Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA SEGUNDA

FECHA: 18 de junio de 2026

PROCEDIMIENTO: 00-03164-2025-00

CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. IVA

NATURALEZA: RECLAMACIÓN ÚNICA INSTANCIA ABREVIADO

RECLAMANTE: XZ LM SL - …

REPRESENTANTE: … - …

En MADRID, se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- En este Tribunal ha tenido entrada la reclamación 00-03164-2025-00 interpuesta en fecha 29/04/2025 contra acuerdo de resolución de recurso de reposición que confirma la resolución con liquidación provisional, relativa al período 01 del ejercicio 2021, en relación con la entidad XZ LM SL

Segundo.- Con fecha 22 de noviembre de 2024, la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios, de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria notificó, a la entidad XZ LM, S.L., requerimiento por el que se solicita que aporte la documentación justificativa de la deducibilidad de las cuotas soportadas registradas en el Libro Registro de Facturas Recibidas como consecuencia de la adquisición de bienes o servicios documentados en la factura emitida por el proveedor QR, S.L.

Con la notificación de la citada comunicación se inició un procedimiento de gestión tributaria de comprobación limitada, procedimiento cuyo alcance se circunscribió a la revisión y comprobación de las incidencias observadas en los datos declarados o, en su caso, comprobados. En concreto:

"-Comprobar si se cumplen los requisitos establecidos en la normativa vigente en relación con las deducciones practicadas por cuotas soportadas en las operaciones atinentes a las facturas requeridas.

La comprobación no alcanza a la realidad material de las operaciones registradas.

- Estas comprobaciones no incluirán, en ningún caso, la comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos para la aplicación del régimen tributario especial."

Con fecha 3 de diciembre de 2024, la entidad atendió al requerimiento efectuado.

Con fecha 4 de febrero de 2025, se notificó la propuesta de liquidación provisional, relativa al período 01 del ejercicio 2021.

Tercero.-  Tras el correspondiente trámite de alegaciones, con fecha 21 de febrero de 2025, la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, de la AEAT dictó resolución con liquidación provisional de la que deriva una deuda tributaria a ingresar por importe de 1.525,92 euros.

La regularización efectuada se basa en la siguiente motivación:

"XZ LM SL, con NIF …, pertenece en calidad de entidad dominante a un grupo que ha optado por aplicar el régimen especial del grupo de entidades establecido en el artículo 163 quinquies de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante Ley del IVA), habiéndosele asignado el número de grupo IVA …/….

(...)

- En los libros registro de facturas recibidas de XZ LM SL y XZ JK SA figuran registradas como recibidas en el periodo 01 del ejercicio 2021, entre otras, las siguientes facturas:

I. En el Libro Registro de Facturas Recibidas de XZ LM SL:

NIF Emisor

Nombre     o Razón Social

N.º Factura

Fecha de expedición

Base Imponible

Cuota Soportada

Cuota Deducible

………….

QR, SL

 

FACTURA_1

 

18/12/2020

1.621,44

226,03

226,03

II. En el Libro Registro de Facturas Recibidas de XZ JK SA:

NIF Emisor

Nombre o Razón Social

N.º Factura

Fecha de expedición

Base Imponible

Cuota Soportada

Cuota Deducible

………….

 

QR, SL

 

FACTURA_2

18/12/2020

7.904,52

1.101,90

1.101,90

(...)

QR, SL con NIF …, entidad emisora de las facturas n.º FACTURA_1 y n.º FACTURA_2, se dedica principalmente a la venta de productos alimenticios, vinos y licores, estando especializada en la venta y distribución de lotes y cestas navideñas de alimentos y bebidas. Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el punto 3º del artículo 96. Uno de la Ley del IVA, las cuotas de IVA documentadas en dichas facturas no pueden ser objeto de deducción al haberse soportado como consecuencia de la adquisición de cestas de navidad compuestas de alimentos y bebidas.

Adicionalmente, conforme con lo establecido en el punto 5º del referido artículo 96. Uno de la Ley del IVA, las cuotas de IVA detalladas en el párrafo anterior tampoco son deducibles al destinarse los bienes adquiridos, de acuerdo con las manifestaciones del contribuyente, a atenciones a asalariados.

DECIMOSEGUNDO. - Por todo ello, teniendo en cuenta que, conforme a lo anteriormente expuesto, las cuotas documentadas en las facturas aportadas no son deducibles, procede minorar las cuotas del IVA soportado en operaciones interiores efectivamente deducidas en las autoliquidaciones de IVA, en el importe expresamente excluido de deducción según lo establecido en el artículo 96 de la Ley del IVA.

(...)"

Dicha resolución consta notificada el día 24 de febrero de 2025.

Cuarto.-  Disconforme con la citada resolución con liquidación provisional, la entidad XZ LM, S.L. promovió, con fecha 24 de marzo de 2025, recurso de reposición, alegando su disconformidad con el acto impugnado.

Con fecha 28 de marzo de 2025, la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios dictó acuerdo de resolución de recurso de reposición, desestimando el mismo.

Dicho acuerdo consta notificado el día 2 de abril de 2025.

Quinto.-  Disconforme con el acuerdo de resolución de recurso de reposición citado anteriormente, la entidad XZ LM, S.L. interpuso, con fecha 29 de abril de 2025, reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, tramitada con número de referencia R.G. 00-03164-2025-00

La entidad alega, en síntesis, lo siguiente:

- Uso empresarial de las cestas de Navidad.

- Incorrecta calificación como entrega de bienes no deducible.

- Vulneración del Derecho de la Unión Europea.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.-  Este Tribunal es competente para dictar la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

Segundo.-  Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La conformidad a Derecho del acto impugnado.

Tercero.-  Este Tribunal debe proceder a analizar la deducibilidad de las cuotas de IVA soportadas por la entidad reclamante en la adquisición de determinados productos -bebidas y alimentos- que forman parte de las cestas de navidad que la entidad entrega a sus trabajadores.

La Administración deniega la citada deducibilidad motivando su decisión en las exclusiones y restricciones del derecho a deducir contenidas, concretamente, en los apartados 3º y 5º del artículo 96. Uno de la Ley de IVA, esto es, por tratarse de alimentos y bebidas, así como por tratarse de bienes destinados a atenciones a asalariados.

Por su parte, la entidad muestra su disconformidad alegando que los bienes adquiridos al proveedor, QR, S.L., corresponden a compras de cestas de navidad que se otorgan de manera anual a los empleados. Alega que esta práctica forma parte de los usos y costumbres de la empresa y se repite de manera recurrente en Navidad.

Analizará, en primer lugar, este TEAC, la normativa invocada y su conformidad con el Derecho de la Unión Europea, discutido por la entidad reclamante.

Cuarto.- El artículo 96 de la Ley del IVA recoge las exclusiones y restricciones del derecho a deducir, disponiendo:

"Uno. No podrán ser objeto de deducción, en ninguna proporción, las cuotas soportadas como consecuencia de la adquisición, incluso por autoconsumo, importación, arrendamiento, transformación, reparación, mantenimiento o utilización de los bienes y servicios que se indican a continuación y de los bienes y servicios accesorios o complementarios a los mismos:

1.º Las joyas, alhajas, piedras preciosas, perlas naturales o cultivadas, y objetos elaborados total o parcialmente con oro o platino.

A efectos de este impuesto se considerarán piedras preciosas el diamante, el rubí, el zafiro, la esmeralda, la aguamarina, el ópalo y la turquesa.

2.º (Suprimido)

3.º Los alimentos, las bebidas y el tabaco.

4.º Los espectáculos y servicios de carácter recreativo.

5.º Los bienes o servicios destinados a atenciones a clientes, asalariados o a terceras personas.

No tendrán esta consideración:

a) Las muestras gratuitas y los objetos publicitarios de escaso valor definidos en el artículo 7, números 2.o y 4.o de esta Ley.

b) Los bienes destinados exclusivamente a ser objeto de entrega o cesión de uso, directamente o mediante transformación, a título oneroso, que, en un momento posterior a su adquisición, se destinasen a atenciones a clientes, asalariados o terceras personas.

6.º Los servicios de desplazamiento o viajes, hostelería y restauración, salvo que el importe de los mismos tuviera la consideración de gasto fiscalmente deducible a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades.

Dos. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior las cuotas soportadas con ocasión de las operaciones mencionadas en ellos y relativas a los siguientes bienes y servicios:

1.º Los bienes que objetivamente considerados sean de exclusiva aplicación industrial, comercial, agraria, clínica o científica.

2.º Los bienes destinados exclusivamente a ser objeto de entrega o cesión de uso a título oneroso, directamente o mediante transformación por empresarios o profesionales dedicados con habitualidad a la realización de tales operaciones.

3.º Los servicios recibidos para ser prestados como tales a título oneroso por empresarios o profesionales dedicados con habitualidad a la realización de dichas operaciones.

Tres. Las deducciones establecidas en el presente artículo y en el anterior se ajustarán también a las condiciones y requisitos previstos en el capítulo I del título VIII de esta Ley y, en particular, los que se refieren a la regla de prorrata."

Por su parte, el artículo 176 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece:

"El Consejo, a propuesta de la Comisión y por unanimidad, determinará los gastos cuyo IVA no sea deducible. En cualquier caso, del derecho de deducción se excluirán los gastos que no tengan un carácter estrictamente profesional, tales como los de lujo, recreo o representación. Hasta la entrada en vigor de las disposiciones del párrafo primero, los Estados miembros podrán mantener todas las exclusiones previstas por su legislación nacional a 1 de enero de 1979 y para los Estados miembros que se hayan adherido a la Comunidad después de esta fecha, en la fecha de su adhesión."

La jurisprudencia que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha dictado, en relación con esta norma, es profusa, confirmándose en ella la improcedencia de la introducción de restricciones en el derecho a la deducción no existentes a la fecha de adhesión a la Unión Europea (que es la de procedente referencia a estos efectos), así como su aplicación incluso a gastos de exclusiva utilización empresarial o profesional (sentencia de 14 de junio de 2001, Comisión contra Francia, recaída en el asunto C-345/99).

Igualmente relevante es la sentencia de 15 de abril de 2010, recaída en en los asuntos acumulados C-538/08 y C-33/09, X Holding y Oracle Nederland, en la que el Tribunal de Justicia concluye fallando que:

"El artículo 11, apartado 4, de la Directiva 67/228/CEE del Consejo, de 11 de abril de 1967, Segunda Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Estructura y modalidades de aplicación del sistema común del impuesto sobre el valor añadido y el artículo 17, apartado 6, de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a la normativa fiscal de un Estado miembro que excluye la deducción del impuesto sobre el valor añadido correspondiente a las categorías de gastos relativas, por una parte, a ofrecer «un medio de transporte individual», «comida», «bebida», «alojamiento» y «actividades de recreo» a los miembros del personal del sujeto pasivo y, por otra parte, a ofrecer «obsequios de negocio» u «otras gratificaciones»."

Admitida la posibilidad de que las exclusiones del derecho a la deducción del IVA soportado se apliquen incluso a gastos relacionados con la actividad empresarial o profesional, cuestión alegada por la entidad interesada, otro de los elementos que se ha de tener en cuenta es el momento de introducción de dichas exclusiones, existiendo pronunciamientos diversos del TJUE en los que este señala la improcedencia de introducir restricciones adicionales o ampliar el rango de las ya existentes, por todos los cuales mencionaremos el auto de 26 de febrero de 2020, PAGE Internacional, asunto C-630/19.

Asimismo, debe destacarse la sentencia del TJUE, de 2 de mayo de 2019, en el asunto C-225/2018, la cual concluye:

"El artículo 168, letra a), de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido debe interpretarse en el sentido de que:

- se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que prevé la extensión del ámbito de una exclusión del derecho a deducción del impuesto sobre el valor añadido (IVA), con posterioridad a la adhesión del Estado miembro de que se trata a la Unión Europea, y que implica que un sujeto pasivo que presta servicios turísticos se vea privado, a partir de la entrada en vigor de esa extensión, del derecho a deducir el IVA por la compra de servicios de alojamiento y de restauración que factura a su vez a otros sujetos pasivos en el marco de la prestación de servicios turísticos y

- no se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que prevé la exclusión del derecho a deducción del IVA satisfecho con ocasión de la compra de servicios de alojamiento y de restauración, introducida con anterioridad a la adhesión del Estado miembro de que se trata a la Unión y mantenida después de esa adhesión, con arreglo al artículo 176, párrafo segundo, de la Directiva 2006/112, y que implica que un sujeto pasivo que no presta servicios turísticos se vea privado del derecho a deducir el IVA por la compra de tales servicios de alojamiento y de restauración que factura a su vez a otros sujetos pasivos."

Visto lo anterior, debe destacarse que la normativa española no ha permitido en ningún momento la recuperación de las cuotas soportadas por los empresarios o profesionales con ocasión de las compras de bienes o servicios destinados a ser utilizados en actividades promocionales. Así, la norma reguladora del Impuesto General sobre Ventas, sustituido por el IVA a la fecha de entrada de España en la Unión Europea, carecía de cualquier tipo de habilitación a este respecto, como resulta por otro lado de la naturaleza de aquel impuesto multifásico y en cascada que carecía de cualquier tipo de mecanismo de deducción de cuota sobre cuota que la habilitase (amén de supuestos muy específicos por completo ajenos a la cuestión que ahora se discute).

La adopción de la Ley 30/1985, de 2 de agosto, por la que se implantó el IVA en nuestro país, dispuso igualmente, y ya desde su implantación, la exclusión del derecho a la deducción de "las cuotas soportadas como consecuencia de adquisiciones de bienes o servicios destinados a atenciones a clientes, asalariados o a terceras personas", como así señalaba su artículo 33.1.5º, exclusión que se trasladó a la vigente Ley del IVA, que la recoge en su artículo 96.Uno.5º, al que antes se aludió.

Como ya se ha dicho, las cuotas soportadas por este concepto nunca han admitido su deducción en nuestro país, por lo que tampoco desde esta perspectiva encuentra este Tribunal motivo de reproche a la norma interna que hubiera de conducir a un pronunciamiento distinto.

De especial interés a estos efectos es el auto del TJUE de 17 de septiembre de 2020, asunto C-837/19, Super Bock Bebidas, en el que se declaró que los artículos 17.6 de la Sexta Directiva sobre IVA, y 176 de la Directiva 2006/112, de refundición de la anterior, no se oponen a una legislación con entrada en vigor a la fecha de adhesión de dicho Estado a la Unión Europea que excluye el derecho a la deducción del IVA soportado en relación con gastos de alojamiento, alimentación, bebida, alquiler de vehículos, combustible y peaje incluso cuando se trata de adquisiciones de bienes y servicios utilizados en la realización de operaciones sujetas al IVA (no existe traducción oficial al español de este auto).

El pronunciamiento del TJUE no hace sino confirmar los anteriores asertos. Constituyendo la cláusula que se examina, el artículo 176 de la Directiva 2006/112/CE, una cláusula de stand-still, que habilita a los legisladores nacionales para mantener determinados regímenes de exclusión del derecho a la deducción, como aquél del que trae causa la liquidación que se enjuicia, entiende este Tribunal que el mismo ampara y justifica las exclusiones del derecho a la deducción que se contienen en los ordinales 3º y 5º del artículo 96.Uno de la Ley del IVA, de constante aplicación desde la adhesión de España a la Unión Europea, como se ha explicado, los cuales, por tanto, han de considerarse como exentos de reproche en sede del Derecho de la Unión.

En relación con el ejercicio del derecho a la deducción de los bienes y servicios recogidos en el artículo 96 de la Ley del IVA se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencias de 7 de julio de 2010 (recurso 2585/2005) y de 31 de marzo de 2011 (recurso 5147/2006), en las que se expresa en los siguientes términos:

"Por adquisición de bienes y servicios destinados a atenciones a clientes, asalariados o terceras personas. Tales cuotas han sido soportadas por adquisición de bienes para regalos, por comidas, cacerías, invitaciones a un palco privado en espectáculos deportivos, y otros conceptos similares sin documentar. (...) En cuanto al resto de las cuotas soportadas, el carácter de las mismas es evidente, por cuanto responden a la adquisición de bienes o servicios para efectuar atenciones a clientes, asalariados o terceras personas, y, en determinados casos, vienen a constituir gastos de manutención que no se han considerado deducibles en el Impuesto sobre Sociedades.

El precepto legal es claro y terminante y obvia las intenciones de la empresa recurrente y la conveniencia o no para sus intereses de proceder a efectuar los gastos por los que soportan las cuotas que pretende deducir, negando tal deducibilidad cuando tales gastos son efectuados para obsequiar a clientes, asalariados o terceros, como es el caso de las cuotas indicadas: comidas, invitaciones a espectáculos deportivos, regalos, cacerías, etc. La exclusión del derecho a deducir tales cuotas en la Ley es, por tanto, clara, y ha de negarse su deducibilidad".

Y a conclusión similar ha llegado el referido Tribunal Supremo, en la sentencia de 25 de septiembre de 2020, correspondiente al recurso 2989/2017, señalando:

"La interpretación conjunta de los artículos 9. 1º, 7. 7º y 96. Uno.5º LIVA interpretados conforme a la luz y a la letra de la finalidad de la directiva permite sostener que el último de ellos, en particular, no es contrario a la Sexta Directiva.

Ha resultado posible interpretar la normativa nacional conforme a las exigencias del Derecho de la Unión y, por tanto, no debemos abstenernos de aplicar dicho 96. Uno.5º LIVA puesto que no es contrario al Derecho de la Unión Europea (cfr. a sensu contrario, Sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de junio de 2020, SCT, C-146/19, apartado 48).

No es preciso, pues, plantear cuestión prejudicial.

A la vista de todo lo dicho, respondemos a la cuestión con interés casacional, ciñéndonos a lo que es objeto del presente recurso, declarando que la limitación establecida en el artículo 96. Uno.5º LIVA, que excluye la deducción de las cuotas soportadas por la adquisición de bienes destinados a atenciones a clientes, no es contraria a los artículos 17 y 27 de la Sexta Directiva."

Por otra parte, sobre la compatibilidad de las exclusiones del derecho a deducir recogidas en el artículo 96.Uno.4.º y 5.º de la Ley 37/1992, con el ordenamiento jurídico comunitario, se ha pronunciado este Tribunal Económico-Administrativo Central en resolución de fecha 17 de marzo de 2021 (R.G. 00-5820-2018), que estableció como criterio que la exclusión del derecho a la deducción de las cuotas soportadas por bienes y servicios adquiridos para ser entregados en concepto de atenciones a clientes es procedente en este caso, considerándose igualmente compatible con la Directiva 2006/112/CE.

Así se ha señalado por este TEAC y se deduce de la jurisprudencia del TJUE (sentencias de 14-6-2001, asunto C-345/99, Comisión contra Francia, y 15-4-2010, asuntos 538/08 y C-33/09, X holding y Oracle Nederland), como especialmente del auto del TJUE de 17-9- 2020, asunto C-837/19, Super Bock Bebidas, en el que se señala la improcedencia de introducir restricciones adicionales a las existentes a la fecha de adhesión a la Unión Europea y la aplicación de esta exclusión incluso a gastos de exclusiva utilización empresarial o profesional.

A esta misma conclusión, confirmando la compatibilidad de la norma interna con la comunitaria, ha llegado igualmente el Tribunal Supremo en su sentencia de 25-09- 2020, correspondiente al recurso n.º 2989/2017.

Asimismo, debemos señalar que el 12 de marzo de 2026 el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha dictado sentencia en el asunto C-515/24, Randstad España, S.L., en la que resuelve la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo relativa al alcance de la cláusula standstill contenida en el artículo 176, párrafo segundo, de la Directiva 2006/112/CE, en cuanto a la limitación del derecho a deducir el Impuesto soportado introducida en la normativa nacional en el mismo momento de la adhesión a la Unión Europea y de la transposición de la Directiva del Impuesto sobre el Valor Añadido.

En el asunto indicado, el Tribunal Supremo planteó ante el TJUE las siguientes cuestiones prejudiciales:

"1) ¿Es conforme con los artículos 168.a) y 176, párrafo primero, de la Directiva [del IVA] una norma como la del artículo 96.Uno.4.º y 5.º de la Ley 37/1992 […], en virtud de la cual no pueden ser objeto de deducción, en ninguna proporción, las cuotas soportadas como consecuencia de la adquisición de bienes y servicios tales como los espectáculos deportivos, así como aquellos destinados a atenciones a clientes, asalariados o terceras personas, aunque el contribuyente acredite que dichos gastos guardan una relación directa con su actividad empresarial o profesional y que se han realizado con una finalidad estrictamente empresarial o profesional, y que los bienes y servicios se han utilizado para la realización de operaciones los impuestos personales sobre la renta (impuesto sobre la renta de las personas físicas e impuesto sobre sociedades)?

2) ¿Es conforme con el segundo párrafo del artículo 176 de la Directiva [del IVA] una norma como la del artículo 96.Uno.4.º y 5.º de la Ley 37/1992 […], que introduce una condición limitativa del ejercicio del derecho de deducción, cuya entrada en vigor se produjo el mismo día que el Reino de España se incorporó a la [Comunidad], el 1 de enero de 1986, sin que ninguna norma en vigor hasta el día de la adhesión contemplara dicha limitación?"

Concluyendo el TJUE lo siguiente:

"El artículo 176, párrafo segundo, de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que entra en vigor en la fecha de adhesión a la Unión Europea del Estado miembro de que se trate y que introduce una exclusión del derecho a deducir el impuesto sobre el valor añadido soportado por la adquisición de bienes y servicios, como entradas para espectáculos deportivos, destinados a atenciones a clientes, a asalariados o a terceros".

Conforme a lo señalado, confirma, este TEAC, la no deducibilidad de las cuotas soportadas apreciada por la Administración en la regularización que nos ocupa, puesto que se trata de cuotas del Impuesto soportadas en la adquisición de bebidas y alimentos que forman parte de las cestas de navidad entregadas a los trabajadores (artículo 96.Uno.3º LIVA), así como bienes destinados a atenciones a clientes, asalariados o a terceras personas (artículo 96.Uno.5º LIVA).

Por lo expuesto,

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando el acto impugnado.