Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA SEGUNDA

FECHA: 27 de octubre de 2025

PROCEDIMIENTO: 00-03246-2025-00

CONCEPTO: IAE

NATURALEZA: RECURSO ORDINARIO DE ALZADA

RECURRENTE: XZ SUCURSAL EN ESPAÑA - …

REPRESENTANTE: … - …

En MADRID, se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver el recurso de alzada de referencia.

 ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.-  En este Tribunal ha tenido entrada el recurso 00-003246-2025-00 interpuesto en fecha 29-01-2025 contra la resolución económico administrativa dictada el 28 de noviembre de 2024 por el Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana que desestima la reclamación 03/2241/2023 interpuesta por la entidad interesada contra la desestimación del recurso de reposición presentado contra el Decreto del Ayuntamiento de MUNICIPIO_1 por el que se acordaba la inclusión de la actividad realizada por la interesada en el epígrafe 613.1 “Comercio al por mayor de toda clase de productos textiles, de confección, calzado y artículos de cuero” de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, ejercicios 2020 a 2023.

Segundo.- Tras iniciarse actuaciones inspectoras por parte de la Inspección de los Tributos del Ayuntamiento de MUNICIPIO_1 con objeto de comprobar el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias de la entidad XZ SUCURSAL EN ESPAÑA (en adelante, XZ) en relación con el Impuesto sobre Actividades Económicas (en adelante, IAE), por las actividades ejercidas desde el local sito en DM, S.A. de … DIRECCIÓN_1, el 12 de junio de 2023 se dictó acta de disconformidad en la que se proponía la inclusión de la actividad de la entidad en el epígrafe 613.1 "Comercio al por mayor de toda clase de prendas” de las Tarifas del Impuesto para los ejercicios 2020 a 2023, la exclusión del epígrafe 651.2 “Comercio al por menor de prendas de vestir y tocado” con efectos desde el 31 de diciembre de 2019 así como la correspondiente liquidación de los ejercicios en cuestión por importe de 10.331.94 euros.

Tercero.- Una vez presentadas alegaciones por parte de la interesada, mediante Decreto del Concejal Delegado de Economía y Hacienda de fecha … de 2023, notificado el día 18 del mismo mes, se aprobaba resolución en los mismos términos que los propuestos en el acta.

Cuarto.- Contra la resolución anterior, XZ presentó recurso de reposición, insistiendo en que la actividad realizada por XZ en DM debía aforarse en el epígrafe del comercio al por menor ya que es su propio personal quien atiende el stand (gestiona el stock, promociona los artículos) y realiza las labores de venta.

El mencionado recurso de reposición fue desestimado mediante Decreto del Concejal de Economía y Hacienda del Ayuntamiento de MUNICIPIO_1 de fecha … de 2023.

Quinto.- Disconforme con la desestimación del recurso de reposición en lo que a la cuestión censal se refiere, el 19 de septiembre de 2023 presentó reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, que registró la reclamación con número R.G.:03/4623/2023.

El Tribunal Regional desestimó las alegaciones presentadas por la reclamante mediante resolución de fecha 13 de enero de 2025.

Nuevamente disconforme, el 29 de enero de 2025 interpuso el presente recurso de alzada, que fue registrado ante este Tribunal Central con número R.G.: 00/3246/2025.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.-  Este Tribunal es competente para dictar la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT y se cumplen, en especial, los requisitos de cuantía previstos en la Disposición Adicional decimocuarta de la LGT y el artículo 36 del RGRVA.

Segundo.-  Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Determinar la adecuación a derecho de la resolución económico administrativa dictada por el Tribunal Regional de la Comunidad Valenciana el 13 de enero de 2025.

Tercero.-  Alega en primer lugar la recurrente la indebida consideración de la actividad comercial que realiza en el corner situado dentro del centro comercial sito en … DIRECCIÓN_1, en virtud del contrato celebrado con DM (en adelante, DM) en fecha … de 2020, pues considera que la misma debería calificarse como comercio al por menor por los siguientes motivos:

  • El coste del montaje de los stand corre a cargo de XZ, tal y como se indica en la cláusula 3.4 del contrato: «Los materiales y coste de montaje y decoración del Stand serán por cuenta y de propiedad exclusiva de XZ Sucursal en España (…)»
  • El coste de limpieza del stand corre a cargo de XZ, tal y como consta en la cláusula 3.5 del contrato: «Serán por cuenta de XZ Sucursal en España la limpieza y mantenimiento, tanto del mobiliario y decoración del Stand como de los Productos»
  • La promoción de los productos es a costa de XZ, tal y como se especifica en la cláusula 4.4, que dice: «Tanto los productos como el mobiliario, los artículos, mercancías y materiales promocionales precisos para llevar a cabo la exposición y promoción de los mismos por parte de XZ Sucursal en España, serán aportados por dicha firma (…)».
  • Es XZ quien elige los productos expuestos, tal y como consta en la en la cláusula 4.1 que dice: «La selección de los productos, tanto la inicial como la de cualquier nueva línea de productos que se incorporen con posterioridad, será decidida por XZ Sucursal en España, con el conocimiento y aprobación de DM S.A.»
  • XZ asume todos los riesgos derivados de las transacciones tal y como consta en la cláusula 4.6, que dice: «Será responsabilidad de XZ Sucursal en España que los productos se ajusten a las disposiciones legales […]».
  • El personal que efectúa las ventas es de XZ. La cláusula 6.1.1 dice: «Para las tareas de exhibición, promoción, venta y gestión de los productos, XZ SUCURSAL EN ESPAÑA cuenta con personal especializado que, con la debida formación, prestará una atención adecuada al stand durante la actividad comercial en los centros comerciales.»
  • El contacto y la entrega con el consumidor lo realiza el personal de XZ tal y como se refleja en la anterior cláusula.

Insiste la entidad en que el poder de disposición sobre los productos nunca se trasfiere a DM lo que pone de manifiesto que DM no realiza ninguna actuación para tratar de vender los productos, que es XZ la que organiza los medios de producción y los recursos humanos para que los indicados productos sean adquiridos por el consumidor final.

En apoyo de sus argumentos cita la consulta V2301-10, de 26 de octubre de la Dirección General de Tributos que considera que, para el caso de una entidad que tiene por objeto el comercio de prendas de vestir en unos grandes almacenes a cuyo efecto los grandes almacenes ceden un espacio en sus establecimientos para la exhibición y promoción de sus productos, el carácter minorista de la actividad de venta realizada por la entidad no puede verse alterado por el hecho de que se utilicen la infraestructura y los medios de unos grandes almacenes para llevarla a cabo si se organiza por cuenta propia los medios de producción y los recursos humanos con el fin de que los productos sean adquiridos por el consumidor final.

Por el contrario, el Ayuntamiento considera que la actividad comercial realizada por la interesada en el corner de que dispone en el mencionado centro comercial de MUNICIPIO_1 debe encuadrarse dentro del epígrafe 613.1 “Comercio al por mayor de toda clase de productos textiles, de confección, calzado y artículos de cuero” puesto que la actividad que realiza XZ es el suministro a DM de bolsos, zapatos, ropa y accesorios de moda de la marca XZ para su comercialización en un stand de venta ubicado en tal centro comercial. Señala el Ayuntamiento que el contrato firmado entre las partes deja claro que, si bien el personal del stand promociona los productos de la marca, su adquisición no opera directamente entre el titular del stand y el cliente sino entre DM y el cliente, que DM adquiere el producto para su reventa inmediata a los clientes y que es DM quien expide el ticket de venta, que a efectos de garantía y cumplimiento de la normativa de facturación va con los datos de DM y no de XZ.

Por ser DM el destinatario de las operaciones de venta que realiza XZ, además de por el hecho de que XZ debe facturar mensualmente dichos productos adquiridos por DM, entiende el Ayuntamiento que la actividad comercial de XZ debe calificarse como de comercio mayorista, y clasificarse a efectos del IAE en el epígrafe 613.1 “Comercio al por mayor de toda clase de productos textiles, de confección, calzado y artículos de cuero”.

El Ayuntamiento considera que el criterio mantenido por la Dirección General de Tributos en la consulta vinculante señalada por la interesada se ha visto superado por haber sido publicadas con posterioridad otras dos consultas vinculantes, la V2223-17 de 5 de septiembre y la V0678-22 de 29 de marzo, y cuyas conclusiones resultan de aplicación al caso.

En la consulta V2223-17 la consultante es una mercantil cuya actividad consiste en la venta minorista de joyería que está dada de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas el epígrafe 659.5 en el territorio español y en el epígrafe 619.3 en COMUNIDAD AUT._1. En COMUNIDAD AUT._1 dicha actividad la desarrolla a través de un stand instalado en unos grandes almacenes propiedad de otra sociedad mercantil con la que la consultante suscribe un acuerdo. En base a dicho acuerdo la consultante tiene derecho a ocupar un espacio en los grandes almacenes y se encarga de la promoción de sus productos si bien, en el momento de efectuar una venta, la sociedad propietaria de los grandes almacenes adquiere el producto y lo revende en el mismo momento al cliente en su propio nombre.

La conclusión alcanzada por la DGT es la siguiente:

"(...) Con arreglo a todo lo anteriormente expuesto, si, como parece desprenderse del texto de la consulta, la entidad consultante deposita los artículos de joyería, relojería y bisutería objeto de su actividad comercial en los almacenes de una empresa que es compradora de dichos artículos, en la medida en que esta última los vende en sus propios establecimientos, utilizando personal asalariado de la entidad proveedora consultante, ésta está obligada a presentar declaración de alta, y a contribuir por el Impuesto sobre Actividades Económicas:

- Por el epígrafe 619.3 de la sección primera de las Tarifas, “Comercio al por mayor de metales preciosos, artículos de joyería, bisutería y de relojería”, en relación a la actividad de comercio al por mayor de artículos de joyería, relojería y bisutería.

- Por el epígrafe 849.6 de la citada sección primera, "Servicios de colocación y suministro de personal", en relación a la prestación de servicios de cesión de su propio personal en el stand ubicado en los grandes almacenes.

(...)".

En la consulta V0678-22 citada, la consultante señala haber firmado un contrato con unos grandes almacenes por el cual el gran almacén le cede un espacio donde pondrá un stand, en el que realizará la exposición y demostración al público de sus productos (prendas de vestir). Es la consultante la encargada del coste del montaje, decoración y mobiliario del stand y de la gestión del stock. No tiene ningún trabajador en dicho stand, por lo que las tareas de exhibición, gestión y venta de los productos serán llevadas a cabo por personal del gran almacén.

En el momento en que un cliente adquiere el producto, el gran almacén adquiere el producto a la consultante. Los productos del stand son propiedad de la consultante hasta su venta al gran almacén y la venta inmediata de éste al cliente.

Y la conclusión alcanzada por el centro directivo va en el mismo sentido que en la consulta anterior, la actividad que realiza la consultante debe considerarse de comercio al por mayor por los siguientes motivos:

"(...) Trasladando todo lo anterior al caso objeto de consulta, a efectos del IAE, la consultante realiza una actividad de comercio al por mayor, debido a que comercializa las prendas de vestir con un establecimiento dedicado a la reventa y no directamente con el cliente para su uso o consumo directo.

Por tanto, la sociedad consultante deberá darse de alta en la rúbrica o rúbricas del comercio al por mayor que correspondan a los bienes que efectivamente comercialice.

(...)".

De la lectura de las dos consultas de la DGT se deriva que la calificación como mayorista de la actividad comercial realizada por las consultantes viene determinada por ser el propio gran almacén el destinatario de las operaciones de venta, siendo indiferente que los medios personales encargados de la promoción y venta de los productos sean del gran almacén que cede el espacio o de la entidad que coloca el stand, pues la conclusión alcanzada en ambos casos es la misma siendo la intervención de los recursos humanos distinta en cada caso.

En el caso que nos ocupa, el destinatario de las operaciones de venta realizadas por XZ es el gran almacén, tal y como se establece en las cláusulas 7 y 11 del contrato suscrito entre XZ y DM el … de 2020.

"Adquisición de los productos por DM, SA"

"7.1 "En el momento en que un cliente haya solicitado un Producto en firme del personal de un Stand, DM, S.A. adquirirá dicho Producto de XZ SUCURSAL EN ESPAÑA, sirviendo de justificante de la operación, el registro de la misma en la terminal de venta asignado al Stand.

Los Productos de los Stands seguirán siendo propiedad de XZ SUCURSAL EN ESPAÑA, en todo momento, hasta su venta a DM, S.A y la venta inmediata de ésta al cliente.

7.2 Será por cuenta de DM, S.A la relación como vendedor con el cliente, así como la repercusión e ingreso del impuesto indirecto correspondiente a la venta.

7.3 El único documento que se entregará al cliente como justificante de la venta, será el ticket de compra emitido por el terminal de venta de DM SA, que tendrá la consideración de factura simplificada (…)

7.4 XZ SUCURSAL EN ESPAÑA facturará mensualmente los Productos adquiridos por DM, S.A, incrementados en su correspondiente IVA...."

...

11. CONDICIONES ECONÓMICAS

...

11.2.1. XZ SUCURSAL EN ESPAÑA facturará a DM SA, mensualmente, el importe de los Productos que DM SA haya adquirido para su venta al público en el mes anterior, aplicando un descuento, al importe total de la venta realizada..."

La operativa expuesta en el contrato suscrito entre las partes es clara, existen dos ventas, la que realiza XZ a DM, y la que inmediatamente después realiza DM con el cliente final. De acuerdo con los términos del contrato, en primer lugar DM adquiere el producto de XZ, quedando registrada dicha operación en el terminal de venta del stand y a continuación DM vende dicho producto al consumidor final, siendo DM quien repercute el impuesto indirecto al cliente, pues es quien asume la posición de vendedor con el cliente.

Es decir, que XZ vende el producto al gran almacén, quien a su vez lo vende al cliente, encajando de esta forma la actividad realizada por XZ en la definición de comercio al por mayor contenida en el apartado 2 C) de la Regla 4ª del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas que señala lo siguiente:

"(...) El pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de actividades de comercio al por mayor faculta para la venta al por menor, así como para la importación y exportación de las materias o productos objeto de aquéllas.

A efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, se considera comercio al por mayor el realizado con:

a) Los establecimientos y almacenes dedicados a la reventa para su surtido.

(...)".

La venta de los productos exhibidos en el stand de que dispone XZ a DM, entidad dedicada la reventa y encuadrada en el Grupo 661 de las Tarifas del Impuesto, determina que la actividad que realiza XZ deba ser considerada como comercio al por mayor, debiendo darse de alta en aquel epígrafe de los contenidos en la Instrucción del impuesto que mejor se adecúe a los productos que comercializa, en este caso el epígrafe el 613.1 por tratarse de productos textiles, de confección, calzado y artículos de cuero.

En definitiva, en el caso de aquellas entidades que disponen de corners o stands de venta en establecimientos propiedad de otras entidades, hay que acudir a la naturaleza económica de la transacción que realizan respecto del cliente final para calificar su actividad comercial como mayorista o minorista. Así, en el caso de que la transacción económica realizada por estas entidades sea la venta directa al cliente que adquiere el producto la actividad se deberá calificar como comercio al por menor, pero si por el contrario la venta se produce a otra entidad, en este caso al gran almacén que cede el espacio donde se coloca el stand, la actividad comercial debe calificarse como mayorista pues es esa otra entidad la que se encarga de realizar la venta al cliente final. Todo ello con independencia de si el personal encargado de promocionar los productos exhibidos en el stand y formalizar la venta con el cliente que los adquiere depende de una u otra entidad.

Cuarto.-  Subsidiariamente y para el caso de que su pretensión de encuadrar la actividad que realiza en el epígrafe correspondiente al comercio mayorista no fuera atendida, señala la interesada que, al no disponer de local, únicamente debería darse de alta en el municipio donde se ubica la sede social del establecimiento permanente, esto es, en MUNICIPIO_2.

Indica que, de acuerdo con la Nota Común 3º del grupo 661 (dentro del cual se encuadra la actividad realizada por DM) las superficies cedidas por estos establecimientos no tendrán la consideración de local para quienes ocupen zonas de los mismos para el ejercicio de actividades económicas.

La mencionada nota dispone lo siguiente:

Quienes en virtud de cesión de uso, o por cualquier otro título, ocupen zonas de los establecimientos de referencia para el ejercicio de actividades económicas, tributarán por la cuota que corresponda en función de la actividad que realicen, sin que a efectos del impuesto tales zonas tengan la consideración de local.

Las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas se regulan en el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre. Las tarifas del Impuesto se estructuran en 3 Secciones: Sección 1ª, Sección 2ª y Sección 3ª, que se corresponden con las actividades empresariales, profesionales y artísticas respectivamente.

En el anexo II del Real Decreto Legislativo 1175/1990, se recoge la Instrucción para la aplicación de la tarifa y en relación con el contenido de las Tarifas, señala su Regla 1ª (el subrayado es de este Tribunal):

Regla 1.ª Contenido de las Tarifas

Las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas comprenden:

a) La descripción y contenido de las distintas actividades económicas, clasificadas en actividades empresariales, profesionales y artísticas.

b) Las cuotas correspondientes a cada actividad, determinadas mediante la aplicación de los correspondientes elementos tributarios regulados en las Tarifas y en la presente Instrucción.

Señala la sentencia del Tribunal Constitucional 210/2012 de 14 de noviembre de 2012 que (el subrayado es de este Tribunal Central):

"La determinación de la deuda tributaria en el IAE es genérica en función de cada tipo de actividad, de manera que con este tributo se grava «el ejercicio de actividades potencialmente generadoras de ingresos económicos para quienes las realizan, ingresos que se miden en función del beneficio medio presunto» (STC 168/2004, de 6 de octubre, FJ 8). Es decir, la realización del hecho imponible no se cuantifica con arreglo al beneficio efectivamente obtenido, sino en función de la renta que potencialmente se le presupone a cada tipo de actividad económica. En coherencia con la finalidad del tributo, la cuota del IAE está formada por la aplicación de las correspondientes tarifas, que se establecen atendiendo a diferentes elementos objetivos, relativos al tipo de actividad económica entre otros factores, y que, por expresa remisión legal (art. 85 de la Ley reguladora de las haciendas locales), se regulan en el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del impuesto sobre actividades económicas.(...)"

Además, para determinadas actividades las cuotas consignadas para cada epígrafe o grupo de actividades se completarán con la cantidad que resulte de aplicar el elemento tributario constituido por la superficie de los locales en los que se realicen las actividades, en los términos previstos en la regla 14.ª1.F), de la Instrucción.

No ocurre así en el presente caso ya que, en aplicación de lo dispuesto en la Nota Común 3º del grupo 661 dentro del cual se encuadra la actividad que realiza DM, la zona ocupada por el stand de XZ dentro del establecimiento DM en virtud de la cesión de uso no tendrá la consideración de local, es decir que la cuota de tarifa se conformará exclusivamente por la cuota de actividad correspondiente al epígrafe 613.1 no debiéndose adicionar en este caso la cuota superficie al no tener dicho espacio la consideración de local.

El hecho de que los metros que ocupa el stand de XZ en el establecimiento de DM en MUNICIPIO_1 no tenga la consideración de local no implica que la interesada no tenga que darse de alta en el epígrafe que corresponde por la actividad que realiza en el mismo, como por otra parte también se recoge en la misma Nota Común 3º del grupo 661 al señalar que tributarán por la cuota que corresponda en función de la actividad que realicen.

De acuerdo con lo anterior, corresponde la desestimación de la alegación de la recurrente según la cual únicamente le corresponde darse de alta en la matrícula del impuesto en el municipio en el que se sitúa su sede social.

Quinto.-  Como segunda cuestión subsidiaria alega indefensión por lo que solicita la nulidad de pleno derecho de los acuerdos dictados por el Ayuntamiento de MUNICIPIO_1 por no incorporar la Inspección los medios empleados para obtener la prueba, refiriéndose en concreto al contrato suscrito entre XZ y DM y que sirve como base a la regularización censal. A su juicio la no incorporación al expediente de los justificantes de obtención de dicho contrato le impide conocer desde cuándo el Ayuntamiento estaba realizando actuaciones de comprobación.

Esta cuestión fue debidamente resuelta por el TEAR en la resolución que ahora se impugna. No existiendo argumentación distinta por parte de la recurrente, este Tribunal Central se adhiere a lo ya señalado por el Tribunal Regional, que dispuso lo siguiente:

"(...) obra en el expediente contrato celebrado el ../../2020 entre XZ y DM.

En la notificación de inicio del trámite de audiencia se señala:

"De acuerdo con la información aportada por DM SA - contrato mercantilla interesada realiza comercio al por mayor toda vez que el destinatario de las operaciones es … DM quien expide a su vez el ticket de venta al cliente final."

En correo electrónico remitido el 18/07/2023 por el representante de la interesada a la Inspección se indicaba "Recibido el expediente administrativo este está incompleto. Falta el requerimiento y notificación a la mercantil DM SA."

Mediante correo electrónico remitido por la Inspección el 19/07/2023 se contestaba:

"El expediente es el remitido. El que la Administración realice requerimientos de información a terceros (que se tramitan en otro expediente toda vez que se refiere a una pluralidad de sujetos) no da derecho a su acceso. Lo único relevante es la información aportada por DM, que figura en el expediente y sobre la que ustedes tienen derecho a manifestarse si entienden que el documento aportado es incorrecto o falso."

A la vista de la documentación obrante en el expediente electrónico se aprecia que no consta en el mismo el requerimiento de información a DM, ni la notificación del mismo.

Pues bien, en primer lugar deben matizarse dos cuestiones que resultan relevantes para cuestionar la prueba aportada por la Inspección. La primera es que la prueba ilícita es aquella que se ha obtenido con quebrantamiento de derechos fundamentales (STC 114/1984 de 29 de noviembre). A ella, y a sus consecuencias, se refiere el artículo 11.1 LOPJ cuando dice que "En todo tipo de procedimiento se respetarán las reglas de la buena fe. No surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales", por tanto, el efecto de traer al procedimiento una prueba ilícita no es la nulidad de tal procedimiento o de sus actos, sino, exclusivamente, la invalidez de las pruebas ilícitamente obtenidas que por ello no podrán ser ni consideradas ni valoradas a los efectos de adoptar la decisión administrativa pertinente. En el bien entendido que esa invalidez se extiende tanto a la prueba en cuya obtención se ha vulnerado un derecho fundamental, como aquellas otras que, habiéndose obtenido lícitamente, se basan, apoyan o derivan de a anterior (doctrina del árbol envenenado). Ahora bien, es igualmente cierto que esa regla de exclusión de la prueba conexa no es absoluta, ya que en determinados casos los Tribunales consideran que hay una ruptura de la conexión de antijuridicidad, esto sucede cuando hay buena fe en la actuación administrativa (STC 22/2003, de 10 de febrero), cuando la prueba derivada se ha obtenido de una fuente independiente (STC 66/2009, de 9 de marzo), en los supuestos de descubrimiento inevitable por el curso normal de la investigación (STC 81/1998, de 2 de abril) o cuando el nexo causal es atenuado (STC 86/1995, de 6 de junio).

La segunda cuestión que hay que matizar es que, en el presente expediente, no nos encontramos en el caso anteriormente descrito, esto es, en el caso de una prueba obtenida de forma ilícita, pues no queda acreditado que hubiera vulneración de derecho fundamental alguno en el momento de la obtención por la Inspección del contrato entre XZ y DM.

En definitiva, la prueba fue obtenida lícitamente y, por tanto, lo que en realidad plantea la reclamante no es la licitud, sino la validez de esa prueba a los efectos del procedimiento.

Respecto a la falta de inclusión en el expediente de documentos en los que la Administración ha fundamentado la regularización, el Tribunal Económico Administrativo Central, en la resolución del recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio de fecha 15/07/2016 (RG 00/4562/2014), se manifiesta en los siguientes términos:

"... debe recordarse que la falta de inclusión en el expediente de los documentos en los que la Administración ha fundamentado su regularización no entiende este TEAC que constituya un mero defecto formal, sino una falta de justificación de la realización del hecho imponible o de su dimensión económica, extremos cuya prueba recae sobre la Administración, lo que constituye un defecto material o sustantivo que da lugar a la anulación de la liquidación sin orden de retroacción. Y todo ello sin perjuicio, en su caso, de la posibilidad de que la Administración pudiera iniciar un nuevo procedimiento. Este criterio ya ha sido manifestado por este TEAC en resoluciones anteriores; baste citar, por todas, la resolución 00/02202/2007 de fecha 26 de marzo de 2009, donde se fijan límites a la declaración de retroacción de actuaciones en el siguiente sentido: finalizado el procedimiento de comprobación, los Tribunales Económico Administrativos, en el supuesto de considerar que los órganos de aplicación de los tributos no han probado en el expediente los hechos en que basa su regularización, resolviendo sobre cuestiones de fondo, sólo procede que los Tribunales Económico- Administrativos declaren la anulación de la liquidación impugnada, sin que quepa pronunciamiento alguno sobre retroacción de actuaciones que podría suponer, además de establecer una prórroga indebida respecto a un procedimiento ya concluido, una peor situación en el obligado tributario".

Pues bien, como se ha señalado, en el presente caso obra en el expediente el contrato entre XZ y DM. La interesada no niega su existencia, es más en su escrito de alegaciones se refiere al mismo, indicando:

"Como hemos indicado anteriormente, en el contrato consta que quien vende es DM y posteriormente refactura a XZ con una serie de descuentos. Dicho descuento es la comisión que percibe DM por ceder el corner en el Centro Comercial asumiendo todas las obligaciones de la venta mi representada. Tal y como se observa del indicado contrato, mi representada asume las siguientes obligaciones:

- Coste del montaje de los corner

- Promoción de los productos a costa de XZ.

- Es XZ quien elige los productos expuestos.

- XZ asume todos los riesgos derivados de las transacciones.

- El personal que efectúa las ventas es de XZ

- El contacto con el consumidor lo realiza el personal de XZ.

- La entrega del producto final lo realiza el personal de XZ."

A juicio de este Tribunal, no existiendo controversia en la existencia del contrato y su contenido, debe aceptarse como medio de prueba válido.

Procede, por tanto, desestimar las alegaciones en este punto.(...)".

A la vista de lo anterior, corresponde asimismo la desestimación de la alegación presentada por la recurrente por parte de este Tribunal.

Por lo expuesto,

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR el presente recurso, confirmando la resolución impugnada.