Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA SEGUNDA

FECHA: 27 de marzo de 2025





RECURSO: 00-02883-2022

CONCEPTO: OTROS ACTOS DE LA AEAT SUSCEPT. DE RECURSO/RECLAM.

NATURALEZA: RECURSO DE ALZADA

RECURRENTE: Axy - NIF ...

REPRESENTANTE: ... - NIF ...

DOMICILIO: ... - España



En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver el recurso de alzada de referencia.

Se ha visto el presente recurso de alzada contra la resolución de 24 de febrero de 2022 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Baleares por la que se desestima la reclamación económico-administrativa registrada con número 07/00828/2020 interpuesta frente a la resolución sancionadora emitida por la Administración de Aduanas e Impuestos Especiales de Palma de Mallorca de la Delegación Especial de Baleares de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) por la que se considera al contribuyente responsable de la comisión de una infracción administrativa derivada de la falta de presentación de forma completa y correcta de las declaraciones necesarias para la práctica de liquidaciones cuando concurre perjuicio económico.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 07/04/2022 tuvo entrada en este Tribunal el presente recurso de alzada, interpuesto el 25/03/2022 contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Baleares citada en el encabezamiento.

SEGUNDO.- Consta en lo actuado que en fecha 29 de agosto de 2019, funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Baleares, se personaron en la embarcación "MJ" titularidad del reclamante.

Dichas actuaciones se documentaron en diligencia en la que se dejó constancia, entre otras circunstancias, de que el reclamante, residente en ... (PAÍS_UE_1) era el capitán y dueño de la embarcación, y que en relación con la misma no se había presentado autoliquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido.

TERCERO.- Tras realizar las comprobaciones oportunas y sobre la base de la documentación aportada por el interesado, la Administración de Aduanas e Impuestos Especiales de Palma de Mallorca de la AEAT dictó, en fecha 9 de octubre de 2019, liquidación provisional por el concepto IVA Importación.

Entendía la Administración que la entrada en el territorio de la Unión de una embarcación con estatuto de mercancía no perteneciente a la Unión registrada en el estado de ESTADO_1, determinaba la realización del hecho imponible importación contemplado en el artículo 17 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.

A la citada liquidación prestó conformidad el interesado.

CUARTO.- Asimismo, en fecha 27 de diciembre de 2019, la Administración dictó comunicación de inicio de expediente sancionador por considerar que la conducta del interesado era constitutiva de la infracción tributaria contemplada en el artículo 192 de la Ley General Tributaria.

QUINTO.- Transcurrido el plazo para efectuar alegaciones sin que el contribuyente hiciese uso de su derecho, la Administración emitió en fecha 2 de marzo de 2020, acuerdo de imposición de sanción tributaria confirmando lo establecido en el acuerdo de inicio.

SEXTO.- Disconforme con lo anterior, el interesado interpuso en fecha 1 de abril de 2020 reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Baleares que fue registrada con número 07/00828/2020.

La citada resolución tuvo lugar en fecha 24 de febrero de 2022, desestimando las pretensiones del interesado.

SÉPTIMO.- Nuevamente disconforme el contribuyente interpuso en fecha 25 de marzo de 2022 el presente recurso de alzada que fue registrado con número 00/02883/2022.

En su escrito de interposición formula el interesado sus alegaciones, señalando en síntesis, lo siguiente:

  • No se cumple el elemento objetivo necesario para la imposición de la sanción puesto que la Aduana no ha acreditado que haya existido una exportación previa de la embarcación.

  • El reclamante actuó realizando una interpretación razonable de la norma.

  • No se ha motivado suficientemente la concurrencia del elemento subjetivo en la conducta del interesado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT y se cumplen, en especial, los requisitos de cuantía previstos en la Disposición Adicional decimocuarta de la LGT y el artículo 36 del RGRVA.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Determinar si la resolución sancionadora citada en el encabezamiento es ajustada a Derecho.

TERCERO.- Señala en primer lugar el reclamante que no se cumple el elemento objetivo necesario para la imposición de la sanción puesto que la Aduana no ha acreditado que haya existido una previa exportación previa de la embarcación que determine la obligación de presentar una declaración de importación.

En relación con esta cuestión y dado que el interesado no ha recurrido la liquidación de la que se deriva la sanción, se ha de dejar constancia de que de acuerdo con lo dispuesto por el Tribunal Supremo en sentencia de 23 de septiembre de 2020, rec.cas 2839/2019, "frente a un acuerdo sancionador pueden oponerse, administrativa y judicialmente, cualesquiera motivos jurídicos determinantes de su nulidad, no sólo los directamente imputables a tal acto, sino incluidos aquellos que forman parte del presupuesto de hecho de otros actos anteriores, como el de liquidación, que han quedado firmes por no haber sido recurridos por el interesado."

Sentado lo anterior procede analizar si en el caso que nos ocupa se cumple el elemento objetivo del tipo sancionador.

Tal y como se deriva de la resolución sancionadora la Administración consideró que en el caso que nos ocupa el interesado había incumplido su obligación de presentar una declaración de importación lo que dió lugar a la imposición de la sanción tipificada en el artículo 192.1 de la Ley General Tributaria, cuyo tenor literal es el siguiente:

"Constituye infracción tributaria incumplir la obligación de presentar de forma completa y correcta las declaraciones o documentos necesarios, incluidos los relacionados con las obligaciones aduaneras, para que la Administración tributaria pueda practicar la adecuada liquidación de aquellos tributos que no se exigen por el procedimiento de autoliquidación, salvo que se regularice con arreglo al artículo 27 de esta ley."

Al nacimiento de la deuda aduanera se refiere el artículo 79 del Reglamento 952/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, que establece lo que sigue:

"1. Respecto de las mercancías sujetas a derechos de importación, nacerá una deuda aduanera de importación por incumplimiento de alguna de las siguientes circunstancias:

a) una de las obligaciones establecidas en la legislación aduanera relativa a la introducción de mercancías no pertenecientes a la Unión en su territorio aduanero, a la retirada de estas de la vigilancia aduanera o a la circulación, transformación, depósito, depósito temporal, importación temporal o disposición de tales mercancías en ese territorio.

(...)

2. El momento en que nace la deuda aduanera será cualquiera de los siguientes: a) el momento en que no se cumpla o deje de cumplirse la obligación cuyo incumplimiento dé origen a la deuda aduanera."

Sentado lo anterior procede analizar si en el caso que nos ocupa la Administración ha probado la realización del hecho imponible importación-

Sostiene la Administración en la notificación de la liquidación provisional lo siguiente:

"Las circunstancias determinantes de la procedencia de la embarcación y de la legislación a aplicar sobre la misma, son su bandera y registro, lo cual viene reconocido tanto en la normativa aduanera como en los diferentes convenios internacionales. En relación con lo anterior podemos citar el artículo 31.f) del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión de 28 de julio de 2015 por el que se completa el Reglamento (UE) Nº 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas de desarrollo relativas a determinadas disposiciones del Código Aduanero de la Unión (en adelante CAUDE), del que se desprende que es el pabellón de un barco el que le confiere su nacionalidad. Por otro lado, la Convención de Alta Mar, firmada en Ginebra el 29 de abril de 1958 relaciona la nacionalidad de los buques con la bandera que están autorizados a enarbolar, lo que viene también reflejado en los mismos términos en la Ley 27/1992 de 24 de noviembre, de Puertos y de la Marina Mercante. El Real Decreto 1027/1989, de 28 de julio, de Abanderamiento, Matriculación y Registro marítimo, en línea con la anteriormente citada Convención, vincula la legislación a aplicar en función del registro del buque. Y por su parte, la Orden de 18 de enero de 2000, que aprueba el Reglamento sobre el Despacho de Buques, define, en su artículo 2 a un "buque extranjero" como "aquel buque o embarcación abanderado y registrado en el extranjero".

En el presente caso, y teniendo en cuenta lo expuesto en los antecedentes de hecho, y a lo señalado en el Titulo IV del Reglamento (UE) nº 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 9 de octubre de 2013 por el que se establece el Código Aduanero de la Unión (en adelante CAU) se concluye que estando en el Territorio Aduanero de la Unión (en adelante TAU) una embarcación registrada primero en PAÍS_NO_UE_1, hasta el 31/08/2019 y a partir del día 01/09/2019 en el Estado de ESTADO_1, a nombre de un residente en el TAU, dicha embarcación debe declararse para su importación, no habiéndolo solicitado el interesado hasta la fecha, por lo que procede la regularización de la situación fiscal y el pago del IVA a la Importación y, por tanto, dicha mercancía debe someterse a las formalidades previstas en las disposiciones aduaneras vigentes en materia de importación de bienes al interior de dicho Territorio y a la consiguiente obligación de regularizar la situación del barco a efectos del Impuesto sobre el valor añadido.

La presente liquidación se fundamenta en que no puede considerarse a la embarcación MJ en situación de mercancía de retorno, (...).

En tanto que el artículo 154 CAU, señala en referencia a la pérdida del estatuto aduanero de mercancías de la Unión: Las mercancías de la Unión se convertirán en mercancías no pertenecientes a ella en los siguientes casos:

a) cuando salgan del TAU, siempre que no se apliquen las normas sobre tránsito interno;

b) cuando se incluyan en un régimen de tránsito externo, de depósito o de perfeccionamiento activo, siempre que la legislación aduanera así lo establezca;

c) cuando se incluyan en un régimen de destino final y sean posteriormente, o bien abandonadas en beneficio del Estado, o bien destruidas, y terminen como residuos;

d) cuando la declaración de despacho a libre práctica sea invalidada después de haberse efectuado el levante de las mercancías.

En este sentido, señala el párrafo primero del artículo 203.1 del CAU en relación a la exención de derechos de importación para las mercancías de retorno que Previa solicitud del interesado, quedarán exentas de derechos de importación las mercancías no pertenecientes a la Unión que, tras haber sido inicialmente exportadas fuera del territorio aduanero de esta última como mercancías de la Un ión, se reintroduzcan y declaren para su despacho a libre práctica en dicho territorio en un plazo de tres años; en tanto que el punto 5 del mismo artículo dispone: La exención de derechos de importación solo se concederá en caso de que las mercancías se devuelvan en el mismo estado en el que fueron exportadas, añadiendo el punto 6 que La exención de los derechos de importación se justificará mediante la información que permita determinar que se cumplen las condiciones para concederse dicha exención.

En el presente caso, no se acredita el cumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 203.1 del CAU, y también se incumplen, al menos, los requisitos establecidas en los apartados 2º, 3º, 4º y 6º del artículo 18 RIVA, para que la mercancía tenga la consideración de mercancía de retorno y puedan aplicarse sobre ella las exenciones previstas en dichos preceptos y en el artículo 63 LIVA.

Tampoco puede considerarse que la embarcación MJ se encuentre vinculada al régimen de importación temporal ya que, si bien el artículo 136 del CAUDE, señala que Podrán presentarse oralmente declaraciones en aduana con vistas a la importación temporal para las mercancías siguientes: a) los palés, contenedores y medios de transporte el artículo 250 CAU al referirse al Ámbito de aplicación del Régimen de Importación Temporal dispone: 2. El régimen de importación temporal se utilizará cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a) que no esté previsto que las mercancías sufran cambio alguno, a excepción de la depreciación normal causada por el uso que se haga de ellas;

b) que sea posible garantizar la identificación de las mercancías incluidas en el régimen, excepto cuando, habida cuenta de la naturaleza de las mercancías o del destino previsto, la ausencia de medidas de identificación no pueda conducir a un abuso del régimen, o, en el caso mencionado en el Art 223 CAU, cuando sea posible comprobar el cumplimiento de las condiciones estipuladas para las mercancías equivalentes;

c) que el titular del régimen esté establecido fuera del TAU, salvo que se disponga lo contrario;

d) que se cumplan las condiciones necesarias para la exención total o parcial de derechos establecidas en la legislación aduanera.

Por su parte, el artículo 212 del CAUDE establece en su punto 3 que: Se concederá la exención total de derechos de importación a los medios de transporte por carretera, ferrocarril, vía marítima o vías navegables interiores, siempre que cumplan las condiciones siguientes:

a) que estén matriculados fuera del TAU a nombre de una persona establecida fuera de dicho territorio o, cuando los medios de transporte no estén matriculados, que pertenezcan a una persona establecida fuera del TAU;

b) que sean utilizados por una persona establecida fuera del TAU

De lo anterior, se deduce que tampoco se cumplen los requisitos para considerar a la embarcación en régimen de importación temporal ya que la residencia de su propietario se sitúa en PAÍS_UE_1, por tanto, la introducción de la embarcación en el territorio aduanero comunitario, siendo propiedad de un residente en la Unión, implica la vinculación de la misma al régimen de Importación definitiva, con el consecuente devengo de los correspondientes derechos aduaneros y fiscales.

(...)

En relación a la posible vinculación de la embarcación al régimen de importación temporal, es menester recordar lo dispuesto al respecto en los artículos 24 de la Ley del IVA en relación con el 212 del CAUDE, ya mencionado. Según el citado artículo 24 están exentas del impuesto las entregas de bienes que se encuentren vinculados al régimen de importación temporal con exención total de derechos de importación, y en el punto dos del mismo artículo se remite a la legislación aduanera para definir el régimen y para determinar las normas y requisitos de su vinculación y permanencia en el mismo. Por su parte, el artículo 212.3 del CAUDE, como ya se ha transcrito, establece que se concederá la exención total de derechos de importación, entre otros, a los medios de transporte destinados a la navegación marítima cuando se cumplan los requisitos fijados en el mismo artículo y entre dichas condiciones se exige que estén matriculados fuera del territorio aduanero de la Comunidad a nombre de una persona establecida fuera de dicho territorio y que sean utilizados, por personas establecidas fuera del territorio aduanero de la Comunidad

En conclusión, estamos ante una embarcación con estatuto de mercancía no perteneciente a la Unión registrada en el Estado de ESTADO_1, no formando éste parte de la Unión Europea, y que ha sido introducida en el TAU y cuya titularidad corresponde a un residente en dicho territorio, por lo que le es de aplicación la normativa Aduanera de la Unión, y en una zona en la que se aplican las disposiciones de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el Valor Añadido. No puede acogerse a la situación de mercancía de retorno ya que no cumple el requisito señalado en el artículo 63 LIVA (que la reimportación de los bienes se efectúe por la misma persona a quien la Administración autorizó la salida de los mismos), ni las condiciones previstas en el artículo 203 CAU para ser considerada mercancía de retorno, y, al menos, incumple los requisitos establecidas en los apartados 2º, 3º, 4º y 6º del artículo 18 RIVA, y tampoco puede acogerse a la exención total de derechos de importación que establecen los artículos 250 CAU y 212 CAUDE en el marco del régimen de Importación Temporal, ya que se produce la inobservancia de, al menos, UNO de los requisitos, que fundamentan el régimen, concretamente la matriculación a nombre de una persona establecida en el territorio aduanero de la Unión, lo que determina el incumplimiento de las condiciones del régimen de importación temporal y la consiguiente obligación de regularizar la situación del barco a efectos de los derechos de importación y del Impuesto sobre el valor añadido.

La deuda aduanera se originará, tal y como establece el artículo 79.2 bien en el momento en que deje de cumplirse la obligación cuyo incumplimiento da lugar al origen de la deuda aduanera, bien en el momento en que se ha incluido la mercancía en el régimen aduanero considerado cuando a posteriori se descubra que no se cumplía efectivamente alguna de las condiciones establecidas para la inclusión de dicha mercancía en el régimen.

Por tanto, considerando que la embarcación objeto del expediente se encontraba en España vinculada al régimen de importación temporal, el devengo se produciría desde el momento en el que tenemos constancia de que la misma se matricula en el Registro de buques del Estado de ESTADO_1 a nombre de una persona establecida en el Territorio Aduanero de la Unión, esto es la fecha de expiración del Registro de la embarcación MJ en PAÍS_NO_UE_1, 31/08/2019, y su registro en el Estado de ESTADO_1, a nombre de D. Axy, residente en PAÍS_UE_1, 01/09/2019, fecha en la que se incumple lo dispuesto en los apartados a) y b) del artículo 212.3 del CAUDE lo que tiene como consecuencia inmediata el nacimiento de la deuda aduanera de importación."

Como se observa, la Administración basa la liquidación practicada en que la embarcación del interesado no goza del estatuto de mercancía comunitaria puesto que entiende que el pabellón del barco es el que confiere la nacionalidad al mismo. Al gozar en este caso la embarcación de pabellón extranjero considera la Aduana que no cabe entender que nos encontremos ante una mercancía con estatuto aduanero comunitario.

Frente a ello el interesado señala que la embarcación tenía estatuto aduanero comunitario tal y como se deriva del contrato de fabricación suscrito por el interesado con la entidad XZ RD, sita en PAÍS_NO_UE_2. A juicio del reclamante, puesto que en el citado contrato se hacía constar que la embarcación sería entregada a finales de julio de 2015, en el puerto de RD, PAÍS_NO_UE_2, y en dicha fecha PAÍS_NO_UE_2 formaba parte del territorio de la Unión, la embarcación debe ser considerada mercancía comunitaria.

A la obligación de acreditar el estatuto aduanero de una mercancía se refiere el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia Suez II, asunto C-643/17, en la que se señala lo siguiente:

"42. A tenor del artículo 37 del mismo código, las mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Comunidad deben estar bajo vigilancia aduanera desde su introducción. A efectos de esta vigilancia, podrán ser objeto de controles por parte de dichas autoridades, de conformidad con las disposiciones vigentes, y permanecerán bajo vigilancia todo el tiempo que sea necesario para determinar su estatuto aduanero y, en lo que se refiere a mercancías no comunitarias, hasta que cambien de estatuto aduanero o pasen a una zona franca o a un depósito franco, o bien se reexporten o destruyan (sentencia de 3 de marzo de 2005, Papismedov y otros, C-195/03, apartado 21).

43.En el apartado 22 de la sentencia de 3 de marzo de 2005, Papismedov y otros (C-195/03), el Tribunal de Justicia declaró que las mercancías que llegan al territorio de la Unión están sujetas a la vigilancia aduanera desde su introducción en dicho territorio, tanto si esta tiene lugar regularmente como si se lleva a cabo con infracción de los artículos 38 a 41 y 177, párrafo primero, segundo guion, del código aduanero, extremos estos que las autoridades de vigilancia deberán comprobar mediante su actividad de inspección. De ello se deduce que la circunstancia de que las mercancías se sometan a vigilancia aduanera no está relacionada con la regularidad de la introducción de esas mercancías en dicho territorio.

44. Varias disposiciones del código aduanero permiten delimitar el concepto de «introducción irregular». En este sentido, el artículo 202 del código aduanero define la introducción irregular como cualquier introducción que infrinja lo dispuesto en los artículos 38 a 41 y 177, párrafo primero, segundo guion, del mismo código, de una mercancía sujeta a derechos de importación, ya sea en el territorio aduanero de la Unión, o bien en otra parte de este territorio, cuando se encuentre en una zona franca o en un depósito franco (sentencia de 3 de marzo de 2005, Papismedov y otros, C-195/03, apartado 25).

45. En particular, el Tribunal de Justicia ha declarado que constituye una introducción irregular la importación de mercancías que no observe las posteriores etapas previstas en el código aduanero. En primer lugar, según el artículo 38, apartado 1, de este código, las mercancías que se introduzcan en el territorio aduanero de la Unión deben ser trasladadas sin demora, bien a la aduana designada, bien a una zona franca. En segundo lugar, con arreglo al artículo 40 del código, cuando las mercancías lleguen a la aduana, deben ser presentadas en esa oficina. La presentación en aduana de la mercancía se define en el artículo 4, punto 19, del mismo código como la comunicación a las autoridades aduaneras, en la forma requerida, de que las mercancías están presentes en esa oficina o en cualquier otro lugar designado o autorizado (sentencias de 3 de marzo de 2005, Papismedov y otros, C-195/03, apartado 26, y de 2 de abril de 2009, Elshani, C-459/07, apartado 21).

46. Del propio texto de las citadas disposiciones se desprende que, para que pueda considerarse que una mercancía ha sido introducida de manera regular en el territorio aduanero de la Unión, debe, desde su llegada, ser trasladada a una oficina de aduana o a una zona franca y ser presentada en aduana. La finalidad de esta última obligación, que incumbe al responsable de la introducción o a quien se hace cargo del transporte, es garantizar que se informe a las autoridades aduaneras no solo de la llegada de las mercancías, sino también de todos los datos pertinentes relativos al tipo de artículo o de producto de que se trate, así como a la cantidad de tales mercancías. En efecto, esta información permitirá la identificación correcta de aquellas, con vistas a su clasificación arancelaria y, en su caso, al cálculo de los derechos de importación (sentencia de 2 de abril de 2009, Elshani, C-459/07, , apartado 22 y jurisprudencia citada).

47. A este respecto, el Tribunal de Justicia ha considerado que del tenor y de la sistemática de los artículos 4, punto 19, 38, apartado 1, y 40 del código aduanero se desprende claramente que todas las mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Unión deben presentarse en aduana (sentencias de 4 de marzo de 2004, Viluckas y Jonusas, C-238/02 y C-246/02, apartado 22, y de 2 de abril de 2009, Elshani, C-459/07, apartado 23). La introducción irregular de mercancías se consuma desde que pasan la primera oficina aduanera situada en el interior del territorio aduanero de la Unión sin que hayan sido presentadas en ella (sentencia de 2 de abril de 2009, Elshani, C-459/07, apartado 25).

48. Por consiguiente, debe considerarse que han sido objeto de introducción irregular en ese territorio, en el sentido del artículo 202 del código aduanero, las mercancías que, habiendo cruzado la frontera terrestre exterior de la Unión, se encuentran en dicho territorio más allá de la primera oficina aduanera, sin haber sido llevadas hasta allí y sin que hayan sido presentadas en aduana, con el resultado de que las autoridades aduaneras no han recibido comunicación del hecho de la introducción de esas mercancías por parte de las personas responsables de la ejecución de esa obligación (sentencia de 2 de abril de 2009, Elshani, C-459/07, apartado 26).

49. Además, habida cuenta de los artículos 43 y 45 del código aduanero, la presentación de las mercancías en aduana, prevista en el artículo 40 de dicho código, implica la correlativa obligación de presentar sin demora una declaración sumaria o de cumplimentar, dentro del mismo breve plazo, las formalidades adecuadas para dar a las mercancías de que se trate un destino aduanero, es decir, si se solicita que se sometan a un régimen aduanero, la obligación de efectuar una declaración en aduana. El Tribunal de Justicia ha declarado que ambas operaciones se efectúan, por regla general, simultáneamente (sentencia de 3 de marzo de 2005, Papismedov y otros, C-195/03, apartado 30).

50. De ello resulta que una sociedad que, como Suez II, tiene en sus locales, situados en el territorio aduanero de la Unión, mercancías compradas a sociedades establecidas en terceros países, debe poder, en su condición de persona interesada en las operaciones de que se trate efectuadas en el marco de los intercambios de mercancías, en el sentido del artículo 14 del código aduanero, probar que dichas mercancías han sido presentadas en una aduana de la Unión y que se presentó una declaración sumaria en dicha aduana o que las formalidades necesarias para dar un destino aduanero a las mercancías de que se trate se han cumplido. Si estas obligaciones no se han cumplido, debe considerarse que ha habido «introducción irregular en el territorio aduanero de la Comunidad de una mercancía sujeta a derechos de importación», en el sentido del artículo 202, apartado 1, letra a), del código aduanero.

51. En segundo lugar, procede interpretar el artículo 313 del Reglamento de aplicación en relación con las disposiciones del código aduanero relativas al estatuto de mercancía comunitaria y al procedimiento de despacho a libre práctica en el territorio aduanero de la Unión de mercancías importadas de terceros países.

52. A este respecto, procede recordar, con carácter preliminar, que el órgano jurisdiccional remitente señala que no se discute la entrega de los bienes en los locales de Suez II y la recepción de las facturas correspondientes, registradas en la contabilidad de la empresa y emitidas por un proveedor de un tercer país. Tampoco se discute que el cumplimiento de las formalidades de despacho a libre práctica en una aduana de la Unión no ha sido probado en relación con dichas mercancías.

53. No obstante, Suez II alega que el artículo 313 del Reglamento de aplicación se basa en el principio establecido en su primer apartado según el cual las mercancías que se hallan en el territorio aduanero de la Unión se considerarán mercancías de la Unión, por lo que procede admitir, salvo prueba en contrario, que dichas mercancías han sido presentadas en dicho territorio, según lo previsto en el artículo 4, apartado 7, guiones primero y tercero, del código aduanero, o bien que han sido despachadas a libre práctica con arreglo al segundo guion de la misma disposición y al artículo 79 del código aduanero. Se aplica esta presunción del estatuto aduanero comunitario de mercancías como las controvertidas en el litigio principal, salvo si las autoridades aduaneras demuestran que tienen el estatuto de mercancías no comunitarias.

54. Como señala la Comisión, esta alegación no puede acogerse.

55. Por una parte, mercancías como las controvertidas en el litigio principal, facturadas por proveedores establecidos en terceros países a una sociedad que opera en el territorio aduanero de la Unión, no pueden beneficiarse del estatuto de mercancías comunitarias si no se ha aportado la prueba de que se han sujetado a los procedimientos de despacho a libre práctica en el territorio aduanero de la Unión.

56. En efecto, con arreglo al artículo 4, punto 15, letra a), y punto 16, letra a), del código aduanero, uno de los destinos aduaneros de una mercancía es la inclusión de las mercancías en un régimen aduanero y uno de los regímenes aduaneros en los que puede colocarse es el despacho a libre práctica. Además, la definición de mercancía de la Unión contenida en el artículo 4, punto 7, del código aduanero atribuye tal estatuto, entre otras, a las mercancías importadas de países o territorios que no formen parte del territorio aduanero de la Unión y que hayan sido despachadas a libre práctica.

57. El artículo 24 CE, aplicable en la época en que se produjeron los hechos del litigio principal, establecía que se considerarían en libre práctica en un Estado miembro los productos procedentes de terceros países en relación con los cuales se han cumplido las formalidades de importación y se han percibido los derechos de aduana y las exacciones de efecto equivalente en ese Estado miembro.

58. El artículo 79 del código aduanero prevé que el despacho a libre práctica confiere el estatuto aduanero de mercancía comunitaria a una mercancía no comunitaria. El despacho a libre práctica implica la aplicación de las medidas de política comercial, el cumplimiento de los demás trámites previstos para la importación de unas mercancías y la aplicación de los derechos legalmente devengados.

59. Por otra parte, en lo que atañe a la carga de la prueba del estatuto aduanero de mercancías en circunstancias como las controvertidas en el litigio principal, procede considerar que la presunción establecida en el artículo 313, apartado 1, del Reglamento de aplicación se invierte cuando la autoridad aduanera, en ejercicio de su facultad de control, determina que se cumplen las condiciones de determinadas excepciones o reservas previstas en esta disposición, en particular, en el litigio principal, la condición contemplada en el artículo 313, apartado 2, letra a), del Reglamento de aplicación. En una situación de este tipo, como se desprende del apartado 50 de la presente sentencia, corresponde a la sociedad importadora probar el estatuto comunitario de la mercancía en cuestión. En defecto de dicha prueba, le es aplicable el artículo 202, apartado 1, letra a), del código aduanero.

60. Como se desprende del apartado 50 de la presente sentencia y de la lectura combinada de los artículos 13 y 16 del código aduanero, debe considerarse que una sociedad importadora como Suez II es una persona interesada, en la medida en que poseía en sus locales las mercancías en cuestión acompañadas de las correspondientes facturas emitidas por sus proveedores de terceros países, y debe facilitar a las autoridades aduaneras toda la asistencia necesaria, así como todos los documentos y datos independientemente del soporte en que figuren.

61. Como se ha señalado en los apartados 41 a 43 de la presente sentencia, en aplicación del artículo 4, punto 13, y del artículo 37 del código aduanero, además de la facultad general de control que les confiere el artículo 13 de dicho código, las autoridades aduaneras tienen también la facultad de controlar mercancías como las controvertidas en el litigio principal en virtud del artículo 37 del código aduanero, para determinar si la introducción de las mercancías en el territorio aduanero de la Unión se ha llevado de manera regular o ha infringido los artículos 38 a 41 y el artículo 177, apartado 1, segundo guion, de dicho código.

62. De ello resulta que, en circunstancias como las del litigio principal, incumbe a la empresa importadora, como Suez II, aportar la prueba del estatuto aduanero de las mercancías de que se trate, que en su opinión son mercancías comunitarias. Si no aporta ninguna prueba del estatuto comunitario de las mercancías, las autoridades aduaneras podrán concluir que dichas mercancías tienen el estatuto de mercancías no comunitarias."

Deja claro el Tribunal de Justicia que la carga de la prueba del estatuto aduanero de las mercancías le corresponde al importador.

En el caso que nos ocupa al margen del acuerdo de fabricación ninguna prueba se aporta por el interesado que acredite el carácter comunitario de la mercancía. Por otra parte, según manifestó el reclamante en la diligencia extendida por los funcionarios de vigilancia aduanera, dicha embarcación no había tributado por el Impuesto sobre el Valor Añadido, lo cual no sería posible, puesto que aún cuando se tratara de una entrega exenta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25.Dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (que establece la exención de las entregas de medios de transportes nuevos, efectuadas en las condiciones indicadas en el apartado uno, cuando los adquirentes en destino sean las personas comprendidas en el penúltimo párrafo del apartado precedente o cualquiera otra persona que no tenga la condición de empresario o profesional) la misma debió tributar en PAÍS_UE_1 si es que este era el destino de la embarcación.

La falta de tributación por el Impuesto sobre el Valor Añadido constituye un indicio de que, aún cuando nada se dice por el interesado, la entrega de la mercancía estuvo exenta de IVA por estar destinada a la exportación, por lo que en el momento en el que se produjo la salida la misma perdió el estatuto aduanero de la Unión.

En definitiva en el caso que nos ocupa y dado que nada aporta el interesado a cerca del estatuto de la mercancía más alla del contrato de fabricación, deben entenderse probados los hechos que dan lugar a la imposición de la sanción por lo que procede la desestimación de las pretensiones del interesado en este punto.

CUARTO.- Sentado lo anterior procede ahora analizar si la Administración ha motivado suficientemente la concurrencia de culpabilidad en la conducta del interesado.

En relación con la concurrencia del elemento subjetivo del ilícito tributario, debe señalarse que la Ley General Tributaria de 1963, en la redacción que le otorga la Ley 25/1995, y posteriormente la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, constituyeron avances en el proceso de asimilación del régimen sancionador administrativo al régimen penal, siguiendo las pautas marcadas por el Tribunal Constitucional en sus sentencias, entre otras, 55/1982, de 26 de julio, y 76/1990, de 26 de abril. El elemento de la culpabilidad y su requisito básico, que es la imputabilidad, entendida como la capacidad de actuar culpablemente, están presentes en nuestro ordenamiento jurídico fiscal, como lo prueba la afirmación contenida en el artículo 77.1 de la Ley General Tributaria de 1963, a cuyo tenor las infracciones tributarias son sancionables incluso a título de simple negligencia, porque, en palabras del Tribunal Constitucional, "ello significa con toda evidencia, de un lado, que el precepto está dando por supuesta la exigencia de culpabilidad en los grados de dolo y culpa o negligencia grave; y de otro, que más allá de la simple negligencia los hechos no pueden ser sancionados".

En el mismo sentido el artículo 183.1 de la actual LGT, establece:

"Son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra ley".

De lo expuesto se desprende que la culpabilidad y la tipicidad se configuran así como los elementos fundamentales de toda infracción administrativa y también, por consiguiente, de toda infracción tributaria; y que el elemento subjetivo está presente cuando la Ley fiscal sanciona las infracciones tributarias cometidas por negligencia simple.

Conviene, por tanto, profundizar en el concepto de negligencia. Su esencia radica en el descuido, en la actuación contraria al deber objetivo de respeto y cuidado del bien jurídico protegido por la norma. Ese bien jurídico, en este caso, son los intereses de la Hacienda Pública y, a través de ellos, el progreso social y económico del país, intereses que se concretan en las normas fiscales, cuyo cumplimiento incumbe a todos los ciudadanos conforme establece el artículo 31 de la Constitución. En ese sentido se ha pronunciado en reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo, en sentencias, entre otras, de 9 de diciembre de 1997, 18 de julio y 16 de noviembre de 1998 y 17 de mayo de 1999, en las cuales se hace referencia a la circular de la Dirección General de Inspección Tributaria de 29 de febrero de 1988 que, a su vez, se hace eco de la tendencia jurisprudencial de "vincular la culpabilidad del sujeto infractor a la circunstancia de que su conducta no se halle amparada por una interpretación jurídica razonable de las normas fiscales aplicables, especialmente cuando la ley haya establecido la obligación, a cargo de los particulares, de practicar operaciones de liquidación tributaria".

La negligencia, por otra parte, como han indicado las sentencias del Tribunal Supremo anteriormente señaladas, no exige como elemento determinante para su apreciación un claro ánimo de defraudar, sino un cierto desprecio o menoscabo de la norma, una lasitud en la apreciación de los deberes impuestos por la misma.

Como resumen de lo expuesto, se reitera una vez más el criterio de este Tribunal Económico-Administrativo Central, recogiendo la doctrina expuesta del Tribunal Constitucional y la del Tribunal Supremo, en la materia, en el sentido de que no puede hablarse de la infracción como una especie de responsabilidad objetiva o presunta, sino que la intencionalidad es esencial para que pueda apreciarse su existencia.

Es importante traer a colación la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo, de especial trascendencia respecto del asunto que estamos tratando: Sentencias de 22 de octubre de 2009 (recurso de casación número 2422/2003) y 1 de febrero de 2010 (recurso de casación número 6906/2004), de las que ya se ha hecho eco este Tribunal en resoluciones anteriores (RG 3232/08, de 22 de junio de 2010; RG 7130/08, de 21 de septiembre de 2010). En las indicadas sentencias, el Tribunal Supremo señala que la Administración debe desarrollar una actividad probatoria, no solo de los hechos que motivan la regularización, sino de la existencia de culpabilidad en la comisión de los mismos. La ausencia o insuficiencia de esta última actividad probatoria desemboca en una falta de motivación de la culpabilidad que vicia el acuerdo sancionador, en cuyo caso debe ser anulado. Mantiene el Tribunal Supremo que la mera constatación de la falta de ingreso no permite fundar la imposición de sanciones tributarias, dado que éstas no pueden ser el resultado de cualquier incumplimiento, y la no concurrencia de alguno de los supuestos de exoneración de responsabilidad, no es suficiente para fundamentar la sanción porque el principio de presunción de inocencia no permite justificar la existencia de culpabilidad por exclusión.

El Tribunal Supremo ha seguido matizando y detallando esta doctrina en pronunciamientos posteriores, interesando destacar la sentencia de 12 de julio de 2010, recaída en el recurso 480/2007 que trata la cuestión relativa a la motivación de la existencia de culpabilidad así como la posibilidad prevista por la ley de sancionar cuando se aprecie culpabilidad en grado de simple negligencia.

En los supuestos objeto de las presentes reclamaciones, la Administración actuante incorpora al expediente sancionador todo el material probatorio obtenido en el ejercicio de sus funciones a lo largo del procedimiento de aplicación de los tributos, material que permite determinar como hechos probados los descritos anteriormente y que fundamentan la regularización practicada.

Se justifica el concurso de culpa en los siguientes términos:

QUINTO: Una vez establecida la presencia del elemento objetivo en la conducta del sancionado, no presentar la Declaración de Aduana de forma completa dando lugar a la práctica de una liquidación con resultado a ingresar, queda por determinar la existencia del elemento subjetivo de la infracción.

Para ello, deben tenerse en cuenta el juego conjunto de las circunstancias concurrentes en el sentido de la doctrina matizada del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª), en relación a la motivación de la negligencia simple, plasmada en la Sentencia de 12 julio 2010, Recurso de Casación nº 480/2007.

En el presente supuesto, del análisis de los posibles motivos para la comisión de la infracción descrita resulta que:

.- Tanto el CAU en sus artículos 158, 162 y siguientes, como la Resolución de 11 de julio de 2014, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo establecen claramente los requisitos y contenido del mismo, así como quienes son los responsables del cumplimiento de éstas obligaciones, sin que esta normativa ofrezca dudas o lagunas interpretativas.

.- En consecuencia, se considera que la conducta del obligado tributario se debe a un error vencible por su parte y por tanto pudiera haberse evitado con el cuidado necesario por parte del mismo.

.- En este sentido la doctrina reiterada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, entre otras, en Resolución de 27 de junio 2007, red. 594/2007 (Sección Vocalía 8ª) establece: "Como resumen de lo expuesto, se reitera una vez más el criterio de este Tribunal Central, recogiendo la doctrina expuesta del Tribunal Constitucional y la del Tribunal Supremo, fundamentalmente en las Sentencias de su Sala Segunda de 1 Mar.1985 (R-1369/85) y de 29 Feb.1988 (R-1354/88) en la materia, en el sentido de que no puede hablarse de la infracción como una especie de responsabilidad objetiva o presunta, sino que la intencionalidad es esencial para que pueda apreciarse su existencia. En este aspecto se ha expuesto que sólo el error invencible supone una ausencia de culpabilidad, mientas que el vencible excluye el dolo, pero no la culpa, debiendo el invencible alegarse y probarse por quien lo padezca, y teniendo en cuenta las circunstancias psicológicas y de cultura del infractor. Finalmente, la negligencia, como elemento subjetivo de la infracción, ha de ponerse en relación con las características propias del obligado tributario, es decir, con los medios personales y materiales, en sus aspectos cuantitativos y cualitativos, de que dispone o debiera disponer".

Por su parte, la normativa tributaria (art. 179.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria) prevé que las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad, entre otros motivos, cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y la conducta probada del obligado al presentar la declaración con datos erróneos no puede reputarse diligente en modo alguno.

El Sr. Axy debería haber presentado una declaración de importación, sin embargo, no lo hizo, dando lugar a que la Administración procediera a regularizar la cuota devengada por el incumplimiento del régimen de importación temporal.

Dado que el importador debe conocer la normativa aduanera aplicable a las operaciones de comercio exterior que está realizando, y que, en caso de duda, debe informarse y buscar todas las aclaraciones posibles con el objeto de cumplir con sus obligaciones tributarias y aduaneras , y teniendo en cuenta, además, que la normativa aplicable al efecto es lo suficientemente clara, sin que quepa amparar su conducta en una interpretación razonable de la norma, se considera que tal conducta se debe a una falta del cuidado y diligencia necesario por parte del operador que actúa en el ámbito del comercio exterior que exige un especial conocimiento del mismo. Criterio que es mantenido por Tribunal de Justicia de la Unión Europea, entre otras sentencias, en las de fecha 11 de noviembre de 1999 y 20 de noviembre de 2008, en los asuntos C-48/1998 y C-38/200, respectivamente.

En la conducta del Sr. Axy acreditada en estas actuaciones concurre al menos la falta de la diligencia exigible a un contribuyente normal, sin que sea necesario para que exista responsabilidad y para que esa negligencia sea sancionable que concurra el dolo o el expreso ánimo de defraudar. Hay culpa si no se ha puesto la diligencia necesaria, y la conducta probada del obligado al no presentar la preceptiva declaración de importación no puede reputarse diligente en modo alguno.

Así, las Resoluciones del TEAC del 15/6/2006 y del 19/01/2007 , entre otras, establecen que las infracciones tributarias son sancionables aún a título de simple negligencia, siendo la esencia de ésta el descuido, la actuación contraria al deber objetivo de respeto y cuidado del bien jurídico protegido por la norma; "la negligencia no exige como elemento determinante para su apreciación un claro ánimo de defraudar, sino un cierto desprecio o menoscabo de la norma, una lasitud en la apreciación de los deberes impuestos por la misma. Es, en definitiva, el resultado del incumplimiento del deber general de cuidado en el cumplimiento de las obligaciones tributarias a lo que se atiende, lo que a su vez exige indudablemente una valoración de la conducta respecto de la que se pudiera considerar como razonable atendiendo a las circunstancias concretas del caso". Valoración de la conducta que queda debidamente expuesta y motivada en el presente expediente sancionador.

La conducta observada no puede considerarse efectuada con la diligencia debida a cualquier ciudadano ni tampoco puede ampararse en una interpretación razonable de la norma ni en la existencia de laguna normativa, por cuanto la norma es clara y el obligado tributario la ha incumplido.

En consecuencia y considerando que no se aprecia la concurrencia de alguna de las causas de exclusión de responsabilidad previstas en el artículo 179.2 de la Ley 58/2003, General Tributaria entendemos que el sujeto infractor es responsable en los términos del artículo 179.1 de la misma Ley y puede y debe ser sancionado."

Como se observa, la Administración estima que la conducta del interesado fue negligente sobre la base de los siguientes argumentos:

  • El interesado no presentó voluntariamente la declaración de importación. Solamente la actuación de los funcionarios de Vigilancia Aduanera, dio lugar a dicha actuación.

  • El interesado no se amparó en una interpretación razonable de la norma.

  • El interesado debe conocer el mecanismo de liquidación del Impuesto.

  • La normativa aplicable es clara.

Resulta relevante a efectos de valorar la motivación de la culpabilidad realizada por la Administración lo dispuesto por el Tribunal Supremo en sentencia de 16 de diciembre de 2014, rec.cas 3611/2013, en la que se manifiesta lo siguiente:

"OCTAVO.- De acuerdo con nuestra jurisprudencia, la resolución sancionadora debe especificar los hechos o circunstancias de los que se infiere que el obligado tributario ha actuado al menos por la "simple negligencia" o culpa leve que reclama el art. 183.1 de la LGT [ Sentencia de 16 de septiembre de 2009 (rec. cas. Núm. 4228/2003 ), FD Cuarto]. Y en este caso, como acabamos de comprobar, eso hacen tanto la Propuesta de resolución del expediente sancionador como -y esto es lo relevante- el Acuerdo sancionador en última instancia impugnado. Sucede, sin embargo, que los hechos o circunstancias que contemplan ambas resoluciones no son susceptibles de fundar la culpabilidad de (...) sencillamente, porque constituyen cuatro de las circunstancias que este Tribunal Supremo, en reiteradísima doctrina que se inicia con la Sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 146/2004 ), viene considerando ineficaces por sí mismas para inferir un comportamiento doloso o culposo.

A) Así es, en primer lugar, este Tribunal viene insistiendo, al menos desde la citada Sentencia de 6 de junio de 2008 , en que no se puede inferir la culpabilidad del mero incumplimiento de la norma tributaria. En particular, hemos puesto de manifiesto que las sanciones tributarias no "pueden ser el resultado, poco menos que obligado, de cualquier incumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes " [Sentenciasde 16 de marzo de 2002 (rec. cas. 9139/1996), FD Tercero ; de 10 de septiembre de 2009 (rec. cas. núm.1002/2003), FD Quinto ; y de 9 de diciembre de 2009 (rec. cas. núm. 5020/2006 ), FD Sexto]. En efecto, "no basta con que la Inspección alegue genéricamente las incorrecciones cometidas por el contribuyente para que, sin más, resulte procedente la sanción", sino que " [e]s preciso que, además, se especifiquen los motivos causas de esas incorrecciones a efectos de una posterior valoración de la conducta calificada de infractora " [ Sentencia de 16 de julio de 2002 (rec. cas. núm. 5031/1997 ), FD Segundo; en el mismo sentido, Sentencias de 23 de septiembre de 2002 (rec. cas. núm. 6703/1997), FD Segundo ; de 6 de junio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 146/2004), FD Quinto; de 16 de septiembre de 2009 (rec. cas. núms. 4228/2003y 5481/2003), FD Cuarto; y de 14 de diciembre de 2009 (rec. cas. núm. 5831/2005), FD Tercero].

En particular, hemos dejado muy claro que "no puede fundarse la existencia de infracción en la mera referencia al resultado de la regularización practicada por la Administración tributaria o, como en el caso enjuiciado, en la simple constatación de la falta de un ingreso de la deuda tributaria, porque el mero dejar de ingresar no constituía en la LGT de 1963 -ni constituye ahora- infracción tributaria, y porque no es posible sancionar por la mera referencia al resultado, sin motivar específicamente de donde se colige la existencia de culpabilidad". Así lo ha puesto de manifiesto también, en términos que no dejan lugar a dudas, el Tribunal Constitucional en la citada STC 164/2005 , al señalar que se vulnera el derecho a la presunción de inocencia cuando 'se impone la sanción por el mero hecho de no ingresar, pero sin acreditar la existencia de un mínimo de culpabilidad y de ánimo defraudatorio, extremo del que en la resolución judicial viene a prescindirse', y que 'no se puede por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos sancionar, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere' (FD 6) " [Sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 146/2004), FD Sexto; la misma doctrina se encontrará, entre muchas otras, en la Sentencias de 15 de enero de 2009 (rec. cas. núms. 4744/2004 y 10237/2004), FFDD Undécimo y Duodécimo, respectivamente; de 10 de septiembre de 2009 (rec. cas. núm. 1002/2003), FDQuinto; de 16 de septiembre de 2009 (rec. cas. núm. 4228/2003 y 5481/2003), FD Quinto; de 22 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 2422/2003 ), FD Cuarto, A); de 18 de noviembre de 2009 (rec. cas. núm. 4212/2003),FD Octavo ; y de 9 de diciembre de 2009 (rec. cas. núm. 4012/2005 ), FD Quinto].

En suma, inferir la existencia de simple negligencia del mero hecho de que (...) incumpliera las normas tributarias al dejar de ingresar en concepto de Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2004, desconoce las exigencias que dimanan de los principios de culpabilidad y de presunción de inocencia.

B) Otro de los motivos por los que en la Propuesta de resolución -que, en este punto, parece asumir el Acuerdo sancionador- se aprecia la existencia de culpabilidad precisa para sancionar es porque "el sujeto pasivo disponía de los asesoramientos necesarios para haber realizado correctamente la declaración del impuesto".

Pero, de acuerdo con reiterada jurisprudencia de este Tribunal, es rechazable que " pueda negarse que la sociedad recurrente haya hecho una interpretación razonable por el simple hecho de que tenga 'experiencia', disponga de 'suficientes medios' y esté 'asistida de profesionales jurídicos' ". Y es que, " no es factible, en ningún caso, presumir una conducta dolosa por el mero hecho de las especiales circunstancias que rodean al sujeto pasivo de la imposición (importancia económica, clase de asesoramiento que recibe, etc.), sino que, en cada supuesto y con independencia de dichas circunstancias subjetivas, hay que ponderar si la discrepancia entre el sujeto pasivo y la Hacienda Pública se debe o no a la diversa, razonable y, en cierto modo, justificada interpretación que uno y otra mantienen sobre las normas aplicables "[Sentencias de 29 de junio de 2002 (rec. cas. núm. 4138/1997), FD Segundo ; de 26 de septiembre de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 11/2004), FD Cuarto; de 18 de marzo de 2010 (rec. cas. núm. 1247/2004); y de 4 de noviembre de 2010 (rec. cas. núm. 4693/2007)]. En efecto, conforme a nuestra jurisprudencia, lo que " no cabe de ningún modo es concluir que la actuación del obligado tributario ha sido dolosa o culposa atendiendo exclusivamente a sus circunstancias personales; o dicho de manera más precisa, lo que no puede hacer el poder público, sin vulnerar el principio de culpabilidad que deriva del art. 25 CE [véase, por todas, la Sentencia de esta Sección de 6 de junio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 146/2004), FD 4], es imponer una sanción a un obligado tributario (o confirmarla en fase administrativa o judicial de recurso) por sus circunstancias subjetivas -aunque se trate de una persona jurídica, tenga grandes medios económicos, reciba o pueda recibir el más competente de los asesoramientos y se dedique habitual o exclusivamente a la actividad gravada por la norma incumplida- si la interpretación que ha mantenido de la disposición controvertida, aunque errónea, puede entenderse como razonable " ( Sentencia de 26 de septiembre de 2008 , cit., FD Cuarto). En idénticos términos pueden consultarse, entre otras muchas, las Sentencias de 29 de octubre de 1999 (rec. cas. Núm. 1411/1995 ); de 25 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 1444/2005), FD Duodécimo ; de 2 de julio de 2009 (rec. cas. núm. 5338/2003), FD Séptimo ; de 16 de septiembre de 2009 (rec. cas. núm. 4228/2003 y 5481/2003), FD Cuarto ; de 15 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 963/2003), FD Séptimo ; de 22 de octubre de 2009 (rec.cas. núm. 2422/2003), FD Quinto ; de 14 de diciembre de 2009 (rec. cas. núm. 5831/2005), FD Tercero; 18 de marzo de 2010 (rec. cas. núm. 1247/2004), FD Undécimo ; de 26 de abril de 2010 (rec. cas. Núm. 440/2005), FD Undécimo ; de 1 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 2973/2005 ), FD Octavo D); de 18 de noviembre de 2010 (rec. cas. núm. 4082/2007), FD Quinto ; de 31 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 290/2008), FD Tercero ; y de 14 de abril de 2011 (rec. cas. núm. 2507/2009 ), FD Tercero.

En suma, de acuerdo con este Tribunal, a la hora de decidir si el obligado tributario actuó culpablemente, la Administración Tributaria no debe centrarse en si éste goza de una apreciable capacidad económica o si tiene o debió tener un asesoramiento fiscal adecuado, por lo que tampoco esta es fundamentación idónea para cumplir con las exigencias de los principios de culpabilidad y de presunción de inocencia.

C) El acuerdo sancionador fundamenta también la existencia de la culpabilidad precisa para sancionar en que la conducta de la obligada tributaria "tampoco halla acomodo en ninguna de las excepciones previstas en el art. 179.2" de la LGT , y, en particular, en "no cabe ninguna razonable interpretación de [l]as normas que ampare la conducta del interesado", dado que "resulta clara la normativa, que ningún margen deja a la interpretación en contrario". Sin embargo, esta fundamentación de la culpabilidad por exclusión -en otras palabras: se mantiene que se es culpable si no concurre ninguna de las causas previstas en el art. 179.2 LGT -, según la jurisprudencia de esta Sala y Sección, tampoco resiste una valoración desde la perspectiva de los arts. 25.1 y 24.2 CE .

En efecto, como hemos señalado en multitud de pronunciamientos, la simple afirmación de que no concurre, en particular, la causa del actual art. 179.2.d) de la LGT de 2003 (anterior art. 77.4.d) de la LGT 1963 ) "porque la norma es clara o porque la interpretación efectuada por el sujeto pasivo no es razonable, no permite aisladamente considerada, fundamentar la existencia de culpabilidad, ya que tales circunstancias no implican por sí mismas la existencia de negligencia " [ Sentencia de 9 de diciembre de 2009 (rec. cas. núm. 4012/2005 ), FD Quinto; en términos parecidos, Sentencia de 29 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 6058/2003 ), FD Quinto B)]. Como también hemos declarado que afirmar que no concurre, en general, alguno de los supuestos del art. 179.2 de la LGT (anterior art. 77.4 de la LGT ), "es insuficiente para satisfacer las exigencias de motivación de las sanciones que derivan, no sólo de la Ley tributaria (en la actualidad, de los arts. 103.3 , 210.4 y 211.3 de la Ley 58/2003 , y del art. 24.1 del Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre ), sino también de las garantías constitucionales, entre las que hay que destacar el principio de presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 CE " [Sentencia de 31 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 290/2008 ), FD Tercero].

Y en ambos casos hemos dicho que « no es suficiente para fundamentar la sanción » porque « el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable -como ha sucedido en el caso enjuiciado- o la concurrencia de cualquiera de las otras causas excluyentes de la responsabilidad de las recogidas en el art. 77.4 LGT (actual art. 179.2 Ley 58/2003 ), entre otras razones, porque dicho precepto no agota todas las hipótesis posibles de ausencia de culpabilidad. A este respecto, conviene recordar que el art. 77.4.d) LGT establecía que la interpretación razonable de la norma era, "en particular" [el vigente art. 179.2.d) Ley 58/2003 , dice "[e]ntre otros supuestos"], uno de los casos en los que la Administración debía entender necesariamente que el obligado tributario había "puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios"; de donde se infiere que la circunstancia de que la norma incumplida sea clara o que la interpretación mantenida de la misma no se entienda razonable no permite imponer automáticamente una sanción tributaria porque es posible que, no obstante, el contribuyente haya actuado diligentemente » [ Sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 146/2004 ), FD Quinto, in fine ; reiteran esta doctrina, entre otras muchas, las Sentencias de 18 de septiembre de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 317/2004), FD Segundo; de 29 de septiembre de 2008 (rec. cas. núm. 264/2004), FD Cuarto; de 6 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5018/2006), FD Sexto; de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5734/2005), FD Octavo; de 15 de enero de 2009 (rec. cas. núms. 4744/2004 y 10237/2004), FD Undécimo y Duodécimo, respectivamente; de 25 de junio de 2009 (rec. cas.núm. 1444/2005), FD Sexto; de 2 de julio de 2009 (rec. cas. núm. 5338/2003), FD Sexto; de 9 de julio de 2009 (rec. cas. núm. 1194/2006), FD Cuarto; de 15 de octubre de 2009 (rec. cas. Núms. 4493/2003, 6567/2003, 9693/2003 y 10237/2004), FD Quinto, Octavo, Séptimo y Duodécimo, respectivamente; de 21 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 3542/2003), FD Sexto; de 22 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 2422/2003), FD Cuarto C); de 23 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 3121/2003), FD Tercero; de 29 de octubre de 2009 (rec. Cas. núms. 6058/2003 y 2422/2003), FFDD Quinto B) y Cuarto C), respectivamente; de 10 de noviembre de 2009 (rec. cas. núm. 5023/2006), FD Sexto; de 18 de noviembre de 2009 (rec. cas. núm. 4212/2003), FD Octavo; de 9 de diciembre de 2009 (rec. cas. núms. 4012/2005 y 5020/2006), FD Quinto; de 10 de diciembre de 2009 (rec. cas. núm. 3850/2004), FD Sexto B); de 25 de febrero de 2010 (rec. cas. núm. 2166/2006), FD Tercero D); de 31 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 290/2008), FD Tercero; de 14 de abril de 2011 (rec. cas. Núm. 2507/2009), FD Tercero; de 15 de septiembre de 2011 (rec. cas. núm. 3334/2007), FD Tercero C); y de 28 de junio de 2012- (rec. cas. núm. 904/2009), FD Cuarto].

En fin, abundando en la misma idea, por lo que refiere, en particular, a la "claridad de la norma" incumplida como fundamento de la culpabilidad, hemos subrayado que la claridad de las normas " no determina que el comportamiento del obligado tributario no haya sido diligente " [ Sentencias de 10 de diciembre de 2009 (rec. cas. núm. 3850/2004), FD Sexto, D ); y de 15 de septiembre de 2011 (rec. cas. núm. 3334/2007 ), FD Tercero )]; que " no cabe apreciar, sin más, la existencia de simple negligencia en los casos en que la Administración tributaria considere que la norma es clara " [Sentencia de 25 de febrero de 2010 (rec. cas. núm. 2166/2006 ), FD Tercero D)]; que "la claridad del precepto tributario aplicable no resulta per se suficiente para imponer la sanción", y "aquella claridad no permite, sin más, imponer automáticamente una sanción tributaria, porque es posible que, a pesar de ello, el contribuyente haya actuado diligentemente " [ Sentencias 15 de enero de 2009 (rec. cas.núms. 4744/2004 y 10237/2004), FFDD Undécimo y Duodécimo, respectivamente; de 29 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 6058/2003 ), FD Quinto C); de 10 de diciembre de 2009 (rec. cas. núm. 3850/2004 ), FD Sexto B); de 11 de abril de 2011 (rec. cas. núms. 1730/2009 y 3768/2008), FD Primero ; y de 15 de septiembre de 2011 (rec. cas. núm. 3334/2007 ), FD Tercero C); en el mismo sentido, la Sentencia de 31 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 290/2008 ), FD Tercero]; que no " puede considerarse suficiente a los efectos de respetar los principios de presunción de inocencia y culpabilidad garantizados en los arts. 24.2 y 25.1 de la CE, respectivamente", "afirmar que la normativa y las obligaciones sean claras y terminantes ", " sin- que quepa apreciar, sin más, la existencia de simple negligencia en los casos en que la Administración tributaria considere que la norma es clara " [Sentencia de 28 de junio de 2012 (rec. cas. núm. 904/2009 ), FD Cuarto]; o, en fin, que " incluso en el supuesto de que la norma fuese clara ", " ello no es requisito suficiente para la imposición de sanción " [Sentencia de 9 de diciembre de 2009 (rec. cas. núm. 4012/2005 ), FD Quinto; en el mismo sentido, Sentencias de 9 de diciembre de 2009 (rec. cas. núm. 5020/2006), FD Sexto ; y de 12 de noviembre de 2009 (rec. cas. núm. 696/2004 ), FD Sexto].

En definitiva, conforme a nuestra doctrina, no cabe argumentar que (...) ha actuado culpablemente porque no concurre alguna (o ninguna) de las causas excluyentes de la responsabilidad previstas en el art. 179.2 LGT , porque dicho precepto no establece un número cerrado de todos los supuestos en los que hay que entender que el obligado tributario, aunque incumpliera la norma tributaria, actuó diligentemente. Habiendo empleado el órgano competente para sancionar este argumento por exclusión, como los restantes que hemos examinado, debe ser rechazado por lesionar los principios de culpabilidad y de presunción de inocencia."

La aplicación de los criterios expresados en la precitada sentencia en torno a la suficiencia de la motivación de la culpabilidad, determina que deban estimarse las pretensiones del interesado en este punto puesto que se considera que el esfuerzo probatorio de la culpabilidad realizado por la Inspección es insuficiente y no alcanza a individualizar la concurrencia al menos de negligencia en la conducta del reclamante. No basta, como señala el Alto Tribunal con poner de manifiesto que se ha desarrollado la conducta tipificada y que por su experiencia con los barcos debió conocer sus obligaciones tributarias, sino que hay que ir más allá y expresar los elementos subjetivos que ponen de manifiesto que la conducta fue querida y destinada de forma directa a eludir sus obligaciones tributarias.

Por lo expuesto procede estimar las alegaciones del interesado y anular la resolución sancionadora impugnada.



Por lo expuesto,

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR el presente recurso.