En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se
indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia,
tramitada por procedimiento general.
Se ha visto la presente reclamación contra los siguientes
acuerdos de liquidación dictados por la Dependencia de Control Tributario y
Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia
Estatal de Administración Tributaria (AEAT):
•
Acuerdo de liquidación derivado del acta de disconformidad
A02-REFERENCIA_1, extendida por el concepto Tarifa Exterior Comunidad,
ejercicio 2019.
•
Acuerdo de liquidación derivado del acta de disconformidad
A02-REFERENCIA_2 extendida por el concepto IVA Actas de Inspección, ejercicio
2019.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En este Tribunal han tenido entrada las siguientes
reclamaciones que se resuelven de forma acumulada:
|
Reclamación
|
F. Inter.
|
F. Entra.
|
|
00-03393-2022
|
26/04/2022
|
27/04/2022
|
|
00-03391-2022
|
26/04/2022
|
27/04/2022
|
SEGUNDO.- Consta en lo actuado que Dependencia de Control
Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la
AEAT incoó a la entidad interesada las siguientes actas de disconformidad:
- Acta A02-REFERENCIA_1, extendida por el concepto
Tarifa Exterior Comunidad, ejercicio 2019, en la que se proponía la liquidación
siguiente:
Cuota: 256.007,91 euros.
Intereses de demora: 13.308,34 euros.
Total
deuda a ingresar: 269.316,25 euros.
- Acta A02-REFERENCIA_2 extendida por el concepto IVA
Actas de Inspección, ejercicio 2019, en la que se proponía la liquidación
siguiente:
Cuota: 53.761,66 euros.
Intereses de demora: 0 euros.
Total
deuda a ingresar: 53.761,66 euros.
Del conjunto de las actas citadas y sus informes complementarios
se desprende lo siguiente:
I. JK, S.L.(en adelante la
reclamante o la interesada) es una entidad que tiene por objeto el diseño y
comercialización de toda clase de artículos textiles, así como de accesorios y
complementos.
La
mercancía importada se corresponde básicamente con productos clasificados en
los Capítulos ..., ..., ..., ... y ... (... y ...) y 42 (... y ...) del Arancel
Aduanero Común, procedentes fundamentalmente de Túnez, China, Turquía, India y
Bangladesh.
Durante
el ejercicio 2019, el valor en aduana declarado en sus importaciones fue de
84.891.640,15 euros, habiendo liquidado por el concepto Tarifa Exterior Común,
la cantidad de 5.445.141,31 euros.
II.
Según consta en el expediente la entidad hasta la fecha ha suscrito dos
contratos de licencia con la entidad NP (en lo sucesivo NP), el
primero de fecha 2 de mayo de 2015, vigente hasta el 31 de marzo de 2019 y el
segundo de fecha 1 de diciembre de 2019, con entrada en vigor retroactiva el 1
de abril de 2019.
En el
primero de dichos contratos NP, como propietaria de ciertas marcas
comerciales (J, JKW, JK, entre otras), concede una
licencia exclusiva a la entidad importadora para utilizar tanto las mismas como
el copyright, derechos de diseño y otros derechos de naturaleza similar a nivel
mundial en relación con la fabricación y venta de una serie de productos
autorizados en un territorio determinado.
A
cambio, el licenciatario debe abonar a la licenciante un canon que se calcula
como el 3% de las ventas netas al por menor y el 4,5% de las ventas netas al
por mayor.
Por
su parte, el segundo de los contratos de licencia reproduce el contenido del
anterior respecto de la concesión de la licencia para le uso de las marcas y
copyright, así como en relación con el importe del canon, modificando no
obstante determinadas cláusulas (justamente las utilizadas por la Inspección en
los ejercicios precedentes para justificar el control del licenciante sobre el
proceso de fabricación).
III.
Asimismo, en el contrato vigente hasta el 31 de marzo de 2019 se introdujo una
adenda para el periodo 2017/2018 motivada por la aplicación de los criterios de
la OCDE sobre precios de transferencia en relación con la determinación de la
retribución de JK
derivada de su contribución a la creación del valor de las marcas del grupo
empresarial.
En
relación con dicho ajuste, se considera que la remuneración de la actividad de
explotación de la marca es acorde con el valor de mercado que correspondería
entre partes independientes y ello debido a que existen diversos departamentos
de JK que realizan
funciones de desarrollo, realce, mantenimiento y protección de la marca. Se
valora su aportación al valor residual del negocio de licencias del grupo en un
39,90% (la empresa titular de la marca aporta un 37,18%) porcentaje que supone
5.251.259 euros para el ejercicio 2017-2018. De este importe, 2.176.866 euros
son ingresos procedentes de royalties abonados por terceros y el resto
corresponde a los ingresos generados por JK
y se considera menor valor de los royalties abonados por la entidad española.
IV.
El importe de los cánones abonados en el ejercicio comprobado ascendió a
5.425.774,82 euros, de los que 3.665.637,82 euros corresponden a ventas al ...
y 1.760.137,00 euros a ....
Por
otra parte, existe una factura de abono en concepto de ajuste por precios de
transferencia DEMPE, cuyo importe es de 2.488.046,00 euros, con lo que según la
empresa el importe efectivamente pagado sería de 2.937.496,47 euros.
El
porcentaje del total del royalty abonado que corresponde a compras nacionales y
adquisiciones intracomunitarias (y por tanto no está relacionado con las
mercancías importadas) asciende al 8,6%.
V. A
juicio de los actuarios, vistas las circunstancias de las operaciones
comerciales realizadas entre las partes, así como el contrato de licencia
suscrito entre las mismas, el importe de los cánones satisfechos por la entidad
interesada a la licenciante NP, debían formar parte del valor en aduana
al cumplirse las condiciones fijadas para ello en el artículo 71.1.c) del
Código Aduanero de la Unión.
En
consecuencia, la Administración procedió a incrementar el valor en aduana
declarado en el importe de los cánones, exigiendo el importe de los derechos de
aduana resultantes de dicho incremento así como el IVA a la Importación en el
resultado de incorporar a la base imponible el importe de los citados derechos
de aduana.
TERCERO.- En fecha 19 de marzo de 2020, la Dependencia de
Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes
Contribuyentes de la AEAT dictó acuerdo de liquidación confirmando lo señalado
en la propuesta liquidadora.
CUARTO.- Disconforme con lo anterior, la interesada interpuso
en fecha 26 de abril de 2022 las presentes reclamaciones
económico-administrativas que fueron registradas con número 00/03391/2022 y
00/03393/2022, respectivamente.
Puestos de manifiesto los expedientes la entidad reclamante
formuló alegaciones señalando lo siguiente:
• La liquidación
dictada es improcedente puesto que ya fue declarado tanto por el Tribunal Económico-Administrativo
Central como por la Audiencia Nacional que el canon satisfecho por la entidad
no afecta a los productos importados ni se vincula a la venta.
• La
Administración está sujeta a lo dispuesto en las sentencias judiciales previas
en relación con los hechos declarados probados en las mismas.
• La liquidación
practicada vulnera la doctrina de los actos propios y el principio de confianza
legítima.
• El concepto de
"condición de venta" no se ha visto modificado por el Código Aduanero
de la Unión.
• El pago del
canon no constituye una condición de venta de la mercancía importada:
• Subsidiariamente,
solicita la entidad que para el caso en que se considere que los cánones reúnen
los requisitos exigidos por la normativa aplicable para ser adicionados al
valor en aduana, se considere el ajuste por precios de transferencia realizados
por la entidad como una reducción de los cánones satisfechos.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de
conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía
administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No
concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo
239.4 de la LGT.
SEGUNDO.- Las reclamaciones arriba señaladas se resuelven de
forma acumulada al amparo de lo dispuesto por el artículo 230 de la LGT.
TERCERO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo
siguiente:
Determinar si los acuerdos de liquidación girados por la
Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de
Grandes Contribuyentes, citados en el encabezamiento son adecuados a Derecho.
CUARTO.- Alega en primer lugar la interesada la improcedencia
de la liquidación basándose en el deber de sometimiento de la Administración a
los hechos probados en una sentencia judicial, el respeto a los principios de
seguridad jurídica y confianza legítima y a la doctrina de los actos propios.
Sostiene
a estos efectos que la Administración debe ajustarse a lo dispuesto por la
Audiencia Nacional en sentencia de ... de ... de 2011 (rec…./10) en la que que
se concluye -en relación con las liquidaciones giradas a la interesada por el
concepto Tarifa Exterior, ejercicios 2005 y 2006- que los cánones no pueden
incluirse en el valor en aduana al no tener relación con los productos
importados ni estar vinculada su exigencia a la venta de las mercancías.
Señala
así que las Administraciones Públicas deben sujetarse a lo dispuesto en las
resoluciones judiciales pues de lo contrario se estaría vulnerando lo previsto
en los artículos 17.2 y 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como lo
señalado en los artículos 71 y 103 de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
Asimismo
indica que la práctica de una liquidación que no tenga en cuenta los hechos
declarados probados en una sentencia judicial implicará la vulneración de lo señalado
en el artículo 94.3 in fine de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
Para
dar respuesta a las cuestiones planteadas por la interesada se ha de partir
señalando que la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público tiene por objeto
establecer las bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos así
como determinar las normas aplicables al personal laboral al servicio de las
Administraciones Públicas, por lo que ninguna relación ofrece con lo alegado
por la entidad reclamante.
Señala
así el artículo 94.3 invocado por la interesada lo siguiente:
"Cuando de la
instrucción de un procedimiento disciplinario resulte la existencia de indicios
fundados de criminalidad, se suspenderá su tramitación poniéndolo en
conocimiento del Ministerio Fiscal.
Los hechos
declarados probados por resoluciones judiciales firmes vinculan a la
Administración."
Como
se observa hace referencia este precepto a la posible comisión de delitos por
parte de los funcionarios públicos y el personal laboral al servicio de la
Administración, señalando que los hechos declarados probados por resoluciones
judiciales -penales, claro está- vincularán a la Administración.
Es
decir, no es que la Ley Reguladora del Estatuto Básico del Empleado Público
señale sin más que todos los hechos declarados probados por sentencia judicial
vinculan a la Administración, sino que lo que establece es que cuando se
instruya un procedimiento penal a un funcionario y el mismo concluya con una
sentencia estimatoria, los hechos considerados probados en la misma vincularán
a la Administración a efectos de imponer una sanción disciplinaria.
En
definitiva y como ya se ha anticipado no existe ninguna relación entre la
pretensión invocada por la interesada y lo señalado en la norma alegada por lo
que difícilmente la actuación administrativa podría vulnerar lo dispuesto en el
artículo 94.3 de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
Sentado
lo anterior, procede ahora analizar si la actuación administrativa vulnera, tal
y como sostiene la interesada, lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder
Judicial así como en la Ley reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
Señala
la Ley 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en los artículos invocados
por la interesada lo siguiente:
-
Artículo 17.2:
"Las
Administraciones Públicas, las autoridades y funcionarios, las corporaciones y
todas las entidades públicas y privadas, y los particulares, respetarán y, en
su caso, cumplirán las sentencias y las demás resoluciones judiciales que hayan
ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las leyes."
-
Artículo 18.2:
"Las sentencias
se ejecutarán en sus propios términos. Si la ejecución resultare imposible, el
Juez o Tribunal adoptará las medidas necesarias que aseguren la mayor
efectividad de la ejecutoria, y fijará en todo caso la indemnización que sea
procedente en la parte en que aquélla no pueda ser objeto de cumplimiento
pleno. Solo por causa de utilidad pública o interés social, declarada por el
Gobierno, podrán expropiarse los derechos reconocidos frente a la
Administración Pública en una sentencia firme, antes de su ejecución. En este
caso, el Juez o Tribunal a quien corresponda la ejecución será el único
competente para señalar por vía incidental la correspondiente indemnización."
Por
su parte, la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa, establece en sus artículos 71 y 103 lo siguiente:
Artículo
71:
"1. Cuando la
sentencia estimase el recurso contencioso-administrativo:
a) Declarará no ser
conforme a Derecho y, en su caso, anulará total o parcialmente la disposición o
acto recurrido o dispondrá que cese o se modifique la actuación
impugnada."
Artículo
103:
"(...) 2. Las
partes están obligadas a cumplir las sentencias en la forma y términos que en
éstas se consignen.
3. Todas las
personas y entidades públicas y privadas están obligadas a prestar la
colaboración requerida por los Jueces y Tribunales de lo
Contencioso-administrativo para la debida y completa ejecución de lo resuelto.
4. Serán nulos de
pleno derecho los actos y disposiciones contrarios a los pronunciamientos de
las sentencias, que se dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento.
5. El órgano
jurisdiccional a quien corresponda la ejecución de la sentencia declarará, a
instancia de parte, la nulidad de los actos y disposiciones a que se refiere el
apartado anterior, por los trámites previstos en los apartados 2 y 3 del
artículo 109, salvo que careciese de competencia para ello conforme a lo
dispuesto en esta Ley."
Como se
observa, los preceptos reproducidos regulan las obligaciones que surgen para
las partes de las sentencias judiciales, estableciendo que las mismas deberán
cumplirse en sus propios términos, debiendo ajustarse las partes a lo acordado
en las mismas sin que puedan adoptarse actos o disposiciones que resulten
contrarios a aquellas o traten de eludir su cumplimiento.
No
obstante, dichas obligaciones resultan circunscritas a la ejecución de la
sentencia de que se trate sin que pueda entenderse, como señala la interesada,
que lo dispuesto en una sentencia judicial en la que se impugna un acto
administrativo en concreto pueda aplicarse, sin más a otros actos
administrativos posteriores.
Dicho
en otros términos, las sentencias que se dictan en los procedimientos
judiciales son individualizadas y analizan el caso concreto planteado sin que
sus efectos puedan extenderse más allá del acto administrativo impugnado salvo
en aquellos supuestos en los que los propios órganos jurisdiccionales
reconozcan dicha extensión.
Así
lo señala la propia Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa en su
artículo 110, cuando manifiesta:
"1. En materia
tributaria, de personal al servicio de la Administración pública y de unidad de
mercado, los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una
situación jurídica individualizada a favor de una o varias personas podrán
extenderse a otras, en ejecución de la sentencia, cuando concurran las
siguientes circunstancias:
a) Que los
interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos
por el fallo.
b) Que el juez o
tribunal sentenciador fuera también competente, por razón del territorio, para
conocer de sus pretensiones de reconocimiento de dicha situación
individualizada.
c) Que soliciten la
extensión de los efectos de la sentencia en el plazo de un año desde la última
notificación de ésta a quienes fueron parte en el proceso. Si se hubiere
interpuesto recurso en interés de ley o de revisión, este plazo se contará
desde la última notificación de la resolución que ponga fin a éste.
2. La solicitud
deberá dirigirse directamente al órgano jurisdiccional competente que hubiera
dictado la resolución de la que se pretende que se extiendan los efectos.
3. La petición al
órgano jurisdiccional se formulará en escrito razonado al que deberá
acompañarse el documento o documentos que acrediten la identidad de situaciones
o la no concurrencia de alguna de las circunstancias del apartado 5 de este
artículo.
4. Antes de
resolver, en los veinte días siguientes, el Secretario judicial recabará de la
Administración los antecedentes que estime oportunos y, en todo caso, un
informe detallado sobre la viabilidad de la extensión solicitada, poniendo de
manifiesto el resultado de esas actuaciones a las partes para que aleguen por
plazo común de cinco días, con emplazamiento en su caso de los interesados
directamente afectados por los efectos de la extensión. Una vez evacuado el
trámite, el Juez o Tribunal resolverá sin más por medio de auto, en el que no
podrá reconocerse una situación jurídica distinta a la definida en la sentencia
firme de que se trate.
5. El incidente se
desestimará, en todo caso, cuando concurra alguna de las siguientes
circunstancias:
a) Si existiera cosa
juzgada.
b) Cuando la
doctrina determinante del fallo cuya extensión se postule fuere contraria a la
jurisprudencia del Tribunal Supremo o a la doctrina sentada por los Tribunales
Superiores de Justicia en el recurso a que se refiere el artículo 99.
c) Si para el
interesado se hubiere dictado resolución que, habiendo causado estado en vía
administrativa, fuere consentida y firme por no haber promovido recurso
contencioso-administrativo.
6. Si se encuentra
pendiente un recurso de revisión o un recurso de casación en interés de la ley,
quedará en suspenso la decisión del incidente hasta que se resuelva el citado
recurso.
7. El régimen de
recurso del auto dictado se ajustará a las reglas generales previstas en el
artículo 80."
Como
se observa, la extensión de los efectos de las sentencias no es automático sino
que requiere tanto la solicitud previa por parte de los interesados como el
cumplimiento de los presupuestos fijados por la norma, no siendo posible cuando
los actos hayan adquirido firmeza o las resoluciones judiciales contengan
pronunciamientos contrarios a la doctrina del Tribunal Supremo.
Resulta
relevante a estos efectos lo dispuesto por el Tribunal Supremo en sentencia de
... de ... de 2020 (rec. .../2018) en la que se desestima el recurso de
casación interpuesto frente al auto dictado por la Audiencia Nacional por el
que se deniega la extensión de efectos de una sentencia estimatoria dictada,
precisamente, en materia de cánones.
Señala
el Tribunal Supremo en la citada sentencia, lo siguiente:
"1. El objeto
de esta sentencia consiste en determinar si es o no conforme a derecho el auto
de 2 de octubre de 2018, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección
Séptima) de la Audiencia Nacional, por el que se desestima el recurso de reposición
interpuesto contra el auto de 26 de abril de 2018, por el que se acuerda
rechazar la solicitud a favor del solicitante de extensión de efectos de la
sentencia de la misma Sala y Sección de fecha ... de ... de 2017, dictada en el procedimiento
ordinario núm. .../2015, sobre derechos de importación, derechos antidumping e
Impuesto sobre el Valor Añadido a la importación, ejercicio 2009.
2. Constituyen
hechos esenciales para resolver el litigio, a tenor de las alegaciones de las
partes y de los documentos que constan en autos, los siguientes:
2.1. Por sentencia
de ... de ... de 2017 (procedimiento ordinario núm. .../2015) la Sección
Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional
estimó un recurso interpuesto por XX,
SA en el que, tras anular los actos recurridos, reconocía el derecho de dicha
recurrente a la improcedencia de la inclusión de los cánones pagados a ZZ (satisfechos por el derecho que esta entidad le
concedía para la distribución y comercialización de determinados productos bajo
la citada marca y no para la importación de los mismos) como mayor valor en
aduana de la mercancía por ella importada a determinados proveedores asiáticos.
Como consecuencia de
ese reconocimiento, se anuló la regularización por el concepto "Tarifa
Exterior Comunidad" que le había girado la Inspección de Aduanas por las
mercancías importadas en 2009 por los XX a proveedores asiáticos y en relación con los cánones satisfechos a ZZ en el marco del contrato de licencia que ambas
compañías habían suscrito el 5 de enero de 2005.
2.2. En los ejercicios
siguientes a 2009, concretamente en el período 2011, XX siguió efectuando idénticas importaciones de
esos mismos productos a países asiáticos.
La Inspección de
Aduanas continuó girando a XX las
tarifas correspondientes, incluyendo en todas ellas los cánones pagados a ZZ
como mayor valor en aduana de la mercancía. Y XX reaccionó contra esas
liquidaciones ante los órganos económico-administrativos y ante la Audiencia
Nacional.
2.3. Por sentencia
de 7 de junio de 2017 (procedimiento ordinario núm. 418/2015), la misma Sala y
Sección de la Audiencia Nacional, en un supuesto sustancialmente idéntico al
anterior aunque en relación con otro recurrente (..., SA), falló en sentido
contrario sin justificar, ni referirse al cambio de criterio.
Se dice en esta
sentencia, en efecto, que resulta legalmente procedente "incrementar el
valor en aduana declarado en el importe correspondiente al total de los cánones
y royalties pagados por ... a ... INTERNATIONAL INC durante los ejercicios
2007, 2008 y 2009".
Y por sentencias de 30
de junio de 2017 (procedimiento ordinario 438/2016, de la misma Sala y Sección)
y 4 de diciembre de 2017 (procedimiento ordinario 54/2017, también de ese mismo
órgano), respecto de otros recurrentes, vuelve a insistirse en la procedencia
de incluir en el valor en aduana el importe de los cánones.
Nuevamente sin
referencia alguna a la primera de las sentencias referida a XX.
2.4. Volviendo a
nuestro recurrente, la Inspección de Aduanas giró liquidaciones
correspondientes a las importaciones que XX efectuó en 2011 (incluyendo como valor de aduana los cánones
pagados a ZZ), liquidaciones que fueron recurridas ante el TEAC y que
este órgano de revisión desestimó, mediante resolución de 20 de julio de 2017
(dictada después de la primera sentencia de XX, pero también después de
las otras dos sentencias).
2.5. XX ha utilizado dos vías para obtener el
reconocimiento de su derecho a que no se incluyan esos cánones como mayor valor
de las mercancías: a) La extensión de efectos de la sentencia de ... de ... de
2017 (la primera y única estimatoria sobre la materia); b) El recurso
contencioso- administrativo contra la resolución del TEAC que desestima la
reclamación económico-administrativa deducida frente a la liquidación
correspondiente a 2011.
Lo ha hecho -según
ella misma afirma en el trámite de alegaciones abierto en este mismo proceso-
para evitar que gane firmeza la resolución del TEAC.
Además, la Sección
Séptima de la Audiencia Nacional ha dictado una providencia acordando la
suspensión del recurso contencioso-administrativo incoado como consecuencia de
la impugnación de la resolución del TEAC hasta que resuelva la pieza de
extensión de efectos.
SEGUNDO. El criterio
de la Sala: improcedencia en el caso de la extensión de efectos solicitada.
1. Como hemos
señalado, la Sala de la Audiencia Nacional rechaza la procedencia de la
extensión de efectos en primer lugar porque el mismo órgano judicial ha
cambiado de criterio, de manera que -citando una sentencia del Tribunal Supremo
anterior dictada en un supuesto similar al aquí contemplado- "una
interpretación (del artículo 110.5 de la Ley Jurisdiccional) tan estricta como
la que postula el interesado, llevaría a impedir que incluso un tribunal
superior -al resolver un recurso de apelación contra un auto dictado en un
incidente de esta clase- pudiese revocarlo, aunque el criterio de la sentencia
extendida fuese contrario a la doctrina que el propio órgano de apelación ha
fijado con anterioridad".
La sentencia añade
otro argumento de cierta relevancia: de acogerse la pretensión efectuada por la
interesada, se extendería una sentencia anulatoria de una liquidación a otras
liquidaciones posteriores, giradas al propio recurrente, y a las resoluciones
administrativas que -en vía de revisión- declaran ajustadas a Derecho estas
segundas liquidaciones.
2. La Sala considera
procedente iniciar el análisis del recurso por este segundo argumento que
emplean los autos impugnados, pues dotan a ese proceso de una especificidad que
exige ir más allá de los términos en los que se pronuncia el auto de admisión
de la presente casación.
Y es que,
ciertamente, de estimarse la tesis del recurrente, a través del cauce
incidental que nos ocupa se habría consolidado "para siempre", al
menos mientras siga vigente el contrato entre XX y ZZ, la improcedencia de la inclusión de
los cánones pagados por la primera a la segunda como mayor valor en aduana de
la mercancía importada a determinados proveedores asiáticos.
Dicha
consolidación habría tenido lugar gracias a una sentencia -de ... de ... de
2017- anulatoria de una liquidación (y de la resolución del TEAC que la
confirma), sentencia que, una vez extendidos sus efectos a la propia parte
recurrente, impediría a la Sala competente (i) cambiar de criterio respecto de
la misma entidad en futuros períodos impositivos y (ii) revisar la legalidad de
resoluciones administrativas que se atemperan a la (nueva) doctrina emanada de
la propia Audiencia Nacional en resoluciones posteriores.
Es más: de
interponerse un recurso de casación contra algún asunto similar en cuanto al
fondo al que ahora nos ocupa y decidir el Tribunal Supremo -eventualmente- que
la doctrina correcta es la que adopta la Audiencia Nacional con posterioridad a
la sentencia de ... de ... de 2017 se podría llegar a producir un resultado
claramente no querido por el ordenamiento jurídico, por absurdo: se habría
obtenido por vía incidental, algo contrario a la jurisprudencia fijada al
respecto por el Tribunal Supremo. O peor: se habría petrificado un derecho a
pesar de existir una doctrina legal contraria a su reconocimiento a tenor de la
interpretación de la normativa aplicable.
3. Por lo demás,
conviene reparar en otro aspecto esencial: lo que pretende el recurrente, en
puridad, es la extensión al período de 2011 de una determinada interpretación
jurídica, la contenida en la sentencia de ... de ... de 2017 respecto del
período 2009, interpretación distinta a la que la propia Sala competente ha
expresado en las tres sentencias posteriores a esta última y que el recurrente
podrá interesar mediante la impugnación -ya iniciada- de la resolución del TEAC
de 20 de julio de 2017, que consideró -analizando las normas del ordenamiento
jurídico- que los cánones debían formar parte del valor en aduana.
Entendemos, por
tanto, que el cauce incidental del artículo 110 de la Ley Jurisdiccional no es
la vía adecuada para obtener la anulación de la expresada resolución del TEAC,
lo que conduce a la desestimación del recurso de casación al ser ajustados a
derecho los autos recurridos."
Deja
claro el Tribunal Supremo que el hecho de haber obtenido un pronunciamiento
estimatorio mediante sentencia judicial no supone la consolidación sine día de
los criterios establecidos en la misma, puesto que como señala el Alto
Tribunal, esto implicaría la imposibilidad de que el órgano judicial pudiese
cambiar de criterio e incluso "petrificar" un derecho a pesar de
existir una doctrina legal contraria a su reconocimiento.
En
definitiva, el hecho de que se haya dictado una sentencia judicial estimatoria
de las pretensiones de la interesada en relación con una liquidación que abarca
un ejercicio determinado no impide que la Administración pueda volver a
practicar una nueva liquidación para otros ejercicios, puesto que aún cuando
verse sobre la misma cuestión -en este caso la adición de los cánones al valor
en aduana- es posible que en la misma se aporten nuevas pruebas, se aplique una
normativa distinta o el criterio aplicado por los propios Tribunales
jurisdiccionales se haya visto modificado.
Por
otra parte, es de ver que la sentencia invocada pone de manifiesto un hecho
relevante para la resolución de la cuestión que se plantea y es que el Tribunal
Supremo destaca que la propia Audiencia Nacional tras dictar diversas
sentencias estimatorias había modificado su criterio en relación con la
procedencia de la adición de los cánones al valor en aduana.
Señala
en concreto la precitada sentencia lo siguiente:
"Por sentencia
de ... de ... de 2017 (procedimiento ordinario núm. .../2015) la Sección
Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional
estimó un recurso interpuesto por XX,
SA en el que, tras anular los actos recurridos, reconocía el derecho de dicha
recurrente a la improcedencia de la inclusión de los cánones pagados a ZZ (satisfechos por el derecho que esta entidad le
concedía para la distribución y comercialización de determinados productos bajo
la citada marca y no para la importación de los mismos) como mayor valor en
aduana de la mercancía por ella importada a determinados proveedores asiáticos.
Como consecuencia de
ese reconocimiento, se anuló la regularización por el concepto "Tarifa
Exterior Comunidad" que le había girado la Inspección de Aduanas por las
mercancías importadas en 2009 por los XX a proveedores asiáticos y en relación con los cánones satisfechos a ZZ en el marco del contrato de licencia que ambas
compañías habían suscrito el 5 de enero de 2005.
2.2. En los
ejercicios siguientes a 2009, concretamente en el período 2011, XX siguió efectuando idénticas importaciones de
esos mismos productos a países asiáticos.
La Inspección de
Aduanas continuó girando a XX las
tarifas correspondientes, incluyendo en todas ellas los cánones pagados a ZZ
como mayor valor en aduana de la mercancía. Y XX reaccionó contra esas
liquidaciones ante los órganos económico-administrativos y ante la Audiencia
Nacional.
2.3. Por
sentencia de 7 de junio de 2017 (procedimiento ordinario núm. 418/2015), la
misma Sala y Sección de la Audiencia Nacional, en un supuesto sustancialmente idéntico
al anterior aunque en relación con otro recurrente (..., SA), falló en sentido
contrario sin justificar, ni referirse al cambio de criterio.
Se dice en esta
sentencia, en efecto, que resulta legalmente procedente "incrementar el
valor en aduana declarado en el importe correspondiente al total de los cánones
y royalties pagados por ... a ... INTERNATIONAL INC durante los ejercicios
2007, 2008 y 2009".
Y por sentencias
de 30 de junio de 2017 (procedimiento ordinario 438/2016, de la misma Sala y Sección)
y 4 de diciembre de 2017 (procedimiento ordinario 54/2017, también de ese mismo
órgano), respecto de otros recurrentes, vuelve a insistirse en la procedencia
de incluir en el valor en aduana el importe de los cánones."
En el
caso que nos ocupa la interesada solicita que se le aplique el criterio
contenido en la sentencia dictada por la Audiencia Nacional en fecha ... de ...
de 2011, por lo que nos encontramos en idéntica situación a la descrita por el
Tribunal Supremo, ya que se pretende perpetuar un criterio que fue corregido
posteriormente por la propia Audiencia en sentencias de 7 de junio, 30 de junio
y 4 de diciembre de 2017.
Resulta
claro, a tenor de lo dispuesto por el Tribunal Supremo que no se puede acceder
a lo pretendido puesto que supondría dar por bueno un criterio que se vio
superado con posterioridad.
Por
otra parte, se ha de señalar que en la sentencia invocada por la interesada la
Audiencia Nacional se limita a estimar las pretensiones de la interesada -en
cuanto a la improcedencia de incluir el importe de los cánones en el valor en
aduana- aplicando el criterio fijado por el Tribunal Supremo en sentencia de 31
de enero de 2011 (rec.cas.1219/2006), que consideraba que el canon era una
condición de distribución y no de venta, por lo que no realiza ninguna
valoración concreta de los hechos limitándose a aplicar el criterio
jurisprudencial seguido en dicho momento y ahora superado.
Señala
la precitada sentencia de ... de ... de 2011 (rec…./2010), lo siguiente:
"TERCERO:
Analizando el supuesto de autos, hemos de partir de la propia descripción que
realiza el TEC sobre las condiciones contractuales del canon. En virtud del
contrato de licencia de 2 de mayo de 2005, la entidad PAÍS_UE_1 NP, se otorga a JK S.L. una licencia exclusiva para utilizar las marcas
comerciales, el copyright, los derechos de diseño y otros derechos, a cambio de
un royalty del 5% de las ventas netas, bien directas, bien ,mediante
sublicencia.
Pues bien, en un
caso similar a este, en que el royalty se determinaba sobre las ventas netas,
el TS en su sentencia de 31 de enero de 2011 , declaró:
"Sin embargo,
la Sala llega a la conclusión que, como se ha contratado pagar en función de lo
vendido, el canon está relacionado con la mercancía que se valora; estimando,
además, que concurren los restantes requisitos necesarios para que se proceda
al ajuste del valor de Aduana, esto es, que el canon constituya una condición
de venta de dicha mercancía, (al contratarse unos elementos indispensable para
vender) y que su importe no esté incluido a priori en el precio (al efectuarse
la liquidación en función de las unidades vendidas).
Esta conclusión no
puede ser compartida por la Sala, ya que en ningún momento los hechos probados
aluden a la obligación de comprar a Samsung Corea, ni a un suministro de
mercancías exclusivas de Samsung necesarias para la manufacturación de los
productos cuya fabricación y venta son el objeto del canon.
Siendo todo ello
así, procede entender que el canon controvertido está relacionado
exclusivamente con los productos fabricados en España y no con las mercancías
de importación, por lo que el incremento del valor de aduana no puede
justificarse en el art. 32 -apartado 1, letra c) del Código Aduanero
Comunitario , en este caso, como estimó la sentencia impugnada, siguiendo el
criterio de la Administración."
Hemos de concluir
que el canon no reúne los requisitos para integrar la Tarifa
Exterior-Comunidad, pues no afecta a los productos importados ni se vincula a
la venta."
En
definitiva y por lo expuesto procede desestimar las alegaciones de la
interesada en este punto por no apreciarse las vulneraciones alegadas.
QUINTO.- Sostiene asimismo la entidad que los acuerdos de
liquidación impugnados vulneran los principios de seguridad jurídica y
confianza legítima.
Señala
en este punto que la reiteración de un acto declarado nulo por un Tribunal
constituye un claro ataque a los citados principios puesto que si los
contribuyentes ajustan su conducta a un criterio jurisprudencial la
Administración no puede modificar dicho criterio sin atacar la confianza
legítima generada en el ciudadano.
En
relación con esta cuestión se ha de reiterar lo señalado en el fundamento de
derecho precedente y recordar que en el caso que nos ocupa se produjo un cambio
de criterio jurisprudencial por lo que ningún ataque se está efectuando a los
principios invocados por la interesada.
Por
otra parte se ha de tener en cuenta que la Administración a lo único que queda
sujeta en su actuación de comprobación es a lo dispuesto en las contestaciones
a las consultas vinculantes emitidas por la Dirección General de Tributos, a la
doctrina del Tribunal Económico-Administrativo Central y a la jurisprudencia
emanada del Tribunal Supremo, sin perjuicio de que pudiera resultar de
aplicación la doctrina de los actos propios.
Asimismo,
se ha de recordar que como señaló el Tribunal Supremo, en su sentencia de 1 de
febrero de 1999, (rec.cas.5475/1995) el principio de confianza legítima no
puede invocarse para "crear, mantener o extender situaciones contrarias
al ordenamiento jurídico".
En
definitiva y por lo expuesto no procede apreciar la vulneración alegada por la
interesada, debiendo desestimar sus alegaciones en este punto.
SEXTO.- Señala la entidad que más allá de las obligación de
acatar las sentencias judiciales y del respeto al principio de confianza
legítima, procede invocar el sometimiento de la Administración a sus propios
actos.
Sostiene
en este sentido que la Agencia Tributaria debe sujetarse a lo dispuesto en las
resoluciones 00/04272/2010, de 25 de mayo de 2013 y 00/05131/2012, de 22 de
octubre de 2015, dictadas por el este Tribunal Económico-Administrativo
estimando las pretensiones de la interesada en relación con las
regularizaciones efectuadas para los ejercicios 2007, 2008 y 2009 por el
concepto Tarifa Exterior, en las que se pretendía la adición al valor en aduana
del importe de los cánones.
Asimismo
manifiesta que dicha vinculación debe predicarse de la resolución estimatoria
del recurso de reposición dictada por la propia AEAT en la que se acordaba la
devolución de los aranceles pagados en exceso durante los años 2010 a 2012 por
entender que no se había acreditado que la licenciadora controlase el proceso
de fabricación de los productos importados por la interesada.
En
primer lugar y en relación con la vinculación por parte de la Administración a
lo dispuesto en las resoluciones dictadas por el Tribunal Económico
Administrativo Central se ha de tener en cuenta lo señalado al respecto por la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante Ley General
Tributaria).
Establece
el artículo 239.8 de la Ley General Tributaria en relación a las resoluciones
dictadas por el Tribunal Económico-Administrativo Central, lo siguiente:
"La doctrina
que de modo reiterado establezca el Tribunal Económico-Administrativo Central
vinculará a los tribunales económico-administrativos regionales y locales y a
los órganos económico-administrativos de las Comunidades Autónomas y de las
Ciudades con Estatuto de Autonomía y al resto de la Administración tributaria
del Estado y de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de
Autonomía. El Tribunal Económico-Administrativo Central recogerá de forma
expresa en sus resoluciones y acuerdos que se trata de doctrina reiterada y
procederá a publicarlas según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 86 de
esta Ley."
Por
su parte, el artículo 242.4 de la misma Ley, al regular los recursos
extraordinarios de alzada para la unificación de doctrina establece lo
siguiente:
"Los criterios
establecidos en las resoluciones de estos recursos serán vinculantes para los
tribunales económico-administrativos, para los órganos
económico-administrativos de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con
Estatuto de Autonomía y para el resto de la Administración tributaria del
Estado y de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de
Autonomía."
Finalmente,
el artículo 245.5 del citado texto legal contempla una previsión semejante en
relación con el recurso extraordinario para la unificación de doctrina
señalando lo siguiente:
"La doctrina
establecida en las resoluciones de estos recursos será vinculante para los
tribunales económico-administrativos, para los órganos
económico-administrativos de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con
Estatuto de Autonomía y para el resto de la Administración tributaria del
Estado y de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de
Autonomía."
De lo
preceptuado resulta que solamente vincularán a la Administración aquellas
resoluciones que constituyan doctrina (criterios reiterados en dos o más
resoluciones), que se hayan dictado en resolución del recurso extraordinario de
alzada para la unificación de criterio o en resolución del recurso
extraordinario para la unificación de doctrina. El resto de resoluciones, si
bien deberán ser respetadas por la Administración y ser ejecutadas en sus
propios términos no tienen carácter vinculante de modo que lo resuelto en las
mismas no impedirá la actuación administrativa.
En
consecuencia, la Administración no estaba limitada en su actividad
investigadora y liquidadora por lo dispuesto en las resoluciones dictadas por
este Tribunal Económico-Administrativo en relación con las regularizaciones de
ejercicios anteriores, dado que lo dispuesto en las mismas no constituye
doctrina de este Tribunal y se basan en la apreciación de la prueba aportada
por la Inspección.
Por
otra parte, se ha de tener en cuenta que las resoluciones invocadas por la
interesada se dictaron por este Tribunal en fechas 25 de mayo de 2013 y 22 de
octubre de 2015, y por tanto, antes de que la Audiencia Nacional modificara su
criterio en materia de adición de cánones. Dicha circunstancia impediría en su
caso, que dichas resoluciones pudieran vincular de algún modo a la Administración.
SÉPTIMO.- Por lo que se refiere a la vinculación de la
Administración a sus propios actos, alega la entidad que la misma debía haberse
acatado a lo dispuesto en la resolución del recurso de reposición que ordenó la
devolución de los aranceles pagados en exceso durante los años 2010 a 2012, en
la que se señalaba que no existían elementos que probaran que la licenciadora
ejerciera el control exigido por la normativa aplicable para la adición del
canon.
De
reiterada jurisprudencia del TJUE se deduce que todo operador económico a quien
una autoridad nacional haya infundido fundadas esperanzas tiene la posibilidad
de invocar el principio de protección de la confianza legítima.
No
obstante, cuando un operador económico prudente y diligente pudiera prever la
adopción de una medida que afectara a sus intereses, no podría invocar tal
principio si se adoptara esa medida. Además, los agentes económicos no pueden
confiar legítimamente en que se mantenga una situación existente, que pueda ser
modificada en el ejercicio de la facultad de apreciación de las autoridades
nacionales (véase en especial la sentencia Plantanol, C-201/08, apartado
53).
En
efecto, durante el período de tres años a partir del nacimiento de la deuda
aduanera inicial los operadores económicos, deben aceptar el riesgo, y tomar
las medidas necesarias para prevenirlo, de que las autoridades aduaneras
revisen su decisión sobre la deuda aduanera, al tener en cuenta los nuevos
datos de los que en su caso dispongan a raíz de controles (véase en ese sentido
la sentencia Lagura Vermögensverwaltung, C-438/11,, apartado 30).
De
ello se sigue que el principio de protección de la confianza legítima no se
opone, en general, a que las autoridades aduaneras practiquen nuevas revisiones
o controles a posteriori y determinen sus consecuencias, según prevé el
artículo 48 del CAU.
No
obstante los operadores están facultados para oponerse a la liquidación a
posteriori de los derechos de aduana cuando concurran las condiciones a las que
se refieren el artículo 116.1 del CAU cuyo objeto es proteger la confianza
legítima del sujeto pasivo en el fundamento del conjunto de elementos que
conducen a la decisión de devolver o condonar la deuda aduanera.
Ahora
bien, según jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión, la confianza
legítima del sujeto pasivo tan sólo es digna de la protección prevista en esa
disposición cuando sean las "propias" autoridades competentes las que
hayan creado la base de dicha confianza. De este modo, únicamente los errores
que sean imputables a una conducta activa de las autoridades competentes darán
derecho a que no se efectúe la recaudación a posteriori de los derechos de
aduana (véanse en ese sentido las sentencias Mecanarte, C-348/89, apartados 19
y 23, y Agrover, C-173/06, apartado 31).
Teniendo
en cuenta lo anterior si la interesada considera que se ha vulnerado su derecho
a la confianza legítima por la existencia de un error en la conducta de las
autoridades aduaneras deberá iniciar un procedimiento de devolución/condonación
de la deuda tributaria de acuerdo con el procedimiento contemplado en el
artículo 121 del CAU.
Se ha
de tener en cuenta, como ya dijimos en resolución 00/00954/2018, de 20 de abril
de 2018, y reiteramos en resolución 00/07221/2016, de 20 de febrero de 2019,
que el CAU no contempla, como si lo hacía el Código Aduanero Comunitario la
posibilidad de no contraer la deuda aduanera cuando se dieran determinadas
condiciones (las contempladas en el artículo 220.2.b) del citado texto legal).
En la actualidad, el artículo 102 del CAU, bajo la rúbrica "notificación
de la deuda aduanera", señala lo siguiente (el subrayado es de este
Tribunal):
"1. La deuda aduanera será notificada al deudor en la forma
establecida en el lugar en el que haya nacido la deuda o en el que se considere
que ha nacido de conformidad con el artículo 87.
La notificación prevista en el párrafo primero no se efectuará en ninguno de los casos siguientes:
a) cuando, en espera de la determinación final del importe de los
derechos de importación o de exportación, se haya impuesto una medida de
política comercial provisional que adopte la forma de un derecho;
b) cuando el importe de los derechos de importación o de exportación
exigibles sea superior al importe determinado sobre la base de una decisión tomada
de conformidad con el artículo 33;
c) cuando la decisión original de no notificar la deuda aduanera o de
notificar esta con el importe de los derechos de importación o de exportación
en una cifra inferior a la del importe de los derechos de importación o de
exportación exigible se haya tomado con arreglo a disposiciones generales
invalidadas en una fecha posterior por una decisión judicial;
d) cuando las autoridades aduaneras estén dispensadas conforme a la
normativa aduanera de la notificación de la deuda aduanera.
2. Cuando el importe de los derechos de importación o de exportación
exigibles sea igual al importe consignado en la declaración en aduana, el
levante de las mercancías por las autoridades aduaneras será equivalente a la
notificación al deudor de la deuda aduanera.
3. Cuando no sea de aplicación el apartado 2, las autoridades
aduaneras notificarán la deuda aduanera al deudor cuando se hallen en posición
de determinar el importe de los derechos de importación o de exportación
exigibles y tomar una decisión.
No obstante, cuando la notificación de la deuda aduanera sea
perjudicial para una investigación judicial, las autoridades aduaneras podrán
aplazar dicha notificación hasta el momento en que la notificación no
perjudique dicha investigación judicial.
4. Siempre que el pago haya sido garantizado, la deuda aduanera
correspondiente al importe total de los derechos de importación o de
exportación relativos a todas las mercancías cuyo levante haya sido concedido a
una única y misma persona durante un plazo fijado por las autoridades aduaneras
podrá notificarse al término de ese período. El período establecido por las
autoridades aduaneras no será superior a 31 días."
En consecuencia, las autoridades aduaneras están obligadas a
notificar la deuda aduanera cuando se hallen en posición de determinar el
importe de los derechos de importación o de exportación exigibles y tomar una
decisión.
Por su parte, el artículo 124 del CAU contempla los supuestos
de extinción de la deuda aduanera, indicando lo que sigue:
"1. Sin perjuicio de las disposiciones vigentes relativas a la no
recaudación del importe de derechos de importación o de exportación
correspondiente a una deuda aduanera en caso de que se determine judicialmente
la insolvencia del deudor, una deuda aduanera de importación o de exportación
se extinguirá de cualquiera de las siguientes maneras:
a) cuando el deudor ya no pueda ser notificado de la deuda aduanera
contraída, con arreglo al artículo 103;
b) mediante el pago del importe de los derechos de importación o de
exportación;
c) por condonación del importe de los derechos de importación o de
exportación, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 5;
d) cuando se invalide la declaración en aduana respecto de mercancías
declaradas para un régimen aduanero que implique la obligación de pagar
derechos de importación o de exportación;
e) cuando unas mercancías sujetas a derechos de importación o de
exportación sean confiscadas o decomisadas y simultánea o posteriormente
confiscadas;
f) cuando unas mercancías sujetas a derechos de importación o de
exportación sean destruidas bajo vigilancia aduanera o abandonadas en beneficio
del Estado;
g) cuando la desaparición de las mercancías o el incumplimiento de las
obligaciones derivadas de la legislación aduanera se derive de la total
destrucción o pérdida irremediable de dichas mercancías por causa inherente a
la naturaleza misma de las mercancías, caso fortuito o fuerza mayor, o como
consecuencia de instrucciones de las autoridades aduaneras; a efectos de la
presente letra, las mercancías se considerarán irremediablemente perdidas
cuando nadie pueda utilizarlas;
h) cuando la deuda aduanera nazca con arreglo a los artículos 79 o 82 y
se cumplan las siguientes condiciones:
i) el incumplimiento que llevó al nacimiento de la deuda aduanera no
tenga efectos significativos para el adecuado funcionamiento del régimen
aduanero de que se trate y no constituya tentativa de fraude;
ii) todos los trámites necesarios para regularizar la situación de las mercancías
se lleven a cabo posteriormente;
i) cuando las mercancías despachadas a libre práctica con exención de
derechos, o acogidas a un derecho de importación reducido debido a su destino
final, se hayan exportado con autorización de las autoridades aduaneras;
j) cuando haya nacido con arreglo al artículo 78 y cuando los trámites
efectuados para obtener el tratamiento arancelario preferencial mencionado en
dicho artículo sean anulados;
k) cuando, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6, la deuda aduanera
haya nacido con arreglo al artículo 79 y se justifique a satisfacción de las
autoridades aduaneras que las mercancías no se han utilizado ni consumido y han
salido del territorio aduanero de la Unión.
2. No obstante, en los casos mencionados en el apartado 1, letra e), se
considerará que la deuda aduanera, no se ha extinguido, a efectos de las
sanciones aplicables a las infracciones aduaneras, cuando, con arreglo al
Derecho de un Estado miembro, los derechos de importación o de exportación o la
existencia de una deuda aduanera constituyan la base para determinar las
sanciones.
3. Cuando, con arreglo al apartado 1, letra g), una deuda aduanera se
haya extinguido respecto de unas mercancías despachadas a libre práctica con
exención de derechos o acogidas a un derecho de importación reducido debido a
su destino final, todo residuo o desecho resultante de su destrucción será
considerado como mercancías no pertenecientes a la Unión.
4. Serán de aplicación las disposiciones en vigor relativas a los porcentajes
normales de pérdidas irrecuperables debidas a la naturaleza de las mercancías
cuando el interesado no demuestre que la pérdida real ha sido mayor que la
calculada mediante la aplicación del porcentaje normal a las mercancías de que
se trate.
5. Cuando varias personas sean responsables del pago del importe de los
derechos de importación o de exportación correspondiente a la deuda aduanera, y
se conceda la condonación, la deuda aduanera solo se extinguirá respecto de la
persona o personas a las que se conceda la condonación.
6. En el caso mencionado en el apartado 1, letra k), la deuda aduanera
no se extinguirá respecto de toda persona o personas que hayan intentado
cometer un fraude
7. Cuando la deuda aduanera haya nacido con arreglo al artículo 79,
esta se extinguirá con respecto a la persona cuyo comportamiento no haya
incluido ninguna tentativa de fraude y que haya contribuido a la lucha contra
el fraude."
De lo anterior se deriva que cuando las autoridades aduaneras
lleven a cabo controles a posteriori de las declaraciones en aduana de los que
resulte una deuda a ingresar, se deberá efectuar la comunicación del importe de
los derechos de acuerdo con lo señalado en el artículo 102 del citado Código.
La no exigencia del importe de derechos de aduana solo cabrá en los supuestos
expresamente recogidos en el articulo 124 del CAU anteriormente reproducido.
De este modo, una vez efectuada la notificación, el deudor,
si considera que concurre alguno de los supuestos de devolución/condonación de
la deuda previstos en los artículos 116 a 120 del CAU, deberá presentar una
solicitud dentro del plazo previsto en el artículo 121 de la citada norma.
Solicitud que habrá de tramitarse por las autoridades aduaneras de acuerdo con
lo previsto en los artículos relativos a la teoría de la decisión.
Señala, a estos efectos, el artículo 116 del CAU, bajo la
rúbrica "disposiciones generales", lo siguiente:
"1. Siempre que se cumplan las condiciones establecidas en la
presente sección, se devolverán o condonarán los importes de los derechos de
importación o de exportación, por cualquiera de los motivos siguientes:
a) cobro excesivo de importes de derechos de importación o de
exportación;
b) mercancías defectuosas o que incumplen los términos del contrato;
c) error de las autoridades competentes;
d) equidad.
Cuando se haya pagado un importe de derechos de importación o de
exportación y se invalide la correspondiente declaración en aduana de
conformidad con el artículo 174, dicho importe será devuelto.
2. Las autoridades aduaneras devolverán o condonarán el importe de los
derechos de importación o de exportación a que se refiere el apartado 1 cuando
sea igual o superior a 10 euros, excepto si el interesado solicita la
devolución o condonación de un importe menor.
3. Si la autoridad aduanera considera que debe concederse la devolución
o condonación sobre la base del artículo 119 o del artículo 120, el Estado
miembro interesado transmitirá el caso a la Comisión para que esta resuelva en
cualquiera de los supuestos siguientes:
a) cuando la autoridad aduanera considere que las circunstancias
especiales son consecuencia de un incumplimiento de sus obligaciones por parte
de la Comisión;
b) cuando las autoridades aduaneras consideren que la Comisión ha
cometido un error con arreglo al artículo 119;
c) cuando las circunstancias del caso estén vinculadas a los resultados
de una investigación de la Unión efectuada al amparo del Reglamento (CE) no
515/97 del Consejo, de 13 de marzo de 1997, relativo a la asistencia mutua entre
las autoridades administrativas de los Estados miembros y a la colaboración
entre estas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las
reglamentaciones aduanera y agraria (17), o sobre la base de cualquier otro
acto legislativo de la Unión o de un acuerdo celebrado por la Unión con países
o grupos de países, en el que se prevea la posibilidad de proceder a este tipo
de investigaciones de la Unión;
d) cuando el importe del que deba responder el interesado por una o más
operaciones de importación o exportación sea igual o superior a 500 000 euros
como consecuencia de un error o de circunstancias especiales.
No obstante el párrafo primero, no se procederá a la transmisión de
casos en ninguno de los supuestos siguientes:
a) si la Comisión ya ha adoptado una decisión en un caso que presenta
elementos fácticos y jurídicos comparables;
b) si la Comisión ya está considerando un caso que presenta elementos
fácticos y jurídicos comparables.
4. A reserva de las normas de competencia para una decisión, cuando las
propias autoridades aduaneras descubran en el plazo contemplado en el artículo
121, apartado 1, que un importe de derechos de importación o de exportación
puede ser devuelto o condonado con arreglo a los artículos 117, 119 o 120, lo devolverán
o condonarán por propia iniciativa.
5. No se concederá la devolución ni la condonación cuando la situación
que llevó a la notificación de la deuda aduanera sea consecuencia de un acto
fraudulento del deudor.
6. La devolución no dará origen al pago de intereses por las
autoridades aduaneras de que se trate.
No obstante, se pagarán intereses cuando una decisión por la que se
conceda la devolución no se haya ejecutado a los tres meses de la fecha en la
que se tomó dicha decisión, a no ser que el incumplimiento del plazo no pueda
imputarse a las autoridades aduaneras.
En tales casos, los intereses serán pagados desde la fecha de
expiración del plazo de tres meses hasta la fecha de la devolución. El tipo de
interés se establecerá con arreglo al artículo 112.
7. Cuando las autoridades aduaneras hayan concedido erróneamente una
devolución o condonación, la deuda aduanera inicial volverá a ser exigible
siempre que no hayan vencido los plazos a que se refiere el con arreglo al
artículo 103.
En tales casos, los intereses pagados con arreglo al apartado 5,
párrafo segundo, deberán ser reembolsados."
Contempla el citado precepto diversos supuestos de
devolución/condonación, entre ellos los que se producen por la existencia de
errores en la conducta de las autoridades aduaneras, o de situaciones de
equidad.
A la devolución/condonación de los derechos de aduana por
haberse producido un error de las autoridades competentes se refiere el
artículo 119 del CAU, que señala lo siguiente:
"1. En casos distintos de los referidos en el artículo 116,
apartado 1, párrafo segundo, y en los artículos 117, 118 y 120, se devolverá o
condonará un importe de derechos de importación o de exportación cuando, como
consecuencia de un error cometido por las autoridades competentes, el importe
correspondiente a la deuda aduanera notificada inicialmente sea inferior al
importe exigible, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a) el deudor no pudo haber detectado razonablemente dicho error; y
b) el deudor actuó de buena fe.
(...)"
Por su parte, el artículo 120 del mismo texto legal,
contempla la devolución/condonación por motivos de equidad, señalando lo que
sigue:
"1. En casos distintos de los mencionados en el artículo 116,
apartado 1, párrafo segundo, y en los artículos 117, 118 y 119, se devolverá o
condonará un importe de derechos de importación y de exportación en aras de la
equidad cuando nazca una deuda aduanera en circunstancias especiales en las que
no quepa atribuir al deudor ningún fraude ni negligencia manifiesta.
2. La existencia de circunstancias especiales en el sentido del
apartado 1 se considerará probada cuando las circunstancias de un caso concreto
pongan de manifiesto que el deudor se halla en una situación excepcional con
relación a otros operadores que ejercen la misma actividad y cuando, de no
haber mediado tales circunstancias, no habría sufrido el perjuicio ocasionado
por el cobro del importe de los derechos de importación o de exportación."
Finalmente, el artículo 121 del CAU contempla el
procedimiento para devoluciones y condonaciones, estableciendo lo siguiente:
"1. Las solicitudes de devolución o de condonación de conformidad
con el artículo 116 se presentarán a las autoridades aduaneras dentro de los
plazos siguientes:
a) en caso de un exceso de cobro de derechos de importación o de
exportación, error de las autoridades competentes, o equidad, en el plazo de
tres años a partir de la fecha de notificación de la deuda aduanera;
b) en caso de mercancías defectuosas o que incumplen las condiciones
del contrato, en el plazo de un año a partir de la fecha de notificación de la
deuda aduanera;
c) en caso de invalidación de una declaración en aduana, en el plazo
especificado en las normas aplicables a la invalidación.
El plazo especificado en las letras a) y b) del párrafo primero se
prorrogará cuando el solicitante presente pruebas de que se vio imposibilitado
para presentar una solicitud dentro del plazo establecido por tratarse de un
caso fortuito o de fuerza mayor.
2. Cuando, habida cuenta de los motivos invocados, las autoridades
aduaneras no se hallen en condiciones de conceder la devolución o condonación
de un importe de los derechos de importación o de exportación, estarán
obligadas a examinar el fundamento de una solicitud de devolución o condonación
a la luz de los demás motivos de devolución o condonación a que se refiere el
artículo 116.
3. Cuando se haya presentado un recurso con arreglo al artículo 44
contra la notificación de la deuda aduanera, se suspenderá el plazo
correspondiente especificado en el párrafo primero del apartado 1, a partir de
la fecha en que se presente el recurso y en tanto dure el procedimiento de
este.
4. Cuando las autoridades aduaneras concedan la devolución o
condonación de conformidad con los artículos 119 y 120, el Estado miembro de
que se trate informará a la Comisión al respecto."
En el caso que nos ocupa,la reclamante solicitó la anulación
de la liquidación alegando exclusivamente la vulneración del principio de
confianza legítima sin hacer referencia alguna a la concurrencia de las
circunstancias que determina la devolución o condonación de la deuda de acuerdo
con lo señalado en los artículos 119 y 120 del CAU.
Dicha situación, unida al hecho de que el CAU no contempla
los supuestos de no contracción de la deuda que se contenían en el artículo
220.2.b) del CAC y a la circunstancia de que no concurre ninguno de los
supuestos de extinción de la deuda regulados en el artículo 124 del CAU,
determina que la resolución dictada por la Dependencia de Control Tributario y
Aduanero de la AEAT deba considerarse ajustada a Derecho puesto que, "la
confianza legítima no impide la comunicación de la deuda".
Por tanto, si la interesada quiere hacer valer sus derechos
frente a la actuación de la Administración sobre la base de la existencia de un
error de las autoridades aduaneras o por la concurrencia de un supuesto de
equidad, la misma deberá solicitar la devolución/condonación de la deuda de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 116 a 121 del CAU, solicitud que
deberá ser valorada por la Administración teniendo en cuenta los criterios
expresados en los fundamentos de derecho precedentes, todo ello sin perjuicio
de lo establecido en el artículo 116.4 del CAU.
En cualquier caso, se ha de dejar claro que en el plazo para
presentación de la citada solicitud de la devolución/condonación de la deuda no
ha resultado perjudicado por la interposición de la presente reclamación
económico-administrativa puesto que, como señala el apartado 3 del citado
artículo 121 del CAU, "cuando se haya presentado un recurso con arreglo
al artículo 44 contra la notificación se suspenderá el plazo correspondiente
especificado en el párrafo primero del apartado 1, a partir de la fecha en que
se presente el recurso y en tanto dure el procedimiento de este."
Procede en consecuencia, desestimar la pretensión de la
interesada en este punto.
OCTAVO.- Sentado lo anterior procede entrar a examinar el
fondo de la cuestión planteada y analizar si concurren los requisitos para la
adición de los cánones al valor en aduana de las mercancías importadas.
Al
valor en aduana se refiere el artículo 70 del Reglamento 952/2013, del
Parlamento y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el
Código Aduanero de la Unión (en adelante CAU), señalando lo siguiente (el
subrayado es de este Tribunal):
"1. La base principal para determinar el valor en aduana de las
mercancías será el valor de transacción, que es el precio realmente pagado o
por pagar por ellas cuando se vendan para su exportación al territorio aduanero
de la Unión, ajustado, en su caso.
2. El precio realmente pagado o por pagar será el pago total que el
comprador haya efectuado o deba efectuar al vendedor o a un tercero en favor
del vendedor, por las mercancías importadas, e incluirá todos los pagos
efectuados o por efectuar como condición de la venta de esas mercancías."
Por su parte, el artículo 71 de la citada norma establece:
"1. Al determinar el valor en aduana en aplicación del artículo
70, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas se
completará con:
(...)
c) los cánones y derechos de licencia relacionados con las mercancías
objeto de valoración que el comprador esté obligado a pagar, directa o
indirectamente, como condición de la venta de dichas mercancías, en la medida
en que los mencionados cánones y derechos no estén incluidos en el precio
realmente pagado o por pagar"
Adicionalmente, el artículo 136 del Reglamento de Ejecución
(UE) 2015/2447, de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se
establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento
(UE) 952/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece el
Código Aduanero de la Unión (en adelante RECAU), señala en relación con los
cánones y derechos de licencia lo siguiente, (el subrayado es de este
Tribunal):
"1. Los cánones y derechos de licencia están relacionados con
las mercancías importadas, en particular, si los derechos transferidos en
virtud del acuerdo de licencia o cánones se incorporan a las mercancías. El
método de cálculo del importe de los cánones o derechos de licencia no es el
factor decisivo.
2. Cuando el método de cálculo del importe de cánones o derechos de
licencia se base en el precio de las mercancías importadas, se presumirá, salvo
prueba en contrario, que el pago de dichos cánones o derechos de licencia está
relacionado con la mercancía que se valora.
3. Si los cánones o derechos de licencia se relacionan en parte con las
mercancías objeto de valoración y en parte con otros componentes o elementos
constitutivos incorporados a las mercancías después de su importación o con
prestaciones o servicios posteriores a la importación, se efectuará un ajuste
adecuado.
4. Los cánones y derechos de licencia se considerarán abonados como condición
de la venta de las mercancías importadas si se cumple alguno de los
siguientes requisitos:
a) el vendedor, o una persona vinculada al vendedor, requiere del
comprador que efectúe dicho pago;
b) el comprador realiza el pago para satisfacer una obligación del
vendedor, conforme a las obligaciones contractuales;
c) las mercancías no pueden venderse al comprador o ser adquiridas por
él, sin el pago de los cánones o derechos de licencia a un licenciante.
5. No se tendrá en cuenta el país de establecimiento del beneficiario
del pago de los cánones o derechos de licencia."
De la normativa reproducida resulta que para que el importe
del canon se adicione al precio de las mercancías a efectos de determinar el
valor en aduana de las mismas, se requiere el cumplimiento acumulativo de las
siguientes condiciones:
•
Que el importe del canon no esté incluido en el precio
efectivamente pagado o por pagar.
•
Que el canon esté relacionado con la mercancía que se valora.
•
Que el pago del canon constituya, directa o indirectamente, una
condición de venta de la mercancía importada.
Al cumplimiento de las citadas condiciones se ha referido el
Tribunal de Justicia de la Unión (en adelante TJUE), entre otras, en su
sentencia GE Healthcare, de 9 de marzo de 2017, C-173/15, en la que en
relación con los requisitos que han de concurrir para incluir el importe de los
cánones al valor en aduana establece (el subrayado es de este Tribunal):
"30. (...) según reiterada jurisprudencia del Tribunal de
Justicia, el Derecho de la Unión relativo a la valoración en aduana tiene por
objeto establecer un sistema equitativo, uniforme y neutral que excluya la
utilización de unos valores en aduana arbitrarios o ficticios. El valor en
aduana debe reflejar, pues, el verdadero valor económico de la mercancía
importada y, por lo tanto, tener en cuenta todos los elementos de dicha
mercancía que tienen un valor económico (véanse, en este sentido, las
sentencias de 16 de noviembre de 2006, Compaq Computer International
Corporation, C-306/04, apartado 30, y de 16 de junio de 2016, EURO 2004.
Hungary (C-291/15, , apartados 23 y 26).
31. En particular, en virtud del artículo 29 del Código aduanero, el
valor en aduana de las mercancías importadas es, en principio, su valor de
transacción, es decir, el precio efectivamente pagado o por pagar por las
mercancías cuando éstas se vendan para su exportación con destino al territorio
aduanero de la Unión, ajustado, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 32 de ese Código (véanse, en este sentido, las sentencias de 12 de
diciembre de 2013, Christodoulou y otros, C-116/12, apartados 38, 44 y 50, y de
21 de enero de 2016, Stretinskis, C-430/14, , apartado 15).
32.El artículo 32 del Código aduanero precisa los elementos que deben
sumarse al precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancías
importadas para determinar su valor en aduana. Así, en su apartado 1, letra c),
se establece que al precio efectivamente pagado o por pagar se sumarán los
cánones y derechos de licencia relativos a las mercancías objeto de valoración,
que el comprador esté obligado a pagar, directa o indirectamente, como
condición de la venta de dichas mercancías objeto de valoración, en la medida
en que tales cánones y derechos de licencia no estén incluidos en el precio
efectivamente pagado o por pagar.
33. Según el artículo 157, apartado 1, del Reglamento n.o 2454/93, se
entenderá por «cánones y derechos de licencia», a los efectos de la letra c)
del apartado 1 del artículo 32 del Código aduanero, especialmente, el pago por
la utilización de derechos referentes a la venta para su exportación de la
mercancía importada de que se trate, entre otros, marcas de fábrica o
comerciales y modelos registrados, o la utilización o la reventa de esa mercancía,
en particular los derechos de autor y los procedimientos de fabricación
incorporados a dicha mercancía de forma inseparable.
34. El artículo 157, apartado 2, del Reglamento n.o 2454/936 precisa,
por su parte, que los cánones o derechos de licencia deberán sumarse al precio
efectivamente pagado o por pagar si el pago está relacionado con la mercancía
que se valora y, además, constituye una condición de venta de dicha mercancía.
35. Por lo tanto, el ajuste contemplado en el artículo 32, apartado
1, letra c), del Código aduanero es aplicable siempre que se cumplan tres
requisitos acumulativos, a saber, primero, que los cánones o los derechos de
licencia no estén incluidos en el precio efectivamente pagado o por pagar;
segundo, que se refieran a la mercancía objeto de valoración, y tercero, que el
comprador esté obligado a pagar esos cánones o esos derechos de licencia como
condición de la venta de la mercancía objeto de valoración."
En el caso que nos ocupa, es claro que el canon no está
incluido en el precio pagado o por pagar por las mercancías y que el mismo está
relacionado con las mercancías importadas (se trata de ... y accesorios que
llevan incorporada la marca J),
por lo que la única cuestión debatida es si se dan las circunstancias para que el
pago del canon pueda ser considerado una condición de venta de las mercancías.
A la condición de venta se refiere el artículo 136.4 del
RECAU en los siguientes términos (el subrayado es nuestro):
"Los cánones y derechos de licencia se considerarán abonados como
condición de la venta de las mercancías importadas si se cumple alguno de
los siguientes requisitos:
a) el vendedor, o una persona vinculada al vendedor, requiere del
comprador que efectúe dicho pago;
b) el comprador realiza el pago para satisfacer una obligación del
vendedor, conforme a las obligaciones contractuales;
c) las mercancías no pueden venderse al comprador o ser adquiridas por
él, sin el pago de los cánones o derechos de licencia a un licenciante."
Por su parte el Comentario nº 3 del Comité de Valor, señala,
en relación con la posibilidad de que el canon sea satisfecho por el comprador
a un tercero distinto del vendedor, lo siguiente:
"Cuando los bienes se compran a una persona y se paga un canon o
un derecho de licencia a otra persona, el pago puede considerarse, no obstante,
una condición de venta de los bienes. Puede considerarse que el vendedor, o una
persona vinculada a él, exige al comprador que efectúe dicho pago cuando, por
ejemplo, en un grupo multinacional se compran bienes a un miembro del grupo y
se exige el pago del canon a otro miembro del mismo grupo. Lo mismo ocurriría
cuando el vendedor es un licenciatario del receptor del canon y éste controla
las condiciones de la venta."
Asimismo, el Comentario 25.1 del Comité Técnico de Valoración
en Aduana, se refiere al modo de determinar si el pago de un canon o de un
derecho de licencia se efectúa como condición de venta de las mercancías objeto
de valoración, señalando lo siguiente (el subrayado es de este Tribunal):
"7. Un factor clave que permite determinar si el comprador
debe pagar el canon o derecho de licencia como condición de venta de las
mercancías importadas reside en saber si el comprador no podría comprar las
mercancías importadas sin pagar dicho canon o derecho de licencia. Cuando
el canon se paga a un tercero vinculado al vendedor de las mercancías
importadas, es más probable que el pago del canon o del derecho de licencia
constituya una condición de venta que cuando dicho canon o derecho de licencia
se paga a un tercero no vinculado al vendedor. Se pueden dar casos en los que
se considere que el pago de cánones o de derechos de licencia constituye una
condición de venta incluso cuando éstos se pagan a un tercero. No obstante, se
debe analizar cada situación teniendo en cuenta todos los elementos de hecho
relacionados con la venta y la importación de las mercancías, incluyendo las
obligaciones contractuales y legales contempladas en los documentos
pertinentes, como el contrato de venta y el acuerdo de canon o de licencia.
8. La prueba más evidente de que el comprador no puede adquirir las
mercancías importadas sin pagar el canon o derecho de licencia es que los
documentos de la venta de las mercancías importadas incluyan una declaración
explícita estableciendo que el comprador debe pagar el canon o derecho de
licencia como condición de venta.
Semejante referencia resultaría determinante para decidir si el pago
del canon se ha efectuado como condición de venta.
El Comité Técnico reconoce, sin embargo, que es posible que los
documentos de la venta no incluyan una disposición tan explícita, especialmente
cuando el canon o derecho de licencia se paga a una parte no vinculada al
vendedor. En este caso, puede que sea necesario examinar otros factores con
miras a determinar si el pago del derecho de licencia se efectúa como condición
de venta.
9. El Comité Técnico opina que la cuestión de saber si al comprador
le resulta imposible adquirir las mercancías importadas sin pagar el canon o
derecho de licencia, depende del examen de todos los elementos de hecho
relacionados con la venta e importación de las mercancías, incluyendo la
relación existente entre el acuerdo de licencia y el contrato de venta y otra
información pertinente. A continuación se exponen factores que se pueden
tener en cuenta para determinar si el pago de un canon o de un derecho de
licencia constituye una condición de venta:
1. Se hace una referencia al canon o derecho de licencia en el contrato
de venta o documentos conexos.
2. Se hace una referencia a la venta de las mercancías en el acuerdo de
licencia.
3. De acuerdo con las condiciones del contrato de venta o del acuerdo
de canon o de licencia, el contrato de venta se puede rescindir en caso de
violación del acuerdo de licencia porque el comprador no efectúa el pago del
canon al licenciante. Este hecho indica que existe una relación entre el pago
del canon o del derecho de licencia y la venta de las mercancías objeto de
valoración.
4. En el acuerdo de canon o de licencia existe una cláusula en la que
se establece que si no se efectúa el pago del canon o derecho de licencia, el
fabricante no está autorizado a fabricar para el importador ni a venderle a
éste las mercancías que incorporan la propiedad intelectual del licenciante.
5. El acuerdo de canon o de licencia contiene cláusulas que
autorizan al licenciante a gestionar la producción o la venta entre el
fabricante y el importador (venta para la exportación al país de importación)
que van más allá del control de calidad.
10. Cada caso deberá examinarse individualmente, teniendo en cuenta las
circunstancias que le sean propias."
En relación con esta cuestión se ha de tener en cuenta,
asimismo, lo dispuesto por la jurisprudencia del TJUE. Señala al respecto la
sentencia de 9 de julio de 2020, Direktor na Teritorialna direktsiya
Yugozapadna Agentsiya «Mitnitsi», C-76/19, lo siguiente (el subrayado es de
este Tribunal):
"61. En tercer término, en cuanto a si el artículo 158, apartado
3, del Reglamento n.o 2454/93 también es aplicable cuando el comprador paga
cánones o derechos de licencia a un tercero que no sea el vendedor, baste con
señalar que esta disposición se limita a hacer referencia al pago de «cánones o
derechos de licencia», sin especificar a quién deben abonarse esos cánones o
derechos de licencia.
62. Por lo que respecta al tercer requisito indicado en el apartado 39
de la presente sentencia, según el cual el pago del canon o derecho de licencia
debe constituir una condición de la venta de las mercancías objeto de
valoración, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que este
requisito se cumple cuando, en virtud de la relación contractual establecida
entre el vendedor, o una persona vinculada a él, y el comprador, el pago del
canon o derecho de licencia es de tal importancia para el vendedor que, de no
efectuarse, este último no realizaría la venta (véase, en este sentido, la
sentencia de 9 de marzo de 2017, GE Healthcare, C-173/15, apartado 60).
63. En el presente asunto, la sociedad a la que Curtis Balkan pagaba
cánones, a saber, Curtis USA, era, a priori, distinta de aquellas a las que
compraba las mercancías de que se trata en el litigio principal.
64. A este respecto, el artículo 160 del Reglamento n.o 2454/93
establece que, cuando el comprador pague un canon o derecho de licencia a un
tercero, las condiciones mencionadas en el artículo 157, apartado 2, de este
Reglamento solo se considerarán cumplidas si el vendedor, o una persona
vinculada a este, pide al comprador que efectúe dicho pago.
65. De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que el
artículo 160 del Reglamento n.o 2454/93 puede aplicarse a una situación en la
que el «tercero» al que deba abonarse el canon o derecho de licencia y la
«persona vinculada» al vendedor sean la misma persona (véase, en este sentido,
la sentencia de 9 de marzo de 2017, GE Healthcare, C-173/15, apartados 63 a
66).
66. El Tribunal de Justicia también ha declarado que, a fin de
determinar si el pago de un canon o derecho de licencia constituye una
condición de la venta de las mercancías objeto de valoración, en el sentido del
artículo 32, apartado 1, letra c), del código aduanero, en circunstancias en
que el vendedor de la mercancía objeto de valoración es distinto del
licenciante, es importante saber, en definitiva, si la persona vinculada al
vendedor está en condiciones de asegurarse de que la importación de las
mercancías está condicionada a que se le abonen los cánones o derechos de
licencia de que se trate (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de marzo de
2017, GE Healthcare, C-173/15, apartados 67 y 68).
67. A tenor del artículo 143, apartado 1, letra e), del Reglamento n.o
2454/93, se considerará que existe vinculación entre las personas si una de
ellas controla, directa o indirectamente, a la otra. La nota interpretativa,
para el cálculo del valor en aduana, referente a esta disposición, que figura
en el anexo 23 de este Reglamento, precisa, a este respecto, que se entenderá
que una persona controla a otra cuando, de hecho o de derecho, se halle en
situación de imponerle limitaciones y orientaciones.
68. Corresponde al tribunal remitente comprobar si este era el caso en
las relaciones entre Curtis USA y los vendedores de las mercancías de que se
trata en el litigio principal. Para ello, deberán tenerse en cuenta los
indicadores que figuran en el Comentario n.º 11, sobre la aplicación del
artículo 32, apartado 1, letra c), del código aduanero en relación con los
cánones y derechos de licencia abonados a un tercero con arreglo a lo dispuesto
en el artículo 160 del Reglamento n.º 2454/93, del Comité del Código Aduanero
(Sección del Valor en Aduana), citado en el apartado 13 de la presente
sentencia.
69. En cuanto a los hechos, mencionados por el tribunal remitente,
de que, según las afirmaciones de los vendedores, el precio de las mercancías
importadas no dependía del pago de los cánones controvertidos en el litigio
principal y el licenciante no dirigía o limitaba sus actividades operativas,
esos hechos no pueden excluir, por sí mismos, que el pago de dichos cánones
constituyera una condición de venta. La única cuestión determinante es si,
teniendo en cuenta todos los factores pertinentes, en defecto de ese pago, se
habrían celebrado o no los contratos de compraventa en la forma elegida y, por consiguiente,
se habría efectuado o no la entrega de las mercancías."
Por su parte la sentencia GE Healthcare, de 9 de marzo
de 2017, asunto C-173/15, viene a perfilar aún más el contenido del requisito
de la condición de venta, señalando lo siguiente:
"61. En lo que respecta al asunto principal, de la resolución de
remisión resulta que el licenciante, a saber, M, que estaba vinculado tanto al
vendedor como al comprador, era quien debía percibir los cánones o los derechos
de licencia relativos a las mercancías vendidas, y era, por tanto, en este
caso, la misma sociedad que la que reclamaba al comprador de las mercancías el
pago de los correspondientes cánones o derechos de licencia, pues esas tres
sociedades forman parte del mismo grupo el grupo GE y están controladas,
directa o indirectamente, por la sociedad matriz de dicho grupo.
62. En tal contexto, el artículo 160 del Reglamento n.o 2454/93
establece que cuando el comprador pague un canon o un derecho de licencia a un
tercero, las condiciones mencionadas en el apartado 2 del artículo 157 del
mismo Reglamento sólo se considerarán cumplidas si el vendedor, o una persona
vinculada al mismo, pide al comprador que efectúe dicho pago.
63. Así pues, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si el
requisito del artículo 160 del Reglamento n.o 2454/93 se cumple en una
situación en la que el «tercero» al que debe abonarse el canon o el derecho de
licencia y la «persona vinculada» al vendedor son la misma persona.
64. A este respecto, GE Healthcare alega que, dado el tenor del
artículo 160 del Reglamento n.o 2454/93 en su versión en lengua alemana, la
persona que reclama el pago del canon o del derecho de licencia y el tercero al
que debe abonarse dicho canon o derecho de licencia no pueden ser la misma
persona.
65. Ahora bien, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de
Justicia, la formulación utilizada en una de las versiones lingüísticas de una
disposición del Derecho de la Unión no puede constituir la única base para la
interpretación de dicha disposición; tampoco se le puede reconocer carácter
prioritario frente a otras versiones lingüísticas. En efecto, este enfoque
sería incompatible con la exigencia de uniformidad en la aplicación del Derecho
de la Unión. Así pues, en caso de divergencia entre versiones lingüísticas, la
disposición de que se trata debe interpretarse en función de la estructura
general y de la finalidad de la normativa en que se integra (sentencia de 15 de
noviembre de 2011, Kurcums Metal, C-558/11, apartado 48 y jurisprudencia
citada).
66. Pues bien, como precisó el Abogado General en el punto 63 de sus
conclusiones, ninguna otra versión lingüística del artículo 160 del Reglamento
n.o 2454/93 contiene una segunda referencia al «tercero» al que debe efectuarse
el pago de los cánones o derechos de licencia.
67. Además, como indicó también el Abogado General en el punto 65 de
sus conclusiones, el hecho de que no se considere «tercero» a una persona
vinculada al vendedor, a los efectos del artículo 160 del Reglamento n.o
2454/93, no permite deducir que el pago de los cánones o de los derechos de
licencia no constituye una «condición de la venta» de las mercancías objeto de
valoración, en el sentido del artículo 32, apartado 1, letra c), del Código
aduanero.
68. Será necesario verificar, en cambio, si la persona vinculada al
vendedor ejerce un control sobre éste o sobre el comprador que le permite
asegurarse de que la importación de las mercancías a las que se refiere su
derecho de licencia esté condicionada a que se le abone el correspondiente
canon o derecho de licencia.
69. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente llevar a cabo tal
comprobación respecto del asunto principal.
70. Por lo demás, el punto 13 del comentario n.º 3 (Sección del valor
en aduana) sobre la incidencia de los cánones o derechos de licencia en el
valor en aduana, redactado por el Comité del Código aduanero, ha previsto que
«en el caso de que se compren mercancías a una persona y se abone un canon o un
derecho de licencia a otra, [...] puede considerarse dicho pago como una
condición de venta de las mercancías [...]. Puede considerarse que el
vendedor o una persona relacionada con él exige que el comprador haga dicho
pago cuando, por ejemplo, en un grupo multinacional se compren mercancías a un
miembro del grupo y se exija que el pago del canon se efectúe a otro miembro
del mismo grupo. Lo mismo sucede si el comprador es titular de una licencia del
perceptor, y este perceptor controla las condiciones de la venta».
71. A la vista de las anteriores consideraciones, procede responder a
la tercera cuestión prejudicial que el artículo 32, apartado 1, letra c), del
Código aduanero y el artículo 160 del Reglamento n.o 2454/93 deben
interpretarse en el sentido de que los cánones o los derechos de licencia
constituyen una «condición de la venta» de las mercancías objeto de valoración
cuando el pago de dichos cánones o derechos de licencia lo reclama una
empresa que está vinculada tanto al vendedor como al comprador, dentro de un
mismo grupo de sociedades, y es a esa misma empresa a quien se hace el
pago."
De lo expuesto resulta que para que el pago del canon sea
considerado una condición de venta de la mercancía importada es necesario
determinar si el comprador hubiera podido adquirir la misma sin realizar el
pago del canon a un tercero.
Situándonos en el caso concreto, la interesada sostiene que
el pago del canon no constituye una condición de venta de la mercancía puesto
que la misma goza de libertad para la elección de los proveedores y que el
licenciante no ejerce un control sobre el fabricante que vaya más allá de un
mero control de calidad.
Frente
a ello la Inspección defiende que de la documentación aportada al expediente se
deduce que sin el pago del canon por el licenciatario no podría realizarse la
venta de los productos importados.
Pues
bien, en el caso que nos ocupa, del contenido de los contratos de licencia
suscritos por la interesada, es patente el control del proceso de fabricación y
del fabricante así como del proceso de comercialización y venta por parte del
titular de la licencia. Este control no es un mero control de calidad del
producto, sino un control que comienza con la propia fabricación del producto y
continúa en las demás fases hasta su venta.
Así,
deben destacarse los siguientes elementos extraídos de las cláusulas de los
citados contratos que ponen de manifiesto la existencia de los mencionados
controles:
• Si bien los
licenciadores no designan el fabricante, la interesada deberá entregar a la
Licenciante respecto a cada estilo de producto autorizado (cláusula 4.4):
• (a) material
gráfico original, incluyendo (sin carácter limitativo) ..., ..., ..., etiquetas
informativas, folletos de bolsillo y ... decorativos, donde se muestre el uso
exacto de las Marcas Comerciales;
(b)
una muestra prototipo previa producción donde se muestre la forma, el acabado y
la calidad exacta que tendrá la ... cuando se fabriquen grandes cantidades; y
(c)
una muestra de producción que se entregará inmediatamente al comienzo de la
producción
• Lo mismo ocurre
en relación con el material publicitario, puesto que de acuerdo con la cláusula
4.5 la interesada estará obligada a presentar a la licenciante:
(a)
una copia escrita donde se muestre cómo se utilizarán las Marcas Comerciales;
(b)
información sobre el uso previsto del Material Publicitario (incluyendo los
medios de comunicación exactos donde se utilizará) y la duración de dicho uso
previsto; y
(c)
una muestra final impresa o una cinta de vídeo del artículo.
• La interesada
(cláusula 4.7) en su calidad de licenciataria deberá cumplir todos los
procedimientos fijados por la Licenciante en el contrato y cualesquiera otros
que ésta considere conveniente. Asimismo, se impone la probación por la
Licenciante de todos los productos que pretenda fabricar, vender o utilizar la
licencitaria.
• La
licenciataria se compromete, igualmente al mantenimiento de la calidad de los
productos (cláusula 4.6) hasta alcanzar los criterios y requisitos de las
muestras de producción aprobadas por la Licenciante y no será posible realizar
ningún cambio sin el consentimiento previo por escrito de este.
• La Licenciante
(cláusula 6.1) tendrá acceso a los libros de cuentas de la licencitaria,
incluyendo toda la información relacionada con la fabricación de los productos
autorizados. Adicionalmente (cláusula 6.2) la licenciate podrá realizar
auditorias estando obligada la licenciataria a abonar el importe de las mismas
si de dicha inspección se descubra que el importe de los cánones no satisfechos
supera en un 5% o más los royalties que realmente se pagaron.
• La
licenciataria (cláusula 8.1) solamente podrá utilizar las Marcas Comerciales de
la forma estipulada por NP y cumplirá todas las instrucciones en cuanto
a los colores y tamaño de la representación de las marcas en los productos
autorizados, no pudiendo utilizar las marcas sin el consentimiento previo de la
Licenciante.
• La
licenciataria (cláusula 8.9) reconoce los derechos (incluyendo el copyright) de
la Licenciante sobre todos los patrones, los diseños y cualquier otro trabajo.
• En relación con
las sublicencias y subcontrataciones (cláusula 10) el contrato de licencia
establece que la interesada no podrá sublicenciar ningún derecho reconocido en
el mismo sin la previa autorización por escrito de la Licenciante.
• En cuanto a la
subcontratación si bien se le permite a la licenciataria subocontratar con
terceros la fabricación de los productos lo cierto es que dichos subcontratos
deben terminar cuando expire el acuerdo de licencia, estableciendo, en
particular, que finalizarán inmediantamente si los propios derechos de la
Licenciataria para utilizar las marcas comerciales se hubiesen terminado.
Pues
bien de todas estas circunstancias se deriva, a juicio de este Tribunal que
aunque se dice que la entidad licenciataria puede elegir libremente a los
fabricantes, de facto no sucede así, pues dadas las condiciones que los
fabricantes han de cumplir, las impuestas por la Licenciante a la
licenciataria, no puede entenderse que exista tal libertad.
La
Licenciante, de forma indirecta está controlando la fabricación de los
productos importados pues es ella la que aprueba todos los modelos fabricados y
no solo desde el punto de vista de la calidad de los ... y materiales empleados
sino que también impone su criterio en relación con la forma en que aquellos
deberán portar las marcas autorizadas, debiendo respetarse en todo caso el
color y tamaño de las mismas que haya sido previamente comunicado.
En
definitiva y aunque la licenciataria elija a sus proveedores se ha de
considerar que dicha elección no es libre en la medida en que la fabricación se
ha de realizar bajo los condicionamientos fijados por la Licenciante.
Finalmente
se ha de hacer hincapié en que de acuerdo con lo señalado en la cláusla 3.5 del
contrato de licencia, la Licenciataria no podrá realizar ninguna deducción de
los royalties en ninguna cantidad, por ninguna razón en absoluto, de lo
que se deduce, asimismo, que el pago del canon es una condición de venta de la
mercancía.
Se ha
de tener en cuenta que la nueva regulación que de los cánones se hace en el
Reglamento de Ejecución pone el acento en la circunstancia de que la mercancía
no pudiera ser adquirida sin el pago de los canónes, lo cual resulta evidente
en el caso que nos ocupa en el que del contenido del contrato se deriva
claramante que dado que las mercancías importadas incorporan las marcas
autorizadas por la Licenciante dicha importación no podría hacerse sin el pago
del canon.
Aún
cuando la interesada manifiesta que no se ha producido ningún cambio en la
normativa, lo cierto es que dicha modificación si se ha producido puesto que la
citada previsión (las mercancías no pueden venderse al comprador o ser
adquiridas por él, sin el pago de los cánones o derechos de licencia a un
licenciante) ya no constituye un criterio interpretativo no vinculante sino que
está contemplada en un Reglamento cuyas disposiciones son de aplicación
directa.
Además
el citado cambio normativo es coherente con la jurisprudencia del TJUE
anteriormente reproducida en la que se deja absolutamente claro que lo
importante a la hora de adicionar el canon es si la venta de las mercancías
podría realizarse sin el pago del canon.
Así
se indica en la sentencia Direktor na Teritorialna direktsiya Yugozapadna
Agentsiya "Mitnitsi", de 9 de julio de 2020, cuyo apartado 69
señala:
"En cuanto a
los hechos, mencionados por el tribunal remitente, de que, según las
afirmaciones de los vendedores, el precio de las mercancías importadas no
dependía del pago de los cánones controvertidos en el litigio principal y el licenciante
no dirigía o limitaba sus actividades operativas, esos hechos no pueden
excluir, por sí mismos, que el pago de dichos cánones constituyera una
condición de venta. La única cuestión determinante es si, teniendo
en cuenta todos los factores pertinentes, en defecto de ese pago, se habrían
celebrado o no los contratos de compraventa en la forma elegida y, por
consiguiente, se habría efectuado o no la entrega de las mercancías."
Por
todo ello, entiende este Tribunal que se cumplen los requisitos señalados para
adicionar el susodicho canon al valor en aduana de las mercancías, puesto que
como se ha expuesto el pago del mismo constituye una condición de venta de las
mercancías.
Dicha
conclusión resulta también de aplicación a las importaciones realizadas tras la
entrada en vigor del nuevo contrato de cánones, en el ejercicio 2019 puesto que
como señala la Inspección, el mismo es esencialmente coincidente con el
anterior, respondiendo la modificación del mismo a la supresión de aquellas
cláusulas que habían sido utilizadas por la Administración para la
regularización, pues se eliminan todas aquellas que implican la realización de
actividades de control por la Licenciante.
Por
otra parte, y aún cuando se debilite en el mismo el control por parte de la
Licenciante lo que no varía es el hecho de que la licencitaria no puede
adquirir la mercancía sin el pago del canon puesto que resulta claro que si lo
que se importa son productos que ya llevan incorporada la marca por la que se
paga el canon no cabría en ningún caso importar los mismos y disponer de ellos
sino no se realiza el pago del mismo.
Asimismo
se ha de hacer constar que en ningún caso el valor en aduana puede quedar
afectado por los pactos entre las partes, por lo que la supresión de las
citadas cláusulas no pueden modificar la conclusión alcanzada con respecto a
que el pago del canon considerado una condición de venta.
Es decir, si el valor en aduana debe reflejar el auténtico
valor de las mercancías importadas la adición del canon no debe depender de los
pactos entre los intervientes sino del cumplimiento de las condiciones
establecidas para ello en la normativa aduanera.
En este sentido se manifiesta el TJUE en su sentencia BMW,
de 10 de septiembre de 2020, C-509/19, cuando señala:
"22. En tercer lugar, es preciso subrayar que, si bien el Tribunal
de Justicia ha podido tener en cuenta los contratos que vinculan a un
importador de la Unión con un productor tercero, lo ha hecho con el fin de
apreciar la condición de «comprador» (véase, en este sentido, la sentencia de
16 de noviembre de 2006, Compaq Computer International Corporation, C-306/04,
apartado 29). En cambio, no puede admitirse que las partes puedan invocar
disposiciones contractuales para limitar las posibilidades de corrección
previstas en virtud del artículo 71, apartado 1, letra b), del código aduanero,
so pena de ignorar la jurisprudencia según la cual el valor en aduana debe
reflejar el verdadero valor económico de la mercancía importada y, por tanto,
tener en cuenta todos los elementos de dicha mercancía que tienen un valor
económico (sentencia de 9 de marzo de 2017, GE Healthcare, C-173/15,
apartado 30 y jurisprudencia citada). En consecuencia, la corrección, con
arreglo al artículo 71, apartado 1, letra b), del código aduanero, del valor en
aduana de una mercancía importada se basa en criterios objetivos y no puede
resultar afectada por disposiciones contractuales."
En
definitiva y por lo expuesto procede desestimar las pretensiones de la
interesada en este punto confirmando los acuerdos de liquidación impugnados.
Es
consciente este Tribunal que esta decisión contradice lo señalado en la
resolución dictada en fecha 23 de mayo de 2013 en relación con las
liquidaciones practicadas por el mismo concepto respeto a los ejercicios 2007 y
2008 en la que se consideró que no se cumplían las condiciones para la adición
del canon, sin embargo, se ha de dejar constancia de que en dicho momento la
normativa aplicable era distinta (las liquidaciones se efectuaron bajo la
vigencia del Código Aduanero de la Unión, en el que no se regulaba la condición
de venta en los términos señalados anteriormente) como también lo eran los
criterios jurisprudenciales, por lo se considera que no existe limitación
alguna en el enjuiciamiento de los hechos que ha de realizarse de acuerdo con
lo dispuesto en la normativa vigente y la jurisprudencia aplicable actualmente
en la materia.
NOVENO.- Finalmente, solicita la interesada que se considere
el importe relativo a los ajustes por precios de transferencia DEMPE, por
importe de 2.488.046,47 euros, como una reducción de los cánones satisfechos.
Señala
al respeto que el citado ajuste se refiere a las actividades de desarrollo,
mejora, mantenimiento, protección y explotación de los activos intangibles que
son realizados entre las compañías de un grupo lo que pone de manifiesto que el
importe que la interesada paga en concepto de cánones no corresponde únicamente
a la aportación de valor realizada por NP e inicialmente facturada por
ésta, sino que el importe a pagar resultará de la minoración de la citada
factura a través de una nota de abono subsiguiente, a efectos de restar la
aportación que corresponda a ésta última y determinar, por tanto, el verdadero
valor del canon a abonar.
Frente
a ello la Inspección sostiene que el ajuste solicitado trata de imputar la
parte del beneficio comercial de NP que le corresponde a la interesada y
que debe tributar en España y no en PAÍS_UE_1
por el Impuesto sobre Sociedades, señalando que el que se haya querido incluir
este ajuste en una cláusula del contrato de licencia, en nada empece a esta
consideración, ni a la determinación de la suma que por la utilización de la
propiedad intelectual de NP deba abonar la reclamante, que en virtud de
la política de precios de transferencia el propio grupo empresarial reconoce
que se ajusta al principio de plena competencia, pues los precios de venta de
los productos importados, sobre los que se calcula, son los que se fijarían
entre partes independientes. En cuanto al porcentaje de dichos precios de venta
utilizado para determinar el importe del royalty, se ajusta a los que se fijan
usualmente entre partes independientes.
Con
carácter general se ha de señalar que no existe en la actualidad ninguna norma
que específicamente prevea que el valor en aduana deba ser ajustado por la
realización de pagos de precios de transferencia entre las partes vinculadas
que intervienen en las operaciones de importación. No obstante, ante la
realidad de estos ajustes tanto el Comité Técnico de Valor en Aduana como la
Organización Mundial del Comercio han emitido Comentarios, no vinculantes, que
tratan de aclarar cual debe ser el tratamiento de dichos precios de
transferencia desde el punto de vista del Valor en Aduana de las mercancías.
Señala
al respecto el Comentario 23.1 del Comité Técnico sobre Valoración en Aduana,
bajo el título "análisis de la expresión "circunstancias de la
venta" conforme al artículo 1.2.(a) con relación al uso de estudios de
precios de transferencia, lo siguiente:
"1. Este
comentario tiene la intención de proporcionar directrices sobre el uso de
estudios de precios de transferencia, preparados de acuerdo con las Directrices
sobre Precios de Transferencia de la OCDE y proporcionados por los importadores
como base para examinar "las Circunstancias de la venta" según el
Artículo 1.2 (a) del Acuerdo.
2. Conforme al
Artículo 1 del Acuerdo, un valor de la transacción es aceptable como el valor
en aduana cuando el comprador y el vendedor no están vinculados o, si están
vinculados, siempre que la relación entre ellos no haya influenciado el precio.
3. Cuando el
comprador y el vendedor están vinculados, el Artículo 1.2 del Acuerdo
proporciona diferentes medios para establecer la aceptabilidad del valor de la
transacción:
1. las
Circunstancias de la venta deberán examinarse para determinar si la relación
influenció o no el precio (Artículo 1.2 (a));
2. el importador
tiene una oportunidad de demostrar que el precio se aproxima de forma cercana a
uno de tres valores de prueba (Artículo 1.2 (b)).
4. La Nota
interpretativa relativa al Artículo 1.2 del Acuerdo establece que:
"No se pretende
que haya un examen de las circunstancias en todos los casos en que el comprador
y el vendedor estén vinculados. Dicho examen solo se requerirá cuando haya
dudas sobre la aceptabilidad del precio. Cuando la administración aduanera no tenga
dudas sobre la aceptabilidad del precio, este se aceptará sin solicitarle
información adicional al importador".
5. En vista de esto,
cuando la administración aduanera tenga dudas sobre la aceptabilidad del
precio, la administración examinará las Circunstancias de la venta, sobre la
base de la información proporcionada por el importador.
6. La Nota
interpretativa relativa al Artículo 1.2 establece que cuando la administración
aduanera no pueda aceptar el valor de la transacción sin mayor investigación,
deberá darle al importador una oportunidad de proporcionar la información
detallada adicional que sea necesaria. La Nota también proporciona ejemplos
ilustrativos sobre cómo determinar si la relación entre el comprador y el
vendedor no influye en el precio.
7. La pregunta que
surge entonces es si un estudio del precio de transferencia preparado con fines
tributarios y proporcionado por el importador puede ser utilizado por la
administración aduanera como base para examinar las Circunstancias de la venta.
8. Por un lado, un
estudio del precio de transferencia presentado por un importador puede ser una
buena fuente de información, si contiene información pertinente sobre las
Circunstancias de la venta. Por otro lado, un estudio del precio de
transferencia puede no ser pertinente o adecuado para examinar las
Circunstancias de la venta debido a las diferencias sustanciales y
considerables que existen entre los métodos contenidos en el Acuerdo para
determinar el valor de los productos importados y aquellos de las Directrices
sobre Precios de Transferencia de la OCDE.
9. Por consiguiente,
el uso de un estudio del precio de transferencia como posible base para
examinar las circunstancias de la venta debería considerarse según cada caso
particular. Como conclusión, puede utilizarse cualquier información y
cualesquiera documentos pertinentes proporcionados por un importador para
examinar las circunstancias de la venta. Un estudio de precios de transferencia
podría ser una fuente de dicha información."
De acuerdo con lo expresado los estudios sobre precios de
transferencia pueden constituir una fuente importante de información a los
efectos de determinar si el valor de transacción se ha fijado en condiciones de
libre competencia cuando existe vinculación entre las partes. No obstante, como
señala el Comité Técnico de Valor en Aduana, el estudio sobre precios de
transferencia deberá realizarse caso por caso, puesto que la mera existencia
del mismo o su admisión en el ámbito tributario no aduanero no implica la
aceptación automática del valor de transacción.
En el
caso que nos ocupa no existe vinculación entre el vendedor y el comprador sino
entre el comprador y el licenciante, no habiéndose considerado por la
Inspección que pudieran existir vinculaciones entre las partes que afectasen al
valor en aduana declarado. No se trata aquí de ajustar el valor en aduana por
la existencia de vinculación entre las partes sino de determinar si al mismo se
ha de adicionar o no el canon satisfecho por la compradora a un tercero.
Por
ello, se ha de concluir, señalando, como ya lo hacía la Inspección que no ha
resultado acreditado que el método utilizado para determinar los beneficios
obtenidos por la interesada por su participación en la creación de la marca,
afecte al método fijado para el cálculo del canon o derecho de licencia ni, por
tanto, a la valoración de las mercancías importadas que incorporan dicha
propiedad intelectual.
Se ha
de tener en cuenta que de acuerdo con las Directrices de la OMA y de la OCDE
para la realización de ajustes al valor en aduana fruto de los acuerdos por
precios de transferencia será primordial proporcionar a las autoridades
aduaneras toda la información de que dispongan las partes de tal modo que el
análisis de la misma la Administración pueda dilucidar si la fijación del valor
en aduana se ha realizado de forma correcta.
En el
presente caso no consta aportado estudio de precios de transferencia por lo que
no es posible valorar los criterios empleados por la entidad para la
realización de los mismos. Por otra parte, como ya se ha señalado la entidad no
aporta los contratos suscritos con los proveedores o al menos las condiciones a
las que queda sometida su relación contractual por lo que no se puede analizar
en conjunto la estructura comercial de la reclamante. "
Por
otra parte ha de tenerse presente lo dispuesto al respecto por el TJUE en su
sentencia Hamamatsu Photonics Deutschland GmbH ,de 20 de diciembre de
2017, asunto C-529/16, en la que se señala lo siguiente:
"23. Mediante
su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta,
en esencia, si los artículos 28 a 31 del código aduanero deben interpretarse en
el sentido de que permiten aceptar como valor en aduana un valor de transacción
pactado que se compone, por una parte, de un importe inicialmente facturado y
declarado y, por otra, de un ajuste a tanto alzado efectuado tras concluir el
período de facturación, sin que sea posible saber si, al final del período de
facturación, tal ajuste se efectuará al alza o a la baja.
24. Con carácter
preliminar debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de
Justicia, el Derecho de la Unión relativo a la valoración en aduana tiene por
objeto establecer un sistema equitativo, uniforme y neutral que excluya la
utilización de unos valores en aduana arbitrarios o ficticios. El valor en
aduana debe reflejar, pues, el verdadero valor económico de la mercancía
importada y, por lo tanto, tener en cuenta todos los elementos de dicha
mercancía que tienen un valor económico (véanse, en este sentido, las
sentencias de 16 de noviembre de 2006, Compaq Computer International
Corporation, C-306/04, apartado 30; de 16 de junio de 2016, EURO 2004. Hungary,
C-291/15, apartados 23 y 26, y de 9 de marzo de 2017, GE Healthcare, C-173/15,
apartado 30).
25. En virtud del
artículo 29 del código aduanero, el valor en aduana de las mercancías
importadas será su valor de transacción, es decir, el precio efectivamente
pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se vendan para su
exportación con destino al territorio aduanero de la Unión, sin perjuicio de
los ajustes que deban efectuarse con arreglo a los artículos 32 y 33 de ese
mismo código (véanse, en este sentido, las sentencias de 12 de diciembre de
2013, Christodoulou y otros, C-116/12, apartado 38, y de 16 de junio de 2016,
EURO 2004. Hungary, C-291/15, apartado 24).
26. Asimismo, el
Tribunal de Justicia ha indicado que el valor en aduana debe determinarse
principalmente mediante el método denominado «del valor de transacción», en
virtud del artículo 29 del código aduanero. Sólo procederá aplicar los métodos
subsidiarios previstos en los artículos 30 y 31 de dicho código en caso de que
no pueda determinarse el precio efectivamente pagado o por pagar por las
mercancías cuando éstas se vendan para su exportación (véanse, entre otras, las
sentencias de 12 de diciembre de 2013, Christodoulou y otros, C-116/12,
apartados 38, 41, 42 y 44, y de 16 de junio de 2016, EURO 2004. Hungary,
C-291/15, apartados 24 y 27 a 30).
27. El Tribunal de
Justicia ha precisado igualmente que, si bien el precio efectivamente pagado o
por pagar por las mercancías forma, por regla general, la base para el cálculo
del valor en aduana, dicho precio es un factor que debe eventualmente ser
objeto de ajustes cuando esta operación sea necesaria para evitar determinar un
valor en aduana arbitrario o ficticio (véanse, en este sentido, las sentencias
de 12 de junio de 1986, Repenning, 183/85, apartado 16; de 19 de marzo de 2009,
Mitsui & Co. Deutschland, C-256/07, apartado 24; de 12 de diciembre de
2013, Christodoulou y otros, C-116/12, apartado 39, y de 16 de junio de 2016,
EURO 2004. Hungary, C-291/15, apartado 25).
28. En efecto, el
valor de transacción debe reflejar el verdadero valor económico de la mercancía
importada y tener en cuenta todos los elementos de dicha mercancía que tienen
un valor económico (sentencias de 12 de diciembre de 2013, Christodoulou y
otros, C-116/12, apartado 40, y de 16 de junio de 2016, EURO 2004. Hungary,
C-291/15, apartado 26).
29. El artículo 78
del código aduanero permite a las autoridades aduaneras, por propia iniciativa
o a petición del declarante, proceder a la revisión de la declaración.
30. No obstante, ha
de recordarse que los casos en que el Tribunal de Justicia ha admitido un
ajuste a posteriori del valor de transacción se limitan a situaciones concretas
debidas, en particular, a un defecto de calidad del producto o a deficiencias
detectadas tras su despacho a libre práctica.
31. El Tribunal de
Justicia ha declarado que procede admitir que, en caso de que la mercancía que
se ha de valorar, libre de mermas en el momento de su adquisición, haya
resultado deteriorada antes de su despacho a libre práctica, el precio
efectivamente pagado o por pagar deberá ser objeto de una reducción
proporcional al deterioro sufrido cuando se trate de una disminución
imprevisible del valor comercial de la mercancía (sentencia de 19 de marzo de
2009, Mitsui & Co. Deutschland, C-256/07, apartado 25 y jurisprudencia
citada).
32. Asimismo, el
Tribunal de Justicia ha reconocido que el precio efectivamente pagado o por
pagar puede ser objeto de una reducción proporcional a la disminución del valor
comercial de las mercancías a causa de un vicio oculto cuando se demuestre que
éste existía antes del despacho a libre práctica y que ha dado lugar a
devoluciones posteriores en virtud de una obligación contractual de garantía,
pudiendo, por consiguiente, ocasionar una reducción a posteriori del valor en
aduana de esas mercancías (sentencia de 19 de marzo de 2009, Mitsui & Co.
Deutschland, C-256/07, apartado 26 y jurisprudencia citada).
33. Finalmente, ha
de señalarse que el código aduanero, en su versión en vigor, por un lado, no
impone a las empresas importadoras ninguna obligación de solicitar ajustes del
valor de transacción cuando éste se haya ajustado a posteriori al alza y, por
otro lado, no contiene ninguna disposición que permita a las autoridades
aduaneras precaverse contra el riesgo de que dichas empresas sólo soliciten
ajustes a la baja.
34. Dadas las
circunstancias, debe concluirse que el código aduanero, en su versión en vigor,
no permite tener en cuenta un ajuste a posteriori del valor de transacción como
el controvertido en el litigio principal.
35. Por
consiguiente, procede responder a la primera cuestión que los artículos 28 a 31
del código aduanero deben interpretarse en el sentido de que no permiten
aceptar como valor en aduana un valor de transacción pactado que se compone,
por una parte, de un importe inicialmente facturado y declarado y, por otra, de
un ajuste a tanto alzado efectuado tras concluir el período de facturación, sin
que sea posible saber si, al final del período de facturación, tal ajuste se
efectuará al alza o a la baja."
En
definitiva, y por lo expuesto procede desestimar las alegaciones de la
interesada en este punto.
DÉCIMO.- Por último y en relación con el acuerdo de
liquidación por el concepto IVA a la Importación, procede la confirmación del
mismo puesto que la impugnación de aquel se basa exclusivamente en los motivos
analizados en los fundamentos de Derecho precedentes.