Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA SEGUNDA

FECHA: 19 de junio de 2025

 

PROCEDIMIENTO: 00-03010-2023

CONCEPTO: RESTO IIEE (HIDROCARBUROS, TABACO Y ELECTRICIDAD)

NATURALEZA: RECLAMACIÓN ÚNICA INSTANCIA ABREVIADO

RECLAMANTE: XZ - NIF ...

REPRESENTANTE... - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

 

 

En Madrid, se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.

Se ha visto la presente reclamación contra el acuerdo de liquidación dictado por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) en fecha 27 de marzo de 2023, por el concepto Impuesto Especial sobre la Electricidad, ejercicios 2018, 2019 y 2020.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 07/05/2023 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 27/04/2023 contra el acuerdo de liquidación citado en el encabezamiento.

SEGUNDO.- Consta en todo lo actuado que la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT, en fecha 18 de Noviembre de 2022, incoó a la sociedad ... reclamante, acta de disconformidad número A02-ACTA_1 por el concepto Impuesto Especial sobre la Electricidad.

TERCERO.- De la documentación incorporada al expediente se desprende lo siguiente:

I. XZ, S.A. (en adelante XZ) es una empresa … que tiene como actividad principal el transporte de mercancías por ferrocarril. Entre los instrumentos con los que desarrolla esta actividad se encuentran locomotoras del tipo diésel eléctricas. Las mismas disponen de generadores de energía eléctrica que tienen una potencia superior a 100 kW/h, que generan una electricidad utilizada para la alimentación de los motores eléctricos de los trenes. Para la alimentación de los generadores utilizados en la producción de esta energía eléctrica la empresa utiliza gasóleo. XZ es titular, en territorio común, del CAE (…), al que se le concede la exención del epígrafe 1.4 del Impuesto sobre Hidrocarburos para el transporte por ferrocarril.

II. La propuesta de liquidación trae causa de la consideración por los actuarios de que la generación de energía eléctrica realizada a bordo de locomotoras mediante equipos con potencia superior a 100 KW, supone la realización del hecho imponible del Impuesto Especial sobre la Electricidad y está sujeta al impuesto, de conformidad con lo regulado en el apartado b) del artículo 92.1 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (en lo sucesivo LIE), sin que pueda aplicarse supuesto alguno de no sujeción o de exención.

III. Disconforme con la citada propuesta la interesada formuló alegaciones señalando básicamente que XZ no puede considerarse como un productor de energía eléctrica de los definidos en el artículo 6.1.a) de la Ley 24/2013, del Sector Eléctrico, por lo que tampoco puede darse un supuesto de autoconsumo. Sólo si se inyectara energía excedentaria a la red de transporte y distribución de energía eléctrica, se consideraría como sujeto productor, situación que no es el caso de XZ, que en todo caso sería un consumidor y por ello, no sería sujeto incluido en el hecho imponible de artículo 92.1.b) de la Ley 38/1992.

CUARTO.- En fecha 27 de marzo de 2023, la Administración dictó acuerdo de liquidación desestimando las alegaciones formuladas frente a la propuesta y confirmando lo señalado en las actas por considerar que XZ al utilizar sus grupos electrógenos en las locomotoras de ferrocarril, con potencia superior a 100 kW, ha realizado consumo de electricidad (fabricada por la propia entidad) lo que suponía la realización del hecho imponible contemplado en el artículo 92.1.b) de la LIE.

QUINTO.- Nuevamente disconforme, la entidad interpuso en fecha 27 de abril de 2023 la presente reclamación económico-administrativa ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, que ha sido registrada con número R.G.: 00/03010/2023.

La entidad alega, en síntesis, que el artículo 92.1 b) de la LIE requiere para que tenga lugar el hecho imponible, este sea realizado por un productor de energía eléctrica de acuerdo con la definición del artículo 6.1 de la Ley 24/2013, y en este sentido XZ no es tal sujeto productor, y si no es productor no puede haber un autoconsumo gravable.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Determinar la adecuación a Derecho del acuerdo de liquidación dictado por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT, citado en el encabezamiento.

TERCERO.- El Impuesto sobre la Electricidad, se configura en la actualidad, tras la reforma operada en la Ley de Impuestos Especiales por la Ley 28/2014, de 27 de noviembre, como un tributo de carácter indirecto que grava en fase única por un lado, el suministro de energía eléctrica para consumo y por otro, el autoconsumo de electricidad por parte de quienes producen aquella.

Se ajusta así la norma nacional a lo dispuesto en la Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad, dejando de ser considerado el Impuesto sobre la Electricidad como un impuesto de fabricación.

El artículo 92 define su hecho imponible, siendo la redacción vigente entre el 1 de enero de 2015 y el 7 de octubre de 2018, la siguiente:

"1. Está sujeto al impuesto:

a) El suministro de energía eléctrica a una persona o entidad que adquiere la electricidad para su propio consumo, entendiéndose por suministro de energía eléctrica tanto la prestación del servicio de peajes de acceso a la red eléctrica como la entrega de electricidad.

A los efectos de este impuesto, siempre tendrán la condición de consumidores los gestores de cargas del sistema.

b) El consumo por los productores de energía eléctrica de aquella electricidad generada por ellos mismos.

2. Respecto a los conceptos y términos con sustantividad propia que aparecen en la Ley, salvo los definidos en ella, se estará a lo dispuesto en la normativa del sector eléctrico de carácter estatal."

Como consecuencia de la modificación introducida por el Real Decreto-Ley 15/2018, la redacción del artículo 92 pasó a ser la siguiente desde el 7 de octubre de 2018:

"1. Está sujeto al impuesto:

a) El suministro de energía eléctrica a una persona o entidad que adquiere la electricidad para su propio consumo, entendiéndose por suministro de energía eléctrica tanto la prestación del servicio de peajes de acceso a la red eléctrica como la entrega de electricidad.

A los efectos de este impuesto, siempre tendrán la condición de consumidores las personas físicas o jurídicas que adquieren la energía para la prestación de servicios de recarga energética de vehículos.

b) El consumo por los productores de energía eléctrica de aquella electricidad generada por ellos mismos.

2. Respecto a los conceptos y términos con sustantividad propia que aparecen en la Ley, salvo los definidos en ella, se estará a lo dispuesto en la normativa del sector eléctrico de carácter estatal."

Como se observa, el apartado 2 se remite a la normativa del sector eléctrico estatal para la interpretación de los conceptos y términos que aparecen en la LIE y no se encuentren definidos en la misma. En este sentido, la normativa del sector eléctrico de carácter estatal se contiene principalmente en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.

Por su parte, el artículo 93 de la LIE recoge los supuestos de no sujeción señalando lo siguiente:

"No estará sujeto al impuesto el consumo por los generadores o conjunto de generadores de potencia total no superior a 100 kilovatios (kW) de la energía eléctrica producida por ellos mismos."

Asimismo, el artículo 96, cuya redacción es la misma en los 4 ejercicios objeto de comprobación, hace referencia a los contribuyentes del Impuesto, indicando lo que sigue:

"1. Son contribuyentes del impuesto:

a) En el supuesto previsto en la letra a) del apartado 1 del artículo 92, aquellos que, debidamente habilitados de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, realicen suministros de energía eléctrica al consumidor, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 de este artículo.

b) En el supuesto previsto en la letra b) del apartado 1 del artículo 92, aquellos que consuman la energía eléctrica generada por ellos mismos."

De lo anterior se desprende que la norma sujeta a tributación el autoconsumo de energía eléctrica, esto es el consumo de electricidad por quienes producen la misma, siendo contribuyentes del impuesto aquellos que realicen tal consumo. Dicha tributación no se producirá, sin embargo, cuando la producción de energía eléctrica para el consumo propio se realice mediante generadores cuya potencia total no supere los 100 kW.

CUARTO.- Los acuerdos de liquidación impugnados consideran que la producción de energía eléctrica por las locomotoras diesel eléctricas constituye el hecho imponible del apartado b) del artículo 92.1 de la LIE siendo contribuyente la entidad XZ por ser la consumidora de la energía eléctrica generada por ella misma.

Por su parte, la entidad reclamante considera que, por imperativo de la propia ley de los impuestos especiales, los hechos imponibles del artículo 92.1 se deben analizar con los conceptos y términos de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, y en este sentido alega que el propietario o usuario de una locomotora diésel eléctrica no tiene la condición de productor de energía eléctrica según lo dispuesto en la normativa del sectorial. Se apoya en la resolución número 28/06144/2019 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid.

En este sentido, el artículo 6 de la citada ley del Sector Eléctrico, bajo el epígrafe "sujetos", en los 4 ejercicios objeto de las actuaciones inspectoras establecía lo siguiente:

"1. Las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica a que se refiere el artículo 1.2 serán desarrolladas por los siguientes sujetos:

a) Los productores de energía eléctrica, que son aquellas personas físicas o jurídicas que tienen la función de generar energía eléctrica, así como las de construir, operar y mantener las instalaciones de producción.

(...)".

Como bien señala la Administración en su acuerdo de liquidación, esta cuestión ha sido resuelta por este Tribunal Económico-Administrativo Central en la resolución dictada en unificación de criterio (R.G.: 00/07522/2022) de 21 de febrero de 2023 que concluye que las disposiciones de la Ley del Sector Eléctrico solamente resultan de aplicación a los sujetos que realizan alguna de las actividades enunciadas en la citada norma como "destinadas al suministro de energía eléctrica", sin que sea posible en consecuencia entender que la remisión realizada por el artículo 92.2 de la Ley de Impuestos Especiales englobe a los sujetos cuya actividad principal sea distinta a la del suministro de energía eléctrica. Así, este Tribunal Central establece la siguiente doctrina:

"CUARTO.- Sentado lo anterior, procede entrar a valorar la cuestión de fondo planteada que no es otra que determinar si el concepto "productor de energía eléctrica" al que se refiere el hecho imponible regulado en el artículo 92.1.b) de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (en adelante Ley de Impuestos Especiales) debe ser definido de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico (en adelante Ley del Sector Eléctrico).

Se trata en definitiva de decidir si solamente aquellos que tengan la condición de "productores de energía eléctrica" de acuerdo con lo dispuesto en la Ley del Sector Eléctrico pueden realizar el hecho imponible contemplado en el artículo 92.1.b) de la Ley de Impuestos Especiales o si por el contrario la norma también sujeta a tributación el autoconsumo realizado por cualquiera que produzca energía eléctrica.

....

Sentado lo anterior procede centrar la atención en la redacción empleada por la norma para la configuración del hecho imponible "autoconsumo" puesto la misma señala que estará sujeto al impuesto "el consumo por los productores de energía eléctrica de aquella electricidad generada por ellos mismos".

Hace referencia la norma al concepto "productor de energía eléctrica" sin aportar, sin embargo una definición del mismo. Esta circunstancia nos lleva a acudir a los criterios de interpretación de normas tributarias contenidos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, cuyo artículo 12 establece:

"1. Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del Código Civil.

2. En tanto no se definan por la normativa tributaria, los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda.

(...)"

Contiene la Ley General Tributaria el criterio el criterio general de interpretación en el ámbito tributario que será de aplicación cuando no defina la norma los conceptos a los que hace referencia, dicho criterio impone que los términos empleados en las normas tributarias se interpreten conforme a su sentido jurídico, técnico o usual según proceda.

No obstante, en el caso que nos ocupa se ha de tener presente que el propio artículo 92 de la Ley de Impuestos Especiales realiza en su apartado segundo una remisión a lo dispuesto en la normativa del sector eléctrico en los siguientes términos:

"Respecto a los conceptos y términos con sustantividad propia que aparecen en la Ley, salvo los definidos en ella, se estará a lo dispuesto en la normativa del sector eléctrico de carácter estatal."

La normativa del sector eléctrico estatal se contiene principalmente en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, cuyo artículo 6, bajo el epígrafe "sujetos", establece lo siguiente:

"1. Las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica a que se refiere el artículo 1.2 serán desarrolladas por los siguientes sujetos:

a) Los productores de energía eléctrica, que son aquellas personas físicas o jurídicas que tienen la función de generar energía eléctrica, así como las de construir, operar y mantener las instalaciones de producción.

(...)".

Por su parte el artículo 1 de la citada norma regula el objeto de la misma en los siguientes términos (el subrayado es de este Tribunal):

"La presente ley tiene por objeto establecer la regulación del sector eléctrico con la finalidad de garantizar el suministro de energía eléctrica, y de adecuarlo a las necesidades de los consumidores en términos de seguridad, calidad, eficiencia, objetividad, transparencia y al mínimo coste

Son actividades destinadas al suministro de energía eléctrica: generación, transporte, distribución, servicios de recarga energética, comercialización e intercambios intracomunitarios e internacionales, así como la gestión económica y técnica del sistema eléctrico."

Define la norma a los productores (al igual que al resto de sujetos contemplados en la misma) por referencia a las funciones que realizan dentro de la actividad de suministro de energía eléctrica, actividad que constituye el objeto la Ley del Sector Eléctrico.

Siendo este el contenido de la norma cabría plantearse si la remisión realizada por la Ley de Impuestos Especiales abarca a todas las actividades gravadas por la norma impositiva o si por el contrario, como sostiene la interesada, solo ha de entenderse referida a aquellos hechos imponibles relacionados con el suministro de energía eléctrica.

Resulta interesante para la resolución de esta cuestión analizar el contenido de la Directiva 2003/96/CE, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad, cuyo contenido incorpora la Ley de Impuestos Especiales tras la reforma operada por la Ley 28/2014, de 27 de noviembre.

Señala a este respecto el artículo 21 de la citada Directiva, lo siguiente (el subrayado es de este Tribunal):

"5.(...) la electricidad y el gas natural serán objeto de imposición y se convertirán en imponibles en el momento de efectuarse el suministro por parte del distribuidor o del redistribuidor. Cuando el suministro para el consumo tenga lugar en un Estado miembro en el que no esté establecido el distribuidor o redistribuidor, el impuesto del Estado miembro de suministro se impondrá a una empresa que esté registrada en el Estado miembro de suministro. En cualquier caso, los impuestos se percibirán y recaudarán con arreglo a los procedimientos establecidos en cada Estado miembro.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, los Estados miembros tendrán derecho a determinar el hecho imponible en caso de que no hubiera conexión entre sus gasoductos y los de los demás Estados miembros.

Una entidad que produzca electricidad para su propio uso será considerada como distribuidor. No obstante lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 14, los Estados miembros podrán establecer una excepción para estos pequeños productores de electricidad siempre que sometan a imposición los productos energéticos utilizados para la producción de dicha electricidad.

(...)

6. Los Estados miembros no estarán obligados a tratar como «obtención de productos energéticos»:

a) las actividades durante las cuales se obtengan de modo accidental pequeñas cantidades de productos energéticos;

b) las actividades en las que el usuario de un producto energético haga posible su reutilización en su propia empresa, siempre que el impuesto ya pagado por dicho producto no sea inferior al impuesto que se devengaría si el producto energético reutilizado fuese de nuevo objeto de imposición;

c) una actividad consistente en mezclar, fuera de un establecimiento de producción o de un depósito fiscal, determinados productos energéticos con otros productos energéticos u otros materiales, siempre que:

i) el impuesto de los componentes se haya pagado previamente, y
i) el importe pagado no sea inferior al importe del impuesto con que podría gravarse la mezcla de que se trate.

La condición mencionada en el inciso i) no se aplicará cuando la mezcla esté exenta de impuestos para un uso específico."

Como se observa, la Directiva 2003/96/CE somete a tributación el suministro de electricidad y gas natural realizado por quienes tienen la condición de distribuidor o redistribuidor, señalando que una entidad que produzca electricidad para su propio uso será considerada como distribuidor.

Otorga en consecuencia la Directiva el carácter de distribuidores a quienes produzcan electricidad para su autoconsumo, lo que determina que la voluntad del legislador de la Unión es someter a tributación la energía generada para consumo propio.

Es relevante a estos efectos lo dispuesto por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante TJUE) en su sentencia Turbogás de 27 de junio de 2018, asunto C-90/17, en la que se plantea, en esencia, si el precitado artículo 21, apartado 5, párrafo tercero, de la Directiva 2003/96, debe interpretarse en el sentido de que debe considerarse que toda entidad que produce electricidad para su propio uso, con independencia de su importancia y de la actividad económica que ejerza con carácter principal, ostenta el carácter de distribuidor y debe quedar sujeto al Impuesto sobre la Electricidad.

Resuelve el TJUE la cuestión planteada del siguiente modo (el subrayado es de este Tribunal):

"31. Por lo que respecta al sistema de la Directiva 2003/96, su artículo 21, apartado 5, párrafo primero, prevé que el suministro de electricidad por el distribuidor constituye el hecho imponible del impuesto de que se trata.

32. Pues bien, en la situación en la que una entidad produce electricidad para su propio uso, esa electricidad no es objeto de distribución. Por ello, a falta de disposiciones específicas que sujeten a dicho impuesto esa electricidad, esta está exenta del régimen tributario armonizado establecido por la Directiva 2003/96.

33. Al enunciar que procede considerar que una entidad que produce electricidad para su propio uso, con independencia de su importancia y de cuál sea la actividad económica que ejerce con carácter principal, es un distribuidor, el artículo 21, apartado 5, párrafo tercero, de la citada Directiva tiene precisamente por objeto colmar esa laguna.

34. Esa interpretación se ve confirmada por las finalidades perseguidas por la Directiva 2003/96. A este respecto, procede recordar que la citada Directiva, al establecer un régimen de imposición armonizado de los productos energéticos y de la electricidad, pretende, tal como se desprende de sus considerandos 2 a 5 y 24, promover el funcionamiento adecuado del mercado interior en el sector de la energía, evitando, en particular, las distorsiones de la competencia (sentencias de 7 de septiembre de 2017, Hüttenwerke Krupp Mannesmann, apartado 26, y de 7 de marzo de 2018, Cristal Union, C-31/17, apartado 29 y jurisprudencia citada).

35. A este efecto, por lo que atañe a la producción de electricidad, tal como se desprende, en particular, de la página 5 de la exposición de motivos de la propuesta de Directiva del Consejo por la que se reestructura el marco comunitario de imposición de los productos energéticos (DO 1997, C 139, p. 14), el legislador de la Unión optó por obligar a los Estados miembros, de conformidad con el artículo 1 de la Directiva 2003/96, a que gravasen la electricidad producida, debiendo, correlativamente, quedar exentos de imposición los productos energéticos utilizados para la producción de dicha electricidad, y ello con la finalidad de evitar la doble imposición de la electricidad (sentencia de 7 de marzo de 2018, Cristal Union, C-31/17, apartado 30).

36. Como excepción a ese principio de la tributación en aval de la electricidad, el artículo 21, apartado 5, párrafo tercero, segunda frase, de esa Directiva otorga a los Estados miembros la facultad de eximir la electricidad producida por los pequeños productores y consumida para su propio uso, siempre que graven los productos energéticos utilizados para producir dicha electricidad.

37. No obstante, habida cuenta de los objetivos perseguidos por la Directiva 2003/96, esa disposición relativa a los pequeños productores se refiere únicamente a las modalidades según las cuales la electricidad está sujeta al régimen de tributación armonizada, con el fin de evitar, en particular, como señaló el Abogado General en el punto 21 de sus conclusiones, los gastos administrativos correspondientes a la tributación en esa circunstancia particular, sin que no obstante tenga incidencia en el estatuto de distribuidor concedido en virtud del artículo 21, apartado 5, párrafo tercero, primera frase, de esa Directiva.

38. De ello se desprende que debe considerarse que toda entidad, en particular la del litigio principal, que produce electricidad para su propio uso, con independencia de su importancia y de cuál sea la actividad económica que ejerce con carácter principal, es un «distribuidor», en el sentido del artículo 21, apartado 5, párrafo tercero, de esa Directiva.

(...)."

Sostiene el TJUE que una entidad que produce energía eléctrica para su propio uso, con independencia de cuál sea la actividad económica que ejerce con carácter principal, debe ser considerado "distribuidor" quedando gravada la electricidad producida por aquel.

Siendo esto así, se ha de considerar que el hecho imponible contemplado en el artículo 92.1.b) de la Ley de Impuestos Especiales tiene como finalidad gravar, tal y como señala la Directiva cuya trasposición determina el texto de la norma estatal, la producción de energía eléctrica destinada al autoconsumo y ello a pesar de que dicha producción no se realice por quienes son sujetos partícipes de la actividad de suministro de energía eléctrica."

Lo anterior lleva a concluir a este Tribunal que las disposiciones de la Ley del Sector Eléctrico solamente resultan de aplicación a los sujetos que realizan alguna de las actividades enunciadas en la citada norma como "destinadas al suministro de energía eléctrica", sin que sea posible en consecuencia entender que la remisión realizada por el artículo 92.2 de la Ley de Impuestos Especiales englobe a los sujetos cuya actividad principal sea distinta a la del suministro de energía eléctrica.

Teniendo en cuenta lo anterior el término "productor de energía eléctrica" al que hace referencia la letra b) del apartado 1 del artículo 92 de la Ley de Impuestos Especiales ha de interpretarse en sentido usual, comprendiendo a cualquier sujeto que produzca energía eléctrica para su autoconsumo ni necesidad de que su actividad principal sea la de producción para suministro a terceros.

Por lo tanto, procede desestimar las alegaciones de la reclamante.

QUINTO.- Por lo que se refiere a la que podría considerarse segunda alegación de la reclamante, esto es, que al no ser productor de energía eléctrica no puede haber autoconsumo en los términos que contempla el artículo 9 de la Ley del Sector Eléctrico, la conclusión alcanzada en el fundamento de derecho anterior resulta igualmente de aplicación.

En la redacción vigente hasta el 7 de octubre de 2018, el artículo 9 de la citada ley del Sector Eléctrico, definía el concepto autoconsumo en los siguientes términos:

"1. A los efectos de esta ley, se entenderá por autoconsumo el consumo de energía eléctrica proveniente de instalaciones de generación conectadas en el interior de una red de un consumidor o a través de una línea directa de energía eléctrica asociadas a un consumidor."

Con ocasión de la modificación operada en la ley, desde el 7 de octubre de 2018, la definición contenida en el artículo 9 pasó a ser la siguiente:

"1. A los efectos de esta Ley, se entenderá por autoconsumo el consumo por parte de uno o varios consumidores de energía eléctrica proveniente de instalaciones de producción próximas a las de consumo y asociadas a los mismos."

Tratándose de una entidad cuya actividad no es la contemplada en la Ley del Sector Eléctrico sino el trasporte por ferrocarril, la aplicación de la doctrina anterior supone que, de igual forma que el término "productor de energía eléctrica" ha de interpretarse con arreglo a lo establecido en el artículo 12.2 de la LGT, en un sentido usual y comprensivo de cualquier persona que produzca energía eléctrica, el término "autoconsumo" contemplado en el apartado b) del artículo 92.1 de la LIE ha de interpretarse en sentido estricto, entendiéndose realizado el hecho imponible cuando se produzca el consumo por los productores de energía eléctrica de aquella electricidad generada por ellos mismos, sin que sea preceptivo acudir a la definición de autoconsumo contenida en el artículo 9 de la Ley del Sector Eléctrico para poder sujetar al impuesto el consumo de la energía eléctrica producida.

Habiéndose acreditado la realización del hecho imponible contemplado en el artículo 92.1. b) de la LIE, y siendo contribuyente la entidad XZ, corresponde declarar ajustado a Derecho el acuerdo de liquidación dictado por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT el 27 de marzo de 2023 y que es objeto de impugnación en la presente reclamación económico-administrativa.


 

 

 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando el acto impugnado.