Tribunal Económico-Administrativo Central
SALA SEGUNDA
FECHA: 18 de junio de 2026
PROCEDIMIENTO:
00-03164-2025-00
CONCEPTO:
IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. IVA
NATURALEZA:
RECLAMACIÓN ÚNICA INSTANCIA ABREVIADO
RECLAMANTE: XZ
LM SL - …
REPRESENTANTE:
… - …
En MADRID, se
ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única
instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- En
este Tribunal ha tenido entrada la reclamación 00-03164-2025-00 interpuesta en
fecha 29/04/2025 contra acuerdo de resolución de recurso de reposición que
confirma la resolución con liquidación provisional, relativa al período 01 del
ejercicio 2021, en relación con la entidad XZ LM SL
Segundo.- Con
fecha 22 de noviembre de 2024, la Dependencia de Asistencia y Servicios
Tributarios, de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, de la Agencia Estatal
de Administración Tributaria notificó, a la entidad XZ LM, S.L.,
requerimiento por el que se solicita que aporte la documentación justificativa
de la deducibilidad de las cuotas soportadas registradas en el Libro Registro
de Facturas Recibidas como consecuencia de la adquisición de bienes o servicios
documentados en la factura emitida por el proveedor QR, S.L.
Con la
notificación de la citada comunicación se inició un procedimiento de gestión tributaria
de comprobación limitada, procedimiento cuyo alcance se circunscribió a la
revisión y comprobación de las incidencias observadas en los datos declarados
o, en su caso, comprobados. En concreto:
"-Comprobar
si se cumplen los requisitos establecidos en la normativa vigente en relación
con las deducciones practicadas por cuotas soportadas en las operaciones
atinentes a las facturas requeridas.
La
comprobación no alcanza a la realidad material de las operaciones registradas.
- Estas comprobaciones
no incluirán, en ningún caso, la comprobación del cumplimiento de los
requisitos exigidos para la aplicación del régimen tributario especial."
Con fecha 3
de diciembre de 2024, la entidad atendió al requerimiento efectuado.
Con fecha 4
de febrero de 2025, se notificó la propuesta de liquidación provisional,
relativa al período 01 del ejercicio 2021.
Tercero.- Tras
el correspondiente trámite de alegaciones, con fecha 21 de febrero de 2025, la
Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de
Grandes Contribuyentes, de la AEAT dictó resolución con liquidación provisional
de la que deriva una deuda tributaria a ingresar por importe de 1.525,92 euros.
La
regularización efectuada se basa en la siguiente motivación:
"XZ
LM SL, con NIF …, pertenece en calidad de entidad dominante a un grupo que
ha optado por aplicar el régimen especial del grupo de entidades establecido en
el artículo 163 quinquies de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido
(en adelante Ley del IVA), habiéndosele asignado el número de grupo IVA …/….
(...)
- En los
libros registro de facturas recibidas de XZ LM SL y XZ JK SA
figuran registradas como recibidas en el periodo 01 del ejercicio 2021, entre
otras, las siguientes facturas:
I. En el
Libro Registro de Facturas Recibidas de XZ LM SL:
|
NIF
Emisor
|
Nombre o
Razón Social
|
N.º
Factura
|
Fecha de
expedición
|
Base
Imponible
|
Cuota
Soportada
|
Cuota
Deducible
|
|
………….
|
QR, SL
|
FACTURA_1
|
18/12/2020
|
1.621,44
|
226,03
|
226,03
|
II. En el
Libro Registro de Facturas Recibidas de XZ JK SA:
|
NIF
Emisor
|
Nombre o
Razón Social
|
N.º
Factura
|
Fecha de
expedición
|
Base
Imponible
|
Cuota
Soportada
|
Cuota
Deducible
|
|
………….
|
QR, SL
|
FACTURA_2
|
18/12/2020
|
7.904,52
|
1.101,90
|
1.101,90
|
(...)
QR, SL con NIF …, entidad
emisora de las facturas n.º FACTURA_1 y n.º FACTURA_2, se dedica principalmente
a la venta de productos alimenticios, vinos y licores, estando especializada en
la venta y distribución de lotes y cestas navideñas de alimentos y bebidas. Por
tanto, de conformidad con lo dispuesto en el punto 3º del artículo 96. Uno de
la Ley del IVA, las cuotas de IVA documentadas en dichas facturas no pueden ser
objeto de deducción al haberse soportado como consecuencia de la adquisición de
cestas de navidad compuestas de alimentos y bebidas.
Adicionalmente,
conforme con lo establecido en el punto 5º del referido artículo 96. Uno de la
Ley del IVA, las cuotas de IVA detalladas en el párrafo anterior tampoco son
deducibles al destinarse los bienes adquiridos, de acuerdo con las
manifestaciones del contribuyente, a atenciones a asalariados.
DECIMOSEGUNDO.
- Por todo ello, teniendo en cuenta que, conforme a lo anteriormente expuesto,
las cuotas documentadas en las facturas aportadas no son deducibles, procede
minorar las cuotas del IVA soportado en operaciones interiores efectivamente
deducidas en las autoliquidaciones de IVA, en el importe expresamente excluido
de deducción según lo establecido en el artículo 96 de la Ley del IVA.
(...)"
Dicha
resolución consta notificada el día 24 de febrero de 2025.
Cuarto.- Disconforme con la citada resolución con liquidación
provisional, la entidad XZ LM, S.L. promovió, con fecha 24 de marzo de
2025, recurso de reposición, alegando su disconformidad con el acto impugnado.
Con fecha 28
de marzo de 2025, la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios dictó
acuerdo de resolución de recurso de reposición, desestimando el mismo.
Dicho acuerdo
consta notificado el día 2 de abril de 2025.
Quinto.- Disconforme con el acuerdo de resolución de recurso
de reposición citado anteriormente, la entidad XZ LM, S.L. interpuso,
con fecha 29 de abril de 2025, reclamación económico-administrativa ante el
Tribunal Económico-Administrativo Central, tramitada con número de referencia
R.G. 00-03164-2025-00
La entidad
alega, en síntesis, lo siguiente:
- Uso
empresarial de las cestas de Navidad.
- Incorrecta
calificación como entrega de bienes no deducible.
- Vulneración
del Derecho de la Unión Europea.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- Este Tribunal es competente para dictar la presente
resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de
desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en
materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto
520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad
previstas en el artículo 239.4 de la LGT.
Segundo.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo
siguiente:
La
conformidad a Derecho del acto impugnado.
Tercero.- Este Tribunal debe proceder a analizar la
deducibilidad de las cuotas de IVA soportadas por la entidad reclamante en la
adquisición de determinados productos -bebidas y alimentos- que forman parte de
las cestas de navidad que la entidad entrega a sus trabajadores.
La
Administración deniega la citada deducibilidad motivando su decisión en las exclusiones
y restricciones del derecho a deducir contenidas, concretamente, en los
apartados 3º y 5º del artículo 96. Uno de la Ley de IVA, esto es, por tratarse
de alimentos y bebidas, así como por tratarse de bienes destinados a atenciones
a asalariados.
Por su parte,
la entidad muestra su disconformidad alegando que los bienes adquiridos al
proveedor, QR, S.L., corresponden a compras de cestas de navidad que se
otorgan de manera anual a los empleados. Alega que esta práctica forma parte de
los usos y costumbres de la empresa y se repite de manera recurrente en
Navidad.
Analizará, en
primer lugar, este TEAC, la normativa invocada y su conformidad con el Derecho
de la Unión Europea, discutido por la entidad reclamante.
Cuarto.- El artículo 96 de la Ley del IVA recoge las exclusiones y
restricciones del derecho a deducir, disponiendo:
"Uno. No podrán ser objeto de
deducción, en ninguna proporción, las cuotas soportadas como consecuencia de la
adquisición, incluso por autoconsumo, importación, arrendamiento,
transformación, reparación, mantenimiento o utilización de los bienes y
servicios que se indican a continuación y de los bienes y servicios accesorios
o complementarios a los mismos:
1.º Las joyas, alhajas, piedras preciosas,
perlas naturales o cultivadas, y objetos elaborados total o parcialmente con
oro o platino.
A efectos de este impuesto se considerarán
piedras preciosas el diamante, el rubí, el zafiro, la esmeralda, la aguamarina,
el ópalo y la turquesa.
2.º (Suprimido)
3.º Los alimentos, las bebidas y el
tabaco.
4.º Los espectáculos y servicios de
carácter recreativo.
5.º Los bienes o servicios destinados a
atenciones a clientes, asalariados o a terceras personas.
No tendrán esta consideración:
a) Las muestras gratuitas y los objetos
publicitarios de escaso valor definidos en el artículo 7, números 2.o y 4.o de
esta Ley.
b) Los bienes destinados exclusivamente a ser
objeto de entrega o cesión de uso, directamente o mediante transformación, a
título oneroso, que, en un momento posterior a su adquisición, se destinasen a
atenciones a clientes, asalariados o terceras personas.
6.º Los servicios de desplazamiento o
viajes, hostelería y restauración, salvo que el importe de los mismos tuviera
la consideración de gasto fiscalmente deducible a efectos del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades.
Dos. Se exceptúan de lo dispuesto en el
apartado anterior las cuotas soportadas con ocasión de las operaciones
mencionadas en ellos y relativas a los siguientes bienes y servicios:
1.º Los bienes que objetivamente
considerados sean de exclusiva aplicación industrial, comercial, agraria,
clínica o científica.
2.º Los bienes destinados exclusivamente a
ser objeto de entrega o cesión de uso a título oneroso, directamente o mediante
transformación por empresarios o profesionales dedicados con habitualidad a la realización
de tales operaciones.
3.º Los servicios recibidos para ser
prestados como tales a título oneroso por empresarios o profesionales dedicados
con habitualidad a la realización de dichas operaciones.
Tres. Las deducciones establecidas en el
presente artículo y en el anterior se ajustarán también a las condiciones y
requisitos previstos en el capítulo I del título VIII de esta Ley y, en
particular, los que se refieren a la regla de prorrata."
Por su parte,
el artículo 176 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de
2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece:
"El Consejo, a propuesta de la
Comisión y por unanimidad, determinará los gastos cuyo IVA no sea deducible. En
cualquier caso, del derecho de deducción se excluirán los gastos que no tengan
un carácter estrictamente profesional, tales como los de lujo, recreo o
representación. Hasta la entrada en vigor de las disposiciones del párrafo primero,
los Estados miembros podrán mantener todas las exclusiones previstas por su
legislación nacional a 1 de enero de 1979 y para los Estados miembros que se
hayan adherido a la Comunidad después de esta fecha, en la fecha de su
adhesión."
La
jurisprudencia que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha dictado, en
relación con esta norma, es profusa, confirmándose en ella la improcedencia de
la introducción de restricciones en el derecho a la deducción no existentes a la
fecha de adhesión a la Unión Europea (que es la de procedente referencia a
estos efectos), así como su aplicación incluso a gastos de exclusiva
utilización empresarial o profesional (sentencia de 14 de junio de 2001,
Comisión contra Francia, recaída en el asunto C-345/99).
Igualmente
relevante es la sentencia de 15 de abril de 2010, recaída en en los asuntos acumulados C-538/08 y C-33/09, X Holding y
Oracle Nederland, en la que el Tribunal de Justicia
concluye fallando que:
"El artículo 11, apartado 4, de la
Directiva 67/228/CEE del Consejo, de 11 de abril de 1967, Segunda Directiva en
materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas
a los impuestos sobre el volumen de negocios - Estructura y modalidades de
aplicación del sistema común del impuesto sobre el valor añadido y el artículo
17, apartado 6, de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977,
Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros
relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del
impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme, deben interpretarse
en el sentido de que no se oponen a la normativa fiscal de un Estado miembro
que excluye la deducción del impuesto sobre el valor añadido correspondiente a
las categorías de gastos relativas, por una parte, a ofrecer «un medio de
transporte individual», «comida», «bebida», «alojamiento» y «actividades de
recreo» a los miembros del personal del sujeto pasivo y, por otra parte, a
ofrecer «obsequios de negocio» u «otras gratificaciones»."
Admitida la
posibilidad de que las exclusiones del derecho a la deducción del IVA soportado
se apliquen incluso a gastos relacionados con la actividad empresarial o
profesional, cuestión alegada por la entidad interesada, otro de los elementos
que se ha de tener en cuenta es el momento de introducción de dichas exclusiones,
existiendo pronunciamientos diversos del TJUE en los que este señala la
improcedencia de introducir restricciones adicionales o ampliar el rango de las
ya existentes, por todos los cuales mencionaremos el auto de 26 de febrero de
2020, PAGE Internacional, asunto C-630/19.
Asimismo,
debe destacarse la sentencia del TJUE, de 2 de mayo de 2019, en el asunto
C-225/2018, la cual concluye:
"El artículo 168, letra a), de la
Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema
común del impuesto sobre el valor añadido debe interpretarse en el sentido de
que:
- se opone a una normativa nacional, como
la controvertida en el litigio principal, que prevé la extensión del ámbito de
una exclusión del derecho a deducción del impuesto sobre el valor añadido
(IVA), con posterioridad a la adhesión del Estado miembro de que se trata a la
Unión Europea, y que implica que un sujeto pasivo que presta servicios
turísticos se vea privado, a partir de la entrada en vigor de esa extensión,
del derecho a deducir el IVA por la compra de servicios de alojamiento y de
restauración que factura a su vez a otros sujetos pasivos en el marco de la
prestación de servicios turísticos y
- no se opone a una normativa nacional,
como la controvertida en el litigio principal, que prevé la exclusión del
derecho a deducción del IVA satisfecho con ocasión de la compra de servicios de
alojamiento y de restauración, introducida con anterioridad a la adhesión del Estado
miembro de que se trata a la Unión y mantenida después de esa adhesión, con
arreglo al artículo 176, párrafo segundo, de la Directiva 2006/112, y que
implica que un sujeto pasivo que no presta servicios turísticos se vea privado
del derecho a deducir el IVA por la compra de tales servicios de alojamiento y
de restauración que factura a su vez a otros sujetos pasivos."
Visto lo
anterior, debe destacarse que la normativa española no ha permitido en ningún momento
la recuperación de las cuotas soportadas por los empresarios o profesionales
con ocasión de las compras de bienes o servicios destinados a ser utilizados en
actividades promocionales. Así, la norma reguladora del Impuesto General sobre
Ventas, sustituido por el IVA a la fecha de entrada de España en la Unión
Europea, carecía de cualquier tipo de habilitación a este respecto, como
resulta por otro lado de la naturaleza de aquel impuesto multifásico y en cascada
que carecía de cualquier tipo de mecanismo de deducción de cuota sobre cuota
que la habilitase (amén de supuestos muy específicos por completo ajenos a la
cuestión que ahora se discute).
La adopción
de la Ley 30/1985, de 2 de agosto, por la que se implantó el IVA en nuestro
país, dispuso igualmente, y ya desde su implantación, la exclusión del derecho
a la deducción de "las cuotas soportadas como consecuencia de
adquisiciones de bienes o servicios destinados a atenciones a clientes, asalariados
o a terceras personas", como así señalaba su artículo 33.1.5º,
exclusión que se trasladó a la vigente Ley del IVA, que la recoge en su
artículo 96.Uno.5º, al que antes se aludió.
Como ya se ha
dicho, las cuotas soportadas por este concepto nunca han admitido su deducción
en nuestro país, por lo que tampoco desde esta perspectiva encuentra este
Tribunal motivo de reproche a la norma interna que hubiera de conducir a un
pronunciamiento distinto.
De especial interés
a estos efectos es el auto del TJUE de 17 de septiembre de 2020, asunto
C-837/19, Super Bock Bebidas, en el que se declaró que los artículos 17.6 de la
Sexta Directiva sobre IVA, y 176 de la Directiva 2006/112, de refundición de la
anterior, no se oponen a una legislación con entrada en vigor a la fecha de
adhesión de dicho Estado a la Unión Europea que excluye el derecho a la
deducción del IVA soportado en relación con gastos de alojamiento, alimentación,
bebida, alquiler de vehículos, combustible y peaje incluso cuando se trata de
adquisiciones de bienes y servicios utilizados en la realización de operaciones
sujetas al IVA (no existe traducción oficial al español de este auto).
El
pronunciamiento del TJUE no hace sino confirmar los anteriores asertos.
Constituyendo la cláusula que se examina, el artículo 176 de la Directiva
2006/112/CE, una cláusula de stand-still, que habilita
a los legisladores nacionales para mantener determinados regímenes de exclusión
del derecho a la deducción, como aquél del que trae causa la liquidación que se
enjuicia, entiende este Tribunal que el mismo ampara y justifica las
exclusiones del derecho a la deducción que se contienen en los ordinales 3º y
5º del artículo 96.Uno de la Ley del IVA, de constante aplicación desde la
adhesión de España a la Unión Europea, como se ha explicado, los cuales, por
tanto, han de considerarse como exentos de reproche en sede del Derecho de la
Unión.
En relación
con el ejercicio del derecho a la deducción de los bienes y servicios recogidos
en el artículo 96 de la Ley del IVA se ha pronunciado el Tribunal Supremo en
sentencias de 7 de julio de 2010 (recurso 2585/2005) y de 31 de marzo de 2011
(recurso 5147/2006), en las que se expresa en los siguientes términos:
"Por adquisición de bienes y servicios
destinados a atenciones a clientes, asalariados o terceras personas. Tales
cuotas han sido soportadas por adquisición de bienes para regalos, por comidas,
cacerías, invitaciones a un palco privado en espectáculos deportivos, y otros
conceptos similares sin documentar. (...) En cuanto al resto de las cuotas
soportadas, el carácter de las mismas es evidente, por cuanto responden a la
adquisición de bienes o servicios para efectuar atenciones a clientes,
asalariados o terceras personas, y, en determinados casos, vienen a constituir
gastos de manutención que no se han considerado deducibles en el Impuesto sobre
Sociedades.
El precepto legal es claro y terminante y
obvia las intenciones de la empresa recurrente y la conveniencia o no para sus
intereses de proceder a efectuar los gastos por los que soportan las cuotas que
pretende deducir, negando tal deducibilidad cuando tales gastos son efectuados
para obsequiar a clientes, asalariados o terceros, como es el caso de las cuotas
indicadas: comidas, invitaciones a espectáculos deportivos, regalos, cacerías,
etc. La exclusión del derecho a deducir tales cuotas en la Ley es, por tanto,
clara, y ha de negarse su deducibilidad".
Y a
conclusión similar ha llegado el referido Tribunal Supremo, en la sentencia de
25 de septiembre de 2020, correspondiente al recurso nº
2989/2017, señalando:
"La interpretación conjunta de los
artículos 9. 1º, 7. 7º y 96. Uno.5º LIVA interpretados conforme a la luz y a la
letra de la finalidad de la directiva permite sostener que el último de ellos,
en particular, no es contrario a la Sexta Directiva.
Ha resultado posible interpretar la
normativa nacional conforme a las exigencias del Derecho de la Unión y, por
tanto, no debemos abstenernos de aplicar dicho 96. Uno.5º LIVA puesto que no es
contrario al Derecho de la Unión Europea (cfr. a sensu contrario, Sentencia del
Tribunal de Justicia de 11 de junio de 2020, SCT, C-146/19, apartado 48).
No es preciso, pues, plantear cuestión
prejudicial.
A la vista de todo lo dicho, respondemos a
la cuestión con interés casacional, ciñéndonos a lo que es objeto del presente
recurso, declarando que la limitación establecida en el artículo 96. Uno.5º
LIVA, que excluye la deducción de las cuotas soportadas por la adquisición de
bienes destinados a atenciones a clientes, no es contraria a los artículos 17 y
27 de la Sexta Directiva."
Por otra parte,
sobre la compatibilidad de las exclusiones del derecho a deducir recogidas en
el artículo 96.Uno.4.º y 5.º de la Ley 37/1992, con el ordenamiento jurídico
comunitario, se ha pronunciado este Tribunal Económico-Administrativo Central
en resolución de fecha 17 de marzo de 2021 (R.G. 00-5820-2018), que estableció
como criterio que la exclusión del derecho a la deducción de las cuotas
soportadas por bienes y servicios adquiridos para ser entregados en concepto de
atenciones a clientes es procedente en este caso, considerándose igualmente
compatible con la Directiva 2006/112/CE.
Así se ha
señalado por este TEAC y se deduce de la jurisprudencia del TJUE (sentencias de
14-6-2001, asunto C-345/99, Comisión contra Francia, y 15-4-2010, asuntos
538/08 y C-33/09, X holding y Oracle Nederland), como
especialmente del auto del TJUE de 17-9- 2020, asunto C-837/19, Super Bock Bebidas,
en el que se señala la improcedencia de introducir restricciones adicionales a
las existentes a la fecha de adhesión a la Unión Europea y la aplicación de
esta exclusión incluso a gastos de exclusiva utilización empresarial o
profesional.
A esta misma
conclusión, confirmando la compatibilidad de la norma interna con la
comunitaria, ha llegado igualmente el Tribunal Supremo en su sentencia de
25-09- 2020, correspondiente al recurso n.º 2989/2017.
Asimismo, debemos
señalar que el 12 de marzo de 2026 el Tribunal de Justicia de la Unión Europea
ha dictado sentencia en el asunto C-515/24, Randstad España, S.L., en la que
resuelve la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo relativa al
alcance de la cláusula standstill contenida en el
artículo 176, párrafo segundo, de la Directiva 2006/112/CE, en cuanto a la
limitación del derecho a deducir el Impuesto soportado introducida en la
normativa nacional en el mismo momento de la adhesión a la Unión Europea y de
la transposición de la Directiva del Impuesto sobre el Valor Añadido.
En el asunto
indicado, el Tribunal Supremo planteó ante el TJUE las siguientes cuestiones
prejudiciales:
"1) ¿Es conforme con los artículos
168.a) y 176, párrafo primero, de la Directiva [del IVA] una norma como la del
artículo 96.Uno.4.º y 5.º de la Ley 37/1992 […], en virtud de la cual no pueden
ser objeto de deducción, en ninguna proporción, las cuotas soportadas como
consecuencia de la adquisición de bienes y servicios tales como los
espectáculos deportivos, así como aquellos destinados a atenciones a clientes,
asalariados o terceras personas, aunque el contribuyente acredite que dichos
gastos guardan una relación directa con su actividad empresarial o profesional
y que se han realizado con una finalidad estrictamente empresarial o profesional,
y que los bienes y servicios se han utilizado para la realización de
operaciones los impuestos personales sobre la renta (impuesto sobre la renta de
las personas físicas e impuesto sobre sociedades)?
2) ¿Es conforme con el segundo párrafo del
artículo 176 de la Directiva [del IVA] una norma como la del artículo
96.Uno.4.º y 5.º de la Ley 37/1992 […], que introduce una condición limitativa
del ejercicio del derecho de deducción, cuya entrada en vigor se produjo el
mismo día que el Reino de España se incorporó a la [Comunidad], el 1 de enero
de 1986, sin que ninguna norma en vigor hasta el día de la adhesión contemplara
dicha limitación?"
Concluyendo
el TJUE lo siguiente:
"El artículo 176, párrafo segundo, de
la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al
sistema común del impuesto sobre el valor añadido, debe interpretarse en el
sentido de que no se opone a una normativa nacional que entra en vigor en la fecha
de adhesión a la Unión Europea del Estado miembro de que se trate y que
introduce una exclusión del derecho a deducir el impuesto sobre el valor
añadido soportado por la adquisición de bienes y servicios, como entradas para
espectáculos deportivos, destinados a atenciones a clientes, a asalariados o a
terceros".
Conforme a lo
señalado, confirma, este TEAC, la no deducibilidad de las cuotas soportadas
apreciada por la Administración en la regularización que nos ocupa, puesto que se
trata de cuotas del Impuesto soportadas en la adquisición de bebidas y
alimentos que forman parte de las cestas de navidad entregadas a los
trabajadores (artículo 96.Uno.3º LIVA), así como bienes destinados a atenciones
a clientes, asalariados o a terceras personas (artículo 96.Uno.5º LIVA).
Por lo
expuesto,
Este Tribunal
Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación,
confirmando el acto impugnado.