensión compensatoria."
SEXTO.- Disconforme con la anterior resolución, notificada el 22 de enero de 2017, según aviso de recibo de Correos, interpone reclamación económico-administrativa ante este Tribunal el día 22 de febrero siguiente, en la que tras relatar los hechos que anteceden, viene a reiterar los alegatos y petición vertidos en su anterior escrito del recurso de reposición, insistiendo en que procede el acrecimiento de su pensión de viudedad, en el importe descontado de la pensión de viudedad de la ex-cónyuge, en virtud del artículo 174.2 de la Ley General de la Seguridad Social que atribuye a la pensión de viudedad "el carácter de único y distributivo y su importe debe distribuirse en su integridad y lo que decrece de uno debe aumentar en el otro", pues así lo ha entendido, entre otras las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, de fechas 09-09-14, 06-02-17 y 16-02-2017.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.
SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:
Si procede, o no, el reconocimiento de la pensión de viudedad conforme pretende la interesada.
TERCERO.- Fallecido el causante el 14 de abril de 2017 la normativa aplicable para determinar las pensiones de viudedad es la vigente al momento del fallecimiento, que se recoge en el Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, cuyo artículo 38, en la redacción entonces vigente, disponía: Artículo 38. "Condiciones del derecho a pensión".
"1. Tendrá derecho a la pensión de viudedad quien sea cónyuge supérstite del causante de los derechos pasivos. (...)
2. En los casos de separación o divorcio, con independencia de las causas que los hubieran determinado, el derecho a la pensión de viudedad, o en su caso a la prestación temporal, corresponderá a quien, reuniendo los requisitos exigidos en el apartado anterior, sea o haya sido cónyuge legítimo, en este último caso siempre que no hubiese contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que se refiere el apartado 4. Asimismo, se requerirá que las personas divorciadas o separadas judicialmente sean acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil y ésta quedara extinguida a la muerte del causante. En el caso de que se haya fijado una pensión compensatoria temporal, la pensión, o la prestación temporal, de viudedad que se pudiera reconocer se extinguirá en la misma fecha en que lo hubiera hecho la pensión compensatoria.En el supuesto de que la cuantía de la pensión de viudedad, o de la prestación temporal a que hubiere lugar, fuera superior a la pensión compensatoria, aquélla se disminuirá hasta alcanzar la cuantía de esta última, sin que la pensión resultante pueda ser objeto del complemento regulado en el número 2 del artículo 27 del presente Texto Refundido.(...) Si, habiendo mediado divorcio, se produjera una concurrencia de beneficiarios con derecho a pensión, ésta será reconocida en cuantía proporcional al tiempo vivido por cada uno de ellos con el causante, garantizándose, en todo caso, el 40 por ciento a favor del cónyuge superviviente o, en su caso, del que, sin ser cónyuge, conviviera con el causante en el momento del fallecimiento y resultara beneficiario de la pensión de viudedad en los términos a que se refiere el apartado 4 siguiente. ...
CUARTO.- Aduce la reclamante el derecho de acrecer el importe reconocido de su pensión de viudedad en la proporción en que disminuyó la pensión de la ex-cónyuge como consecuencia de tener que ser reducida su cuantía a la de la pensión compensatoria, invocando en apoyo de su pretensión determinadas sentencias del Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Social, de Cataluña en recursos de Suplicación 3821/2014 y 7614/2016.
En relación con el alcance del artículo 38.2 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado en los supuestos de concurrencia de varios beneficiarios con derecho a pensión de viudedad, el Tribunal Supremo ha dictado sentencia el 19 de julio de 2022, en el recurso de casación 2001/2020, en el que se planteaba como cuestión de interés casacional:
"Determinar el alcance del artículo 38.2 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, en los supuestos de concurrencia de varios beneficiarios con derecho a pensión de viudedad y, en concreto, si la pensión debe ser reconocida en cuantía proporcional al tiempo de convivencia con el causante, garantizándose, en todo caso, el 40% al cónyuge superviviente en el momento del fallecimiento sin que a la pensión así calculada se le deba añadir la porción de pensión que (en razón de ese mismo parámetro) le correspondería al ex cónyuge pero que exceda el importe de su pensión compensatoria."
Explicando, en el Fundamento de Derecho Quinto,
"La jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Sentencia 613/2021 de 9 de junio de 2021, procedimiento de unificación de doctrina 3901/2018.
"CUARTO.- Sobre el derecho al "acrecimiento" de la pensión de viudedad.
1. Punto de partida: pluralidad de beneficiarias, con diversa entidad.
Para establecer la unidad de doctrina que el legislador encomienda a este Tribunal ( art. 228.2 LRJS) es necesario partir de la premisa sentada al examinar el alcance del artículo 174.2 LGSS: la persona viuda es titular de una pensión íntegra y solo en la medida en que concurra otra beneficiaria le será minorada su cuantía.
2. Doctrina de la STS 1015/2017 de 19 diciembre .
Según queda relatado, la STS 1015/2017 de 19 diciembre (rcud. 1480/2016; Pleno) aparece invocada tanto por la sentencia recurrida cuanto por el recurso y su impugnación como en el Informe de la Fiscalía, dando lugar a la defensa de tesis opuestas. De ahí que interese recordar su verdadero alcance.
En ella se aborda un problema de pensión de viudedad con beneficiarias concurrentes, estando topada la pensión de la excónyuge. Tras poner de relieve las diferencias derivadas de la evolución normativa, se concluye que, si la cuantía correspondiente al antiguo cónyuge supera el importe de la pensión compensatoria, el exceso revierte en favor de quien sea cónyuge (o asimilado) en el momento del fallecimiento. Esa conclusión se alcanza superando una interpretación literal de la norma, que realmente no ha regulado el problema suscitado ,y acudiendo a criterios sistemáticos, teleológicos y lógicos.
El problema allí afrontado es diverso del actual. La propia STS 1015/2017 así lo advierte en su Fundamento Cuarto:
"Añadamos que el derecho del excónyuge a percibir pensión compensatoria es anterior al hecho causante de la prestación y que despliega toda su virtualidad en la fase de determinación de la cuantía inicial de la pensión de viudedad. No estamos ante una vicisitud posterior a la fijación de la cuantía de la pensión. Lo que está en juego no es el derecho del cónyuge supérstite al acrecimiento de la pensión de viudedad por el acaecimiento de un hecho sobrevenido tiempo después de una asignación definitivamente consumada" (apartado 2.B).
Ello, por descontado, no ha de impedir, sino más bien todo lo contrario, que las pautas interpretativas allí asumidas nos auxilien a la hora de resolver la cuestión ahora debatida.
.../...
C) Interpretación sistemática.
La regulación aplicable (al igual que la actual) parte de la idea de que a partir del hecho causante se genera una pensión completa que debe repartirse entre sus beneficiarios, de acuerdo con el criterio de proporcionalidad convivencial. De ese modo, sin perjuicio de los mínimos y máximos establecidos posteriormente (40%, importe de la compensatoria) opera una especie de vasos comunicantes porque la bajada o subida de la pensión percibida por cada uno de los beneficiarios repercute en el otro. Esta concepción justifica la aplicación del principio de coherencia como argumento de interpretación, que conduce asimismo a la solución apuntada: cuando la pensión del excónyuge se extingue, esa misma porción se traslada a la pensión del cónyuge (o pareja) conviviente.
Tampoco debiera desdeñarse el canon interpretativo ( art. 53.3 CE) brindado por el artículo 41 CE, conforme al cual "Los poderes públicos mantendrán un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos, que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad". Corresponde, por tanto, al legislador la determinación de cuáles son las "situaciones de necesidad" protegidas. Y la norma identifica como merecedora de la pensión de viudedad en su cuantía íntegra la persona que posee la condición de cónyuge (o asimilada) al momento del fallecimiento salvo que deba minorarse por razón de concurrencia. Por tanto, esa situación de necesidad se atiende mejor permitiendo que la pensión recupere el importe querido por la Ley para los casos en que no haya concurrencia que haciendo pervivir en el tiempo su magra cuantía pese a que desaparezca la causa que abocaba a su minoración.
../..
E) Conclusión.
Tras extinguirse el derecho a percibir pensión de viudedad por parte de la primera esposa del causante recupera toda su amplitud el derecho originario e íntegro de la viuda. No se trata de realizar un nuevo cálculo, ni de revisar los porcentajes de pensión que deba abonar el INSS ni, mucho menos, de aplicar normas sobrevenidas al hecho causante sino de que cese el descuento o reparto que ha tenido sentido solo en tanto existía concurrencia de personas beneficiarias.
Cuando hay verdadero acrecimiento el derecho de quien se beneficia del mismo resulta incrementado respecto de lo que originariamente le corresponde. Por el contrario, en nuestro supuesto lo que sucede es que se reestablece el derecho en su dimensión originaria. Ni hay nuevo hecho causante, ni se recalcula la pensión, ni se puede buscar un punto de conexión normativo diverso.
.../...
4. Estimación del recurso.
A) Por las razones expuestas, entendemos que, en supuesto de concurrencia de personas beneficiarias, al importe de pensión de viudedad que le corresponde al cónyuge supérstite (en proporción al tiempo de convivencia con el causante) se le debe añadir la porción de pensión que (en razón de ese mismo parámetro) ha venido percibiendo el excónyuge a partir del momento en que se extingue este derecho.
Conviene advertir que la solución expuesta no puede trasladarse ni al supuesto inverso (fallecimiento de la persona viuda y supervivencia del cónyuge histórico), ni a otros en los que hay concurrencia de diverso tipo (por ejemplo, entre excónyuges) o en los que son otras personas (huérfanos) a quienes el legislador desea que se destine el importe de la pensión extinguida, ni a cualesquiera otros diversos. "
iii) Sentencia 1015/2017 de 19 de diciembre.
"FUNDAMENTO CUARTO
C)Interpretación sistemática
A las consideraciones precedentes debe añadirse que la regulación introducida por la Ley 40/2007 está inspirada en la idea del abono íntegro de la pensión de viudedad, concebida como una pensión única, tanto de existir un único beneficiario - sea el cónyuge supérstite o el divorciado-, como de concurrir varios.
Con la regulación actual, a partir del hecho causante se genera una pensión completa que debe repartirse entre sus beneficiarios, de acuerdo con el criterio de proporcionalidad convivencial. Da la impresión de que la LGSS primero equipara a los sujetos concurrentes (proporcionalidad), pero inmediatamente introduce una doble corrección: cuantía mínima del 40% (para el cónyuge o pareja conviviente) y tope máximo de la pensión compensatoria (para el excónyuge).
De ese modo, opera una especie de vasos comunicantes porque la bajada o subida de la pensión percibida por cada uno de los beneficiarios repercute en el otro. Esta concepción justifica la aplicación del principio de coherencia como argumento de interpretación, que conduce asimismo a la solución apuntada: cuando la pensión del excónyuge debe minorarse porque supera el importe de la compensatoria, esa misma porción minorada se traslada a la pensión del cónyuge (o pareja) conviviente.
Dicho de otro modo: carecería de sentido que, en unas mismas condiciones, el cónyuge percibiera la pensión íntegramente en caso de no concurrir con otro sujeto y que en caso de darse tal concurrencia el resultado fuera que una parte de la pensión no se abona a ninguno de los beneficiarios.
.../...
3. Estimación del recurso.
A) Por las razones expuestas, entendemos que al importe de pensión de viudedad que le corresponde al cónyuge supérstite (en proporción al tiempo de convivencia con el causante) se le debe añadir la porción de pensión que (en razón de ese mismo parámetro) le correspondería al excónyuge pero que exceda el importe de su pensión compensatoria."
Pronunciándose en los siguientes términos:
"En las circunstancias del caso, una vez fijada la cuantía de la pensión, ésta se debe distribuir proporcionalmente al tiempo de convivencia con el causante, garantizándose, en todo caso, el 40% al cónyuge superviviente en el momento del fallecimiento y a la pensión así calculada se ha de añadir la porción de pensión que (en razón de ese mismo parámetro) exceda de la cantidad que le corresponde al excónyuge y hasta llegar al máximo de la pensión.
QUINTO.- En el presente caso, conforme a la doctrina expuesta y siendo la pensión de viudedad de la excónyuge de carácter temporal, procede, en primer lugar, el incremento de la pensión de viudedad de la reclamante, en el importe que excede de la pensión compensatoria de la ex cónyuge hasta el 31 de diciembre de 2017, fecha de extinción de la pensión compensatoria según sentencia de divorcio en virtud del principio de coherencia señalado por el Tribunal Supremo. Y en segundo lugar, una vez extinguida la pensión de la excónyuge, esa misma porción se traslada a la pensión de viudedad de la cónyuge reclamante en virtud del citado principio, que parte de la idea del abono íntegro de la pensión de viudedad, concebida como una pensión única, tanto de existir un único beneficiario-sea el cónyuge superviviente o el divorciado- , como de concurrir varios.