Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA SEGUNDA

FECHA: 20 de febrero de 2025





PROCEDIMIENTO: 00-02956-2023

CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. IVA

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: XZ ESPAÑA SL - NIF ...

REPRESENTANTE: ... - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 04/05/2023 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta el 14/04/2023 contra acuerdo de liquidación A23-...81, relativo al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2017, 2018 y 2019, en relación a la entidad XZ ESPAÑA, S.L.

SEGUNDO.- Con fecha 8 de febrero de 2021, la Dependencia de Control Tributario y Aduanero, de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria notificó, a la entidad XZ ESPAÑA, S.L., el inicio de actuaciones inspectoras de comprobación e investigación. con carácter general, en relación a los siguientes conceptos y períodos:

  • Impuesto sobre Sociedades: períodos 2016 a 2019.

  • Impuesto sobre el Valor Añadido: períodos enero/2017 a diciembre/2019.

  • Retención/Ingreso a cuenta rendimientos del Trabajo/Profesional: enero/2017 a diciembre/2019.

Con fecha 30 de noviembre de 2022, se incoó acta de disconformidad A02-...81, relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido, períodos enero/2017 a diciembre/2019. Los tres ajustes planteados en dicha propuesta de liquidación son los siguientes:

  • Tratamiento de las cesiones de vehículos por la entidad a directores y otros empleados para uso "mixto". Tratamiento de la venta de dichos vehículos.

  • Cuantificación de la base imponible de IVA en las cesiones, a empleados de vehículos en renting, descontándose de sus nóminas el importe del "precio estipulado en el contrato" de tales cesiones. La Inspección cuantifica la base imponible en función del valor de mercado de los vehículos, conforme al artículo 79.Cinco de la LIVA.

  • Deducibilidad de las cuotas de IVA soportadas por adquisiciones varias, enumeradas en las páginas 18 y 19 del acta, que la Inspección considera no deducibles en aplicación del artículo 96 de la LIVA.

Con fecha 7 de febrero de 2023, se dictó acuerdo de rectificación de la propuesta contenida en el acta, notificada a la entidad interesada el día 14 de febrero de 2023. La Oficina Técnica considera procedente:

  • Reconocer a la entidad el derecho a la plena deducción de las cuotas de IVA soportado por la adquisición de los referidos vehículos. Debe, por tanto, anularse el ajuste propuesto, relativo a la minoración en el importe de las cuotas deducibles.

  • Considerar acertada la liquidación, efectuada por la entidad, de las cuotas devengadas con ocasión de la venta a terceros de los citados vehículos, tomando como base imponible la totalidad de la contraprestación acordada con los adquirentes. Debe, consecuentemente, anularse el ajuste propuesto, relativo a la minoración en el importe de las cuotas liquidadas por la entidad como consecuencia de tales entregas.

  • Debe liquidarse el IVA que grava el autoconsumo de servicios consistente en la cesión del uso de los vehículos, en la parte de tal cesión que se destina al uso particular de los empleados, que resulta cuantificada en un 80% del total, como ha declarado la entidad y aceptado en lo que respecta a la propuesta de liquidación relativa a Retenciones e ingresos a cuenta del IRPF.

TERCERO.- Con fecha 14 de marzo de 2023, se dictó acuerdo de liquidación A23-...81, relativo al IVA, períodos enero/2017 a diciembre/2019, del que deriva una deuda tributaria a ingresar por importe de 167.367,51 euros, incluidos intereses de demora por importe de 24.277,42 euros. Dicho acuerdo de liquidación es referente a un único ajuste, respecto del que la obligada tributaria muestra su disconformidad, que es el tratamiento de las cesiones del uso de vehículos a directivos y otros empleados para uso "mixto", considerando la Inspección como autoconsumo de servicios (artículo 12 de la Ley de IVA) la cesión a título gratuito de vehículos a los empleados para uso particular.

Asimismo, en fecha 14 de marzo de 2023, se dictó liquidación en conformidad prestada en alegaciones al acta A02-...81. Los ajustes respecto de los cuales la entidad presta su conformidad son:

  • La cuantificación de la base imponible en las cesiones de vehículos onerosas a empleados para su uso privado, que ha de ser el valor de mercado de las mismas.

  • La no deducibilidad de determinadas cuotas de IVA soportado, por aplicación del artículo 96 de la LIVA.

Dichos acuerdos constan notificados el día 16 de marzo de 2023.

CUARTO.- Disconforme con el acuerdo de liquidación A23-...81 citado anteriormente, la entidad interpuso, con fecha 14 de abril de 2023, reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, tramitada con número de referencia R.G. 00-02956-2023.

La entidad alega, en síntesis, su disconformidad con el tratamiento de las cesiones de uso de vehículos a empleados para uso "mixto", ya que considera que la cesión temporal del uso de vehículos a sus empleados no puede ser calificada como autoconsumo de servicios, ya que tal cesión se hace para fines propios de la actividad de la entidad, como es la función promocional de los vehículos, generando, así, una especial motivación a sus trabajadores en beneficio del rendimiento de la sociedad.

Con fecha 7 de agosto de 2024, la entidad presentó escrito de alegaciones complementarias indicando la relevancia y similitud y, por tanto, aplicabilidad, respecto del caso controvertido, de la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2024 (recurso de casación 5226/2022).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La conformidad a Derecho del acuerdo impugnado.

TERCERO.- En primer lugar, este Tribunal procede a analizar la alegada aplicabilidad, al presente caso, de la sentencia del Tribunal Supremo, de 29 de enero de 2024 (recurso de casación 5226/2022).

El objeto del recurso de casación contencioso-administrativo es el siguiente:

"El presente recurso versa sobre la sujeción al IVA de la cesión de vehículos para su uso a los trabajadores de la empresa aquí recurrida, por los que previamente se había deducido parte del IVA soportado con ocasión de la adquisición mediante renting de tales vehículos."

La citada sentencia del Alto Tribunal establece lo siguiente:

"Como ya se ha dicho en los antecedentes, en los años objeto de regularización, Randstad adquirió a terceros vehículos en régimen de renting que fueron cedidos a determinados empleados para su uso mixto, imputándosele a los trabajadores determinados importes en concepto de retribuciones en especie sobre las que practicó ingresos a cuenta del IRPF. La Inspección regularizó la diferencia entre el ingreso a cuenta que procede de dicho cálculo y el efectivamente practicado por la entidad. Tal aumento fue también considerado por la Inspección en la regularización del IVA, incrementándose el IVA soportado deducible del 50 por 100 al 100 por 100. Por ello, consideró que el obligado tributario debe repercutir al trabajador que recibe la retribución en especie, el IVA correspondiente a la disponibilidad del vehículo para los fines particulares del trabajador, siendo la base imponible el valor de mercado de esa cesión.

Ya hemos visto que la sentencia recurrida no ha considerado, ante la falta de prueba de la contraprestación económica por la cesión a cargo de los trabajadores en los términos indicados, que la cesión de vehículos por parte de la entidad recurrente a sus empleados constituya una prestación onerosa de servicios.

Por todo ello, la doctrina jurisprudencial que fijamos es la siguiente:

La cesión por el sujeto pasivo del uso de un vehículo afectado -un 50 por 100, por aplicación de la presunción establecida en el artículo 95. Tres. 2ª LIVA, no desvirtuada por la AEAT- a la actividad empresarial, a su empleado para su uso particular, a título gratuito, cuando dicho empleado no realiza ningún pago ni deja de percibir una parte de su retribución como contraprestación y el derecho de uso de ese vehículo no está vinculado a la renuncia de otras ventajas, es una operación no sujeta al IVA, aunque por tal bien se hubiere deducido, también en dicho porcentaje, IVA soportado por el renting del vehículo."

La entidad reclamante manifiesta la aplicación del supuesto resuelto por el Tribunal Supremo relativo a la entidad Randstad, al caso presente por su semejanza.

No obstante, este Tribunal ya adelanta la desestimación de dicha pretensión, toda vez que los casos aquí alegados no presentan similitud por los siguientes motivos:

  • En el caso Randstad, el objeto de regularización y que suscita interés es determinar la sujeción al IVA de la cesión de vehículos a empleados para uso mixto, siendo controvertido el carácter oneroso de tal prestación. Sin embargo, en el presente caso, tanto la Inspección como XZ ESPAÑA, S.L. determina y acepta, respectivamente, el carácter gratuito de la prestación de servicios, de manera que las regularizaciones son sustancialmente muy diferentes.

  • En el caso Randstad, la entidad adquiere vehículos en régimen de renting, mientras que XZ ESPAÑA, S.L. adquiere los vehículos en régimen de compraventa.

  • En el caso Randstad, los vehículos adquiridos en régimen de renting constituyen bienes de inversión, de manera que les resulta aplicable la presunción de afectación prevista en el artículo 95.Tres.2ª de la Ley de IVA, mientras que los vehículos adquiridos por XZ ESPAÑA, S.L. son existencias a las que no resulta aplicable un grado de afectación a la actividad empresarial, sino que las mismas, conforme al artículo 95.Uno de la Ley de IVA, están o no afectas a dicha actividad, sin proporciones o grados de afectación y, en consecuencia, de deducibilidad.

De esta manera, es evidente la ausencia de similitud en los supuestos de hecho aquí alegados, por lo que este TEAC solo puede negar la aplicabilidad de la doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo al presente caso, por tratarse de situaciones distintas que demandan tratamientos fiscales y, en concreto, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, diferentes.

CUARTO.- En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse en relación a la deducibilidad de las cuotas de IVA soportadas por la entidad reclamante en la adquisición de vehículos que, antes de proceder a su reventa posterior, son cedidos a determinados empleados de XZ ESPAÑA, S.L. de acuerdo con la "Política de Coches de Compañía" desarrollada por la entidad.

La entidad reclamante dedujo la totalidad de las cuotas del Impuesto soportadas en la adquisición de vehículos, respecto de los cuales se iba a proceder a su cesión a directivos y comerciales, para su uso tanto en la actividad empresarial, como para su uso particular y, posteriormente, se revenderían a terceros. Por su parte, la Inspección, en el acuerdo de liquidación impugnado, confirma dicha deducibilidad total, por lo que no se realiza alegación alguna por parte de la entidad interesada ante este TEAC.

Sin embargo, este Tribunal Central considera conveniente realizar un análisis de la deducibilidad practicada por la entidad y confirmada por la Administración.

En relación con la deducibilidad de cuotas soportadas, el artículo 92 de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece en su apartado Uno:

"Los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por las operaciones gravadas que realicen en el interior del país las que, devengadas en el mismo territorio, hayan soportado por repercusión directa o correspondan a las siguientes operaciones (...)".

Por su parte, el artículo 94.Uno de la Ley del IVA relativo a las operaciones que otorgan derecho a la deducción, señala que:

"Uno. Los sujetos pasivos a que se refiere el apartado uno del artículo anterior podrán deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido comprendidas en el artículo 92 en la medida en que los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de las siguientes operaciones:

1.º Las efectuadas en el ámbito espacial de aplicación del impuesto que se indican a continuación:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido".

Por su parte, el apartado Dos del artículo 99 de la Ley 37/1992, establece que:

"Las deducciones deberán efectuarse en función del destino previsible de los bienes y servicios adquiridos, sin perjuicio de su rectificación posterior si aquél fuese alterado (...)".

En este sentido, este Tribunal Central en la resolución de 22 de septiembre de 2015, que resuelve el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio R.G. 00-03393-2013, se pronuncia sobre qué se debe entender como "destino previsible" y dispone:

"Este TEAC comparte la interpretación propuesta por la Directora recurrente, pues la palabra "previsible" implica antelación, lo que es incompatible con admitir la deducción total como si no existiera un destino previsible, soportado por datos objetivos, lógicos y prudentes, sin derecho a deducción y esperar a conocer si finalmente coincide con el destino efectivo para entonces posteriormente proceder a la regularización. Esa interpretación vaciaría de contenido el artículo 99.Dos de la LIVA, pues su aplicación en períodos posteriores carece de sentido si atendemos a la literalidad del precepto, dado que en ese momento temporal no estaríamos ya hablando de "destino previsible" sino de destino actual o efectivo. Y bien al contrario, el artículo 99.Dos LIVA otorga el derecho a la deducción de las cuotas deducciones soportadas, en función del destino previsible de los bienes y servicios adquiridos, en el momento de la adquisición de los mismos, imponiendo la obligación de rectificar la deducción cuando los bienes que se preveía destinar a operaciones que originan el derecho a deducir, finalmente se destinan a operaciones que no originan tal derecho."

La primera cuestión que se desprende del artículo 92 de la Ley del IVA extractado es que los empresarios o profesionales sujetos pasivos del Impuesto podrán ejercitar el derecho a la deducción de las cuotas soportadas por el Impuesto sobre el Valor Añadido. Es decir, que se trata de un derecho ejercitable por el interesado y, como tal, le corresponde al mismo la carga de la prueba de los requisitos exigidos para su aplicación, en este caso, que el destino previsible a que se refiere el artículo 99.Dos sea la realización de operaciones a las que se refiere el artículo 94.Uno, ambos de la Ley del IVA y arriba extractados.

A los efectos probatorios, dispone el artículo 105 de la LGT que, tanto en el procedimiento de gestión como en el de resolución de reclamaciones económico-administrativas, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo, en línea con lo interpretado por el Tribunal Supremo, entre otras muchas, en su sentencia de 27 de enero de 1992, cuando dispone que: "cada parte ha de probar el supuesto de hecho de la norma, cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor".

En este sentido, este Tribunal entiende que los anteriores criterios han de conjugarse con los de normalidad y facilidad probatoria "de manera que la carga de la prueba ha de atribuirse a aquella parte más próxima a las fuentes de prueba, y para la cual resulta de extrema sencillez la demostración de los hechos controvertidos". En la vía económico-administrativa rige el principio de "interés" en la prueba, según el cual las consecuencias jurídicas desfavorables de la falta o insuficiencia de la prueba irán a cargo de la parte a la que favorecería la existencia de tal hecho y su demostración, salvo que legalmente se disponga lo contrario, mediante algún tipo de ficción, presunción o "relevatio ab onere probandi".

Será, pues, la entidad reclamante la que, para la obtención de la deducción solicitada, deberá probar ante la Administración Tributaria la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos normativamente. Para ello, a efectos de dicha actividad probatoria, se aplicarán los criterios contenidos en el artículo 106 de la LGT, según el cual:

"En los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa."

Así lo anterior, con respecto al principio de la carga de la prueba, procede destacar la resolución para unificación de criterio de este Tribunal Central, de fecha 22 de septiembre de 2015 (R.G. 00-03393-2013), que señala:

"El primer aspecto es el relativo a la carga de la prueba. En esta cuestión, el artículo 105.1 de la LGT dispone: "En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo". La deducción de las cuotas soportadas es un derecho del sujeto pasivo, cuyo ejercicio implica la existencia de determinados hechos que deben ser probados por propio sujeto pasivo. Esto no quiere decir que la Administración nunca tenga que probar que no se tiene el derecho a la deducción, sino que, ante la pasividad probatoria de un interesado, no le corresponde a la Administración desarrollar actividad probatoria alguna, pues esa pasividad del interesado implicará que el contribuyente no habrá probado su derecho conforme al artículo 105 de la LGT, y la Administración podrá actuar conforme a ello denegando el derecho a la deducción. El deber de actividad probatoria le corresponderá a la Administración sólo a partir de la aportación de pruebas del interesado; en ese caso, cuando las pruebas indicaran que el contribuyente tiene el derecho que afirma, si la Administración sostiene lo contrario, le corresponderá a ésta aportar otras pruebas que desvirtúen las del sujeto pasivo."

Dicho principio general de carga de la prueba expuesto está matizado por otros principios como el de facilidad probatoria también referido anteriormente, que en algunos casos hace recaer la prueba no sobre quien pretenda ejercer un derecho, sino sobre quien tenga más fácil el acceso a esa prueba.

Ambos principios han sido recogidos por este TEAC en resoluciones anteriores, como la de 1 de junio de 2010 (R.G. 00-590-2010) y la de 7 de noviembre de 2011 (R.G. 00-4137-2010), entre otras. En estas resoluciones señala este TEAC:

"(...) en la tan citada jurisprudencia del Tribunal Supremo, éste hace descansar la carga de probar la ausencia de enriquecimiento injusto -la ausencia del doble ingreso del impuesto-, sobre la propia Administración Tributaria, no ya en aplicación del precepto que regula la distribución procesal de la carga de la prueba entre las partes (artículo 105.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria, según el cual, "en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo"), sino en aplicación de la reiterada jurisprudencia que viene denominándose por la doctrina como 'Teoría de la proximidad al objeto de la prueba', según la cual, aquella distribución de la carga de la prueba debe atender a criterios de 'normalidad', 'disponibilidad' y 'facilidad probatoria', lo que encuentra su reflejo positivo en el artículo 217.6 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil (norma ésta a la que se remite el ordenamiento tributario, según el artículo 106.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria), donde se recoge que, a estos efectos, "el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio".

La jurisprudencia a que se refiere el TEAC en las resoluciones son las sentencias del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2007 (Rec. nº 2400/2002) y de 5 de marzo de 2008 (Rec. nº 3499/2002).

Así pues, aplicando el principio general de carga de la prueba de que quien invoque el derecho a la deducción de cuotas de IVA soportadas deberá probar los hechos constitutivos del mismo, esto es, del "destino previsible de los bienes y servicios adquiridos", tal carga de la prueba le corresponde al sujeto pasivo.

En cuanto al segundo principio, el de facilidad probatoria o proximidad al objeto de la prueba, los elementos de prueba del destino previsible se encontrarán en poder del sujeto pasivo, por lo que, también en virtud de este principio, la carga de la prueba recae sobre el obligado tributario.

En definitiva, ambos principios llevan a la misma conclusión, reforzándose entre sí, por lo que en este caso la carga de la prueba le corresponde al sujeto pasivo y no a la Administración.

Una vez establecido que la carga de la prueba le corresponde al sujeto pasivo, con respecto a la relación con el destino previsible, la resolución de este TEAC para unificación de criterio referida anteriormente, R.G. 00-03393-2013, de 22 de septiembre de 2015, señala:

"Sentado que la carga de la prueba le corresponde al sujeto pasivo, surge entonces la controversia de qué tipo de pruebas son las adecuadas, centrándose la discusión sobre el valor de las meras manifestaciones o afirmaciones del sujeto pasivo sobre el destino previsible.

Conforme a lo que consta en el expediente, el sujeto pasivo había calificado el ático adquirido como bien de inversión, se había deducido las cuotas soportadas y había manifestado en el procedimiento de comprobación que el destino del ático era una oficina de información y prestación de servicios, el cual no llegó a ponerse en funcionamiento por las dificultades del sector.

No es controvertido que el sujeto pasivo se dedica a la actividad inmobiliaria: asesoramiento, venta y alquiler.

En este punto debe analizarse cómo encajan estas pruebas con las reglas sobre la carga de la prueba ya expuestas y desde la óptica de probar cuál era el destino previsible.

Como ya ha sido analizado, en una entidad que se dedica al alquiler de bienes inmuebles, la primera actividad previsible para un inmueble sería la relativa a la propia de su tráfico, y una segunda posible sería como bien de inversión, cabiendo obviamente también la venta o incluso como bien no afecto a la actividad.

El sujeto pasivo manifiesta que el destino por él previsto para ese inmueble era el de oficina, pero no existe ningún elemento objetivo que pueda apoyar esa manifestación, pues el único elemento objetivo relacionado con esta cuestión es la actividad que desarrolla el interesado. Admitir la manifestación del sujeto pasivo como suficiente supone dejar a la voluntad del mismo el nacimiento o no del derecho a deducción, y permite la utilización de ese mecanismo para eludir la tributación adecuada. Además admitir la mera manifestación del sujeto pasivo como suficiente es vaciar de contenido el artículo 105.1 de la LGT, que dispone:

"En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo".

No puede considerarse que la sola manifestación del sujeto pasivo, sin otros elementos que la apoyen, sea una prueba suficiente de un hecho que le permita beneficiarse de un derecho a deducir cuotas soportadas. A mayor abundamiento, en el caso analizado el único elemento objetivo del que se dispone es la actividad del sujeto pasivo, que indicaría precisamente que el destino previsible es el propio del tráfico (venta y alquiler de inmuebles) y no el de oficina de venta.

Por otra parte exigir a la Administración que aporte datos objetivos que desvirtúen la intención manifestada, supone la violación del principio ya expuesto de facilidad probatoria o proximidad al objeto de la prueba. El sujeto pasivo dispone de la totalidad de los datos objetivos y elementos de prueba. En esta situación lo exigible es la aportación de los datos objetivos y de las pruebas por parte del interesado que es el que dispone de ellas, y si no las aporta no debe beneficiarse de ello.

Cuando el TEAR, dice "... sin que la Administración haya puesto en cuestión esta voluntad ni haya reunido un solo dato objetivo que permita cuestionar esta finalidad", no tiene en cuenta el hecho de que el sujeto pasivo sólo ha hecho manifestación de su intención y no ha aportado dato alguno y no ha realizado ninguna actividad probatoria, cuando es el sujeto pasivo quien dispone de todos los datos y la Administración no. La postura del TEAR supone de facto la inversión de la carga de la prueba y a su vez no tener en cuenta que también por la disponibilidad y facilidad probatoria le corresponde al sujeto pasivo tal prueba, criterio sostenido por el Tribunal Supremo y este TEAC."

A este respecto, este Tribunal se ha pronunciado en resolución de 13 de junio de 2007 (R.G. 00-1656-2005):

"(...) la deducción de las cuotas soportadas por la adquisición de bienes y servicios debe practicarse atendiendo a su destino previsible, debiendo realizarse previsiones razonables basadas en criterios lógicos y prudentes a la hora de practicar las correspondientes deducciones. Ello lleva a la ineludible conclusión de que X debió previamente justificar, mediante argumentación fáctica o prueba de dicha circunstancia, que el destino de los inmuebles adquiridos por los que no se admite la deducción no iba a ser el de vivienda o arrendamiento para uso de vivienda, que desde el punto de vista lógico es el previsible fin al que van destinados, sin perjuicio de realizar la ulterior regularización de la deducción practicada al darse a las unidades inmobiliarias un destino diferente Conforme a ese criterio, una mera manifestación del sujeto pasivo no puede considerarse una argumentación fáctica ni una prueba, ni tampoco un criterio lógico y prudente, lo que implica que esa manifestación por sí sola no puede dar lugar al derecho a la deducción de las cuotas soportadas, siendo exigible la aportación de datos y pruebas de carácter objetivo para dar lugar a ese derecho.

En un sentido similar se ha manifestado el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que en sentencia de 24 de abril de 2008 (Rec. nº 870/2004), en la que se refiere, entre otra doctrina, a la contenida en la anterior resolución, señalando que:

"la entidad mercantil recurrente no ha colmado la exigible argumentación fáctica o prueba de que el destino de los inmuebles adquiridos por los que no se admite la deducción no iba a ser el de vivienda o arrendamiento para uso de vivienda. Los criterios lógicos y prudentes de previsibilidad indican, en principio, que en una empresa cuyo objeto social es el arrendamiento de fincas urbanas, cuando los inmuebles adquiridos son viviendas su previsible fin será el arrendamiento de viviendas exento del impuesto. El arriendo mixto como vivienda y despacho o consulta profesional o el arriendo a directivos de empresas, operaciones sí sujetas y no exentas, no será lo lógico y prudente como criterio de mera previsibilidad. La consecuencia legal de ello no puede ser sino la sostenida por la Inspección y por la resolución impugnada del TEAR de Cataluña: la no deducibilidad, sin perjuicio de realizar la ulterior regularización de darse a las unidades inmobiliarias un destino diferente al incialmente previsible, esto es, el destino de los inmuebles a operaciones que sí generen derecho a deducir".

En el mismo sentido, pueden citarse las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de fecha 13 de noviembre de 2014 (25/324/2011); del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, Sala Desconcentrada de Tenerife de fecha 25 de febrero de 2011 (38/01559/2007); o del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 26 de enero de 2011 (28/9759/2007)."

En el caso que nos ocupa, la entidad interesada se deduce el 100% de las cuotas de IVA soportadas en la adquisición de los vehículos controvertidos, considerados éstos los que son cedidos temporalmente a directivos y comerciales, ya que considera que el destino previsible de los mismos es la reventa a terceros. No obstante lo anterior, la "Política de Coches de Compañía" implementada por la entidad y que obra en el expediente, indica qué modelos de la marca XZ van a ser cedidos a sus empleados (a título de ejemplo, […], entre otros) y dicha asignación se realiza en función del puesto que cada uno de los empleados ostente en la jerarquía de la entidad.

Esto es, de la intencionalidad de la entidad puede inferirse que, si bien pasados los 12 meses establecidos como límite de la cesión o los 15.000 kilómetros, dichos turismos van a ser destinados a la venta a terceros, el destino de los mismos en el momento de su adquisición es la cesión a directivos y comerciales.

Asimismo, y de manera hipotética, en caso de que ciertos vehículos inicialmente no tuvieran como destino previsible la cesión a directivos y comerciales, al ser objeto de su cesión posterior a su adquisición, XZ ESPAÑA, S.L. debió proceder a regularizar la deducción practicada, como prevé el artículo 99.Dos de la Ley de IVA que indica "sin perjuicio de su rectificación posterior si aquél fuese alterado."

Para determinar la deducibilidad de las cuotas de IVA soportadas en la adquisición de los vehículos objeto de controversia, es preciso analizar lo dispuesto en la normativa respecto a las limitaciones y exclusiones del derecho a deducir.

Así, los artículos 95 y 96 de la Ley de IVA, señalan lo siguiente:

"Artículo 95. Limitaciones del derecho a deducir.

Uno. Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.

Dos. No se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, entre otros:

1.º Los bienes que se destinen habitualmente a dicha actividad y a otras de naturaleza no empresarial ni profesional por períodos de tiempo alternativos.

2.º Los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas.

3.º Los bienes o derechos que no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.

4.º Los bienes y derechos adquiridos por el sujeto pasivo que no se integren en su patrimonio empresarial o profesional.

5.º Los bienes destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades personales o particulares de los empresarios o profesionales, de sus familiares o del personal dependiente de los mismos, con excepción de los destinados al alojamiento gratuito en los locales o instalaciones de la empresa del personal encargado de la vigilancia y seguridad de los mismos, y a los servicios económicos y socio-culturales del personal al servicio de la actividad.

Tres. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las siguientes reglas:

1.ª Cuando se trate de bienes de inversión distintos de los comprendidos en la regla siguiente, en la medida en que dichos bienes vayan a utilizarse previsiblemente, de acuerdo con criterios fundados, en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.

2.ª Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por 100.

(...)"

"Artículo 96. Exclusiones y restricciones del derecho a deducir.

Uno. No podrán ser objeto de deducción, en ninguna proporción, las cuotas soportadas como consecuencia de la adquisición, incluso por autoconsumo, importación, arrendamiento, transformación, reparación, mantenimiento o utilización de los bienes y servicios que se indican a continuación y de los bienes y servicios accesorios o complementarios a los mismos:

1.º Las joyas, alhajas, piedras preciosas, perlas naturales o cultivadas, y objetos elaborados total o parcialmente con oro o platino.

A efectos de este impuesto se considerarán piedras preciosas el diamante, el rubí, el zafiro, la esmeralda, el aguamarina, el ópalo y la turquesa.

2.º (Suprimido)

3.º Los alimentos, las bebidas y el tabaco.

4.º Los espectáculos y servicios de carácter recreativo.

5.º Los bienes o servicios destinados a atenciones a clientes, asalariados o a terceras personas.

No tendrán esta consideración:

a) Las muestras gratuitas y los objetos publicitarios de escaso valor definidos en el artículo 7, números 2.o y 4.o de esta Ley.

b) Los bienes destinados exclusivamente a ser objeto de entrega o cesión de uso, directamente o mediante transformación, a título oneroso, que, en un momento posterior a su adquisición, se destinasen a atenciones a clientes, asalariados o terceras personas.

6.º Los servicios de desplazamiento o viajes, hostelería y restauración, salvo que el importe de los mismos tuviera la consideración de gasto fiscalmente deducible a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades.

(...)"

A los efectos que aquí interesan, tal y como consta en el acuerdo de liquidación impugnado y respecto al que la entidad muestra su conformidad, la calificación de los vehículos adquiridos por XZ ESPAÑA, S.L. es de existencias, como puede observarse según el literal del citado acuerdo (página 37, entre otras):

"En cuanto a las condiciones de tales cesiones, la disponibilidad de los vehículos para uso privado de los empleados en el tiempo en que no desarrollan sus funciones se deriva de la documentación aportada al respecto, y, por otra parte, es de destacar que:

1º. Los vehículos que se ceden son de los que se encuentran en el stock de existencias de la entidad en el momento en el que el cesionario elige el vehículo que pretende utilizar, tal y como consta en el documento interno denominado "Política de Coches de Compañía" aportado por la entidad."

Por tanto, tratándose de existencias y no siendo bienes de inversión, a efectos de la deducibilidad de sus cuotas, no resulta de aplicación la presunción de afectación de bienes de inversión prevista en el artículo 95.Tres.2ª de la citada Ley. Esto es, serán deducibles las cuotas de IVA soportadas en tanto que los vehículos, como existencias, se dediquen a la actividad empresarial, cuestión que no queda acreditada en el presente supuesto, pues los trabajadores hacen uso de los vehículos cedidos por la empresa fuera de su jornada u horario laboral y para actividades ajenas a la actividad empresarial de la entidad, como deriva de la prueba que obra en el expediente.

Asimismo, resulta aplicable a la cesión de uso de los vehículos a directivos y comerciales la exclusión prevista en el artículo 96.Uno.5º de la Ley de IVA, en tanto que son bienes destinados a atenciones a asalariados conforme a los criterios y condiciones de la "Política de Coches de Compañía" desarrollada por la entidad.

Todo lo anterior nos lleva a concluir que las cuotas de IVA soportadas en la adquisición de vehículos que tienen como destino previsible la cesión de su uso a determinados directivos y comerciales, de manera gratuita, cuya afectación a la actividad empresarial no queda probada, siendo ésta necesaria para su deducibilidad, este Tribunal Central entiende que no son deducibles, teniendo en cuenta, adicionalmente a lo anterior, la aplicabilidad de la exclusión del derecho a deducir del artículo 96.Uno.5º de la Ley de IVA.

QUINTO.- Asimismo, este Tribunal debe determinar la conformidad a Derecho del ajuste efectuado por la Inspección en el acuerdo impugnado consistente en el aumento de bases imponibles de IVA devengado correspondientes a la cesión gratuita de vehículos por parte de la entidad XZ ESPAÑA, S.L. a sus empleados.

Como se expone en los antecedentes de hecho de la presente resolución, la entidad cede vehículos a sus empleados, especialmente a directivos y comerciales, para uso mixto, esto es, para uso empresarial y para uso particular. La Inspección considera, en el acuerdo de liquidación aquí impugnado, que la cesión de vehículos a dichos empleados, cesión a la que se le otorga carácter gratuito y respecto de lo cual la entidad no muestra desavenencias, por el tiempo que éstos lo utilizan para uso particular, constituye autoconsumo de servicios a los efectos del artículo 12 de la Ley de IVA y, en consecuencia, deben liquidarse cuotas de IVA en la proporción que representa el uso privado de vehículos, que resulta cuantificada en un 80% del total en base a la consideración como retribución en especie en el IRPF.

Por su parte, la entidad reclamante muestra su disconformidad con dicho tratamiento al considerar que tal cesión se realiza para fines propios de la actividad empresarial, como es la función promocional y que, por tanto, no se cumplen los requisitos del artículo 12 de la Ley de IVA para entenderse como autoconsumo de servicios.

SEXTO.- Por tanto, este Tribunal debe analizar la consideración, que realiza la Inspección, como autoconsumo de servicios del artículo 12 de la Ley de IVA, de la cesión de los vehículos a determinados empleados de manera gratuita.

La regulación del hecho imponible "prestaciones de servicios" se recoge en el artículo 4 de la Ley 37/1992, que dispone en su apartado Uno:

"Uno. Estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen".

El artículo 11 de la citada Ley se refiere al concepto de prestación de servicios en los siguientes términos:

"Uno. A los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.

Dos. En particular, se considerarán prestaciones de servicios:

(...).

3.º Las cesiones del uso o disfrute de bienes.

(...)".

A su vez, el artículo 12 de la Ley del Impuesto regula las operaciones asimiladas a las prestaciones de servicios en los siguientes términos:

"Se considerarán operaciones asimiladas a las prestaciones de servicios a título oneroso los autoconsumos de servicios.

A efectos de este impuesto serán autoconsumos de servicios las siguientes operaciones realizadas sin contraprestación:

1.º Las transferencias de bienes y derechos, no comprendidas en el artículo 9, número 1.º, de esta Ley, del patrimonio empresarial o profesional al patrimonio personal del sujeto pasivo.

2.º La aplicación total o parcial al uso particular del sujeto pasivo o, en general, a fines ajenos a su actividad empresarial o profesional de los bienes integrantes de su patrimonio empresarial o profesional.

3.º Las demás prestaciones de servicios efectuadas a título gratuito por el sujeto pasivo no mencionadas en los números anteriores de este artículo, siempre que se realicen para fines ajenos a los de la actividad empresarial o profesional".

Los preceptos transcritos constituyen la transposición de los artículos 2, 24 y 26 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido. En particular, dispone el citado artículo 26:

"1. Se asimilarán a las prestaciones de servicios a título oneroso las operaciones siguientes:

a) el uso de bienes afectados a una empresa para las necesidades privadas del sujeto pasivo o para las de su personal, o, más generalmente, para fines ajenos a la empresa, cuando tales bienes hubieran originado el derecho a la deducción total o parcial del IVA;

b) la prestación de servicios a título gratuito efectuada por el sujeto pasivo para sus necesidades privadas o para las de su personal o, más generalmente, para fines ajenos a su empresa.

2. Los Estados miembros podrán proceder en contra de lo dispuesto en el apartado 1 a condición de que ello no sea causa de distorsión de la competencia".

La justificación del gravamen de las operaciones definidas en la Ley como autoconsumos de servicios se encuentra en la aplicación exhaustiva del principio de neutralidad que debe presidir la aplicación práctica del IVA. Se pretende que las prestaciones de servicios a título gratuito determinen la repercusión e ingreso del Impuesto que se hubiera devengado si la operación hubiera tenido carácter oneroso. De este modo se pretende que el acceso a los servicios se vea gravado en cualquier caso, y si no hay posibilidad de tal gravamen por inexistencia de contraprestación, que al menos el prestador de tales servicios se convierta en consumidor final de la prestación que ha realizado.

Son requisitos para que se produzca el autoconsumo la inexistencia de contraprestación, y de acuerdo con la interpretación integrada del artículo 12 de la Ley española y el 26 de la Directiva comunitaria, que la prestación gratuita se realice para fines ajenos a la empresa.

La escueta indicación de "fines ajenos a la empresa" debe entenderse como la consecución de objetivos y finalidades extraños a la operativa de la empresa, o fines privados, diversos al lícito propósito de obtención de beneficios que anima la práctica empresarial. En cualquier caso, se trata de un concepto jurídico indeterminado que será necesario analizar caso por caso, para determinar cuándo la realización de actividades por la empresa va a servir a sus fines y cuando va a pretender la consecución de fines no plenamente identificados con la actividad empresarial. La carga de la prueba de que en el caso analizado se den las circunstancias que justifiquen la no regularización de las operaciones corresponderá en todo caso al sujeto pasivo. No obstante la indefinición de la expresión considerada, también es necesario precisar que no cabe ampararse en los fines de la empresa para otorgar cobertura a cesiones gratuitas que abarquen fines distintos a los propios de la empresa, definidos como aquellos inherentes e intrínsecos a su actividad, y sin los cuales el desarrollo empresarial perdería sus notas características. Por ello, las cesiones que persigan, alternativamente, finalidades que puedan encuadrarse entre las de la empresa cedente, y otras finalidades distintas a aquellas que tengan una relación inmediata con las propias de la empresa cedente, se incluirán en el supuesto de autoconsumo y podrán desencadenar la actuación de regularización correspondiente.

En los términos expuestos se ha pronunciado este Tribunal Central en resoluciones de 24 de abril de 2012 (00-04948-2009) y de 12 de mayo de 2009 (00-00791-2007).

Conviene en este punto acudir a los pronunciamientos del TJUE en la sentencia de 16 de octubre de 1997, asunto C-258/95, Julius Fillibeck Söhne GmbH, antes citada, en la que se plantea el supuesto de una empresa que presta un servicio de transporte gratuito a algunos trabajadores en vehículos propiedad de la empresa, desde sus domicilios hasta los distintos lugares de trabajo. La cuestión a interpretar se centra en determinar si el transporte tenía como contraprestación una fracción del salario del trabajador, o si debía considerarse la gratuidad de tal prestación de servicios y su gravamen como autoconsumo aun cuando se efectuara para fines no ajenos a la empresa. Señala la sentencia:

"12. De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que el concepto de prestación de servicios realizada a título oneroso en el sentido del punto 1 del artículo 2º de la Sexta Directiva supone la existencia de una relación directa entre el servicio prestado y la contraprestación recibida.

13. También es jurisprudencia reiterada que, en las entregas de bienes y prestaciones de servicios, la base imponible está constituida por la contraprestación realmente recibida por ellas. Dicha contraprestación constituye, pues, el valor subjetivo, es decir, realmente percibido en cada caso concreto y no un valor estimado según criterios objetivos".

Tras la exposición de diversos razonamientos, el Tribunal llega a la conclusión de que en el supuesto examinado no existe contraprestación, al no existir contrapartida del transporte que tenga un valor subjetivo y relación directa con el servicio prestado. Se descarta por ello la prestación de servicios a título oneroso, lo que parece llevar al autoconsumo o prestación gratuita, respecto de lo que concluye el Tribunal:

"34. Por consiguiente, procede responder a la segunda cuestión que el apartado 2 del artículo 6 de la Sexta Directiva debe interpretarse en el sentido de que el transporte gratuito de trabajadores, efectuado por el empresario entre sus domicilios y su lugar de trabajo, con un vehículo afectado a la empresa satisface, en principio, necesidades privadas de los trabajadores y, por tanto, sirve a fines ajenos a la empresa. No obstante, esta disposición no es aplicable cuando las necesidades de la empresa, habida cuenta de determinadas circunstancias particulares, tales como la dificultad de utilizar otros medios de transporte apropiados y los cambios de lugar de trabajo, aconsejan que el empresario efectúe el transporte de los trabajadores, en cuyo caso esta prestación no se realiza con fines ajenos a la empresa".

A su vez, en la sentencia del TJUE de 20 de enero de 2005, asunto C-412/03, Hotel Scandic, se planteó la posibilidad de calificar como autoconsumo el suministro de comidas a empleados por un importe inferior al coste. El Tribunal indica que no existe tal autoconsumo, puesto que de acuerdo con la Sexta Directiva, el autoconsumo se produce en ausencia de contraprestación, y en el caso analizado existe ésta, aunque sea inferior al coste, y siempre que no se trate de una contraprestación simbólica.

Es de destacar el párrafo 22 que indica que "la circunstancia de que una actividad económica se lleve a cabo a un precio superior o inferior al de coste es irrelevante para calificarla de onerosa. En efecto, este concepto supone únicamente la existencia de una relación directa entre la entrega de bienes o la prestación de servicios y una contraprestación realmente recibida por el sujeto pasivo". Asimismo, dispone la sentencia:

"23. Los artículos 5.º, apartado 6, y 6.º, apartado 2, de la Sexta Directiva asimilan determinadas operaciones para las que el sujeto pasivo no recibe ninguna contraprestación real a entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas a título oneroso. El objetivo de estas disposiciones consiste en garantizar la igualdad de trato entre el sujeto pasivo que acepta un bien o que presta servicios para fines privados o para los de su personal, por una parte, y el consumidor final que adquiere un bien u obtiene un servicio del mismo tipo, por otra (véanse las sentencias de 26 de septiembre de 1996, Enkler, C230/94, Rec. p. I-4517, apartado 35; Fillibeck, antes citada, apartado 25, y Fischer y Brandenstein, antes citada, apartado 56). Para alcanzar este objetivo, dichos artículos 5.º, apartado 6, y 6.º, apartado 2, letra a), impiden que un sujeto pasivo que haya podido deducir el IVA sobre la compra de un bien afectado a su empresa evite el pago del IVA cuando afecte a sus fines privados o a los de su personal dicho bien de su empresa y que de este modo se aproveche de ventajas indebidas en relación con el consumidor final que compra el bien pagando el IVA (véanse las sentencias de 6 de mayo de 1992, De Jong, C-20/91, Rec. p. I-2847, apartado 15; Enkler, antes citada, apartado 33; Bakcsi, antes citada, apartado 42, y Fischer y Brandenstein, antes citada, apartado 56). Del mismo modo, el artículo 6.º, apartado 2, letra b), de la Sexta Directiva impide que un sujeto pasivo o los miembros de su personal obtengan libres de impuesto servicios del sujeto pasivo por los cuales un particular debería haber pagado el IVA".

En los mismos términos se pronuncia la reciente sentencia del TJUE de 17 de noviembre de 2022, asunto C-607/20, GE Aircraft Engine Services Ltd, al disponer:

"25. Procede recordar de entrada que el artículo 26, apartado 1, de la Directiva sobre el IVA asimila a prestaciones de servicios a título oneroso determinadas operaciones en las que el sujeto pasivo no percibe contraprestación real alguna. El objetivo de esta disposición es garantizar la igualdad de trato entre el sujeto pasivo que afecta un bien o que destina sus servicios a sus necesidades privadas o las de su personal, por un lado, y el consumidor final que adquiere un bien o un servicio del mismo tipo, por otro. Para alcanzar este objetivo, el artículo 26, apartado 1, letra a), de dicha Directiva impide que un sujeto pasivo que haya podido deducirse el IVA soportado en la compra de un bien afectado a su empresa eluda el pago de dicho impuesto en caso de que destine ese bien integrado en el patrimonio de la empresa a sus necesidades privadas o las de su personal y disfrute por tanto de ventajas indebidas frente al consumidor final que compra el bien pagando el IVA. De igual forma, el artículo 26, apartado 1, letra b), de la citada Directiva impide que un sujeto pasivo o los miembros de su personal obtengan libres de impuesto servicios del sujeto pasivo por los cuales un particular debería haber pagado el IVA (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de enero de 2005, Hotel Scandic Gåsabäck, C-412/03, EU:C:2005:47, apartado 23 y jurisprudencia citada)".

Es decir, la neutralidad debe siempre informar la aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido, evitando las discriminaciones por razón de la carga impositiva soportada en el acceso a los bienes y servicios.

Como señala el acuerdo de liquidación impugnado, la prestación de servicios controvertida consiste en la cesión de uso de vehículos a favor de empleados (directivos y comerciales) para uso mixto, tanto uso empresarial como uso particular, siendo éste último el uso cuestionado a estos efectos.

Respecto de la primera cuestión, no es objeto de controversia que nos encontramos ante cesiones de uso de vehículos a título gratuito. Al respecto, se indica en el acuerdo de liquidación (página 37):

"2. Calificación de las cesiones efectuadas a los empleados, como gratuitas u onerosas.

Se ha expuesto por la Inspección actuaria en el Acta la doctrina y jurisprudencia que lleva a determinar cuándo una cesión como la que es objeto de la propuesta ha de ser considerada onerosa y cuándo gratuita a efectos del IVA, de la que se deriva que, tal y como propone la Inspección actuaria, las cesiones efectuadas por la entidad a sus empleados deban ser calificadas como cesiones gratuitas a efectos del IVA, no siendo este extremo discutido por la entidad.

Por tanto, no es cuestión controvertida la calificación, a efectos de tal tributo, de las cesiones efectuadas como prestaciones de servicios a título gratuito.

Por otra parte, como se ha expuesto, a efectos de Retenciones a cuenta del IRPF, la propia entidad expone en sus documentos internos que el porcentaje de utilización empresarial del vehículo es del 20% del tiempo, estando el 80% del tiempo restante a disposición del cesionario para su uso privado.

En cuanto a las condiciones de tales cesiones, la disponibilidad de los vehículos para uso privado de los empleados en el tiempo en que no desarrollan sus funciones se deriva de la documentación aportada al respecto, y, por otra parte, es de destacar que:

1º. Los vehículos que se ceden son de los que se encuentran en el stock de existencias de la entidad en el momento en el que el cesionario elige el vehículo que pretende utilizar, tal y como consta en el documento interno denominado "Política de Coches de Compañía" aportado por la entidad.

2º. Los vehículos son automóviles estándar, idénticos a los que se venden a los concesionarios, sin ninguna mención específica, ni publicitaria ni a la marca.

3º. Los vehículos se ceden hasta que tienen un año de antigüedad o han superado 20.000 kilómetros de recorrido."

En cuanto a la segunda cuestión, es decir, la realización de las cesiones de uso para fines ajenos a los de la actividad empresarial de la entidad cedente, o, en términos generales, para la actividad empresarial de la entidad XZ ESPAÑA, S.L., este Tribunal debe analizar si dicha cesión de vehículos responde a un fin propio de la actividad empresarial, como la promoción de su actividad, como alega la reclamante, o si, por el contrario, sirve para satisfacer fines ajenos a dicha actividad empresarial y, en consecuencia, cumple el citado servicio con el segundo requisito para poder ser considerado, a efectos de IVA, como autoconsumo de servicios.

Por una parte, la entidad alega que dicha cesión de vehículos responde a una finalidad promocional, sin más prueba que dicha alegación, a lo que la Administración concluye:

"A juicio de esta Oficina, el hecho de que los cesionarios dispongan de un vehículo de la marca XZ y que lo usen privadamente fuera de su horario de trabajo no implica que esta disponibilidad privada determine una promoción de ventas del vehículo. Sería como afirmar que cualquier propietario de un vehículo XZ realiza tal promoción de ventas por el mero hecho de utilizar públicamente tal vehículo. Por otra parte, los vehículos objeto de estas cesiones en nada se diferencian de los que son vendidos a los adquirentes finales de los mismos, por lo que la afirmación de la entidad, a juicio de esta Oficina, no es acertada.

(...)

En el caso planteado en el presente expediente, la afirmación de que la pretendida promoción de la marca que efectúan los cesionarios del vehículo al tenerlo éste a su disposición cuando no están trabajando para la empresa, además de que, como se ha expuesto, no se comparte que esta promoción exista, no justificaría que tal disponibilidad para uso privado se considerara como inexistente a efectos de considerar que las cesiones se realizan para "fines empresariales de la empresa cedente", porque la utilización privada existe, como ha quedado acreditado, tanto por las condiciones de la cesión, como por la propia conducta de la entidad al considerar como retribución en especie sujeta a IRPF la utilidad privada que indudablemente recibe el cesionario al tener a su disposición para uso plenamente privado el vehículo por el 80% del tiempo.

En conclusión, se considera procedente liquidar las cuotas de IVA que gravan el autoconsumo de servicios consistente en la cesión del uso de los vehículos, en la parte de tal cesión que se destina al uso particular de los empleados, que resulta cuantificada en un 80% del total, como ha declarado la entidad y aceptado en lo que respecta a la propuesta de liquidación relativa a Retenciones e ingresos a cuenta del IRPF. "

En este sentido, este TEAC entiende que el fin promocional alegado por la reclamante no resulta debidamente acreditado, toda vez que el uso, por parte de ciertos trabajadores, de los vehículos, no supone, per se, la promoción de su marca o modelo. Es más, la cesión de vehículos se implementa como consecuencia de la "Política de Coches de Compañía" de la entidad, y la misma, como consta en su dossier, no tiene como objetivo ningun fin promocional ni publicitario de la entidad.

Sentado lo anterior, la Inspección, en el acuerdo de liquidación impugnado, establece que dicha cesión se enmarca fuera de los fines ajenos de la empresa y, como base de su fundamentación, indica que la entidad prestó su conformidad a la propuesta de liquidación relativa a Retenciones e ingresos a cuenta del IRPF.

En este sentido, la entidad prestó conformidad al ajuste practicado por la Inspección de "REGULARIZACIÓN DE LAS RETRIBUCIONES EN ESPECIE IMPUTADAS A DETERMINADOS EMPLEADOS POR LA CESIÓN DE VEHÍCULOS AUTOMÓVILES PARA UTILIZACIÓN MIXTA (MOTIVOS LABORALES Y FINES PARTICULARES)" determinado en el acta de disconformidad A02-...90, relativo a Retenciones/Ingreso a cuenta Rendimientos Trabajo/Profesional, ejercicios 2017, 2018 y 2019. Así, la Inspección determinó como renta en especie: "La disponibilidad de los vehículos para uso privado es una retribución en especie derivada de la relación laboral que presta el trabajador a la empresa y, en consecuencia, procede su calificación como rendimiento del trabajo. De acuerdo con el artículo 17.1 LIRPF". Y, a estos efectos, la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, en su artículo 42, define las rentas en especie de la siguiente manera (el subrayado es de este Tribunal):

"Constituyen rentas en especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda"

Por tanto, este TEAC entiende que el hecho de que la entidad reclamante haya aceptado que parte del uso dado a los vehículos cedidos a los clientes era para fines particulares, como determina la dicción literal de renta en especie a efectos de IRPF, hace prueba bastante y suficiente de que el uso de los citados vehículos es para uso privado o particular de los trabajadores, también, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, esto es, que la cesión efectuada no responde a fines propios de la actividad empresarial y, en ningún caso, a fines promocionales de la misma.

Procede, por tanto, considerar que la prestación del servicio de cesión del uso de vehículos a directivos y comerciales, con carácter gratuito, constituye un autoconsumo de servicios, conforme al artículo 12 de la Ley de IVA, en tanto que queda probado por la Administración el fin o los fines ajenos a la actividad empresarial o profesional a los que se dirigen dichos servicios prestados.

No obstante lo anterior, la consideración de autoconsumo de servicios de la cesión de vehículos a los trabajadores lleva a este TEAC a considerar la aplicación del artículo 7, apartado 7º, de la Ley de IVA, pues este Tribunal entiende que, no teniendo el interesado el derecho a deducir el Impuesto sobre el Valor Añadido, ni total ni parcialmente y tratándose, como se ha expuesto sobre estas líneas, de un autoconsumo de servicios de acuerdo al artículo 12 de la Ley de IVA, dicha operación no está sujeta al Impuesto, conforme al artículo 7.7º de la citada Ley, por lo que no resulta conforme a Derecho la regularización efectuada debiendo anularse el acuerdo impugnado.



Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando el acto impugnado.