En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver el recurso de alzada de referencia.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 04/01/2022 tuvo entrada en este Tribunal el presente recurso de alzada, interpuesto el 23/12/2021 contra Resolución del TEAR de Madrid de fecha 23 de noviembre de 2021 por la que se resuelve la reclamación 28-12332-2019 interpuesta frente Acuerdo de resolución de rectificación de autoliquidación (nº referencia: 2018...4R), dictado por la Administración de Guzmán El Bueno de la AEAT, en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) ejercicio 2011.
SEGUNDO.- El obligado tributario, don Axy presentó en tiempo y forma declaración de IRPF modelo 100 ejercicio 2011, arrojando un resultado a devolver de 1.990,88 euros. En esta declaración el contribuyente incluyó rendimientos de trabajo por 8.249.488,31 euros.
En fecha 04/05/2018, insta la rectificación de la declaración presentada en base a Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 2018 (n.º 165/2018) por el cuál se le condenaba a la restitución de rendimientos del trabajo indebidos, solicitando la rectificación de los rendimientos del trabajo personal suprimiendo el importe 6.476.237 euros y devolución de ingresos indebidos (artículo 32 LGT), correspondientes a la cuantía ingresada indebidamente en el ejercicio 2011, por importe de 2.914.306,64 euros, más los intereses devengados.
En fecha 24/05/2019, se notificó al interesado Acuerdo de resolución de la rectificación solicitada en el cual se acordó estimar su solicitud si bien el cómputo de los intereses de demora se realizó en base al artículo 31.2 LGT (devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo), computándolos en el periodo 05-11-2018 / 14-05-2019.
TERCERO.- Disconforme con lo anterior, interpuso el interesado reclamación económico-administrativa 28-12332-2019 ante el TEAR de Madrid que fue resuelta mediante resolución de 23 de noviembre de 2021. En ella el TEAR de Madrid estimaba las pretensiones del reclamante señalando que la devolución acordada se trataría de una devolución de ingresos indebidos debiendo computar los intereses de demora de acuerdo con lo previsto en el artículo 32.2 LGT.
CUARTO.- Frente a dicha resolución el Director del Departamento de Gestión Tributaria de la AEAT interpuso el presente recurso de alzada ante este Tribunal Económico-Administrativo Central el 23/12/2021. El reclamante realizó, en síntesis, las siguientes alegaciones, que se desarrollan en los correspondientes fundamentos de derecho:
- Improcedencia de la resolución del TEAR de Madrid al estimar que la devolución se trata de una devolución de ingresos indebidos debiendo computar los intereses de conformidad con el 32.2 LGT:
Considera el reclamante que la estimación a la solicitud de rectificación supone que la devolución se trate de una devolución derivada de la normativa del tributo, siendo conforme a derecho el cómputo de los intereses calculados por la Administración de conformidad al 31.2 LGT.
QUINTO.- Consecuencia de la interposición del presente recurso de alzada, el obligado tributario Don Axy interpuso , a su vez, escrito de alegaciones en el que manifiestan su disconformidad con el contenido del recurso de alzada interpuesto por el Director del Departamento de Gestión Tributaria, defendiendo que la postura del TEAR de Madrid es correcta pues se trataría de "ingresos indebidos sobrevenidos", debiendo computarse los intereses de demora de conformidad al artículo 32.2 LGT.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT y se cumplen, en especial, los requisitos de cuantía previstos en la Disposición Adicional decimocuarta de la LGT y el artículo 36 del RGRVA.
SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:
La conformidad a Derecho de la Resolución del TEAR de Madrid. En concreto debe pronunciarse sobre la naturaleza de la devolución y el cómputo de los intereses de demora.
TERCERO.- En primer lugar, para centrar la cuestión controvertida y analizar las alegaciones del Director, procederemos a sintetizar los hechos que constan en el expediente y que expone detalladamente el Director en su escrito de alegaciones:
- El obligado tributario, don Axy presentó en tiempo y forma declaración de IRPF modelo 100 ejercicio 2011, arrojando un resultado a devolver de 1.990,88 euros. En esta declaración el contribuyente incluyó rendimientos de trabajo por 8.249.488,31 euros.
- En fecha 04/05/2018, insta la rectificación de la declaración presentada.
En la solicitud de rectificación el contribuyente manifiesta que con fecha 22 de octubre de 2015, fue dictada Sentencia 40/2015 por la Sección 3 de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, respecto del procedimiento abreviado 40/2015, donde se le condena a la devolución de 7.527.568,57 euros de las retribuciones percibidas en 2011.
La indicada sentencia fue objeto de recurso de casación 41/2016, ante el Tribunal Supremo que finalmente en fecha 9 de abril de 2018 dictó sentencia 165/2018, estimando parcialmente sus pretensiones, estableciendo que las cantidades que el acusado debía devolver ascienden a 6.476.237 euros.
En base a lo anterior, solicitaba el interesado la rectificación de los rendimientos del trabajo personal suprimiendo el importe 6.476.237 euros de la base imponible del impuesto y devolución de ingresos indebidos (artículo 32 LGT), correspondientes a la cuantía ingresada indebidamente en el ejercicio 2011, por importe de 2.914.306,64 euros, más los intereses devengados.
En fecha 24/05/2019, se notificó al interesado Acuerdo de resolución de la rectificación solicitada en el cual se acordó estimar su solicitud señalando:
"SEGUNDO. De acuerdo con:
El articulo 120 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (B.O.E de 18 de Diciembre) y lo previsto en la Sección 11, Capitulo 11 del Título IV del RD 1065/2007 de 27 de julio (BOE 5 de septiembre) por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, así como la normativa propia del tributo cuya liquidación es objeto de rectificación.
CONSIDERANDO que los hechos y fundamentos alegados por el solicitante determinan la procedencia de la rectificación de la declaración-liquidación o autoliquidación presentada, toda vez que se la Sentencia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de fecha 19 de octubre de 2016, cifró la responsabilidad civil de D. Axy en una cuantía de 6.476.273,00 euros y este ha acreditado la consignación de este importe, en el Servicio Común de Ejecutorias Penales, Sala de lo Penal, de la Audiencia Nacional.
TERCERO. Se acuerda estimar totalmente la presente solicitud.
CUARTO. En ejecución de esta resolución procede:
Girar la liquidación provisional que se adjunta a este acuerdo.
Efectuar una devolución por importe de 2.914.306,64 euros.
Abonar los intereses correspondientes hasta la fecha de ordenación del pago .-
Respecto del cálculo de los intereses de demora, el mencionado acuerdo señala lo siguiente:
"INTERESES DE DEMORA
- Autoliquidaciones:
Los intereses de demora se han calculado de acuerdo con lo establecido en el artículo 120 y 31.2 de la Ley General Tributaria (..)"
Por tanto la Administración calcula los intereses de demora de conformidad con el artículo 31.2 LGT (devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo), computándolos en el periodo 05-11-2018 / 14-05-2019.
- Disconforme con lo anterior, interpuso el interesado reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Madrid. El reclamante en su escrito de alegaciones solicitaba que se reconociese el carácter de la devolución como de ingresos indebidos y que por tanto se computasen los intereses de demora de conformidad al artículo 32.2 LGT. El TEAR de Madrid en Resolución de 23 de noviembre de 2021 estima las pretensiones del reclamante señalando que la devolución acordada se trataría de una devolución de ingresos indebidos, debiendo computar los intereses de demora de acuerdo con lo previsto en el artículo 32.2 LGT.
El TEAR de Madrid se separa del criterio mantenido respecto de las devoluciones resultantes de rectificaciones de autoliquidaciones con resultado original a devolver, manifestando lo siguiente:
"Venia siendo criterio de este Tribunal considerar que en los supuestos en los que la autoliquidación originariamente presentada resultó un importe a ingresar, la devolución de dicho importe sí constituye una devolución de ingresos indebidos y el interés de demora procede ser abonado del modo previsto en el artículo 32.2 de la misma LGT. Mientras que, en los casos, como el que nos ocupa, en que de la autoliquidación original resulta un importe a devolver, dada la inexistencia de cuota liquida positiva, dicho importe constituye una devolución derivada de la aplicación de la normativa del tributo, de tal manera que habiendo transcurrido más de seis meses desde la presentación de la solicitud de rectificación, proceda el abono de intereses de demora conforme a lo expuesto en el artículo 120.3 párrafo segundo de la LGT.
Que resultaba, en consecuencia, improcedente, instar la aplicación de lo dispuesto en el artículo 32 de la LGT, por cuanto que en estos casos no se ha producido ningún ingreso indebido y en consecuencia no cabía instar el devengo de intereses de demora "desde la fecha en que se hubiera realizado dicho ingreso hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución".
Para fundamentar su postura, interpreta el TEAR de Madrid la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2021 (Rec. Casación 3010/2028), situando el dies a quo para el cómputo de los intereses de demora desde el fin del periodo voluntario de presentación de la autoliquidación. En concreto la citada Sentencia señala lo siguiente:
"Cuando ... calculó los pagos fraccionados del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2007/2008, no aplicó la deducción por doble imposición intersocietaria por los dividendos percibidos de su filial .... por impedirlo el artículo 45 del TRLIS. No aplicó tampoco esta deducción posteriormente cuando presentó la autoliquidación de dicho impuesto, pese a lo dispuesto en el artículo 30 del TRLIS, que lleva por título "deducción para evitar la doble imposición interna: dividendos y plusvalías de fuente interna". No obstante, solicitó la rectificación de dicha autoliquidación cuando la propia Administración le reconoció, para los ejercicios 2008/2009, 2009/2010 y 2010/2011, en un acta con acuerdo, dicha deducción y, consiguientemente, la devolución del correspondiente importe, incluidos los intereses.
Nos hallamos ante una especie de "ingresos indebidos sobrevenidos" como consecuencia de la interpretación reflejada en el acta con acuerdo. No estamos hablando de la inaplicación a los pagos fraccionados de tal deducción por doble imposición, puesto que esa es una posibilidad que la ley rechaza, estamos hablando de la aplicación de tal deducción en la autoliquidación del impuesto definitivo. En ese caso, procede que se devenguen interés de demora desde el fin del periodo voluntario de presentación de la autoliquidación. Es a partir de ese día cuando la Administración comienza a disfrutar indebidamente de una cantidad que ha de devolver a.... Es en ese momento a partir del cual comienza el devengo de los intereses de demora. Como hemos señalado en diversas sentencias, entre otras, STS de 17 de diciembre de 2012 (2155/2011 ) "los intereses de demora vienen a compensar, tanto a la Administración como a los particulares, la indisponibilidad de cantidades debidas, como variedad de resarcimiento, al compensar por esta vía y de forma objetiva el coste financiero del perjuicio derivado de la indisponibilidad de cantidades dinerarias que fueron legalmente debidas". Lo relevante en este caso es si el Tesoro ha dispuesto de cantidades de forma indebida que deben ser devuelvas. En la presente ocasión, esas cantidades no se devuelven a través de la mecánica del Impuesto sobre Sociedades, se devuelven como consecuencia de la estimación de una rectificación de una autoliquidación que aplica a un determinado periodo un criterio ya aplicado en otros periodos como consecuencia de la suscripción de un acto con acuerdo.
A la vista de lo que se acaba de argumentar, la respuesta a la cuestión con interés casacional es que, en unas circunstancias como las que hemos examinado en el presente recurso de casación, "la cantidad que se devuelve en virtud de la rectificación de una autoliquidación - corolario de unas actuaciones inspectoras que finalización con la suscripción de un acto con acuerdo en el que se reconoce una deducción no aplicada por el contribuyente-, devenga intereses de demora desde el fin del plazo de presentación de la autoliquidación, puesto que nos encontramos con la devolución de un ingreso indebido".
Considera el TEAR de Madrid que la única diferencia del criterio marcado por esta Sentencia del Tribunal Supremo es que, en el supuesto de hecho que nos ocupa, nos encontramos con una Sentencia que declara la improcedencia del cobro de unos rendimientos del trabajo personal en el IRPF del ejercicio 2011 (cuya rectificación ha sido aceptada por la AEAT), en vez de estar ante una interpretación reflejada en un acta incoada por la Administración tributaria. A juicio del TEAR esta diferenciación no impide afirmar que estamos, como en el caso enjuiciado por el TS, ante un "ingreso indebido sobrevenido", procediendo por tanto que se abonen los intereses de demora desde el fin del periodo voluntario de presentación de autoliquidación, por la cantidad que resulta de la cuota a devolver liquidada por la oficina gestora con motivo de la solicitud de rectificación presentada por la parte reclamante. Concluye el TEAR de Madrid:
"En este caso, la única diferencia con el criterio marcado por esta Sentencia del Tribunal Supremo es que nos encontramos con una Sentencia que declara la improcedencia del cobro de unos rendimientos del trabajo personal en el IRPF del ejercicio 2011 y que deben ser devueltos (regularización que es aceptada por la AEAT), en vez de estar ante una interpretación reflejada en un acta incoada por la Administración tributaria, por lo que a juicio de este Tribunal estariamos igualmente ante un "ingreso indebido sobrevenido" procediendo por tanto que se abonen los intereses de demora desde el fin del periodo voluntario de presentación de autoliquidación por la cantidad que resulta de la cuota a devolver liquidada por la oficina gestora con motivo de la solicitud de reclificación presentada por la parte reclamante."
CUARTO.- Corresponde a este Tribunal analizar la alegación del Director reclamante, el cuál considera que la devolución derivada de la estimación de rectificación de la autoliquidación que dio como resultado original una cantidad a devolver se trata de una devolución derivada de la normativa del tributo, debiendo computar los intereses de demora de acuerdo al artículo 31.2 LGT.
Considera el Director que la retención en su día fue debida, dando lugar a un ingreso en el Tesoro "procedente", por lo que siendo las cantidades devueltas al estimar la solicitud de rectificación una parte de dichas retenciones debidas, la devolución realizada se debe única y exclusivamente a la mecánica del impuesto.
Basa sus argumentos en el artículo 14. 2 b) del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo (en adelante RGRVA), que imposibilita proceder a la devolución en el caso de que las retenciones hubiesen sido deducidas, como así sucedió en este caso. Argumenta que si esta norma imposibilita la devolución de las retenciones que fueron deducidas en autoliquidación, lo que entonces se está devolviendo es un "exceso de devolución" (una cantidad adicional a la que ya fue devuelta en su día al contribuyente) que deriva de la mecánica liquidadora del IRPF.
Asimismo, respecto de la interpretación TEAR de Madrid de la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2021 (Rec. Casación 3010/2028) considera el Director lo siguiente:
"El TEAR-M se remite al criterio manifestado por el Tribunal Supremo en su sentencia del 28 de enero de 2021 (recurso 3010/2018) sobre los "ingresos indebidos sobrevenidos" sin efectuar el menor análisis sobre las circunstancias del caso analizado por el Tribunal Supremo
En determinados párrafos de la referida sentencia el Tribunal pone de manifiesto que al tiempo de presentar la autoliquidación no era evidente que resultara aplicable lo dispuesto en el artículo 30 Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (en adelante, TRLIS). De hecho, tal posibilidad acogida en el acta no se contempla claramente hasta la aprobación de la Ley 16/2013, de 29 de octubre. Por ello, este Departamento entendió que el criterio del Tribunal Supremo era aplicable únicamente a supuestos de imposibilidad objetiva de conocimiento en el plazo de presentación de la autoliquidación y no a casos de simple desconocimiento."
Pues bien, el artículo 120.3 de la Ley 58/2003, General Tributaria establece lo siguiente:
"3. Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos , podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente .
Cuando la rectificación de una autoliquidación origine una devolución derivada de la normativa del tributo y hubieran transcurrido seis meses sin que se hubiera ordenado el pago por causa imputable a la Administración tributaria , ésta abonará el interés de demora del artículo 26 de esta Ley sobre el importe de la devolución que proceda , sin necesidad de que el obligado lo solicite . A estos efectos , el plazo de seis meses comenzará a contarse a partir de la finalización del plazo para la presentación de la autoliquidación o , si éste hubiese concluido , a partir de la presentación de la solicitud de rectificación .
Cuando la rectificación de una autoliquidación origine la devolución de un ingreso indebido , la Administración tributaria abonará el interés de demora en los términos señalados en el apartado 2 del artículo 32 de esta Ley ."
Por su parte el artículo 31 de la Ley 58/2003, General Tributaria, se refiere a las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo disponiendo:
"1. La Administración tributaria devolverá las cantidades que procedan de acuerdo con lo previsto en la normativa de cada tributo. Son devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo las correspondientes a cantidades ingresadas o soportadas debidamente como consecuencia de la aplicación del tributo.
2. Transcurrido el plazo fijado en las normas reguladoras de cada tributo y, en todo caso, el plazo de seis meses, sin que se hubiera ordenado el pago de la devolución por causa imputable a la Administración tributaria, ésta abonará el interés de demora regulado en el artículo 26 de esta Ley, sin necesidad de que el obligado lo solicite. A estos efectos, el interés de demora se devengará desde la finalización de dicho plazo hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución.
A efectos del cálculo de los intereses a que se refiere el párrafo anterior , no se computarán las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración . En el caso en que se acuerde la devolución en un procedimiento de inspección , a efectos del cálculo de intereses no se computarán los días a los que se refiere el apartado 4 del artículo 150 de esta Ley , ni los periodos de extensión a los que se refiere el apartado 5 de dicho artículo
De otra parte el artículo 32 de LGT se refiere a la devolución de ingresos indebidos señalando:
"1. La Administración tributaria devolverá a los obligados tributarios, a los sujetos infractores o a los sucesores de unos y otros, los ingresos que indebidamente se hubieran realizado en el Tesoro Público con ocasión del cumplimiento de sus obligaciones tributarias o del pago de sanciones, conforme a lo establecido en el artículo 221 de esta Ley.
2. Con la devolución de ingresos indebidos la Administración tributaria abonará el interés de demora regulado en el artículo 26 de esta Ley, sin necesidad de que el obligado tributario lo solicite. A estos efectos, el interés de demora se devengará desde la fecha en que se hubiese realizado el ingreso indebido hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución.
A efectos del cálculo de los intereses a que se refiere el párrafo anterior , no se computarán las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración . En el caso en que se acuerde la devolución en un procedimiento de inspección , a efectos del cálculo de los intereses , no se computarán los días a los que se refiere el apartado 4 del artículo 150 de esta Ley , ni los periodos de extensión a los que se refiere el apartado 5 de dicho artículo
3. Cuando se proceda a la devolución de un ingreso indebido derivado de una autoliquidación ingresada en varios plazos, se entenderá que la cantidad devuelta se ingresó en el último plazo y, de no resultar cantidad suficiente, la diferencia se considerará satisfecha en los plazos inmediatamente anteriores."
Mientras que la obligación de retener que se encuentra prevista en el artículo 99.2 LIRPF en los siguientes términos:
"las entidades y las personas jurídicas (...) que satisfagan o abonen rentas sujetas a este impuesto, estarán obligadas a practicar retención e ingreso a cuenta, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas correspondiente al perceptor, en la cantidad que se determine reglamentariamente y a ingresar su importe en el Tesoro en los caos y en la forma que se establezcan."
Respecto del momento en que nace esta obligación de retener, el artículo 78 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (RIRPF) señala lo siguiente:
"1. Con carácter general, la obligación de retener nacerá en el momento en que se satisfagan o abonen las rentas correspondientes.
(...)"
Por último, respecto a la devolución de ingresos indebidos, el artículo 14. 2 b) del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), establece el siguiente límite por el cuál no se procederá a la devolución:
"No procederá restitución alguna cuando el importe del ingreso a cuenta hubiese sido deducido en una autoliquidación o hubiese sido tenido en cuenta por la Administración en una liquidación o en una devolución realizada como consecuencia de la presentación de una comunicación de datos, sin perjuicio de las actuaciones que deba desarrollar el perceptor de la renta para resarcir a la persona o entidad que realizó el ingreso a cuenta indebido."
QUINTO.- En el presente caso es claro que dado que la autoliquidación originaria fue a devolver, y no a ingresar, las cantidades que tras la rectificación de esa autoliquidación se devolvieron proceden de las retenciones practicadas. Dado que el acomodo a derecho de esta retención en el momento que fueron practicadas no se discute, la primera aproximación al caso nos lleva a pensar que si se están devolviendo retenciones practicadas conforme a derecho estamos ante devoluciones derivadas de la mecánica del impuesto. Así lo hemos manifestado recientemente en Resolución dictada en Unificación de criterio de 19 de noviembre de 2024 (RG 00-05412-2023) en la que, tras analizar diversa jurisprudencia sobre la naturaleza de los dos tipos de devoluciones señalábamos lo siguiente:
"En este punto, es de resaltar que la normativa tributaria no contiene una definición de qué se entiende por "ingreso debido" o "ingreso indebido". A falta de tal definición específica, una diferenciación conceptual entre devolución derivada de la normativa del tributo y devolución de ingresos indebidos radica en la legalidad o ilegalidad del pago efectuado."
No obstante, debemos analizar la precitada Sentencia del Tribunal Supremo de de 28 de enero de 2021 (Rec. Casación 3010/2028) que sirve como fundamento al TEAR de Madrid para su resolución pues presenta evidente similitud con el caso ahora analizado. Así en el caso analizado por el Tribunal Supremo nos encontramos con la siguiente casuística:
"Cuando AHISL calculó los pagos fraccionados del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2007/2008, no aplicó la deducción por doble imposición intersocietaria por los dividendos percibidos de su filial ACCENTURE S.L. por impedirlo el artículo 45 del TRLIS. No aplicó tampoco esta deducción posteriormente cuando presentó la autoliquidación de dicho impuesto, pese a lo dispuesto en el artículo 30 del TRLIS, que lleva por título "deducción para evitar la doble imposición interna: dividendos y plusvalías de fuente interna". No obstante, solicitó la rectificación de dicha autoliquidación cuando la propia Administración le reconoció, para los ejercicios 2008/2009, 2009/2010 y 2010/2011, en un acta con acuerdo, dicha deducción y, consiguientemente, la devolución del correspondiente importe, incluidos los intereses."
En el caso analizado por el Tribunal Supremo el pago fraccionado se practicó correctamente ("no aplicó la deducción por doble imposición intersocietaria por los dividendos percibidos de su filial .... por impedirlo el artículo 45 del TRLIS") y sin embargo, sí se debió tener en cuenta la deducción en la autoliquidación anual, fundamentando la reclamante la solicitud de rectificación en un acta con acuerdo respecto de otros ejercicios.
Para clarificar la cuestión analizada por el Tribunal Supremo, merece la pena reproducir los argumentos del contribuyente pues pone de manifiesto que en el momento de confeccionar la autoliquidación no existía una interpretación normativa clara sobre la aplicación de la controvertida deducción:
"Asegura AHISL que nunca ha negado que si en el momento en el que presentó su autoliquidación del IS hubiera podido incluir la deducción por doble imposición y, en su virtud, la autoliquidación final hubiera arrojado un importe a devolver, esa devolución sí habría sido una devolución derivada de la normativa del tributo sujeta( artículo 31 LGT), pero la realidad que en este caso la deducción por doble imposición no fue contemplada en la autoliquidación final del IS porque el derecho a la misma no resultaba de la literalidad de la normativa vigente y hubo de ser reconocida en un procedimiento de comprobación posterior a la presentación de dicha autoliquidación definitiva del Impuesto sobre Sociedades de aquel ejercicio.
Insiste en que en el momento en el que se presentó la autoliquidación del IS no existía un sustento normativo claro que determinara la aplicación automática de la deducción por doble imposición en un supuesto como el que nos ocupa. Tan sólo existía alguna consulta de la DGT (y la nota de la AEAT antes citada es de 2010 y, por tanto, posterior al plazo de presentación voluntaria de la declaración del ejercicio 2007/2008) que abogaba por una interpretación extensiva y teleológica del artículo 30.4.e) del TRLIS. Fue posteriormente cuando la Inspección reconoció el derecho de AHISL a aplicar esa deducción por doble imposición."
Respecto de esta cuestión, argumenta el Alto Tribunal lo siguiente para su calificación de este tipo de ingresos como "ingresos indebidos sobrevenidos":
"Al tiempo de presentar la autoliquidación, como apunta AHISL, no era evidente que a un supuesto como el que nos ocupa le resultara aplicable lo dispuesto en el artículo 30.4 TRLIS. Sí estaba claro que esa deducción habría sido aplicable, conforme a la letra del referido artículo 30.4.e) del TRLIS, si ACCENTURE, S.L. hubiera tenido reservas expresas en su patrimonio neto cuando en agosto de 2003 AHISL adquirió su participación en ACCENTURE, S.L. No era ese el caso; en ese momento, sus reservas eran tácitas. De hecho, la posibilidad acogida en el acta con acuerdo no se contempla claramente hasta la aprobación de la Ley 16/2013
(..)
La verdadera cuestión a resolver es que, si una vez reconocido el derecho del contribuyente a la aplicación de una deducción en un procedimiento de Inspección (y no teniendo la Inspección a bien extender de oficio y automáticamente los efectos de dicho reconocimiento a ejercicios distintos del comprobado), la devolución instada por el contribuyente (en el marco de la subsiguiente rectificación de su autoliquidación), cuando es reconocida por la Administración, debe incorporar, o no, intereses de demora.
(...)
Nos hallamos ante una especie de "ingresos indebidos sobrevenidos" como consecuencia de la interpretación reflejada en el acta con acuerdo. No estamos hablando de la inaplicación a los pagos fraccionados de tal deducción por doble imposición, puesto que esa es una posibilidad que la ley rechaza, estamos hablando de la aplicación de tal deducción en la autoliquidación del impuesto definitivo. En ese caso, procede que se devenguen interés de demora desde el fin del periodo voluntario de presentación de la autoliquidación. Es a partir de ese día cuando la Administración comienza a disfrutar indebidamente de una cantidad que ha de devolver a.... Es en ese momento a partir del cual comienza el devengo de los intereses de demora. Como hemos señalado en diversas sentencias, entre otras, STS de 17 de diciembre de 2012 (2155/2011 ) "los intereses de demora vienen a compensar, tanto a la Administración como a los particulares, la indisponibilidad de cantidades debidas, como variedad de resarcimiento, al compensar por esta vía y de forma objetiva el coste financiero del perjuicio derivado de la indisponibilidad de cantidades dinerarias que fueron legalmente debidas". Lo relevante en este caso es si el Tesoro ha dispuesto de cantidades de forma indebida que deben ser devuelvas. En la presente ocasión, esas cantidades no se devuelven a través de la mecánica del Impuesto sobre Sociedades, se devuelven como consecuencia de la estimación de una rectificación de una autoliquidación que aplica a un determinado periodo un criterio ya aplicado en otros periodos como consecuencia de la suscripción de un acto con acuerdo."
El Tribunal Supremo habla en este caso de "ingresos indebidos sobrevenidos" pues en el momento de confección de la autoliquidación "no era evidente" para el contribuyente la aplicación de la deducción, siendo con el acta con acuerdo cuando se interpreta por la Inspección que esta si debió aplicarse en ejercicios posteriores.
Esta misma Sentencia también es analizada en la Resolución de este TEAC de 19 de noviembre de 2024 (RG 00-05412-2023) en la que interpretamos que la ratio que le lleva al Alto Tribunal a determinar si estamos ante un tipo u otro de devolución, es la "evidencia" que existía sobre la conformidad a derecho o no en el momento de la confección de la autoliquidación:
"Estas afirmaciones ponen de manifiesto que la aplicación de la deducción que fundamenta el nacimiento de la devolución tributaria "no era evidente" sino algo que reconoció la inspección tributaria en el acta con acuerdo.
Del mismo modo, en los supuestos analizados por las sentencias relativas a la simulación, es indiscutible que la aplicación de la deducción tampoco era evidente sino que, de hecho, exigía de una previa regularización de la inspección ya que la aplicación de la deducción por doble imposición interna que daba lugar a una devolución exigía inherentemente la previa constatación de un negocio simulado y la calificación de los ingresos percibidos en la operación simulada como dividendos."
En el presenta caso, la Administración ha aceptado en virtud de Sentencia Penal la rectificación de autoliquidación suprimiendo rentas del trabajo que el contribuyente debe restituir al pagador (en este caso al FROB) imputando esta "menor renta del trabajo" al ejercicio en el que se cobraron y se declararon. Por tanto, de forma sobrevenida, en virtud de Sentencia Penal firme, se acepta que aquella autoliquidación no fue ajustada a derecho y, como consecuencia de la corrección de ese desajuste, y no por efecto de la mecánica del impuesto, que se ordena la devolución adicional, pues en el momento de la confección de la autoliquidación no "era evidente" que el reclamante debía restituir las cantidades.
Por tanto, estaríamos ante lo que califica el Tribunal Supremo como "ingresos indebidos sobrevenidos", pues tanto la retención como la autoliquidación fueron practicadas conforme a derecho. Es en un momento posterior (con la Sentencia del TS de 9 de abril de 2018 que obliga a la devolución de buena parte de las rentas del trabajo en su día cobradas) cuándo se pone de manifiesto que tanto la retención como la base imponible del ejercicio sobre la que se calculó la cuota a devolver es incorrecta.
En cuanto al dies a quo en el que situar el cómputo de los intereses de demora, el Tribunal Supremo en la Sentencia analizada lo sitúa (al igual que el TEAR de Madrid) en la fecha fin del plazo de presentación de la autoliquidación:
"(...;) no estamos hablando de la inaplicación a los pagos fraccionados de tal deducción por doble imposición, puesto que esa es una posibilidad que la ley rechaza, estamos hablando de la aplicación de tal deducción en la autoliquidación del impuesto definitivo. En ese caso, procede que se devenguen interés de demora desde el fin del periodo voluntario de presentación de la autoliquidación."
No obstante lo anterior, este TEAC si encuentra una diferencia significativa respecto del caso analizado por el Alto Tribunal, y es que en el presente caso la retención practicada en su día por el retenedor deviene igualmente "indebida sobrevenidamente". Así, tal y cómo hemos expuesto anteriormente, el el caso analizado por el Tribunal Supremo el pagro fraccionado fue realizado conforme a derecho en su día, pero el acta con acuerdo no modifica la naturaleza de este pues el artículo 45 TRLIS impedía tener en cuenta la deducción por doble imposición intersocietaria en el cálculo de este:
"Cuando AHISL calculó los pagos fraccionados del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2007/2008, no aplicó la deducción por doble imposición intersocietaria por los dividendos percibidos de su filial ACCENTURE S.L. por impedirlo el artículo 45 (..)"
En el presente caso la retención fue practicada respecto de una magnitud de renta que ha devenido posteriormente improcedente, lo que supone que esa retención devenga igualmente improcedente de forma sobrevenida.
Dicho lo anterior, para determinar el dies a quo del cómputo de intereses de demora hay que partir del literal del artículo 32.2 LGT:
"Con la devolución de ingresos indebidos la Administración Tributaria abonará el interés de demora regulado en el artículo 26 de esta Ley, sin necesidad de que el obligado tributario lo solicite. A estos efectos, el interés de demora se devengará desde la fecha en que se hubiese realizado el ingreso indebido hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución."
En el caso que aquí se analiza, la autoliquidación original por el IRPF 2011 arrojó un resultado a devolver , por lo que la totalidad del ingreso correspondiente a los rendimientos del trabajo inicialmente declarados, que ahora se reputan indebidos, tuvo lugar a través de las retenciones en su día practicadas sobre la totalidad de los rendimientos practicados.
Por otra parte, como consecuencia de la rectificación de la autoliquidación del IRPF 2011 en la que se minoran los rendimientos del trabajo en la cuantía declarada indebida, resulta un importe a devolver superior al reconocido inicialmente, siendo la diferencia entre ambas cantidades el importe que ahora resulta discutido, que asciende a 2.914.306,64 euros.
Expuesto lo que antecede, deben distinguirse dos componentes en la devolución adicional que ahora se reconoce:
(1) Una parte se corresponde con la retención indebidamente ingresada en su día, practicada sobre la magnitud de la renta que ha devenido indebida tras la Sentencia Penal.
(2) La restante procedente de retenciones practicadas a otras rentas y que derivan del efecto de la progresividad.
Esto es así pues al someter la renta a la escala progresiva del IRPF en la autoliquidación, una parte de esa devolución se corresponderá a las retenciones practicadas sobre esta renta "improcedente" y otra a retenciones practicadas sobre "otras rentas" que fueron conforme a derecho y que no devienen improcedentes con la mencionada Sentencia.
Esto a su vez es determinante para el cómputo de los intereses de demora, diferenciando dos dies a quo:
(1) El dies a quo que se corresponde al primer componente (devolución que se corresponde con la retención indebidamente ingresada en su día practicada sobre la magnitud de la renta que ha devenido indebida ) será la fecha en que tuvo lugar el ingreso de la retención.
(2) Sobre el importe restante derivado del efecto de la progresividad será la fecha fin de presentación de la autoliquidación, pues los intereses de demora vienen en este caso a compensar el periodo de tiempo entre la liquidación del ejercicio y el momento de la estimación de rectificación en el que la Administración dispondría de una cantidad que finalmente debe devolver al contribuyente.
Por lo tanto, en virtud de lo expuesto, cabe desestimar las alegaciones del Director, reconociendo al interesado el abono de intereses de demora a su favor por el exceso de devolución en los términos descritos en la presente resolución.