Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA SEGUNDA

FECHA: 20 de febrero de 2025





RECURSO: 00-02997-2022

CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. IVA

NATURALEZA: RECURSO DE ALZADA

RECURRENTE: Axy (sucesor) - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

INTERESADO: XZ SPAIN (sociedad disuelta y liquidada) - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

INTERESADO: Bxt (sucesor) - NIF ...

DOMICILIO: … - España

En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver el recurso de alzada de referencia.

Se ha visto el presente recurso de alzada, interpuesto por Axy (sucesor) (NIF ...), contra la resolución de 17 de febrero de 2022, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de la reclamación 08-07818-2020 y acumuladas, mediante las que se impugnaron el acuerdo de liquidación y el acuerdo de imposición de sanción respecto del IVA de los periodos de los ejercicios 2007 a 2010.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 18 de octubre de 2011, se iniciaron, respecto de la entidad XZ SPAIN (sociedad disuelta y liquidada) (NIF ...), actuaciones de comprobación e investigación, de alcance general, respecto del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2007 a 2010, ambos inclusive, el Impuesto sobre el Valor Añadido de los períodos 3T 2007 a 2T 2011 y las Retenciones e Ingresos a cuenta de Rendimientos del Trabajo y Profesionales de los períodos 3T 2007 a 2T 2011.

El 26 de marzo de 2012 se emitió comunicación de ampliación de actuaciones inspectoras en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido de los períodos 3T 2011 y 4T 2011 y las Retenciones e Ingresos a cuenta de Rendimientos del Trabajo y Profesionales de los períodos 3T 2011 y 4T 2011, notificada el 28 de marzo de 2012.

Con fecha 16 de octubre de 2012, se notificó acuerdo del Inspector Jefe por el que se ampliaba de 12 a 24 meses el plazo de duración de las actuaciones inspectoras.

Finalmente, el 17 de diciembre de 2012 se amplió nuevamente el objeto, al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2011.

En relación con el IS y el IVA, ejercicios 2007 a 2011, al apreciarse indicios de la comisión de un presunto delito fiscal contra la Hacienda Pública, el 19 de diciembre de 2012 se remitió el expediente al Ministerio Fiscal, constando en el expediente electrónico la notificación al interesado de la citada remisión del expediente al Ministerio Fiscal el 15 de abril de 2013.

Por Auto de .../.../2016 del Juzgado Mercantil ... de MUNICIPIO_1, rectificado por Auto de fecha .../.../2016, dictado en el procediendo de concurso voluntario nº .../2015 Sección ..., se acordó declarar a XZ SPAIN, S.L. en estado de concurso voluntario y la conclusión del concurso por insuficiencia de masa activa, declarándose la extinción de la persona jurídica concursada (Registro Mercantil, en inscripción ..., de .../.../2016).

Con fecha .../.../2019 se dictó sentencia nº .../19 por el Juzgado de lo Penal ... de MUNICIPIO_1, y se condenó a XZ SPAIN por un delito fiscal de IVA 2011, indicando que se había retirado la acusación respecto de los otros delitos contra la Hacienda Pública de los que se le había acusado, relativos al IVA 2007 a 2010 e IS 2007 a 2011, absolviéndose a XZ SPAIN, S.L. del delito por el que venía siendo acusado, al haberse retirado la acusación.

Esta resolución judicial fue notificada a la Abogacía del Estado el 17/10/2019 y recibida por el Órgano competente para continuar el procedimiento el 11/11/2019.

Una vez el expediente regresó a la vía administrativa, la Administración Tributaria emitió con fecha 29/11/2019 sendas comunicaciones de reanudación de las actuaciones administrativas dirigidas a los dos únicos socios y sucesores de la entidad XZ SPAIN, S.L., esto es, a Don Axy (con DNI: ...) y a Don Bxt (con DNI: ...), padre e hijo respectivamente. Las mismas fueron notificadas el 02/12/2019 en su domicilio fiscal sito en Calle … n.º ..., de MUNICIPIO_2.

La reanudación de actuaciones se refirió a los siguientes conceptos impositivos y períodos:

- IS: 2007 a 2011.

- IVA: 2007 (desde 3T) a 2010 (4T).

SEGUNDO.- En cuanto al IVA, el 18 de junio de 2020, se incoó acta en disconformidad A02-...01, por los periodos 3T/2007 a 4T 2010, notificada a la entidad el mismo día.

TERCERO.- Derivado de aquella, el 23 de julio de 2020, se dictó acuerdo de liquidación que resultó notificado el 24 de julio de 2020.

En el acuerdo de liquidación se regulariza, utilizando para ello el método de estimación indirecta, la situación tributaria de la entidad obligada, al considerar que se había producido un incumplimiento sustancial de las obligaciones contables y registrales, ya que los registros contables de la empresa impedían el seguimiento cronológico de las operaciones, resultando confusas y no permitiendo obtener una imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa.

En particular, en los cálculos realizados para la determinación de las bases y cuotas en estimación indirecta, se señalan los siguientes elementos: ventas estimadas, compras y gastos estimados, exportaciones, importaciones y recargo de equivalencia.

CUARTO.- No conforme con el acuerdo de liquidación anterior, la entidad interpuso, el 14 de agosto de 2020, reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, que desglosó la impugnación en cuatro reclamaciones, una por cada ejercicio comprobado (2007 a 2010).

QUINTO.- Por su parte, asociado al acuerdo de liquidación anterior, se tramitó el correspondiente procedimiento para la imposición de sanción por infracción tributaria, iniciado mediante notificación, el 31 de julio de 2020 y finalizado mediante acuerdo de imposición de sanción, por las infracciones previstas en los artículos 191 y 195 de la LGT, dictado el 17 de noviembre de 2020 y notificado el 18 de noviembre de 2020.

SEXTO.- No conforme con el acuerdo anterior, la entidad interpuso, el 30 de noviembre de 2020, reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, que desglosó la impugnación en cuatro reclamaciones, por la sanción correspondiente a cada uno de los ejercicios comprobados (2007 a 2010).

SÉPTIMO.- El 17 de febrero de 2022, el tribunal de instancia resolvió, de forma acumulada, las reclamaciones señaladas, fallando la desestimación de las pretensiones del reclamante y confirmando los acuerdos de liquidación y de imposición de sanción dictados por la Administración.

En su resolución, el tribunal regional se remite, en relación a la liquidación, a la resolución referida al Impuesto sobre Sociedades, dado que las alegaciones resultaban coincidentes. Analiza, posteriormente, los elementos constitutivos del ilícito tributario.

OCTAVO.- No conforme con la resolución anterior, dictada en primera instancia, se interpuso, el 30 de marzo de 2022, recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, que resultó tramitado con número de referencia 00-02997-2022.

En sus alegaciones manifiesta centrar su argumentación en los aspectos ya planteados ante el TEARC, por considerar que, o bien no han sido interpretados de forma correcta, o bien su desestimación no está motivada suficientemente.

Así, refiere:

- La contravención del artículo 40 de la LGT, que regula el régimen de los sucesores de personas jurídicas y entidades sin ánimo de lucro.

- Porcentaje real de los presuntos sucesores de XZ.

- Vulneración del principio de legítima defensa, señalando no poder visualizar correctamente el archivo denominado "BD".

- Ausencia de notificación del informe de disconformidad.

- Ausencia de notificación de informe de estimación indirecta.

- Falta de motivación.

- Ausencia de conducta sancionable.

Como "Otrosí", solicitaba el interesado en su escrito que se revisara por este Tribunal el expediente administrativo y se solicitara a la Administración Tributaria que incluyera de nuevo los archivos denominados "BD" en un sistema legible a efectos de su revisión.

NOVENO.- Este TEAC solicitó, con fecha 12 de febrero de 2024, a la AEAT, que se aportasen los antecedentes reclamados por el interesado.

DÉCIMO.- Con fecha 20 de marzo de 2024 se enviaron por la AEAT a este Tribunal los antecedentes reclamados, así como el Informe con referencia "00...3" en el que se recogía:

"Conforme a lo anterior se remite complementario que incluye:

- La notificación de los informes de disconformidad. Se adjunta documento denominado CSV y AR actas 18062020, en que se entregan al contribuyente los CSVs relativos a las actas y a los informes de disconformidad

-En cuanto a la inexistencia de informe de estimación indirecta, procede destacar que el informe de disconformidad también constituye informe de estimación indirecta, tal y como consta en el mismo. Se adjuntan dichos informes de disconformidad y se hace constar captura de uno de ellos en que se indica esta circunstancia

- En relación a los archivos denominados BD, procede destacar que los documentos no están encriptados, sino que se trata de un archivo comprimido (7z) , que debe descomprimirse.

Dichos archivos corresponden a la documentación obtenida por la Inspección de los ordenadores de la entidad obligada tributaria resultantes de la personación efectuada sin aviso y mediante autorización judicial en el local de calle (...).

Cuando la documentación tiene un tamaño excesivo, se procede a su fraccionamiento para su incorporación al expediente electrónico.

El fraccionamiento se realiza con algún programa de empaquetado y compresión de ficheros, como puede ser el caso de 7zip."

En el propio Informe se recogen los pasos que deben realizarse para descomprimir y visualizar el documento BD.

DÉCIMO PRIMERO.- Tras completar debidamente el expediente con los documentos aportados por la AEAT, con fecha 6 de junio de 2024 se realizó por este TEAC una nueva puesta de manifiesto al contribuyente, y tras los correspondientes intentos de notificación en el domicilio fiscal del interesado, la misma fue publicada en el BOE con fecha ... de ... de 2024, para su notificación por comparecencia.

Transcurrido el plazo de 15 días naturales sin que el interesado compareciera, la puesta de manifiesto se tuvo por notificada a todos los efectos legales desde el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado para comparecer, esto es, el ... de 2025.

Transcurrido el plazo de un mes sin que se hayan efectuado alegaciones, este TEAC procede a resolver el recurso de alzada interpuesto, de acuerdo con las alegaciones presentadas con ocasión de la interposición del mismo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT y se cumplen, en especial, los requisitos de cuantía previstos en la Disposición Adicional decimocuarta de la LGT y el artículo 36 del RGRVA.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Si resulta ajustada a Derecho la resolución dictada en primera instancia por el TEAR de Cataluña, lo que implica analizar la legalidad del acuerdo de liquidación y de imposición de sanción dictados por la Administración.

TERCERO.- En primer lugar, este TEAC quiere poner de manifiesto que las alegaciones formuladas en el presente recurso reiteran, en esencia, las formuladas en su día ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, con ocasión de la impugnación de los acuerdos en primera instancia, si bien señalando que las mismas no fueron interpretadas de forma correcta por aquel en su resolución, o bien, considerando que la desestimación no se encuentra suficientemente motivada.

Del mismo modo, tal como ocurriera con la impugnación en primera instancia, la entidad, en alegaciones, refiere la argumentación esgrimida en relación a la impugnación referida a la liquidación por el Impuesto sobre sociedades, refiriendo, el recurrente, fundamentalmente, cuestiones procedimentales, expresándose, las alegaciones, en términos similares.

Este Tribunal ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre aquellas cuestiones, en su resolución de 19 de noviembre de 2024, de la reclamación 00-02152-2022 sobre el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2007 a 2011, y a la que nos remitiremos en la presente resolución.

CUARTO.- En primer lugar, señala, el recurrente, la contravención del artículo 40 de la LGT y la determinación del porcentaje real de los presuntos sucesores de XZ SPAIN, S.L.

La cuestión ha sido abordada por este TEAC, en su resolución anteriormente invocada, de 19 de noviembre de 2024, en sus fundamentos de derecho TERCERO y CUARTO, en los siguientes términos:

"TERCERO.-
(...)

Alega el interesado en primer lugar la contravención del artículo 40 LGT, que regula el régimen de los sucesores de personas jurídicas y entidades sin ánimo de lucro.

En particular se refiere a la improcedencia del pago de la cuota por los sucesores, puesto que en el momento de la disolución de la entidad no existieron cuotas de liquidación para los mismos.

Además añade que, si bien está de acuerdo con el hecho de que el procedimiento pueda continuarse con los sucesores, lo que no procede es que en un procedimiento de derivación de responsabilidad el interesado deba pagar la cuota, al considerar que existe un límite, que es el que deriva del importe de la cuota de liquidación que, en su caso, les hubiera correspondido.

Así recoge el interesado en su escrito de alegaciones:

"Pues bien, como resulta del procedimiento concursal llevado a cabo y, que se ratifica en el propio acuerdo emitido por la Administración, ninguno de los socios recibió, liquidada la compañía, cuota de liquidación alguna.

De lo anterior se desprende que, al no cumplirse el requisito establecido por la norma, no existen argumentos para justificar que el socio soporte el pago de la deuda con bienes personales.

(...)

A tenor de lo anterior, señalar la resolución del TEAR de Castilla la Mancha de 30 de abril de 2019, por la que resuelve que tanto la cuota como la sanción impuesta es nula en la medida en que se prueba que la cuota de liquidación es inexistente. En el mismo sentido se expresa la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, nº 68/2015 que, si bien se refiere a la norma anterior a la última modificación, de la misma se deriva el presupuesto de limitar la responsabilidad del socio a la cuota de liquidación recibida.

(...)

En el caso analizado, esta parte en ningún caso niega que el procedimiento no se pueda desarrollar contra los sucesores, sino que lo que subraya es que, en caso de disolución de una sociedad, llegada la posibilidad de instar un procedimiento de derivación de responsabilidad existe un límite que, en el caso objeto de recurso, el TEARC en su resolución ha obviado. "

Respecto de los sucesores de las personas jurídicas, recoge el artículo 40.1 LGT:

1. Las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades y entidades con personalidad jurídica disueltas y liquidadas en las que la Ley limita la responsabilidad patrimonial de los socios, partícipes o cotitulares se transmitirán a éstos, que quedarán obligados solidariamente hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que les corresponda y demás percepciones patrimoniales recibidas por los mismos en los dos años anteriores a la fecha de disolución que minoren el patrimonio social que debiera responder de tales obligaciones, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 42.2.a) de esta Ley

Por su parte, el artículo 107 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (en adelante RGAT), aprobado por Real Decreto 1065/2007 de 27 de julio, dispone lo siguiente:

Artículo 107. Actuaciones con sucesores.

1. En el caso de actuaciones o procedimientos relativos a personas físicas fallecidas o a personas jurídicas o demás entidades disueltas o extinguidas, deberán actuar ante la Administración las personas a las que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 39 y 40 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se transmitan los correspondientes derechos, obligaciones y, en su caso, sanciones tributarias.

2. La Administración tributaria podrá desarrollar las actuaciones o los procedimientos con cualquiera de los sucesores.

Efectivamente, como disponen los artículos transcritos, y así lo recogía también el Acuerdo de liquidación, procede la continuación del procedimiento con los sucesores.

Si bien, con lo que no está de acuerdo el interesado, y así lo alega, es con el hecho de que no les corresponde a los sucesores el pago de la cuota resultante de la liquidación del IS 2007 a 2011, impugnada.

El Auto de .../.../2016 del Juzgado Mercantil ... de MUNICIPIO_1, rectificado por el Auto de fecha .../.../2016, dictado en el procediendo de concurso voluntario nº .../2015 Sección ..., acordó declarar a XZ SPAIN SL en estado de concurso voluntario y la conclusión del concurso por insuficiencia de masa activa, declarándose la extinción de la persona jurídica concursada (Registro Mercantil, en inscripción ..., de .../.../2016), sin que exista cuota de liquidación a favor de los socios.

Pues bien, en el presente caso, a pesar de las alegaciones, la propia Inspección también considera que no procede la exigencia de ningún importe a los sucesores, ya que no han recibido cuota de liquidación de la sociedad, que es el límite para responder de la deuda. Y así lo recoge en la página 45 de sendos Acuerdos de liquidación impugnados:

"En virtud de lo establecido en el artículo 40.1 de la LGT Axy y Bxt son sucesores de XZ SPAIN SL, y en consecuencia responsables de la deuda. Sin embargo, la sociedad se ha extinguido como resultado de concurso voluntario y sin que exista cuota de liquidación a favor de los socios, en consecuencia, no se les exigirá importe alguno por este concepto."

Así pues, podemos comprobar que no existe discrepancia alguna entre el Acuerdo de liquidación y las alegaciones formuladas por el recurrente, siendo improcedente asimismo el análisis de la cuestión relativa a un "hipotético" procedimiento de derivación de responsabilidad, cuestión que, en su momento y en su caso, determinarán los órganos de recaudación, no siendo éste el momento procesal oportuno para ello.

CUARTO.- Por último, en relación con la sucesión, alega el interesado que no se ha calculado el porcentaje de liquidación correspondiente a cada sucesor, siendo preciso en este punto reiterar lo dispuesto en el Fundamento de Derecho TERCERO anterior, no habiendo procedido la Inspección a exigir deuda tributaria alguna a los sucesores como consecuencia del hecho de que no existe cuota de liquidación en la extinción de la entidad."

Como hemos señalado, lo allí resuelto resulta plenamente aplicable al caso que nos ocupa, resultando que las referencias al IS 2007 a 2011, han de entenderse realizadas al IVA 2007 a 2010, y que la referencia a la página 45 del acuerdo de liquidación por IS, se efectúa, en el caso del acuerdo del IVA, en la página 48.

QUINTO.- Continúan las alegaciones refiriendo la cuestión de la vulneración del principio de legítima defensa, señalando la imposibilidad de visualizar un archivo determinado, nombrado como "BD".

Sobre esta cuestión, la resolución a la que nos remitimos, dispone, en su fundamento de derecho QUINTO, plenamente aplicable al caso que nos ocupa, lo siguiente:

"QUINTO.- A continuación alega el interesado la vulneración del principio de "legítima defensa" al considerar que existen unos documentos encriptados, en concreto se refiere a los archivos denominados "BD" a los que no ha podido acceder, según manifiesta.

Recoge el interesado en el escrito de alegaciones:

"Revisado el expediente de nuevo, (...)

-, vuelve a reiterarse que existen una serie de documentos, que no han podido ser analizados por estar encriptados. Nos referimos a todos aquellos documentos denominados "BD", que según el índice del expediente facilitado corresponden a la personación en el almacén de la entidad."

Este TEAC quiere resaltar que los Acuerdos de liquidación recogen que, si bien existieron en su momento problemas para visualizar el expediente -y así lo hizo saber el interesado ante la Inspección antes de la firma de las actas-, se emitieron nuevas notificaciones y comunicaciones del trámite de audiencia, entregándose al interesado todos los documentos que formaban parte del mismo en un "pendrive", sin que se alegara por su parte ninguna nueva incidencia al respecto durante lo que restó del procedimiento inspector.

Así, en el Acuerdo de liquidación se recoge:

"Habiéndose manifestado problemas para visualizar y descargar el expediente electrónico, el 18/12/2019 se emitieron y notificaron nuevas comunicaciones de puesta de manifiesto del expediente y de apertura del trámite de audiencia, entregándose nueva puesta de manifestó del expediente electrónico. En diligencia de 19/12/2019 consta la entrega de toda la documentación del expediente electrónico en dispositivo de almacenamiento aportado por el representante de Axy y a Bxt. (...)"

Como se ha expuesto, después del segundo trámite de audiencia, no constan más alegaciones sobre problemas de visualización de documentos durante el resto del procedimiento inspector, no pudiendo apreciarse que exista realmente ningún motivo de indefensión, puesto que, no sólo se subsanó el posible problema de visualización antes de la firma de las actas, sino que además, los Acuerdos de liquidación recogieron todos los detalles que llevaron a determinar la necesidad de la aplicación del régimen de estimación indirecta para determinados elementos, así como el detalle y justificación del método de cálculo elegido.

Por su parte, el TEAR de Cataluña también comprobó que el expediente contaba con toda la documentación necesaria para la regularización practicada recogiéndolo así en su resolución en el Fundamento de Derecho Quinto:

"Sin embargo, este Tribunal ha tenido acceso al expediente administrativo, que también le fue puesto de manifiesto al contribuyente, y se ha podido comprobar que el mismo contiene toda la documentación necesaria para analizar y comprender la regularización propuesta por la Inspección, amén del detalle con el que se desarrollan los propios Acuerdos de liquidación impugnados.

En consecuencia, cabe concluir que no se produce indefensión alguna al contribuyente, por lo que procede desestimar las alegaciones presentadas al respecto."

Solicita el interesado en el presente recurso de alzada, a pesar de todo lo expuesto, que se vuelva a revisar el expediente:

"Es por ello, que de nuevo se solicitará por medio de otro si se revise el expediente y, en su caso, se proceda a la aportación nuevamente de los documentos de forma legible para completar el expediente.

Adicionalmente, se solicitará que el Tribunal otorgue un plazo extraordinario para presentar cuantas alegaciones esta parte estime necesarias y oportunas en aras a dar por cumplido el derecho de defensa."

Resaltar que este TEAC ha solicitado nuevamente la información relativa a los documentos denominados "BD", que ahora sí constan en el expediente, habiéndose incorporado, asimismo, un informe remitido por la AEAT en el que se aclara que el documento en cuestión no es un documento encriptado, sino que está comprimido en un archivo "zip", al tiempo que se indican las instrucciones para su descompresión.

Este TEAC, tras la recepción de dicho informe ha otorgado un nuevo trámite de audiencia al recurrente sin que consten nuevas alegaciones.

En virtud de todo lo expuesto, este TEAC no aprecia indefensión y desestima la presente alegación."

SEXTO.- Seguidamente nos referiremos a la cuestión referida a la ausencia de notificación del informe de disconformidad.

Dispone, el interesado, en su escrito de alegaciones:

"Tal y como se señalaba en las alegaciones del recurso presentado ante el TEARC, una vez revisado nuevamente el expediente administrativo, sólo se ha podido detectar (sin firma) el acuse de recibo de las Actas correspondientes al Impuesto sobre Sociedades instruidas por la AEAT. En ningún caso aparece en el expediente copia del acuse de recibo del informe de disconformidad.

A este respecto, informar que los asesores que llevaron el procedimiento inspector, confirman que no se les facilitó copia a través de los mecanismos establecidos (a través del correo electrónico o SMS). Así pues, si bien aparece mencionado en la propia Acta, este documento no se entregó, tal y como es preceptivo y establece la norma, concretamente el artículo 157 de la Ley General Tributaria, en adelante LGT:

(...)

A tenor de lo anterior, se establece como requisito en aquellos casos que se firma un Acta en disconformidad que se haga entrega a su vez del informe de disconformidad.

La ausencia de dicho trámite supone que el acuerdo adoptado este viciado y, en consecuencia, no sea válido. (TEAC 25/6/2004 Fundamento Jurídico Tercero):

(...)

A este respecto, en la resolución del TEARC únicamente se hace mención que el Tribunal considera que se entregó los dos documentos. Sin embargo, lo único que aparece en el acuse de recibo incluido en el expediente -sin estar firmado por el recurrente o sus representantes- es el documento en el que se identifica únicamente la entrega del Acta por IVA, sin que en el mismo se haga referencia de la entrega del informe de disconformidad. Es en este punto, en el que no existe constancia en todo el expediente administrativo que ese hecho se produjera, por lo que esta parte mantiene la alegación presentada de inicio.

A mayor abundamiento, se aporta como documento nº 2 copia de los acuses de recibo incluidos en el expediente administrativo para corroborar ese extremo."

Como vemos, el interesado, con ocasión de sus alegaciones presentadas en la impugnación del acuerdo de liquidación referido al IVA, refiere, en cuanto a la ausencia de notificación de informe de disconformidad, las Actas por IS. No obstante, este Tribunal entiende la alegación referida a la correspondiente Acta e Informe por IVA, siendo que la cuestión resulta coincidente en relación a ambos impuestos, dada la unicidad de procedimiento y que la incoación y notificación de Actas e informes resulta común a ambos.

La cuestión resultó abordada en el fundamento de derecho SEXTO de la resolución invocada por este TEAC, de 19 de noviembre de 2024, que, al respecto, señala:

"SEXTO.-

(...)

Debemos destacar que la normativa tributaria permite que se emita un único informe que recoja tanto las circunstancias relativas a la disconformidad como a los datos derivados de la aplicación del método de estimación indirecta, de acuerdo con lo establecido en el artículo 193.6 RGAT, que establece:

"6. En el supuesto en el que las actas en que se proponga la regularización de la situación tributaria del obligado mediante la aplicación del método de estimación indirecta se suscriban en disconformidad, podrá elaborarse un único informe que recoja ambas circunstancias."

En el caso que nos ocupa, constan en el expediente dos informes de disconformidad, uno correspondiente al IS 2007 y otro relativo al IS 2008 a 2011, en los que se incluyen además los datos relativos a la estimación indirecta, aunándose por tanto en un único informe (uno por acta) los datos relativos a la disconformidad así como a la estimación indirecta.

Estos Informes acompañan a las actas de disconformidad, constando en el expediente los acuses de recibo de entrega de las mismas y los códigos de seguros de verificación de todos los documentos entregados.

Esta alegación ya había sido resuelta por el TEAR de Cataluña en su Fundamento de Derecho SEXTO, que compartimos y confirmamos:

"No obstante lo alegado, en el expediente administrativo examinado por este Tribunal consta documento de entrega de Código Seguro de Verificación del Acta de Disconformidad A02-...06 y del Informe de disconformidad A22-...06, así como documento de entrega de Código Seguro de Verificación del Acta de Disconformidad A02-...13 y del Informe de disconformidad A22-...13.

Por lo tanto, no es cierto que no se le notificara al contribuyente el informe de disconformidad, ya que ha quedado acreditado que se facilitó el acceso a dicho documento por parte de la Inspección de Tributos".

Esto es, no sólo constan los Informes en el expediente, no produciéndose indefensión, sino que además, se hace constancia de la entrega de las actas a las que acompañan los Informes existiendo la debida constancia de dicha entrega, no aportando el interesado prueba alguna en contrario, limitándose a alegar que "sus asesores le dicen que no les han enviado SMS".

Para mayor abundamiento, procede señalar que dichos documentos fueron solicitados nuevamente a la AEAT por este Tribunal por solicitud del recurrente mediante "Otrosí" incluido en el presente recurso y, a pesar de que ya constaban en el expediente, la AEAT ha remitido nuevamente los CSV de dichos documentos, y una vez completado el expediente, se ha puesto nuevamente de manifiesto al interesado sin que consten nuevas alegaciones, por lo que no puede apreciarse en ningún caso indefensión.

Por otro lado, la LGT no exige que deba existir una "notificación expresa de los informes". Esto es, la norma, lo que establece literalmente es que el informe se entregue junto con el acta.

Artículo 188. Tramitación de las actas de disconformidad.

1. Cuando el obligado tributario se niegue a suscribir el acta, la suscriba pero no preste su conformidad a las propuestas de regularización y de liquidación contenidas en el acta o no comparezca en la fecha señalada para la firma de las actas, se formalizará un acta de disconformidad, en la que se hará constar el derecho del obligado tributario a presentar las alegaciones que considere oportunas dentro del plazo de los 15 días, contados a partir del día siguiente al de la fecha en que se haya producido la negativa a suscribir, se haya suscrito o, si no se ha comparecido, se haya notificado el acta.

2. En el acta de disconformidad se expresarán con el detalle que sea preciso los hechos y fundamentos de derecho en que se base la propuesta de regularización. La información recogida en el acta que sea necesario completar podrá ser objeto de desarrollo en un informe ampliatorio, que se entregará al obligado tributario de forma conjunta con el acta.

También se recogerá en el acta de forma expresa la disconformidad manifestada por el obligado tributario o las circunstancias que determinan su tramitación como acta de disconformidad, sin perjuicio de que en su momento pueda alegar cuanto convenga a su derecho.

En definitiva, no apreciándose ninguna irregularidad en las actuaciones inspectoras que hubiera supuesto la vulneración del derecho del obligado tributario a presentar alegaciones o a conocer el detalle concreto de la regularización y su motivación, no podemos sino desestimar las pretensiones actoras al respecto."

Lo señalado resulta plenamente aplicable al caso que nos ocupa, en el que el Código Seguro de Verificación señalado se refiere al Acta de Disconformidad A02-...01 e Informe de Disconformidad A22….01, cuestión comprobada por este Tribunal.

SÉPTIMO.- En cuanto a la ausencia de contestación, por parte del TEAR de Cataluña, respecto a la falta de notificación del informe de estimación indirecta y la inexistencia del mismo, la resolución de este TEAC, reiteradamente referenciada, señala, en su fundamento de derecho SÉPTIMO:

"SÉPTIMO.- Asimismo, alega el interesado la ausencia de contestación por parte del TEAR de Cataluña a la falta de notificación del informe de estimación indirecta así como a la inexistencia del mismo.

Pues bien, como ya se ha expuesto, en el presente caso los Informes de disconformidad recogen el contenido de los informes de estimación indirecta, por lo que las referencias que realiza el TEAR de Cataluña a la notificación de los Informes de disconformidad ya incluyen la contestación a esta alegación específica, no apreciándose por tanto incongruencia omisiva alguna por parte del TEAR, desestimándose las pretensiones actoras al respecto."

OCTAVO.- Tras las cuestiones procedimentales, previamente referidas, el recurrente centra sus alegaciones en la cuestión de fondo o material, referida a la liquidación impugnada, señalando falta de motivación de la misma, al considerar que la Inspección se basa en presunciones y no en pruebas o hechos, cuestionando, así, la regularización practicada.

En particular, manifiesta, en alegaciones:

"Como ya se manifestó en la fase del procedimiento anterior, la Administración divaga y estima, como así se desprende del literal de dichos documentos, sin plantear certezas que permitan confirmar todos los extremos presentados por la inspección.

Así pues, tanto de la lectura tanto del Acta como del Acuerdo de Liquidación se desprende que la inspección intenta, por todos los medios, plantear una situación de irregularidad total con respecto a la operativa llevada a cabo por la entidad XZ.

Se refiere en ambos documentos a la falta de registro contable de gastos o a la utilización en los ejercicios inspeccionados del pago en efectivo, entre otras cuestiones. Al respecto, varios son los supuestos en los que esta parte no puede estar de acuerdo con el posicionamiento adoptado por la inspección. Para una mayor comprensión pasamos a detallarlos punto por punto:

- Juicio de valor por parte de la inspección:

Del análisis y lectura detallada tanto del Acta como del Acuerdo de liquidación muchas son las menciones utilizadas por la inspección que denotan que no existen pruebas claras de que los hechos planteados por la misma sean veraces o que la inspección disponga de elementos suficientes para constatar dichos hechos.

Así, a modo de ejemplo, la Inspección utiliza expresiones como ..."(...) Según lo observado, cabría la posibilidad de que los datos no hubieran sido borrados sino extraídos periódicamente de los ordenadores de la sociedad y trasladados a lo que se denomina "nube": un espacio de almacenamiento virtual en servidor remoto que puede funcionar de varias maneras, por ejemplo, como cuenta de correo electrónico a la que se accede con una clave."

Otro ejemplo es el siguiente: " (...) En diligencia 14, se informó a los comparecientes de esta situación y se les preguntó qué reflejaban los archivos de tiques. Respondieron que los archivos de tiques no eran ventas, sino pedidos que después no se materializaban en ventas ("la gente se acercaba a la tienda y simplemente hacían pedidos que luego no compraban y que dichos pedidos son los que quedan recogidos en el archivo ticket"). Esta afirmación hay que contrastarla con los siguientes hechos apreciados que pueden llevar a pensar que no es cierta: 1ª Si son presupuestos o pedidos como dicen los comparecientes, ¿por qué ni uno sólo se ha plasmado posteriormente en una factura? (se ha indicado que no hay coincidencia de ningún tipo en ningún tique con ninguna factura). 2ª ¿Por qué motivo hacen presupuestos a futuros clientes con un precio más alto que el que usan normalmente para facturar? Desde un punto de vista económico, no tiene ningún sentido confeccionar un presupuesto para intentar captar a un cliente por un precio superior al que están vendiendo (precio de las facturas). 3ª Si se trata de un presupuesto ¿por qué hay un documento que se llama "Ticket Cobro" y aparece la palabra efectivo junto al importe total? Parece, efectivamente, que cada tique ha sido cobrado y además en efectivo. 4ª Se ha observado que los albaranes hallados tienen plena coincidencia con los archivos de tiques. No es lógico que exista un albarán de un pedido o un presupuesto. 5º Además, al observar los datos de expedición de facturas (especialmente los correspondientes a 2011), en la mayor parte de días se expiden una media de tres o cuatro facturas. Se preguntó a los comparecientes cómo una tienda que tiene un horario de 10h a 19.30h, de lunes a domingo, sólo expide dos o tres facturas a pesar de que el día en que la Inspección estuvo allí se produjo un goteo constante de clientes (a los que no permitieron la entrada por hallarse allí la Inspección).

Este caso mencionado, no es aislado. Según las manifestaciones de los comparecientes deberíamos creer que la tienda en realidad permanecía abierta para que los posibles clientes fueran únicamente a consultar. Parece, por tanto, que los documentos de tiques no son presupuestos ni pedidos, sino que son los albaranes que entregan a sus clientes en lugar de facturas, práctica que ha sido corroborada ya con la información obtenida en MUNICIPIO_3 y recogida en el informe mencionado.

(...) 5.6 Horario de apertura y clientela. Indicios de realización de ventas al por menor. 6.1. Falta de inclusión de gastos en la contabilidad. Otros proveedores no incluidos. Facturas de gastos giradas con otras denominaciones.

En la personación de la Inspección (18/10/2011), en la nave de calle (...), se hallaron algunos documentos en cajones y sobre el mostrador de la entrada. No había facturas, ni libros oficiales, ni contabilidad. La mayor parte de los documentos hallados parecían catálogos, pedidos, etc. pero sí algunos papeles sueltos, casi todos relacionados con el trimestre en curso. Algunos parecían estar relacionados con gastos de la sociedad, por ejemplo: albaranes de máquinas de agua, de compra de productos de limpieza, ... que, aunque con importes muy bajos, no figuraban en el libro registro ni en la contabilidad. No obstante, lo más notorio en relación con la falta de inclusión de gastos en su contabilidad son los dos hechos siguientes: gastos de gestoría, representante ante la inspección (...)"

Al respecto, mención especial debe efectuarse en relación con las dudas que le surgen a la inspección con respecto a determinados servicios prestados a la sociedad que no son registrados en contabilidad, lo que según la misma presupone que exista incorrecta llevanza de la contabilidad.

Nos referimos concretamente a la relación profesional entre la entidad y la gestoría (TW SL) que llevaba el control de presentación y registros contables. Tras preguntar a los representantes de dicha gestoría, quienes informaron que no se facturaba a la sociedad, puesto que el administrador proveía a la gestoría de nuevos clientes de nacionalidad PAÍS_1, la Administración considera que es una presunción de incorrecta llevanza de la contabilidad la ausencia de facturación, puesto que lo mantiene en el apartado 6.1. Sin embargo, aunque este tipo de situaciones es muy recurrente en el dia de las empresas, sorprende que, con posterioridad, se fije en aquellos gastos (informática, trasporte, pintura(??), mantenimiento, etc...) que considera normales para una sociedad y que no están registrados en la contabilidad. A este respecto, esta parte no entiende el posicionamiento de la Administración, puesto que, en cualquier caso, la existencia de gastos no registrados en contabilidad, sin perjuicio de la obligación contable, impactan directamente en el sujeto pasivo puesto que no los puede deducir, lo que se deriva en una cuota mayor a ingresar. De igual forma sucede con aquellos gastos cuya factura se emite a una entidad distinta a XZ.

" (...) Se ha observado que entre la documentación incautada en la personación existen ciertos documentos de entrega de mercancías: albaranes, papeles hechos a mano, etc. dirigidas a las sociedades HS y QR. La representante manifestó al respecto que por estos nombres (HS y QR), los proveedores conocían también a XZ. Se constató que QR SPAIN SL (NIF ...) tiene como socios y administradores a la esposa del administrador y a su hijo, y se encontraba aparentemente inactiva en la fecha de redacción del informe de inspección de 14/12/2012. (...)"

Con respecto a este punto, en cualquier inspección o comprobación administrativa se aplica la limitación de las cuotas deducibles a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando la factura no corresponde a la entidad que se está investigando y se ha registrado el gasto. De ahí, que esta parte no entienda, de nuevo, el criterio planteado por la inspección. Según la opinión de esta parte es la sociedad que soporta el gasto y recibe la factura, si no le corresponde, la que debe registrar un derecho de cobro frente a la obligada para poder considerarlo deducible y no debe afectar, al no deducirse por ninguno de los impuestos mencionados por XZ.

De igual forma sucede con el control de las existencias. Al igual que otro gasto debe tener su correspondiente factura para ser deducible, ya sea como gasto puro o a través de la norma contable y, más concretamente la variación de existencias. En este sentido, debería la Administración validar este extremo efectuando un inventario de existencias. Vuelve esta parte a referirse a la actuación por parte de la Administración cuando se refiere a la revisión de los … pendientes de venta que tenía la sociedad.

En ningún momento, la Administración mantiene que se hubiese efectuado un inventario. El único comentario, a los efectos de posteriormente concluir, es manifestar "que no se observó el día de la personación la existencia de este producto". Sin embargo, del propio Acuerdo de liquidación y del Acta se desprende que tanto el almacén donde se efectuaban las ventas como el almacén en el que se depositaban las mercancías no vendidas por falta de rotación, estaban repletos de cajas y productos, por lo que, sin prueba fehaciente alguna, la conclusión adoptada por la Administración vuelve a ser una mera opinión sobre un indicio.

(...)

Otros de los puntos sobre los que hace hincapié la Administración es en relación con el Valor de las mercancías en Aduanas. Al igual que en los otros aspectos comentados, la inspección vuelve a utilizar expresiones que denotan que no tienen constancia de la realidad, que no han podido constatar los criterios sobre los que con posterioridad basan la liquidación ahora impugnada. Así, manifiestan en este punto: "Aunque no se pudo estimar con estos documentos los importes efectivamente pagados, sí se pudo percibir que existían dos tipos de facturas: las de los fabricantes PAÍS_1 (en ...), y unas facturas que tenían la apariencia de ser falsas confeccionadas por "traders" o intermediarios en PAÍS_1 (en dólares y en euros) en las que se rebajaba el valor para, presumiblemente, tributar menos en aduana. En diligencia 14 se preguntó a los comparecientes a cerca de un proveedor (...). Manifestaron, en relación con los "traders", que: "Es habitual que en PAÍS_1 existan comisionistas intermediarios que ponen en contacto a los fabricantes PAÍS_1 con los vendedores españoles, y ellos realizan las negociaciones entre ambos."

La resolución invocada, de la reclamación 00-02152-2022, de 19 de noviembre de 2024, se refiere a la cuestión de la prueba en su fundamento de derecho OCTAVO, que pasamos a reproducir:

"OCTAVO.-

(...)

En definitiva, el interesado reproduce algunos de los indicios que recoge la Inspección en el Acuerdo de liquidación que, junto con los hechos y documentos que obran en el expediente, hacen prueba para acreditar que la contabilidad presenta anomalías sustanciales.

Sin embargo, las alegaciones presentadas por el recurrente no se centran en intentar rebatir los indicios expuestos por la Administración para considerar que la contabilidad no refleja la realidad, no aportando ninguna prueba adicional ni acreditando los "supuestos" servicios recibidos. El interesado se limita a señalar que se trata de "juicios de valor por parte de la Inspección" y en algunos casos incluso indica qué es lo que debería haber hecho la Administración.

Procede señalar que la Inspección puede valerse de cualquier medio de prueba admitido en Derecho, los cuales, salvo que la Ley disponga otra cosa, se valorarán con arreglo a las reglas civiles y procesales, Código Civil y Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Dentro de los medios de prueba válidos, se incluyen las presunciones, ya vengan éstas establecidas en las normas tributarias, y sean por tanto presunciones legales, -las cuales pueden destruirse mediante prueba en contrario salvo en los casos en que una norma con rango de Ley expresamente lo prohíba-, o las conocidas presunciones judiciales, para las cuales es indispensable que entre el hecho demostrado y aquél que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.

En el presente caso, la Inspección ha concluido que la contabilidad y registros aportados no guardan relación con la actividad económica del obligado tributario y no permiten la determinación completa de bases imponibles por las siguientes razones:

a) Falta de inclusión de gastos.

b) Valoración de importaciones por el valor declarado en Aduana, inferior al real.

c) Contabilización de compras por importes menores que los reales.

d) Falta de llevanza de controles de inventario.

e) Irregularidades en la cuenta de Tesorería.

f) Incumplimiento del principio de correlación entre ingresos y gastos.

g) Incumplimiento del principio de imagen fiel.

h) Ventas ocultas no consignadas.

i) Ingresos ocultos no consignados.

j) Compras ocultas no consignadas.

Tanto en los Acuerdos de liquidación como en los informes de disconformidad, existen tanto pruebas y hechos constatados y acreditados, como también indicios y presunciones.

En relación con la prueba indiciaria y las presunciones, la propia LGT, recoge en su artículo 108.2 que:

"Para que las presunciones no establecidas por las normas sean admisibles como medio de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquél que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".

Como dice la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en su sentencia de 31-01-2008 (recurso nº 941/2004):

"Vaya por delante que correspondía a la Administración acreditar la existencia de la maquinación (artículos 114 y siguientes de la Ley General Tributaria de 1963 y 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil), a cuyo fin podía acudir a las presunciones (artículo 118, apartado, 2 de la Ley General Tributaria de 1963), pues rara vez se verifica directamente la existencia de un ardid que no trasciende la intención de sus autores. Como es sabido, dicha clase de prueba resulta válida si parte de un hechos constatados por medios directos (indicios), de los que se obtienen, a través de una proceso mental razonado, acorde con las reglas del criterio humano y suficientemente explicitado, las consecuencias o los hechos que constituyen el presupuestos fáctico para la aplicación de una norma (presunciones) (artículo 396, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento civil de 2000 y, entre otras muchas, sentencias del Tribunal Constitucional 174/1985 (f.j. 6º) y 120/1999 (f.j. 2º ))."

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, en su sentencia de 02-04-2008 (recurso nº 5371/2002), argumenta que:

"En relación con la válida utilización de la prueba de presunciones deben tenerse en cuenta los siguientes criterios generales acuñados por la jurisprudencia de esta Sala, según los cuales es necesario que concurran los siguientes requisitos: que aparezcan acreditados los hechos constitutivos del indicio o hecho base; que exista una relación lógica y precisa entre tales hechos y la consecuencia extraída; y que esté presente el razonamiento deductivo que lleva al resultado de considerar probado o no el presupuesto fáctico contemplado en la norma para la aplicación de su consecuencia jurídica como, por cierto, exige de manera expresa el reiterado art. 386.1 LEC 1/2000, párrafo segundo, al señalar que "en la sentencia en la que se aplique el párrafo anterior (las presunciones judiciales) deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción". O, en otros términos, como señalan tanto la jurisprudencia de esta Sala como la doctrina del Tribunal Constitucional, en la prueba de presunciones hay un elemento o dato objetivo, que es el constituido por el hecho base que ha de estar suficientemente acreditado, de él parte la inferencia, la operación lógica que lleva al hecho consecuencia, que será tanto más rectamente entendida cuanto más coherente y razonable aparezca el camino de la inferencia. Se habla, en este sentido, de rechazo de la incoherencia, de la irrazonabilidad y de la arbitrariedad como límites a la valoración de la presunción como prueba (Cfr. STS de 19 de marzo de 2001)".

Para poder habilitar la prueba indiciaria no resulta necesario que los hechos probados constituyan, en sí mismos, pruebas directas, ni hechos ilícitos o merecedores de algún tipo de reproche desde el punto de vista jurídico. Son hechos que, por sí solos, no resultan elocuentes pero que, conjuntamente considerados, constituyen prueba. Así, lo decisivo es tratar de determinar si entre los hechos que pudieran considerarse probados y las conclusiones a las que llega la Inspección existe una conexión lógica.

Como señala el Tribunal Supremo en su sentencia de 17-11-1999: "un indicio es, por definición, equívoco respecto al conocimiento del hecho que 'indica' aunque sin probarlo todavía. Una pluralidad de indicios, por el contrario, si apuntan todos ellos en una misma dirección puede convertirse en una prueba inequívoca -y, en su caso, en prueba de cargo- en la medida que su conjunto coherente elimina toda duda razonable sobre el 'hecho-consecuencia' y genera un estado de certeza moral objetivamente justificable sobre la realidad de tal hecho".

Las presunciones pueden definirse como juicios lógicos en los que partiendo de un hecho base o indicio (que debe quedar acreditado) se llega a la fijación de un hecho presunto, que es el jurídicamente relevante, a través de un engarce que debe ser racional, lógico y razonable.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS 01-12-1989 con cita de la STS 499/2003 de 04 de abril), diferencia los indicios de las sospechas y conjeturas, estableciendo que: "la sospecha consistiría en la aprehensión o imaginación de una cosa por conjeturas fundadas en apariencias o visos de verdad, la conjetura, que sería el juicio que, con ciertas probabilidades de acierto, se forma de las cosas o acaecimientos por las señales que se ven u observan y, finalmente, el indicio, que es la acción o señal que da a conocer lo oculto, en virtud de las circunstancias, que concurren en un hecho, dándole carácter de verosimilitud".

La sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 16-07-2002 (RG 3507/2000) y la sentencia del Tribunal Supremo de 08-05-2003 (RG 708/2002) declaran: "que la prueba indiciaria, circunstancial o indirecta es suficiente para justificar tal participación en el hecho punible, siempre que reúna unos determinados requisitos, que esta Sala recogiendo principios interpretativos del Tribunal Constitucional, ha repetido hasta la saciedad (entre las últimas sentencias dictadas, mencionemos a título de ejemplo, las de 13-12-99; 26-05-2000; 22-06- 2000; 16-06-2000; 8-09-2000, etc.)".

Estos requisitos son los siguientes:

1. Los indicios han de estar acreditados por prueba directa, con lo que se trata de evitar los riesgos inherentes a la admisión de una concatenación de indicios que aumentaría los riesgos en la valoración.

2. Los indicios tienen que estar sometidos a una constante verificación, que debe afectar tanto a la acreditación del indicio como a su capacidad deductiva.

3. Los indicios tienen que ser plurales e independientes o siendo único que posea una singular potencia.

4. Los indicios deben ser concordantes entre sí, de manera que converjan en la conclusión.

5. Esa conclusión debe ser inmediata, sin que sea admisible que el hecho consecuencia pueda llegar a través de varias deducciones o cadena de silogismos.

6. La prueba indiciaria exige una motivación que explique racionalmente el proceso deductivo por el que de unos hechos-indicios se deducen otros hechos consecuencia.

Pues bien, debemos hacer referencia a la doctrina de este Tribunal acerca de la prueba indiciaria entre otras, en su resolución de 20/07/2017 (RG 576/2014), y por la que señala al efecto, que el enlace preciso y directo que se requiere que entre el hecho demostrado y aquél que se trate de deducir se da cuando concurren los tres requisitos siguientes:

a) Seriedad, esto es, que exista un auténtico nexo o relación entre el hecho conocido y la consecuencia extraída que permita considerar ésta en un orden lógico, como extremadamente posible.

b) Precisión o, lo que es lo mismo, que el hecho o hechos conocidos estén plena y completamente acreditados y sean claramente reveladores del hecho desconocido que pretende demostrarse.

c) Concordancia entre todos los hechos conocidos, que deben conducir a la misma conclusión.

Así pues, es doctrina reiterada de este TEAC que la prueba de cargo puede ser por indicios, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

1. La prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados.

2. Los hechos constitutivos de delito han de deducirse de esos hechos probados a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano."

NOVENO.- En el caso concreto que nos ocupa, referido al IVA, en el Acuerdo de liquidación, así como en el Acta e Informe de disconformidad que la acompaña, la Inspección realiza un amplio y detallado análisis de las incongruencias, hechos, datos, documentos e indicios que determinan que la contabilidad aportada presenta anomalías sustanciales que impiden determinar la base imponible y cuotas devengadas y que la actividad real que realiza la mercantil no concuerda con la contabilidad y registros aportados.

En concreto queda acreditado que:

1) El obligado ocultaba ventas. Se constata por la Inspección que, de manera generalizada, vendía sin emitir factura.

Recoge el informe de disconformidad:

"Además, se señala que al contrastar los datos del archivo de tiques, con los contenidos en los archivos de facturas: fechas y horas de las operaciones, importes de las mismas y elementos vendidos, éstas no guardan relación alguna. No hay coincidencias ni siquiera en fechas y horas parecidas. Parece que con cada uno de estos archivos se llevaba una actividad totalmente diferente.

Las operaciones contenidas en los archivos de tiques no están recogidas ni en contabilidad ni en libros registro, ni fueron declaradas.

(...)

Estos albaranes no recogen IVA ni recargo de equivalencia; indican menores cantidades de productos que en las ventas recogidas en facturas; el precio de los albaranes es superior al que se recoge en facturas para el mismo producto; al buscar la factura que se corresponde con dichos albaranes, no se encuentra correlación alguna, ni de importes, ni de fechas, ni de productos vendidos, ni de precio.

Sin embargo, al contrastar el albarán con la información de los "Archivos de Tickets", se encuentra una total coincidencia: ambos albaranes hallados tienen reflejo y coinciden con un ticket cada uno, coincidiendo el número de referencia del albarán, con mismos importes, productos y demás datos.

Además, las características señaladas que diferencian facturas de albaranes, se observan también en los archivos de tiques: el precio en este caso es superior para los mismos productos (casi doble) y las cantidades vendidas recogidas en cada tique son inferiores a las vendidas en cada factura. Es decir, las facturas suelen recoger más unidades que los tiques; pero para cada día existen muchos más tiques que facturas, de forma que el número de ventas que reflejan los tiques suele ser para cada día más del doble que el que reflejan las facturas."

2) El obligado ocultaba también compras. Se ha podido acreditar que, por una parte, adquiría productos a mayoristas de origen PAÍS_1 localizados en el Polígono Industrial DDL (...) y, por otra, a proveedores nacionales que consignaban en las facturas cantidades inferiores a las adquiridas.

3) Se ha constatado que la mercantil declaraba un valor en Aduanas de productos importados de PAÍS_1 menor que el precio efectivamente pagado, lo que provocaba en la importación una tributación inferior a la correcta y, a su vez, incentivaba la ocultación del verdadero precio de venta en España -o bien la cantidad verdaderamente vendida- para evitar que se revelaran márgenes muy altos de beneficios.

4) La Inspección, además, ha podido determinar que el funcionamiento general de las importaciones era tal que, por un lado los importadores recibían facturas -que generalmente no cumplían las normas de facturación, y solían estar en ...- de fabricantes PAÍS_1 y, por otro, unos "traders", radicados generalmente en PAÍS_1, emitían otras "facturas" -en dólares o euros- por valores muy inferiores, que eran las que se presentaban a la Aduana.

En definitiva, la Inspección ha puesto de manifiesto numerosas pruebas, así como indicios, de que la contabilidad aportada por la entidad no reflejaba la operativa real de la actividad realizada.

Debemos remitirnos para el análisis detallado de la actividad investigadora, analítica y probatoria realizada por la Inspección, a la exposición recogida en los informes de disconformidad que acompañan a las actas y que se recogen en el expediente administrativo.

En virtud de todo lo expuesto podemos concluir que los elementos indiciarios que nos ocupan tienen una potencia acreditativa suficiente para sustentar la validez del criterio administrativo relativo a la imposibilidad de determinar de forma correcta la base imponible y cuotas devengadas y la consecuente necesidad de acudir al método de estimación indirecta de bases imponibles, criterio que, además, no ha sido convenientemente refutado por el recurrente.

En este sentido, no existen contraindicios invocados por el recurrente ni tampoco pruebas documentales adicionales, siendo meras manifestaciones que no se estiman suficientes para desvirtuar el juicio indiciario expuesto, desestimándose por tanto las pretensiones actoras al respecto.

DÉCIMO.- La cuestión referida a la invocada falta de motivación de la aplicación del método de estimación indirecta, así como el hecho de que sólo se estimen indirectamente los ingresos y cuotas devengadas y no se realice una correlativa estimación de los gastos o cuotas soportadas, y lo referido a la disconformidad con los ejercicios que se toman de referencia, se aborda en el fundamento de derecho DÉCIMO, de la resolución de este TEAC, de 19 de noviembre de 2024, en los siguientes términos:

"DÉCIMO.-

(...)

Recoge en su escrito:

"En cualquier caso, al igual que se menciona en el punto anterior, no existe una explicación sucinta y motivada de la causa por el que aplica el coeficiente del 2,55, De igual forma, si la Administración dispone de todos los datos para determinar ese coeficiente, desconoce esta parte por qué se opta por aplicar la estimación indirecta.

(...)

Por último, otra cuestión a la que esta parte considera que debe hacerse mención es el criterio mantenido por el TEARC a la hora de regularizar la situación, pues únicamente se refiere a la determinación de los ingresos. En cuanto a los gastos señala que "Sin embargo, se mantienen los importes declarados de otros gastos (amortizaciones, sueldos y salarios, seguridad social, otros gastos de explotación) pues no se hallaron pruebas de que fueran superiores a lo consignado por el contribuyente."

(...)

Pues bien, como se desprende del transcrito art. 158 LGT, la Administración podrá aplicar el método de estimación indirecta a uno sólo de los componentes de la base imponible (las ventas y prestaciones de servicios, el IVA devengado, las compras y gastos o las cuotas soportadas, etc.), pero sujeto a una condición y es que la magnitud y realidad del otro componente consten suficientemente acreditadas.

En el mismo sentido debe interpretarse lo dispuesto en el art. 193.1 RGGI, a cuyo tenor "la estimación indirecta podrá aplicarse en relación con la totalidad o parte de los elementos integrantes de la obligación tributaria".

Contrario sensu, parece desprenderse que la Inspección no podrá estimar uno solo de los componentes de la base imponible (p.ej. los ingresos en el IS o el IVA devengado) sin cuantificar el otro (gastos, costes, IVA soportado, etc). En otras palabras, la Administración debe utilizar el régimen de estimación indirecta para calcular la base imponible y no solo el ingreso en la imposición directa o el IVA devengado en la indirecta, dejando el cálculo del gasto deducible o del IVA soportado a merced de la prueba que aporte el contribuyente.

(...)

A mayor abundamiento, cabe referirse a la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18-2-2000, en la que manifiesta de forma rotunda que corresponde a la Inspección probar los hechos que fundamentan la liquidación impugnada, en la medida en que fueron negados por el recurrente, sin que pueda desplazarse la carga de la prueba a quien niega tales hechos, convirtiendo aquélla en una probatio diabolica referida a hechos negativos".

Dispone el artículo 50 LGT, regulador de los métodos de determinación de la base imponible, respecto a lo que aquí interesa, lo siguiente:

1. La base imponible es la magnitud dineraria o de otra naturaleza que resulta de la medición o valoración del hecho imponible.

2. La base imponible podrá determinarse por los siguientes métodos:

a) Estimación directa.

b) Estimación objetiva.

c) Estimación indirecta.

3. Las bases imponibles se determinarán con carácter general a través del método de estimación directa. No obstante, la ley podrá establecer los supuestos en que sea de aplicación el método de estimación objetiva, que tendrá, en todo caso, carácter voluntario para los obligados tributarios.

4. La estimación indirecta tendrá carácter subsidiario respecto de los demás métodos de determinación y se aplicará cuando se produzca alguna de las circunstancias previstas en el artículo 53 de esta ley

Para resolver la cuestión objeto de controversia es necesario analizar los supuestos que permiten la aplicación del método de estimación indirecta, regulados en el artículo 53 LGT en los siguientes términos:

1. El método de estimación indirecta se aplicará cuando la Administración tributaria no pueda disponer de los datos necesarios para la determinación completa de la base imponible como consecuencia de alguna de las siguientes circunstancias:

a) Falta de presentación de declaraciones o presentación de declaraciones incompletas o inexactas.

b) Resistencia, obstrucción, excusa o negativa a la actuación inspectora.

c) Incumplimiento sustancial de las obligaciones contables o registrales.

d) Desaparición o destrucción, aun por causa de fuerza mayor, de los libros y registros contables o de los justificantes de las operaciones anotadas en los mismos.

El desarrollo normativo de esta regulación se recoge en el artículo 193 RGAT, que dispone lo siguiente:

Artículo 193. Estimación indirecta de bases o cuotas.

1. El método de estimación indirecta de bases o cuotas será utilizado por la Administración de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 53 y 158 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en este artículo.

La estimación indirecta podrá aplicarse en relación con la totalidad o parte de los elementos integrantes de la obligación tributaria.

2. La apreciación de alguna o algunas de las circunstancias previstas en el artículo 53.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, no determinará por si sola la aplicación del método de estimación indirecta si, de acuerdo con los datos y antecedentes obtenidos a lo largo del desarrollo de las actuaciones inspectoras, pudiera determinarse la base o la cuota mediante el método de estimación directa u objetiva.

3. A efectos de lo dispuesto en el artículo 53.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se entenderá que existe resistencia, obstrucción, excusa o negativa a la actuación inspectora cuando concurra alguna de las conductas reguladas en el artículo 203.1 de dicha ley.

4. A efectos de lo dispuesto en el artículo 53.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se entenderá que existe incumplimiento sustancial de las obligaciones contables o registrales:

a) Cuando el obligado tributario incumpla la obligación de llevanza de la contabilidad o de los libros registro establecidos por la normativa tributaria. Se presumirá su omisión cuando no se exhiban a requerimiento de los órganos de inspección.

b) Cuando la contabilidad no recoja fielmente la titularidad de las actividades, bienes o derechos.

c) Cuando los libros o registros contengan omisiones, alteraciones o inexactitudes que oculten o dificulten gravemente la constatación de las operaciones realizadas.

d) Cuando aplicando las técnicas o criterios generalmente aceptados a la documentación facilitada por el obligado tributario no pueda verificarse la declaración o determinarse con exactitud las bases o rendimientos objeto de comprobación.

e) Cuando la incongruencia probada entre las operaciones contabilizadas o registradas y las que debieran resultar del conjunto de adquisiciones, gastos u otros aspectos de la actividad permita presumir, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que la contabilidad o los libros registro son incorrectos.

5. A efectos de lo dispuesto en el artículo 53.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, serán de aplicación las siguientes reglas:

a) Tratándose de actividades económicas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se tendrán en cuenta, preferentemente, los signos, índices o módulos establecidos para el método de estimación objetiva cuando se trate de contribuyentes que hayan renunciado a este último método de determinación de la base imponible, sin perjuicio de que, acreditada la existencia de rendimientos procedentes de actividades económicas por un importe superior al que deriva de la aplicación de los citados signos, índices o módulos, el rendimiento a integrar en la base imponible sea el realmente comprobado.

b) Tratándose del Impuesto sobre el Valor Añadido, se tendrán en cuenta, preferentemente, los índices, módulos y demás parámetros establecidos para el régimen simplificado cuando se trate de sujetos pasivos que hayan renunciado a este último régimen, sin perjuicio de que, demostrada la existencia de operaciones sujetas y no exentas que determinen cuotas devengadas por importe superior al que deriva de la aplicación de los citados signos, índices o módulos, las cuotas a integrar serán realmente las que deriven de las operaciones comprobadas y de acuerdo con lo establecido en el artículo 81.uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

6. En el supuesto en el que las actas en que se proponga la regularización de la situación tributaria del obligado mediante la aplicación del método de estimación indirecta se suscriban en disconformidad, podrá elaborarse un único informe que recoja ambas circunstancias.

El procedimiento de estimación indirecta debe comenzar necesariamente, tal y como ha sostenido en reiteradas resoluciones este Tribunal Central, por un examen del comportamiento o conducta observada en el contribuyente, así como de la documentación presentada por el mismo, con la finalidad de precisar si se dan o no los supuestos de hecho exigidos por el citado artículo 53 de la LGT y, una vez verificada y justificada la existencia de tales presupuestos, debe procederse en las mismas actuaciones inspectoras a la aplicación del régimen subsidiario, mediante la estimación de la base imponible aplicando los medios probatorios autorizados por la Ley, tales como datos, antecedentes, signos, índices y módulos que se estimen pertinentes.

Esta estimación no debe ser necesariamente coincidente con la que resultaría de aplicar los otros regímenes existentes, ya que se trata de una estimación basada en datos externos a la propia contabilidad del contribuyente, pero que, sin embargo, ha de aproximarse lo más posible al rendimiento neto que se hubiera fijado en el caso de aplicar un régimen normal de determinación, y que constituye el único procedimiento para determinar la base a aquellos sujetos pasivos que hayan incumplido sus obligaciones fiscales en términos tales que no permitan comprobar, en función del soporte registral contable y de archivo, los rendimientos objeto de imposición.

Debe señalarse como característico del procedimiento de estimación indirecta, no la utilización exclusiva de datos ajenos a las declaraciones, contabilidad y registros reglamentarios, sino la no utilización exclusiva, para determinar la base imponible, de las declaraciones o documentos presentados por el sujeto pasivo o de los datos consignados en los libros y registros, utilización exclusiva que caracteriza a la estimación directa.

En todo caso, resulta necesario que la Administración justifique los medios elegidos para la determinación de las bases y explique los cálculos y estimaciones efectuados en virtud de los medios elegidos, de forma que el contribuyente pueda hacerse cargo de la idoneidad o no de dichos medios y frente a ellos formular en su defensa cuantas alegaciones considere oportunas.

La motivación relativa a la utilización de dicha forma de determinación de la base imponible viene recogida tanto en las actas como en los informes de estimación indirecta y en los Acuerdos de liquidación, como bien dispuso el TEAR de Cataluña en la resolución impugnada:

"OCTAVO.- También manifiesta el reclamante su disconformidad con que la Inspección haya utilizado datos de 2011 para regularizar la base imponible del resto de ejercicios.

El procedimiento para la aplicación del régimen de estimación indirecta se regula en el artículo 158.1 LGT que prevé que acompañando al acta deberá emitirse un informe que incluya, además de las causas determinantes de la aplicación del régimen y de la situación de la contabilidad, "los cálculos y estimaciones efectuados en virtud de los medios elegidos"; añadiéndose que también se incluirá "la justificación de los medios elegidos para la determinación de las bases, rendimientos o cuotas".

Pues bien, todo lo anterior aparece reflejado en el informe de disconformidad cuando señala que al carecerse de los datos necesarios se ha considerado procedente la utilización del medio previsto en el artículo 158.3.b) LGT, es decir, "Los datos económicos y del proceso productivo obtenidos del propio obligado tributario."

En cuanto a la situación de la contabilidad y registros obligatorios a efectos fiscales del obligado tributario, la Inspección deja constancia ya desde el acta que se han exhibido los libros y registros obligatorios en los que se han observado anomalías sustanciales. Nos remitimos a lo ya expuesto en los Fundamentos de Derecho anteriores, donde se enumeran los hechos acreditados que determinan las irregularidades cometidas.

En cuanto a la aplicación del método de estimación indirecta para la determinación de la base imponible constan todos los elementos necesarios y exigidos por la normativa. Así, el informe de disconformidad relativo a los ejercicios 2007 a 2010 recogía:

"PROPUESTA POR LA INSPECCIÓN

3.6.1.-Razones para la aplicación del método de estimación indirecta

De las actuaciones practicadas, la Inspección concluyó, en su citado informe de 12/12/2012, que XZ: a) realizaba ventas ocultas; b) declaraba en Aduana importaciones por valor inferior al importe satisfecho; c) efectuaba compras ocultas en territorio nacional.

Todo ello generaba ingresos ocultos con los que pagaban compras ocultas en territorio nacional y el mayor importe no declarado de las importaciones. El remanente era retirado por el administrador y sus familiares (también trabajadores y/o socios de la sociedad) dando lugar a un patrimonio y a un nivel de gasto superior a la capacidad económica declarada en IRPF. Esto no hubiera sido posible sin una contabilidad confeccionada para declarar y tributar en cada momento una parte mínima de los ingresos obtenidos.

En la propuesta de liquidación contenida en el informe mencionado de 14/12/2012, la Inspección determinó las bases imponibles de los impuestos comprobados por el método de estimación indirecta, al apreciar que se daban las circunstancias prescritas en los art. 53 LGT y 193 RGAT. (...)

En el caso presente, se dan los siguientes supuestos para la aplicación de este método:

1.-Contabilidad Inconsistente: La contabilidad presentada y depositada en Registro Mercantil no guarda relación alguna con la realidad de la actividad económica de XZ. Esta afirmación se fundamenta en las siguientes razones:

a.-Falta de inclusión de gastos de la actividad: no están incluidos en la contabilidad proveedores tales como TW. La respuesta que se dio a este hecho es que la asesoría presta sus servicios de forma gratuita, pero la Inspección ha considerado que esta afirmación no es cierta. Tampoco incluye los gastos de defensa de (...) ABOGADOS SL. No existen gastos de reparaciones, ni de vehículos, ni gasolina, ni propios de equipos informáticos, propios del normal funcionamiento de cualquier empresa.

b.-Valoración de las importaciones al valor declarado en Aduana, cuando las importaciones se practican por un importe que supera al valor declarado en aduanas en más del doble. Por tanto, las mercancías importadas están mal valoradas.

c.-Contabilización de compras por importe mitad del verdaderamente pagado en el caso de la sociedad JK: Los albaranes de esta sociedad muestran que en este caso se contabilizaban compras por la mitad de lo verdaderamente pagado. El efecto en XZ, es la que en sus inventarios existen productos de JK por el doble de cantidad de lo que figura en sus facturas.

d.-Falta de llevanza de controles de inventario: La compareciente manifestó que no existían documentos sobre el control de inventarios; que las existencias se contaban y valoraban a principio y final de año y que las diferencias se comunicaban a la gestoría para confeccionar la cuenta de variación de existencias. Se señala que el Plan General de Contabilidad establece normas de valoración de los inventarios y de llevanza de la contabilidad, que no se cumplían. Por otra parte, una vez sabido que las existencias importadas estaban ya infravaloradas, esto implica que toda valoración de inventarios esté afectada por este vicio; lo mismo sucede con las cuentas de variación de existencias que cada año se llevan como ingreso o gasto a la cuenta 129 (Pérdidas y ganancias a) partir de la cual se calcula la base imponible del IS.

e.-Irregularidades en la cuenta de Tesorería: Esta cuenta se empleaba para cuadrar el balance. Se realizaban anotaciones en la misma según convenía a la sociedad. No recogía la tesorería de la sociedad ni era reflejo del efectivo que la sociedad mantenía en cada momento. No funcionaba conforme al principio de tesorería.

f.-Incumplimiento del principio de correlación de ingresos y gastos: La contabilidad es totalmente contraria al principio de correlación entre ingresos y gastos. Un ejemplo está en la falta de contabilización de la factura de (...) ABOGADOS SL (importe: 20.000euros), que no fue aportada por el compareciente ni se hallaba contabilizada. No obstante, se tuvo conocimiento de esta operación al apreciarse que el expedidor de la factura sí se la imputaba al contribuyente en modelo 347 de operaciones con terceros. En diligencia 14, la abogada Dmv de (...) ABOGADOS aportó la factura y manifestó que el importe se pagó por transferencia bancaria; sin embargo, en las cuentas de XZ no se ha observado movimiento alguno que cuadre con el pago de esta factura. Por el principio de correlación de ingresos y gastos, esta factura tendría que haberse incluido en la contabilidad de XZ el día que se recibió. Este gasto no estaba recogido en la contabilidad. Los comparecientes alegaron que como el gasto no tenía que ver con el normal funcionamiento de la empresa, no se introdujo en la contabilidad. Esto es contrario a los principios contables, en los que no existe norma que determine que sólo han de contabilizarse los gastos o ingresos relacionados con la actividad económica de una sociedad; de hecho, cualquier gasto o ingreso extraordinario producido por o en la sociedad, ha de incluirse en la contabilidad.

Los ingresos que se realizan en efectivo en bancos cada dos o tres días no tienen relación alguna con la corriente de ingresos y gastos que se produce en la sociedad. El único criterio que se ha podido comprobar es que cuando se prevé la realización de un desembolso importante domiciliado, se incrementan esos ingresos en efectivo para que existan fondos en las cuentas bancarias para hacer frente a dichos pagos.

g.-Incumplimiento del principio de imagen fiel: Todos estos hechos (entre otros, expuestos ampliamente más arriba) ponen de manifiesto que la contabilidad, en contraria al principio de Imagen Fiel: no refleja en absoluto la realidad de la sociedad. Aunque haya sido aportada por los comparecientes, no es útil para regularizar su situación, porque toda ella es inconsistente.

2.-Declaraciones erróneas: Las declaraciones se confeccionaban a partir de los datos consignados en la contabilidad y en los libros registros. Una vez demostrado que éstos son inconsistentes, huelga decir que las declaraciones también lo son

3.-Ventas ocultas no consignadas:

Las importaciones desde PAÍS_1 se declaraban por un valor menor que la mitad del efectivamente pagado. El importe de dichas compras reales es, como poco, igual a los valores declarados en Aduanas multiplicados por 2,55. Esta estimación se realiza con los valores medios extraídos del análisis de la documentación incautada. Ahora bien, si se multiplica las importaciones declaradas por 2,55 la sociedad habría estado operando con pérdidas. Por tanto, una vez sabido que las importaciones están contabilizadas por un valor falseado, y que el importe de las mismas es más del doble, la única explicación de que esta sociedad siguiera activa en el período de comprobación y que no tuviera pérdidas es que realizara ventas ocultas. Si se compara el valor que se estima real de las importaciones con los valores de las ventas contenidas en los archivos de tiques (que se entiende reflejan las ventas ocultas) la sociedad sí tendría beneficios, y por tanto sí que su existencia habría estado justificada desde el punto de vista de economía y rentabilidad.

De la información obtenida el día de la personación, especialmente de la obtenida en los ordenadores del contribuyente se deduciría que XZ realizaba una actividad declarada (actividad "A") recogida en los archivos de facturas, que eran impresas, llevadas a la gestoría, incluidas en la contabilidad y demás registros, por las que se devengaba y pagaba el IVA, y con las cuales se calculaba la cifra de negocios declarada en IS. Pero existía también una actividad en paralelo totalmente oculta (actividad en "B"), cuyo control interno se realizaba utilizando los archivos de tiques. Según los indicios observados, estos archivos eran periódicamente enviados a un servidor remoto o borrados en el peor de los casos.

El análisis de los archivos hallados en los ordenadores de XZ, revela lo siguiente:

-Al contrastar los datos contenidos en el archivo de tiques con los datos en archivos de facturas: fechas y horas de operaciones, importes, elementos vendidos, éstos no guardaban relación alguna, ni siquiera en fechas y horas parecidas. Parece que con cada uno de estos archivos se llevaba una actividad totalmente diferente. Las operaciones contenidas en los archivos de tiques no estaban recogidas ni en la contabilidad, ni en los libros registro.

-Entre estos documentos hallados en el local del contribuyente existían albaranes emitidos que evidenciaban la existencia de una actividad oculta. Las características de estos documentos ("ALBARANES") han sido explicadas más arriba. Los albaranes eran gestionados mediante los "archivos de tickets" y cuando le eran solicitados por los clientes con los que desarrollaba su actividad en "B" se imprimían en forma de albarán y se les entregaban. Por eso, no fue fácil encontrar más de estos albaranes en papel.

Todo esto ha de relacionarse con el informe de la Inspección de MUNICIPIO_3 que se ha expuesto, que señala que una serie de ... manifestaron haber adquirido las mercancías a XZ sin factura y únicamente con un albarán. Por tanto, parece que los albaranes se imprimían, se entregaban a los compradores (no a la gestoría) y periódicamente se destruían, borraban o trasladaban los datos fuera del establecimiento.

Esta actividad extraoficial no era despreciable. Si se compara el número de facturas expedidas en el periodo correspondiente a los datos obtenidos en los ordenadores (del 30/08/2011 al 17/10/2011), se observan las siguientes cifras:

Ventas totales en factura (30/08/2011 a 17/10/2011), sin IVA, euros [1] 140.712,70

Ventas totales tiques (30/08/2011 a 17/10/2011), euros [2 218.385,00

Relación ventas en factura / ventas en facturas y tiques 140.712,70 / (140.712,70 +218.385,00) = 2,55

Es decir, que las ventas reales eran el 255% de las ventas declaradas.

(...)

4.-Compras ocultas: Además de la ocultación del valor real de las importaciones, el contribuyente realizaba compras ocultas. Éstas eran de dos tipos: 1º Compras a otros proveedores ..., especialmente de DDL, (…), que se realizaban por el mismo sistema, respaldándose con albaranes en lugar de con facturas; 2º Compras a proveedores de productos ... de origen nacional, como JK, que facturan por la mitad del producto efectivamente vendido, y se reflejaba la compra real en albaranes que se encontraron en el establecimiento de XZ.

5.-Ingresos ocultos: Esto se deduce de los ingresos en efectivo en bancos que no son coherentes con las ventas declaradas; y también de la situación patrimonial de la familia del administrador y un nivel de gastos no coherente con los rendimientos declarados en IRPF."

Como puede apreciarse, además de todo lo expuesto, en los Informes de disconformidad se detallan de forma más amplia las causas que llevan a la aplicación del método en cuestión.

A continuación, y contrariamente a lo que dispone el recurrente en sus alegaciones, se recogen los criterios utilizados por la Inspección para la determinación de la base, y cuáles son los elementos de la obligación tributaria que han sido regularizados por este método:

"Los criterios para el cálculo en estimación indirecta son los siguientes:

3.6.2.1.-Ventas estimadas:

Pueden relacionarse las facturas emitidas oficiales y las ventas ocultas a través de los datos obtenidos por la Inspección de los ordenadores de XZ. Los datos recogidos en los archivos de tiques corresponden a ventas ocultas. Estos datos se fueron borrando periódicamente. La Inspección entiende que esta conducta se ha repetido en el período de regularización y, por tanto, extiende la relación entre las ventas ocultas y no ocultas, obtenida de los datos correspondientes al período 30/08/2011 a 17/11/2011, a la totalidad del período comprobado:

Ventas totales en factura (30/08/2011 a 17/10/2011), euros 140.712,70

Ventas totales tiques (30/08/2011 a 17/10/2011), euros 218.385,00

Relación ventas en factura / ventas en facturas y tiques 140.712,70 / (140.712,70 +

218.385,00) = 2,55

Más arriba se listan los correspondientes datos obtenidos de los ordenadores del obligado tributario. Es decir, las ventas totales estimadas son las declaradas multiplicadas por 2,55. Lo que implica que, en las liquidaciones propuestas, se multiplique la cifra de negocios declarada en IS por 2,55, e, igualmente, se multiplique la base imponible general del IVA por el mismo factor.

3.6.2.2.-Compras y gastos estimados

Igualmente, al existir compras y gastos ocultos, se establece la hipótesis de que las ventas totales guardan una relación de proporcionalidad directa con las compras totales, es decir, que todo lo que se vende de forma oculta, se ha comprado de forma oculta. De este modo, en IS, los aprovisionamientos se estiman a partir de lo declarado multiplicado por 2,55. Sin embargo, se mantienen los importes declarados de otros gastos (amortizaciones, sueldos y salarios, seguridad social, otros gastos de explotación) pues no se hallaron pruebas de que fueran superiores a lo consignado por el contribuyente.

En cuanto al IVA, el incremento de gastos estimado no tiene efecto en las cuotas deducibles, ya que no puede deducirse ninguna cuota de IVA que no haya sido satisfecha (art. 92 y ss. LIVA). Para el año 2007, no se tiene en cuenta, en IVA, cuota deducible alguna, pues no se aportaron, en el transcurso del procedimiento, las correspondientes facturas

3.6.2.3.-Exportaciones:

El contribuyente lleva a cabo exportaciones (no importantes dentro de su negocio). En el caso de la regularización del IVA, el IVA repercutido regularizado se ha calculado a partir de la base imponible general, que no incorpora las exportaciones (por estar exentas, art. 20 LIVA) ni las entregas intracomunitarias de bienes (también exentas). En el caso de la regularización del IS, se considera que en importe neto de la cifra de negocios estimado se encuentran contenidas las exportaciones y operaciones intracomunitarias, que se han incrementado como ventas y compras ocultas en la misma proporción que las ventas interiores, pues se entiende que el comportamiento defraudatorio también se lleva a cabo en las exportaciones y operaciones intracomunitarias; además, el importe de estas ventas en relación con la cifra de negocios es mínimo y, por tanto, estos incrementos exportaciones y operaciones intracomunitarias tienen, a su vez, un importe mínimo.

3.6.2.4.-Importaciones

En beneficio del contribuyente, se asume que ha declarado importaciones por importe inferiores a los reales. Éstos se estiman también multiplicando por 2,55 los declarados. A pesar de ello, para el caso del IVA, no se permite la deducción de las cuotas de IVA a la importación que debieron satisfacerse ya que tampoco se regularizan las mismas debido al efecto neutral en el contribuyente.

Es decir, el contribuyente debió satisfacer el IVA a la importación en el momento de su devengo (presentación en aduana, art. 77 LIVA); posteriormente, en su declaración trimestral, debió deducir las cuotas soportadas en la importación.

3.6.2.5.-Recargo de equivalencia:

En beneficio del contribuyente, no se regulariza el recargo de equivalencia, pues no ha podido probarse si sus clientes de ventas ocultas son minoristas o si se trata de ventas al detalle."

En lo que se refiere a la cuestión alegada, la conclusión de la Inspección, a diferencia de lo sostenido por la recurrente, pasa por considerar la aplicación del método de estimación indirecta respecto de la vertiente de los gastos y cuotas del IVA soportado.

Respecto de la impugnación referida al Impuesto sobre Sociedades, este TEAC se pronunció, en su resolución de 19 de noviembre de 2024 (00-05152-2022), en los siguientes términos:

"De los datos anteriormente mencionados, recogidos en el informe de disconformidad se desprende que la Inspección no ha considerado únicamente la variante de ingresos, sino que también ha tenido en cuenta la estimación en la misma proporción del importe de las compras o aprovisionamientos no declarados, los cuales, a su vez, determinan las ventas no declaradas.

Es importante tener en consideración que este método de estimación indirecta, además de ser adecuado de acuerdo con la naturaleza contable de la entidad, permite determinar el beneficio obtenido por la misma, no sólo sus ingresos o gastos, individualmente considerados.

Por ello, carece de fundamento la alegación de la entidad por la que se afirma que la Inspección de los Tributos sólo ha tenido en cuenta la vertiente de los ingresos para aplicar el método de estimación indirecta, ya que el Acuerdo de liquidación pone de manifiesto deficiencias tanto en la vertiente de los ingresos -por ventas ocultas- como en la de los gastos -tanto por compras como por aprovisionamientos no declarados-.

Por consiguiente, los datos empleados por la Inspección -y que conoce el contribuyente- son suficientes para permitirle la correcta comprensión de la estimación realizada y para garantizar su defensa, no apreciándose por tanto la indefensión por falta de motivación que indica el interesado, si bien una cosa es falta de motivación, y otra cosa, es no estar de acuerdo con los métodos elegidos por la Inspección o con la regularización practicada.

Por último, resaltar lo recogido por el TEAR de Cataluña en la resolución impugnada, cuyas conclusiones compartimos plenamente:

"Así las cosas, consideramos que la Inspección ha justificado suficientemente en este caso el medio elegido para la determinación de la base imponible de los ejercicios objeto de comprobación, en orden a garantizar su adecuación a las características de la actividad desarrollada y en orden también a la aplicación de un método que, recordarlo es subsidiario y estimativo.

Dado que el método de estimación indirecta elegido se funda en el previo incumplimiento contable y registral de la interesada, los datos explicitados por la Inspección a partir de los mencionados cálculos hubieran podido ser rebatidos por otros datos, aportando siquiera indiciariamente una prueba sobre lo incorrecto de dichos cálculos, lo que desde luego no se ha conseguido, ni siquiera intentado.

Debe recordarse que la estimación indirecta no pretende obtener un resultado exacto sino una aproximación al resultado que se hubiera fijado en el caso de aplicar el régimen normal de determinación de la base imponible, al tratarse de una estimación, el resultado obtenido no ha de coincidir necesariamente con el que resultaría de aplicar el de estimación directa."

Deben por tanto desestimarse las pretensiones actoras en este punto."

En lo que al Impuesto sobre el Valor Añadido concierne, la cuestión requiere un análisis de acuerdo a la normativa y jurisprudencia propia del referido impuesto.

En cuanto a las "Compras y gastos estimados" el acuerdo de liquidación dispone lo siguiente:

"Compras y gastos estimados

Igualmente, al existir compras y gastos ocultos, se establece la hipótesis de que las ventas totales guardan una relación de proporcionalidad directa con las compras totales, es decir, que todo lo que se vende de forma oculta, se ha comprado de forma oculta.

Sin embargo, respecto del IVA no procede la estimación de cuotas de IVA deducibles ya que no puede deducirse ninguna cuota de IVA que no haya sido efectivamente satisfecha (art. 92 y ss. LIVA).

Para el año 2007, no se tiene en cuenta, en IVA, cuota deducible alguna, pues no se aportaron, en el transcurso del procedimiento, las correspondientes facturas."

De los términos en que se pronuncia tanto el informe de disconformidad, el acta y el acuerdo de liquidación, se desprende que la Inspección no ha considerado únicamente la vertiente de ingresos o cuotas devengadas, sino que ha considerado la posible aplicación del método a la vertiente de los gastos y cuotas del IVA soportado.

En el ámbito del IVA, el artículo 81 de la Ley del IVA, señala, en relación a la determinación de la base imponible:

"Uno. Con carácter general, la base imponible se determinará en régimen de estimación directa, sin más excepciones que las establecidas en esta Ley y en las normas reguladoras del régimen de estimación indirecta de las bases imponibles.

La aplicación del régimen de estimación indirecta comprenderá el importe de las adquisiciones de bienes y servicios efectuadas por el sujeto pasivo y el impuesto soportado correspondiente a las mismas."

Esta posibilidad, referida a aplicar el método a la vertiente del impuesto soportado, está considerada específicamente, además, en el artículo 158 de la LGT, previamente señalado, a partir de la modificación operada en dicho artículo por la Ley 34/2015.

Señala, en este sentido, el apartado 4 del mencionado artículo:

"4. En caso de imposición directa, se podrá determinar por el método de estimación indirecta las ventas y prestaciones, las compras y gastos o el rendimiento neto de la actividad. La estimación indirecta puede referirse únicamente a las ventas y prestaciones, si las compras y gastos que figuran en la contabilidad o en los registros fiscales se consideran suficientemente acreditados. Asimismo, puede referirse únicamente a las compras y gastos cuando las ventas y prestaciones resulten suficientemente acreditadas.

En caso de imposición sobre el consumo, se podrá determinar por el método de estimación indirecta la base y la cuota repercutida, la cuota que se estima soportada y deducible o ambos importes. La cuota que se estima soportada y deducible se calculará estimando las cuotas que corresponderían a los bienes y servicios que serían normalmente necesarios para la obtención de las ventas o prestaciones correspondientes, pero solo en la cuantía en la que se aprecie que se ha repercutido el impuesto y que este ha sido soportado efectivamente por el obligado tributario. Si la Administración Tributaria no dispone de información que le permita apreciar la repercusión de las cuotas, corresponderá al obligado tributario aportar la información que permita identificar a las personas o entidades que le repercutieron el impuesto y calcular su importe.

Ningún gasto o cuota soportada correspondiente a un ejercicio regularizado por medio de estimación indirecta podrá ser objeto de deducción en un ejercicio distinto."

De acuerdo con lo señalado, el método de estimación indirecta es admisible para determinar las cuotas del IVA soportado cuando concurran las circunstancias señaladas para ello, pero en cualquier caso es necesario que exista alguna prueba de que tales cuotas han sido efectivamente soportadas por el interesado. Esto es, que pese a haber sido repercutidas por los proveedores y soportadas por el interesado, no se hayan incluido en las autoliquidaciones.

La deducción de las citadas cuotas, tanto en atención a la dicción de la norma, que la condiciona a que se hayan soportado efectivamente, como por necesaria equiparación entre los contribuyentes a los que se aplica la estimación indirecta con aquellos otros cuyas deudas tributarias se determinan conforme al procedimiento de estimación directa, ha de entenderse referida a cuotas de IVA soportado, esto es, en las que se haya producido la normal repercusión del impuesto, reflejo en la actuación entre particulares del devengo del tributo y de su obligación de ingreso.

Cuestión distinta es que, al amparo de la quiebra en el cumplimiento de las obligaciones formales y documentales que conduce a la aplicación del régimen de estimación indirecta, se pretendiera la deducción de cuotas no soportadas por el sujeto pasivo.

En lo atinente a empresarios o profesionales que no cumplen las obligaciones que establece la normativa del IVA, es relevante la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, TJUE en lo sucesivo, de 28 de julio de 2016, asunto C-332/15, Astone, en la que el TJUE concluyó declarando que las disposiciones de la Directiva del IVA: "no se oponen a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que permite a la administración tributaria denegar a un sujeto pasivo el derecho a deducir el impuesto sobre el valor añadido cuando se ha acreditado que éste incumplió fraudulentamente, lo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente, la mayoría de las obligaciones formales que le incumbían para poder disfrutar de ese derecho."

En este sentido, existe, igualmente Jurisprudencia Europea, que si bien se refiere a cuestiones distintas de las abordadas en el procedimiento que nos ocupa, marcan el modo en que ha de interpretarse y evaluarse el derecho a la deducción de cuotas soportadas.

Así, en cuanto a la doctrina del conocimiento, instituida por el TJUE en varias de sus sentencias (entre otras, las de 21 de junio de 2012, Mahagében y Dávid, asuntos acumulados C-80/11 y C-142/11, 6 de septiembre de 2012, Tóth, asunto C-324/11, ó 13 de febrero de 2014, Maks Pen, asunto C-18/13), conforme a la cual cabe la denegación del derecho a la deducción del IVA soportado cuando el sujeto pasivo que lo pretenda supiera o debiera haber sabido que, con ello, participaba en la comisión de un fraude fiscal. Correspondiendo, como corresponde, a la Administración tributaria la acreditación de los elementos objetivos en los que se puede basar este conocimiento, este puede, y debe (así lo señala la sentencia de 18 de diciembre de 2014, asuntos acumulados C-131/13, C-163/13 y C-164/13, Schoenimport «Italmoda» Mariano Previti y otros), denegar la deducción de las cuotas así soportadas.

E, igualmente, lo señalado por el TJUE en su sentencia de 21 de noviembre de 2018, asunto C-664/16, Vadan, en que declara que un sujeto pasivo que ha sido incapaz de proporcionar evidencias sobre el IVA que ha soportado mediante factura o cualquier otro documento no puede invocar el derecho a la deducción del IVA exclusivamente con base en una valoración o dictamen pericial realizado por un perito tercero designado al efecto por un juez nacional.

El Derecho de la Unión habilita, pues, la denegación del derecho a la deducción a los empresarios o profesionales que, de modo fraudulento, incumplen sus obligaciones fiscales (sentencia de 28 de julio de 2016, asunto C-332/15, Astone).

A la vez, y a pesar de la realidad de las compras de bienes o servicios que se puedan haber utilizado en la actividad empresarial o profesional, la participación de quien pretende la deducción del impuesto en operaciones fraudulentas de las que pudiera resultar destinatario, debidamente acreditada por la Administración, permite la denegación de la deducción del IVA así soportado.

Finalmente, debe denegarse, conforme al Derecho de la Unión, la deducción del IVA soportado, cuando quien lo pretenda carece del adecuado soporte documental (sentencia de 21 de noviembre de 2018, asunto C-664/16, Vadan).

Así las cosas, y de vuelta a la normativa interna, en situaciones en las que, efectivamente, se hayan adquirido bienes o servicios por los que, efectivamente de nuevo, se haya soportado el IVA, la aplicación del método de estimación indirecta de bases imponibles ha de comprender, en lo que al IVA se refiere, tanto el devengado como el soportado deducible, como así imponen los preceptos antes transcritos. Por el contrario, en caso de que no se puedan acreditar las adquisiciones por las que se pretende soportado el tributo, al igual que en aquellas otras situaciones en las que, existiendo dichas compras, no exista un IVA soportado por las mismas, por razón de su carácter fraudulento, habrá de descartarse la deducción de este impuesto no soportado.

De acuerdo con la documentación que figura en el expediente y lo señalado por la Administración, esta, pese a apuntar, considerando la cuestión en cuanto a la estimación indirecta, la posibilidad de que el interesado haya efectuado gastos por compras relacionadas con las ventas no declaradas, señala que no puede admitirse la deducción de cuotas soportadas, y ello porque no existe prueba alguna de que se haya soportado el IVA en tales adquisiciones; más bien los indicios apuntan a que en tales compras ocultas no se haya producido, por parte de los proveedores, la efectiva repercusión de las cuotas que se constituirían en soportadas para el reclamante.

El interesado no aporta prueba alguna de la realidad de las posibles cuotas soportadas, por lo que no procede la aplicación del referido método para estimar las mismas.

En sus alegaciones, el reclamante hace alusión a pronunciamientos de los tribunales en que se plantea que la regularización ha de ser íntegra en el sentido de considerar los ingresos y las cuotas devengadas así como los gastos y las cuotas soportadas a efectos de efectuar la liquidación.

El pronunciamiento de este Tribunal no contradice lo allí señalado, pero incide en que para poder estimar las cuotas soportadas en compras ha de existir prueba de la realidad de las mismas, y tal prueba, en la medida en que se configura como un derecho del contribuyente ha de ser aportada por el mismo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 105.1 de la LGT que señala que: "en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo".

No se trata, por tanto, de negar de forma absoluta el derecho de deducción del obligado, es más, se mantienen las deducciones de las cuotas acreditadas, sino de no realizar una estimación de aquellas cuotas soportadas adicionales a las declaradas en las que pudo incurrir el obligado y respecto de cuya realidad no existe prueba alguna.

De acuerdo con lo señalado, procede desestimar las alegaciones del recurrente en este sentido.

DÉCIMO PRIMERO.- Sentado lo anterior, que confirma el acuerdo de liquidación, procede conocer del acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria.

Para pronunciarse, este Tribunal, respecto a si es ajustado a Derecho el acuerdo de imposición de sanción, se habrá de analizar la concurrencia de los dos elementos constitutivos del ilícito tributario, en particular:

  • Si concurre el tipo infractor en la conducta de la entidad.

  • Si se aprecia el elemento subjetivo de la culpabilidad en la comisión de la infracción.

En cuanto al tipo infractor, la conducta de la entidad ha sido tipificada, por la Administración, de conformidad con los artículos 191 y 195 de la LGT, que disponen lo siguiente:

"Artículo 191. Infracción tributaria por dejar de ingresar la deuda tributaria que debiera resultar de una autoliquidación.

1. Constituye infracción tributaria dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo, salvo que se regularice con arreglo al artículo 27 o proceda la aplicación del párrafo b) del apartado 1 del artículo 161, ambos de esta ley.

También constituye infracción tributaria la falta de ingreso total o parcial de la deuda tributaria de los socios, herederos, comuneros o partícipes derivada de las cantidades no atribuidas o atribuidas incorrectamente por las entidades en atribución de rentas.

La infracción tributaria prevista en este artículo será leve, grave o muy grave de acuerdo con lo dispuesto en los apartados siguientes.

La base de la sanción será la cuantía no ingresada en la autoliquidación como consecuencia de la comisión de la infracción.

2. La infracción tributaria será leve cuando la base de la sanción sea inferior o igual a 3.000 euros o, siendo superior, no exista ocultación.

La infracción no será leve, cualquiera que sea la cuantía de la base de la sanción, en los siguientes supuestos:

a) Cuando se hayan utilizado facturas, justificantes o documentos falsos o falseados, aunque ello no sea constitutivo de medio fraudulento.

b) Cuando la incidencia de la llevanza incorrecta de los libros o registros represente un porcentaje superior al 10 por ciento de la base de la sanción.

c) Cuando se hayan dejado de ingresar cantidades retenidas o que se hubieran debido retener o ingresos a cuenta.

La sanción por infracción leve consistirá en multa pecuniaria proporcional del 50 por ciento.


(...)"

"Artículo 195. Infracción tributaria por determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios aparentes.

1. Constituye infracción tributaria determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios a compensar o deducir en la base o en la cuota de declaraciones futuras, propias o de terceros.

También se incurre en esta infracción cuando se declare incorrectamente la renta neta, las cuotas repercutidas, las cantidades o cuotas a deducir o los incentivos fiscales de un período impositivo sin que se produzca falta de ingreso u obtención indebida de devoluciones por haberse compensado en un procedimiento de comprobación o investigación cantidades pendientes de compensación, deducción o aplicación.

La infracción tributaria prevista en este artículo será grave.

La base de la sanción será el importe de las cantidades indebidamente determinadas o acreditadas. En el supuesto previsto en el segundo párrafo de este apartado, se entenderá que la cantidad indebidamente determinada o acreditada es el incremento de la renta neta o de las cuotas repercutidas, o la minoración de las cantidades o cuotas a deducir o de los incentivos fiscales, del período impositivo.

2. La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 15 por ciento si se trata de partidas a compensar o deducir en la base imponible, o del 50 por ciento si se trata de partidas a deducir en la cuota o de créditos tributarios aparentes.

3. Las sanciones impuestas conforme a lo previsto en este artículo serán deducibles en la parte proporcional correspondiente de las que pudieran proceder por las infracciones cometidas ulteriormente por el mismo sujeto infractor como consecuencia de la compensación o deducción de los conceptos aludidos, sin que el importe a deducir pueda exceder de la sanción correspondiente a dichas infracciones."

En los periodos considerados, las autoliquidaciones presentadas arrojan saldos a ingresar, o bien saldos a compensar en periodos posteriores.

Como resultado de la regularización practicada por la Inspección, resultan mayores importes a ingresar en todos los periodos comprobados.

Así, las conductas realizadas por el sujeto pasivo, en dichos periodos, que resultan acreditadas y que consistieron en acreditar improcedentemente cuotas a compensar y dejar de ingresar la cantidad que debiera resultar de la correcta liquidación del impuesto, se acomodan a los tipos transcritos que configura la norma.

DÉCIMO SEGUNDO.- En cuanto a la concurrencia del elemento subjetivo del ilícito tributario, ha de analizarse por este Tribunal si resulta acreditada la culpabilidad del sujeto infractor, de acuerdo con la motivación contemplada en el acuerdo de resolución del procedimiento sancionador impugnado.

El análisis de la motivación de la culpabilidad que ha de realizarse en el procedimiento administrativo sancionador permitirá, en su caso, concluir que la conducta del obligado tributario es culpable.

En virtud de la exigencia de motivación que impone a la Administración la Ley General Tributaria, aquélla debe reflejar todos los elementos que justifican la imposición de la sanción, sin que la mera referencia al precepto legal que se supone infringido sea suficiente para dar cumplimiento a las garantías de todo procedimiento sancionador, ya que tal proceder impide el control jurisdiccional sobre el modo en que la Administración ha hecho uso de su potestad, al desconocer las razones o valoraciones que ha tenido en cuenta para imponer una determinada sanción.

A este respecto, el artículo 211.3 de la Ley 58/2003, General Tributaria, dispone:

"3. La resolución expresa del procedimiento sancionador en materia tributaria contendrá la fijación de los hechos, la valoración de las pruebas practicadas, la determinación de la infracción cometida, la identificación de la persona o entidad infractora y la cuantificación de la sanción que se impone, con indicación de los criterios de graduación de la misma y de la reducción que proceda de acuerdo con lo previsto en el artículo 188 de esta ley. En su caso, contendrá la declaración de inexistencia de infracción o responsabilidad."

Debe examinarse, por tanto, si el acuerdo sancionador contiene todos los elementos que exigen los preceptos citados, esto es, si la fundamentación jurídica del mismo es suficiente, acreditando de esta manera la culpabilidad del sujeto infractor.

Respecto a la culpabilidad, debe señalarse que la Ley General Tributaria de 1963, en la redacción que le otorga la Ley 25/1995, y posteriormente la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, constituyeron avances en el proceso de asimilación del régimen sancionador administrativo al régimen penal, siguiendo las pautas marcadas por el Tribunal Constitucional en sus sentencias, entre otras, 55/1982, de 26 de julio, y 76/1990, de 26 de abril. El elemento de la culpabilidad y su requisito básico, que es la imputabilidad, entendida como la capacidad de actuar culpablemente, están presentes en nuestro ordenamiento jurídico fiscal, como lo prueba la afirmación contenida en el artículo 77.1 de la Ley General Tributaria de 1963, a cuyo tenor las infracciones tributarias son sancionables incluso a título de simple negligencia, porque, en palabras del Tribunal Constitucional, "ello significa con toda evidencia, de un lado, que el precepto está dando por supuesta la exigencia de culpabilidad en los grados de dolo y culpa o negligencia grave; y de otro, que más allá de la simple negligencia los hechos no pueden ser sancionados".

En términos análogos se pronuncia la actual Ley General Tributaria 58/2003, de 17 de diciembre, en sus artículos 178, 179 y 183.1.

De todo lo expuesto se desprende que la culpabilidad y la tipicidad se configuran como los elementos fundamentales de toda infracción administrativa y también, por consiguiente, de toda infracción tributaria; y que el elemento subjetivo está presente cuando la Ley fiscal sanciona las infracciones tributarias cometidas por simple negligencia

Conviene, por tanto, profundizar en el concepto de negligencia. Su esencia radica en el descuido, en la actuación contraria al deber objetivo de respeto y cuidado del bien jurídico protegido por la norma. Ese bien jurídico, en este caso, son los intereses de la Hacienda Pública y, a través de ellos, el progreso social y económico del país, intereses que se concretan en las normas fiscales, cuyo cumplimiento incumbe a todos los ciudadanos conforme establece el artículo 31 de la Constitución. En ese sentido se ha pronunciado en reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo, en Sentencias, entre otras, de 9 de diciembre de 1997, 18 de julio y 16 de noviembre de 1998 y 17 de mayo de 1999, en las cuales se hace referencia a la Circular de la Dirección General de Inspección Tributaria de 29 de febrero de 1988 que, a su vez, se hace eco de la tendencia jurisprudencial de "vincular la culpabilidad del sujeto infractor a la circunstancia de que su conducta no se halle amparada por una interpretación jurídica razonable de las normas fiscales aplicables, especialmente cuando la ley haya establecido la obligación, a cargo de los particulares, de practicar operaciones de liquidación tributaria".

La negligencia, por otra parte, como han indicado las sentencias del Tribunal Supremo anteriormente señaladas, no exige como elemento determinante para su apreciación un claro ánimo de defraudar, sino un cierto desprecio o menoscabo de la norma, una lasitud en la apreciación de los deberes impuestos por la misma.

Como resumen de lo expuesto, se reitera una vez más el criterio de este Tribunal Económico-Administrativo Central, recogiendo la doctrina expuesta del Tribunal Constitucional y la del Tribunal Supremo, en la materia, en el sentido de que no puede hablarse de la infracción como una especie de responsabilidad objetiva o presunta, sino que la intencionalidad es esencial para que pueda apreciarse su existencia. En este aspecto se ha expuesto que sólo el error invencible supone una ausencia de culpabilidad, mientras que el vencible excluye el dolo pero no la culpa, debiendo el invencible alegarse y probarse por quien lo padezca, y teniendo en cuenta las circunstancias del infractor.

La exigencia de este elemento subjetivo de culpabilidad, que debe darse en toda conducta tipificada como infracción tributaria, para motivar la imposición de la sanción, se ha mantenido de forma reiterada en la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la que se desprende que cuando nos movemos en el campo sancionador, hay que insistir que la obligación tributaria se desenvuelve en un ámbito específico, y, en otro, absolutamente distinto, la sanción tributaria. Ello significa que el contenido de la sanción y de la obligación tributaria son cualitativamente diferenciados. Esto implica que el hecho de que con frecuencia la sanción tributaria exija un incumplimiento de una obligación tributaria no permite inferir, que el incumplimiento de la obligación tributaria acarree automáticamente la correspondiente sanción. Lo esencial, por lo tanto, no es el derecho infringido (tributario), sino la naturaleza de actuar, es decir, su carácter infractor, que acarrea como efecto la sanción.

En definitiva, para que una conducta sea sancionable, no basta con el incumplimiento de la obligación tributaria por parte del obligado tributario, y objetivamente tipificado en la Ley, sino que también es necesario que se de en el interesado ese elemento subjetivo de culpabilidad.

Además, es jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, que no es el interesado el que ha de probar la ausencia de culpabilidad en su conducta, sino que es la Administración sancionadora la que debe demostrar y razonar, en términos precisos y suficientes, la ausencia de diligencia en la conducta del interesado así como acreditar que esa culpabilidad concurre. Especial trascendencia para el asunto que estamos tratando, tiene la Sentencia de 22 de octubre de 2009, recurso de casación número 2422/2003), en la que, tras combatir cada uno de los argumentos en los que se funda la confirmación de la sanción, concluye que "los anteriores razonamientos nos llevan a concluir que la sanción impuesta (...) ha vulnerado los arts. 24.2 y 25.1 de la CE al no haber procedido el órgano competente a motivar la concurrencia de culpabilidad.(...)". o la sentencia de 1 de febrero de 2010, en resolución del recurso de casación 6906/2004, que señala, " (...) es doctrina reiterada de esta Sala que la simple afirmación de que no concurre la causa del art. 179.2 d) LGT porque la norma es clara o la interpretación no es razonable, no permite aisladamente considerada, fundamentar la existencia de culpabilidad, ya que tales circunstancias no implican por sí mismas la existencia de negligencia. En primer lugar, porque, incluso en el supuesto de que la norma fuese clara, y como hemos señalado en diversas sentencias (...)no es requisito suficiente para su imposición. (...) Y, en segundo lugar, porque, como ha señalado esta Sala y Sección «no puede fundarse la existencia de infracción en la mera referencia al resultado de la regularización practicada por la Administración tributaria o en la simple constatación de la falta de un ingreso de la deuda tributaria, porque el mero dejar de ingresar no constituía en la LGT de 1963 -ni constituye ahora- infracción tributaria, y porque no es posible sancionar por la mera referencia al resultado, sin motivar específicamente de donde se colige la existencia de culpabilidad."

Posteriormente, la sentencia de 12 de julio de 2010, recaída en el recurso 480/2007 trata la cuestión relativa a la motivación de la existencia de culpabilidad así como la posibilidad prevista por la ley de sancionar cuando se aprecie culpabilidad en grado de simple negligencia, exponiendo en sus Fundamentos de Derecho Quinto lo siguiente:

"(...) En esta coyuntura, mal puede sostenerse, como se defiende en los dos motivos de casación, que la Administración tributaria no haya justificado la culpabilidad del XXX, S.A., y, por ende, motivado en la medida en que resultaba exigible la imposición de la sanción. Cabe recordar que nuestra jurisprudencia, de la que hemos dejado constancia en el fundamento anterior, impide castigar y, por consiguiente, estimar que hubo culpabilidad por el mero y automático hecho de constatarse la aislada presencia de alguno de los pormenores a los que nos hemos referido. Pero en modo alguno niega la posibilidad de inferir, razonada, razonablemente y de forma suficientemente explicada, la existencia de aquel elemento subjetivo del juego conjunto de las circunstancias concurrentes. De otro modo, se correría el riesgo de dejar vacía de contenido la potestad sancionadora de la Administración tributaria.

A la vista de todo ello, debe concluirse que el acuerdo adoptado el 20 de noviembre de 2003 por la Oficina Nacional de Inspección da cumplimiento a las exigencias de motivación que se reclaman a la imposición de sanciones, que, no debe olvidarse, pueden ser aplicadas por conductas meramente negligentes."

En conclusión, y como hemos señalado a lo largo del presente fundamento, el incumplimiento de la obligación tributaria genera la regularización, por el contrario, la infracción sólo concurre cuando, entre otros, se da el requisito de la culpabilidad. Por tanto, lo que tiene que motivar el órgano sancionador no es el incumplimiento de la obligación tributaria (cuestión normalmente discutida cuando se impugna la liquidación) sino la razón de ser de la sanción, y la infracción tributaria que con su imposición trata de preservarse.

Si aplicamos todo lo expuesto al caso aquí examinado, se trata de determinar si, a la vista de los hechos acaecidos en el expediente y teniendo en cuenta las alegaciones formuladas por la interesada, se ha acreditado de forma suficiente y razonada que se da en la reclamante, el requisito imprescindible del elemento subjetivo de la culpabilidad, aún a título de simple negligencia, para que la conducta realizada lleve aparejada una sanción.

El acuerdo sancionador objeto de impugnación, tras recoger los hechos tal como estos figuran en el acta de disconformidad y en el acuerdo de liquidación dictado, analiza la cuestión de la culpabilidad, desde un punta de vista teórico y, posteriormente, analizando las circunstancias concurrentes, en los siguientes términos:

"XZ SPAIN SL tiene la condición de sujeto del IVA de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 84 de la LIVA y conocía claramente la mecánica del impuesto toda vez que ha ido presentando declaraciones-liquidaciones en los periodos anteriores a los que están siendo objeto de comprobación. Como sujeto pasivo del IVA, se encuentra obligada, no solo a presentar las autoliquidaciones del impuesto declarando las operaciones realizadas, sino también a cumplir toda la normativa referente al registro de sus operaciones, facturación, obligaciones de información, etc., debiéndose dotar de los medios y conocimientos adecuados para la correcta gestión de su negocio. En definitiva, XZ SPAIN SL como persona jurídica está obligada a conocer y gestionar su negocio con la debida diligencia.

La conducta de XZ SPAIN SL, ampliamente analizada en el presente fundamento y consistente principalmente es ocultar ventas y en consecuencia IVA devengado, a través de un mecanismo de doble contabilidad "factura" y "tiques", manifiesta conocimiento y voluntariedad de dicha conducta con una clara intención de defraudar los intereses de la Hacienda Pública, por lo que esta conducta solo puede ser calificada de dolosa.

Por lo que respecta a la no aportación de facturas de compra en los periodos de 2007 y a la no acreditación de la cuota compensada en el 3T/2007, estas conductas manifiestan la no aplicación de las normas tributarias con la debida diligencia debiendo ser calificadas como negligentes.

Todas estas conductas, que no constituyen un mero error y en las que no se aprecia ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 179.2 de la LGT, han ocasionado que la sociedad haya dejado de ingresar parte de la cuota que le correspondía y que haya acreditado indebidamente cuotas a compensar en periodos futuros, ocasionado un perjuicio económico directo a la Hacienda Pública en claro incumplimiento del mandato establecido en el artículo 31.1 de la Constitución Española.

La concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo necesarios para calificar la conducta de la sociedad como constitutiva de infracción tributaria justifica la imposición de sanción."

Este Tribunal, a la vista del contenido del acuerdo de imposición de sanción, del propio análisis de las actuaciones realizadas, plasmadas en el acuerdo de liquidación y en el presente acuerdo de imposición, y de la valoración que de tal conducta se realiza en el presente acto, considera debida y suficientemente motivada la concurrencia del elemento subjetivo de la culpabilidad, conteniendo un adecuado y concreto análisis del mismo, en los términos exigidos por la normativa y la jurisprudencia previamente referida.

DÉCIMO TERCERO.- De acuerdo con lo señalado en los fundamentos de derecho previos, procede la desestimación del presente recurso de alzada, y la confirmación tanto del acuerdo de liquidación, como del acuerdo de imposición de sanción impugnados.



Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR el presente recurso, confirmando la resolución impugnada.