Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA TERCERA

FECHA: 16 de septiembre de 2021


 

RECURSO: 00-02983-2018; 00-06267-2018

CONCEPTO: PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO

NATURALEZA: ALZADA ORD. DIRECC. GRAL.

RECURRENTE: DTOR DPTO DE RECAUDACION AEAT - NIF ---

DOMICILIO: España

INTERESADO: Axy – NIF...

DOMICILIO: ...- España


 

En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver el recurso de alzada de referencia.


 


 

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En este Tribunal han tenido entrada los siguientes recursos de alzada que se resuelven de forma acumulada:

Reclamación

F. Inter.

F. Entra.

00-02983-2018

12/01/2018

01/06/2018

00-06267-2018

14/02/2018

10/12/2018

La Administración Tributaria notificó en fecha 14/05/2004, acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria por deudas de la entidad "XZ SA", con un alcance de 207.197,96 euros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 40.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria, siendo el interesado responsable subsidiario, de la deuda con clave de liquidación A08... correspondiente al Impuesto sobre Sociedades (Actas de Inspección) 1998, por importe de 140.379,64 euros y de la deuda con clave de liquidación A08..., correspondiente al expediente sancionador del mismo impuesto y ejercicio, por importe de 66.650,88 euros.

SEGUNDO.- Disconforme con el anterior acuerdo, el interesado interpuso el 26/05/2004 ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña la reclamación económico-administrativa nº 08/05515/2004, siendo desestimada mediante resolución notificada al interesado en fecha 16/03/2009.

Contra la anterior resolución, el interesado interpuso el 16/12/2009 recurso de alzada ordinaria ante el Tribunal Económico-Administrativo Central con nº 00/403/10, el cual fue declarado extemporáneo.

No conforme, se interpuso recurso contencioso-administrativo nº ... ante la Audiencia Nacional siendo estimado parcialmente mediante sentencia de fecha ... lo que produjo la retroacción del recurso de alzada ordinaria, debiendo este Tribunal Económico- Administrativo Central pronunciarse de nuevo, notificándose en esta ocasión fallo desestimatorio en fecha 07/03/2013.

Frente a la nueva resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, el interesado interpuso recurso contencioso-administrativo nº .../2013 ante la Audiencia Nacional que fue desestimado por sentencia de 17/02/2014.l

Mediante auto de suspensión de fecha 20/12/2011 dictado por la Audiencia Nacional se acordó la suspensión de la ejecución de la sanción solicitada con ocasión de la interposición del recurso nº ... No consta que la liquidación del Impuesto de Sociedades 1998 hubiese estado suspendida.

TERCERO.- Puesto que el periodo voluntario de ingreso de la liquidación A08... había finalizado el 07/06/2004, La Administración Tributaria dictó la providencia de apremio por importe de 168.455,57 euros, que fue notificada el 08/09/2004.

CUARTO.- En fecha 08/11/2013, se notificó providencia de apremio de la sanción con clave de liquidación A08... por importe de 79.981,06 euros, contra la que se interpuso el 05/12/2013 la reclamación económico-administrativa 08/00696/2014 ante el Tribunal Regional de Cataluña que resultódesestimada en resolución de fecha 29/09/2017, confirmando el título ejecutivo.

QUINTO.- En base a las providencias de apremio de las deudas referenciadas, la Administración Tributaria dictó la diligencia de embargo de cuentas bancarias ... por importe de euros, resultando una traba de 172.74 euros, según el siguiente detalle:

A08..., SOCIEDADES ACTAS INSPECCION, 1998, importe pendiente de 142.176,64 euros.

A08..., SOCIEDADES ACTAS INSPECCION, 1998, importe pendiente de 79.981,06 euros.

IMPORTE PENDIENTE TOTAL: 222.157,70 euros.

INTERESES: 68.616,87 euros.

IMPORTE A EMBARGAR: 290.774,57 euros.

SEXTO.- Contra la diligencia de embargo notificada el 23/04/2014, el interesado interpuso el 21/05/2014 la reclamación económico-administrativa nº 08/8531/2014 ante el Tribunal Regional de Cataluña, alegando falta de motivación pues no se han identificado correctamente las deudas al no especificar la que corresponde a la liquidación y la sanción, no se sabe los ingresos que se han realizado de las mismas, ni qué importe corrresponde a los intereses de demora etc, ni se han notificado las providencias de apremio.

Reclamación que fue estimada en parte en resolución de fecha 26 de octubre de 2017, de acuerdo a los siguientes Fundamentos:

"TERCERO.- El artículo 170.3 de la Ley 58/2003, General Tributaria, dispone que:

"Contra la diligencia de embargo sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

a) Extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

b) Falta de notificación de la providencia de apremio.

c) Incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en esta Ley.

d) Suspensión del procedimiento de recaudación".

En referencia a la deuda con clave de liquidación A08..., entre la fecha de la notificación de la providencia de apremio y la fecha de notificación de la diligencia de embargo aquí impugnada, ha transcurrido un periodo superior a los cuatro años de prescripción regulado en los artículos 66, 67 y 68 de la Ley 58/2003, General Tributaria, puesto que no consta en el expediente ningún acto recaudatorio de esta deuda interruptivo del citado plazo.

En referencia a la deuda con clave de liquidación A08..., la providencia de apremio fue confirmada en este Tribunal en la reclamación económico-administrativa 08/00696/2014 mediante resolución de fecha 29/09/2014.

CUARTO.- En cuanto a la motivación del embargo y la identificación de las deudas, éstas se encuentran perfectamente identificadas mediante las claves de liquidación A08... y A08... por los importes pendientes apremiados, teniendo perfectamente el interesado conocimiento de las mismas, pues han sido impugnadas tanto en vía administrativa como judicial, tal como consta en los antecedentes de hecho de la presente resolución.

En conclusión, se debe confirmar la diligencia de embargo sólo respecto de la deuda con clave de liquidación A08..., realizando un nuevo cálculo de los intereses de demora recaudatorios devengados únicamente sobre esta deuda.

Por lo expuesto, Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR EN PARTE la presente reclamación en los términos señalados en la presente resolución".

SÉPTIMO.- Disconforme con la resolución del Tribunal Regional, notificada el 16 de enero de 2018 se Interpuso el recurso de alzada nº 6267/2018 el 14 de febrero siguiente, alegando que al haberse anulado la liquidación por prescripción, ha de anularse la sanción.

OCTAVO.- Asimismo, contra la citada resolución notificada a la Administración tributaria el 14 de diciembre de 2017, la Directora del Departamento de Recaudación de la AEAT interpuso el recurso de alzada nº 2983/2018 el día 12 de enero de 2018. Puesto de manifiesto el expediente el día 12 de febrero de 2018, la actora alegó en escrito presentado el 13 de marzo siguiente, que el plazo de prescripción fue interrumpido por las actuaciones realizadas en el procedimiento de declaración de responsabilidad abierto frente a D. Axy.

Puesto de manifiesto el citado recurso de alzada el 25 de abril de 2018 a D. Axy, este interesado formuló sus alegaciones el día 23 de mayo siguiente, señalando no cabe la confusión de interrupciones en cuanto a la prescripción de la acción de liquidación y de la acción de cobro en el caso de los responsables, al mismo tiempo que incide en la prescripción de la liquidación y la sanción.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT y se cumplen, en especial, los requisitos de cuantía previstos en la Disposición Adicional decimocuarta de la LGT y el artículo 36 del RGRVA.

SEGUNDO.- Los recursos de alzada arriba señalados se resuelven de forma acumulada al amparo de lo dispuesto por el artículo 230 de la LGT.

TERCERO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La conformidad a Derecho de la resolución impugnada.

CUARTO.- Con fecha 19 de marzo de 2014 se dictó contra D. Axy la diligencia de embargo de cuentas corrientes nº ..., en cantidad suficiente para cubrir el importe de 290.774,57 euros, relativo a las siguientes deudas:

Concepto Clave de liquidación Importe Pendiente

Liquidación I. Sociedades 1998 A08... 142.176,64

Sanción I Sociedades 1998 A08... 79.981,06

Importe pendiente total 222.157,70

Intereses 68.616,87

Importe a embargar 290.774,57

Una diligencia de embargo notificada el 23 de abril de 2014, que tenía su origen en acuerdo de declaración de responsabilidad de fecha 20 de abril de 2004, por el que se declaró a D. Axy responsable subsidiario de las deudas de la entidad XZ, SA. Acuerdo notificado el 14 de mayo de 2004. Es decir, las deudas incluidas en la citada diligencia de embargo.

No obstante, se ha de señalar lo siguiente:

- La liquidación A08... en concepto de Impuesto sobre Sociedades 1998 no estuvo suspendida. El período voluntario de ingreso de la liquidación A08... finalizó el día 7 de junio de 2004, dictándose la correspondiente providencia de apremio que se notificó el día 8 de septiembre de 2004.

- La sanción con clave de liquidación A08..., en concepto de Impuesto sobre Sociedades 1998, estuvo suspendida. Por lo que, se procedió a la notificación de la providencia de apremio relativa a la misma el 8 de noviembre de 2013, contra la que se interpuso la reclamación nº 08/696/2014 ante el citado Tribunal Regional de Cataluña, que fue desestimada en resolución de 29 de septiembre de 2017, confirmándose el título ejecutivo.

QUINTO.- El Tribunal Regional en la resolución impugnada considera prescrita la liquidación A08..., en concepto de Impuesto sobre Sociedades 1998 y que no estuvo suspendida, dado que entre la notificación de la providencia de apremio el 8 de septiembre de 2004 y la fecha de notificación de la diligencia de embargo impugnada el 23 de abril de 2014, ha trascurrido el plazo de 4 años señalado en el artículo 66 de la Ley 58/2003, General Tributaria.

Sin embargo, como señala la actora, el artículo 68.8 de la Ley General Tributaria indica que:

"Interrumpido el plazo de prescripción para un obligado tributario, dicho efecto se extiende a todos los demás obligados, incluidos los responsables".

Por lo que, los actos realizados por el responsable D. Axy y por la Administración tributaria frente a este responsable han interrumpido la prescripción de la acción de la propia Administración tributaria para el cobro de la citada liquidación y sanción referidas.

Pues bien, la providencias de apremio de la liquidación y de la sanción fueron notificadas a la entidad deudora mediante anuncio publicado en el B.O.P. del 11 de abril de 2002, al mismo tiempo que el día 14 de mayo de 2004 se notificó a D. Axy el acuerdo por el que se le declaraba responsable solidario de las citadas deudas. Acuerdo que fue seguido de los siguientes actos interruptivos.

- Contra el acuerdo de declaración de responsabilidad citado, el interesado interpuso el 26 de mayo de 2004 la reclamación 08/5515/2004. reclamación desestimada en resolución de fecha 16 de marzo de 2009.

- Contra la desestimación de la reclamación 08/5515/2004, el propio interesado interpuso el recurso de alzada nº 403/2010 ante este Tribunal Central el 16 de diciembre de 2009, que fue declarado extemporáneo en resolución notificada el 3 de diciembre de 2010.

- Frente a dicha inadmisión, interpuso recurso contencioso administrativo nº ... ante la Audiencia Nacional, que fue estimado parcialmente en sentencia de ... de 2012, en el sentido de ordenar la retroacción de actuaciones.

- Con fecha 7 de febrero de 2013, este Tribunal Central desestimó el recurso de alzada 403/2010. Resolución notificada el 5 de marzo de 2013.

Por tanto, entre la notificación el día 8 de septiembre de 2004 de la providencia de apremio a D. Axy y relativa a la liquidación A08..., en concepto de Impuesto sobre Sociedades 1998, y la fecha de notificación de la diligencia de embargo impugnada el 23 de abril de 2014, se han producido los citado actos interruptivos de la prescripción del derecho de la Administración al cobro de la citada liquidación.

Mientras que, la sanción con clave de liquidación A08... estuvo suspendida, debiendo recordase que mediante Auto de suspensión de fecha 20 de diciembre de 2011, dictado por la Audiencia Nacional, se acordó la suspensión de la ejecución de la sanción solicitada con ocasión de la interposición del recurso contencioso administrativo nº ... Por lo que al estar esta sanción suspendida, cuando se levantó dicha suspensión la Administración tributaria notificó la correspondiente providencia de apremio el 8 de noviembre de 2013, por lo que tampoco existe prescripción de la citada acción de cobro, al notificarse la diligencia de embargo impugnada el 23 de abril de 2014.

De acuerdo con lo indicado, los actos dictados por la Administración tributaria en relación al acuerdo de declaración de responsabilidad, así como los actos del propio responsable, interrumpieron la prescripción de la acción de cobro respecto de las citadas liquidación y sanción, en concepto de Impuesto sobre Sociedades 1998.

Por lo cual, ha de estimarse el recurso de alzada nº 2983/2018 y desestimarse en recurso de alzada nº 6267/2018, anularse la resolución del Tribunal Regional impugnada, y confirmarse la diligencia de embargo de cuentas corrientes nº ... en su totalidad.


 


 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR EN PARTE el recurso, anulando las resoluciones impugnadas en los términos señalados en la presente resolución.