Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA SEGUNDA

FECHA: 21 de junio de 2021



PROCEDIMIENTO: 00-02924-2019; 00-02560-2019

CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. IVA

NATURALEZA: RECLAMACIÓN ÚNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: XZ SL - NIF ...

REPRESENTANTE: … - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

Se han visto las presentes reclamaciones contra el acuerdo de liquidación por el concepto, Impuesto sobre el Valor Añadido, IVA en adelante, ejercicios y períodos, enero 2005 a enero 2006, dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de País Vasco de la Agencia Estatal de Administración Tributaria así como, contra el acuerdo de resolución del procedimiento sancionador respecto al mismo concepto, ejercicios y períodos emitido por la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En este Tribunal han tenido entrada las siguientes reclamaciones que se resuelven de forma acumulada:

Reclamación

F. Inter.

F. Entra.

00-02560-2019

15/05/2019

20/05/2019

00-02924-2019

28/05/2019

07/06/2019



SEGUNDO.- En 17 de abril de 2019, se notifica el acuerdo de liquidación por el que se regularizaba al interesado disminuyendo la cuantía de la devolución solicitada.

La primera de la conclusiones obtenidas por el órgano inspector es que las operaciones que se han analizado, de acuerdo con los hechos descritos, han sido realizadas con la única finalidad de obtener unos beneficios fraudulentos basados exclusivamente en la falta de ingreso de las cuotas de IVA en fases o etapas anteriores del proceso de comercialización, solicitándose la devolución de un IVA que no ha sido previamente ingresado por otras empresas de la trama.

En el acuerdo e informe se exponen tanto la defraudación descrita como la cadena de operaciones de compra de los productos vendidos al exterior por XZ SL, TW SA, QR, y NP SA, que a su vez operan con tramas de fraude en el IVA respecto de las que se ha descrito e identificado, tanto a los participantes, como el papel que cada uno de ellos jugaba. Los productos, aun existiendo, nunca o casi nunca son destinados a los mercados de consumo, sino solo a circular y generar devoluciones en su salida de España.

Se concluye que las rentabilidades efectivas obtenidas por los participantes eran absolutamente desproporcionadas, tanto comparadas con las cifras normales de mercado, cuanto con relación al riesgo que asumían, que era escaso o nulo, considerando que existen hechos, pruebas e indicios que sustentan la defraudación en el IVA auspiciada por XZ SL, habiendo utilizado facturas falsas proporcionadas por los organizadores de la trama para solicitar devoluciones indebidas del IVA.

TERCERO.- Con fecha 7 de mayo de 2019, se notifica el acuerdo de resolución del procedimiento sancionador por las infracciones tributarias previstas en los artículos 194 y 195 de la Ley General Tributaria.

La Dependencia Regional fundamenta, según los hechos acaecidos, que concurren los requisitos exigidos para imponer las sanciones tributarias recogidas en los preceptos indicados pues, el interesado determinó improcedentemente importes a compensar en la cuota de declaraciones futuras, declaró incorrectamente cuotas a deducir, y solicitó indebidamente devoluciones derivadas de la normativa del IVA.

CUARTO.- En 15 de mayo de 2019, se interpone reclamación económico-administrativa ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en adelante TEAC, frente al acuerdo liquidatorio notificado.

El interesado formula alegaciones señalando que "Tanto en el acta de disconformidad como en el acuerdo de liquidación objeto de la presente reclamación, sólo hay un breve párrafo mencionando el Auto del Juzgado de Instrucción nº ... de ... en el que se acuerda el sobreseimiento provisional y archivo respecto de los presuntos delitos contra la Hacienda Pública".

Se indica que el Ministerio Fiscal, con fecha 4 de octubre de 2017, evacuó escrito en el que se solicitaba el sobreseimiento de los presuntos delitos, exponiendo que XZ SL, actuaba como distribuidora, como obligado tributario, sin que se acreditase que estuviera inmersa en ninguna trama de fraude de IVA.

Tampoco se menciona que el propio ABOGADO DEL ESTADO no ha formulado escrito de acusación contra XZ SL, desistiendo en representación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de su recurso al auto de sobreseimiento.

Se solicita las devoluciones del IVA por el período enero 2005 a enero 2006, que ascienden a un importe de 2.500.235,93 euros.

Adicionalmente, se alega la prescripción del derecho de la Administración a comprobar las liquidaciones de IVA de los periodos comprobados, esto es, enero 2005 a enero 2006.

El 6 de agosto de 2007 se iniciaron actuaciones de comprobación y el 11 de diciembre se comunica al interesado la remisión del expediente al Ministerio Fiscal, realizada el 19 de noviembre de ese mismo año.

El 16 de octubre de 2017 se expide auto del juzgado de sobreseimiento provisional, el 8 de noviembre de 2017 escrito del Abogado del Estado desistiendo del recurso, por lo que adquiere firmeza del auto. El 22 de diciembre de 2017 se comunica a la Administración dicho auto. El 19 de febrero de 2019 se comunica al interesado la reanudación de actuaciones. El 26 de marzo de 2019 se notifica el acta de disconformidad y el 17 de abril de 2019 el acuerdo de liquidación. Desde el 22 de diciembre de 2017, fecha en la que se remite el expediente a la Administración el auto de sobreseimiento, y el 19 de febrero de 2019, fecha en la que se reanudan las actuaciones, han transcurrido, pues, casi 14 meses.

Alega el reclamante que conforme al artículo 150.2.a) de la Ley General Tributaria, en el texto aplicable al caso, la remisión de las actuaciones al Ministerio Fiscal se produce en el seno del procedimiento inspector y ello lleva consigo que su incardinación en dicho procedimiento deba considerarse a todos los efectos, de modo que le son aplicables las consecuencias del incumplimiento de los plazos del procedimiento inspector en el curso del cual se ha producido, lo que supone que perderá su eficacia interruptora de la prescripción, si en dicho procedimiento se excede el plazo establecido. Así se indica por el reclamante, que alega que al reiniciarse las actuaciones inspectoras, ya se ha producido la prescripción del derecho de la Administración para practica la liquidación correspondiente.

Se señala que el propio acuerdo admite la prescripción del IVA de enero 2005, pero en la liquidación provisional del mes de febrero de 2005 sólo se admite la cantidad de 23.927,04 euros como cantidad a compensar al inicio del periodo (la que se arrastra del mes de enero 2005) en vez del importe de 447.720,68 euros que fue lo declarado por la empresa. Se entiende que al estar prescrito el mes de enero 2005 los importes declarados por la empresa no pueden ser objeto de comprobación y, por tanto, se han de admitir en su totalidad.

El interesado indica que el cálculo de los intereses de demora es erróneo en los meses de agosto a diciembre, al no coincidir con los resultados a devolver de los cálculos realizados por la propia Inspección. También, que la fecha considerada para analizar la prescripción en lo relativo al presunto delito fiscal es la de entrada del expediente en el Ministerio Fiscal, el 19 de noviembre 2007, entendiéndose que la fecha a tener en cuenta debería ser la comunicación a XZ SL de la remisión al Ministerio Fiscal, esto es, el 11 de diciembre de 2007. Asimismo, debería tomarse la fecha del 8 de noviembre de 2017 en la que el Abogado del Estado desiste de su recurso de apelación convirtiendo el auto de sobreseimiento en firme como fecha de inicio del cálculo del plazo de prescripción y no el 22 de diciembre de 2017.

QUINTO.- Ante el acuerdo sancionador, en 28 de mayo de 2019 se interpone reclamación ante este TEAC, reproduciendo en primer lugar idénticas alegaciones relativas a la prescripción del objeto comprobado en el procedimiento inspector.

En segundo lugar, se indica que en junio de 2005 la sanción efectiva propuesta es 0 euros y la resolución final del procedimiento señala que es de 126.777,95 euros. El interesado entiende empeorada su situación vulnerándose el principio de prohibición de "reformatio in peius".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Las reclamaciones arriba señaladas se resuelven de forma acumulada al amparo de lo dispuesto por el artículo 230 de la LGT.

TERCERO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La adecuación a Derecho de los actos impugnados.

CUARTO.- Respecto a si se encuentra prescrito o no el derecho de la Administración para practicar la liquidación que se discute, la Ley General Tributaria, en su redacción original, que resulta aplicable al caso, dispone en el artículo 150 (el subrayado es nuestro) que:

1. Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del artículo 104 de esta ley.

No obstante, podrá ampliarse dicho plazo, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otro período que no podrá exceder de 12 meses, cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Cuando revistan especial complejidad. Se entenderá que concurre esta circunstancia atendiendo al volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades, su tributación en régimen de consolidación fiscal o en régimen de transparencia fiscal internacional y en aquellos otros supuestos establecidos reglamentariamente.

b) Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el obligado tributario ha ocultado a la Administración tributaria alguna de las actividades empresariales o profesionales que realice.

Los acuerdos de ampliación del plazo legalmente previsto serán, en todo caso, motivados, con referencia a los hechos y fundamentos de derecho.

2. La interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar:

a) No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo.

En estos supuestos, se entenderá interrumpida la prescripción por la reanudación de actuaciones con conocimiento formal del interesado tras la interrupción injustificada o la realización de actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo. En ambos supuestos, el obligado tributario tendrá derecho a ser informado sobre los conceptos y períodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse.

b) Los ingresos realizados desde el inicio del procedimiento hasta la reanudación de las actuaciones que hayan sido imputados por el obligado tributario al tributo y período objeto de las actuaciones inspectoras tendrán el carácter de espontáneos a los efectos del artículo 27 de esta ley.

Tendrán, asimismo, el carácter de espontáneos los ingresos realizados desde el inicio del procedimiento hasta la primera actuación practicada con posterioridad al incumplimiento del plazo de duración del procedimiento previsto en el apartado 1 de este artículo y que hayan sido imputados por el obligado tributario al tributo y período objeto de las actuaciones inspectoras.

3. El incumplimiento del plazo de duración al que se refiere el apartado 1 de este artículo determinará que no se exijan intereses de demora desde que se produzca dicho incumplimiento hasta la finalización del procedimiento.

4. Cuando se pase el tanto de culpa a la jurisdicción competente o se remita el expediente al Ministerio Fiscal de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 180 de esta ley, dicho traslado producirá los siguientes efectos respecto al plazo de duración de las actuaciones inspectoras:

a) Se considerará como un supuesto de interrupción justificada del cómputo del plazo de dichas actuaciones.

b) Se considerará como causa que posibilita la ampliación de plazo, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, en el supuesto de que el procedimiento administrativo debiera continuar por haberse producido alguno de los motivos a los que se refiere el apartado 1 del artículo 180 de esta ley.

5. Cuando una resolución judicial o económico-administrativa ordene la retroacción de las actuaciones inspectoras, éstas deberán finalizar en el período que reste desde el momento al que se retrotraigan las actuaciones hasta la conclusión del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo o en seis meses, si aquel período fuera inferior. El citado plazo se computará desde la recepción del expediente por el órgano competente para ejecutar la resolución.

Lo dispuesto en el párrafo anterior también se aplicará a los procedimientos administrativos en los que, con posterioridad a la ampliación del plazo, se hubiese pasado el tanto de culpa a la jurisdicción competente o se hubiera remitido el expediente al Ministerio Fiscal y debieran continuar por haberse producido alguno de los motivos a que se refiere el apartado 1 del artículo 180 de esta ley. En este caso, el citado plazo se computará desde la recepción de la resolución judicial o del expediente devuelto por el Ministerio Fiscal por el órgano competente que deba continuar el procedimiento.

El artículo 180 de la LGT, relativo al principio de no concurrencia de sanciones establece (el subrayado es nuestro) que:

Artículo 180. Principio de no concurrencia de sanciones tributarias.

1. Si la Administración tributaria estimase que la infracción pudiera ser constitutiva de delito contra la Hacienda Pública, pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente o remitirá el expediente al Ministerio Fiscal, previa audiencia al interesado, y se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo que quedará suspendido mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme, tenga lugar el sobreseimiento o el archivo de las actuaciones o se produzca la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal.

La sentencia condenatoria de la autoridad judicial impedirá la imposición de sanción administrativa.

De no haberse apreciado la existencia de delito, la Administración tributaria iniciará o continuará sus actuaciones de acuerdo con los hechos que los tribunales hubieran considerado probados, y se reanudará el cómputo del plazo de prescripción en el punto en el que estaba cuando se suspendió. Las actuaciones administrativas realizadas durante el período de suspensión se tendrán por inexistentes.

En el presente caso, se iniciaron actuaciones de comprobación e investigación el 6 de agosto de 2007. Tras la notificación con fecha 11 de diciembre de 2007 al obligado tributario de la remisión del expediente al Ministerio Fiscal, el 22 de diciembre de 2017 la Administración recibe el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº ... de ..., por el que se acuerda el sobreseimiento provisional y archivo respecto a los presuntos delitos contra la Hacia Pública cometidos en 2005 y 2006 por el interesado.

El órgano inspector procede a reiniciar las actuaciones mediante comunicación notificada el 19 de febrero de 2019, para posteriormente, en 26 de marzo de 2019 notificar el acta de disconformidad y en 17 de abril el acuerdo de liquidación por el que finaliza el procedimiento.

Este Tribunal Central mantenía el criterio de que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 180 de la LGT de 2003, aun cuando se hubiera sobrepasado el plazo máximo de duración de las actuaciones - ya fuese con anterioridad a la remisión de las actuaciones al Ministerio Fiscal ya fuese con posterioridad a dicha remisión - dicha remisión, en todo caso, no podía suponer que la Administración viese penalizado su derecho a liquidar debido a que, al computar el plazo de prescripción, se incluyera el mismo el tiempo en que el expediente hubiera permanecido en sede penal, sin que la Administración pueda actuar, al estar a expensas de la decisión que en la jurisdicción penal se adopte. En definitiva, si bien no debía pretenderse que como consecuencia de la remisión de las actuaciones al Ministerio Fiscal la Administración dispusiera a la vuelta de un nuevo plazo íntegro de prescripción para su derecho a liquidar el tributo (4 años), lo que sí consideraba este Tribunal es que el tiempo en que el expediente hubiese permanecido en la vía penal, lapso de tiempo en que la Administración no podía realizar actuaciones al respecto, no debía computar a efectos de la prescripción administrativa del derecho a liquidar el tributo. Cabe citar a estos efectos, entre otras, nuestras resoluciones de 7 de mayo de 2015 (RG 5978/2013), 6 de noviembre de 2018 (RG 8505/15) y de 2 de marzo de 2017 (RG 8/2017), esta última dictada en unificación de criterio, habiendo sido dicho criterio confirmado por la Audiencia Nacional en Sentencia de 25 de enero de 2018 dictada en recurso contencioso-administrativo nº 225 / 2016,

El Tribunal Supremo a efectos de los cómputos de plazos cuando se remite el expediente al Ministerio Fiscal en el procedimiento inspector, se ha pronunciado en la reciente sentencia 517/2021, de 15 de abril, (RJ 1382/2019), rechazando la doctrina que venía manteniendo este Tribunal Central sobre los efectos suspensivos del plazo de la prescripción del derecho a liquidar y afirmando, sobre la interpretación del artículo 180.1 de la LGT, aplicable al caso, que (el subrayado es nuestro):

(...) En la regulación de los elementos configuradores de la deuda tributaria, entre los que no se encuentran las sanciones tributarias, art. 58, se prevé el plazo de prescripción, arts. 66 y ss. El art. 68.6 prevenía que "Cuando el plazo de prescripción se hubiera interrumpido ... por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción competente o la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal o por la recepción de una comunicación judicial de paralización del procedimiento, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo cuando la Administración tributaria reciba la notificación de la resolución firme que ponga fin al proceso judicial o que levante la paralización, o cuando se reciba la notificación del Ministerio Fiscal devolviendo el expediente"; esto es, la regla general es que se interrumpe el plazo de prescripción de cuatro años y cuando se recibe la notificación de la resolución firme empieza a correr de nuevo el plazo de, en su caso, otros cuatro años, pero cuando para la regularización y determinación de la deuda tributaria se utilice el procedimiento de inspección, la regla se excepciona, art. 150.2, así con carácter general "La interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar:

a) No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo. (...)

En estos supuestos, se entenderá interrumpida la prescripción por la reanudación de actuaciones con conocimiento formal del interesado tras la interrupción injustificada o la realización de actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo. En ambos supuestos, el obligado tributario tendrá derecho a ser informado sobre los conceptos y períodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse".

Y en los casos como el que nos ocupa, expresamente se establece los efectos que se producen en los supuestos de remisión del expediente a la jurisdicción penal, 150.4:

"Cuando se pase el tanto de culpa a la jurisdicción competente o se remita el expediente al Ministerio Fiscal de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 180 de esta ley, dicho traslado producirá los siguientes efectos respecto al plazo de duración de las actuaciones inspectoras:

a) Se considerará como un supuesto de interrupción justificada del cómputo del plazo de dichas actuaciones.

b) Se considerará como causa que posibilita la ampliación de plazo, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, en el supuesto de que el procedimiento administrativo debiera continuar por haberse producido alguno de los motivos a los que se refiere el apartado 1 del artículo 180 de esta ley".

Esto es, se mantiene la excepción a la regla general, y se limita sus efectos a considerarlo un supuesto de interrupción justificado, a los efectos de computar el plazo de duración del procedimiento inspector, y autoriza a la ampliación del plazo para la duración del procedimiento inspector. Nada más. (...).

Por tanto, en aplicación del criterio fijado en la referida Sentencia del Tribunal Supremo no puede aceptarse un efecto de suspensión del cómputo del plazo de prescripción del derecho de la Administración a liquidar un tributo con base en el artículo 180 de la LGT de 2003 entre la fecha de la notificación al obligado de la remisión de las actuaciones al Ministerio Fiscal y la recepción por la Administración del Auto de sobreseimiento provisional y archivo.

En consecuencia, y por referencia al caso que nos ocupa, desde la recepción del auto de sobreseimiento en fecha 20 de diciembre de 2017, el órgano inspector no ha realizado actuación alguna durante un plazo superior a seis meses, produciéndose una interrupción injustificada del procedimiento inspector como así se manifiesta en el propio acuerdo. No es hasta el 19 de febrero de 2019 (1 año, 1 mes y 27 días después), cuando el órgano inspector comunica la reanudación de actuaciones por lo que, resulta aplicable los efectos previstos en el artículo 150.2. a) de la LGT,

El dies a quo del plazo de prescripción del derecho de la Administración a practicar la oportuna, en su caso, liquidación por el IVA de enero de 2006 es el 21 de febrero de 2006, conforme a lo dispuesto en los artículos 66.a) y 67.1 de la LGT en relación con el artículo 71.4, párrafo primero, del Reglamento del IVA, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, prescribiendo el derecho a liquidar tal concepto y período el 22 de febrero de 2010.

Desde el 6 de agosto de 2007 al 11 de diciembre de 2007 habían transcurrido un total de 127 días (4 meses y 5 días), toda vez que desde que se notifica al interesado la remisión del expediente al Ministerio Fiscal, y durante la sustantación del proceso penal, hasta la recepción por parte de la Administración del auto de sobreseimiento provisional y archivo debe considerarse como interrupción justificada del procedimiento inspector. Restaban, por tanto, 239 días (7 meses y 23 días), una vez que la antes referida Dependencia Regional de Inspección recibió el citado auto del Juzgado de Instrucción, para finalizar en plazo el procedimiento inspector iniciado. Sin embargo, desde aquel momento hasta que se notificó la reanudación de actuaciones por parte de la Administración transcurrieron 13 meses y 27 días.

En atención a la duración de dicha interrupción, y considerando igualmente la fecha en que se producen las actuaciones posteriores, en particular, la propuesta de liquidación, de 26 de marzo de 2019, este Tribunal Central, considera que ha prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la liquidación impugnada, al producirse los efectos previstos en el artículo 150.2.a) de la LGT, encontrándose prescritos los conceptos y períodos en el momento en que se reanudan las actuaciones inspectoras, lo que hace innecesario abordar el resto de alegaciones y cuestiones de fondo que plantea el expediente.

QUINTO.- En cuanto al acuerdo sancionador, anulada la liquidación procede anular la sanción que de la misma deriva, debiendo estimarse, pues, la reclamación 00-02924-2019.



Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando los actos impugnados.