Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA SEGUNDA

FECHA: 20 de octubre de 2022



PROCEDIMIENTO: 00-03119-2022; 00-03532-2022

CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. IVA

NATURALEZA: RECURSO CONTRA LA EJECUCIÓN

RECLAMANTE: XZ, S.L. - NIF ...

REPRESENTANTE: ... - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia el recurso contra la ejecución de referencia, tramitado por procedimiento general.

Se han visto los siguientes recursos:

- Recurso contra la inejecución de resolución dictada por este TEAC con fecha 22 de noviembre de 2021 (R.G. 00-00507-2019), tramitado con número de referencia 00-03119-2022.

- Recurso contra acuerdo dictado por la Dependencia Regional de Inspección, de la Delegación Especial de Cataluña, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), por el que se ejecuta la resolución dictada por este TEAC (R.G. 00-00507-2019), tramitado con número de referencia 00-03532-2022.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En este Tribunal han tenido entrada las siguientes reclamaciones que se resuelven de forma acumulada:

Reclamación

F. Inter.

F. Entra.

00-03119-2022

31/03/2022

01/04/2022

00-03532-2022

29/04/2022

03/05/2022


SEGUNDO.- La Dependencia Regional de Inspección, de la Delegación Especial de Cataluña, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), notificó, el 9 de junio de 2015, acuerdo de liquidación por el concepto IVA de los periodos 1T a 4T de 2011.

TERCERO.- No conforme la entidad con el acuerdo de liquidación dictado, interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, que fue tramitada con número de referencia 08-05988-2015.

La misma fue resuelta en sentido desestimatorio, mediante resolución de 15 de marzo de 2018, que fue notificada el 16 de abril de 2018.

CUARTO.- Por la parte interesada, se interpuso, el 26 de abril de 2018, recurso de anulación que fue tramitada con número de referencia 08-05988-2015-50-A y que fue resuelto en sentido desestimatorio, mediante resolución de 14 de junio de 2018, que fue notificada el 22 de octubre de 2018.

QUINTO.- No conforme con la resolución anterior, dictada en primera instancia, la entidad interpuso, el 26 de octubre de 2018, recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), que fue tramitado con número de referencia 00-00507-2019.

SEXTO.- El TEAC dictó resolución, el 22 de noviembre de 2021, fallando una estimación parcial de las pretensiones del recurrente. En particular, la resolución señala:

"11. De acuerdo con lo sostenido en los fundamentos de Derecho anteriores procede:

- Anular el acuerdo de liquidación referido al 1T de 2011, pues a la fecha en que finaliza el procedimiento se haya prescrito el derecho a liquidar el mismo.

- Confirmar el acuerdo de liquidación en sus restantes extremos."

La resolución consta notificada a la entidad recurrente el 2 de diciembre de 2021.

SÉPTIMO.- Contra la misma, la entidad interpone recurso de anulación, tramitado con número de referencia 00-00507-2019-50, el cual fue desestimado mediante resolución de 22 de febrero de 2022.

Del mismo modo, la entidad interpone recurso contencioso-administrativo frente a la misma, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, pendiente de resolución a la fecha.

OCTAVO.- La resolución dictada el 22 de noviembre de 2021 (00-00507-2019) tuvo entrada en la Oficina de Relaciones con los Tribunales el 5 de diciembre de 2021 y el día 9 del mismo mes se recibe por la Dependencia al objeto de que se proceda a su ejecución.

NOVENO.- El 31 de marzo de 2022, la entidad interesada presenta escrito señalando que la Administración no ha procedido a la ejecución de la resolución dictada el 22 de noviembre de 2021. El escrito se tramita como recurso contra la inejecución con número de referencia 00-03119-2022.

DÉCIMO.- El 28 de abril de 2022, se dicta por la Dependencia Regional de Inspección, de la Delegación Especial de Cataluña, de la AEAT, acuerdo de ejecución de resolución económico-administrativa, por el que la Administración da cumplimiento a la resolución de este TEAC que falló la estimación parcial de las pretensiones de la entidad interesada.

DÉCIMO PRIMERO.- El 8 de junio de 2022 se dicta, por este TEAC, comunicación, notificada el 14 del mismo mes, señalando lo siguiente:

"Tras su escrito de fecha 31/03/2022, en el que interpone recurso contra la inejecución por resolución estimatoria parcial de este Tribunal con número 00/00507/2019, en el que alega que la Administración no ha procedido al cumplimiento de dicha resolución de fecha 22/11/2021, le comunicamos que hemos tenido conocimiento de un acuerdo de ejecución de la resolución dictado por la AEAT.

Por ello, le rogamos comunique su intención de seguir con la pretensión contenida en el recurso, o por el contrario la conformidad de su archivo por satisfacción extraprocesal."

El 15 de junio de 2022, la entidad presenta escrito, señalando la caducidad por la falta de ejecución en plazo de la resolución del TEAC. Dicho escrito es tramitado con el número de referencia 00-03119-2022-50 y ha sido resuelto por este TEAC en la misma fecha que la presente resolución.

DÉCIMO SEGUNDO.- Notificado, a la entidad, el 28 de abril de 2022, acuerdo de ejecución de resolución económico-administrativa, dictado por la Administración, la entidad interpone frente al mismo, el 29 de abril de 2022, escrito nombrado como recurso de reposición contra la ejecución, que es tramitado con número de referencia 00-03532-2022.

DÉCIMO TERCERO.- El 9 de junio de 2022, se presenta escrito dirigido al Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña señalando su oposición a los acuerdos de ejecución referidos a las resoluciones económico-administrativas identificadas como 00-00507-2019 y 00-00567-2019. El mismo es tramitado, por este TEAC, con número de referencia 00-4859-2022 y ha resultado resuelto también en la misma fecha.

DÉCIMO CUARTO.- Con ocasión de la interposición del recurso contra la ejecución tramitado con número de referencia, 00-03532-2022, objeto de la presente impugnación, la entidad señala las siguientes alegaciones:

- Cuestiona el cálculo de la liquidación dictada por la Administración en ejecución.

- Señala la incorrecta ejecución, refiriéndose además a la ejecución de otra resolución dictada por el TEAC (R.G. 00-00567-2019) dictada en relación al IVA de los periodos 2012 y 2013. En particular, señala:

"Contrariamente a lo que marca la norma legal y a las recientes sentencias del Tribunal Supremo, la AEAT CATALUÑA, ejecuta la Resolución del TEAC 00-00507-2019, y compensa con el débito tributario correspondiente a los ejercicios 2012 y 2013, es decir en una clara interpretación sesgada de la Resolución del TEAC, la Inspección deja de ejecutar la Resolución del TEAC 00-00567-2019 lo que indica un claro perjuicio para el compareciente y compensa con un débito inexistente a efectos legales, manteniendo lo sostenido por el compareciente desde el inicio de este escabroso, injusto e ilícito procedimiento inspector iniciado el año 2012."

- Se refiere a la presentación de demanda ante la Audiencia Nacional.

- Por último se refiere a la cuestión señalada con ocasión de los escritos contra la inejecución, señalando el incumplimiento del plazo previsto para llevar a cabo la ejecución, indicando que el acuerdo debe ser considerado caducado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT. El recurso contra la ejecución se regula en el artículo 241 ter de la LGT, aplicable a los recursos de ejecución interpuestos desde el 12-10-2015 según la Disposición Transitoria Única.7.a) de la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, siendo competente para conocer del recurso el órgano del Tribunal que hubiera dictado la resolución que se ejecuta.

SEGUNDO.- Los recursos contra la ejecución arriba señalados se resuelven de forma acumulada al amparo de lo dispuesto por el artículo 230 de la LGT.

TERCERO.- A la vista del acuerdo adoptado por la Oficina Gestora y las alegaciones presentadas, este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La conformidad a Derecho del acuerdo adoptado por la Administración.

CUARTO.- Como se ha puesto de manifiesto en los antecedentes de hecho, la entidad se refirió, en sendos escritos dirigidos a este Tribunal, a la falta de ejecución, por parte de la Administración, de la resolución 00-00507-2019, de 22 de noviembre de 2021, dictada por el mismo.

Dado que, a la fecha, la Administración ha procedido a dictar acuerdo de ejecución de resolución económico-administrativa y que consta, igualmente, la impugnación de la misma, procede declarar el archivo de la reclamación registrada con número de registro 00-03119-2022.

Esto es, en la medida en que a la fecha de resolución existe ejecución, procede el archivo de la impugnación referida a la falta de ejecución que se imputa a a Administración.

Pese al archivo, la cuestión referida al plazo previsto para la ejecución de resolución económico-administrativa, señalada por la entidad en aquellos escritos, será resuelta por este Tribunal con ocasión del pronunciamiento sobre el recurso contra la ejecución 00-03532-2022.

QUINTO.- Sentado lo anterior, hemos de iniciar nuestro pronunciamiento con referencia a la calificación como recurso contra la ejecución del escrito de impugnación que la parte interesada califica como recurso de reposición.

El pronunciamiento de la resolución dictada por este Tribunal, supuso una estimación parcial de las pretensiones de la entidad por razones de fondo, esto es, se señala que procede la nulidad de la liquidación correspondiente al primer trimestre de 2011, por haber resultado prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria respecto de aquel periodo. De este modo, la ejecución ordenada consiste en anular aquella liquidación y dictar una nueva atendiendo al pronunciamiento del Tribunal. No existe retroacción alguna de actuaciones, por lo que el acto dictado por la Administración lo es, como aquella misma indica en su acuerdo, en ejecución de resolución económico-administrativa. De ahí que la disconformidad con aquel, y la consecuente impugnación, ha de llevarse a cabo a través de recurso contra la ejecución y no de recurso de reposición.

En este sentido, señala el pie de recurso contenido en aquel acuerdo:

"Si no está conforme con este acuerdo dictado en ejecución de la resolución de referencia, podrá presentar ante esta oficina en el plazo de un mes, contado desde el día siguiente a aquel en el que se practique su notificación, un recurso contra la ejecución, que deberá ser resuelto por el Tribunal que hubiese dictado la resolución que se ejecuta, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 241 ter de la Ley 58/2003, introducido por Ley 34/2015, de 21 de septiembre, de modificación parcial de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria."

Así, pese a que la entidad califica su escrito como recurso de reposición, el mismo ha sido tramitado como recurso contra la ejecución, a resolver por este TEAC, que dictó la resolución que resultó ejecutada por la Administración.

El artículo 115 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de aplicación supletoria, de acuerdo con el artículo 7.2 de la LGT señala:

Artículo 115. Interposición de recurso.

(...)

2. El error o la ausencia de la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter.

(...)

SEXTO.- Se referirá este Tribunal, seguidamente, a una de las cuestiones señaladas por la entidad, tanto en los escritos dirigidos frente a la inejecución como en la impugnación del acuerdo de ejecución dictado por la Administración, cual es el plazo de ejecución de las resoluciones económico-administrativas, así como la consecuencia que se deriva del incumplimiento del mismo.

En este sentido, la entidad señala que el plazo para proceder a la ejecución es de un mes, y que en caso de incumplimiento de dicho plazo ha de considerarse la caducidad del expediente. Refiere la Sentencia de la Audiencia Nacional, de 1 de octubre de 2019 (rec. 259/2016) y la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2021 (rec. 470/2020)

Ciertamente, la cuestión se ha revelado compleja, siendo abordada en numerosos pronunciamientos judiciales y de este Tribunal, en interpretación de los artículos 66 del RGRVA y antiguo 150.5 de la LGT, equiparable al actual 150.7 de la LGT.

Atendiendo a las alegaciones de la recurrente, lo que aquella pretende es, tomando el plazo de un mes para la ejecución de resoluciones previsto en el artículo 239.3 de la LGT, considerar, para el caso de incumplimiento del mismo, la caducidad del expediente.

Señalan los artículos referidos:

Artículo 150.7 de la LGT, referido al "Plazo de las actuaciones inspectoras"

"7. Cuando una resolución judicial o económico-administrativa aprecie defectos formales y ordene la retroacción de las actuaciones inspectoras, éstas deberán finalizar en el período que reste desde el momento al que se retrotraigan las actuaciones hasta la conclusión del plazo previsto en el apartado 1 o en seis meses, si este último fuera superior. El citado plazo se computará desde la recepción del expediente por el órgano competente para ejecutar la resolución.

Se exigirán intereses de demora por la nueva liquidación que ponga fin al procedimiento. La fecha de inicio del cómputo del interés de demora será la misma que, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 26, hubiera correspondido a la liquidación anulada y el interés se devengará hasta el momento en que se haya dictado la nueva liquidación."

Artículo 239.3 de la LGT, referido a la "Resolución"

"3. La resolución podrá ser estimatoria, desestimatoria o declarar la inadmisibilidad. La resolución estimatoria podrá anular total o parcialmente el acto impugnado por razones de derecho sustantivo o por defectos formales.

Cuando la resolución aprecie defectos formales que hayan disminuido las posibilidades de defensa del reclamante, se producirá la anulación del acto en la parte afectada y se ordenará la retroacción de las actuaciones al momento en que se produjo el defecto formal.

Con excepción del supuesto al que se refiere el párrafo anterior, los actos de ejecución, incluida la práctica de liquidaciones que resulten de los pronunciamientos de los tribunales, no formarán parte del procedimiento en el que tuviese su origen el acto objeto de impugnación.

Salvo en los casos de retroacción, los actos resultantes de la ejecución de la resolución deberán ser notificados en el plazo de un mes desde que dicha resolución tenga entrada en el registro del órgano competente para su ejecución. No se exigirán intereses de demora desde que la Administración incumpla el plazo de un mes."

Artículo 66.2 del RGRVA, referido a la "Ejecución de las resoluciones administrativas"

"2. Los actos resultantes de la ejecución de la resolución de un recurso o reclamación económico-administrativa deberán ser notificados en el plazo de un mes desde que dicha resolución tenga entrada en el registro del órgano competente para su ejecución.

De oficio o a instancia de parte, la Administración en el plazo de un mes, procederá a regularizar la obligación conexa correspondiente al mismo obligado tributario vinculada con la resolución objeto del recurso o reclamación de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 225.3 y 239.7 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Los actos de ejecución no formarán parte del procedimiento en el que tuviese su origen el acto objeto de impugnación.

En la ejecución de las resoluciones serán de aplicación las normas sobre transmisibilidad, conversión de actos viciados, conservación de actos y trámites y convalidación previstas en las disposiciones generales de derecho administrativo."

Hasta la fecha, este Tribunal sostenía que, para los casos como el que nos ocupan, en que se produce una estimación por razones de fondo, el plazo de ejecución era el previsto en el artículo 150.7 de la LGT, pues así se desprendía de la interpretación de la normativa previa a las modificaciones efectuadas por la Ley 34/2015, sostenida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que se refería al antiguo artículo 150.5 de la LGT, no existiendo entonces pronunciamiento jurisprudencial sobre la normativa modificada.

Esto es, este TEAC tenía fijado criterio en Resolución dictada en Unificación de criterio, de 21 de mayo de 2019 (R.G. 00-05315-2018), en el sentido de que, tras la reforma operada por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, el artículo 150.7 de la LGT se aplicaba tanto al supuesto de ejecución de resoluciones de los órganos económico-administrativos que han apreciado defectos formales y ordenado la retroacción de las actuaciones inspectoras como al supuesto de ejecución de resoluciones de los órganos económico-administrativos que han estimado en parte la reclamación contra el acto que pone fin al procedimiento de inspección por razones sustantivas o de fondo, resultando de plena aplicación, por tanto, a la nueva regulación dada por la Ley 34/2015, la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, respecto de la redacción original del artículo 150.5 de la LGT.

No obstante, el Tribunal Supremo se ha pronunciado recientemente sobre esta cuestión en su Sentencia dictada en casación, el 27 de septiembre de 2022, (recurso núm 5625/2020), en interpretación de las cuestiones suscitadas, a la luz de la regulación tras la reforma operada por la referida Ley 34/2015.

La cuestión casacional planteada coincide, en esencia, con lo planteado en la presente resolución.

Señala la Sentencia del Tribunal Supremo:

"2°) Las cuestiones que presentan Interés casacional objetivo para la formación de la Jurisprudencia consisten en:

Determinar cuál es el plazo de que dispone Ia administración para, en ejecución de una resolución económico-administrativa que hubiere anulado un acto proveniente de unas actuaciones inspectoras por razones materiales o de fondo, dictar un nuevo acto en sustitución del revocado. En particular, discernir si resulta de aplicación el artículo 150.7 LGT, introducido por la ley 34/2015, o el plazo de un mes previsto en el artículo 66.2 RGRVA,

En caso de que resulte aplicable en estas situaciones el plazo de un mes previsto en el artículo 66.2 RGRVA, determinar en qué fecha ha de situarse el dies a quo del mismo y qué consecuencias comporta su incumplimiento por parte de la administración ejecutante.

(...)"

Resuelve el Alto Tribunal (el subrayado es nuestro):

"Con carácter previo a examinar las cuestiones de interés casacional objetivo del presente recurso de casación, ha de exponerse el marco legal y jurisprudencial que ha de ser tomado en consideración en el supuesto litigioso.

El articulo 150 LGT, encargado de regular los plazos de las actuaciones inspectoras, disponía, en su redacción primigenia, concretamente en su apartado 5, lo siguiente:

(...)

Sobre este apartado el Tribunal Supremo elaboró una extensa y consolidada Jurisprudencia, siendo destacable, por lo que a este recurso interesa, que su ámbito de aplicación no quedaba reducido a los casos en que la liquidación se anulara por razones formales, sino que también se debía extender a las anulaciones motivadas por razones de fondo. En ambos supuestos, es doctrina jurisprudencial constante la que declara que la administración tiene la obligación de finalizar las actuaciones en el periodo que reste desde el momento al que se retrotraigan hasta la conclusión del plazo general, previsto en el apartado 1 del art 105 LGT o en seis meses, si aquel periodo fuera inferior.

(...)

Con posterioridad a esta doctrina jurisprudencial, se ha producido la modificación operada por el artículo Único.27 de la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, reubicó esta previsión en el apartado 7 del artículo 150 LGT e introdujo una variación en su redacción al especificar que la misma sería de aplicación cuando se produjera la retroacción por defectos formales: (...)

La previsión del art 66.2 RGRVA ha sido recogidas en la actual redacción del articulo 239.3 LGT, dada por el articulo Único.48 de la Ley 34/2015, que las dota de rango legal (...)

SÉPTlMO.- El juicio de la Sala.

Sobre la redacción vigente del articulo 150.7 LGT, nuestra Sala ha fijado doctrina jurisprudencial acerca de si el plazo que fija para la realización de actuaciones en cumplimiento de una resolución judicial o económico administrativa puede ser de aplicación a los supuestos en que la misma sustente la revocación del acto en razones materiales, pues en los supuestos analizados en las sentencias aludidas en el anterior razonamiento era de aplicación el apartado 5 del articulo 150 en su redacción original. En cambio, en el caso que nos ocupa, dado que la recepción del expediente por la administración tributaria se produjo en el año 2018, ha de resultar de aplicación el nuevo apartado 7, conforme a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Única. 6 de la Ley 34/2015.

En efecto, la previsión temporal contenida en el actual apartado 7 del artículo 150 difiere de la que regulaba el anterior apartado 5 en cuanto especifica que será aplicable «[c]uando una resolución judicial o económico-administrativa aprecie defectos formales y ordene la retroacción de las actuaciones inspectoras».

(...)

Pues bien, la cuestión que se suscita ha sido resuelta por nuestra Sala en relación a la ejecución de resoluciones económico-administrativas que anulan, por motivos de fondo, resoluciones dictadas en procedimientos de gestión, así como en procedimiento sancionadores, en términos que deben ser de aplicación también para los actos que hubieren recaído en procedimientos de inspección, como es el caso, pues el art. 239.3 LGT no establece ninguna diferenciación en su tratamiento y de la regulación normativa específica del procedimiento de inspección no se sigue que tal conclusión deba ser diferente. La parte recurrente se muestra conforme en que resulta de aplicación el art. 239.3 LGT, que como se ha dicho, eleva a rango legal las previsiones del art. 66.2 RGRVA.

Así pues, debemos reiterar la conclusión alcanzada en nuestra STS de 19 de noviembre de 2020 (rec. caso 4911/2018), en la que dimos respuesta a una cuestión de interés casacional análoga a la que ahora nos ocupa, si bien referida a ejecución de resoluciones en procedimientos de gestión. Dijimos en la STS de 19 de noviembre de 2020, cit., que {([.,,] el cómputo del plazo de un mes previsto en el artículo 66.2 del reglamento general en materia de revisión en vía administrativa, en lo que respecta a la ejecución derivada de un procedimiento de gestión, debe realizarse (díes a quo) desde el momento en que la resolución del oportuno tribunal económico-adminisltativo tenga entrada en el registro de la Agenda Estatal de la Administración Tributaria; y que la consecuencia Jurídica derivada del incumplimiento del plazo de un mes previsto en el referido precepto, al tratarse de una irregularidad no invalidante sin efectos prescriptivos, es la no exigencia de intereses de demora desde que la Administración incumpla el referido plazo. [ ... ]». En términos análogos, si bien respecto a la ejecución de resoluciones sancionadoras, cabe citar la STS de 21 de septiembre de 2020 (rec. cas. 5684/2017) y la STS de 6 de abril de 2022 (rec. cas. 2054/2020).

En definitiva, son enteramente trasladables las conclusiones de la doctrina jurisprudencial de la que se acaba de dar cuenta, y en cuya argumentación profundizaremos a continuación, sin perjuicio de remitirnos a lo dicho en la ya citada STS de 19 de noviembre de 2020, cit., y las demás de las que se ha dejado referencia, por cuanto nos encontramos también aquí ante la ejecución de una resolución económico~administrativa que, estimando en parte la reclamación formulada, acordó la anulación del acuerdo final del procedimiento inspector, por motivos de fondo, así como las sanciones impuestas para que fueran sustituidas por otras, como consecuencia de la nueva determinación de la base sobre la que se aplicar la la sanción (anulación por razones materiales).

No estamos, ya se ha dicho, ante la anulación por razones de forma, generadoras de indefensión con la consiguiente orden de retroacción de actuaciones. Es cierto que en relación a la anterior redacción del art. 150.5 LGT (actual arto 150.7 LGT), la jurisprudencia ha difuminado la distinción entre anulación por razones formales o por razones de fondo. En efecto, a propósito del apartado 5, del art 150 LGT que, en su redacción primigenia describía un escenario en el que «una resolución judicial o económico-administrativa ordene la retroacción de las actuaciones Inspectoras», En tales supuestos, se había considerado que la Administración tenía la obligación de finalizar las actuaciones en el periodo que reste desde el momento al que se retrotraigan hasta la conclusión del plazo general, previsto en el apartado 1 del art 104 LGT o en seis meses, si aquel periodo fuera inferior.

Esta era la doctrina fijada, entre otras, en las sentencias de 27 de marzo de 2017 (rca. 3570/2015; ES:TS:2017:1090); de 25 de enero de 2017 (rca. 2253/2015; ES:TS:2017:199), y de 30 de enero de 2015 (rca. 1198/2013; ES:TS :2015:569) que, en definitiva, consideraban que, aunque la previsión del art. 150.5 LGT estaba inicialmente destinada solo a los casos de anulación por razones formales que determinaran la retroaccíon de las actuaciones, dado que el legislador guardaba silencio sobre el plazo que se había de respetar cuando la anulación lo fuera por razones sustantivas o de fondo, aun cuando técnicamente no puedan considerarse supuestos de retroacción de actuaciones, no existían motivos suficientes para no tratarlos como si lo fueran a estos efectos, debiendo aplicarse también el Iímite temporal y las consecuencias del articulo 150.5 LGT a los casos de anulación de las liquidaciones por razones de fondo.

Sin embargo, la modificación operada por el artículo Único.27 de la Ley 34/2015, reubicó esta previsión en el apartado 7 del articulo 150 LGT e introdujo una variación en su redacción: «Cuando una resolución judicial o económico-admlnistraitva aprecie defectos formales y ordene la retroacción de las actuaciones Inspectoras, éstas deberán finalizar en el periodo que reste desde el momento al que se retrotraigan las actuaciones hasta la conclusión del plazo previsto en el apartado 1 o en seis meses, si este último fuera superior. El citado plazo se computará desde la recepción del expediente por el órgano competente para ejecutar la resolución»,

No es posible aplicar la jurisprudencia recaída a propósito del primigenio articulo 150.5 LGT al presente caso, porque la expresada redacción originaria del apartado 5 ha dejado paso al nuevo apartado 7, invocable por mor de la Disposición final duodécima, en relación a la Disposición Transitoria Única, 6 de la Ley 34/2015, frente a todas las actuaciones inspectoras en las que la recepción del expediente por el órgano competente para la ejecución de la resolución como consecuencia de la retroacción se produzca a partir de la entrada en vigor de esta Ley, como ocurre en el supuesto que nos ocupa.

Por otro lado como se viene expresando, este recurso de casación incumbe al articulo 66 RGRVA y a la jurisprudencia que lo interpreta y también al articulo 239.3 LGT, precepto que, como se ha dicho anteriormente, ha incorporado a la LGT la que, hasta entonces, era la mera previsión reglamentaria del articulo 66.2 del RGRVA.

Este precepto legal añade al articulo 66.2 del RGRVA el mandato de que, como consecuencia derivada del incumplimiento del plazo del mes para notificar el acto de ejecución, no resultarán exigibles intereses de demora, consecuencia a la que se habría llegado también sobre la base del articulo 66.2 RGRVA.

El artículo 239.3, reformado por la Ley 34/2015, presenta la vocación de aplicarse, con carácter general, a todas las resoluciones económico-administrativas por lo que, obviamente, la previsión referida a la exigencia de intereses de demora proyecta su virtualidad sobre aquellas resoluciones que anulen liquidaciones.

Consecuentemente, a la vista del articulo 239.3 LGT tampoco procede apreciar la caducidad del procedimiento por no estar legalmente prevista para este caso. Por lo demás, al incorporar a nivel legal la mera previsión reglamentaria únicamente se ha previsto como efecto jurídico derivado del transcurso del plazo de un mes, la no exigencia da intereses de demora desde que la Administración haya incumplido el referido plazo (artículo 239.3 LGT).

Esta circunstancia, esto es, que únicamente se establezca como consecuencia del incumplimiento la no exigibilidad de los intereses de demora refuerza, precisamente, la jurisprudencia anterior. En efecto, piénsese que, al igual que muestran otros preceptos, el legislador podría haber incorporado alguna previsión específica relativa a los efectos derivados del incumplimiento de dicho plazo, lo que, sin embargo, no ha hecho.

Y es que, las categorías jurídicas -tales como la prescripción o la caducidad- deben ser aplicadas dentro de los estrictos contornos del procedimiento de que se trate sin que resulten intercambiables, de forma indistinta, en distintos ámbitos.

Por mas que la ejecución sea también un procedimiento, cabe advertir que la ejecución de un recurso o reclamación no puede concebirse como una mera prolongación o apéndice de otro procedimiento que, eventualmente, opere como matriz (procedimiento inspector o sancionador), es decir, no cabe fundamentar o traer analógicamente una consecuencia jurídica sobre la base de reconducir esa ejecución al procedimiento primigenio en el que se dictó el acto final anulado sin transgredir las categorías jurídicas."

En relación al dies a quo para el cómputo, refiriendo la jurisprudencia ya sostenida previamente, señala:

"5. Conforme a lo expuesto, debe concluirse que el inicio del plazo de un mes para ejecutar una resolución económico-administrativa debe computarse desde que conste su registro en la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por ser el que ofrece mayor transparencia y fiabilidad a los terceros cuyos derechos e intereses pueden verse afectados por el desconocimiento del momento inicial del plazo señalado para dictar el nuevo acto admlnistratlvo por el que se ejecuta la resolución del tribunal económico-administrativo. [.:.],) (FD Tercero)."

Así señala, como doctrina jurisprudencial, en su fundamento de derecho noveno:

"NOVENO.- La doctrina jurisprudencia.

Sintetizando todo lo razonado anteriormente, la respuesta a la cuestión de interés casacional es que en un caso como el de autos, en que la resolución económico administrativa a ejecutar consiste en la anulación, por motivos de fondo, del acuerdo de liquidación en un procedimiento inspector, para dictar nueva liquidación conforme a lo resuelto por el órgano económico administrativo, así como la anulación de sendas resoluciones sancionadoras para adecuar el importe de la sanción a la nueva base determinada en el acuerdo de liquidación, el órgano administrativo debe notificar los correspondientes acuerdos de ejecución en el plazo de un mes previsto en el artículo 239.3 LGT, y art. 66.2 del Reglamento general en materia de revisión en vía administrativa, a contar desde el día en que la resolución del tribunal económico-administrativo tenga entrada en el registro de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, incluido el registro de la Oficina da Relaciones con los Tribunales; y que la consecuencia jurídica derivada del incumplimiento del plazo de un mes previsto en el referido precepto, al tratarse de una irregularidad no invalidante sin efectos prescriptivos, es la no exigencia de intereses de demora desde que la Administración incumpla el referido plazo."

La anterior conclusión, en lo que al plazo de ejecución se refiere, supone un cambio de criterio respecto de la doctrina de este Tribunal Central contenida en la Resolución dictada en Unificación de criterio, de 21 de mayo de 2019 (R.G. 00-05315-2018).

SÉPTIMO.- De acuerdo con lo señalado, en la ejecución de la resolución económico-administrativa que nos ocupa, resulta de aplicación el plazo del mes al que se refiere al Alto Tribunal. No obstante, la consecuencia del incumplimiento, no es la sostenida por la parte recurrente, referida a la caducidad del expediente, sino lo señalado en cuanto a que no serán exigibles los intereses de demora a favor de la Administración ejecutante.

En cuanto al dies a quo para el cómputo del mes previsto, no se discute la cuestión, con ocasión del recurso interpuesto. No obstante, comprueba este Tribunal que la Administración ha considerado la fecha de entrada de la resolución en la Oficina de Relación con los Tribunales, por lo que no se contraviene la jurisprudencia señalada.

OCTAVO.- Así, tal como se ha puesto de manifiesto en los antecedentes de hecho, en el caso que nos ocupa constan, en este sentido, los siguientes hitos temporales:

- El 22 de noviembre de 2021 se dicta resolución del TEAC, señalando una estimación parcial del recurso que impugna la reclamación del TEAR en relación al acuerdo de liquidación, al efecto de que se dicte nueva liquidación conforme a lo resuelto.

- El 5 de diciembre de 2021 la resolución dictada tuvo entrada en la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

- El 9 de diciembre de 2021, la resolución fue remitida a la correspondiente Dependencia, para su cumplimiento.

- El 28 de abril de 2022 se dicta acuerdo de ejecución, que consta notificado en esa misma fecha.

A la vista de lo previamente señalado, el plazo que ha de considerarse es de 1 mes, por lo que, situando el dies a quo en la fecha de entrada en la AEAT, el 5 de diciembre de 2021, a la fecha de notificación del acuerdo, el 28 de abril de 2022, habría transcurrido el plazo legal señalado.

No obstante, el referido incumplimiento no determina la caducidad del expediente, sino que tiene virtualidad a efectos del cómputo de los intereses de demora, ya que no podrían exirgirse los mismos a partir del incumplimiento del plazo del mes señalado para la ejecución.

NOVENO.- En consecuencia, en cuanto a la cuestión referida a los efectos del incumplimiento del plazo del mes previsto en el artículo 239.3 de la LGT y 66.2 del RGRVA, los pronunciamientos jurisprudenciales refieren, en este sentido, que la consecuencia del incumplimiento del plazo del mes señalado supone la no exigencia de los intereses de demora desde que la Administración incumpla el referido plazo.

En el caso que nos ocupa resulta, además, que dado el sentido de la nueva liquidación practicada, que resulta en una cantidad a devolver, no se aplica sobre la misma el devengo de intereses a favor de la Administración, siendo que el cálculo de los intereses a abonar a la entidad interesada se calculan correctamente, considerando su devengo hasta la fecha en que se dicta la nueva resolución. Dicho importe, referido a los intereses devengados a favor del obligado tributario deberá actualizarse, en su caso, al tiempo en que se haga efectiva la devolución.

Por su parte, y esta es una cuestión relacionada con la alegación de la recurrente, que cuestiona el calculo de la nueva liquidación dictada, apreciamos que la Administración sí ha considerado la cuestión del plazo de un mes a efectos del devengo de los intereses de demora a su favor.

Esto es, puesto que la liquidación original de la Administración resultó en una cantidad a devolver, siendo así que la misma consistió en el reconocimiento de devolución inferior a la solicitada, que se hizo efectiva el 16 de junio de 2015, la ejecución de la resolución de este TEAC, de 22 de noviembre de 2021, se llevó acabo anulando aquella y dictando nueva liquidación.

Tal ejecución implica la exigencia del reintegro de aquella devolución efectuada y el reconocimiento de una nueva devolución.

Así, al efecto de exigir la devolución que resultó indebida, la Administración calcula los intereses de demora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 26.1 f) de la LGT, teniendo en cuenta la previsión del apartado 4 de dicho artículo, que dispone:

"4. No se exigirán intereses de demora desde el momento en que la Administración tributaria incumpla por causa imputable a la misma alguno de los plazos fijados en esta ley para resolver hasta que se dicte dicha resolución o se interponga recurso contra la resolución presunta. Entre otros supuestos, no se exigirán intereses de demora a partir del momento en que se incumplan los plazos máximos para notificar la resolución de las solicitudes de compensación, el acto de liquidación o la resolución de los recursos administrativos, siempre que, en este último caso, se haya acordado la suspensión del acto recurrido.

Lo dispuesto en este apartado no se aplicará al incumplimiento del plazo para resolver las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento del pago."

En el desglose del cálculo de los intereses de demora se aprecia que no se computa, a efectos del cálculo de los mismos, el exceso de duración de los procedimientos de revisión tramitados ante los tribunales económico-administrativos, y se señala como fecha final del cómputo el 5 de enero de 2022, en que se cumple el mes desde la entrada de la resolución en la AEAT a efectos de su ejecución, respetando así, lo previsto en el artículo 239.3 in fine, que señala:

"Salvo en los casos de retroacción, los actos resultantes de la ejecución de la resolución deberán ser notificados en el plazo de un mes desde que dicha resolución tenga entrada en el registro del órgano competente para su ejecución. No se exigirán intereses de demora desde que la Administración incumpla el plazo de un mes."

DÉCIMO.- Sentado lo anterior, no alcanza este Tribunal a comprender la alegación de la recurrente, que pretende la anulación del importe de la contracción efectuada.

En primer lugar, la entidad señala erróneamente que la liquidación efectuada arrojó un importe a devolver en el primer trimestre de 54.577,69 euros y considera que el cálculo de los intereses de demora ha de tomar como base el importe de 212.303,21 euros. Tal apreciación es incorrecta. La autoliquidación inicialmente presentada por la entidad obligada en el primer trimestre de 2011 arrojaba un importe a compensar de 54.577,69 euros. Como consecuencia del acuerdo de liquidación dictado, se señaló que procedía un importe a compensar de 27.680,78 euros. La resolución dictada por este TEAC, el 22 de noviembre de 2021, señaló la prescripción del derecho a liquidar el primer trimestre de 2011, lo cual implica que la Administración, en ejecución, hubo de considerar correcto el importe declarado a compensar de 54.577,69 euros. Dada la dinámica del impuesto, las cuotas a compensar tienen incidencia en los periodos siguientes, de ahí que la Administración, en su acuerdo de ejecución, haya tenido que referirse a la totalidad de los periodos de 2011, a efectos de reconocer en el cuarto trimestre una cantidad a devolver superior a la que resultaba de su acuerdo de liquidación original.

Así, se aprecia en el acuerdo que la devolución reconocida y efectuada en la liquidación original ascendía a una cuota de 335.240,05 euros, mientras que la dictada en ejecución asciende a un importe en cuota de 362.136,96 euros.

Partiendo de lo anterior, la Administración, en ejecución, ha procedido a anular y exigir, con el cálculo de los intereses a los que nos hemos referido previamente, el reintegro de la devolución inicialmente efectuada, y el reconocimiento de la nueva devolución con los intereses correspondientemente devengados a favor de la entidad.

No aprecia, en este sentido, este Tribunal, error alguno en los cálculos contenidos en el acuerdo de ejecución, por lo que procede la confirmación del mismo.

DÉCIMO PRIMERO.- Por su parte, en cuanto la cuestión alegada, referida a la improcedente compensación, la impugnación que resuelve este recurso se refiere a la ejecución de la resolución económico-administrativa, dictada por este TEAC, referida a un acuerdo de liquidación, siendo que lo relativo al devenir del resultado del mismo resulta en actos llevados a cabo en el correspondiente procedimiento de recaudación, y ha de ser objeto de impugnación independiente. Le consta a este Tribunal tal impugnación, tramitada con número de referencia 00-04546-2022, que a la fecha se encuentra pendiente de resolución.

DÉCIMO SEGUNDO.- De acuerdo con lo sostenido en los fundamentos de derecho anteriores, procede:

- Archivo del recurso tramitado con número de referencia 00-03119-2022, que impugna la inejecución de resolución económico-administrativa.

- Desestimación del recurso tramitado con número de referencia 00-03532-2022. que impugna el acuerdo dictado en ejecución de resolución económico-administrativa.



Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR el presente recurso contra la ejecución, confirmando los actos impugnados.