En
Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para
resolver el recurso de alzada de referencia.
Se ha visto el presente recurso de alzada contra
la resolución dictada por el Tribunal
Económico-Administrativo Regional de Cataluña en fecha
20 de febrero de 2019, por la que se desestiman las reclamaciones
registradas con número 08/08643/2016, 08/08644/2016,
00/08645/2016, 08/08646/2016 y 08/08676/2016, respectivamente,
seguidas frente a los acuerdos dictados por la Oficina Gestora de
Impuestos Especiales de Barcelona de la Delegación Especial
de Cataluña de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria (AEAT), por los que se desestiman las solicitudes de
devolución de ingresos indebidos presentadas por la
interesada en relación con el Impuesto sobre el Valor de la
Producción de la Energía Eléctrica, ejercicio
2014.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 20/06/2019 tuvo entrada
en este Tribunal el presente recurso de alzada, interpuesto el
27/05/2019 contra la resolución dictada por el Tribunal
Económico-Administrativo Regional de Cataluña, en
fecha 20 de febrero de 2019, citada en el encabezamiento.
SEGUNDO.- Consta en el expediente que la
interesada presentó solicitud de devolución de
ingresos indebidos en relación con el Impuesto sobre el Valor
de la Producción de la Energía Eléctrica (en
adelante, IVPEE), ejercicio 2014 ante la Oficina Gestora de
Impuestos Especiales de Barcelona de la AEAT, mediante el
procedimiento de rectificación de autoliquidaciones.
La entidad fundamentó dichas solicitudes
de devolución en las siguientes consideraciones relativas al
referido impuesto, creado por Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de
medidas fiscales para la sostenibilidad energética:
Inconstitucionalidad
del IVPEE por infracción de los principios de igualdad,
capacidad económica, reserva de ley y no confiscatoriedad
(artículo 31.1 de la Constitución española).
Doble imposición
con el Impuesto sobre Sociedades y con el Impuesto sobre
Actividades Económicas.
Vulneración
de la normativa comunitaria, en particular de la Directiva
2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al
régimen general de los impuestos especiales, y por la que se
deroga la Directiva 92/12/CE, así como de la Directiva
2003/96/CE, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el
régimen comunitario de imposición de los productos
energéticos y de la electricidad.
Incompatibilidad
con la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 23 de abril de 2009, relativo al fomento del uso de energía
procedente de fuentes renovables y por la que se modifican y se
derogan las Directivas 2001/77/CE y 2003/30/CE.
Incorrecta determinación de la Base
Imponible.
En consecuencia, la entidad recurrente
consideraba que tenía derecho a la devolución de
ingresos indebidos, de conformidad con los procedimientos
establecidos en los artículos 120.3 y 221 de la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, General Tributaria, y 126 y siguientes del
Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de
gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las
normas comunes de los procedimientos de aplicación de los
tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007 de 27 de julio, así
como por los artículos 14 y siguientes del Reglamento General
de desarrollo de la Ley General Tributaria en materia de revisión
en vía administrativa, aprobado mediante el Real Decreto
520/2005, de 13 de mayo.
TERCERO.- A la vista de la citada solicitud, la
Oficina Gestora de Impuestos Especiales de Barcelona de la AEAT,
dictó sendas resoluciones desestimando la devolución
de ingresos indebidos instada por la interesada por considerar que
no existía vulneración de los principios
constitucionales contemplados en el artículo 31 de la
Constitución Española, que el impuesto se adecuaba a
la normativa comunitaria y que la base imponible era correcta.
CUARTO.- Disconforme con lo anterior la
interesada interpuso las oportunas reclamaciones
económico-administrativas ante el Tribunal
Económico-Administrativo Regional de Cataluña, que
fueron registradas con número R.G. 08/08643/2016,
08/08644/2016, 00/08645/2016, 08/08646/2016 y 08/08676/2016,
respectivamente.
Las citadas reclamaciones fueron objeto de
resolución, de forma acumulada, en fecha 20 de febrero de
2019, desestimando las pretensiones de la interesada.
QUINTO.- Finalmente, la entidad interpuso el
presente recurso de alzada que fue registrado con número
00/03276/2019.
En el escrito de interposición formula la
interesada sus alegaciones señalando lo siguiente:
Inconstitucionalidad del IVPEE por vulnerar
los principios reconocidos en el artículo 31 de la
Constitución Española.
Infracción del artículo 192.1
del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea por no
cumplir el IVPEE con la finalidad medioambiental exigida por la
normativa aplicable.
Infracción de las Directivas
2003/967CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se
reestructura el régimen comunitario de imposición de
los productos energéticos y de la electricidad y la
Directiva 2008/118, del Consejo, de 16 de diciembre de 2008,
relativa al régimen general de los impuestos especiales y
por la que se deroga la Directiva 92/12/CEE.
Vulneración de los principios de
libertad de establecimiento y libertad de circulación de
mercancías, así como infracción de la
Directiva 2009/72/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13
de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de
la electricidad y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE.
Infracción del Reglamento 714/2009,
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009
relativo a las condiciones de acceso a la red para el comercio
transfronterizo de electricidad, así como de lo dispuesto en
el Reglamento 838/2010, de la Comisión, de 23 de septiembre
de 2010, sobre la fijación de directrices relativas al
mecanismo de compensación entre gestores de redes de
transporte y a un planteamiento normativo común de la
tarificación del transporte.
Vulneración de la Directiva
2005/89/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de enero de
2006, sobre las medidas de salvaguarda de la seguridad del
abastecimiento de electricidad y la inversión en
infraestructura.
El IVPEE constituye una ayuda de Estado
ilegal.
Solicita asimismo la interesada la presentación
por este Tribunal de una cuestión prejudicial ante el
Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) a cerca de la
adecuación del IVPEE a la normativa comunitaria, o
alternativamente la suspensión de la resolución de la
presente reclamación hasta que el citado Tribunal se
pronuncie sobre la cuestión prejudicial que ha sido
presentada al respecto por el Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para
resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el
Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía
administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de
mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas
en el artículo 239.4 de la LGT y se cumplen, en especial, los
requisitos de cuantía previstos en la Disposición
Adicional decimocuarta de la LGT y el artículo 36 del RGRVA.
SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse
respecto a lo siguiente:
Determinar si la resolución dictada por el
Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña,
citada en el encabezamiento, está ajustada a Derecho.
TERCERO.- Solicita la interesada el planteamiento
por este Tribunal de una cuestión prejudicial ante el
Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) a efectos de
que este se pronuncie sobre la adecuación del IVPEE a la
normativa de la Unión.
Al planteamiento de las cuestiones prejudiciales
se refiere el artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de
la Unión Europea (antiguo artículo 234 del Tratado
Constitutivo de la Comunidad Europea) estableciendo lo siguiente:
"El Tribunal de
Justicia de la Unión Europea será competente para
pronunciarse, con carácter prejudicial:
a) sobre la interpretación
de los Tratados;
b) sobre la validez e
interpretación de los actos adoptados por las instituciones,
órganos u organismos de la Unión;
Cuando se plantee una
cuestión de esta naturaleza ante un órgano
jurisdiccional de uno de los Estados miembros, dicho órgano
podrá pedir al Tribunal que se pronuncie sobre la misma, si
estima necesaria una decisión al respecto para poder emitir
su fallo.
Cuando se plantee una
cuestión de este tipo en un asunto pendiente ante un órgano
jurisdiccional nacional, cuyas decisiones no sean susceptibles de
ulterior recurso judicial de Derecho interno, dicho órgano
estará obligado a someter la cuestión al Tribunal.
Cuando se plantee una
cuestión de este tipo en un asunto pendiente ante un órgano
jurisdiccional nacional en relación con una persona privada
de libertad, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se
pronunciará con la mayor brevedad".
Es de señalar que, conforme a la
interpretación que hacía el propio Tribunal de
Justicia de la Unión Europea del concepto «órgano
jurisdiccional», (véase, en ese sentido, la sentencia
de 21 de marzo de 2000, Gabalfrisa y otros, C-110/98 a
C-147/98, apartado 39) a partir de la resolución de 29 de
marzo de 1990, se estableció como criterio que el Tribunal
Económico-Administrativo Central, es un «órgano
jurisdiccional» al reunir los cuatro requisitos exigidos por
dicha jurisprudencia, esto es: a) origen legal, b) permanencia, c)
jurisdicción obligatoria, y d) decisión en Derecho.
No obstante lo anterior, el TJUE, en su reciente
sentencia de 21 de enero de 2020, Banco de Santander, S.A.,
C-274/14, ha revisado su doctrina, habida cuenta, en particular, de
la jurisprudencia más reciente del Tribunal de Justicia
relativa al criterio de independencia a que se atendrá
cualquier organismo nacional para que pueda calificárselo de
«órgano jurisdiccional» a efectos del artículo
267 TFUE, estableciendo que los Tribunales económico-
administrativos no son «órganos jurisdiccionales»
a efectos del artículo 267 TFUE.
A la vista de lo expuesto y dado que nos movemos
en un sector armonizado, en el que la normativa doméstica ha
de ser aplicada con arreglo a los criterios interpretativos
señalados por el TJUE, este Tribunal Económico-Administrativo
debe modificar su criterio, en el sentido de que los Tribunales
Económico- Administrativos no son «órganos
jurisdiccionales» a efectos del artículo 267 TFUE.
Consecuencia de lo anterior es que no les cabe a
los citados órganos elevar cuestión prejudicial ante
el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Esta facultad,
según señala el Tribunal de Justicia de la Unión
queda reservada a los órganos jurisdiccionales. Señala
así la citada sentencia:
"Por otro lado, la
existencia de recursos judiciales ante la Audiencia Nacional y el
Tribunal Supremo contra las resoluciones que adoptan los TEA en el
procedimiento económico-administrativo de reclamación
permite garantizar la efectividad del mecanismo de remisión
prejudicial previsto en el artículo 267 TFUE y la unidad de
interpretación del Derecho de la Unión, dado que
dichos órganos jurisdiccionales nacionales disponen de la
facultad, o, en su caso, tienen la obligación, de plantear
cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia cuando para poder
emitir su fallo sea necesaria una decisión sobre la
interpretación o sobre la validez del Derecho de la Unión
(véase, por analogía, la sentencia de 31 de enero de
2013, Belov, C-394/11, apartado 52)."
No obstante lo anterior, la pérdida de la
facultad para elevar la cuestión prejudicial no exime a los
tribunales económico administrativos, según señala
el propio TJUE en su reciente sentencia, de la obligación de
garantizar la aplicación del Derecho de la Unión al
adoptar sus resoluciones e inaplicar, en su caso, las disposiciones
nacionales que resulten contrarias a las disposiciones de Derecho de
la Unión dotadas de efecto directo, ya que esa obligación
recae sobre el conjunto de autoridades nacionales competentes y no
solamente sobre las autoridades judiciales (véanse, en ese
sentido, las sentencias de 22 de junio de 1989, Costanzo, 103/88,
apartados 30 a 33; de 14 de octubre de 2010, Fuß,
C-243/09, apartados 61 y 63, y de 4 de diciembre de 2018, Minister
for Justice and Equality y Commissioner of An Garda Síochána,
C-378/17, apartados 36 y 38).
Criterio este que constituye doctrina de este
Tribunal contenida en resoluciones 00/04359/2017 y 00/3724/2017,
ambas de 26 de febrero de 2020.
Por otra parte, se ha de señalar que una
cuestión en términos similares fue planteada por el
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, y ha sido
objeto de resolución por el TJUE en fecha 3 de marzo de 2021,
en su sentencia Promociones Oliva Park, asunto C-220/19, por
lo que su petición debe ser denegada, al tratarse de una
cuestión ya resuelta, a favor de la adecuación del
IVPEE a la normativa comunitaria tal y como se pondrá de
manifiesto a lo largo de la presente resolución.
CUARTO.- Considera la recurrente que la Ley
15/2012 de 27 de diciembre, adolece de inconstitucionalidad por
infracción del principio de no confiscatoriedad, contemplado
en el artículo 31 de la Constitución Española.
En relación con esta cuestión, es
preciso señalar que este Tribunal Económico-Administrativo
carece de atribuciones para pronunciarse sobre la adecuación
de una norma a la Constitución, pues esta función ha
sido encomendada en nuestro ordenamiento jurídico al Tribunal
Constitucional, único tribunal que tiene potestad para
expulsar leyes inconstitucionales del mismo. En este sentido cabe
citar la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2018 (rec.
cas 113/2017), así como las resoluciones dictadas por el
Tribunal Económico-Administrativo Central en fechas 20 de
octubre de 2010 (R.G. 00/07373/08), de 23 de junio de 2010 (R.G.
00/02160/08), 24 de marzo de 2009 (R.G. 00/00912/08), 26 de
septiembre de 2007 (R.G. 00/02379/05), 1 de junio de 2006 (R.G.
00/03529/03), entre otras.
Procede en consecuencia, desestimar la presente
alegación.
QUINTO.- Señala la interesada que la Ley
15/2012 de 27 de diciembre, por la que se crea el IVPEE, vulnera lo
dispuesto en la Directiva 2008/118/CE, del Consejo, de 16 de
diciembre de 2008, relativa al régimen general de los
impuestos especiales, y por la que se deroga la Directiva 92/12/CEE,
dado que el IVPEE carece de finalidad específica y reviste
las características propias de un impuesto indirecto.
Asimismo manifiesta que el citado impuesto
vulnera la Directiva 2003/96/CE, de 27 de octubre, por la que se
reestructura el régimen comunitario de imposición de
los productos energéticos y de la electricidad, puesto que la
misma limita el establecimiento de nuevos tributos sobre la energía,
salvo que se trate de impuestos medioambientales.
De acuerdo con el artículo 1 de la Ley
15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la
sostenibilidad energética, el IVPEE se configura como un
tributo de carácter directo y naturaleza real que grava la
realización de actividades de producción e
incorporación al sistema eléctrico de energía
eléctrica, medida en barras de central, a través de
cada una de las instalaciones indicadas en el artículo 4 de
esta Ley.
Por su parte la exposición de motivos de
la citada norma justifica la creación de este impuesto en los
siguientes términos:
"El fundamento básico
de esta Ley se residencia en el artículo 45 de la
Constitución, precepto en el que la protección de
nuestro medio ambiente se configura como uno de los principios
rectores de las políticas sociales y económicas. Por
ello, uno de los ejes de esta reforma tributaria será la
internalización de los costes medioambientales derivados de
la producción de la energía eléctrica y del
almacenamiento del combustible nuclear gastado o de los residuos
radiactivos. De esta forma, la Ley ha de servir de estímulo
para mejorar nuestros niveles de eficiencia energética a la
vez que permiten asegurar una mejor gestión de los recursos
naturales y seguir avanzando en el nuevo modelo de desarrollo
sostenible, tanto desde el punto de vista económico y social,
como medioambiental."
En concreto, en relación con el IVPEE,
señala:
"Este impuesto
gravará la capacidad económica de los productores de
energía eléctrica cuyas instalaciones originan
importantes inversiones en las redes de transporte y distribución
de energía eléctrica para poder evacuar la energía
que vierten a las mismas, y comportan, por sí o como resultas
de la propia existencia y desarrollo de las tales redes, indudables
efectos medioambientales, así como la generación de
muy relevantes costes necesarios para el mantenimiento de la
garantía de suministro. El impuesto se aplicará a la
producción de todas las instalaciones de generación."
Frente a ello sostiene la interesada que el
citado tributo reviste carácter indirecto y carece de
finalidad medioambiental específica, vulnerando la normativa
comunitaria.
Sobre la vulneración por parte del IVPEE
de la normativa comunitaria, se ha pronunciado el TJUE en su
reciente sentencia Promociones Oliva Park, de 3 de marzo de
2021, dictada en el asunto C-220/19, señalando al respecto lo
siguiente:
"42. Mediante su
primera cuestión prejudicial, el tribunal remitente pide
esencialmente que se dilucide si el artículo 1, apartado 2,
de la Directiva 2008/118 debe interpretarse en el sentido de que se
opone a una normativa nacional que establece un impuesto que grava
la producción e incorporación al sistema eléctrico
de energía eléctrica en el territorio nacional y cuya
base imponible está constituida por el importe total de los
ingresos del sujeto pasivo obtenidos por la realización de
estas actividades.
43. Con carácter
preliminar, procede señalar que el IVPEE es calificado, en el
preámbulo de la Ley 15/2012, de impuesto directo que grava
«la realización de actividades de producción e
incorporación al sistema eléctrico de energía
eléctrica», a saber, la «capacidad económica
de los productores de energía eléctrica». El
Gobierno español precisa a este respecto que tal impuesto ha
sido concebido como un impuesto directo y que su carga no puede
repercutirse en el consumidor final, habida cuenta del
funcionamiento del mercado español de la electricidad.
44. No obstante, el
tribunal remitente, al igual que la demandante en el asunto
principal, considera que, pese a esta calificación de
impuesto directo, el IVPEE constituye, por sus características
propias, un impuesto indirecto cuya carga fiscal se repercute en el
consumidor final de electricidad y está incluido, como tal,
en el ámbito de aplicación del artículo 1,
apartado 2, de la Directiva 2008/118.
45. A este respecto, la
calificación de un impuesto, tasa, derecho o exacción
con arreglo al Derecho de la Unión corresponde efectuarla al
Tribunal de Justicia en función de las características
objetivas del gravamen, con independencia de la calificación
que le atribuya el Derecho nacional (sentencia de 18 de enero de
2017, IRCCS -Fondazione Santa Lucia, C-189/15, apartado 29 y
jurisprudencia citada).
46. Así pues, debe
determinarse, a fin de responder a la cuestión planteada, si
el IVPEE puede calificarse como otro gravamen indirecto que grava un
producto sujeto a impuestos especiales, en este caso la
electricidad, en el sentido del artículo 1, apartado 2, de la
Directiva 2008/118.
47. A tenor del artículo
1, apartado 1, de esta Directiva, la misma establece el régimen
general en relación con los impuestos especiales que gravan
directa o indirectamente el consumo de determinados productos
sujetos a impuestos especiales, entre los que figura la
electricidad, incluida en el ámbito de aplicación de
la Directiva 2003/96.
El artículo 1,
apartado 2, de la Directiva 2008/118 permite a los Estados miembros
imponer a los productos sujetos a impuestos especiales otros
gravámenes indirectos con fines específicos, a
condición de que tales gravámenes respeten las normas
impositivas del Derecho de la Unión aplicables a los
impuestos especiales o al impuesto sobre el valor añadido.
48. Tal como se desprende
de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el mencionado
artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2008/118, que
pretende tener en cuenta la diversidad de las tradiciones fiscales
de los Estados miembros en esta materia y la utilización
frecuente de los impuestos indirectos para la aplicación de
políticas no presupuestarias, permite a los Estados miembros
introducir, además del impuesto especial mínimo, otros
impuestos indirectos que persigan una finalidad específica.
El concepto de «gravámenes indirectos», en el
sentido de esta disposición, designa así los impuestos
indirectos que gravan el consumo de los productos enumerados en el
artículo 1, apartado 1, de esta Directiva, distintos de los
«impuestos especiales», en el sentido de esta última
disposición, y que se imponen con fines específicos
(véase, en este sentido, la sentencia de 4 de junio de 2015,
Kernkraftwerke Lippe-Ems, C-5/14, apartados 58 y 59).
49. Por consiguiente, para
determinar si cabe incluir al IVPEE en el artículo 1,
apartado 2, de la Directiva 2008/118, ha de comprobarse si este
impuesto constituye un impuesto indirecto que grava directa o
indirectamente el consumo de electricidad a que se refiere la
Directiva 2003/96 (véase, por analogía, la sentencia
de 4 de junio de 2015, Kernkraftwerke Lippe-Ems, C-5/14, apartado
60).
50. En el presente asunto,
de los autos de que dispone el Tribunal de Justicia se desprende que
el hecho imponible del IVPEE es la producción e incorporación
al sistema eléctrico de electricidad, a saber, la producción
neta de energía, definiéndose esta, en el sentido de
la Ley 15/2012, como la energía de la que se excluyen los
consumos auxiliares en la generación de la electricidad y las
pérdidas hasta el punto de conexión a la red.
51. Además, consta
que el IVPEE se percibe no directamente de los consumidores de
electricidad, sino de los operadores económicos que la
producen y la incorporan al sistema (véase, por analogía,
la sentencia de 4 de junio de 2015, Kernkraftwerke Lippe-Ems,
C-5/14, apartado 64).
52. Es cierto que el
consumidor final de electricidad podría, en principio,
soportar íntegramente el peso económico de un impuesto
de manera indirecta si el productor incluyese su importe en el
precio de cada cantidad del producto puesta al consumo, de modo que
ese impuesto sea neutro para el productor (véase, en este
sentido, la sentencia de 4 de junio de 2015, Kernkraftwerke
Lippe-Ems, C-5/14, apartado 64).
53. Sin embargo, no sucede
así en el caso de autos.
54. En efecto, en primer
lugar, como observa el tribunal remitente, no existe un mecanismo
formal de repercusión del impuesto. Pues bien, en tal
situación, el hecho de que la aplicación del IVPEE
entrañe un incremento del precio de la energía y, por
tanto, de la factura eléctrica para todos los consumidores
finales no resulta, por sí solo, suficiente para concluir que
este impuesto se repercute íntegramente a estos consumidores.
En caso contrario, todo impuesto soportado por los productores de
electricidad que tuviera una incidencia, aun mínima, en el
precio final de la electricidad pagado por los consumidores debería
considerarse un impuesto indirecto, en el sentido del artículo
1, apartado 2, de la Directiva 2008/118, pese a la falta de vínculo
directo e indisociable entre tal impuesto y el consumo de
electricidad.
55. En segundo lugar, es
preciso señalar, en lo atinente a las modalidades de cálculo
del IVPEE, que la base imponible de este impuesto está
constituida por el importe total que percibe el sujeto pasivo por la
producción e incorporación al sistema eléctrico
de electricidad, al que se aplica un tipo de gravamen uniforme del 7
%.
56. Tal como se desprende
de los autos obrantes ante el Tribunal de Justicia, el cálculo
del referido importe incluye, en virtud del artículo 6 de la
Ley 15/2012, la retribución de la actividad de producción
de electricidad. Conforme a las disposiciones pertinentes de las
Leyes 54/1997 y 24/2013, esta retribución comprende la
energía eléctrica negociada en los mercados diario e
intradiario, que se retribuye sobre la base del precio resultante
del equilibrio entre la oferta y la demanda, los servicios de ajuste
necesarios para garantizar un suministro adecuado al consumidor, la
retribución en virtud de los mecanismos de capacidad, así
como las retribuciones adicionales de las actividades respectivas de
producción de electricidad en los territorios no peninsulares
y de producción de electricidad de fuentes renovables.
57. Todas las partes
interesadas indicaron, en sus respuestas a las preguntas formuladas
por el Tribunal de Justicia, que algunas partes constitutivas de la
base imponible del IVPEE, como se enumeran en el apartado anterior,
no dependen de la cantidad de electricidad efectivamente producida e
incorporada al sistema. Tal como indicó el Gobierno español,
este es el caso en particular de los servicios de ajuste, en el
marco de los cuales se retribuye la disponibilidad de una
determinada capacidad de producción, así como de los
mecanismos de capacidad, en el marco de los cuales el importe que
constituye la retribución de los productores de que se trata
se fija en una determinada cantidad de euros por megavatio y se
basa, respectivamente, en la puesta a disposición de una
determinada capacidad de producción y en el tamaño y
capacidad de producción de la planta. Según dicho
Gobierno, así sucede igualmente con la retribución
específica de la producción de electricidad de fuentes
renovables, cogeneración de alta eficiencia y residuos, así
como de la producción de electricidad en los territorios no
peninsulares, respecto de los cuales se prevé un pago
adicional en relación con los ingresos en el mercado de
electricidad percibidos por los productores de que se trate.
58. De las consideraciones
anteriores se desprende que el IVPEE se calcula en función
exclusivamente de la condición de productor de electricidad,
sobre la base de los ingresos de los sujetos pasivos parcialmente
fijados y, por tanto, con independencia de la cantidad de
electricidad efectivamente producida e incorporada al sistema
eléctrico. Así pues, no cabe constatar un vínculo
directo e indisociable entre este impuesto y el consumo de
electricidad.
59. Por consiguiente, al
no constituir el IVPEE un impuesto indirecto que grave directa o
indirectamente el consumo de electricidad a que se refiere la
Directiva 2003/96, no puede estar incluido en el ámbito de
aplicación del artículo 1, apartado 2, de la Directiva
2008/118 (véase, por analogía, la sentencia de 4 de
junio de 2015, Kernkraftwerke Lippe-Ems, C-5/14, apartado 66).
60. En atención a
lo expuesto anteriormente, procede responder a la primera cuestión
prejudicial que el artículo 1, apartado 2, de la Directiva
2008/118 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una
normativa nacional que establece un impuesto que grava la producción
e incorporación al sistema eléctrico de energía
eléctrica en el territorio nacional y cuya base imponible
está constituida por el importe total de los ingresos del
sujeto pasivo obtenidos por la realización de estas
actividades, sin tener en cuenta la cantidad de electricidad
efectivamente producida e incorporada a ese sistema."
Concluye el TJUE que el IVPEE es adecuado a la
normativa comunitaria, puesto que al no ser un impuesto indirecto
que grave directa o indirectamente el consumo de electricidad a que
se refiere la Directiva 2003/96, no está incluido en el
ámbito de aplicación del artículo 1, apartado
2, de la Directiva 2008/118.
Zanja por tanto, el TJUE la cuestión de la
adecuación del impuesto a la normativa comunitaria, por lo
que procede desestimar sus alegaciones al no apreciarse las
vulneraciones alegadas.
SEXTO.- Considera la interesada que el IVPEE es
incompatible con la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de
energía procedente de fuentes renovables y por la que se
modifican y se derogan las Directivas 2001/77/CE y 2003/30/CE.
Indica al respecto que IVPEE fija el mismo tipo
impositivo tanto para la energía eléctrica producida a
partir de fuentes tradicionales como para aquella que se obtiene de
fuentes de energía renovales, lo que supone una penalización
para estas últimas que ya internalizan gran parte de los
costes ambientales.
Esta cuestión ha sido resuelta,
igualmente, por el TJUE en la citada sentencia Promociones Oliva
Park, señalando al respecto lo siguiente:
"61. Mediante sus
cuestiones prejudiciales segunda y tercera, que procede examinar
conjuntamente, el tribunal remitente pide en lo sustancial que se
determine si los artículos 1 y 3, apartados 1 y 2, así
como apartado 3, letra a), de la Directiva 2009/28, este último
punto en relación con el artículo 2, párrafo
segundo, letra k), de la misma Directiva, deben interpretarse en el
sentido de que se oponen a una normativa nacional que establece un
impuesto que grava con un tipo único la producción de
electricidad y su incorporación al sistema eléctrico,
también cuando la electricidad se produce a partir de fuentes
renovables, y cuyo objetivo no es proteger el medio ambiente, sino
aumentar el volumen de los ingresos presupuestarios.
62. A este respecto, ha de
señalarse que, según se desprende de su artículo
1, la Directiva 2009/28 tiene por objeto establecer un marco común
para el fomento de la energía procedente de fuentes
renovables, fijando, en particular, objetivos nacionales
obligatorios en relación con la cuota de energía
procedente de tales fuentes en el consumo final bruto de energía.
63. Así, en virtud
del artículo 3, apartado 1, de esta Directiva, los Estados
miembros deben velar por que la cuota de energía procedente
de fuentes renovables en su consumo final de energía en 2020
sea equivalente como mínimo a su objetivo global nacional,
tal como se ha fijado en el anexo I, parte A, de dicha Directiva, el
cual deberá ser coherente con el objetivo consistente en
alcanzar, en el consumo final bruto de energía de la Unión,
una cuota de un 20 % como mínimo de energía procedente
de fuentes renovables.
64. Además,
conforme al artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2009/28,
los Estados miembros deberán introducir medidas diseñadas
efectivamente para garantizar que su cuota de energía
procedente de fuentes renovables sea igual o superior a la que
figura en la «trayectoria indicativa» establecida en el
anexo I, parte B, de esta Directiva.
65. A fin de alcanzar esos
objetivos, los Estados miembros podrán, según el
artículo 3, apartado 3, letra a), de la Directiva 2009/28,
aplicar sistemas de apoyo, en el sentido del artículo 2,
párrafo segundo, letra k), de esta Directiva, y conceder, en
particular, ayudas a la inversión, exenciones o
desgravaciones fiscales, devoluciones de impuestos o incluso
establecer la obligación de utilizar la energía
procedente de fuentes renovables.
66. El tribunal remitente
considera que el IVPEE puede tener el efecto de desincentivar la
producción de energía eléctrica de fuentes
renovables, puesto que grava a todos los productores nacionales y se
calcula sin tener en cuenta los costes de producción.
67. Ha de señalarse,
a este respecto, que ninguna de las disposiciones de la Directiva
2009/28 mencionadas en los apartados 62 a 65 de la presente
sentencia prohíbe a los Estados miembros establecer un
impuesto, como el IVPEE, que grave la producción de
electricidad y su incorporación al sistema, también
cuando la electricidad se produce a partir de fuentes de energía
renovables (véase, por analogía, la sentencia de 20 de
septiembre de 2017, Elecdey Carcelen y otros, C-215/16, C-216/16,
C-220/16 y C-221/16, apartado 30).
68. En efecto, del propio
tenor del artículo 3, apartado 3, de la Directiva 2009/28, y
en especial del término «podrán», resulta
que los Estados miembros no están en absoluto obligados a
aplicar sistemas de apoyo para promover la utilización de
energía procedente de fuentes renovables ni, con mayor razón,
si deciden aplicar tales sistemas, a configurarlos como exenciones o
desgravaciones fiscales. Así pues, los Estados miembros
disponen de un margen de apreciación respecto a las medidas
que consideren adecuadas para alcanzar los objetivos globales
nacionales obligatorios fijados en el artículo 3, apartados 1
y 2, de la antedicha Directiva, en relación con el anexo I de
esta (véanse, en este sentido, las sentencias de 20 de
septiembre de 2017, Elecdey Carcelen y otros, C-215/16, C-216/16,
C-220/16 y C-221/16, apartados 31 y 32, y de 11 de julio de 2019,
Agrenergy y Fusignano Due, C-80/18, C-286/18 y C-287/18, apartado
27).
69. Por consiguiente, la
posibilidad prevista en el artículo 3, apartado 3, de la
Directiva 2009/28 de que los Estados miembros establezcan sistemas
de apoyo para promover la utilización de la energía
procedente de fuentes renovables, en su caso en forma de exenciones
o desgravaciones fiscales, no implica en absoluto que estos no
puedan gravar a las empresas que desarrollan esas fuentes de energía
(sentencia de 20 de septiembre de 2017, Elecdey Carcelen y otros,
C-215/16, C-216/16, C-220/16 y C-221/16, apartado 33).
70. En consecuencia,
procede responder a las cuestiones prejudiciales segunda y tercera
que los artículos 1 y 3, apartados 1 y 2, así como
apartado 3, letra a), de la Directiva 2009/28, este último
punto en relación con el artículo 2, párrafo
segundo, letra k), de la misma Directiva, deben interpretarse en el
sentido de que no se oponen a una normativa nacional que establece
un impuesto que grava con un tipo único la producción
de electricidad y su incorporación al sistema eléctrico,
también cuando la electricidad se produce a partir de fuentes
renovables, y cuyo objetivo no es proteger el medio ambiente, sino
aumentar el volumen de los ingresos presupuestarios."
Deja claro el TJUE que la Directiva 2009/28, no
prohíbe que los Estados puedan gravar a las empresas
productoras de energía eléctrica a partir de fuentes
renovables, declarando la compatibilidad del IVPEE con aquella, por
lo que procede desestimar las alegaciones de la interesada en
relación con esta cuestión.
SÉPTIMO.- Señala la recurrente que
el IVPEE vulnera la Directiva 2009/72/CE, de 13 de julio de 2009,
sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y
por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE, al gravar únicamente
a los productores con instalaciones situadas en territorio español.
Considera, asimismo, que el citado impuesto es
contrario a lo señalado en el Reglamento 714/2009/CE, del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativo a
las condiciones de acceso a la red para el comercio transfronterizo
de electricidad y por el que se deroga el Reglamento (CE) n o
1228/2003 y en el Reglamento UE 838/2010 de la Comisión, de
23 de septiembre de 2010, sobre la fijación de directrices
relativas al mecanismo de compensación entre gestores de
redes de transporte y a un planteamiento normativo común de
la tarificación del transporte.
Sostiene además, que la norma nacional
contradice lo dispuesto en el artículo 3.4 de la Directiva
2005/89/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de enero de
2006, sobre las medidas de salvaguarda de la seguridad del
abastecimiento de electricidad y la inversión en
infraestructura, que, a su juicio, obliga a los Estados a velar
porque ninguna medida adoptada de conformidad con la misma sea
discriminatoria o suponga una carga excesiva para los agentes del
mercado.
Finalmente alega, que el IVPEE constituye una
ayuda de estado ilegal al introducir una discriminación a
favor de los productores de energía no nacionales que vierten
energía al sistema español, esto es, la energía
importada que se incorpora al sistema español y que hace uso
de sus redes.
Todas estas cuestiones se han abordado también
el TJUE en la precitada sentencia Promociones Oliva Park,
señalando lo que sigue:
"71. Mediante su
cuarta cuestión prejudicial, el tribunal remitente pide
fundamentalmente que se dilucide si el artículo 107 TFUE,
apartado 1, y los artículos 32 a 34 de la Directiva 2009/72
deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa
nacional que establece un impuesto que grava la producción e
incorporación al sistema eléctrico de electricidad en
el territorio de un Estado miembro, en el supuesto de que este
impuesto no sea aplicable a la incorporación, en ese sistema,
de la electricidad producida en los demás Estados miembros.
72. El tribunal remitente
indica, a este respecto, que el IVPEE favorece a los productores de
electricidad establecidos en los demás Estados miembros
porque grava únicamente a los productores nacionales, y
deduce de ello que existe una distorsión de la competencia,
con infracción del artículo 107 TFUE, apartado 1.
73. En la medida en que de
la respuesta a la primera cuestión prejudicial se desprende
que el IVPEE constituye un impuesto directo que grava la actividad
de producción e incorporación al sistema eléctrico
de electricidad, cabe recordar que, si bien la fiscalidad directa es
competencia de los Estados miembros, estos deben ejercer tal
competencia respetando el Derecho de la Unión (sentencia de
22 de diciembre de 2010, Tankreederei I, C-287/10, apartado 14).
74. A este respecto, por
lo que se refiere, en primer lugar, al artículo 107 TFUE,
apartado 1, de la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia
se desprende que los impuestos no entran en el ámbito de
aplicación de las disposiciones del Tratado FUE relativas a
las ayudas estatales a menos que constituyan el modo de financiación
de una medida de ayuda, de modo que formen parte integrante de dicha
ayuda (sentencia de 20 de septiembre de 2018, Carrefour Hypermarchés
y otros, C-510/16, apartado 14 y jurisprudencia citada).
75. Pues bien, en el
presente asunto, de los autos de que dispone el Tribunal de Justicia
no se desprende que los ingresos procedentes de la percepción
del IVPEE constituyan el modo de financiación de una medida
de ayuda estatal, en el sentido de la citada jurisprudencia. De ello
se colige que no puede considerarse que este impuesto esté
incluido en el ámbito de aplicación de las
disposiciones del Tratado FUE relativas a las ayudas estatales.
76. Por lo que respecta,
en segundo lugar, a la Directiva 2009/72, ha de constatarse que en
los artículos 32 a 34 de esta se contempla el principio
general de no discriminación en el ámbito del mercado
interior de la electricidad al regularse el acceso de terceros a la
red de forma objetiva y no discriminatoria.
77. En el presente asunto,
el tribunal remitente indica que la normativa relativa al IVPEE
permite una discriminación positiva de los productores no
nacionales de energía eléctrica, en perjuicio de los
productores españoles, con distorsión del mercado
interior de la energía eléctrica y del acceso a la
red.
78. Pues bien, a este
respecto, baste con señalar que, por cuanto la Directiva
2009/72 no constituye una medida relativa a la aproximación
de las disposiciones fiscales de los Estados miembros, el principio
de no discriminación contemplado en los artículos 32 a
34 de esta Directiva no se aplica a una normativa nacional que
establece un impuesto que grava la producción e incorporación
al sistema eléctrico de electricidad en el territorio de un
Estado miembro (véase, por analogía, la sentencia de 7
de noviembre de 2019, UNESA y otros, C-80/18 a C-83/18, apartado
51).
79. A la luz de estas
consideraciones, procede responder a la cuarta cuestión
prejudicial que el artículo 107 TFUE, apartado 1, y los
artículos 32 a 34 de la Directiva 2009/72 deben interpretarse
en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que
establece un impuesto nacional que grava la producción e
incorporación al sistema eléctrico de electricidad en
el territorio de un Estado miembro, en el supuesto de que este
impuesto no sea aplicable a la incorporación, en ese sistema,
de la electricidad producida en los demás Estados miembros."
Concluye el TJUE que, en tanto que la Directiva
2009/72, no constituye una medida relativa a la aproximación
de las disposiciones fiscales de los Estados miembros, el principio
de no discriminación contemplado en los artículos 32 a
34 de la misma no se aplicaría en relación con el
IVPEE. Asimismo, aclara que los ingresos procedentes de la
percepción del IVPEE no constituyen el modo de financiación
de una medida de ayuda estatal, por lo que no se entiende producida
aquella.
En cuanto al resto de vulneraciones alegadas, se
ha de señalar que la interesada realiza una exposición
genérica de la posible confrontación de la norma
nacional con las disposiciones comunitarias sin concretar y aportar
pruebas concretas que pongan de manifiesto la violación
alegada.
La circunstancia de que los operadores tengan que
soportar costes por la realización de su actividad tanto por
imposición de una norma comunitaria como por una disposición
nacional es en principio admisible y no implica, de forma automática
la existencia de contradicción entre las mismas.
Procede, en consecuencia, desestimar las
alegaciones de la interesada en este punto.
OCTAVO.- Finalmente, considera la interesada que
el IVPEE vulnera el principio de "quien contamina paga"
contemplado en el artículo 191.2 del Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea.
Señala el citado precepto lo siguiente:
"La política
de la Unión en el ámbito del medio ambiente tendrá
como objetivo alcanzar un nivel de protección elevado,
teniendo presente la diversidad de situaciones existentes en las
distintas regiones de la Unión. Se basará en los
principios de cautela y de acción preventiva, en el principio
de corrección de los atentados al medio ambiente,
preferentemente en la fuente misma, y en el principio de quien
contamina paga."
A la posibilidad de invocar la vulneración
del citado principio se ha referido recientemente el TJUE en
sentencias de 7 de noviembre de 2019, UNESA y otros, asuntos C-80/18
a C-83/18 y C-105/18 a C-113/18, en las que estudia la posible
vulneración del principio de quien contamina paga por los
tributos establecidos por el Estado español por la producción
de electricidad a partir de energía nuclear o aprovechando
las aguas continentales.
"27. Mediante la
primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional
remitente pregunta fundamentalmente si el artículo 191 TFUE,
apartado 2, y el artículo 9, apartado 1, de la Directiva
2000/60 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un
canon por la utilización de las aguas continentales para la
producción de energía como el controvertido en los
litigios principales, que no incentiva el uso eficiente del agua, ni
establece mecanismos para la conservación y protección
del dominio público hidráulico, y cuya cuantificación
se desvincula totalmente de la capacidad de producir daños al
dominio público, centrándose única y
exclusivamente en la capacidad de generar ingresos de los
productores de energía hidroeléctrica.
28. Es preciso recordar
que el artículo 191 TFUE, apartado 2, dispone que la política
de la Unión en el ámbito del medio ambiente tiene como
objetivo alcanzar un nivel de protección elevado y se basa en
el principio de que quien contamina paga. Por lo tanto, dicha
disposición se limita a definir los objetivos generales de la
Unión en materia de medio ambiente en la medida en que el
artículo 192 TFUE confía al Parlamento Europeo y al
Consejo de la Unión Europea, con arreglo al procedimiento
legislativo ordinario, la tarea de decidir qué acción
debe emprenderse para realizar esos objetivos (sentencia de 4 de
marzo de 2015, Fipa Group y otros, C-534/13, apartado 39 y
jurisprudencia citada).
29. En consecuencia,
habida cuenta de que el artículo 191 TFUE, apartado 2, que
recoge el principio de que quien contamina paga, se dirige a la
acción de la Unión, la referida disposición no
puede ser invocada en cuanto tal por los particulares a fin de
excluir la aplicación de una norma nacional que puede haber
sido adoptada en un ámbito comprendido dentro de la política
medioambiental cuando no sea aplicable ninguna normativa de la Unión
adoptada sobre la base del artículo 192 TFUE que cubra
específicamente la situación de que se trate (véase,
en este sentido, la sentencia de 4 de marzo de 2015, Fipa Group y
otros, C-534/13, apartado 40 y jurisprudencia citada)."
De lo dispuesto por el TJUE en su sentencia se
deriva que la invocación del principio de quien contamina
paga no puede realizarse de forma directa por los particulares para
excluir la aplicación de la norma nacional. Es necesario así
que el contribuyente identifique la norma comunitaria que se ha
vulnerado, señale los motivos en los que se basa su
apreciación y que la norma haya sido dictada sobre la base de
lo dispuesto en el artículo 192 del Tratado de Funcionamiento
de la Unión.
En el presente supuesto la interesada señala
que la Ley 15/2012 vulnera lo establecido en la Directiva 2004/35/CE
del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004, sobre
responsabilidad medioambiental en relación con la prevención
y reparación de daños medioambientales.
La citada Directiva fue adoptada sobre la base de
lo dispuesto en el artículo 175 del Tratado Constitutivo de
la Comunidad Europea (actual 192 del TFUE) por lo que la vulneración
de la misma puede ser invocada por la interesada en los términos
expuestos por el TJUE.
Sentado lo anterior procede examinar en qué
medida considera la interesada que la norma nacional vulnera la
normativa Comunitaria.
De la lectura de sus alegaciones se observa que
la interesada no identifica los preceptos de la Directiva entiende
vulnerados sino que se limita a señalar de forma genérica
que la configuración del IVPEE contradice lo dispuesto en el
artículo 191.2 del TFUE en la medida en que la Ley por la que
se crea el citado impuesto no discrimina en función del tipo
de energía utilizada ni prevé un gravamen sobre quien
realiza actividades contaminantes en función del daño,
real o potencial que se pueda ocasionar al medioambiente.
Pues bien, del examen del contenido de la citada
Directiva no se observa vulneración alguna de la misma por la
Ley 15/2012.
Hay que tener en cuenta que la citada Directiva
se limita a fijar qué se entiende por daños
medioambientales y cuales han de ser las medidas a seguir para la
reparación de los mismos.
Como señala su considerando tercero, el
objetivo de la Directiva es establecer un marco común para la
prevención y la reparación de los daños
medioambientales a un coste razonable para la sociedad, objetivo que
no se ve vulnerado por el establecimiento de un impuesto como el
IVPEE.
El hecho de que la normativa reguladora del IVPEE
no identifique al infractor o no prevea, según señala
la interesada, que los recursos que se obtengan a través del
mismo se destinen a cubrir daños medioambientales no implica
de facto la vulneración del principio contemplado en el
artículo 191.2 del TFUE.
Así lo pone de manifiesto el TJUE en su
sentencia de 7 de noviembre de 2019, UNESA y otros, asuntos C-80/18
a C-83/18, en la que se señala lo siguiente:
"42. Resulta de las
disposiciones de la Directiva que las medidas relativas a la
recuperación de los costes de los servicios relacionados con
el uso de las aguas constituyen uno de los instrumentos de que
disponen los Estados miembros para la gestión cualitativa del
agua destinada a un uso racional del recurso (véase, en este
sentido, la sentencia de 11 de septiembre de 2014,
Comisión/Alemania, C-525/12, apartado 55).
43. Como señaló
en esencia el Abogado General en el punto 32 de sus conclusiones, en
el caso de que, como sucede en los litigios principales, un Estado
miembro imponga el pago de cánones a los usuarios del dominio
hídrico, el principio de recuperación de los costes de
los servicios relacionados con el agua, establecido en el artículo
9, apartado 1, de la Directiva 2000/60, no impone que el importe de
cada uno de esos cánones, aisladamente considerado, sea
proporcional a dichos costes.
44. En estas
circunstancias, carece de pertinencia el hecho de que, en los
litigios principales -como indicó el órgano
jurisdiccional remitente, único competente para interpretar
el Derecho nacional aplicable a esos litigios-, el canon por
utilización de las aguas continentales para la producción
de energía eléctrica, habida cuenta tanto de sus
características esenciales como de su estructura, no tenga
una finalidad medioambiental, sino exclusivamente económica,
y constituya por tanto un ingreso del sistema eléctrico
español destinado a reducir el déficit financiero de
que adolece ese sistema y que no presenta vínculos ni con la
ocupación del dominio público hidráulico ni con
las consecuencias medioambientales de la actividad asociada a esta
ocupación.
45. Habida cuenta de las
anteriores consideraciones, ha de responderse a la primera cuestión
prejudicial que el artículo 191 TFUE, apartado 2, y el
artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2000/60 deben
interpretarse en el sentido de que no se oponen a un canon por la
utilización de las aguas continentales para la producción
de energía como el controvertido en los litigios principales,
que no incentiva el uso eficiente del agua, ni establece mecanismos
para la conservación y protección del dominio público
hidráulico, y cuya cuantificación se desvincula
totalmente de la capacidad de producir daños al dominio
público, centrándose única y exclusivamente en
la capacidad de generar ingresos de los productores de energía
hidroeléctrica."
Esta misma conclusión se deduce de lo
dispuesto por el TJUE en su sentencia de 3 de marzo de 2021, dictada
en el asunto C-220/19 en la que señala la compatibilidad del
IVPEE con la normativa comunitaria que prevé el fomento de la
energía eléctrica procedente de fuentes renovables.
Señala la citada sentencia lo siguiente:
"70. En consecuencia,
procede responder a las cuestiones prejudiciales segunda y tercera
que los artículos 1 y 3, apartados 1 y 2, así como
apartado 3, letra a), de la Directiva 2009/28, este último
punto en relación con el artículo 2, párrafo
segundo, letra k), de la misma Directiva, deben interpretarse en el
sentido de que no se oponen a una normativa nacional que establece
un impuesto que grava con un tipo único la producción
de electricidad y su incorporación al sistema eléctrico,
también cuando la electricidad se produce a partir de fuentes
renovables, y cuyo objetivo no es proteger el medio ambiente, sino
aumentar el volumen de los ingresos presupuestarios."
De acuerdo con lo anterior no cabe apreciar la
vulneración alegada por lo que procede desestimar las
pretensiones de la recurrente en este punto.