Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA SEGUNDA

FECHA: 27 de febrero de 2026

PROCEDIMIENTOS: 00-03332-2024-00; 00-03336-2024-00

CONCEPTO: TRIBUTACIÓN TRÁFICO EXTERIOR

NATURALEZA: RECLAMACIÓN ÚNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: XZ TW, SL - …

REPRESENTANTE: … - …

En MADRID, se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

Se ha visto la presente reclamación contra los siguientes acuerdos de liquidación dictados por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT):

  • Acuerdo de liquidación de fecha 27 de marzo de 2024 derivado del acta de disconformidad A02-ACTA_1, extendida por el concepto Tarifa Exterior Comunidad, ejercicio 2021.
  • Acuerdo de liquidación de fecha 1 de abril de 2024 derivado del acta de disconformidad A02-ACTA_2 extendida por el concepto IVA Actas de Inspección, ejercicio 2021.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- En este Tribunal han tenido entrada las siguientes reclamaciones que se resuelven de forma acumulada:

Reclamación

F. Inter.

F. Entra.

00-03332-2024

29/04/2024

01/05/2024

00-03336-2024

29/04/2024

01/05/2024

 

Segundo.-  Consta en lo actuado que Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT incoó a la entidad interesada sendas actas de disconformidad por los conceptos Tarifa Exterior Comunidad e IVA Importación, en relación con las importaciones efectuadas durante el ejercicio 2021.

Del conjunto de las actas citadas y sus informes complementarios se desprende lo siguiente:

I. XZ TW, S.L. (en adelante la reclamante o la interesada) es una entidad que tiene por objeto el diseño y comercialización de toda clase de artículos textiles, así como de accesorios y complementos.

La mercancía importada se corresponde básicamente con productos clasificados en los Capítulos 61, 62, 63, 64 y 65 (ropa y calzado) y 42 (bolsos y accesorios) del Arancel Aduanero Común, procedentes fundamentalmente de PAÍS_1, PAÍS_2, PAÍS_3, PAÍS_4 y PAÍS_5.

II. Según consta en el expediente la entidad interesada ha suscrito un contrato de licencia con la entidad LM (en lo sucesivo LM), en vigor desde el … de 2019, por el que LM, como propietaria de intangibles que se utilizan en la fabricación y venta de productos marca XZ a nivel mundial, concede una licencia exclusiva a la entidad importadora para utilizar todas las formas presentes y futuras de sus marcas comerciales, así como el copyright, derechos de diseño y otros derechos de naturaleza similar a nivel mundial, para la fabricación y venta de una serie de productos autorizados (fundamentalmente prendas de vestir y accesorios) en un territorio determinado.

Este territorio, tal y como se detalla en el contrato, abarca los siguientes países: PAÍS_6, PAÍS_7… (…).

A cambio del derecho de licencia el licenciatario debe abonar a la licenciante un canon que se calcula como el 3% de las ventas netas al por menor y el 4,5% de las ventas netas al por mayor.

En virtud de dicho acuerdo, el licenciatario se compromete a que los productos autorizados sean de buena calidad, ajustándose a las muestras de producción aprobadas por el licenciante, sin introducir cambio alguno sin el previo consentimiento escrito de este. Además, han de ser productos adecuados, que se ajusten a la reputación de las marcas comerciales y se fabriquen y vendan en estricto cumplimiento del acuerdo.

El licenciatario no puede utilizar las marcas comerciales fuera del periodo de vigencia del acuerdo o de otra manera distinta a la autorizada sin el consentimiento previo por escrito de LM, ni utilizar marca comercial que sea confusamente similar a las que son objeto de licencia en los productos autorizados (apartado 8.1). En el apartado 10.3, respecto de la subcontratación con terceros para la fabricación de los Productos Autorizados se indica que se permite para fabricar los productos autorizados en el Territorio, sujeto a las condiciones estipuladas en el contrato o a cualquier otra condición que pueda establecer el licenciante. Nada se indica sobre las consecuencias de la finalización del contrato de licencia sobre esta subcontratación, a diferencia de la anterior versión del contrato de licencia.

III. El importe total de los cánones satisfechos durante el año 2021 asciende a 5.177.991,53 euros de los cuales 3.454.020,25 euros corresponden a retail y 1.723.971,27 euros a calzado.

Por otra parte, existe una factura de abono en concepto de ajuste por precios de transferencia DEMPE por importe de 846.396 euros.

V. A juicio de los actuarios, vistas las circunstancias de las operaciones comerciales realizadas entre las partes, así como el contrato de licencia suscrito entre las mismas, el importe de los cánones satisfechos por la entidad interesada a la licenciante LM, debían formar parte del valor en aduana al cumplirse las condiciones fijadas para ello en el artículo 71.1.c) del Código Aduanero de la Unión.

En consecuencia, la Administración procedió a incrementar el valor en aduana declarado en el importe de los cánones, exigiendo el importe de los derechos de aduana resultantes de dicho incremento así como el IVA a la Importación en el resultado de incorporar a la base imponible el importe de los citados derechos de aduana.

Tercero.-  Disconforme con lo anterior la interesada formuló alegaciones a las actas señalando, en síntesis, que los pagos realizados por la entidad la LM no revisten el carácter de cánones a efectos de lo establecido en el Código Aduanero de la Unión por lo que no procede el incremento del valor en aduana declarado por la entidad.

Cuarto.- En fechas 27 de marzo y 1 de abril de 2024, la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT dictó sendos acuerdos de liquidación, en los que tras desestimar las alegaciones de la entidad confirmaba lo señalado en las propuestas liquidadoras.

Quinto.- Disconforme con lo anterior, la interesada interpuso en fecha 29 de abril de 2024 las presentes reclamaciones económico-administrativas que fueron registradas con número 00/03332/2024 y 00/03336/2024, respectivamente.

Puestos de manifiesto los expedientes la entidad reclamante formuló alegaciones señalando lo siguiente:

  • La liquidación dictada es improcedente puesto que ya fue declarado tanto por el Tribunal Económico-Administrativo Central como por la Audiencia Nacional que el canon satisfecho por la entidad no afecta a los productos importados ni se vincula a la venta.
  • La Administración está sujeta a lo dispuesto en las sentencias judiciales previas en relación con los hechos declarados probados en las mismas.
  • La liquidación practicada vulnera la doctrina de los actos propios y el principio de confianza legítima.
  • La Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT anuló el canon pagado por la entidad a LM por considerar que el mismo no debía haberse satisfecho dado que la titularidad económica de la marca corresponde a la licenciataria.
  • El concepto de "condición de venta" no se ha visto modificado por el Código Aduanero de la Unión.
  • El pago del canon no constituye una condición de venta ni está relacionado con la mercancía importada.
  • Subsidiariamente, solicita la entidad que para el caso en que se considere que los cánones reúnen los requisitos exigidos por la normativa aplicable para ser adicionados al valor en aduana, se considere el ajuste por precios de transferencia realizados por la entidad como una reducción de los cánones satisfechos.

 FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.-  Este Tribunal es competente para dictar la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

Segundo.-  Las reclamaciones económico-administrativas arriba señaladas se resuelven de forma acumulada al amparo de lo dispuesto por el artículo 230 de la LGT.

Tercero.-  Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Determinar si los acuerdos de liquidación girados por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, citados en el encabezamiento son adecuados a Derecho.

Cuarto.-  Alega en primer lugar la interesada la improcedencia de la liquidación basándose en el deber de sometimiento de la Administración a los hechos probados en una sentencia judicial, el respeto a los principios de seguridad jurídica y confianza legítima y a la doctrina de los actos propios.

Sostiene a estos efectos que la Administración debe ajustarse a lo dispuesto por la Audiencia Nacional en sentencia de … de 2011 (rec../10) en la que se concluye -en relación con las liquidaciones giradas a la interesada por el concepto Tarifa Exterior, ejercicios 2005 y 2006- que los cánones no pueden incluirse en el valor en aduana al no tener relación con los productos importados ni estar vinculada su exigencia a la venta de las mercancías.

Señala así que las Administraciones Públicas deben sujetarse a lo dispuesto en las resoluciones judiciales pues de lo contrario se estaría vulnerando lo previsto en los artículos 17.2 y 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como lo señalado en los artículos 71 y 103 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Señala la Ley 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en los artículos invocados por la interesada lo siguiente:

- Artículo 17.2:

"Las Administraciones Públicas, las autoridades y funcionarios, las corporaciones y todas las entidades públicas y privadas, y los particulares, respetarán y, en su caso, cumplirán las sentencias y las demás resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las leyes."

- Artículo 18.2:

"Las sentencias se ejecutarán en sus propios términos. Si la ejecución resultare imposible, el Juez o Tribunal adoptará las medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la ejecutoria, y fijará en todo caso la indemnización que sea procedente en la parte en que aquélla no pueda ser objeto de cumplimiento pleno. Solo por causa de utilidad pública o interés social, declarada por el Gobierno, podrán expropiarse los derechos reconocidos frente a la Administración Pública en una sentencia firme, antes de su ejecución. En este caso, el Juez o Tribunal a quien corresponda la ejecución será el único competente para señalar por vía incidental la correspondiente indemnización."

Por su parte, la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, establece en sus artículos 71 y 103 lo siguiente:

Artículo 71:

"1. Cuando la sentencia estimase el recurso contencioso-administrativo:

a) Declarará no ser conforme a Derecho y, en su caso, anulará total o parcialmente la disposición o acto recurrido o dispondrá que cese o se modifique la actuación impugnada."

Artículo 103:

"(...) 2. Las partes están obligadas a cumplir las sentencias en la forma y términos que en éstas se consignen.

3. Todas las personas y entidades públicas y privadas están obligadas a prestar la colaboración requerida por los Jueces y Tribunales de lo Contencioso-administrativo para la debida y completa ejecución de lo resuelto.

4. Serán nulos de pleno derecho los actos y disposiciones contrarios a los pronunciamientos de las sentencias, que se dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento.

5. El órgano jurisdiccional a quien corresponda la ejecución de la sentencia declarará, a instancia de parte, la nulidad de los actos y disposiciones a que se refiere el apartado anterior, por los trámites previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 109, salvo que careciese de competencia para ello conforme a lo dispuesto en esta Ley."

Como se observa, los preceptos reproducidos regulan las obligaciones que surgen para las partes de las sentencias judiciales, estableciendo que las mismas deberán cumplirse en sus propios términos, debiendo ajustarse las partes a lo acordado en las mismas sin que puedan adoptarse actos o disposiciones que resulten contrarios a aquellas o traten de eludir su cumplimiento.

No obstante, dichas obligaciones resultan circunscritas a la ejecución de la sentencia de que se trate sin que pueda entenderse, como señala la interesada, que lo dispuesto en una sentencia judicial en la que se impugna un acto administrativo en concreto pueda aplicarse, sin más a otros actos administrativos posteriores.

Dicho en otros términos, las sentencias que se dictan en los procedimientos judiciales son individualizadas y analizan el caso concreto planteado sin que sus efectos puedan extenderse más allá del acto administrativo impugnado salvo en aquellos supuestos en los que los propios órganos jurisdiccionales reconozcan dicha extensión.

Así lo señala la propia Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa en su artículo 110, cuando manifiesta:

"1. En materia tributaria, de personal al servicio de la Administración pública y de unidad de mercado, los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación jurídica individualizada a favor de una o varias personas podrán extenderse a otras, en ejecución de la sentencia, cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo.

b) Que el juez o tribunal sentenciador fuera también competente, por razón del territorio, para conocer de sus pretensiones de reconocimiento de dicha situación individualizada.

c) Que soliciten la extensión de los efectos de la sentencia en el plazo de un año desde la última notificación de ésta a quienes fueron parte en el proceso. Si se hubiere interpuesto recurso en interés de ley o de revisión, este plazo se contará desde la última notificación de la resolución que ponga fin a éste.

2. La solicitud deberá dirigirse directamente al órgano jurisdiccional competente que hubiera dictado la resolución de la que se pretende que se extiendan los efectos.

3. La petición al órgano jurisdiccional se formulará en escrito razonado al que deberá acompañarse el documento o documentos que acrediten la identidad de situaciones o la no concurrencia de alguna de las circunstancias del apartado 5 de este artículo.

4. Antes de resolver, en los veinte días siguientes, el Secretario judicial recabará de la Administración los antecedentes que estime oportunos y, en todo caso, un informe detallado sobre la viabilidad de la extensión solicitada, poniendo de manifiesto el resultado de esas actuaciones a las partes para que aleguen por plazo común de cinco días, con emplazamiento en su caso de los interesados directamente afectados por los efectos de la extensión. Una vez evacuado el trámite, el Juez o Tribunal resolverá sin más por medio de auto, en el que no podrá reconocerse una situación jurídica distinta a la definida en la sentencia firme de que se trate.

5. El incidente se desestimará, en todo caso, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Si existiera cosa juzgada.

b) Cuando la doctrina determinante del fallo cuya extensión se postule fuere contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo o a la doctrina sentada por los Tribunales Superiores de Justicia en el recurso a que se refiere el artículo 99.

c) Si para el interesado se hubiere dictado resolución que, habiendo causado estado en vía administrativa, fuere consentida y firme por no haber promovido recurso contencioso-administrativo.

6. Si se encuentra pendiente un recurso de revisión o un recurso de casación en interés de la ley, quedará en suspenso la decisión del incidente hasta que se resuelva el citado recurso.

7. El régimen de recurso del auto dictado se ajustará a las reglas generales previstas en el artículo 80."

Como se observa, la extensión de los efectos de las sentencias no es automático sino que requiere tanto la solicitud previa por parte de los interesados como el cumplimiento de los presupuestos fijados por la norma, no siendo posible cuando los actos hayan adquirido firmeza o las resoluciones judiciales contengan pronunciamientos contrarios a la doctrina del Tribunal Supremo.

Resulta relevante a estos efectos lo dispuesto por el Tribunal Supremo en sentencia de 12 de noviembre de 2020 (rec. 8068/2018) en la que se desestima el recurso de casación interpuesto frente al auto dictado por la Audiencia Nacional por el que se deniega la extensión de efectos de una sentencia estimatoria dictada, precisamente, en materia de cánones.

Señala el Tribunal Supremo en la citada sentencia, lo siguiente:

"1. El objeto de esta sentencia consiste en determinar si es o no conforme a derecho el auto de 2 de octubre de 2018, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 26 de abril de 2018, por el que se acuerda rechazar la solicitud a favor del solicitante de extensión de efectos de la sentencia de la misma Sala y Sección de fecha 30 de enero de 2017, dictada en el procedimiento ordinario núm. 551/2015, sobre derechos de importación, derechos antidumping e Impuesto sobre el Valor Añadido a la importación, ejercicio 2009.

2. Constituyen hechos esenciales para resolver el litigio, a tenor de las alegaciones de las partes y de los documentos que constan en autos, los siguientes:

2.1. Por sentencia de 30 de enero de 2017 (procedimiento ordinario núm. 551/2015) la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional estimó un recurso interpuesto por NN, SA en el que, tras anular los actos recurridos, reconocía el derecho de dicha recurrente a la improcedencia de la inclusión de los cánones pagados a FF (satisfechos por el derecho que esta entidad le concedía para la distribución y comercialización de determinados productos bajo la citada marca y no para la importación de los mismos) como mayor valor en aduana de la mercancía por ella importada a determinados proveedores asiáticos.

Como consecuencia de ese reconocimiento, se anuló la regularización por el concepto "Tarifa Exterior Comunidad" que le había girado la Inspección de Aduanas por las mercancías importadas en 2009 por los centros comerciales NN a proveedores asiáticos y en relación con los cánones satisfechos a FF en el marco del contrato de licencia que ambas compañías habían suscrito el 5 de enero de 2005.

2.2. En los ejercicios siguientes a 2009, concretamente en el período 2011,       NN siguió efectuando idénticas importaciones de esos mismos productos a países asiáticos.

La Inspección de Aduanas continuó girando a NN las tarifas correspondientes, incluyendo en todas ellas los cánones pagados a FF como mayor valor en aduana de la mercancía. Y NN reaccionó contra esas liquidaciones ante los órganos económico-administrativos y ante la Audiencia Nacional.

2.3. Por sentencia de 7 de junio de 2017 (procedimiento ordinario núm. 418/2015), la misma Sala y Sección de la Audiencia Nacional, en un supuesto sustancialmente idéntico al anterior aunque en relación con otro recurrente (MM, SA), falló en sentido contrario sin justificar, ni referirse al cambio de criterio.

Se dice en esta sentencia, en efecto, que resulta legalmente procedente "incrementar el valor en aduana declarado en el importe correspondiente al total de los cánones y royalties pagados por MM a MM INTERNATIONAL INC durante los ejercicios 2007, 2008 y 2009".

Y por sentencias de 30 de junio de 2017 (procedimiento ordinario 438/2016, de la misma Sala y Sección) y 4 de diciembre de 2017 (procedimiento ordinario 54/2017, también de ese mismo órgano), respecto de otros recurrentes, vuelve a insistirse en la procedencia de incluir en el valor en aduana el importe de los cánones.

Nuevamente sin referencia alguna a la primera de las sentencias referida a NN.

2.4. Volviendo a nuestro recurrente, la Inspección de Aduanas giró liquidaciones correspondientes a las importaciones que NN efectuó en 2011 (incluyendo como valor de aduana los cánones pagados a FF), liquidaciones que fueron recurridas ante el TEAC y que este órgano de revisión desestimó, mediante resolución de 20 de julio de 2017 (dictada después de la primera sentencia de NN, pero también después de las otras dos sentencias).

2.5.NN ha utilizado dos vías para obtener el reconocimiento de su derecho a que no se incluyan esos cánones como mayor valor de las mercancías: a) La extensión de efectos de la sentencia de 30 de enero de 2017 (la primera y única estimatoria sobre la materia); b) El recurso contencioso- administrativo contra la resolución del TEAC que desestima la reclamación económico-administrativa deducida frente a la liquidación correspondiente a 2011.

Lo ha hecho -según ella misma afirma en el trámite de alegaciones abierto en este mismo proceso- para evitar que gane firmeza la resolución del TEAC.

Además, la Sección Séptima de la Audiencia Nacional ha dictado una providencia acordando la suspensión del recurso contencioso-administrativo incoado como consecuencia de la impugnación de la resolución del TEAC hasta que resuelva la pieza de extensión de efectos.

SEGUNDO. El criterio de la Sala: improcedencia en el caso de la extensión de efectos solicitada.

1. Como hemos señalado, la Sala de la Audiencia Nacional rechaza la procedencia de la extensión de efectos en primer lugar porque el mismo órgano judicial ha cambiado de criterio, de manera que -citando una sentencia del Tribunal Supremo anterior dictada en un supuesto similar al aquí contemplado- "una interpretación (del artículo 110.5 de la Ley Jurisdiccional) tan estricta como la que postula el interesado, llevaría a impedir que incluso un tribunal superior -al resolver un recurso de apelación contra un auto dictado en un incidente de esta clase- pudiese revocarlo, aunque el criterio de la sentencia extendida fuese contrario a la doctrina que el propio órgano de apelación ha fijado con anterioridad".

La sentencia añade otro argumento de cierta relevancia: de acogerse la pretensión efectuada por la interesada, se extendería una sentencia anulatoria de una liquidación a otras liquidaciones posteriores, giradas al propio recurrente, y a las resoluciones administrativas que -en vía de revisión- declaran ajustadas a Derecho estas segundas liquidaciones.

2. La Sala considera procedente iniciar el análisis del recurso por este segundo argumento que emplean los autos impugnados, pues dotan a ese proceso de una especificidad que exige ir más allá de los términos en los que se pronuncia el auto de admisión de la presente casación.

Y es que, ciertamente, de estimarse la tesis del recurrente, a través del cauce incidental que nos ocupa se habría consolidado "para siempre", al menos mientras siga vigente el contrato entre NN y FF, la improcedencia de la inclusión de los cánones pagados por la primera a la segunda como mayor valor en aduana de la mercancía importada a determinados proveedores asiáticos.

Dicha consolidación habría tenido lugar gracias a una sentencia -de 30 de enero de 2017- anulatoria de una liquidación (y de la resolución del TEAC que la confirma), sentencia que, una vez extendidos sus efectos a la propia parte recurrente, impediría a la Sala competente (i) cambiar de criterio respecto de la misma entidad en futuros períodos impositivos y (ii) revisar la legalidad de resoluciones administrativas que se atemperan a la (nueva) doctrina emanada de la propia Audiencia Nacional en resoluciones posteriores.

Es más: de interponerse un recurso de casación contra algún asunto similar en cuanto al fondo al que ahora nos ocupa y decidir el Tribunal Supremo -eventualmente- que la doctrina correcta es la que adopta la Audiencia Nacional con posterioridad a la sentencia de 30 de enero de 2017 se podría llegar a producir un resultado claramente no querido por el ordenamiento jurídico, por absurdo: se habría obtenido por vía incidental, algo contrario a la jurisprudencia fijada al respecto por el Tribunal Supremo. O peor: se habría petrificado un derecho a pesar de existir una doctrina legal contraria a su reconocimiento a tenor de la interpretación de la normativa aplicable.

3. Por lo demás, conviene reparar en otro aspecto esencial: lo que pretende el recurrente, en puridad, es la extensión al período de 2011 de una determinada interpretación jurídica, la contenida en la sentencia de 30 de enero de 2017 respecto del período 2009, interpretación distinta a la que la propia Sala competente ha expresado en las tres sentencias posteriores a esta última y que el recurrente podrá interesar mediante la impugnación -ya iniciada- de la resolución del TEAC de 20 de julio de 2017, que consideró -analizando las normas del ordenamiento jurídico- que los cánones debían formar parte del valor en aduana.

Entendemos, por tanto, que el cauce incidental del artículo 110 de la Ley Jurisdiccional no es la vía adecuada para obtener la anulación de la expresada resolución del TEAC, lo que conduce a la desestimación del recurso de casación al ser ajustados a derecho los autos recurridos."

Deja claro el Tribunal Supremo que el hecho de haber obtenido un pronunciamiento estimatorio mediante sentencia judicial no supone la consolidación sine día de los criterios establecidos en la misma, puesto que como señala el Alto Tribunal, esto implicaría la imposibilidad de que el órgano judicial pudiese cambiar de criterio e incluso "petrificar" un derecho a pesar de existir una doctrina legal contraria a su reconocimiento.

En definitiva, el hecho de que se haya dictado una sentencia judicial estimatoria de las pretensiones de la interesada en relación con una liquidación que abarca un ejercicio determinado no impide que la Administración pueda volver a practicar una nueva liquidación para otros ejercicios, puesto que aún cuando verse sobre la misma cuestión -en este caso la adición de los cánones al valor en aduana- es posible que en la misma se aporten nuevas pruebas, se aplique una normativa distinta o el criterio aplicado por los propios Tribunales jurisdiccionales se haya visto modificado.

Por otra parte, es de ver que la sentencia invocada pone de manifiesto un hecho relevante para la resolución de la cuestión que se plantea y es que el Tribunal Supremo destaca que la propia Audiencia Nacional tras dictar diversas sentencias estimatorias había modificado su criterio en relación con la procedencia de la adición de los cánones al valor en aduana.

Señala en concreto la precitada sentencia lo siguiente:

"Por sentencia de 30 de enero de 2017 (procedimiento ordinario núm. 551/2015) la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional estimó un recurso interpuesto por NN, SA en el que, tras anular los actos recurridos, reconocía el derecho de dicha recurrente a la improcedencia de la inclusión de los cánones pagados a FF (satisfechos por el derecho que esta entidad le concedía para la distribución y comercialización de determinados productos bajo la citada marca y no para la importación de los mismos) como mayor valor en aduana de la mercancía por ella importada a determinados proveedores asiáticos.

Como consecuencia de ese reconocimiento, se anuló la regularización por el concepto "Tarifa Exterior Comunidad" que le había girado la Inspección de Aduanas por las mercancías importadas en 2009 por los centros comerciales NN a proveedores asiáticos y en relación con los cánones satisfechos a FF en el marco del contrato de licencia que ambas compañías habían suscrito el 5 de enero de 2005.

2.2. En los ejercicios siguientes a 2009, concretamente en el período 2011, NN siguió efectuando idénticas importaciones de esos mismos productos a países asiáticos.

La Inspección de Aduanas continuó girando a NN las tarifas correspondientes, incluyendo en todas ellas los cánones pagados a FF como mayor valor en aduana de la mercancía. Y NN reaccionó contra esas liquidaciones ante los órganos económico-administrativos y ante la Audiencia Nacional.

2.3. Por sentencia de 7 de junio de 2017 (procedimiento ordinario núm. 418/2015), la misma Sala y Sección de la Audiencia Nacional, en un supuesto sustancialmente idéntico al anterior aunque en relación con otro recurrente MM, SA), falló en sentido contrario sin justificar, ni referirse al cambio de criterio.

Se dice en esta sentencia, en efecto, que resulta legalmente procedente "incrementar el valor en aduana declarado en el importe correspondiente al total de los cánones y royalties pagados por MM a MM INTERNATIONAL INC durante los ejercicios 2007, 2008 y 2009".

Y por sentencias de 30 de junio de 2017 (procedimiento ordinario 438/2016, de la misma Sala y Sección) y 4 de diciembre de 2017 (procedimiento ordinario 54/2017, también de ese mismo órgano), respecto de otros recurrentes, vuelve a insistirse en la procedencia de incluir en el valor en aduana el importe de los cánones."

En el caso que nos ocupa la interesada solicita que se le aplique el criterio contenido en la sentencia dictada por la Audiencia Nacional en fecha … de 2011, por lo que nos encontramos en idéntica situación a la descrita por el Tribunal Supremo, ya que se pretende perpetuar un criterio que fue corregido posteriormente por la propia Audiencia en sentencias de 7 de junio, 30 de junio y 4 de diciembre de 2017.

Resulta claro, a tenor de lo dispuesto por el Tribunal Supremo que no se puede acceder a lo pretendido puesto que supondría dar por bueno un criterio que se vio superado con posterioridad.

Por otra parte, se ha de señalar que en la sentencia invocada por la interesada la Audiencia Nacional se limita a estimar las pretensiones de la interesada -en cuanto a la improcedencia de incluir el importe de los cánones en el valor en aduana- aplicando el criterio fijado por el Tribunal Supremo en sentencia de 31 de enero de 2011 (rec.cas.1219/2006), que consideraba que el canon era una condición de distribución y no de venta, por lo que no realiza ninguna valoración concreta de los hechos limitándose a aplicar el criterio jurisprudencial seguido en dicho momento y ahora superado.

Señala la precitada sentencia de … de 2011 (rec…./2010), lo siguiente:

"TERCERO: Analizando el supuesto de autos, hemos de partir de la propia descripción que realiza el TEC sobre las condiciones contractuales del canon. En virtud del contrato de licencia de … de 2005, la entidad PAÍS_8 LM, se otorga a XZ TW S.L. una licencia exclusiva para utilizar las marcas comerciales, el copyright, los derechos de diseño y otros derechos, a cambio de un royalty del …% de las ventas netas, bien directas, bien mediante sublicencia.

Pues bien, en un caso similar a este, en que el royalty se determinaba sobre las ventas netas, el TS en su sentencia de 31 de enero de 2011, declaró:

"Sin embargo, la Sala llega a la conclusión que, como se ha contratado pagar en función de lo vendido, el canon está relacionado con la mercancía que se valora; estimando, además, que concurren los restantes requisitos necesarios para que se proceda al ajuste del valor de Aduana, esto es, que el canon constituya una condición de venta de dicha mercancía, (al contratarse unos elementos indispensable para vender) y que su importe no esté incluido a priori en el precio (al efectuarse la liquidación en función de las unidades vendidas).

Esta conclusión no puede ser compartida por la Sala, ya que en ningún momento los hechos probados aluden a la obligación de comprar a XX …, ni a un suministro de mercancías exclusivas de XX necesarias para la manufacturación de los productos cuya fabricación y venta son el objeto del canon.

Siendo todo ello así, procede entender que el canon controvertido está relacionado exclusivamente con los productos fabricados en España y no con las mercancías de importación, por lo que el incremento del valor de aduana no puede justificarse en el art. 32 -apartado 1, letra c) del Código Aduanero Comunitario, en este caso, como estimó la sentencia impugnada, siguiendo el criterio de la Administración."

Hemos de concluir que el canon no reúne los requisitos para integrar la Tarifa Exterior-Comunidad, pues no afecta a los productos importados ni se vincula a la venta."

En definitiva y por lo expuesto procede desestimar las alegaciones de la interesada en este punto por no apreciarse las vulneraciones alegadas.

Quinto.-  Sostiene asimismo la entidad que los acuerdos de liquidación impugnados vulneran los principios de seguridad jurídica y confianza legítima.

Señala en este punto que la reiteración de un acto declarado nulo por un Tribunal constituye un claro ataque a los citados principios puesto que si los contribuyentes ajustan su conducta a un criterio jurisprudencial la Administración no puede modificar dicho criterio sin atacar la confianza legítima generada en el ciudadano.

En relación con esta cuestión se ha de reiterar lo señalado en el fundamento de derecho precedente y recordar que en el caso que nos ocupa se produjo un cambio de criterio jurisprudencial por lo que ningún ataque se está efectuando a los principios invocados por la interesada.

Por otra parte, se ha de tener en cuenta que la Administración a lo único que queda sujeta en su actuación de comprobación es a lo dispuesto en las contestaciones a las consultas vinculantes emitidas por la Dirección General de Tributos, a la doctrina del Tribunal Económico-Administrativo Central y a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo, sin perjuicio de que pudiera resultar de aplicación la doctrina de los actos propios.

Asimismo, se ha de recordar que como señaló el Tribunal Supremo, en su sentencia de 1 de febrero de 1999, (rec.cas.5475/1995) el principio de confianza legítima no puede invocarse para "crear, mantener o extender situaciones contrarias al ordenamiento jurídico".

En definitiva y por lo expuesto no procede apreciar la vulneración alegada por la interesada, debiendo desestimar sus alegaciones en este punto.

Sexto.- Señala la entidad que más allá de la obligación de acatar las sentencias judiciales y del respeto al principio de confianza legítima, procede invocar el sometimiento de la Administración a sus propios actos.

Sostiene en este sentido que la Agencia Tributaria debe sujetarse a lo dispuesto en las resoluciones 00/04272/2010, de 25 de mayo de 2013 y 00/05131/2012, de 22 de octubre de 2015, dictadas por el este Tribunal Económico-Administrativo estimando las pretensiones de la interesada en relación con las regularizaciones efectuadas para los ejercicios 2007, 2008 y 2009 por el concepto Tarifa Exterior, en las que se pretendía la adición al valor en aduana del importe de los cánones.

En primer lugar y en relación con la vinculación por parte de la Administración a lo dispuesto en las resoluciones dictadas por el Tribunal Económico Administrativo Central se ha de tener en cuenta lo señalado al respecto por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante Ley General Tributaria).

Establece el artículo 239.8 de la Ley General Tributaria en relación a las resoluciones dictadas por el Tribunal Económico-Administrativo Central, lo siguiente:

"La doctrina que de modo reiterado establezca el Tribunal Económico-Administrativo Central vinculará a los tribunales económico-administrativos regionales y locales y a los órganos económico-administrativos de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía y al resto de la Administración tributaria del Estado y de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía. El Tribunal Económico-Administrativo Central recogerá de forma expresa en sus resoluciones y acuerdos que se trata de doctrina reiterada y procederá a publicarlas según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 86 de esta Ley."

Por su parte, el artículo 242.4 de la misma Ley, al regular los recursos extraordinarios de alzada para la unificación de doctrina establece lo siguiente:

"Los criterios establecidos en las resoluciones de estos recursos serán vinculantes para los tribunales económico-administrativos, para los órganos económico-administrativos de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía y para el resto de la Administración tributaria del Estado y de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía."

Finalmente, el artículo 245.5 del citado texto legal contempla una previsión semejante en relación con el recurso extraordinario para la unificación de doctrina señalando lo siguiente:

"La doctrina establecida en las resoluciones de estos recursos será vinculante para los tribunales económico-administrativos, para los órganos económico-administrativos de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía y para el resto de la Administración tributaria del Estado y de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía."

De lo preceptuado resulta que solamente vincularán a la Administración aquellas resoluciones que constituyan doctrina (criterios reiterados en dos o más resoluciones), o que se hayan dictado en resolución del recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio o en resolución del recurso extraordinario para la unificación de doctrina. El resto de resoluciones, si bien deberán ser respetadas por la Administración y ser ejecutadas en sus propios términos no tienen carácter vinculante de modo que lo resuelto en las mismas no impedirá la actuación administrativa.

En consecuencia, la Administración no estaba limitada en su actividad investigadora y liquidadora por lo dispuesto en las resoluciones dictadas por este Tribunal Económico-Administrativo en relación con las regularizaciones de ejercicios anteriores, dado que lo dispuesto en las mismas no constituye doctrina de este Tribunal y se basan en la apreciación de la prueba aportada por la Inspección.

Por otra parte, se ha de tener en cuenta que las resoluciones invocadas por la interesada se dictaron por este Tribunal en fechas 25 de mayo de 2013 y 22 de octubre de 2015, y por tanto, antes de que la Audiencia Nacional modificara su criterio en materia de adición de cánones. Dicha circunstancia impediría en su caso, que dichas resoluciones pudieran vincular de algún modo a la Administración.

Séptimo.-  Señala asimismo la interesada que no procede la adición del importe del canon al valor en aduana puesto que la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes concluyó con ocasión del desarrollo de actuaciones de comprobación sobre las entidades integrantes del grupo de consolidación fiscal al que pertenece la interesada, que durante los ejercicios 2016 a 2019 el canon pagado por XZ TW SL a LM debía anularse ya que no se debería haber satisfecho el mismo a la licenciante puesto que la titularidad económica de la marce corresponde a la licenciataria.

Como sostiene el acuerdo impugnado la entidad intenta trasladar las conclusiones a las que se llega por la inspección en el Acta del IS a la comprobación de Arancel Aduanero Común, con base en la consideración que tendría XZ TW en aquel impuesto como titular económico de la marca, frente a la entidad PAÍS_8 como titular jurídico. Esta diferenciación tiene sentido únicamente a los efectos de la determinación de los beneficios originados por la explotación de la marca y su sujeción al impuesto sobre los beneficios empresariales en España o en PAÍS_8. Es indubitable el hecho de que el titular jurídico, el licenciante, es quien dispone de las facultades legales para exigir el pago del canon, en virtud del contrato de licencia suscrito con el licenciatario, y no la entidad importadora, que hizo efectivo el pago de los cánones en virtud de las facturas emitidas por la entidad PAÍS_8 titular jurídica de la marca.

Así pues, es quien debía pagar los cánones a la licenciataria, titular jurídica de la propiedad intelectual, si bien en un momento posterior a la importación de las mercancías, ya que en ese momento se desconocía el precio de venta de estas dentro de la UE, base para cuantificar el canon. Y ello con independencia de que, posteriormente, se determine quién debe retener esos beneficios que, inicialmente, han sido obtenidos por el titular jurídico de la marca, de acuerdo con lo dispuesto en las Directrices de la OCDE aplicables en materia de precios de transferencia a empresas multinacionales y administraciones tributarias.

Se ha de tener en consideración que lo que aquí se analiza es la fijación del valor en aduana de la mercancía importada por lo que para ello se ha de aplicar lo establecido al respecto en la normativa aduanera, sin que las conclusiones alcanzadas en el marco de otro tributo resulten aplicables sin más en este ámbito.

La circunstancia de que a efectos de la imposición directa los pagos realizados no sean calificados como cánones no afecta a la determinación del valor en aduana cuya fijación se habrá de realizar atendiendo a lo establecido en el Código Aduanero de la Unión y sus Reglamentos de Aplicación.

En definitiva, procede la desestimación de las pretensiones de la entidad en este punto.

Octavo.- Sentado lo anterior procede entrar a examinar el fondo de la cuestión planteada y analizar si concurren los requisitos para la adición de los cánones al valor en aduana de las mercancías importadas.

Al valor en aduana se refiere el artículo 70 del Reglamento 952/2013, del Parlamento y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el Código Aduanero de la Unión (en adelante CAU), señalando lo siguiente (el subrayado es de este Tribunal):

"1. La base principal para determinar el valor en aduana de las mercancías será el valor de transacción, que es el precio realmente pagado o por pagar por ellas cuando se vendan para su exportación al territorio aduanero de la Unión, ajustado, en su caso.

2. El precio realmente pagado o por pagar será el pago total que el comprador haya efectuado o deba efectuar al vendedor o a un tercero en favor del vendedor, por las mercancías importadas, e incluirá todos los pagos efectuados o por efectuar como condición de la venta de esas mercancías."

Por su parte, el artículo 71 de la citada norma establece:

"1. Al determinar el valor en aduana en aplicación del artículo 70, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas se completará con:

(...)

c) los cánones y derechos de licencia relacionados con las mercancías objeto de valoración que el comprador esté obligado a pagar, directa o indirectamente, como condición de la venta de dichas mercancías, en la medida en que los mencionados cánones y derechos no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar"

Adicionalmente, el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447, de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) 952/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece el Código Aduanero de la Unión (en adelante RECAU), señala en relación con los cánones y derechos de licencia lo siguiente, (el subrayado es de este Tribunal):

"1. Los cánones y derechos de licencia están relacionados con las mercancías importadas, en particular, si los derechos transferidos en virtud del acuerdo de licencia o cánones se incorporan a las mercancías. El método de cálculo del importe de los cánones o derechos de licencia no es el factor decisivo.

2. Cuando el método de cálculo del importe de cánones o derechos de licencia se base en el precio de las mercancías importadas, se presumirá, salvo prueba en contrario, que el pago de dichos cánones o derechos de licencia está relacionado con la mercancía que se valora.

3. Si los cánones o derechos de licencia se relacionan en parte con las mercancías objeto de valoración y en parte con otros componentes o elementos constitutivos incorporados a las mercancías después de su importación o con prestaciones o servicios posteriores a la importación, se efectuará un ajuste adecuado.

4. Los cánones y derechos de licencia se considerarán abonados como condición de la venta de las mercancías importadas si se cumple alguno de los siguientes requisitos:

a) el vendedor, o una persona vinculada al vendedor, requiere del comprador que efectúe dicho pago;

b) el comprador realiza el pago para satisfacer una obligación del vendedor, conforme a las obligaciones contractuales;

c) las mercancías no pueden venderse al comprador o ser adquiridas por él, sin el pago de los cánones o derechos de licencia a un licenciante.

5. No se tendrá en cuenta el país de establecimiento del beneficiario del pago de los cánones o derechos de licencia."

De la normativa reproducida resulta que para que el importe del canon se adicione al precio de las mercancías a efectos de determinar el valor en aduana de las mismas, se requiere el cumplimiento acumulativo de las siguientes condiciones:

  • Que el importe del canon no esté incluido en el precio efectivamente pagado o por pagar.
  • Que el canon esté relacionado con la mercancía que se valora.
  • Que el pago del canon constituya, directa o indirectamente, una condición de venta de la mercancía importada.

Al cumplimiento de las citadas condiciones se ha referido el Tribunal de Justicia de la Unión (en adelante TJUE), entre otras, en su sentencia GE Healthcare, de 9 de marzo de 2017, C-173/15, en la que en relación con los requisitos que han de concurrir para incluir el importe de los cánones al valor en aduana establece (el subrayado es de este Tribunal):

"30. (...) según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el Derecho de la Unión relativo a la valoración en aduana tiene por objeto establecer un sistema equitativo, uniforme y neutral que excluya la utilización de unos valores en aduana arbitrarios o ficticios. El valor en aduana debe reflejar, pues, el verdadero valor económico de la mercancía importada y, por lo tanto, tener en cuenta todos los elementos de dicha mercancía que tienen un valor económico (véanse, en este sentido, las sentencias de 16 de noviembre de 2006, Compaq Computer International Corporation, C-306/04, apartado 30, y de 16 de junio de 2016, EURO 2004. Hungary (C-291/15, , apartados 23 y 26).

31. En particular, en virtud del artículo 29 del Código aduanero, el valor en aduana de las mercancías importadas es, en principio, su valor de transacción, es decir, el precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se vendan para su exportación con destino al territorio aduanero de la Unión, ajustado, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de ese Código (véanse, en este sentido, las sentencias de 12 de diciembre de 2013, Christodoulou y otros, C-116/12, apartados 38, 44 y 50, y de 21 de enero de 2016, Stretinskis, C-430/14, , apartado 15).

32.El artículo 32 del Código aduanero precisa los elementos que deben sumarse al precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancías importadas para determinar su valor en aduana. Así, en su apartado 1, letra c), se establece que al precio efectivamente pagado o por pagar se sumarán los cánones y derechos de licencia relativos a las mercancías objeto de valoración, que el comprador esté obligado a pagar, directa o indirectamente, como condición de la venta de dichas mercancías objeto de valoración, en la medida en que tales cánones y derechos de licencia no estén incluidos en el precio efectivamente pagado o por pagar.

33. Según el artículo 157, apartado 1, del Reglamento n.o 2454/93, se entenderá por «cánones y derechos de licencia», a los efectos de la letra c) del apartado 1 del artículo 32 del Código aduanero, especialmente, el pago por la utilización de derechos referentes a la venta para su exportación de la mercancía importada de que se trate, entre otros, marcas de fábrica o comerciales y modelos registrados, o la utilización o la reventa de esa mercancía, en particular los derechos de autor y los procedimientos de fabricación incorporados a dicha mercancía de forma inseparable.

34. El artículo 157, apartado 2, del Reglamento n.o 2454/936 precisa, por su parte, que los cánones o derechos de licencia deberán sumarse al precio efectivamente pagado o por pagar si el pago está relacionado con la mercancía que se valora y, además, constituye una condición de venta de dicha mercancía.

35. Por lo tanto, el ajuste contemplado en el artículo 32, apartado 1, letra c), del Código aduanero es aplicable siempre que se cumplan tres requisitos acumulativos, a saber, primero, que los cánones o los derechos de licencia no estén incluidos en el precio efectivamente pagado o por pagar; segundo, que se refieran a la mercancía objeto de valoración, y tercero, que el comprador esté obligado a pagar esos cánones o esos derechos de licencia como condición de la venta de la mercancía objeto de valoración."

En el caso que nos ocupa, es claro que el canon no está incluido en el precio pagado o por pagar por las mercancías y que el mismo está relacionado con las mercancías importadas (se trata de ropa y accesorios que llevan incorporada la marca XZ), por lo que la única cuestión debatida es si se dan las circunstancias para que el pago del canon pueda ser considerado una condición de venta de las mercancías.

A la condición de venta se refiere el artículo 136.4 del RECAU en los siguientes términos (el subrayado es nuestro):

"Los cánones y derechos de licencia se considerarán abonados como condición de la venta de las mercancías importadas si se cumple alguno de los siguientes requisitos:

a) el vendedor, o una persona vinculada al vendedor, requiere del comprador que efectúe dicho pago;

b) el comprador realiza el pago para satisfacer una obligación del vendedor, conforme a las obligaciones contractuales;

c) las mercancías no pueden venderse al comprador o ser adquiridas por él, sin el pago de los cánones o derechos de licencia a un licenciante."

Por su parte el Comentario 3 del Comité de Valor, señala, en relación con la posibilidad de que el canon sea satisfecho por el comprador a un tercero distinto del vendedor, lo siguiente:

"Cuando los bienes se compran a una persona y se paga un canon o un derecho de licencia a otra persona, el pago puede considerarse, no obstante, una condición de venta de los bienes. Puede considerarse que el vendedor, o una persona vinculada a él, exige al comprador que efectúe dicho pago cuando, por ejemplo, en un grupo multinacional se compran bienes a un miembro del grupo y se exige el pago del canon a otro miembro del mismo grupo. Lo mismo ocurriría cuando el vendedor es un licenciatario del receptor del canon y éste controla las condiciones de la venta."

Asimismo, el Comentario 25.1 del Comité Técnico de Valoración en Aduana, se refiere al modo de determinar si el pago de un canon o de un derecho de licencia se efectúa como condición de venta de las mercancías objeto de valoración, señalando lo siguiente (el subrayado es de este Tribunal):

"7. Un factor clave que permite determinar si el comprador debe pagar el canon o derecho de licencia como condición de venta de las mercancías importadas reside en saber si el comprador no podría comprar las mercancías importadas sin pagar dicho canon o derecho de licencia. Cuando el canon se paga a un tercero vinculado al vendedor de las mercancías importadas, es más probable que el pago del canon o del derecho de licencia constituya una condición de venta que cuando dicho canon o derecho de licencia se paga a un tercero no vinculado al vendedor. Se pueden dar casos en los que se considere que el pago de cánones o de derechos de licencia constituye una condición de venta incluso cuando éstos se pagan a un tercero. No obstante, se debe analizar cada situación teniendo en cuenta todos los elementos de hecho relacionados con la venta y la importación de las mercancías, incluyendo las obligaciones contractuales y legales contempladas en los documentos pertinentes, como el contrato de venta y el acuerdo de canon o de licencia.

8. La prueba más evidente de que el comprador no puede adquirir las mercancías importadas sin pagar el canon o derecho de licencia es que los documentos de la venta de las mercancías importadas incluyan una declaración explícita estableciendo que el comprador debe pagar el canon o derecho de licencia como condición de venta.

Semejante referencia resultaría determinante para decidir si el pago del canon se ha efectuado como condición de venta.

El Comité Técnico reconoce, sin embargo, que es posible que los documentos de la venta no incluyan una disposición tan explícita, especialmente cuando el canon o derecho de licencia se paga a una parte no vinculada al vendedor. En este caso, puede que sea necesario examinar otros factores con miras a determinar si el pago del derecho de licencia se efectúa como condición de venta.

9. El Comité Técnico opina que la cuestión de saber si al comprador le resulta imposible adquirir las mercancías importadas sin pagar el canon o derecho de licencia, depende del examen de todos los elementos de hecho relacionados con la venta e importación de las mercancías, incluyendo la relación existente entre el acuerdo de licencia y el contrato de venta y otra información pertinente. A continuación se exponen factores que se pueden tener en cuenta para determinar si el pago de un canon o de un derecho de licencia constituye una condición de venta:

1. Se hace una referencia al canon o derecho de licencia en el contrato de venta o documentos conexos.

2. Se hace una referencia a la venta de las mercancías en el acuerdo de licencia.

3. De acuerdo con las condiciones del contrato de venta o del acuerdo de canon o de licencia, el contrato de venta se puede rescindir en caso de violación del acuerdo de licencia porque el comprador no efectúa el pago del canon al licenciante. Este hecho indica que existe una relación entre el pago del canon o del derecho de licencia y la venta de las mercancías objeto de valoración.

4. En el acuerdo de canon o de licencia existe una cláusula en la que se establece que si no se efectúa el pago del canon o derecho de licencia, el fabricante no está autorizado a fabricar para el importador ni a venderle a éste las mercancías que incorporan la propiedad intelectual del licenciante.

5. El acuerdo de canon o de licencia contiene cláusulas que autorizan al licenciante a gestionar la producción o la venta entre el fabricante y el importador (venta para la exportación al país de importación) que van más allá del control de calidad.

10. Cada caso deberá examinarse individualmente, teniendo en cuenta las circunstancias que le sean propias."

En relación con esta cuestión se ha de tener en cuenta, asimismo, lo dispuesto por la jurisprudencia del TJUE. Señala al respecto la sentencia de 9 de julio de 2020, Direktor na Teritorialna direktsiya Yugozapadna Agentsiya «Mitnitsi», C-76/19, lo siguiente (el subrayado es de este Tribunal):

"61. En tercer término, en cuanto a si el artículo 158, apartado 3, del Reglamento n.o 2454/93 también es aplicable cuando el comprador paga cánones o derechos de licencia a un tercero que no sea el vendedor, baste con señalar que esta disposición se limita a hacer referencia al pago de «cánones o derechos de licencia», sin especificar a quién deben abonarse esos cánones o derechos de licencia.

62. Por lo que respecta al tercer requisito indicado en el apartado 39 de la presente sentencia, según el cual el pago del canon o derecho de licencia debe constituir una condición de la venta de las mercancías objeto de valoración, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que este requisito se cumple cuando, en virtud de la relación contractual establecida entre el vendedor, o una persona vinculada a él, y el comprador, el pago del canon o derecho de licencia es de tal importancia para el vendedor que, de no efectuarse, este último no realizaría la venta (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de marzo de 2017, GE Healthcare, C-173/15, apartado 60).

63. En el presente asunto, la sociedad a la que …. pagaba cánones, a saber, … USA, era, a priori, distinta de aquellas a las que compraba las mercancías de que se trata en el litigio principal.

64. A este respecto, el artículo 160 del Reglamento n.o 2454/93 establece que, cuando el comprador pague un canon o derecho de licencia a un tercero, las condiciones mencionadas en el artículo 157, apartado 2, de este Reglamento solo se considerarán cumplidas si el vendedor, o una persona vinculada a este, pide al comprador que efectúe dicho pago.

65. De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que el artículo 160 del Reglamento n.o 2454/93 puede aplicarse a una situación en la que el «tercero» al que deba abonarse el canon o derecho de licencia y la «persona vinculada» al vendedor sean la misma persona (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de marzo de 2017, GE Healthcare, C-173/15, apartados 63 a 66).

66. El Tribunal de Justicia también ha declarado que, a fin de determinar si el pago de un canon o derecho de licencia constituye una condición de la venta de las mercancías objeto de valoración, en el sentido del artículo 32, apartado 1, letra c), del código aduanero, en circunstancias en que el vendedor de la mercancía objeto de valoración es distinto del licenciante, es importante saber, en definitiva, si la persona vinculada al vendedor está en condiciones de asegurarse de que la importación de las mercancías está condicionada a que se le abonen los cánones o derechos de licencia de que se trate (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de marzo de 2017, GE Healthcare, C-173/15, apartados 67 y 68).

67. A tenor del artículo 143, apartado 1, letra e), del Reglamento n.o 2454/93, se considerará que existe vinculación entre las personas si una de ellas controla, directa o indirectamente, a la otra. La nota interpretativa, para el cálculo del valor en aduana, referente a esta disposición, que figura en el anexo 23 de este Reglamento, precisa, a este respecto, que se entenderá que una persona controla a otra cuando, de hecho o de derecho, se halle en situación de imponerle limitaciones y orientaciones.

68. Corresponde al tribunal remitente comprobar si este era el caso en las relaciones entre … USA y los vendedores de las mercancías de que se trata en el litigio principal. Para ello, deberán tenerse en cuenta los indicadores que figuran en el Comentario n.º 11, sobre la aplicación del artículo 32, apartado 1, letra c), del código aduanero en relación con los cánones y derechos de licencia abonados a un tercero con arreglo a lo dispuesto en el artículo 160 del Reglamento n.º 2454/93, del Comité del Código Aduanero (Sección del Valor en Aduana), citado en el apartado 13 de la presente sentencia.

69. En cuanto a los hechos, mencionados por el tribunal remitente, de que, según las afirmaciones de los vendedores, el precio de las mercancías importadas no dependía del pago de los cánones controvertidos en el litigio principal y el licenciante no dirigía o limitaba sus actividades operativas, esos hechos no pueden excluir, por sí mismos, que el pago de dichos cánones constituyera una condición de venta. La única cuestión determinante es si, teniendo en cuenta todos los factores pertinentes, en defecto de ese pago, se habrían celebrado o no los contratos de compraventa en la forma elegida y, por consiguiente, se habría efectuado o no la entrega de las mercancías."

Por su parte la sentencia GE Healthcare, de 9 de marzo de 2017, asunto C-173/15, viene a perfilar aún más el contenido del requisito de la condición de venta, señalando lo siguiente:

"61. En lo que respecta al asunto principal, de la resolución de remisión resulta que el licenciante, a saber, M, que estaba vinculado tanto al vendedor como al comprador, era quien debía percibir los cánones o los derechos de licencia relativos a las mercancías vendidas, y era, por tanto, en este caso, la misma sociedad que la que reclamaba al comprador de las mercancías el pago de los correspondientes cánones o derechos de licencia, pues esas tres sociedades forman parte del mismo grupo el grupo GE y están controladas, directa o indirectamente, por la sociedad matriz de dicho grupo.

62. En tal contexto, el artículo 160 del Reglamento n.o 2454/93 establece que cuando el comprador pague un canon o un derecho de licencia a un tercero, las condiciones mencionadas en el apartado 2 del artículo 157 del mismo Reglamento sólo se considerarán cumplidas si el vendedor, o una persona vinculada al mismo, pide al comprador que efectúe dicho pago.

63. Así pues, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si el requisito del artículo 160 del Reglamento n.o 2454/93 se cumple en una situación en la que el «tercero» al que debe abonarse el canon o el derecho de licencia y la «persona vinculada» al vendedor son la misma persona.

64. A este respecto, GE Healthcare alega que, dado el tenor del artículo 160 del Reglamento n.o 2454/93 en su versión en lengua alemana, la persona que reclama el pago del canon o del derecho de licencia y el tercero al que debe abonarse dicho canon o derecho de licencia no pueden ser la misma persona.

65. Ahora bien, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la formulación utilizada en una de las versiones lingüísticas de una disposición del Derecho de la Unión no puede constituir la única base para la interpretación de dicha disposición; tampoco se le puede reconocer carácter prioritario frente a otras versiones lingüísticas. En efecto, este enfoque sería incompatible con la exigencia de uniformidad en la aplicación del Derecho de la Unión. Así pues, en caso de divergencia entre versiones lingüísticas, la disposición de que se trata debe interpretarse en función de la estructura general y de la finalidad de la normativa en que se integra (sentencia de 15 de noviembre de 2011, Kurcums Metal, C-558/11, apartado 48 y jurisprudencia citada).

66. Pues bien, como precisó el Abogado General en el punto 63 de sus conclusiones, ninguna otra versión lingüística del artículo 160 del Reglamento n.o 2454/93 contiene una segunda referencia al «tercero» al que debe efectuarse el pago de los cánones o derechos de licencia.

67. Además, como indicó también el Abogado General en el punto 65 de sus conclusiones, el hecho de que no se considere «tercero» a una persona vinculada al vendedor, a los efectos del artículo 160 del Reglamento n.o 2454/93, no permite deducir que el pago de los cánones o de los derechos de licencia no constituye una «condición de la venta» de las mercancías objeto de valoración, en el sentido del artículo 32, apartado 1, letra c), del Código aduanero.

68. Será necesario verificar, en cambio, si la persona vinculada al vendedor ejerce un control sobre éste o sobre el comprador que le permite asegurarse de que la importación de las mercancías a las que se refiere su derecho de licencia esté condicionada a que se le abone el correspondiente canon o derecho de licencia.

69. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente llevar a cabo tal comprobación respecto del asunto principal.

70. Por lo demás, el punto 13 del comentario n.º 3 (Sección del valor en aduana) sobre la incidencia de los cánones o derechos de licencia en el valor en aduana, redactado por el Comité del Código aduanero, ha previsto que «en el caso de que se compren mercancías a una persona y se abone un canon o un derecho de licencia a otra, [...] puede considerarse dicho pago como una condición de venta de las mercancías [...]. Puede considerarse que el vendedor o una persona relacionada con él exige que el comprador haga dicho pago cuando, por ejemplo, en un grupo multinacional se compren mercancías a un miembro del grupo y se exija que el pago del canon se efectúe a otro miembro del mismo grupo. Lo mismo sucede si el comprador es titular de una licencia del perceptor, y este perceptor controla las condiciones de la venta».

71. A la vista de las anteriores consideraciones, procede responder a la tercera cuestión prejudicial que el artículo 32, apartado 1, letra c), del Código aduanero y el artículo 160 del Reglamento n.o 2454/93 deben interpretarse en el sentido de que los cánones o los derechos de licencia constituyen una «condición de la venta» de las mercancías objeto de valoración cuando el pago de dichos cánones o derechos de licencia lo reclama una empresa que está vinculada tanto al vendedor como al comprador, dentro de un mismo grupo de sociedades, y es a esa misma empresa a quien se hace el pago."

De lo expuesto resulta que para que el pago del canon sea considerado una condición de venta de la mercancía importada es necesario determinar si el comprador hubiera podido adquirir la misma sin realizar el pago del canon a un tercero.

Situándonos en el caso concreto, la interesada sostiene que el pago del canon no constituye una condición de venta de la mercancía puesto que la misma goza de libertad para la elección de los proveedores y que el licenciante no ejerce un control sobre el fabricante que vaya más allá de un mero control de calidad.

Frente a ello la Inspección defiende que de la documentación aportada al expediente se deduce que sin el pago del canon por el licenciatario no podría realizarse la venta de los productos importados.

Como se ha puesto de manifiesto en los antecedentes de hecho en el ejercicio 2019 se suscribió por la interesada un nuevo contrato de licencia con la entidad LM que revocó el contrato firmado por las partes en fecha … de 2005.

El nuevo contrato resulta sustancialmente idéntico a lo dispuesto en el anterior eliminándose sin embargo determinadas cláusulas que las que se deducía el control indirecto del proceso de fabricación por parte del licenciante.

Se suprime así la cláusula 4.4 en la que se estipulaba la entrega por la interesada a la Licenciante, respecto de cada producto autorizado, de los siguientes elementos:

  • (a) material gráfico original, incluyendo (sin carácter limitativo) remaches, etiquetas, (…), donde se muestre el uso exacto de las Marcas Comerciales;

1.    una muestra prototipo previa producción donde se muestre la forma, el acabado y la calidad exacta que tendrá la prenda cuando se fabriquen grandes cantidades; y

2.    una muestra de producción que se entregará inmediatamente al comienzo de la producción

Asimismo, se suprime la cláusula 4.7 en virtud de la cual la interesada en su calidad de licenciataria deberá cumplir todos los procedimientos fijados por la Licenciante en el contrato y cualesquiera otros que ésta considere conveniente. Eliminándose además la aprobación por la Licenciante de todos los productos que pretenda fabricar, vender o utilizar la licenciataria.

Finalmente se modifica lo dispuesto en la cláusula 10.3 con respecto a la subcontratación puesto que ya no consta en la misma que los subcontratos suscritos por la interesada para la fabricación de los productos importados deben terminar cuando expire el acuerdo de licencia.

Se mantienen, sin embargo, las siguientes cláusulas:

  • Cláusula 4.5 en virtud de la cual y en relación con el material publicitario, puesto la interesada estará obligada a presentar a la Licenciante:

a. una copia escrita donde se muestre cómo se utilizarán las Marcas Comerciales;

b. información sobre el uso previsto del Material Publicitario (incluyendo los medios de comunicación exactos donde se utilizará) y la duración de dicho uso previsto; y

c. una muestra final impresa o una cinta de vídeo del artículo.

  • Cláusula 4.6 que señala que la licenciataria se compromete, igualmente al mantenimiento de la calidad de los productos hasta alcanzar los criterios y requisitos de las muestras de producción aprobadas por la Licenciante y no será posible realizar ningún cambio sin el consentimiento previo por escrito de este.
  • Cláusula 6.1 que recoge que la Licenciante tendrá acceso a los libros de cuentas de la licencitaria, incluyendo toda la información relacionada con la fabricación de los productos autorizados. Asimismo, se mantiene la cláusula 6.2 por la cual la Licenciate podrá realizar auditorías estando obligada la licenciataria a abonar el importe de las mismas si de dicha inspección se descubra que el importe de los cánones no satisfechos supera en un 5% o más los royalties que realmente se pagaron.
  • Cláusula 8.1 de acuerdo con la cual la licenciataria solamente podrá utilizar las Marcas Comerciales de la forma estipulada por LM y cumplirá todas las instrucciones en cuanto a los colores y tamaño de la representación de las marcas en los productos autorizados, no pudiendo utilizar las marcas sin el consentimiento previo de la Licenciante.
  • Cláusula 8.9 que reconoce los derechos (incluyendo el copyright) de la Licenciante sobre todos los patrones, los diseños y cualquier otro trabajo.

Pues bien, tal y como se concluyó en relación con las liquidaciones efectuadas para los ejercicios 2017 y 2019, objeto de las reclamaciones 00/02278/2020 y 00/03393/2022, respectivamente, se ha de afirmar que en el caso que nos ocupa el canon constituye una condición de venta en la medida en que la Licenciante controla de forma indirecta la fabricación de los productos.

El intento de la interesada de eliminar a través de la supresión de determinadas cláusulas los elementos que ponían de manifiesto la existencia de tal control no puede sin embargo surtir efecto en la medida en que una cosa es la supresión en el documento y otra distinta la operativa real de la entidad.

A esto se le ha de sumar además que la propia interesada manifiesta en su escrito de alegaciones que no ha variado en absoluto el control que ejerce la licenciante en el proceso de fabricación por lo que ningún cambio se puede apreciar con respecto a las conclusiones extraídas bajo la vigencia del contrato de 2005.

Por otra parte, en ningún caso la interesada ha justificado tal libertad de actuación puesto que no ha aportado ningún plan de trabajo con los proveedores, afirmando además que no existen contratos con los fabricantes por lo que no puede acreditarse que dicho control no sea real.

Asimismo, es de ver que la nueva regulación que de los cánones se hace en el Reglamento de Ejecución pone el acento en la circunstancia de que la mercancía no pudiera ser adquirida sin el pago de los cánones, lo cual resulta evidente en el caso que nos ocupa en el que del contenido del contrato se deriva claramente que dado que las mercancías importadas incorporan las marcas autorizadas por la Licenciante dicha importación no podría hacerse sin el pago del canon.

Aun cuando la interesada manifiesta que no se ha producido ningún cambio en la normativa, lo cierto es que dicha modificación si se ha producido puesto que la citada previsión (las mercancías no pueden venderse al comprador o ser adquiridas por él, sin el pago de los cánones o derechos de licencia a un licenciante) ya no constituye un criterio interpretativo no vinculante sino que está contemplada en un Reglamento cuyas disposiciones son de aplicación directa.

Además, el citado cambio normativo es coherente con la jurisprudencia del TJUE anteriormente reproducida en la que se deja absolutamente claro que lo importante a la hora de adicionar el canon es si la venta de las mercancías podría realizarse sin el pago del canon.

Así se indica en la sentencia Direktor na Teritorialna direktsiya Yugozapadna Agentsiya "Mitnitsi", de 9 de julio de 2020, cuyo apartado 69 señala:

"En cuanto a los hechos, mencionados por el tribunal remitente, de que, según las afirmaciones de los vendedores, el precio de las mercancías importadas no dependía del pago de los cánones controvertidos en el litigio principal y el licenciante no dirigía o limitaba sus actividades operativas, esos hechos no pueden excluir, por sí mismos, que el pago de dichos cánones constituyera una condición de venta. La única cuestión determinante es si, teniendo en cuenta todos los factores pertinentes, en defecto de ese pago, se habrían celebrado o no los contratos de compraventa en la forma elegida y, por consiguiente, se habría efectuado o no la entrega de las mercancías."

Por todo ello, entiende este Tribunal que se cumplen los requisitos señalados para adicionar el susodicho canon al valor en aduana de las mercancías, puesto que como se ha expuesto el pago del mismo constituye una condición de venta de las mercancías.

En definitiva, y aun cuando se haya modificado el contrato de licencia debilitando en apariencia el control ejercido por la Licenciante, lo que no varía es el hecho de que la licenciataria no puede adquirir la mercancía sin el pago del canon puesto que resulta claro que si lo que se importa son productos que ya llevan incorporada la marca por la que se paga el canon no cabría en ningún caso importar los mismos y disponer de ellos sino no se realiza el pago del mismo.

Asimismo, se ha de hacer constar que en ningún caso el valor en aduana puede quedar afectado por los pactos entre las partes, por lo que la supresión de las citadas cláusulas no puede modificar la conclusión alcanzada con respecto a que el pago del canon considerado una condición de venta.

Es decir, si el valor en aduana debe reflejar el auténtico valor de las mercancías importadas la adición del canon no debe depender de los pactos entre los intervinientes sino del cumplimiento de las condiciones establecidas para ello en la normativa aduanera.

En este sentido se manifiesta el TJUE en su sentencia BMW, de 10 de septiembre de 2020, C-509/19, cuando señala:

"22. En tercer lugar, es preciso subrayar que, si bien el Tribunal de Justicia ha podido tener en cuenta los contratos que vinculan a un importador de la Unión con un productor tercero, lo ha hecho con el fin de apreciar la condición de «comprador» (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de noviembre de 2006, Compaq Computer International Corporation, C-306/04, apartado 29). En cambio, no puede admitirse que las partes puedan invocar disposiciones contractuales para limitar las posibilidades de corrección previstas en virtud del artículo 71, apartado 1, letra b), del código aduanero, so pena de ignorar la jurisprudencia según la cual el valor en aduana debe reflejar el verdadero valor económico de la mercancía importada y, por tanto, tener en cuenta todos los elementos de dicha mercancía que tienen un valor económico (sentencia de 9 de marzo de 2017, GE Healthcare, C-173/15, apartado 30 y jurisprudencia citada). En consecuencia, la corrección, con arreglo al artículo 71, apartado 1, letra b), del código aduanero, del valor en aduana de una mercancía importada se basa en criterios objetivos y no puede resultar afectada por disposiciones contractuales."

En definitiva y por lo expuesto procede desestimar las pretensiones de la interesada en este punto confirmando los acuerdos de liquidación impugnados.

Es consciente este Tribunal que esta decisión contradice lo señalado en la resolución dictada en fecha 23 de mayo de 2013 en relación con las liquidaciones practicadas por el mismo concepto respeto a los ejercicios 2007 y 2008 en la que se consideró que no se cumplían las condiciones para la adición del canon, sin embargo, se ha de dejar constancia de que en dicho momento la normativa aplicable era distinta (las liquidaciones se efectuaron bajo la vigencia del Código Aduanero, en el que no se regulaba la condición de venta en los términos señalados anteriormente) como también lo eran los criterios jurisprudenciales, por lo se considera que no existe limitación alguna en el enjuiciamiento de los hechos que ha de realizarse de acuerdo con lo dispuesto en la normativa vigente y la jurisprudencia aplicable actualmente en la materia.

Noveno.-  Finalmente, solicita la interesada que se considere el importe relativo a los ajustes por precios de transferencia DEMPE, por importe de 2.136.748,00 euros, como una reducción de los cánones satisfechos.

Señala al respeto que el citado ajuste se refiere a las actividades de desarrollo, mejora, mantenimiento, protección y explotación de los activos intangibles que son realizados entre las compañías de un grupo lo que pone de manifiesto que el importe que la interesada paga en concepto de cánones no corresponde únicamente a la aportación de valor realizada por LM e inicialmente facturada por ésta, sino que el importe a pagar resultará de la minoración de la citada factura a través de una nota de abono subsiguiente, a efectos de restar la aportación que corresponda a ésta última y determinar, por tanto, el verdadero valor del canon a abonar.

Frente a ello la Inspección sostiene que el ajuste solicitado trata de imputar la parte del beneficio comercial de LM que le corresponde a la interesada y que debe tributar en España y no en PAÍS_8 por el Impuesto sobre Sociedades, señalando que el que se haya querido incluir este ajuste en una cláusula del contrato de licencia, en nada empece a esta consideración, ni a la determinación de la suma que por la utilización de la propiedad intelectual de LM deba abonar la reclamante, que en virtud de la política de precios de transferencia el propio grupo empresarial reconoce que se ajusta al principio de plena competencia, pues los precios de venta de los productos importados, sobre los que se calcula, son los que se fijarían entre partes independientes. En cuanto al porcentaje de dichos precios de venta utilizado para determinar el importe del royalty, se ajusta a los que se fijan usualmente entre partes independientes.

Con carácter general se ha de señalar que no existe en la actualidad ninguna norma que específicamente prevea que el valor en aduana deba ser ajustado por la realización de pagos de precios de transferencia entre las partes vinculadas que intervienen en las operaciones de importación. No obstante, ante la realidad de estos ajustes tanto el Comité Técnico de Valor en Aduana como la Organización Mundial del Comercio han emitido Comentarios, no vinculantes, que tratan de aclarar cual debe ser el tratamiento de dichos precios de transferencia desde el punto de vista del Valor en Aduana de las mercancías.

Señala al respecto el Comentario 23.1 del Comité Técnico sobre Valoración en Aduana, bajo el título "análisis de la expresión "circunstancias de la venta" conforme al artículo 1.2.(a) con relación al uso de estudios de precios de transferencia, lo siguiente:

"1. Este comentario tiene la intención de proporcionar directrices sobre el uso de estudios de precios de transferencia, preparados de acuerdo con las Directrices sobre Precios de Transferencia de la OCDE y proporcionados por los importadores como base para examinar "las Circunstancias de la venta" según el Artículo 1.2 (a) del Acuerdo.

2. Conforme al Artículo 1 del Acuerdo, un valor de la transacción es aceptable como el valor en aduana cuando el comprador y el vendedor no están vinculados o, si están vinculados, siempre que la relación entre ellos no haya influenciado el precio.

3. Cuando el comprador y el vendedor están vinculados, el Artículo 1.2 del Acuerdo proporciona diferentes medios para establecer la aceptabilidad del valor de la transacción:

1. las Circunstancias de la venta deberán examinarse para determinar si la relación influenció o no el precio (Artículo 1.2 (a));

2. el importador tiene una oportunidad de demostrar que el precio se aproxima de forma cercana a uno de tres valores de prueba (Artículo 1.2 (b)).

4. La Nota interpretativa relativa al Artículo 1.2 del Acuerdo establece que:

"No se pretende que haya un examen de las circunstancias en todos los casos en que el comprador y el vendedor estén vinculados. Dicho examen solo se requerirá cuando haya dudas sobre la aceptabilidad del precio. Cuando la administración aduanera no tenga dudas sobre la aceptabilidad del precio, este se aceptará sin solicitarle información adicional al importador".

5. En vista de esto, cuando la administración aduanera tenga dudas sobre la aceptabilidad del precio, la administración examinará las Circunstancias de la venta, sobre la base de la información proporcionada por el importador.

6. La Nota interpretativa relativa al Artículo 1.2 establece que cuando la administración aduanera no pueda aceptar el valor de la transacción sin mayor investigación, deberá darle al importador una oportunidad de proporcionar la información detallada adicional que sea necesaria. La Nota también proporciona ejemplos ilustrativos sobre cómo determinar si la relación entre el comprador y el vendedor no influye en el precio.

7. La pregunta que surge entonces es si un estudio del precio de transferencia preparado con fines tributarios y proporcionado por el importador puede ser utilizado por la administración aduanera como base para examinar las Circunstancias de la venta.

8. Por un lado, un estudio del precio de transferencia presentado por un importador puede ser una buena fuente de información, si contiene información pertinente sobre las Circunstancias de la venta. Por otro lado, un estudio del precio de transferencia puede no ser pertinente o adecuado para examinar las Circunstancias de la venta debido a las diferencias sustanciales y considerables que existen entre los métodos contenidos en el Acuerdo para determinar el valor de los productos importados y aquellos de las Directrices sobre Precios de Transferencia de la OCDE.

9. Por consiguiente, el uso de un estudio del precio de transferencia como posible base para examinar las circunstancias de la venta debería considerarse según cada caso particular. Como conclusión, puede utilizarse cualquier información y cualesquiera documentos pertinentes proporcionados por un importador para examinar las circunstancias de la venta. Un estudio de precios de transferencia podría ser una fuente de dicha información."

De acuerdo con lo expresado los estudios sobre precios de transferencia pueden constituir una fuente importante de información a los efectos de determinar si el valor de transacción se ha fijado en condiciones de libre competencia cuando existe vinculación entre las partes. No obstante, como señala el Comité Técnico de Valor en Aduana, el estudio sobre precios de transferencia deberá realizarse caso por caso, puesto que la mera existencia del mismo o su admisión en el ámbito tributario no aduanero no implica la aceptación automática del valor de transacción.

En el caso que nos ocupa no existe vinculación entre el vendedor y el comprador sino entre el comprador y el licenciante, no habiéndose considerado por la Inspección que pudieran existir vinculaciones entre las partes que afectasen al valor en aduana declarado. No se trata aquí de ajustar el valor en aduana por la existencia de vinculación entre las partes sino de determinar si al mismo se ha de adicionar o no el canon satisfecho por la compradora a un tercero.

Por ello, se ha de concluir, señalando, como ya lo hacía la Inspección que no ha resultado acreditado que el método utilizado para determinar los beneficios obtenidos por la interesada por su participación en la creación de la marca, afecte al método fijado para el cálculo del canon o derecho de licencia ni, por tanto, a la valoración de las mercancías importadas que incorporan dicha propiedad intelectual.

Se ha de tener en cuenta que de acuerdo con las Directrices de la OMA y de la OCDE para la realización de ajustes al valor en aduana fruto de los acuerdos por precios de transferencia será primordial proporcionar a las autoridades aduaneras toda la información de que dispongan las partes de tal modo que el análisis de la misma la Administración pueda dilucidar si la fijación del valor en aduana se ha realizado de forma correcta.

En el presente caso no consta aportado estudio de precios de transferencia por lo que no es posible valorar los criterios empleados por la entidad para la realización de los mismos. Por otra parte, como ya se ha señalado la entidad no aporta los contratos suscritos con los proveedores o al menos las condiciones a las que queda sometida su relación contractual por lo que no se puede analizar en conjunto la estructura comercial de la reclamante.

Por otra parte ha de tenerse presente lo dispuesto al respecto por el TJUE en su sentencia Hamamatsu Photonics Deutschland GmbH ,de 20 de diciembre de 2017, asunto C-529/16, en la que se señala lo siguiente:

"23. Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 28 a 31 del código aduanero deben interpretarse en el sentido de que permiten aceptar como valor en aduana un valor de transacción pactado que se compone, por una parte, de un importe inicialmente facturado y declarado y, por otra, de un ajuste a tanto alzado efectuado tras concluir el período de facturación, sin que sea posible saber si, al final del período de facturación, tal ajuste se efectuará al alza o a la baja.

24. Con carácter preliminar debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el Derecho de la Unión relativo a la valoración en aduana tiene por objeto establecer un sistema equitativo, uniforme y neutral que excluya la utilización de unos valores en aduana arbitrarios o ficticios. El valor en aduana debe reflejar, pues, el verdadero valor económico de la mercancía importada y, por lo tanto, tener en cuenta todos los elementos de dicha mercancía que tienen un valor económico (véanse, en este sentido, las sentencias de 16 de noviembre de 2006, Compaq Computer International Corporation, C-306/04, apartado 30; de 16 de junio de 2016, EURO 2004. Hungary, C-291/15, apartados 23 y 26, y de 9 de marzo de 2017, GE Healthcare, C-173/15, apartado 30).

25. En virtud del artículo 29 del código aduanero, el valor en aduana de las mercancías importadas será su valor de transacción, es decir, el precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se vendan para su exportación con destino al territorio aduanero de la Unión, sin perjuicio de los ajustes que deban efectuarse con arreglo a los artículos 32 y 33 de ese mismo código (véanse, en este sentido, las sentencias de 12 de diciembre de 2013, Christodoulou y otros, C-116/12, apartado 38, y de 16 de junio de 2016, EURO 2004. Hungary, C-291/15, apartado 24).

26. Asimismo, el Tribunal de Justicia ha indicado que el valor en aduana debe determinarse principalmente mediante el método denominado «del valor de transacción», en virtud del artículo 29 del código aduanero. Sólo procederá aplicar los métodos subsidiarios previstos en los artículos 30 y 31 de dicho código en caso de que no pueda determinarse el precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se vendan para su exportación (véanse, entre otras, las sentencias de 12 de diciembre de 2013, Christodoulou y otros, C-116/12, apartados 38, 41, 42 y 44, y de 16 de junio de 2016, EURO 2004. Hungary, C-291/15, apartados 24 y 27 a 30).

27. El Tribunal de Justicia ha precisado igualmente que, si bien el precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancías forma, por regla general, la base para el cálculo del valor en aduana, dicho precio es un factor que debe eventualmente ser objeto de ajustes cuando esta operación sea necesaria para evitar determinar un valor en aduana arbitrario o ficticio (véanse, en este sentido, las sentencias de 12 de junio de 1986, Repenning, 183/85, apartado 16; de 19 de marzo de 2009, Mitsui & Co. Deutschland, C-256/07, apartado 24; de 12 de diciembre de 2013, Christodoulou y otros, C-116/12, apartado 39, y de 16 de junio de 2016, EURO 2004. Hungary, C-291/15, apartado 25).

28. En efecto, el valor de transacción debe reflejar el verdadero valor económico de la mercancía importada y tener en cuenta todos los elementos de dicha mercancía que tienen un valor económico (sentencias de 12 de diciembre de 2013, Christodoulou y otros, C-116/12, apartado 40, y de 16 de junio de 2016, EURO 2004. Hungary, C-291/15, apartado 26).

29. El artículo 78 del código aduanero permite a las autoridades aduaneras, por propia iniciativa o a petición del declarante, proceder a la revisión de la declaración.

30. No obstante, ha de recordarse que los casos en que el Tribunal de Justicia ha admitido un ajuste a posteriori del valor de transacción se limitan a situaciones concretas debidas, en particular, a un defecto de calidad del producto o a deficiencias detectadas tras su despacho a libre práctica.

31. El Tribunal de Justicia ha declarado que procede admitir que, en caso de que la mercancía que se ha de valorar, libre de mermas en el momento de su adquisición, haya resultado deteriorada antes de su despacho a libre práctica, el precio efectivamente pagado o por pagar deberá ser objeto de una reducción proporcional al deterioro sufrido cuando se trate de una disminución imprevisible del valor comercial de la mercancía (sentencia de 19 de marzo de 2009, Mitsui & Co. Deutschland, C-256/07, apartado 25 y jurisprudencia citada).

32. Asimismo, el Tribunal de Justicia ha reconocido que el precio efectivamente pagado o por pagar puede ser objeto de una reducción proporcional a la disminución del valor comercial de las mercancías a causa de un vicio oculto cuando se demuestre que éste existía antes del despacho a libre práctica y que ha dado lugar a devoluciones posteriores en virtud de una obligación contractual de garantía, pudiendo, por consiguiente, ocasionar una reducción a posteriori del valor en aduana de esas mercancías (sentencia de 19 de marzo de 2009, Mitsui & Co. Deutschland, C-256/07, apartado 26 y jurisprudencia citada).

33. Finalmente, ha de señalarse que el código aduanero, en su versión en vigor, por un lado, no impone a las empresas importadoras ninguna obligación de solicitar ajustes del valor de transacción cuando éste se haya ajustado a posteriori al alza y, por otro lado, no contiene ninguna disposición que permita a las autoridades aduaneras precaverse contra el riesgo de que dichas empresas sólo soliciten ajustes a la baja.

34. Dadas las circunstancias, debe concluirse que el código aduanero, en su versión en vigor, no permite tener en cuenta un ajuste a posteriori del valor de transacción como el controvertido en el litigio principal.

35. Por consiguiente, procede responder a la primera cuestión que los artículos 28 a 31 del código aduanero deben interpretarse en el sentido de que no permiten aceptar como valor en aduana un valor de transacción pactado que se compone, por una parte, de un importe inicialmente facturado y declarado y, por otra, de un ajuste a tanto alzado efectuado tras concluir el período de facturación, sin que sea posible saber si, al final del período de facturación, tal ajuste se efectuará al alza o a la baja."

En definitiva, y por lo expuesto procede desestimar las alegaciones de la interesada en este punto.

Décimo.-  Por último y en relación con el acuerdo de liquidación por el concepto IVA a la Importación, procede la confirmación del mismo puesto que la impugnación de aquel se basa exclusivamente en los motivos analizados en los fundamentos de Derecho precedentes.

Por lo expuesto,

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR las presentes reclamaciones, confirmando los actos impugnados.

RECURSOS

Contra la presente resolución puede interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional  en el plazo de dos meses a partir del día siguiente a la fecha de su notificación. Y ello sin perjuicio del recurso de anulación previsto en el artículo 241 bis de la LGT, que se podrá interponer ante este Tribunal Económico-Administrativo únicamente en los casos señalados en el citado artículo, en el plazo de 15 días a partir del día siguiente a la fecha de su notificación.

NOTA INFORMATIVA

En cumplimiento de la Resolución de 24 de septiembre de 2025, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (BOE del 6 de octubre de 2025), se informa del contenido de los artículos siguientes, por ser de interés en caso de que de la presente resolución resulte una cantidad a ingresar sin necesidad de practicar una nueva liquidación, si hubiera mediado suspensión del procedimiento de recaudación durante la tramitación de la reclamación.

RGRVA. Art. 66.1

1. " Los actos resolutorios de los procedimientos de revisión serán ejecutados en sus propios términos, salvo que se hubiera acordado la suspensión de la ejecución del acto inicialmente impugnado y dicha suspensión se mantuviera en otras instancias. La interposición del recurso de alzada ordinario por órganos de la Administración no impedirá la ejecución de las resoluciones, salvo en los supuestos de suspensión ".

RGRVA. Art. 66.6

6. " Cuando la resolución administrativa confirme el acto impugnado y éste hubiera estado suspendido en período voluntario de ingreso, la notificación de la resolución iniciará el plazo de ingreso del artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Si la suspensión se produjo en período ejecutivo, la notificación de la resolución determinará la procedencia de la continuación o del inicio del procedimiento de apremio, según que la providencia de apremio hubiese sido notificada o no, respectivamente, con anterioridad a la fecha en la que surtió efectos la suspensión... ".

LGT Art. 233.10

10. " La suspensión de la ejecución del acto se mantendrá durante la tramitación del procedimiento económico-administrativo en todas sus instancias. La suspensión producida en el recurso de reposición se podrá mantener en la vía económico-administrativa en las condiciones que se determinen reglamentariamente ".

LGT Art. 233.11

11. " Se mantendrá la suspensión producida en vía administrativa cuando el interesado comunique a la Administración tributaria en el plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo que ha interpuesto dicho recurso y ha solicitado la suspensión en el mismo. Dicha suspensión continuará, siempre que la garantía que se hubiese aportado en vía administrativa conserve su vigencia y eficacia, hasta que el órgano judicial adopte la decisión que corresponda en relación con la suspensión solicitada.  Tratándose de sanciones, la suspensión se mantendrá, en los términos previstos en el párrafo anterior y sin necesidad de prestar garantía, hasta que se adopte la decisión judicial ".

  - PLAZOS DE INGRESO

LGT Art. 62.2, 62.5 y 62.7

2. "En el caso de deudas tributarias resultantes de liquidaciones practicadas por la Administración, el pago en período voluntario deberá hacerse en los siguientes plazos:

a) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días uno y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

b) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día cinco del segundo mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente".

5. "Una vez iniciado el período ejecutivo y notificada la providencia de apremio, el pago de la deuda tributaria deberá efectuarse en los siguientes plazos:

a) Si la notificación de la providencia se realiza entre los días uno y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 de dicho mes o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

b) Si la notificación de la providencia se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día cinco del mes siguiente o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente".

7.- "Las deudas tributarias aduaneras y fiscales derivadas de operaciones de comercio exterior deberán pagarse en el plazo establecido por su propia normativa".