SALA SEGUNDA
IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO
R.G.:
2904/2013
VOCALIA
CUARTA
Fecha de Sala: 21/05/2015
En la villa de
Madrid, en la fecha indicada, en la reclamación económico-administrativa que,
en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229.1.c)
de la Ley 58/2003 General Tributaria, pende de resolución ante este Tribunal
Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuesta por JK, NIF (...),
actuando en su nombre y representación D. ..., NIF: ..., y con domicilio a
efectos de notificaciones en DOMICILIO_1, contra resolución del Tribunal
Económico-Administrativo Regional de COMUNIDAD AUT._1, de fecha … de 2012, por
la que se desestima reclamación interpuesta contra factura emitida por la
entidad NH SA, NIF:
(…), dirigida a la reclamante.
ANTECEDENTES
DE HECHO
PRIMERO: Por la entidad NH SA se emite “factura rectificativa”
número FACTURA_1, con fecha CC de diciembre de 2010, dirigida a JK, por
importe de –1*.***.*** €
(base imponible por importe de –1*.***.*** € y cuota de IVA por importe de –1.***.*** €).
En dicha factura de
fecha CC de diciembre de 2010 se recoge el siguiente concepto:
“Factura
rectificativa de la factura N.º FACTURA_2 de fecha DD.12.07, emitida según
escritura formalizada ante notario de ... D. Bts,
de protocolo n.º (...), y en relación a la finca n.º FINCA_1,
afecta por el Plan (...) de MUNICIPIO_1 (PROVINCIA_1), consistente en la
aplicación del Factor Corrector sobre el precio, previsto en la Estipulación …
de la misma.”
Por su parte, por
la entidad NH SA se emitió factura n.º FACTURA_2, con fecha DD de
diciembre de 2007, con una base imponible por importe de 1*.***.*** €, en la que consta una base imponible por importe de
1*.***.*** € y una cuota de
IVA por importe de 2.***.*** €.
En dicha factura de
fecha CC de diciembre de 2007 se recoge el siguiente concepto:
“PARCELAS RESULTANTES
FUTURAS DEL SECTOR DEL PLAN (…), DE MUNICIPIO_1 (PROVINCIA_1), SEGÚN ESCRITURA
FORMALIZADA EN EL DÍA …, ANTE EL NOTARIO DE … D. Bts,
PROTOCOLO N.º (…)”
Contra la factura n.º
FACTURA_1, de fecha CC de diciembre de 2010, emitida por NH SA, en fecha
25 de febrero de 2011 se interpuso reclamación económico-administrativa ante el
TEAR de COMUNIDAD AUT._1, indicándose que “con
fecha 2 de Febrero de 2011” se recibió “por
correo certificado, de fecha 31/01/11” dicha factura.
Por el Tribunal
Económico-Administrativo Regional de COMUNIDAD AUT._1
se emitió resolución, en fecha … de 2012, desestimatoria de las pretensiones de
la reclamante.
SEGUNDO: Contra la resolución del TEAR de COMUNIDAD AUT._1,
de fecha … de 2012, notificada el día 28 de noviembre de 2012, en fecha 27 de
diciembre de 2012 se interpuso recurso de alzada ante este TEAC, formulándose
alegaciones que, en síntesis, son las siguientes:
-
Se considera ineficaz la
factura rectificativa recibida por “haber expirado el plazo de 1 año”,
recogido en el artículo 89. Cinco, párrafo 3º. b) de la Ley 37/1992, del
Impuesto sobre el Valor Añadido, desde que se tiene conocimiento de las causas
de rectificación.
-
Se considera que NH SA
únicamente podría acudir al procedimiento de devolución de ingresos indebidos
establecido en el artículo 89. Cinco, párrafo 3º.a)
LIVA, considerándose que dicho procedimiento sería “infructuoso”.
-
Se “acepta estar en
presencia ante uno de los supuestos contemplados por el Artículo 80 LIVA de
modificación de la base imponible, en concreto la determinación definitiva a la
provisionalidad de base imponible, y admite la vigencia del plazo de 4 años
desde el devengo, para proceder a la rectificación de factura por el
transmitente, se opone, por caducidad, a aceptar la factura rectificativa
recibida, máxime sin venir acompañada del preceptivo reembolso del exceso de
cuotas repercutidas”.
-
Se hace referencia a lo
dispuesto en los artículos 88.Cuatro y 89.Cinco, párrafo 3º.b) LIVA,
indicándose que “la interpretación sistemática y finalista de ambos
preceptos nos conduce a afirmar que tanto la repercusión como la rectificación
son dos actos idénticos, que gozan de la misma naturaleza jurídica tributaria,
(pues el acto de la rectificación en si es un acto de repercusión, que se
diferencia únicamente de ésta por ser una [sic] acto ulterior en el
tiempo), por lo que ambos actos deben estar sujetos a idénticos plazos tanto en
el ejercicio de sus derechos como en el cumplimiento de sus obligaciones”.
-
Se considera que la
rectificación debe efectuarse en el plazo de un año “desde que debió conocer
las causas de modificación, a la baja de la base imponible inicial”.
-
Se considera que se han
incumplido “tanto los requisitos formales (en plazo) como los requisitos
materiales (reintegro al destinatario)”, entendiéndose que, de acuerdo con
lo establecido en el artículo 94. Tres LIVA no procede la rectificación “por
cuanto que dichas cuotas soportadas, aunque sean de signo inverso, no se han
devengado conforme a Derecho”.
-
Se indica que procede
aplicar, según la reclamante, la “norma especial”, citando el artículo
89. Cinco LIVA, en lugar de la norma “general”, citándose lo dispuesto
en el artículo 114.Dos in fine LIVA.
-
Se considera que el “reembolso
del exceso de cuotas soportadas al repercutido” es un “presupuesto
fáctico” de la rectificación.
-
Se alega que
si bien se “admite que estamos en presencia de un supuesto de modificación
de base imponible previsto en el Artículo 80 de la Ley del IVA”, concurren,
según la reclamante “infracciones jurídicas del procedimiento de
rectificación”.
-
Se considera que no
procedería una devolución de ingresos indebidos, ni una rectificación, por
incumplimiento, según la reclamante, del plazo “de un año” ,así como por no haberse efectuado
reembolso, indicándose que “dada la neutralidad preexistente, [NH SA]
nunca debió rectificar”.
-
Se alega lo dispuesto en el
artículo 88.Seis LIVA, denunciándose que por el TEAR de COMUNIDAD AUT._1 “trata
de desinhibirse de sus competencias en esta materia, al señalar que “son
cuestiones que debe analizar la Administración” o “será la Administración
tributaria en el procedimiento de rectificación la que resuelva sobre la
cuestión, denegando la rectificación” o lo que mayor perplejidad nos provoca
“Ambas cuestiones son posteriores a la modificación de la base imponible y a la
rectificación de la factura, actuación que es correcta y a la que no afecta el
ejercicio de la opción del artículo 89.Cinco de la Ley””.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Concurren en la presente
reclamación económico-administrativa los requisitos procesales de competencia
de este Tribunal, capacidad del actor, legitimación del reclamante e
impugnabilidad del acto reclamado según lo dispuesto en la Ley 58/2003, General
Tributaria, de 17 de diciembre y Reglamento General de desarrollo de la citada
ley de 13 de mayo de 2005 en materia de revisión en vía administrativa.
Procede determinar si la rectificación efectuada por NH SA,
mediante factura n.º FACTURA_1, de fecha CC de diciembre de 2010, es conforme a
Derecho.
SEGUNDO: Con la finalidad de determinar si la
rectificación efectuada en la factura n.º FACTURA_1, de fecha CC de diciembre
de 2010, es conforme a Derecho, debe hacerse referencia a las siguientes
circunstancias.
Mediante escritura
pública de compraventa, de fecha … de 2007, otorgada ante el Notario del
Ilustre Colegio de …, D. Bts, con número de
protocolo (…), NH SA vende a JK “las parcelas resultantes
futuras que sean adjudicadas a NH, S.A.”
por la aportación de determinados inmuebles “a la Junta de
Compensación que se constituya en el desarrollo del Sector del Plan (…), de MUNICIPIO_1”.
Debe indicarse que
en la estipulación … de la escritura pública de fecha … de 2007 se establece lo
siguiente:
“…- PRECIO
El precio de la
presente compraventa asciende a la suma de (…) EUROS (1*.***.*** €), dicha cantidad deberá ser incrementada con el
I.V.A. al tipo del 16%, que representa la cantidad de (…) EUROS (2.***.***,00 €), que en junto suman
el total importe de (…) EUROS (1*.***.***
€).”
Por otro lado, en
la estipulación … de la escritura pública de fecha … de 2007 se establece lo
siguiente:
“…- FACTOR CORRECTOR
SOBRE EL PRECIO
Si tras la
culminación y aprobación definitiva tanto de la nueva Modificación del Plan …,
como de la aprobación definitiva del nuevo PO… del Ayuntamiento de MUNICIPIO_1,
no se alcanzara o se superara el número de unidades previsto de aprovechamiento
urbanístico, (…), se procederá a la regularización, a la baja o al alza,
conforme al valor de … euros por cada metro cuadrado de techo (***.-€), que en más o en menos se obtengan.
No obstante lo
dispuesto en el párrafo anterior, la regularización al alza del precio,
prevista en el mismo, sólo tendrá lugar en el caso de que tras la aprobación
definitiva de la nueva Modificación del Plan …, como de la aprobación
definitiva del nuevo PO… del Ayuntamiento de MUNICIPIO_1, prevea una nueva
densidad máxima superior a la actualmente en vigor, de suerte que permita que
el número de viviendas, susceptible de ejecución en las parcelas de resultado
futuras que sean adjudicadas a NH, S. A. por aportación de la porción de
terreno objeto de la presente compraventa, sea superior a (…) unidades (1**
viviendas).
La regularización del
precio será efectuada en el plazo máximo de 15 días naturales desde que conste
la aprobación definitiva y publicación en el Boletín Oficial del acto
administrativo firme que confirme la definitiva edificabilidad generada por las
fincas, o porciones de las mismas, objeto de esta
escritura, y se abonará por la parte a que le corresponda al contado mediante
cheque bancario, en ambos casos.”
En el expediente
consta documento en el que se recoge la publicación en el Boletín Oficial de la
Provincia de PROVINCIA_1, n.º …, de fecha … de 2009, de anuncio del Consejo de
Administración de la Entidad Pública … TW, de la aprobación definitiva
del proyecto de urbanización del Sector (…)
de MUNICIPIO_1.
Así, en el Boletín
Oficial de la Provincia de PROVINCIA_1, n.º …, de fecha … de 2009, se recoge lo
siguiente:
“EDICTE
El Consell d'Administració de l'Entitat
Pública… TW, de MUNICIPIO_1, en sessió extraordinària, vàlidament constituïda en data … de 2009 ha adoptat
el següent ACORD:
PRIMER.- Aprovar definitivament
Projecte d'urbanització del
sector (…) … fase del terme municipal.
SEGON.- Notificar el present acord a tots els
interessats en l'expedient amb la resposta a les al·legacions i atorgant els recursos pertinents.
TERCER.- Publicar el present acord
al Butlletí Oficial de la Província.
Les persones interessades podran examinar el Projecte d'urbanització esmentat a la seu de l'entitat pública … TW al c/ … de MUNICIPIO_1.
Contra l'anterior acord es pot interposar recurs d´alçada davant de l´Alcaldia en el termini d'un mes a comptar des del dia de la recepció de la seva notificació.
MUNICIPIO_1, … de
2009. --- El president de TW, (…).”
Por su parte, por
la entidad NH SA se emitió factura n.º FACTURA_2, con fecha DD de diciembre
de 2007, con una base imponible por importe de 1*.***.*** €, en la que consta una base imponible por importe de
1*.***.*** € y una cuota de
IVA por importe de 2.***.*** €.
En dicha factura de
fecha DD de diciembre de 2007 se recoge el siguiente concepto:
“PARCELAS RESULTANTES
FUTURAS DEL SECTOR DEL PLAN (…), DE MUNICIPIO_1 (PROVINCIA_1), SEGÚN ESCRITURA
FORMALIZADA EN EL DÍA …, ANTE EL NOTARIO DE … D. Bts,
PROTOCOLO N.º (…)”
Por otro lado, por
la entidad NH SA se emite “factura rectificativa” número FACTURA_1,
con fecha CC de diciembre de 2010, dirigida a JK, por importe de –1*.***.*** € (base imponible por
importe de –1*.***.*** € y
cuota de IVA por importe de –1.***.***
€).
En dicha factura de
fecha CC de diciembre de 2010 se recoge el siguiente concepto:
“Factura
rectificativa de la factura N.º FACTURA_2 de fecha DD.12.07, emitida según
escritura formalizada ante notario de … D. Bts,
de protocolo n.º (…), y en relación a la finca n.º FINCA_1,
afecta por el Plan (…) de MUNICIPIO_1 (PROVINCIA_1), consistente en la
aplicación del Factor Corrector sobre el precio, previsto en la Estipulación …
de la misma.”
Con carácter previo
a la determinación de la conformidad a Derecho, en su caso, de la rectificación
efectuada, debe hacerse referencia a la competencia de los Tribunales
Económico-Administrativos respecto de las reclamaciones interpuestas contra
actuaciones de los particulares en materia tributaria.
Según el artículo 88. Seis LIVA, “las controversias que
puedan producirse con referencia a la repercusión del Impuesto, tanto respecto
a la procedencia como a la cuantía de la misma, se
considerarán de naturaleza tributaria a efectos de las correspondientes
reclamaciones en vía económico-administrativa”.
A ello se añade lo dispuesto en el artículo 24 del Real
Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por
el que se regulan las obligaciones de facturación, aplicable “ratione temporis”, en el que se
establece lo siguiente:
“Se considerarán de naturaleza tributaria, a efectos de la
interposición de la correspondiente reclamación económico-administrativa, las
controversias que puedan producirse en relación con la expedición,
rectificación o remisión de facturas o de documentos sustitutivos y demás
documentos a que se refiere este reglamento, cuando estén motivadas por hechos
o cuestiones de derecho de dicha naturaleza.”
Por otro lado, en el artículo 227.4 de la Ley 58/2003, General
Tributaria, se establece lo siguiente:
“Serán
reclamables, igualmente, previo cumplimiento de los requisitos y en la forma
que se determine reglamentariamente, las siguientes actuaciones u omisiones de
los particulares en materia tributaria:
a) Las
relativas a las obligaciones de repercutir y soportar la repercusión prevista
legalmente.
b) Las
relativas a las obligaciones de practicar y soportar retenciones o ingresos a
cuenta.
c) Las
relativas a la obligación de expedir, entregar y rectificar facturas que
incumbe a los empresarios y profesionales.
d) Las
derivadas de las relaciones entre el sustituto y el contribuyente.”
De este modo, el
ámbito material de la reclamación económico-administrativa viene acotado, en
relación con las actuaciones u omisiones de los particulares, por lo dispuesto
en el artículo 227.4 LGT, de manera que sólo son impugnables en esta vía
aquellas actuaciones que tengan una relación bien con la actuación de
repercusión, bien con la obligación de expedición, entrega y rectificación de
facturas.
Por su parte, la
repercusión es la actuación por la que un sujeto pasivo traslada la carga
impositiva sobre el destinatario de la operación sujeta y no exenta de IVA, a
través del documento justificativo correspondiente, generalmente la factura,
cuyo contenido es el que figura en el artículo 6 del Real Decreto 1496/2003,
debiendo incluir la factura, según lo establecido en el artículo 6.1.f) RD
1496/2003, “todos los datos necesarios para la determinación de la base
imponible del impuesto, tal y como ésta se define en los artículos 78 y 79”
de la LIVA, el importe de la base imponible “incluyendo el precio unitario
sin impuesto” de las operaciones, “así
como cualquier descuento o rebaja que no esté incluido en dicho precio
unitario”.
Por otro lado, la
competencia atribuida a la vía económico-administrativa debe concretarse o
acotarse a aspectos de naturaleza tributaria, puesto que en otro caso los
órganos económico-administrativos conocerían de cuestiones cuya competencia, en
el supuesto de existir conflicto entre las partes, se atribuye a la
jurisdicción civil.
De este modo, si
bien los órganos de la vía económico-administrativa pueden entrar a conocer de
la actuación de repercusión, o de la obligación de extender correctamente,
entregar y remitir el documento justificativo que acredite la repercusión (la
factura), no pueden ir más allá en el ejercicio de sus competencias, entrando a
conocer de la fijación de la contraprestación o precio de las operaciones
pactado entre las partes, o del importe de la operación, pues su función queda
constreñida al ámbito tributario. Así, podrán delimitar las partidas que deben
incluirse o excluirse de la base imponible (artículos 78. Dos y Tres LIVA),
pero no pueden resolver las controversias que puedan suscitarse entre ellas a
efectos de determinar el importe de las operaciones, como es si un determinado
importe es debido o no por una de las partes, o la cuantía concreta de cada una
de esas partidas.
Ello no supone un
menoscabo del derecho de las partes a reclamar, sino la delimitación de la
competencia de los órganos revisores en vía económico-administrativa, de
acuerdo con la normativa que los regula, para conocer de las controversias
suscitadas en materia de actuaciones de repercusión o de facturación entre
particulares.
En este sentido,
resoluciones del TEAC, de fecha 21 de junio de 2012 (R.G.: 00/381/2011) y de
fecha 19 de febrero de 2014 (R.G.: 00/633/2011).
Por tanto, en el
presente supuesto no le corresponde a este TEAC conocer si el importe de la
rectificación efectuada mediante la factura n.º FACTURA_1, de fecha CC de
diciembre de 2010, es correcto, sino únicamente conocer de las cuestiones de
índole tributaria relativas a dicha rectificación.
TERCERO: En relación con la rectificación de las cuotas impositivas
repercutidas, debe indicarse que según lo establecido en el artículo 89. Uno
LIVA los sujetos pasivos deberán efectuar la rectificación de las cuotas
impositivas repercutidas cuando el importe de las mismas
se hubiese determinado incorrectamente o se produzcan las circunstancias que
dan lugar a la modificación de la base imponible, establecidas en el artículo
80 LIVA.
Por otro lado,
según el artículo 89. Uno párrafo 2º LIVA, la rectificación debe efectuarse “en
el momento en que se adviertan las causas de la incorrecta determinación de las
cuotas” o se produzcan las demás circunstancias previstas en el párrafo 1º
del artículo 89.Uno LIVA, “siempre que no hubiesen
transcurrido cuatro años a partir del momento en que se devengó el Impuesto
correspondiente a la operación o, en su caso, se produjeron las circunstancias”
a que se refiere el artículo 80 LIVA.
Por su parte, en el
artículo 80. Dos LIVA se establece lo siguiente:
“Cuando por
resolución firme, judicial o administrativa o con arreglo a Derecho o a los
usos de comercio queden sin efecto total o parcialmente las operaciones
gravadas o se altere el precio después del momento en que la operación se haya
efectuado, la base imponible se modificará en la cuantía correspondiente.”
Por este Tribunal
se aprecia que en el presente supuesto, concurre la causa de modificación de la
base imponible establecida en el artículo 80.Dos LIVA, por cuanto la base
imponible correspondiente a la operación recogida en escritura pública de fecha
… de 2007 ha sido modificada, según lo dispuesto en la estipulación … de dicha
escritura, por la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de PROVINCIA_1,
de fecha … de 2009, de acuerdo del Consejo de Administración de la Entidad
Pública … TW, de la aprobación definitiva del proyecto de urbanización
del Sector (…) de MUNICIPIO_1, con independencia de la corrección o
incorrección en la determinación del importe de la minoración efectuada en la
base imponible.
CUARTO: Por la reclamante se considera que no procede la rectificación
efectuada por NH SA, por haber expirado el plazo de un año establecido
en el artículo 89. Cinco, párrafo 3º. b) LIVA.
Según lo
establecido en el artículo 89. Cinco párrafo 3º LIVA,
“ratione temporis”, en los
supuestos en los que la rectificación “determine una minoración de las
cuotas inicialmente repercutidas, el sujeto pasivo podrá optar por cualquiera
de las dos alternativas siguientes:
a) Iniciar ante
la Administración Tributaria el correspondiente procedimiento de devolución de
ingresos indebidos.
b)
Regularizar la situación tributaria en la declaración-liquidación
correspondiente al período en que deba efectuarse la rectificación o en las
posteriores hasta el plazo de un año a contar desde el momento en que debió
efectuarse la mencionada rectificación. En este
caso, el sujeto pasivo estará obligado a reintegrar al destinatario de la
operación el importe de las cuotas repercutidas en exceso.”
Considera la
reclamante, entre otros extremos, que no procede la rectificación por haberse
superado el plazo de un año establecido en el apartado b) del artículo 89. Cinco párrafo 3º LIVA.
Con la finalidad de
determinar si la rectificación efectuada por NH SA es conforme a
Derecho, procede distinguir entre la repercusión del Impuesto sobre el Valor
Añadido, y la rectificación de las cuotas repercutidas.
En relación con la
repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, en el artículo 88 LIVA se
establece, “ratione temporis”
lo siguiente:
“Uno. Los
sujetos pasivos deberán repercutir íntegramente el importe del impuesto sobre
aquel para quien se realice la operación gravada, quedando éste
obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en
esta Ley, cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos.
(...)
Dos. La
repercusión del impuesto deberá efectuarse mediante factura o documento
sustitutivo, en las condiciones y con los requisitos que se determinen
reglamentariamente.
(...)
Tres. La
repercusión del impuesto deberá efectuarse al tiempo de expedir y entregar la
factura o documento sustitutivo correspondiente.
Cuatro. Se
perderá el derecho a la repercusión cuando haya transcurrido un año desde la
fecha del devengo.”
Por otro lado, en
relación con la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas, en el
artículo 89 LIVA se establece, “ratione temporis” lo siguiente:
“Uno. Los
sujetos pasivos deberán efectuar la rectificación de las cuotas impositivas
repercutidas cuando el importe de las mismas se
hubiese determinado incorrectamente o se produzcan las circunstancias que,
según lo dispuesto en el artículo 80 de esta Ley, dan lugar a la modificación
de la base imponible.
La
rectificación deberá efectuarse en el momento en que se adviertan las causas de
la incorrecta determinación de las cuotas o se produzcan las demás
circunstancias a que se refiere el párrafo anterior, siempre que no hubiesen
transcurrido cuatro años a partir del momento en que se devengó el impuesto
correspondiente a la operación o, en su caso, se produjeron las circunstancias
a que se refiere el citado artículo 80.
Dos. Lo
dispuesto en el apartado anterior será también de aplicación cuando, no
habiéndose repercutido cuota alguna, se hubiese expedido la factura o documento
sustitutivo correspondiente a la operación.”
Según doctrina de
este TEAC, recogida en resoluciones de fecha 9 de junio de 2009 (R.G.:
00/1551/2007), 8 de noviembre de 2011 (R.G.: 00/789/2010), de lo dispuesto en
los artículos anteriores pueden extraerse las siguientes
conclusiones:
·
La repercusión de las cuotas del Impuesto sobre
el Valor Añadido devengadas debe hacerse a través de factura o documento
sustitutivo.
·
El plazo para practicar la repercusión mediante
la factura está limitado a un año desde el devengo, y se perderá el derecho a
la repercusión cuando haya transcurrido un año desde la fecha del devengo del
impuesto.
·
Si se ha procedido a la repercusión en el plazo
legalmente establecido, es posible rectificar las cuotas repercutidas en los
casos legalmente previstos y en el plazo máximo de cuatro años desde el devengo
del impuesto. Incluso se admite la posibilidad de rectificar y repercutir el
IVA pese a no haberlo hecho en el momento inicial siempre que se hubiese
expedido la correspondiente factura de la operación, en virtud del apartado Dos
del artículo 89, introducido por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, en vigor
desde el 1 de enero de 2003.
Por su parte, en
relación con el alegado incumplimiento de lo establecido en el artículo 89. Cinco,
párrafo 3º. b) LIVA, en el fundamento de Derecho Tercero de la resolución del
TEAR de COMUNIDAD AUT._1, de fecha … de 2012, se
establece lo siguiente:
“TERCERO.- El reclamante alega que no se cumple con los
requisitos de lo dispuesto en el artículo 89. Cinco, 3º, b) de la Ley del IVA.
Pero esta norma –inserta en un artículo de la Ley del IVA que regula la
rectificación de cuotas impositivas repercutidas- regula la relación o
relaciones jurídicas que pueden existir entre el repercutidor
(reclamado en este caso) y la Administración.
No
afecta dicha norma con carácter general a la relación jurídica entre el repercutidor y el repercutido, ni a la relación jurídica
que existe entre el repercutido destinatario de la factura rectificativa y la
Administrativa Tributaria (regulada en el citado artículo 114. Dos, 2º in fine
de la Ley del IVA. Todo ello sin perjuicio de que el destinatario de la posible
devolución del IVA repercutido en exceso sea el repercutido, pero esta es una
cuestión propia del procedimiento de devolución de ingresos indebidos.
Las
cuestiones que plantea el reclamante (incumplimiento del plazo de un año y
falta de reembolso de la cuota de IVA) en el caso del ejercicio de la segunda
opción de la norma del artículo 89. Cinco de la Ley del IVA son cuestiones que
debe analizar la Administración, de manera que si no se cumple con estos
requisitos la Administración no admitirá la rectificación instada, y practicará
liquidación al repercutidor eliminado la minoración
de base imponible consignada indebidamente en la rectificación instada en su
declaración-liquidación. Ambas cuestiones son posteriores a la modificación de
la base imponible y a la rectificación de la factura, actuación que es correcta
y a la que no afecta el ejercicio de la opción del artículo 89. Cinco de la Ley
del IVA.
Si el
reclamante ha optado por la aplicación de la opción del artículo 89. Cinco, 3º,
b) de la Ley del IVA (lo que no ha quedado acreditado
sino que el reclamante da por supuesto) y no se cumplen los presupuestos de
hecho de la aplicación de la norma, será la Administración tributaria en el
procedimiento de rectificación la que resuelva sobre la cuestión, denegado la
rectificación. No es competencia de este Tribunal entrar a conocer de la
relación jurídica regulada en la norma, pues ni siquiera hay constancia de que
esta sea la opción ejercitada por el reclamado.”
En el presente
supuesto, debe indicarse que por NH SA se efectuó, mediante factura n.º FACTURA_2,
de fecha DD de diciembre de 2007, repercusión de cuota de IVA correspondiente a
la operación de compraventa recogida en escritura pública de fecha … de 2007,
en virtud de la cual se transmiten a JK “las parcelas resultantes
futuras que sean adjudicadas a NH, S.A.”.
Por otro lado, como
consecuencia de la aprobación definitiva del proyecto de urbanización del
Sector (…) de MUNICIPIO_1, por NH SA, se procedió, mediante factura n.º FACTURA_1,
de fecha CC de diciembre de 2010, a rectificar la base imponible, de acuerdo
con la estipulación … de la escritura pública de fecha … de 2007, relativa al “Factor
corrector sobre el precio”.
Por este Tribunal
se considera que la rectificación efectuada por NH SA es conforme a
Derecho, puesto que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 89.Uno,
párrafo 2º LIVA se ha efectuado dentro del plazo de cuatro años desde que se
produjo la circunstancia correspondiente a la aprobación definitiva del
proyecto de urbanización, que según la estipulación pactada por las partes,
podía determinar una modificación de la base imponible, subsumible en las
causas de modificación de la base imponible establecidas en el artículo 80.Dos
LIVA.
Por otro lado, no
debe confundirse el plazo establecido en el artículo 89. Cinco, párrafo 3.b)
LIVA, con el plazo establecido en el artículo 89. Uno, párrafo 2º LIVA para
efectuar la rectificación de cuotas inicialmente repercutidas.
La regla
establecida en el apartado b) del artículo 89. Cinco, párrafo 3º LIVA consiste
en que el sujeto repercutidor que proceda a la
minoración de las cuotas inicialmente repercutidas debe regularizar su
situación tributaria “en la declaración-liquidación correspondiente al
período en que deba efectuarse la rectificación o en las posteriores hasta el
plazo de un año a contar desde el momento en que debió efectuarse la mencionada
rectificación”.
Dicho plazo de un
año afecta únicamente al período en el que, efectuada la rectificación, debe
procederse por el repercutidor a regularizar su
situación tributaria, no al plazo en el que debe proceder a efectuar
rectificación de las cuotas repercutidas, que, según lo establecido en el
artículo 89.Uno, párrafo 2º LIVA debe hacerse “en el momento en que se
adviertan las causas de la incorrecta determinación de las cuotas o se
produzcan las demás circunstancias a que se refiere el párrafo anterior”
siempre que no transcurran cuatro años desde que se devengó el impuesto o desde
que concurran las causas del artículo 80 LIVA.
De este modo, si
bien la rectificación puede hacerse dentro de los plazos previstos en el
artículo 89.Uno, párrafo 2º LIVA, el repercutidor
debe regularizar su situación tributaria, de acuerdo con el artículo 89.Cinco,
párrafo 3º.b) LIVA, cuando se acoja al procedimiento previsto en dicho
artículo, en el supuesto de minoración de cuotas inicialmente repercutidas, en
el período en el que se efectúe la rectificación o en los posteriores “hasta
el plazo de un año a contar desde el momento en que debió efectuarse la (...)
rectificación”.
Por otro lado, no
cabe confundir dicho plazo establecido en el artículo 89. Cinco, párrafo 3º
LIVA, con el plazo de un año de caducidad del derecho a repercutir el Impuesto
sobre el Valor Añadido.
El plazo
establecido en el artículo 88. Cuatro LIVA, en virtud del cual la repercusión
debe efectuarse antes de que haya transcurrido un año “desde la fecha del
devengo”, afecta únicamente a la repercusión, no a la rectificación, que
debe efectuarse en los plazos previstos en el artículo 89. Uno, párrafo 2º
LIVA.
QUINTO: Por la reclamante se alega que por NH SA no se ha
procedido al reembolso correspondiente a la rectificación.
De acuerdo con lo
establecido en el artículo 89. Cinco, párrafo 3º LIVA, en el supuesto de que se
efectúe una rectificación que determine una minoración de las cuotas
inicialmente repercutidas y se acuda al procedimiento establecido en el
apartado b) de dicho artículo, “el sujeto pasivo estará obligado a
reintegrar al destinatario de la operación el importe de las cuotas
repercutidas en exceso”.
En relación con el
reintegro al destinatario de la operación del importe de las cuotas
repercutidas en exceso, debe hacerse referencia al criterio recogido en la
resolución de este TEAC, de fecha 16 de septiembre de 2014 (R.G.:
00/1602/2012), en cuyo fundamento de Derecho Tercero se establece lo siguiente:
“(...) Pues bien, es
cierto que el artículo 89 de LIVA impone al sujeto pasivo que rectificó su
repercusión inicial la obligación de reembolsar al destinatario el importe de
las cuotas repercutidas en exceso, no obstante, la ley no supedita la
rectificación efectuada al reintegro de las cuotas al destinatario de la
operación, sin que esta obligación sea una condición de eficacia de la
modificación de la base imponible y de la propia repercusión practicada.
La obligación de
rectificar la base imponible, cuando da lugar a una minoración de la misma y en consecuencia la emisión y entrega de factura rectificativa así como el reembolso de la cuota en su día
repercutida, es una obligación legal, como también lo es la de repercutir y
soportar la repercusión. La obligación de reembolsar las cantidades
repercutidas en exceso, como consecuencia de la concurrencia de alguna de las
causas previstas en el artículo 80 de la Ley del IVA, es una cuestión que se
deriva de la relación jurídico tributaria entre los
particulares que, como indica la propia norma, es materia tributaria.
Ahora bien, al
margen de estas apreciaciones, ni la Administración tributaria, ni los
Tribunales Económico-Administrativos, pueden entrar a conocer de los pactos,
condiciones, o cláusulas contractuales que hayan establecido las partes en un
contrato, al margen de la determinación de los elementos esenciales que
configuran la relación jurídico tributaria, en
relación con los elementos que las normas reguladoras del IVA y de la
facturación, permiten acudir a la vía económico-administrativa.”
Por tanto,
considerando que la obligación de reembolso constituye una condición de la “eficacia
de la modificación de la base imponible y de la propia repercusión practicada”,
y no una circunstancia a la que la ley supedite la rectificación, no puede
considerarse contraria a Derecho la rectificación por no haberse efectuado por
el repercutidor el reintegro de las cuotas
repercutidas en exceso.
Por lo expuesto,
EL TRIBUNAL
ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL, en Sala, en las
presente reclamación económico-administrativa, ACUERDA desestimarla,
confirmando los actos impugnados.