Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA SEGUNDA

FECHA: 22 de abril de 2022



PROCEDIMIENTO: 00-03357-2019; 00-03468-2019; 00-05330-2020; 00-07712-2020

CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. IVA

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: XXZ SA - NIF ...

REPRESENTANTE: ... - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

Se han visto las presentes reclamaciones contra los acuerdos de resolución de recurso de reposición, por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), períodos octubre, noviembre y diciembre de 2018 y junio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2019, dictados por la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, respecto de la entidad XXZ, S.A. (NIF: ...).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En este Tribunal han tenido entrada las siguientes reclamaciones que se resuelven de forma acumulada:

Reclamación

F. Inter.

F. Entra.

00-03357-2019

14/06/2019

22/06/2019

00-03468-2019

25/06/2019

29/06/2019

00-05330-2020

25/09/2020

02/10/2020

00-07712-2020

03/12/2020

15/12/202

SEGUNDO.- Con fecha 21 de mayo de 2019, fue notificado el acuerdo de resolución del recurso de reposición por el IVA de los periodos de octubre y noviembre de 2018, derivado de las liquidaciones provisionales que había practicado la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios, de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, de la AEAT, notificadas con fecha 27 de marzo de 2019, resultantes de un procedimiento de comprobación limitada.

Los antecedentes del procedimiento derivan de la presentación por XX en octubre, noviembre y diciembre de 2018, de una comunicación de modificación de base imponible en supuestos de concurso y por crédito incobrable, modelo 952, señalando que había realizado una serie de modificaciones de bases imponibles del IVA.

En dichas comunicaciones adjuntaba, como documentación complementaria, escritos en los que informaba acerca del proceso de recuperación del IVA asociado a créditos incobrables que había llevado a cabo respecto a facturas impagadas emitidas entre septiembre de 2013 y septiembre de 2017, reconociendo que no cumplía determinados requisitos que calificaba como formales, exigidos por el artículo 80 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

La entidad manifestaba que la finalidad de los escritos consistía, en primer lugar, en explicar los motivos por los que la entidad había adoptado esa decisión, que justificaba en los principios de neutralidad y de proporcionalidad que, en su opinión, sustentan las Directivas comunitarias del IVA, así como la jurisprudencia del Tribunal de Luxemburgo y determinadas sentencias del Tribunal Supremo y del Tribunal Económico-Administrativo Central y, en segundo lugar, para describir el procedimiento seguido y tipología de los créditos de IVA a que se refería.

La Dependencia, una vez examinadas las comunicaciones, inició los respectivos procedimientos de comprobación limitada en los que se inadmitieron las minoraciones de bases y cuotas del IVA devengado realizadas sin haber observado el cumplimiento de los requisitos fijados en el artículo 80.Cuatro de la Ley del IVA y en el artículo 24 de su Reglamento.

Ante las liquidaciones provisionales practicadas, XX interpuso recursos de reposición al considerar que las modificaciones son adecuadas al derivarse de créditos que han resultado incobrables tras un año de intentar obtenerlos, haciendo prueba de ello un informe de experto independiente aportado. Asimismo, alegaba que los destinatarios de su actividad son consumidores finales, que en algunos casos no puede cumplir los requisitos de la normativa como el que exige que la base imponible sea superior a 300 euros y, en otros, que el coste sería desproporcionado al tener que acudir a instar el cobro mediante reclamación judicial o requerimiento notarial.

La entidad manifestaba la ausencia de motivación, que la Administración había incumplido en sus liquidaciones el deber de justificar el perjuicio causado por el incumplimiento de requisitos formales del artículo 80 de la Ley del IVA, conforme a la doctrina del Tribunal Económico-Administrativo Central en sus resoluciones de 24 de noviembre de 2016, recurso 00-6771-2013, y de 25 de abril de 2017, recurso 00-4162-2014, así como también la incongruencia de la norma española con el apartado segundo del artículo 90 de la Directiva de acuerdo con la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE, en lo sucesivo) de 22 de febrero de 2018, asunto C-396/16.

La Administración resuelve los recursos de reposición señalando lo siguiente:

"PRIMERO. El objeto del recurso de reposición es revisar la legalidad del acto impugnado.

El hecho de que las liquidaciones dictadas en concepto del IVA sean o no conformes con lo establecido en la Ley del Impuesto no ha sido cuestionado por XX en este recurso. Lo que plantea el recurrente es que este Órgano no debe exigir el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley del IVA para poder modificar la base imponible en caso de impago, alegando que "las exigencias previstas en la legislación doméstica son ilegales" ya que la norma interna no ha transpuesto correctamente el artículo 90 de la Directiva 2006/112/CE.

La entidad, siendo consciente de que no cumple los requisitos para proceder a la modificación de bases imponibles por la existencia de créditos incobrables establecidos por la propia Ley del Impuesto en el artículo 80. Cuatro, adoptó la decisión de minorar las bases imponibles y así lo comunicó a la Administración.

La entidad XX pretende que el hecho de que ya hubiera advertido a la Administración que no cumplía los requisitos legales, exponiendo sus propias consideraciones y pruebas (de forma reiterada se refiere a un Informe de tercero que ha aportado) en la documentación que acompaña a los modelos 952 presentados, le sirva de fundamento a la Administración para poder prescindir de la aplicación de normas reguladas por la Ley y con plena vigencia.

La Administración aplica los procedimientos en base a las normas que los regulan y respecto a la interpretación de las mismas tiene en cuenta lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 58/2003, General Tributaria, que dispone que las normas tributarias se interpretarán con arreglo a dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del Código Civil y que, en tanto no se definan por la normativa tributaria, los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda.

En este caso, la redacción de la norma, en cuanto a los requisitos exigidos para que se pueda modificar la base imponible es clara y no compete a este Órgano entrar a valorar si es acertado o no lo que exige, sino que ha de limitarse a aplicarla.

Es por ello, que las liquidaciones se fundamentan en el incumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 80.Cuatro de la Ley, sin necesidad de que este órgano haya de pronunciarse sobre si es correcto o no lo exigido por la misma.

SEGUNDO. Dada la naturaleza del IVA, impuesto indirecto que recae sobre el consumo, en el que el sujeto pasivo es el empresario o profesional que efectúa la entrega o prestación del servicio (salvo en los casos excepcionales que opera la inversión del mismo) y que se entiende devengado cuando se realiza el hecho imponible (salvo especialidades del Régimen especial del criterio de caja), da lugar a que, tanto la entidad que plantea este recurso como todos las demás personas físicas y jurídicas que son sujetos pasivos de este Impuesto, puedan verse perjudicados cuando no consiguen cobrar los créditos derivados de operaciones por las que la Ley les ha obligado a declarar e ingresar el IVA devengado.

El procedimiento, voluntario, de modificación de bases imponibles para los supuestos de concurso y de créditos incobrables, que no existía en la versión original de la Ley del IVA, fue introducido con posterioridad con la finalidad de abordar esta situación, en la que se encuentran frecuentemente los sujetos pasivos del impuesto por las operaciones sujetas que realizan sin conseguir cobrar la cuota repercutida y sin que, por la situación financiera del destinatario, especialmente en el caso de procedimientos concursales, resulte previsible su total cobro.

Además, la regulación de este procedimiento ha sido objeto de numerosas modificaciones, la última, la que ha entrado en vigor el 1 de enero de 2015.

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su resolución de 21 de septiembre de 2010, al resolver una reclamación interpuesta contra una liquidación que inadmitía una modificación de bases efectuada por el sujeto pasivo, explicaba el motivo de la necesidad de verificar los requisitos que la propia norma que regula este derecho exige cumplir para que sea aplicable la misma indicando que: (...).

Precisamente la salvaguarda del principio de neutralidad, conlleva la necesidad de establecer, de forma clara, los requisitos para permitir efectuar la modificación, pues la misma tiene consecuencias para el destinatario de la operación, que al recibir la factura rectificativa debe proceder a reintegrar el IVA que hubiera deducido o, si la cuota de IVA no hubiera sido deducible, la consecuencia de la modificación de la base imponible por parte del sujeto pasivo sería que el destinatario resultaría deudor para con la Hacienda Pública.

Pero en ningún caso, como afirma el interesado, la inadmisión de la modificación de bases imponibles deviene en un enriquecimiento injusto para la Administración.

Por tanto, si se le admite la minoración del IVA devengado al acreedor como consecuencia de la modificación de la base imponible, la Administración ha de revisar que el destinatario de la factura rectificativa cumple las obligaciones que le atañen de minorar el IVA deducido inicialmente.

Por ello, en aras a la neutralidad del impuesto es importante conocer con claridad los requisitos que hay que exigir para que sea considerada o no procedente la modificación porque según sea ajustada a derecho o no podrá la Administración exigir su ingreso al destinatario que se convierte en deudor de la hacienda Pública.

La regulación del procedimiento de modificación de bases imponibles ha sido objeto de sucesivas modificaciones desde que se incorporó a la Ley del IVA. El procedimiento de modificación de bases imponibles fue introducido en la Ley del IVA por el artículo 4.1 de la ley 22/1993, de 29-12- 1993, y ha sido modificado posteriormente por la Ley 13/1996; la Ley 66/1997, la Ley 62/2003, la Ley 4/2008, la Ley 11/2009, el RDL 6/2010, la Ley 7/2012, la Ley 16/ 2012 y la última modificación, aplicable desde 1 de enero de 2015, por la Ley 28/2014.

Estos cambios en la norma han dado lugar a que, en función de la redacción vigente en cada momento y del supuesto concreto valorado, haya sido posible o no la modificación de la base imponible, pues los requisitos han ido modificándose.

La Administración, en la aplicación de los tributos, también ha de tener en cuenta los criterios que la jurisprudencia va dictando, valorando en primer lugar si cada pronunciamiento se ajusta o no al caso concreto analizado en cada momento.

La entidad alude a doctrina del Tribunal Económico-Administrativo Central (entre otras, resolución de 24 de noviembre de 2016, nº 6771/2013) y la sentencia del Tribunal Supremo 1162/2017, de 30 de junio de 2017.

Dichos pronunciamientos concluyen admitiendo la modificación de bases imponibles a pesar de haberse incumplido el plazo de un mes fijado en el Reglamento para efectuar la comunicación a la Administración.

El Tribunal Supremo señala también que habrá de tenerse en cuenta las circunstancias concretas concurrentes y la naturaleza del requisito incumplido.

Es importante recalcar que se menciona la naturaleza del requisito incumplido y las circunstancias concurrentes. Es por ello que el Tribunal Económico-Administrativo Central ha dictado resoluciones posteriores, con fecha 19 de junio de 2018 (RG 03230/2015 y RG 03950/2015), en las que ha desestimado las reclamaciones que esgrimían la aplicación de la doctrina genérica anterior, al tratarse en estos supuestos concretos del incumplimiento de otros requisitos.

En este caso, los requisitos incumplidos que han dado lugar a las liquidaciones impugnadas son los exigidos en el artículo 80.Cuatro de la Ley, diferentes de aquél, fijado por el Reglamento (sobre el plazo de 1 mes para efectuar la comunicación) al que se refieren los pronunciamientos de Tribunales señalados por la entidad.

Por tanto, las liquidaciones dictadas se ajustan a derecho, a lo que no pone objeción la entidad, que lo que discute es que este Órgano deba aplicar lo señalado por la Ley del IVA por ser contrario, a su juicio, a la normativa comunitaria.

Al respecto, XX hace constar que a la fecha de presentación de este recurso está pendiente de resolver por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea la cuestión prejudicial planteada el 16 de febrero de 2018, asunto C-127/18.

Pues bien, con fecha 8 de mayo de 2019 dicho tribunal ha dictado sentencia sobre este caso en la que señala que "La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los principios de neutralidad fiscal y de proporcionalidad, así como del artículo 90 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido" y declara que "El artículo 90 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que dispone que el sujeto pasivo no puede rectificar la base imponible del impuesto sobre el valor añadido (IVA) en caso de impago total o parcial, por parte de su deudor, de una cantidad adeudada por una operación sujeta a dicho impuesto, si el referido deudor ha dejado de ser sujeto pasivo del IVA".

Es decir, se refiere a una exigencia de la normativa interna de la República Checa que no tiene equivalente o similar en nuestra norma interna por lo que en nada afecta a las cuestiones tratadas en el presente recurso.

Por otra parte, la Dirección General de Tributos se ha pronunciado de forma reiterada sobre la obligación de cumplir todos los requisitos fijados en el artículo 80.Cuatro de la Ley para que proceda minorar la base imponible por el procedimiento previsto en dicho artículo.

Por tanto, las liquidaciones practicadas se ajustan también al criterio de la Dirección General de Tributos, cuyos pronunciamientos vinculan a la Administración tributaria. (...).

En cuanto al fondo, se ha de destacar que los requisitos incumplidos, no son, como afirma XX, de carácter formal, puesto que se trata de requisitos que la norma considera imprescindibles para calificar de incobrable un crédito, premisa necesaria para aplicar el procedimiento de modificación de bases imponibles por la existencia de créditos incobrables y que se regulan en el artículo 80.Cuatro de la Ley del IVA, motivo por el que, al dictar las liquidaciones no era preciso justificar el perjuicio ocasionado al que se refiere el Tribunal Económico Administrativo Central en las resoluciones aludidas, referidas a incumplimientos de requisitos formales, en concreto del plazo del mes para efectuar la comunicación.

También en relación a los escritos explicativos y al informe de un tercero independiente aportados, XX manifiesta que considera que son prueba objetiva de la efectiva y objetiva irrecuperabilidad del crédito y alega que esta Dependencia no se ha referido en ningún momento ni al proceso de recobro seguido ni al informe de un tercero aportado.

El motivo es evidente, a efectos de lo previsto en el artículo 80.Cuatro de la Ley del IVA, para que un crédito tenga la consideración, total o parcialmente, de incobrable debe cumplir, entre otras, la condición de que "el sujeto pasivo haya instado su cobro mediante reclamación judicial al deudor o por medio de requerimiento notarial al mismo, incluso cuando se trate de créditos afianzados por Entes públicos", con independencia de que el acreedor lleve a cabo cualquier otra acción que estime conveniente, conducente a la obtención del importe adeudado.

En definitiva, la decisión de la entidad de acudir a un procedimiento conociendo que no cumple los requisitos fijados en la Ley no puede ser aceptada, en ningún caso, por la Administración.

La Administración ha de aplicar la Ley que es lo que garantiza el mismo trato a todos los contribuyentes y la neutralidad del Impuesto, pues la minoración aceptada al acreedor conlleva que el destinatario se convierta en deudor de la Administración.

CUARTO. Atendiendo a lo expuesto, se desestiman los recursos, y se confirman, en todos los extremos, las liquidaciones practicadas respecto al IVA de los periodos de octubre y noviembre de 2018, cuyos contenidos se dan por reproducidos."

Frente al acuerdo anterior, en fecha 14 de junio de 2019, la entidad interpuso ante el presente Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) reclamación económico-administrativa, solicitando la puesta de manifiesto del expediente a los efectos de formular alegaciones y, en su caso, presentar las pruebas que convengan para la defensa de sus intereses. La reclamación fue registrada con R.G. 00-03357-2019.

Con fecha 21 de noviembre de 2019, se notificó la puesta de manifiesto del expediente presentando XX escrito de alegaciones en fecha 19 de diciembre de 2019. En el escrito se afirma la contravención del Derecho de la Unión Europea con la transposición que se ha hecho al Ordenamiento español de los artículos 90.1 y 90.2 de la Directiva 2006/112, del sistema común del Impuesto sobre el valor añadido, en el artículo 80.Cuatro de la Ley 37/1992.

Se expone la procedencia de la modificación de la base imponible por créditos incobrables sobre la base de lo dispuesto en la normativa de la Directiva, citando jurisprudencia del TJUE. En concreto, se destacan las conclusiones del Abogado General Kokott en el asunto Di Maura (C-246/16), al considerar que si la empresa no recibe el pago del consumidor final, no debe materialmente el IVA decayendo la regla de devengo. El interesado indica que los requisitos del artículo 80.Cuatro de la Ley del IVA ponen de manifiesto una serie de limitaciones para rectificar la base imponible en casos de impago con consumidores finales con una base imponible inferior a 300 euros.

Se adjunta documento en el que se recoge el estado de la deuda, período 2013-2016, como informes periciales en los que se verifican los procedimientos de gestión de cobro de facturas impagadas por clientes, cartas de QR e TW en las que se certifica que la deuda es gestionada por dichas entidades en la fase amistosa, cartas de la entidad TW cuando la deuda está en la fase de agencias, y cartas de certificación de deuda con las agencias que contrata XX para gestionar el cobro de deudas superior a 360 días.

Se aporta carta del Director de Facturación y Cobros de XXZ, S.A.U en la que certifica la diferencia entre el IVA que resultaría de la cantidad gestionada por las agencias contratadas por XX y la cantidad adeudada por la rectificación realizada.

Adicionalmente, se acompaña un conjunto de documentos que sirven de soporte al proceso de recobro analizado, la certificación ISO de XX, el Informe de Auditoría, certificado ISP de las agencias que intervienen en cada una de las fases de recobro, y carta del Director de Facturación y Cobros y del Director de Administración y Finanzas, junto con un detalle de la deuda pendiente de cobro en 2018 y de la deuda pendiente de cobro a 25 de noviembre de 2019.

Por otro lado, considera desproporcionado el requisito de demanda judicial o requerimiento notarial exigido, teniendo en cuenta que el coste de estas actuaciones supera el de la deuda cuyo cobro se pretende. Se adjunta presupuesto de honorarios del Notario D. ..., en virtud del cual se hace constar que el coste de un requerimiento notarial asciende, en aplicación del arancel vigente, a 120 euros más IVA, y un desglose de honorarios para la reclamación de deudas por vía judicial de la entidad TW, S.L. de la que se deriva que el coste de reclamación de una deuda inferior a 6.000 euros no sería nunca inferior a 360 euros.

Se señala que tampoco pueden encontrar justificación las condiciones que establece el artículo 80.Cuatro de la Ley del impuesto en la habilitación que hace el artículo 273 de la Directiva al no resultar ajustadas al principio de proporcionalidad.

Se cita el "principio de rechazo del formalismo" como una de las plasmaciones del principio de neutralidad y la resolución de este TEAC de 25 de abril de 2017 (R.G. 00-04162-2014) donde se señala, que el incumplimiento de requisitos formales o procedimentales no puede conllevar la pérdida de derechos materiales, salvo que dicho incumplimiento impida el ejercicio de un adecuado control administrativo, como la sentencia de 8 de mayo de 2019, A-PACK, C-127/18.

Así pues, el interesado considera aplicable al caso que nos ocupa dicho principio porque no nos encontramos ante un fraude y se han cumplido los requisitos materiales relativos a la acreditación de la incertidumbre del pago. Como también la aplicación de forma imperativa y por el efecto directo de los artículos 90.1 y 90.2 de la Directiva, por lo que XX no puede resultar perjudicada en relación con la recuperación de sus créditos.

Finalmente, la entidad insta al presente Tribunal a plantear cuestión prejudicial al TJUE al amparo de lo dispuesto en el artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, para aclarar la interpretación del Derecho y la contravención o no de los artículos 90.1 y 2 de la Directiva con la normativa nacional en las cuestiones expuestas.

Con fecha 23 de julio de 2020, se recibe escrito adicional de alegaciones complementarias, donde XX en su trabajo de demostrar que existe probabilidad razonable de que las deudas no van a satisfacerse y no existe incertidumbre relativa al impago, adjunta un nuevo informe pericial de un tercero independiente en el que se realiza la revisión del proceso de gestión de facturas no cobradas.

El reclamante insiste de nuevo en la procedencia de la reducción de la base imponible siguiendo la interpretación del artículo 90.1 y 2 de la Directiva del IVA. Se cita el auto de 29 de abril de 2020, del TJUE, Ramada Stprax SA, C-756/19 y la sentencia de 11 de junio de 2020, SCT, C-146/19 para argumentar el rechazo de los requisitos previstos en el artículo 80.Cuatro de la Ley del IVA y justificar la rectificación.

Asimismo, se alega la resolución de este TEAC de 3 de junio de 2020 (R.G. 00-03041-2017), entendiendo que no resultan aplicables los criterios analizados en aquella al presente caso. La entidad subraya su esfuerzo para el cobro de las deudas considerando desproporcionada la exigencia de procedimientos adicionales. Se indica la no existencia de perjuicio para la Hacienda Pública en la medida que, del dictamen del tercero y pericial aportado, resulta evidente que la deuda va a ser impagada.

TERCERO.- Con fecha 26 de junio de 2019, se notificó a XX acuerdo de resolución del recurso de reposición relativo al IVA del mes de diciembre del ejercicio 2018. Dicho acuerdo deriva de la interposición del recurso de reposición contra la liquidación provisional dictada por la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios notificada el 9 de mayo de 2019.

El referido acuerdo señala que la liquidación objeto de impugnación es consecuencia exclusivamente de las previamente dictadas en octubre y noviembre de 2018, por lo que, al estar recurridas en la vía económico-administrativa, todavía no han adquirido firmeza y se confirma la liquidación practicada.

Al no estar conforme con lo anterior, en fecha 25 de junio de 2019, se interpone ante este TEAC reclamación económico-administrativa, solicitando la puesta de manifiesto del expediente y su acumulación con la anteriormente interpuesta. La reclamación fue registrada con R.G. 00-03468-2019.

Con fecha 21 de noviembre de 2019, se puso de manifiesto el expediente presentando XX escrito de alegaciones el 19 de diciembre de 2019. Las alegaciones formuladas en este escrito coinciden idénticamente con las presentadas en la reclamación cuya acumulación se solicita registrada con R.G. 00-03357-2019 y que han sido reproducidas, en esencia, en el antecedente de hecho anterior.

CUARTO.- Con fecha 15 de septiembre de 2020, se notificó a XX acuerdo de resolución del recurso de reposición relativo al IVA del mes de junio del ejercicio 2019. Dicho acuerdo, deriva de la interposición del recurso de reposición contra la liquidación provisional dictada por la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios notificada el 22 de junio de 2020.

Este acuerdo, al igual que los anteriores, deriva de la modificación efectuada por la entidad de la base imponible del impuesto sin cumplir los requisitos previstos en el artículo 80.Cuatro de la Ley del IVA. La Administración emplea los mismos fundamentos que los reproducidos en el acuerdo relativo al IVA de octubre y noviembre de 2018 para desestimar el recurso de reposición interpuesto.

Disconforme con el citado acuerdo, XX interpuso, en fecha 25 de septiembre de 2020, reclamación económico-administrativa ante este TEAC, solicitando la puesta de manifiesto del expediente a los efectos de formular alegaciones y, en su caso, presentar pruebas. La reclamación fue registrada con R.G. 00-05330-2020.

Con fecha 9 de febrero de 2021, se notifica la puesta de manifiesto del expediente, presentando el interesado escrito de alegaciones el 5 de marzo de 2021, donde se formulan idénticas manifestaciones a las señaladas en las reclamaciones anteriores.

QUINTO.- Con fecha 24 de noviembre de 2020, se notificó a XX acuerdo de resolución del recurso de reposición por el IVA de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del ejercicio 2019. Dicho acuerdo deriva de la interposición del recurso de reposición contra las liquidaciones provisionales practicadas por la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios. La liquidación por el periodo de diciembre de 2019 fue dictada únicamente como consecuencia de las liquidaciones practicadas por los periodos anteriores de ese año que afectaron al cálculo del importe del resultado de la regularización anual.

El citado acuerdo de resolución del recurso de reposición se resuelve en el mismo sentido que los anteriores, empleando la Administración similares argumentos y fundamentos pues, aparte de las modificaciones realizadas sin cumplir los requisitos del artículo 80.Cuatro de la Ley del IVA, existen en algunas facturas incumplimientos detectados en relación con el NIF consignado por error informático que posteriormente es subsanado.

En este sentido, la interesada interpuso, en fecha 3 de diciembre de 2020, reclamación económico-administrativa ante este TEAC, solicitando la puesta de manifiesto del expediente y su acumulación con la reclamación interpuesta registrada con R.G. 00-05330-2020. Esta reclamación fue registrada con R.G. 00-07712-2020.

El 31 de mayo de 2021, se notifica la puesta de manifiesto del expediente, presentando XX un escrito de alegaciones el 29 de junio de 2021. En este escrito vuelve de nuevo la entidad a formular idénticas alegaciones a las anteriores sobre la procedencia de la modificación de la base imponible por créditos incobrables sobre la base de lo dispuesto en la normativa de la Unión Europea. Asimismo señala, respecto a los números de identificación fiscal consignados en las facturas rectificativas, que no se correspondían con el deudor declarado por un error informático en la emisión de las facturas, teniendo, por tanto, derecho a la deducción de las mismas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Las reclamaciones arriba señaladas se resuelven de forma acumulada al amparo de lo dispuesto por el artículo 230 de la LGT.

TERCERO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La adecuación a Derecho de los actos impugnados.

CUARTO.- Para la resolución de las cuestiones planteadas en las presentes reclamaciones, es preciso acudir, en primer lugar, a lo dispuesto en la normativa española, en concreto, la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, Ley del IVA en lo sucesivo, la cual arbitra dos procedimientos para que la entidad acreedora pueda modificar la base imponible y, consecuentemente, las cuotas devengadas que declaró inicialmente.

En este sentido, el artículo 80.Cuatro de la Ley del IVA dispone lo siguiente (el subrayado es nuestro):

"Cuatro. La base imponible también podrá reducirse proporcionalmente cuando los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas por las operaciones gravadas sean total o parcialmente incobrables. A estos efectos:

A) Un crédito se considerará total o parcialmente incobrable cuando reúna las siguientes condiciones:

1.ª Que haya transcurrido un año desde el devengo del Impuesto repercutido sin que se haya obtenido el cobro de todo o parte del crédito derivado del mismo.

(...).

2.ª Que esta circunstancia haya quedado reflejada en los Libros Registros exigidos para este Impuesto.

3.ª Que el destinatario de la operación actúe en la condición de empresario o profesional, o, en otro caso, que la base imponible de aquélla, Impuesto sobre el Valor Añadido excluido, sea superior a 300 euros.

4.ª Que el sujeto pasivo haya instado su cobro mediante reclamación judicial al deudor o por medio de requerimiento notarial al mismo, incluso cuando se trate de créditos afianzados por Entes públicos.

(...).

B) La modificación deberá realizarse en el plazo de los tres meses siguientes a la finalización del periodo de seis meses o un año a que se refiere la condición 1.ª anterior y comunicarse a la Agencia Estatal de Administración Tributaria en el plazo que se fije reglamentariamente.

(...).

C) Una vez practicada la reducción de la base imponible, ésta no se volverá a modificar al alza aunque el sujeto pasivo obtuviese el cobro total o parcial de la contraprestación, salvo cuando el destinatario no actúe en la condición de empresario o profesional. En este caso, se entenderá que el Impuesto sobre el Valor Añadido está incluido en las cantidades percibidas y en la misma proporción que la parte de contraprestación percibida.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el sujeto pasivo desista de la reclamación judicial al deudor o llegue a un acuerdo de cobro con el mismo con posterioridad al requerimiento notarial efectuado, como consecuencia de éste o por cualquier otra causa, deberá modificar nuevamente la base imponible al alza mediante la expedición, en el plazo de un mes a contar desde el desistimiento o desde el acuerdo de cobro, respectivamente, de una factura rectificativa en la que se repercuta la cuota procedente."

Por su parte, el artículo 24 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, en adelante Reglamento del IVA, establece lo siguiente:

"1. En los casos a que se refiere el artículo 80 de la Ley del Impuesto, el sujeto pasivo estará obligado a expedir y remitir al destinatario de las operaciones una nueva factura en la que se rectifique o, en su caso, se anule la cuota repercutida, en la forma prevista en el artículo 15 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre. En los supuestos del apartado tres del artículo 80 de la Ley del Impuesto, deberá expedirse y remitirse asimismo una copia de dicha factura a la administración concursal y en el mismo plazo.

La disminución de la base imponible o, en su caso, el aumento de las cuotas que deba deducir el destinatario de la operación estarán condicionadas a la expedición y remisión de la factura que rectifique a la anteriormente expedida. En los supuestos de los apartados tres y cuatro del artículo 80 de la Ley del Impuesto, el sujeto pasivo deberá acreditar asimismo dicha remisión.

2. La modificación de la base imponible cuando se dicte auto judicial de declaración de concurso del destinatario de las operaciones sujetas al Impuesto, así como en los demás casos en que los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas sean total o parcialmente incobrables, se ajustará a las normas que se establecen a continuación:

a) Quedará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

1.º Las operaciones cuya base imponible se pretenda rectificar deberán haber sido facturadas y anotadas en el libro registro de facturas expedidas por el acreedor en tiempo y forma.

2.º El acreedor tendrá que comunicar por vía electrónica, a través del formulario disponible a tal efecto en la sede electrónica de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en el plazo de un mes contado desde la fecha de expedición de la factura rectificativa, la modificación de la base imponible practicada, y hará constar que dicha modificación no se refiere a créditos garantizados, afianzados o asegurados, a créditos entre personas o entidades vinculadas, ni a operaciones cuyo destinatario no está establecido en el territorio de aplicación del Impuesto ni en Canarias, Ceuta o Melilla, en los términos previstos en el artículo 80 de la Ley del Impuesto y, en el supuesto de créditos incobrables, que el deudor no ha sido declarado en concurso o, en su caso, que la factura rectificativa expedida es anterior a la fecha del auto de declaración del concurso.

A esta comunicación deberán acompañarse los siguientes documentos, que se remitirán a través del registro electrónico de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria:

a') La copia de las facturas rectificativas, en las que se consignarán las fechas de expedición de las correspondientes facturas rectificadas.

b') En el supuesto de créditos incobrables, los documentos que acrediten que el acreedor ha instado el cobro del crédito mediante reclamación judicial al deudor o mediante requerimiento notarial.

c') En el caso de créditos adeudados por Entes públicos, el certificado expedido por el órgano competente del Ente público deudor a que se refiere la condición 4.ª de la letra A) del apartado cuatro del artículo 80 de la Ley del Impuesto.

b) En caso de que el destinatario de las operaciones tenga la condición de empresario o profesional:

1.º Deberá comunicar por vía electrónica, a través del formulario disponible a tal efecto en la sede electrónica de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, la circunstancia de haber recibido las facturas rectificativas que le envíe el acreedor, y consignará el importe total de las cuotas rectificadas incluidas, en su caso, el de las no deducibles, en el mismo plazo previsto para la presentación de la declaración-liquidación a que se refiere el número siguiente. El incumplimiento de esta obligación no impedirá la modificación de la base imponible por parte del acreedor, siempre que se cumplan los requisitos señalados en el párrafo a).

2.º Además de la comunicación a que se refiere el número anterior, en la declaración-liquidación correspondiente al período en que se hayan recibido las facturas rectificativas de las operaciones, el citado destinatario deberá hacer constar el importe total de las cuotas rectificadas como minoración de las cuotas deducidas.

3.º Tratándose del supuesto previsto en el artículo 80.Tres de la Ley del Impuesto, las cuotas rectificadas deberán hacerse constar:

a') En las declaraciones-liquidaciones correspondientes a los períodos en que se hubiera ejercitado el derecho a la deducción de las cuotas soportadas.

b') Como excepción a lo anterior, en la declaración-liquidación relativa a hechos imponibles anteriores a la declaración de concurso regulada en el artículo 71.5 del presente Reglamento cuando:

a'') El destinatario de las operaciones no tuviera derecho a la deducción total del impuesto y en relación con la parte de la cuota rectificada que no fuera deducible.

b'') El destinatario de las operaciones tuviera derecho a la deducción del impuesto y hubiera prescrito el derecho de la Administración Tributaria a determinar la deuda tributaria del periodo de liquidación en que se hubiera ejercitado el derecho a la deducción de las cuotas soportadas que se rectifican.

4.º La rectificación o rectificaciones deberán presentarse en el mismo plazo que la declaración-liquidación correspondiente al período en que se hubieran recibido las facturas rectificativas.

En el caso de que el destinatario de las operaciones se encuentre en concurso, las obligaciones previstas en los números anteriores recaerán en el mismo o en la administración concursal, en defecto de aquél, si se encontrara en régimen de intervención de facultades y, en todo caso, cuando se hubieren suspendido las facultades de administración y disposición.

c) Cuando el destinatario no tenga la condición de empresario o profesional, la Administración tributaria podrá requerirle la aportación de las facturas rectificativas que le envíe el acreedor.

d) La aprobación del convenio de acreedores, en su caso, no afectará a la modificación de la base imponible que se hubiera efectuado previamente.

3. En el caso de adquisiciones intracomunitarias de bienes en las que el adquirente obtenga la devolución de los impuestos especiales en el Estado miembro de inicio de la expedición o transporte de los bienes, se reducirá la base imponible en la cuantía correspondiente a su importe.

No obstante, no procederá modificar los importes que se hicieran constar en la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias a que se refiere el artículo 78.

La variación en el importe de la cuota devengada se reflejará en la declaración-liquidación correspondiente al período en que se haya obtenido la devolución, salvo que ya hubiera sido totalmente deducida por el propio sujeto pasivo. En este último supuesto no procederá regularización alguna de los datos declarados."

Partiendo de la normativa anteriormente reproducida, se debe resaltar que el artículo 80.Cuatro de la Ley del IVA supedita la modificación de la base imponible al cumplimiento de una serie de requisitos, tanto en relación con la calificación de los créditos como incobrables, como respecto al plazo para la rectificación de la base imponible.

Por su parte, el Reglamento de IVA establece el plazo para realizar la debida comunicación de la rectificación de la base imponible a la Administración en un mes desde la fecha de la expedición de la factura rectificativa.

Asimismo, cabe destacar que, si bien el apartado 2 del artículo 24 del Reglamento del Impuesto establece unas normas para los dos supuestos de modificación de la base imponible (cuando se dicte auto judicial de declaración de concurso y en los demás casos en que los créditos sean total o parcialmente incobrables) el supuesto de hecho que se plantea en la presente resolución es el segundo (créditos incobrables) y todas las consideraciones que se van a hacer a continuación deben entenderse referidas exclusivamente a este supuesto.

Dicho esto, y tal y como se ha relatado en los antecedentes de hecho, la Administración considera que ante el incumplimiento de varios de estos requisitos previstos legal y reglamentariamente, las modificaciones practicadas por XX en la base imponible son improcedentes, debiendo proceder a analizar, por tanto, este Tribunal, si efectivamente se ha producido este incumplimiento.

La regularización practicada en todas las liquidaciones provisionales y confirmada en reposición, deriva del incumplimiento de los requisitos objetivos previstos en el artículo 80.Cuatro de la Ley del IVA. En concreto, que el sujeto pasivo deba instar su cobro mediante reclamación judicial al deudor o por medio de requerimiento notarial al mismo, y que cuando el destinatario de la operación no actúe como empresario o profesional la base imponible debe ser superior a 300 euros.

QUINTO.- El artículo 80.Cuatro de la Ley del IVA es trasposición del artículo 90 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, relativa al sistema común del IVA (anterior artículo 11 parte C, apartado 1 de la Sexta Directiva), el cual dispone lo siguiente:

"1. En los casos de anulación, rescisión, impago total o parcial o reducción del precio, después del momento en que la operación quede formalizada, la base imponible se reducirá en la cuantía correspondiente y en las condiciones que los Estados miembros determinen.

2. En los casos de impago total o parcial, los Estados miembros podrán no aplicar lo dispuesto en el apartado 1."

También cabe resaltar el artículo 273 de la misma Directiva, el cual establece lo siguiente:

"Los Estados miembros podrán establecer otras obligaciones que estimen necesarias para garantizar la correcta recaudación del IVA y prevenir el fraude, siempre que respete el principio de igualdad de trato de las operaciones interiores y de las operaciones efectuadas entre Estados miembros por sujetos pasivos, a condición que dichas obligaciones no den lugar, en los intercambios entre los Estados miembros, a formalidades relacionadas con el paso de una frontera.

No podrá utilizarse la facultad prevista en el párrafo primero para imponer obligaciones suplementarias de facturación respecto de las fijadas en el capítulo 3."

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, TJUE en lo sucesivo, ha examinado en reiteradas ocasiones este precepto. En este sentido, se puede citar, entre otras, la sentencia de 8 de mayo de 2019, asunto C-127/2018, A-PACK CZ, en la que señala (el subrayado es nuestro):

"17. Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el artículo 90, apartado 1, de la Directiva 2006/112, que contempla los casos de anulación, rescisión, impago total o parcial o reducción del precio, después del momento en que la operación que dé lugar al pago quede formalizada, obliga a los Estados miembros a reducir la base imponible y, en consecuencia, el importe del IVA adeudado por el sujeto pasivo cuando, después de haberse formalizado una operación, el sujeto pasivo no percibe una parte o la totalidad de la contrapartida. Esa disposición constituye la expresión de un principio fundamental de la Directiva 2006/112 según el cual la base imponible está constituida por la contraprestación realmente recibida y cuyo corolario consiste en que la Administración tributaria no puede percibir en concepto de IVA un importe superior al percibido por el sujeto pasivo (véase, en particular, la sentencia de 6 de diciembre de 2018, Tratave, C-672/17, EU:C:2018:989, apartado 29 y jurisprudencia citada).

18. Es cierto que el apartado 2 del artículo 90 de dicha Directiva permite a los Estados miembros no aplicar la mencionada regla en los casos de impago total o parcial del precio de la operación.

19. No obstante, como ya ha declarado el Tribunal de Justicia, esta facultad de establecer excepciones, en los casos de impago total o parcial, se basa en la idea de que, en determinadas circunstancias y por razón de la situación jurídica que exista en el Estado miembro de que se trate, el impago de la contraprestación puede ser de difícil verificación o bien meramente provisional (véanse, en este sentido, las sentencias de 3 de julio de 1997, Goldsmiths, C-330/95, EU:C:1997:339, apartado 18; de 23 de noviembre de 2017, Di Maura, C-246/16, EU:C:2017:887, apartado 17, y de 22 de febrero de 2018, T-2, C-396/16, EU:C:2018:109, apartado 37).

20. De ello se deduce que el ejercicio de dicha facultad de establecer excepciones debe estar justificado con el fin de que las medidas adoptadas por los Estados miembros para su aplicación no trastornen el objetivo de armonización fiscal perseguido por la Directiva 2006/112 (véanse, en este sentido, las sentencias de 3 de julio de 1997, Goldsmiths, C-330/95, EU:C:1997:339, apartado 18; de 23 de noviembre de 2017, Di Maura, C-246/16, EU:C:2017:887, apartado 18, y de 22 de febrero de 2018, T-2, C-396/16, EU:C:2018:109, apartado 38) y que no puede permitir a estos excluir pura y simplemente la reducción de la base imponible del IVA en casos de impago (véase, en este sentido, la sentencia de 23 de noviembre de 2017, Di Maura, C-246/16, EU:C:2017:887, apartados 20 y 21).

21. La interpretación teleológica del artículo 90, apartado 2, de la Directiva 2006/112 confirma esta conclusión. En efecto, si bien resulta pertinente que los Estados miembros puedan hacer frente a la incertidumbre inherente al impago de una factura o al carácter definitivo del mismo, dicha facultad de introducir excepciones no puede extenderse más allá de esa incertidumbre, y en particular a la cuestión de si, en caso de impago, puede no efectuarse una reducción de la base imponible (sentencias de 23 de noviembre de 2017, Di Maura, C-246/16, EU:C:2017:887, apartado 22, y de 22 de febrero de 2018, T-2, C-396/16, EU:C:2018:109, apartado 40).

22. Por otro lado, admitir la posibilidad de que los Estados miembros excluyan cualquier reducción de la base imponible del IVA iría contra el principio de neutralidad del IVA, del que se desprende en particular que, en su condición de recaudador de impuestos por cuenta del Estado, el empresario debe liberarse por entero de la carga del impuesto debido o abonado en el marco de sus actividades económicas a su vez sujetas a IVA (véase, en este sentido, la sentencia de 23 de noviembre de 2017, Di Maura, C-246/16, EU:C:2017:887, apartado 23)."

De lo anterior, se desprenden varias conclusiones. En primer lugar, que la Directiva permite que los Estados miembros no apliquen la reducción de la base imponible en los supuestos de impago (total o parcial), por lo que los sujetos pasivos, en tal caso, no tienen un derecho a la reducción basándose en ese artículo. En segundo lugar, que, sin embargo, ese precepto no permite que los Estados miembros excluyan esa reducción pura y simplemente, sino que tan sólo pueden hacerlo en aquellas situaciones en las que concurre la incertidumbre propia del impago.

Por otro lado, el artículo 90, apartado 1, y 273 de la Directiva del IVA confieren a los Estados miembros un margen de apreciación, en particular, en cuanto a las formalidades que los sujetos pasivos deben cumplir ante las autoridades tributarias a efectos de proceder a una reducción de la base imponible, teniendo como límite que estas condiciones y obligaciones impuestas a los obligados tributarios por los Estados miembros afecten lo menos posible a los objetivos y a los principios de la Directiva 2006/112 de manera que no pueden ser utilizadas de forma que cuestionen la neutralidad del IVA. Así se desprende de la sentencia de 15 de octubre de 2020, asunto C-335/19, apartados 23 y 24, sentencia de 6 de diciembre de 2018, Tratave, C-672/17, apartados 32 y 33, o la de 11 de junio de 2020, SCT, asunto C-146/19. Se señala en esta última (el subrayado vuelve a ser nuestro):

"33 A este respecto, es preciso señalar que, con arreglo al artículo 90, apartado 1, de la Directiva del IVA, la base imponible se reducirá en la cuantía correspondiente y en las condiciones que los Estados miembros determinen.

34 Por otra parte, en virtud del artículo 273 de esta Directiva, los Estados miembros podrán establecer las obligaciones que estimen necesarias para garantizar la correcta recaudación del IVA y prevenir el fraude, siempre que, en particular, no se utilice esta facultad para imponer obligaciones suplementarias de facturación respecto de las fijadas en el capítulo 3 de la citada Directiva.

35 Dado que las disposiciones de los artículos 90, apartado 1, y 273 de la Directiva IVA, aparte de los límites que fijan, no precisan ni las condiciones ni las obligaciones que los Estados miembros pueden establecer, tales disposiciones confieren a estos un margen de apreciación, en particular, en cuanto a las formalidades que los sujetos pasivos deben cumplir ante las autoridades tributarias de dichos Estados a efectos de proceder a una reducción de la base imponible (sentencia de 6 de diciembre de 2018, Tratave, C¿672/17, EU:C:2018:989, apartado 32 y jurisprudencia citada).

36 No obstante, las medidas para evitar fraudes o evasiones fiscales, en principio, solo pueden constituir una excepción al cumplimiento de las normas relativas a la base imponible dentro de los límites estrictamente necesarios para alcanzar este objetivo específico. En efecto, deben afectar lo menos posible a los objetivos y a los principios de la Directiva del IVA y, por tanto, no pueden ser utilizadas de forma que afecten negativamente a la neutralidad del IVA (sentencia de 6 de diciembre de 2018, Tratave, C¿672/17, EU:C:2018:989, apartado 33 y jurisprudencia citada).

37 Por consiguiente, es preciso que las formalidades que los sujetos pasivos deben cumplir para ejercitar, ante las autoridades tributarias, el derecho a reducir la base imponible del IVA se limiten a las que permitan acreditar que, después de haberse convenido una transacción, una parte o la totalidad de la contraprestación no ha sido definitivamente percibida. Corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales comprobar que las formalidades exigidas por el Estado miembro de que se trate cumplen este requisito (sentencia de 6 de diciembre de 2018, Tratave, C¿672/17, EU:C:2018:989, apartado 34 y jurisprudencia citada)."

SEXTO.- Respecto al primero de los requisitos que la Administración entiende incumplido, como es que el sujeto pasivo deba instar el cobro mediante reclamación judicial al deudor o por medio de requerimiento notarial, para justificar la falta de cumplimiento de este requisito XX describe en sus alegaciones, reproducidas en los antecedentes de hecho, las acciones, medios y procedimientos que lleva a cabo para recuperar los créditos adeudados.

En síntesis, estas acciones consisten en: análisis de riesgo inicial; informe técnico de revisión del proceso de gestión de facturas no cobradas; primera fase de procedimiento de gestión del recobro realizado por la sociedad "fase amistosa de cobros", que comprende los primeros 60 días desde que la entidad bancaria devuelve un recibo a XX; Cartas de QR, TW y NP que certifican la deuda y cobros de cuotas de terminales gestionados en fase amistosa; y a partir de los 60 días, si continua el impago se da por finalizada la fase amistosa y se contrata a otras agencias externas comenzado la denominada "fase de agencias".

La Ley del IVA es clara en cuanto a la exigencia de haber instado el cobro del crédito mediante reclamación judicial o requerimiento notarial, debiendo destacar en este sentido que la posibilidad de acudir al requerimiento notarial como alternativa a la reclamación judicial fue introducida en la norma legal por el Real Decreto-Ley 6/2010 como medida de flexibilización con el fin de facilitar a las empresas el cumplimiento de los requisitos exigidos para modificar las bases imponibles en caso de créditos incobrables.

Considera relevante este TEAC señalar que los anteriores criterios son plenamente coincidentes con los establecidos por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, TJUE en lo sucesivo, acerca de la posibilidad de modificar la base imponible por impago del destinatario y, en particular, sobre la distinción entre las operaciones que quedan sin efecto y aquellas otras cuya contraprestación resulta impagada. De ello se ha ocupado en sus sentencias de 15 de mayo de 2014, asunto C-337/13, Almos Agrárkülkereskedelmi, 12 de octubre de 2017, asunto C-404/16, Lombard Ingatlan Lízing, o de 3 de julio de 2019, asunto C-242/18, UniCredit Leasing, la última de las cuales, en relación con la posibilidad de excepcionar la posibilidad de modificar la base imponible para los supuestos de impago, se expresa en los siguientes términos:

"54. Como ya ha declarado el Tribunal de Justicia, esta facultad de establecer excepciones, que está estrictamente limitada a los casos de impago total o parcial, se basa en la idea de que el impago de la contraprestación, en determinadas circunstancias y por razón de la situación jurídica que exista en el Estado miembro de que se trate, puede ser de difícil verificación o meramente provisional (sentencia de 23 de noviembre de 2017, Di Maura, C-246/16, EU:C:2017:887, apartado 17).

55. En efecto, el impago del precio de compra no devuelve a las partes a la situación anterior a la celebración del contrato. Por un lado, el comprador sigue estando, cuando menos, obligado a pagar la totalidad del precio inicialmente convenido en caso de impago total o de la parte del precio que resta por pagar en caso de impago parcial. Por otro lado, el vendedor sigue disponiendo, en principio, de su crédito, que puede exigir judicialmente (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de octubre de 2017, Lombard Ingatlan Lízing, C-404/16, EU:C:2017:759, apartado 29).

56. Por lo tanto, si bien los términos de anulación y rescisión se refieren a situaciones en las que la obligación del deudor de pagar su deuda o bien se extingue totalmente, o bien deja de existir en un momento determinado con carácter definitivo, el impago se caracteriza por la incertidumbre inherente a su naturaleza no definitiva (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de octubre de 2017, Lombard Ingatlan Lízing, C-404/16, EU:C:2017:759, apartados 30 y 31)."

Residencia, pues, el TJUE la distinción entre impagados y operaciones que cesan en sus efectos en la subsistencia del crédito en sede del vendedor de bienes o servicios al que su deudor no ha satisfecho su deuda. Esta subsistencia del crédito es, precisamente, la que se constata con la reclamación judicial o, en su defecto, con el requerimiento notarial, garante de la subsistencia del derecho de crédito cuyo pago se intima de este modo, por lo que no puede este TEAC sino adherirse al criterio administrativo antes descrito, que considera en línea con la jurisprudencia comunitaria al respecto.

Este criterio ha sido reiterado con anterioridad por este TEAC en las resoluciones de 15 de octubre de 2019 (R.G. 00-09776-2015), de 22 de mayo de 2019 (R.G. 00-07624-2015) y 3 de junio de 2020 (R.G. 00-03041-2017).

Por otra parte, se considera igualmente destacable la sentencia del TJUE de 26 de enero de 2012, asunto C-588/10, Kraft Foods Polska, que efectúa las siguientes consideraciones (el subrayado es otra vez de este Tribunal):

"24. En el caso de autos no se discute que, si se reduce el precio después del momento en que la operación quede formalizada, la normativa polaca controvertida en el asunto principal supedita la correspondiente reducción de la base imponible a que el sujeto pasivo tenga en su poder un acuse de recibo de una factura rectificada entregado por el destinatario de los bienes o servicios, ni que este requisito pretende garantizar la exacta percepción del IVA y evitar el fraude, tal como alegó, en particular, el Gobierno polaco.

25. Tal requisito está comprendido simultáneamente en el concepto de condición del artículo 90, apartado 1, de la Directiva IVA y en el de obligación del artículo 273 de dicha Directiva.

26. Por lo que respecta a si los principios de neutralidad del IVA y de proporcionalidad se oponen a tal requisito, procede recordar que el artículo 90, apartado 1, de la Directiva IVA obliga a los Estados miembros a reducir siempre la base imponible y, en consecuencia, el importe del IVA adeudado por el sujeto pasivo cuando, después de haberse convenido una transacción, una parte o la totalidad de la contrapartida no sea percibida por el sujeto pasivo (véase la sentencia de 3 de julio de 1997, Goldsmiths, C 330/95, Rec. p. I 3801, apartado 16).

27. Dicha disposición constituye la expresión de un principio fundamental de la Directiva IVA, según el cual la base imponible está constituida por la contraprestación realmente recibida y cuyo corolario consiste en que la Administración Tributaria no puede percibir en concepto de IVA un importe superior al percibido por el sujeto pasivo (véase, en este sentido, la sentencia Goldsmiths, antes citada, apartado 15).

28. De la jurisprudencia también se desprende que las medidas para evitar fraudes o evasiones fiscales, en principio, sólo pueden constituir una excepción al respeto de la base imponible del IVA dentro de los límites estrictamente necesarios para alcanzar este objetivo específico. En efecto, deben afectar lo menos posible a los objetivos y a los principios de la Directiva IVA y, por tanto, no pueden ser utilizadas de forma que cuestionen la neutralidad del IVA, que constituye un principio fundamental del sistema común del IVA establecido por la legislación de la Unión en la materia (véanse, en este sentido, las sentencias Goldsmiths, antes citada, apartado 21, de 18 de junio de 2009, Stadeco, C 566/07, Rec. p. I 5295, apartado 39 y la jurisprudencia allí citada, así como de 27 de enero de 2011, Vandoorne, C 489/09, Rec. p. I 225, apartado 27).

[...]

32. En el caso de autos, debe señalarse que la posesión, por el proveedor de bienes o servicios, de un acuse de recibo de una factura rectificada entregado por el destinatario de los bienes o servicios puede demostrar que este último está informado de que debe calcular su posible derecho de deducción del IVA sobre la base de dicha factura rectificada.

33. En principio, el requisito controvertido puede contribuir tanto a garantizar la exacta percepción del IVA como a evitar el fraude y a eliminar el riesgo de pérdida de ingresos fiscales. De ello se deduce que la República de Polonia puede sostener válidamente que dicho requisito persigue los objetivos legítimos enunciados en los artículos 90, apartado 1, y 273 de la Directiva IVA.

[...]

37. Además, dado que la posesión del acuse de recibo de que se trata permite al proveedor de los bienes y servicios calcular el IVA adeudado sobre la base de los importes indicados en la factura rectificada o recuperar la totalidad del excedente de IVA ingresado en la Administración Tributaria, dicho requisito no cuestiona, en principio, la neutralidad del IVA.

38. Sin embargo, al ser la posesión de un acuse de recibo, en el Derecho interno, una conditio sine qua non para el cálculo del IVA adeudado sobre la base de los importes indicados en la factura rectificada o para la recuperación del excedente de IVA ingresado, procede señalar, habida cuenta de la jurisprudencia citada en los apartados 29 a 31 de la presente sentencia, que la neutralidad del IVA queda afectada cuando para el proveedor de los bienes o servicios es imposible o excesivamente difícil obtener tal acuse de recibo en un plazo razonable.

39. A este respecto, KFP precisó, sin ser rebatida, que el Derecho polaco no impone al destinatario de los bienes o servicios ninguna obligación jurídicamente vinculante de acusar recibo de una factura rectificada, lo que compete verificar al órgano jurisdiccional remitente.

40. Si la recuperación en un plazo razonable, por el proveedor de los bienes o servicios, del excedente del IVA ingresado en la Administración Tributaria sobre la base de la factura inicial resulta imposible o excesivamente difícil por la condición controvertida en el asunto principal, los principios de neutralidad del IVA y de proporcionalidad exigen que el Estado miembro de que se trata permita al sujeto pasivo demostrar por otros medios, ante las autoridades tributarias nacionales, por una parte, que en las circunstancias del caso concreto ha observado la diligencia necesaria para cerciorarse de que el destinatario de los bienes o servicios tiene en su poder la factura rectificada y conoce su contenido y, por otra parte, que la operación en cuestión ha sido realizada efectivamente conforme a lo indicado en dicha factura rectificada.

41. A este respecto pueden servir tanto copias de la factura rectificada y del recordatorio remitido al destinatario de los bienes o servicios para que envíe el acuse de recibo como, tal como KFP alegó en la vista sin ser rebatida, justificantes de pagos o la presentación de asientos contables que permitan identificar el importe que el sujeto pasivo percibió efectivamente del destinatario de los bienes o servicios por la operación de que se trate.

42. Habida cuenta de todas las consideraciones precedentes procede responder a la cuestión planteada que:

- el requisito de supeditar la reducción de la base imponible, tal como aparece en una factura inicial, a que el sujeto pasivo tenga en su poder un acuse de recibo de una factura rectificada entregado por el destinatario de los bienes o servicios está comprendido en el concepto de condición contemplado en el artículo 90, apartado 1, de la Directiva IVA;

- los principios de neutralidad del IVA y de proporcionalidad no se oponen, en principio, a tal requisito. Sin embargo, cuando resulta imposible o excesivamente difícil para el sujeto pasivo, proveedor de bienes o servicios, que le entreguen, en un plazo razonable, tal acuse de recibo, no puede impedírsele demostrar por otros medios, ante las autoridades tributarias nacionales, por una parte, que en las circunstancias del caso concreto ha observado la diligencia necesaria para cerciorarse de que el destinatario de los bienes o servicios tiene en su poder la factura rectificada y conoce su contenido y, por otra parte, que la operación de que se trata ha sido realizada efectivamente conforme a lo indicado en dicha factura rectificada".

De acuerdo con esta sentencia, una normativa que exija al sujeto pasivo acreditar que el destinatario ha recibido la factura rectificativa, por cualquier medio, para poder ejercitar el derecho a la modificación de la base imponible, es una condición del artículo 90.1 de la Directiva que resulta proporcionada. Además, dicha norma no vulnera el principio de neutralidad.

Pues bien, este Tribunal, examinando el artículo 80.Cuatro de la Ley del IVA en conexión con la interpretación del TJUE del artículo 90.1 de la Directiva, no puede más que concluir que España no ha excluido pura y simplemente la modificación de la base imponible en los casos de impago, puesto que ha sido específicamente prevista. Sin embargo, dicha modificación está sometida a una serie de condiciones, entre las que se encuentra que el sujeto pasivo "haya instado su cobro (del crédito) mediante reclamación judicial al deudor o por medio de requerimiento notarial al mismo", condición mediante la que se acredita la existencia del crédito y la voluntad de cobro del sujeto pasivo.

Dicho requisito o condición cumple con las exigencias del TJUE anteriores, puesto que puede contribuir tanto a garantizar la exacta percepción del IVA como a evitar el fraude y a eliminar el riesgo de pérdida de ingresos fiscales. En efecto, instar el cobro mediante reclamación judicial o requerimiento notarial permite verificar que el sujeto pasivo ejerce su derecho y trata de cobrar el importe de su crédito, al tiempo que habilita al destinatario a oponer las excepciones que, en su caso, procedan, puesto que también permite verificar que el destinatario ha recibido (o no) el requerimiento y su contenido.

Asimismo, en ningún caso puede considerarse este requisito como desproporcionado, puesto que depende exclusivamente del sujeto pasivo cumplir con él. En particular, debe recordarse que el TJUE consideró como plenamente compatible con la Directiva una condición que exigía acreditar la recepción de la factura rectificativa por el destinatario, de modo que acreditar el haber instado el cobro mediante una actuación propia del sujeto pasivo es aún más flexible y, por ello, proporcionada.

En este sentido se ha pronunciado también este TEAC en resolución de 21 de junio de 2021, registrada con R.G. 00-06151-2018.

En consecuencia, dado que se trata de una condición dirigida a prevenir el fraude y eliminar el riesgo de pérdidas de ingresos fiscales que es proporcionada, dicha condición es plenamente compatible con la Directiva y, por ello, no puede producirse una vulneración de la neutralidad, de la proporcionalidad o de la efectividad. Así pues, este Tribunal, procede a desestimar las alegaciones formuladas por XX, S.A. al respecto.

En relación con el asunto controvertido, este Tribunal no desconoce la interposición de sendos recursos de casación ante el Tribunal Supremo, nº .../2020 y .../2020, admitidos por Autos de fecha ... de 2021 y ... de 2021 e interpuestos, respectivamente, contra las sentencias dictadas el 22 de julio de 2020 y el 27 de enero de 2020 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que estimaron los recursos .../2019 y .../2018. No obstante, no habiendo recaído sentencia hasta el momento en los recursos referidos, este Tribunal mantiene su doctrina expuesta anteriormente.

SÉPTIMO.- Por lo que respecta al segundo de los requisitos que se entiende incumplido, el artículo 80.Cuatro A) 3.ª Ley del IVA, señala que una de las condiciones que tiene que cumplir un crédito para ser considerado incobrable es: "Que el destinatario de la operación actúe en la condición de empresario o profesional, o, en otro caso, que la base imponible de aquélla, Impuesto sobre el Valor Añadido excluido, sea superior a 300 euros."

En este caso, XX, S.A., manifiesta en sus escritos de alegaciones que también es contrario este requisito al artículo 90 de la Directiva, resultando desproporcionado y contrario al principio de neutralidad.

En relación con la posible condición de sujeto pasivo de IVA del deudor, a efectos de la modificación de la base imponible en el caso de créditos impagados, cabe destacar recientes sentencias del TJUE como la de 8 de mayo de 2019, A-PACK CZ, asunto C-127/2018, y la de 15 de octubre de 2020, E. sp. z o.o sp,k, asunto C-335/19. En esta última se señala lo siguiente:

"33 En lo que respecta, en primer lugar, al requisito que supedita la reducción de la base imponible del IVA a que el deudor haya estado registrado como sujeto pasivo del IVA el día de la entrega del bien o de la prestación de servicios, hay que considerar que ese requisito no puede justificarse por la necesidad de tener en cuenta la incertidumbre en cuanto al carácter definitivo del impago. En efecto, el hecho de que el deudor sea o no un sujeto pasivo del IVA el día de la entrega del bien o de la prestación de servicios no permite en sí mismo considerar que exista un riesgo de que el crédito resulte incobrable, máxime cuando, como alega la Comisión Europea en sus observaciones escritas, pueden entregarse bienes y prestarse servicios a personas que no son sujetos pasivos del IVA, como las entidades exentas de IVA o los consumidores, sin que tal extremo afecte a la obligación del acreedor de recaudar el IVA por cuenta del Estado y al derecho de ese acreedor a regularizar a posteriori la base imponible.

(...)

53 Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que el artículo 90 de la Directiva 2006/112 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que supedita la reducción de la base imponible del IVA al requisito de que, en el momento de la entrega del bien o de la prestación de servicios y el día anterior al de la presentación de la regularización de la declaración tributaria por la que se solicita esa reducción, el deudor esté registrado como sujeto pasivo del IVA y no se halle incurso en un procedimiento concursal o de liquidación, y que, el día anterior al de la presentación de la regularización de la declaración tributaria, el propio acreedor continúe registrado como sujeto pasivo del IVA."

Esta misma conclusión también fue alcanzada en la ya citada sentencia de 8 de mayo de 2019, A-PACK CZ, asunto C-127/18, mencionada por la interesada, en la que el TJUE declaró:

"El artículo 90 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que dispone que el sujeto pasivo no puede rectificar la base imponible del impuesto sobre el valor añadido (IVA) en caso de impago total o parcial, por parte de su deudor, de una cantidad adeudada por una operación sujeta a dicho impuesto, si el referido deudor ha dejado de ser sujeto pasivo del IVA."

Como se desprende de las sentencias anteriores, para el TJUE la condición del deudor, es decir, si se trata de un empresario o profesional o bien de un consumidor final, no es óbice para la modificación de la base imponible en caso de impago de créditos.

Este criterio se refleja en la normativa española, que admite la modificación de la base imponible aunque el destinatario de la operación no sea empresario o profesional, si bien exige en estos casos que la base imponible sea superior a 300 euros.

Esta limitación cuantitativa establecida en la Ley interna podría tener su fundamento en razones operativas y de control. Existen otras excepciones previstas en la Ley del IVA que se justifican por este motivo. Por ejemplo, se establece en la exposición de motivos de la propia Ley que "por razones operativas y de control, se exceptúan de la posibilidad de rectificación las cuotas repercutidas a destinatarios que no actúen como empresarios o profesionales", pudiendo aducirse estas mismas razones, en relación con la modificación de las bases imponibles y la no consideración de créditos como incobrables, pues aunque en este caso sí se prevé en la Ley la posibilidad de que el deudor sea tanto un empresario/profesional como consumidor final, en caso de que el deudor no actúe como empresario o profesional se establece como condición para la modificación de la base imponible que la deuda (excluido el IVA) sea superior a 300 euros, siendo, como se ha señalado anteriormente, un límite que responde a razones operativas y de control.

También en el Derecho de la Unión están previstas, en diversas situaciones, medidas de simplificación del impuesto cuando no se superen determinados umbrales, que se justifican por motivos de control. Así podemos citar, como ejemplo, la posibilidad de establecer franquicias para las pequeñas empresas. A ello se refiere el título XII de la Directiva 2006/112/CE, que regula los "Regímenes especiales", en particular, el capítulo 1 "Régimen especial de las pequeñas empresas", el cual permite a "los Estados miembros que encuentren dificultades para someter a las pequeñas empresas, por razón de sus actividades o de su estructura, al régimen normal del IVA [...;] aplicar modalidades simplificadas de liquidación e ingreso de los cuotas impositivas [...;]". De este modo se permite que los Estados miembros concedan a las pequeñas empresas una franquicia del IVA, que supone la pérdida del derecho a deducir para los sujetos pasivos que gocen de la misma, según dispone el artículo 289 de la Directiva.

En este sentido también se ha pronunciado este TEAC en la resolución de 21 de junio de 2021 (R.G. 00-06151-2018).

OCTAVO.- En lo que respecta a la solicitud de aplicación del principio del efecto directo vertical del Derecho comunitario, de manera que se aplique de forma directa lo dispuesto en el citado artículo 90 de la Directiva, en relación con la minoración de la base imponible de los créditos incobrables objeto de reclamación, cabe resaltar, en primer lugar, que el efecto directo del Derecho de la Unión viene referido a las normas que, integrantes del mismo, sean claras, precisas e incondicionadas, tal y como el mismo TJUE ha especificado de manera reiterada, comenzando por la ya tradicional sentencia Costa contra E.N.E.L., de 15 de julio de 1964, asunto C-6/64, reiterada en innumerables ocasiones posteriores. A falta de un mandato a los Estados de la Unión que cumpla los precitados requisitos, las normas europeas carecen del referido efecto directo.

El TJUE ha señalado en diversas ocasiones que el artículo 90, apartado 1 de la Directiva del IVA cumple los requisitos para producir efecto directo. Así lo señala la ya citada sentencia de 11 de junio de 2020, SCT, asunto C-146/19 (el subrayado es de este Tribunal):

"48 Cuando no resulte posible interpretar la normativa nacional conforme a las exigencias del Derecho de la Unión, el juez nacional que conozca de un asunto, en el marco de su competencia, estará obligado, como órgano de un Estado miembro, a abstenerse de aplicar cualquier disposición nacional contraria a una disposición del Derecho de la Unión con efecto directo en el litigio de que conoce (sentencia de 19 de diciembre de 2019, Deutsche Umwelthilfe, C-752/18, EU:C:2019:1114, apartado 42 y jurisprudencia citada).

49 En lo que respecta al artículo 90, apartado 1, de la Directiva del IVA, como se ha recordado en el apartado 33 de la presente sentencia, dicha disposición establece que, en los supuestos allí contemplados, la base imponible se reducirá en la cuantía correspondiente y en las condiciones que los Estados miembros determinen.

50 Aunque este artículo reconoce a los Estados miembros cierto margen de apreciación al adoptar las medidas necesarias para determinar el importe de la reducción, el Tribunal de Justicia ha declarado que esta circunstancia no afecta sin embargo al carácter preciso e incondicional de la obligación de permitir la reducción de la base imponible en los supuestos previstos por dicho artículo. Este cumple, por lo tanto, los requisitos para producir efecto directo (sentencia de 15 de mayo de 2014, Almos Agrárkülkereskedelmi, C-337/13, EU:C:2014:328, apartado 34 y jurisprudencia citada)."

Del mismo modo se pronuncia el Tribunal en la sentencia de 15 de octubre de 2020, E. Sp. Z o.o Sp. k., asunto C-335/19 (el subrayado vuelve a ser nuestro):

"51 [En su versión rectificada mediante auto de 26 de noviembre de 2020] En cuanto al hecho, alegado por el órgano jurisdiccional remitente, de que el requisito mencionado en el apartado 46 de la presente sentencia permite garantizar la coherencia del sistema jurídico polaco evitando, en particular, que se vulnere el orden de prelación de créditos de los acreedores en el Derecho concursal, es preciso recordar, por una parte, que el artículo 90, apartado 1, de la Directiva 2006/112 cumple los requisitos para producir efecto directo (sentencia de 15 de mayo de 2014, Almos Agrárkülkereskedelmi, C-337/13, EU:C:2014:328, apartado 34) y que, por otra parte, el principio de primacía del Derecho de la Unión implica que cualquier juez nacional que conozca de un asunto, en el marco de su competencia, estará obligado, como órgano de un Estado miembro, a abstenerse de aplicar cualquier disposición nacional contraria a una disposición del Derecho de la Unión con efecto directo en el litigio de que conoce (sentencia de 24 de junio de 2019, Poplawski, C-573/17, EU:C:2019:530, apartado 61)."

Se deduce de lo expuesto que, si bien el artículo 90, apartado 1, de la Directiva cumple los requisitos para producir efecto directo, sólo cabe abstenerse de aplicar la norma nacional cuando no resulte posible interpretar la Ley interna conforme a las exigencias del Derecho de la Unión.

A la vista de ello, así como de las razones señaladas en los fundamentos de derecho anteriores, se concluye que este Tribunal no aprecia una disconformidad de la norma nacional con el referido artículo de la Directiva 2006/112 que pudiera justificar su no aplicación en el presente caso.

En consecuencia, debido al incumplimiento de los requisitos anteriores, este TEAC procede a confirmar que ninguno de los créditos respecto de los que se pretende la modificación de la base imponible por la entidad cumple las condiciones exigidas legal y reglamentariamente para considerarse incobrable, por lo que solo cabría tildar de improcedentes las modificaciones en base imponible efectuadas. En las facturas cuyo NIF es corregido tampoco cabe la modificación al no cumplir con los demás requisitos exigidos previstos tanto en el artículo 80 Cuatro de la Ley del IVA como en el artículo 24 del Reglamento del IVA.

Por tanto, se desestiman las alegaciones formuladas por la interesada y, por ende, se confirman los acuerdos de resolución de los recursos de reposición dictados por la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT al encontrarse ajustados a Derecho.

NOVENO.- Respecto a la solicitud del reclamante para que este TEAC eleve cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (antiguo artículo 234 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea) establece:

"El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente para pronunciarse, con carácter prejudicial:

a) sobre la interpretación de los Tratados;

b) sobre la validez e interpretación de los actos adoptados por las instituciones, órganos u organismos de la Unión;

Cuando se plantee una cuestión de esta naturaleza ante un órgano jurisdiccional de uno de los Estados miembros, dicho órgano podrá pedir al Tribunal que se pronuncie sobre la misma, si estima necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo.

Cuando se plantee una cuestión de este tipo en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional, cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, dicho órgano estará obligado a someter la cuestión al Tribunal.

Cuando se plantee una cuestión de este tipo en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional en relación con una persona privada de libertad, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se pronunciará con la mayor brevedad".

Es relevante señalar que, conforme a la interpretación que hacía el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea del concepto «órgano jurisdiccional», (véase, en ese sentido, la sentencia de 21 de marzo de 2000, Gabalfrisa y otros, C-110/98 a C147/98, EU:C:2000:145 apartado 39) a partir de la resolución de 29 de marzo de 1990, se estableció como criterio que el Tribunal Económico-Administrativo Central, es un «órgano jurisdiccional» al reunir los cuatro requisitos exigidos por dicha jurisprudencia, esto es: a) origen legal, b) permanencia, c) jurisdicción obligatoria, y d) decisión en Derecho.

No obstante lo anterior, el TJUE, en su reciente sentencia de 21 de enero de 2020, Banco de Santander, S. A., C-274/14, ha revisado su doctrina, habida cuenta, en particular, de la jurisprudencia más reciente del Tribunal de Justicia relativa al criterio de independencia a que se atendrá cualquier organismo nacional para que pueda calificárselo de «órgano jurisdiccional» a efectos del artículo 267 TFUE, estableciendo que los Tribunales económico- administrativos no son «órganos jurisdiccionales» a efectos del artículo 267 TFUE.

A la vista de lo expuesto y dado que nos movemos en un sector armonizado, en el que la normativa doméstica ha de ser aplicada con arreglo a los criterios interpretativos señalados por el TJUE, este Tribunal Económico-administrativo, como ya se pronunció en reclamación REC 3611/2017 de 26 de febrero de 2020, debe modificar su criterio, en el sentido de que los Tribunales económico-administrativos no son «órganos jurisdiccionales» a efectos del artículo 267 TFUE.

La consecuencia que se deriva de lo anterior es que no le cabe a los Tribunales Económico-administrativos la posibilidad de elevar cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Esta facultad, según señala el Tribunal de Justicia de la Unión recae en órganos jurisdicionales:

"Por otro lado, la existencia de recursos judiciales ante la Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo contra las resoluciones que adoptan los TEA en el procedimiento económico-administrativo de reclamación permite garantizar la efectividad del mecanismo de remisión prejudicial previsto en el artículo 267 TFUE y la unidad de interpretación del Derecho de la Unión, dado que dichos órganos jurisdiccionales nacionales disponen de la facultad, o, en su caso, tienen la obligación, de plantear cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia cuando para poder emitir su fallo sea necesaria una decisión sobre la interpretación o sobre la validez del Derecho de la Unión (véase, por analogía, la sentencia de 31 de enero de 2013, Belov, C-394/11, EU:C:2013:48, apartado 52)".

La pérdida de la facultad para elevar la cuestión prejudicial, según señala la citada sentencia del TJUE de 21 de enero de 2020, no exime a los tribunales económico-administrativos, de la obligación de garantizar la aplicación del Derecho de la Unión al adoptar sus resoluciones e inaplicar, en su caso, las disposiciones nacionales que resulten contrarias a las disposiciones de Derecho de la Unión dotadas de efecto directo, ya que esa obligación recae sobre el conjunto de autoridades nacionales competentes y no solamente sobre las autoridades judiciales (véanse, en ese sentido, las sentencias de 22 de junio de 1989, Costanzo, 103/88, EU:C:1989:256, apartados 30 a 33; de 14 de octubre de 2010, Fuß, C-243/09, EU:C:2010:609, apartados 61 y 63, y de 4 de diciembre de 2018, Minister for Justice and Equality y Commissioner of An Garda Síochána, C-378/17, EU:C:2018:979, apartados 36 y 38).

Fijado lo anterior, y como ya se ha expuesto anteriormente, en el presente caso, este Tribunal considera procedente la aplicación de la normativa nacional, al no apreciar que la misma sea contraria al Derecho de la Unión y a la interpretación que del mismo hace el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sus sentencias.



Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando los actos impugnados.