En Madrid, se ha constituido el Tribunal como arriba se
indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia,
tramitada por procedimiento general.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 05/05/2021 tuvo
entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta el 16/04/2021
contra acuerdo de denegación de devolución, dictado el 15 de marzo de 2021, por
la Oficina Nacional de Gestión Tributaria en relación a
la solicitud de devolución de cuotas de IVA soportado por determinados
empresarios no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto,
ejercicio 2019.
SEGUNDO.- La entidad XZ GMBH
presentó, en fecha 2 de marzo de 2021, solicitud de devolución de las cuotas
del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por determinados empresarios o
profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto,
referida al ejercicio 2019, período de enero a diciembre, por importe de
203.920,77 euros
TERCERO.- Con fecha 15 de marzo de
2021, la Oficina Nacional de Gestión Tributaria, IVA No Residentes, de la AEAT,
dictó acuerdo de denegación de devolución de la solicitud referida en el
antecedente de hecho anterior, señalando:
"En relación con
su solicitud de devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por
sujetos no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto, se ha
resuelto dictar acuerdo de DENEGACIÓN de la devolución por los siguientes
motivos:
El plazo para la
presentación de la solicitud de devolución se iniciará el día siguiente al
final de cada trimestre natural o de cada año natural y concluirá el 30 de
septiembre siguiente al año natural en el que se hayan soportado las cuotas a
que se refiera, como establece el artículo 31.4 del R.D. 1624/1992, de 29 de
diciembre, Reglamento del IVA."
Dicho acuerdo consta notificado el día 16 de marzo de 2021.
CUARTO.- En fecha 16 de abril de
2021, la interesada, disconforme con el anterior acuerdo, promovió, ante este
Tribunal Central, la presente reclamación económico-administrativa, que fue
tramitada con el número de registro R.G. 00-3286-2021. En el escrito de interposición
la interesada mostraba su rechazo a la desestimación de la devolución
solicitada.
Puesto de manifiesto el expediente, en el momento
procedimental oportuno, la interesada presentó escrito alegando lo que a su
derecho convenía. En este sentido, la interesada manifestó:
"Primero.- XZ es una empresa PAÍS_UE_1 no establecida
en el territorio de aplicación del impuesto que, en el desarrollo de
determinadas actividades en España, soportó durante el ejercicio 2019 un IVA
español por importe de 203.920,77 euros.
Por ello, mi
representada solicitó la devolución del IVA soportado en nuestro país durante
dicho ejercicio, si bien lo hizo a través de un trámite electrónico distinto al
previsto para la solicitud de devolución del IVA para empresarios o
profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto.
Se adjunta como
documento n.º 2 copia del recibo de presentación de las facturas que
justificaban el derecho a la devolución del IVA soportado por mi representada
durante el ejercicio 2019.
Segundo.- A pesar de los numerosos intentos de
comunicación por parte de mi representada con la Administración en relación con
la devolución del referido IVA soportado durante 2019, la misma no recibió
ningún tipo de respuesta por parte del organismo público, sin permitirle a mi
representada poder subsanar la solicitud de devolución del IVA soportado dentro
del plazo previsto por la normativa reglamentaria.
A fin de acreditar lo
anterior, se adjunta como documento n.º 3 copia de los correos electrónicos
remitidos por mi representada a la Administración y que nunca fueron
contestados por esta.
Tercero.- Tras ello, y ante el silencio de la
Administración, el pasado 02.03.21 esta parte se vio en la obligación de
presentar una nueva solicitud de devolución del IVA soportado por mi
representada durante el ejercicio 2019, esta vez sí, por la vía adecuada para
ello. No obstante, dicha solicitud ha sido automáticamente denegada por la
Administración por realizarse fuera de plazo."
Ante esta situación, la interesada considera que el principio
de neutralidad del IVA se sitúa por encima de la exigencia de requisitos
formales por parte de los Estados miembro, suponiendo la no devolución un
enriquecimiento injusto de la Administración tributaria española. En
consecuencia, procede reconocer su derecho a la devolución del IVA soportado en
el territorio de aplicación del impuesto durante el ejercicio 2019 por importe
de 203.920,77 euros junto con los correspondientes intereses de demora.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Tribunal es
competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de
17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de
desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia
de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005,
de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas
en el artículo 239.4 de la LGT.
SEGUNDO.- Este Tribunal debe
pronunciarse respecto a lo siguiente:
La conformidad a Derecho del acuerdo impugnado.
TERCERO.- En relación con la
solicitud de devolución de cuotas soportadas del Impuesto sobre el Valor
Añadido por determinados empresarios o profesionales no establecidos en el
territorio de aplicación del impuesto, pero establecidos en la Comunidad
(PAÍS_UE_1, en el presente caso), en el artículo 119 de la Ley 37/1992, de 28
de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Ley del IVA, en adelante) se
establece lo siguiente: (el subrayado es nuestro)
"Uno. Los
empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto pero establecidos en la Comunidad, Islas Canarias,
Ceuta o Melilla, podrán solicitar la devolución de las cuotas del Impuesto
sobre el Valor Añadido que hayan soportado por las adquisiciones o
importaciones de bienes o servicios realizadas en dicho territorio, de acuerdo
con lo previsto en este artículo y con arreglo a los plazos y al procedimiento
que se establezcan reglamentariamente.
A estos
efectos, se considerarán no establecidos en el territorio de aplicación del
Impuesto los empresarios o profesionales que, siendo titulares de un
establecimiento permanente situado en el mencionado territorio, no realicen
desde dicho establecimiento entregas de bienes ni prestaciones de servicios
durante el periodo a que se refiera la solicitud.
Dos. Los
empresarios o profesionales que soliciten las devoluciones a que se refiere
este artículo deberán reunir las siguientes condiciones durante el periodo al
que se refiera su solicitud:
1.º Estar
establecidos en la Comunidad o en las Islas Canarias, Ceuta o Melilla.
2.° No haber
realizado en el territorio de aplicación del Impuesto entregas de bienes o
prestaciones de servicios sujetas al mismo distintas de las que se relacionan a
continuación:
a) Entregas de
bienes y prestaciones de servicios en las que los sujetos pasivos del Impuesto
sean sus destinatarios, de acuerdo con lo dispuesto en los números 2.º, 3.° y 4.° del apartado Uno del
artículo 84 de esta Ley.
b) Servicios
de transporte y sus servicios accesorios que estén exentos del Impuesto en
virtud de lo dispuesto en los artículos 21, 23, 24 y 64 de esta Ley.
3.° No ser
destinatarios de entregas de bienes ni de prestaciones de servicios respecto de
las cuales tengan dichos solicitantes la condición de sujetos pasivos en virtud
de lo dispuesto en los números 2.° y 4.° del apartado Uno del artículo 84 de esta Ley.
4.º Cumplir
con la totalidad de los requisitos y limitaciones establecidos en el Capítulo I
del Título VIII de esta Ley para el ejercicio del derecho a la deducción, en
particular, los contenidos en los artículos 95 y 96 de la misma, así como los
referidos en este artículo.
5.º Destinar
los bienes adquiridos o importados o los servicios de los que hayan sido
destinatarios en el territorio de aplicación del Impuesto a la realización de
operaciones que originen el derecho a deducir de acuerdo con lo dispuesto en la
normativa vigente en el Estado miembro en donde estén establecidos y en función
del porcentaje de deducción aplicable en dicho Estado.
Si con
posterioridad a la presentación de la solicitud de devolución se regularizara
el porcentaje de deducción aplicable, el solicitante deberá proceder en todo
caso a
corregir su
importe, rectificando la cantidad solicitada o reembolsando la cantidad devuelta en exceso de acuerdo con el procedimiento que se
establezca reglamentariamente.
En la
determinación del importe a devolver se aplicarán los criterios contenidos en
el artículo 106 de esta Ley. A estos efectos, se tendrá en cuenta cuál es la
utilización de los bienes o servicios por el empresario o profesional no
establecido en la realización de operaciones que le originan el derecho a
deducir, en primer lugar, según la normativa aplicable en el Estado miembro en
el que esté establecido y, en segundo lugar, según lo dispuesto en esta Ley.
6.º Presentar
su solicitud de devolución por vía electrónica a través del portal electrónico
dispuesto al efecto por el Estado miembro en el que estén establecidos.
Tres. Lo
previsto en el número 5.º del apartado Dos de este artículo resultará
igualmente aplicable a los empresarios o profesionales establecidos en las
Islas
Canarias,
Ceuta o Melilla, de acuerdo con las características propias de los impuestos
indirectos generales sobre el consumo vigentes en dichos territorios.
Cuatro. No se
admitirán solicitudes de devolución por un importe global inferior al umbral
que, en función del periodo de devolución, se determine reglamentariamente.
Cinco. Las
solicitudes de devolución deberán referirse a los períodos anual o trimestral
inmediatamente anteriores a su presentación.
No obstante,
las solicitudes de devolución podrán referirse a un período de tiempo inferior
a tres meses cuando dicho periodo constituya el saldo de un año natural.
Seis.
Transcurridos los plazos establecidos reglamentariamente sin que se haya
ordenado el pago de la devolución por causa imputable a la Administración
Tributaria, se aplicará a la cantidad pendiente de devolución el interés de
demora a que se refiere el artículo 26 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria, desde el día siguiente al de la finalización de dichos
plazos y hasta la fecha del ordenamiento de su pago, sin necesidad de que el
solicitante así lo reclame.
No obstante,
no se devengarán intereses de demora si el solicitante no atiende en el plazo
previsto reglamentariamente los requerimientos de información adicional o
ulterior que le sean hechos.
Tampoco
procederá el devengo de intereses de demora hasta que no se presente copia
electrónica de las facturas o documentos de importación a que se refiera la
solicitud en los casos previstos reglamentariamente.
Siete. La
Administración Tributaria podrá exigir a los solicitantes, a la Administración
Tributaria del Estado miembro de establecimiento o a terceros, la aportación de
información adicional y, en su caso, ulterior, así como los justificantes
necesarios para poder apreciar el fundamento de las solicitudes de devolución
que se presenten y, en particular, para la correcta determinación del importe
de la devolución según lo previsto en este artículo y en su desarrollo
reglamentario.
Si con
posterioridad al abono de una devolución se pusiera de manifiesto su
improcedencia por no cumplirse los requisitos y limitaciones establecidos por
este artículo o por su desarrollo reglamentario, o bien por haberse obtenido
aquélla en virtud de datos falsos, incorrectos o inexactos, la Administración
Tributaria procederá directamente a recuperar su importe junto con los
intereses de demora devengados y la sanción que se pudiera imponer instruido el
expediente que corresponda, de acuerdo con el procedimiento de recaudación
regulado en el Capítulo V del Título III de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria, sin perjuicio de las disposiciones sobre asistencia mutua
en materia de recaudación relativas al Impuesto.
La falta de
pago por el solicitante en periodo voluntario de la cuota del Impuesto, de una
sanción o de los intereses de demora devengados, permitirá adoptar las medidas
cautelares a que se refiere el artículo 81 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria."
Por su parte, el artículo 31 del Reglamento del IVA, aprobado
mediante Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, desarrolla lo dispuesto en
el precepto transcrito de la Ley, estableciendo lo siguiente (en la redacción
aplicable por razones cronológicas):el subrayado es
nuestro
"1. Los
empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto pero establecidos en la Comunidad, Islas Canarias,
Ceuta o Melilla, podrán solicitar la devolución de las cuotas del Impuesto
sobre el Valor Añadido a que se refiere el artículo 119 de la Ley del Impuesto
mediante una solicitud que deberá reunir los siguientes requisitos:
a) La
presentación se realizará por vía electrónica a través del formulario dispuesto
al efecto en el portal electrónico de la Administración tributaria del Estado
miembro donde esté establecido el solicitante con el contenido que apruebe el Ministro de Economía y Hacienda.
Cuando se
trate de solicitantes establecidos en las Islas Canarias, Ceuta o Melilla, la
solicitud se presentará a través del portal electrónico de la Agencia Estatal
de Administración Tributaria.
Dicho órgano,
que será el competente tramitar y resolver las solicitudes a que se refiere
este artículo, comunicará al solicitante o a su representante la fecha de
recepción de su solicitud a través de un mensaje enviado por vía electrónica.
b) La
solicitud comprenderá las cuotas soportadas por las adquisiciones de bienes o
servicios por las que se haya devengado el Impuesto y se haya expedido la
correspondiente factura en el periodo a que se refieran. En el caso de las
importaciones de bienes, la solicitud deberá referirse a las realizadas durante
el periodo de devolución definido en el apartado 3 de este artículo.
Asimismo,
podrá presentarse una nueva solicitud referida a un año natural que comprenda,
en su caso, las cuotas soportadas por operaciones no consignadas en otras
anteriores siempre que las mismas se hayan realizado durante el año natural
considerado.
c) El Ministro de Economía y Hacienda podrá determinar que la
solicitud se acompañe de copia electrónica de las facturas o documentos de
importación a que se refiera cuando la base imponible consignada en cada uno de
ellos supere el importe de 1.000 euros con carácter general o de 250 euros
cuando se trate de carburante.
d) La
solicitud de devolución deberá contener la siguiente información:
1.º Nombre y
apellidos o denominación social y dirección completa del solicitante.
2.º Número de identificación
a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido o número de identificación fiscal
del solicitante.
3.º Una
dirección de correo electrónico.
4.º
Descripción de la actividad empresarial o profesional del solicitante a la que
se destinan los bienes y servicios correspondientes a las cuotas del Impuesto
cuya devolución se solicita. A estos efectos, el Ministro
de Economía y Hacienda podrá establecer que dicha descripción se efectúe por
medio de unos códigos de actividad.
5.º
Identificación del período de devolución a que se refiera la solicitud de
acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 de este artículo.
6.º Una
declaración del solicitante en la que manifieste que no realiza en el
territorio de aplicación del Impuesto operaciones distintas de las indicadas en
el número 2.º del apartado dos del artículo 119 de la Ley.
Asimismo,
cuando se trate de un empresario o profesional titular de un establecimiento
permanente situado en el territorio de aplicación del Impuesto, deberá
manifestarse en dicha declaración que no se han realizado entregas de bienes ni
prestaciones de servicios desde ese establecimiento permanente durante el
periodo a que se refiera la solicitud.
7.º
Identificación y titularidad de la cuenta bancaria, con mención expresa a los
códigos IBAN y BIC que correspondan.
En el caso de
que no se trate de una cuenta abierta en un establecimiento de una entidad de
crédito ubicado en el territorio de aplicación del Impuesto, Islas Canarias,
Ceuta o Melilla, todos los gastos que origine la transferencia se detraerán del
importe de la devolución acordada.
8.º Los datos
adicionales y de codificación que se soliciten por cada factura o documento de
importación en el formulario señalado en la letra a) de este apartado.
2. La
solicitud de devolución únicamente se considerará presentada cuando contenga
toda la información a que se refiere la letra d) del apartado anterior de este
artículo.
3. La
solicitud de devolución podrá comprender las cuotas soportadas durante un
trimestre natural o en el curso de un año natural. También podrá referirse a un
período inferior a un trimestre cuando se trate del conjunto de operaciones
realizadas en un año natural.
4. El plazo
para la presentación de la solicitud de devolución se iniciará el día siguiente
al final de cada trimestre natural o de cada año natural y concluirá el 30 de
septiembre siguiente al año natural en el que se hayan soportado las cuotas a
que se refiera.
5. El importe
total de las cuotas del Impuesto consignadas en una solicitud de devolución
trimestral no podrá ser inferior a 400 euros.
No obstante,
cuando la solicitud se refiera al conjunto de operaciones realizadas durante un
año natural, su importe no podrá ser inferior a 50 euros.
6. Si con
posterioridad a la solicitud de las devoluciones a que se refiere este artículo
se regularizara el porcentaje de deducción calculado provisionalmente en el
Estado miembro donde el solicitante esté establecido, se deberá proceder a corregir su importe en una solicitud de
devolución que se presente durante el año natural siguiente al período de
devolución cuyo porcentaje haya sido objeto de rectificación.
Cuando no se
hayan presentado solicitudes de devolución durante dicho año, la rectificación
se realizará mediante el envío de una solicitud de rectificación por vía
electrónica que se presentará a través del portal electrónico de la
Administración tributaria del Estado de establecimiento con el contenido que
apruebe el Ministro de Economía y Hacienda.
7. Cuando el
órgano competente para resolver la solicitud presentada estime que no dispone
de toda la información que precise, podrá requerir la información adicional
necesaria al solicitante, a la autoridad competente del Estado miembro donde
esté establecido aquél o a terceros, mediante un mensaje enviado por vía
electrónica dentro del plazo de los cuatro meses contados desde la recepción de
la misma. Asimismo, dicho órgano podrá solicitar
cualquier información ulterior que estime necesaria.
Cuando existan
dudas acerca de la validez o exactitud de los datos contenidos en una solicitud
de devolución o en la copia electrónica de las facturas o de los documentos de
importación a que se refiera, el órgano competente para su tramitación podrá
requerir, en su caso, al solicitante la aportación de los originales de los
mismos a través del inicio del procedimiento para la obtención de información
adicional o ulterior a que se refiere el apartado siete del artículo 119 de la
Ley del Impuesto. Dichos originales deberán mantenerse a disposición de la
Administración tributaria durante el plazo de prescripción del Impuesto.
Las
solicitudes de información adicional o ulterior deberán ser atendidas por su
destinatario en el plazo de un mes contado desde su recepción.
8. La
resolución de la solicitud de devolución deberá adoptarse y notificarse al
solicitante durante los cuatro meses siguientes a la fecha de su recepción por
el órgano competente para la adopción de la misma.
No obstante,
cuando sea necesaria la solicitud de información adicional o ulterior, la
resolución deberá adoptarse y notificarse al solicitante en el plazo de dos
meses desde la recepción de la información solicitada o desde el fin del
transcurso de un mes desde que la misma se efectuó, si dicha solicitud no fuera
atendida por su destinatario. En estos casos, el procedimiento de devolución
tendrá una duración mínima de seis meses contados desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolverla.
En todo caso,
cuando sea necesaria la solicitud de información adicional o ulterior, el plazo
máximo para resolver una solicitud de devolución será de ocho meses contados
desde la fecha de la recepción de ésta, entendiéndose desestimada si
transcurridos los plazos a que se refiere este apartado no se ha recibido
notificación expresa de su resolución.
9. Reconocida
la devolución, deberá procederse a su abono en los 10 días siguientes a la
finalización de los plazos a que se refiere el apartado anterior de este
artículo.
10. La
desestimación total o parcial de la solicitud presentada podrán ser recurridas
por el solicitante de acuerdo con lo dispuesto en el título V de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
11. El Ministro de Economía y Hacienda podrá establecer el idioma
en el que se deba cumplimentar la solicitud de devolución y la información
adicional o ulterior que sea requerida por el órgano competente para su
tramitación y resolución."
El derecho a la devolución de las cuotas de IVA soportado por
un sujeto no establecido en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el
Valor Añadido se encuentra recogido en el artículo 171 de la Directiva
2006/112/CE, del Consejo, de 28 de noviembre de 2006 (anterior artículo 17 de
la Directiva 77/388/CEE, del Consejo, de 17 de mayo de 1977), en el que se
establece lo siguiente, en la redacción vigente en el presente supuesto:
"1. La
devolución del IVA en favor de los sujetos pasivos que no estén establecidos en
el Estado miembro en el que realicen las compras de bienes y servicios o las
importaciones de bienes gravados con el IVA, pero que estén establecidos en
otro Estado miembro, se efectuará según las normas de desarrollo previstas por
la Directiva 2008/9/CE.
2. La
devolución del IVA en favor de los sujetos pasivos que no están establecidos en
el territorio de la Comunidad se efectuará según las normas de desarrollo
determinadas por la Directiva 86/560/CEE.
Los sujetos
pasivos a que se refiere el artículo 1 de la Directiva 86/560/CEE que
únicamente hayan realizado en el Estado miembro en el que realicen las compras
de bienes y servicios o las importaciones de bienes gravados con impuestos,
entregas de bienes o prestaciones de servicios cuyo destinatario haya sido
designado como deudor del impuesto, conforme a lo dispuesto en los artículos
194 a 197 y 199, serán considerados igualmente sujetos pasivos no establecidos
en la Comunidad a efectos de la aplicación de la mencionada Directiva.
3. La
Directiva 86/560/CEE no se aplicará a:
a) importes de
IVA que, según la legislación del Estado miembro que ha de efectuar la
devolución, hayan sido facturados incorrectamente;
b) importes de
IVA facturados en relación con aquellos bienes cuya entrega esté o pueda estar
exenta en virtud de lo establecido en el artículo 138 o en el artículo 146,
apartado 1, letra b)."
De manera que, de acuerdo con lo establecido tanto en el
artículo 119 de la Ley del IVA, como en su desarrollo reglamentario recogido en
el artículo 31 del Reglamento del impuesto, la solicitud de devolución de las
cuotas soportadas en las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios
realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto por parte de empresarios
o profesionales no establecidos en el citado territorio, pero establecidos en
la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla deberá realizarse por vía
telemática a través de Internet utilizando el formulario dispuesto a tal efecto
en el portal electrónico de la Administración del Estado donde esté establecido
el solicitante con el contenido que apruebe el Ministro de Economía y Hacienda,
lo que se realizó por medio de la Orden EHA/789/2010, de 16 de marzo, por la
que se aprueban el formulario 360 de solicitud de devolución del Impuesto sobre
el Valor Añadido soportado por empresarios o profesionales establecidos en el
territorio de aplicación del impuesto, el contenido de la solicitud de
devolución a empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de
aplicación del impuesto, pero establecidos en la Comunidad, Islas Canarias,
Ceuta o Melilla, y el modelo 361 de solicitud de devolución del Impuesto sobre
el Valor Añadido a determinados empresarios o profesionales no establecidos en
el territorio de aplicación del impuesto, ni en la Comunidad, Islas Canarias,
Ceuta o Melilla, y se establecen, asimismo, las condiciones generales y el procedimiento
para su presentación telemática.
En el artículo 5 de la Orden EHA/789/2010, de 16 de marzo, se
regula el contenido y forma de presentación del formulario de solicitud de
devolución de cuotas soportadas en el territorio de aplicación del Impuesto por
empresarios o profesionales no establecidos en dicho territorio
pero establecidos en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla,
estableciéndose lo siguiente (el subrayado es nuestro):
"1. Los
empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del
Impuesto pero establecidos en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o
Melilla, podrán solicitar la devolución de las cuotas del Impuesto sobre el
Valor Añadido a que se refiere el artículo 119 de la Ley del Impuesto mediante
la presentación por vía telemática a través de Internet del formulario
dispuesto al efecto en el portal electrónico de la Administración tributaria
del Estado miembro donde esté establecido el solicitante, con el contenido y
cumpliendo los requisitos que se establecen a continuación:
a) Cuando la
base Imponible que figure en cada una de las facturas o documentos de
importación a que se refiere la solicitud, supere el importe de 1.000 euros con
carácter general, o 250 euros cuando se trate de carburante, dicha solicitud
deberá acompañarse de copia electrónica de dichas facturas o documentos de
importación.
b) La
solicitud de devolución deberá contener la descripción de la actividad
empresarial o profesional del solicitante de acuerdo con lo dispuesto en el
Reglamento (CE) n.º 1893/2006, del Parlamento europeo y del Consejo, de 20 de
diciembre de 2006, por el que se establece la nomenclatura estadística de
actividades económicas NACE revisión 2.
c) La
solicitud de devolución contendrá, en relación con cada factura o documento de
importación, la siguiente información:
1.º Nombre y
domicilio completo del proveedor de los bienes o prestador de los servicios.
2.º Salvo en
el caso de importación, el número de identificación fiscal a efectos del IVA o
el número de identificación fiscal del proveedor de los bienes o prestador de
los servicios que le haya sido asignado por el Estado miembro de devolución.
3.º Salvo en
el caso de importación, el prefijo del Estado miembro de devolución.
4.º Fecha y
número de la factura o del documento de importación.
5.º La base
imponible y cuota del IVA expresados en euros.
6.º Cuota de
IVA deducible calculada en euros.
7.º Cuando
proceda, el porcentaje de prorrata deducible.
8.º Naturaleza
de los bienes y servicios adquiridos designados con los códigos a que se
refiere la letra d) siguiente.
d) En la
solicitud de devolución deberá indicarse la naturaleza de los bienes y
servicios adquiridos, por cada factura o documento de importación, utilizando
para ello los códigos, y en su caso, los subcódigos y sub-subcódigos
siguientes:
Código 1.
Carburante.
Subcódigo 1.3
Carburante para transporte de pasajeros.
Subcódigo 1.14
Carburante para medios de transporte con restricciones en el derecho a la
deducción.
Código 2.
Arrendamiento de medios de transporte.
Subcódigo 2.3
Arrendamiento de medios de transporte para transporte de pasajeros.
Subcódigo 2.11
Arrendamiento de medios de transporte con restricciones en el derecho a la
deducción.
Código 3.
Gastos relacionados con los medios de transporte, distintos de los bienes y
servicios a que hacen referencia los Códigos 1 y 2.
Subcódigo 3.3
Gastos relacionados con transporte de pasajeros.
Subcódigo 3.14
Gastos relacionados con medios de transporte con restricciones en el derecho a
la deducción.
Código 4.
Peajes y tasas por el uso de las carreteras.
Código 5.
Gastos de transporte, tales como taxi o gastos de utilización de medios de
transporte públicos.
Código 6.
Alojamiento.
Código 7.
Alimentación, bebidas y servicios de restaurante.
Código 8.
Entradas a ferias y exposiciones.
Código 9.
Gastos suntuarios, de ocio y de representación.
Código 10.
Otros.
Subcódigo 10.2
Reparaciones en periodo de garantía.
Subcódigo 10.3
Servicios relacionados con la educación.
Subcódigo 10.4
Servicios relacionados con bienes.
Sub-subcódigo 10.4.1 Servicios
relacionados con bienes inmuebles.
Sub-subcódigo 10.4.2 Servicios
relacionados con bienes inmuebles de uso particular.
Sub-subcódigo 10.4.3 Servicios
relacionados con bienes muebles distintos de los comprendidos en el Código 3.
Subcódigo 10.5
Adquisición o arrendamiento de bienes.
Sub-subcódigo 10.5.1 Adquisición o
arrendamiento de bienes inmuebles.
Sub-subcódigo 10.5.2 Adquisición o
arrendamiento de bienes inmuebles de uso particular.
Sub-subcódigo 10.5.4 Adquisición o
arrendamiento de bienes muebles distintos de los comprendidos en el Código 2.
Subcódigo 10.7
Obsequios publicitarios de pequeño valor. ¿
Subcódigo
10.13 Bienes y servicios adquiridos por organizador de viajes en beneficio del
viajero.
e) La
solicitud de devolución, así como, la información adicional que sea requerida
por el órgano competente para su tramitación y resolución,
deberá cumplimentarse en castellano.
2.Los
empresarios o profesionales establecidos en las Islas Canarias, Ceuta o
Melilla, presentarán la solicitud de devolución de las cuotas soportadas en el
territorio de aplicación del Impuesto a través de la sede electrónica de la
Agencia Estatal de Administración Tributaria, en las condiciones y de acuerdo
con el procedimiento previsto en los artículos 2 y 3 de la presente Orden,
utilizando para ello el formulario 360 que figura como anexo I de la misma, el
cual deberá incluir el contenido y cumplir los requisitos establecidos en el
apartado anterior."
Finalmente, en el artículo 6 de la Orden EHA/789/2010, en
relación con el plazo de presentación de la solicitud de devolución a
empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto pero establecidos en la Comunidad, Islas Canarias,
Ceuta o Melilla; establece que
"El plazo
para la presentación de la solicitud de devolución se iniciará el día siguiente
al final de cada trimestre natural o de cada año natural y concluirá el 30 de
septiembre siguiente al año natural en el que se hayan soportado las cuotas a
que se refiera.
La solicitud
de devolución podrá comprender las cuotas soportadas durante un trimestre
natural o en el curso de un año natural. También podrá referirse a un período
inferior a un trimestre cuando se trate del conjunto de operaciones realizadas
en un año natural."
En el presente supuesto, el reclamante, solicitante de la
devolución, es un empresario establecido en PAÍS_UE_1, el cual presentó, con
fecha 20 de diciembre de 2019, las facturas que justificaban su pretendido
derecho a la devolución de forma telemática, si bien, como el propio recurrente
indica en el escrito presentado ante este TEAC "lo hizo a través de un trámite electrónico distinto al previsto
para la solicitud de devolución del IVA para empresarios o profesionales no
establecidos en el territorio de aplicación del impuesto."
Una vez transcrita tanto la normativa comunitaria como la
interna, relativa al régimen especial de devoluciones a empresarios o
profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto pero
establecidos en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla, podemos observar
como, de acuerdo con lo dispuesto en dicha normativa,
el procedimiento de solicitud de dichas devoluciones se inicia "mediante la presentación por vía telemática
a través de Internet del formulario dispuesto al efecto en el portal
electrónico de la Administración tributaria del Estado miembro donde esté
establecido el solicitante, con el contenido y cumpliendo los requisitos que se
establecen a continuación:". Por tanto, nos encontramos ante el
presupuesto básico y fundamental que da comienzo al procedimiento de devolución
del IVA soportado en el territorio de aplicación del impuesto para empresarios
o profesionales establecidos en la Unión o en Canarias, Ceuta o Melilla.
La falta de presentación por el cauce legalmente establecido
de la solicitud de devolución del IVA por el procedimiento especial de no
establecidos no es un mero incumplimiento de un requisito formal pues impidió a
la ONGT tener conocimiento de tal solicitud y continuar el procedimiento. Sólo
cuando el interesado presentó la solicitud por el cauce correcto, ésta se pudo
tramitar, si bien hubo de inadmitirse por haberse presentado de forma
extemporánea.
El interesado tampoco prueba, en el presente caso, la
concurrencia de ninguna causa de fuerza mayor que le impidiera presentar la
solicitud de forma correcta. Se limita a señalar que lo hizo a través de un
trámite electrónico distinto al previsto para la solicitud de devolución del
IVA para empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de
aplicación del impuesto, sin indicar el motivo por el que no siguió el
procedimiento establecido por el legislador para tal fin.
Por tanto, considerando que la solicitud de devolución ha
sido presentada no en fecha 20 de diciembre de 2019, como alega el recurrente,
sino en fecha 2 de marzo de 2021, y que de acuerdo con lo dispuesto en el
apartado Cuatro del artículo 31 del Reglamento de IVA y en el artículo 6 de la
Orden EHA/789/2010, el plazo para solicitar la devolución de las cuotas
correspondientes al período enero a diciembre de 2019 finalizó el 30 de
septiembre de 2020 y que este plazo, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada
del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, es un plazo de caducidad, la
solicitud de devolución fue presentada fuera del plazo establecido para ello.