Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA SEGUNDA

FECHA: 18 de junio de 2026

PROCEDIMIENTO: 00-02825-2024-00

CONCEPTO: IAE

NATURALEZA: RECURSO ORDINARIO DE ALZADA

RECURRENTE: ILUSTRE COLEGIO NOTARIAL DE COMUNIDAD AUT._1 - …

REPRESENTANTE: … - …

En MADRID, se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver el recurso de alzada de referencia.

 ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- En este Tribunal ha tenido entrada la reclamación 00-02825-2024-00 interpuesta en fecha 02/02/2024 contra la resolución dictada en fecha 19 de diciembre de 2023 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad AUT._1 en resolución de las reclamaciones …-01062-2022 y …-03271-2022 seguidas contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto frente a la resolución dictada por el Ayuntamiento de MUNICIPIO_1 el 23 de septiembre de 2021 en relación con el Impuesto sobre Actividades Económicas, ejercicios 2017 a 2020.

Segundo.-  En fecha 29 de junio de 2021, la Inspección de los Tributos del Ayuntamiento de MUNICIPIO_1 suscribió con el ILUSTRE COLEGIO NOTARIAL DE COMUNIDAD AUT._1 (en adelante, el COLEGIO) las siguientes actas de disconformidad:

- Acta de disconformidad 2021/…, en la que se proponía la regularización de la situación tributaria del COLEGIO mediante el alta en el epígrafe 932.2 "Enseñanza Form. Profesional Superior”, por considerar que venía ejerciendo la actividad de enseñanza (organización de cursos, seminarios, charlas, preparación de opositores...) sin haber efectuado la preceptiva declaración censal ni el alta en la matrícula del impuesto.

- Acta de disconformidad 2021/…, en la que se proponía la regularización de la situación tributaria del COLEGIO mediante el alta en el epígrafe 849.9 "Otros servicios independientes NCOP", por considerar que venía ejerciendo los servicios propios del Colegio de Notarios de COMUNIDAD AUT._1 sin haber efectuado la preceptiva declaración censal ni el alta en la matrícula del impuesto.

- Acta de disconformidad 2021/…, en la que se proponía la regularización de la situación tributaria del COLEGIO mediante el alta en el epígrafe 646.8 "Comercio al por menor de artículos para fumadores", por considerar que venía ejerciendo la actividad de entregas de sellos y timbres sin haber efectuado la preceptiva declaración censal ni el alta en la matrícula del impuesto.

- Acta de disconformidad 2021/…, en la que se proponía la regularización de la situación tributaria del COLEGIO mediante el alta en el epígrafe 659.4 "Comercio al por menor de libros, periódicos, artículos de papelería y escritorio y artículos de dibujo y bellas artes", por considerar que venía ejerciendo la actividad de venta y/o entrega de libros, revistas y papel para escritura, sin haber efectuado la preceptiva declaración censal ni el alta en la matrícula del impuesto.

Tercero.-  Tras la presentación de alegaciones por parte del COLEGIO, el Ayuntamiento de MUNICIPIO_1 aprobó el 23 de septiembre de 2021 la Resolución n.º … que confirmaba las modificaciones censales propuestas, así como las liquidaciones correspondientes a los ejercicios 2017 a 2020.

Cuarto.-  Contra la mencionada resolución, el COLEGIO interpuso recurso de reposición que fue desestimado mediante acuerdo notificado el 25 de noviembre de 2021.

Quinto.- Disconforme con el acuerdo de resolución del recurso de reposición, el 24 de diciembre de 2021 interpuso reclamación económico administrativa ante el Tribunal Regional de la COMUNIDAD AUT._1, que fue registrada con número …/1062/2022.

Asimismo, interpuso reclamación ante el ÓRGANO ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO MUNICIPAL del Ayuntamiento de MUNICIPIO_1 que, tras inadmitir a trámite la reclamación, remitió el expediente al Tribunal Económico Administrativo Regional, al considerar que las alegaciones ponían de manifiesto que el motivo último de recurso venía referido a la inclusión en la matrícula del Impuesto, cuestión de naturaleza censal y por tanto, ajena a la competencia del citado ÓRGANO ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO MUNICIPAL. El TEAR registró dicha reclamación con número …/3271/2022.

Sexto.- El 19 de diciembre de 2023, el TEAR de la COMUNIDAD AUT._1 resolvió ambas reclamaciones de forma acumulada desestimando las pretensiones de la reclamante.

Séptimo.- Nuevamente disconforme, el 2 de febrero de 2024 interpuso el presente recurso de alzada ante el Tribunal Central, que fue registrado con número R.G.: 00/2825/2024. Alega, en síntesis, lo siguiente:

  • El Colegio Notarial de COMUNIDAD AUT._1 es un órgano de la Administración General del Estado dependiente del Ministerio de Justicia a través de la Dirección General de Registros y del Notariado, y como tal le resulta de aplicación la exención subjetiva prevista en el artículo 82.1. a) del Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.-  Este Tribunal es competente para dictar la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT y se cumplen, en especial, los requisitos de cuantía previstos en la Disposición Adicional decimocuarta de la LGT y el artículo 36 del RGRVA.

Segundo.-  Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Determinar la adecuación a derecho de la resolución económico administrativa dictada en fecha 19 de diciembre de 2023 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la COMUNIDAD AUT._1 que resuelve acumuladamente las reclamaciones …-01062-2022 y …-03271-2022.

Tercero.-  Alega el COLEGIO que la resolución recurrida en alzada ignora completamente su condición de Administración General del Estado y da al COLEGIO un trato semejante al de cualquier colegio profesional sin valorar las especiales circunstancias que lo definen y la dependencia jerárquica que tiene de la Administración del Estado. En este sentido, señala que los Colegios Notariales se rigen por Ley de Organización del Notariado de 28 de mayo de 1862 y por el Reglamento Notarial, aprobado por Decreto de 2 de junio de 1944 y que sólo con carácter subsidiario para aquello no regulado por estas dos normas se aplica la Ley de Colegios Profesionales.

Pretende con ello la aplicación de la exención regulada en el apartado a) del artículo 82.1 del TRLRHL de acuerdo con la cual estarán exentos del impuesto el Estado, las comunidades autónomas y las entidades locales, así como los organismos autónomos del Estado y las entidades de derecho público de análogo carácter de las comunidades autónomas y de las entidades locales.

Se trata de una exención automática, respecto de la que no es necesario solicitar la exención, de carácter subjetivo, pues abarca la totalidad de actividades que realicen las entidades citadas y de carácter permanente, no estando los sujetos pasivos obligados a presentar declaración de alta en la matrícula del impuesto.

El artículo 314 del Reglamento de la Organización y Régimen del Notariado señala que "Los Colegios Notariales son Corporaciones de Derecho público, amparadas por la Ley y reconocidas por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. En el ejercicio de las funciones públicas atribuidas respecto de la prestación de la función pública notarial quedan subordinados jerárquicamente al Ministro de Justicia y a la Dirección General de los Registros y del Notariado."

Y, es precisamente esta definición, la de corporación de derecho público, la que utiliza el Tribunal Regional de la COMUNIDAD AUT._1 para entender que resulta de aplicación el criterio recogido en la consulta 0009-20 de la Dirección General de Tributos, de 3 de abril de 2020 que ante la pregunta de si una Corporación de Derecho Público sería sujeto pasivo del Impuesto sobre Actividades Económicas, y en su caso, si le resultaría de aplicación la exención del artículo 82.1.a) del Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (en adelante, TRLRHL), señala lo siguiente:

"El artículo 83 del TRLRHL establece que "Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria siempre que realicen en territorio nacional cualquiera de las actividades que originan el hecho imponible".

Establecido lo anterior, corresponde determinar si la entidad consultante se encuentra o no sujeta al IAE. En este sentido, cabe indica que dicha entidad está sujeta al mismo en función de las actividades que efectivamente realice en los términos del artículo 79.1 del TRLRHL, esto es, cuando supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y/o de recursos humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En consecuencia, dicha entidad no estará sujeta al impuesto por la mera realización de acciones encaminadas a la representación, defensa, promoción y fomento de las figuras de calidad diferenciada de los productos que regula, ni por las actividades encaminadas a obtener subvenciones de organismos públicos o privados, o por la gestión y cobro de las cuotas o derechos que le corresponda para financiar sus fines, supuestos estos en los que no estará obligada a presentar declaración de alta.

Sin embargo, si presta servicios a sus miembros individual o colectivamente, o a cualquier otra persona o entidad, o realiza cualquier otra actividad económica en los términos del referido artículo 79.1 del TRLRHL, estará sujeta al impuesto y obligada a presentar la declaración o declaraciones de alta correspondientes a las actividades que efectivamente realice.

Una vez determinada la posible sujeción al impuesto de algunas de las actividades que presta la entidad, habrá que analizar si le es aplicable algún supuesto de exención.

La Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, tiene por objeto regular el régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos definidas en la misma, en consideración a su función social, actividades y características, y, de igual modo, regular los incentivos fiscales al mecenazgo.

Por tanto, esta Ley contempla un régimen fiscal especial al que pueden optar las entidades sin fines lucrativos, de las enumeradas en el artículo 2 de dicha Ley y que cumplan los requisitos exigidos en el artículo 3.

En este caso, la entidad objeto de consulta no se puede encuadrar en ninguno de los tipos de entidades relacionadas en el artículo 2 de la Ley 49/2002, por lo que no le resultará de aplicación el régimen fiscal especial regulado en la misma, y en consecuencia, tampoco la exención del IAE regulada en el artículo 15 de dicha Ley.

No obstante lo anterior, podrá ser de aplicación, en su caso, la exención regulada en la letra c) del apartado 1 del artículo 82 del TRLRHL, que establece la exención del impuesto a aquellos sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, las sociedades civiles y las entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros."

Entiende la recurrente que el criterio de la mencionada consulta no resulta de aplicación al COLEGIO pues la consultante es una entidad sin fin lucrativo que adopta, con carácter derivativo, la figura jurídica de corporación de derecho público, siendo ésta la única coincidencia por tratarse de una “corporación de derecho público”.

Insiste el COLEGIO en que dicha entidad nada tiene que ver con un Colegio Notarial y en la necesidad de considerar las especiales circunstancias del COLEGIO como corporación de derecho público, cuya definición, además de por la referencia contenida en el artículo 314 debe completarse con lo dispuesto en los artículos 307 y 308 del Reglamento de la Organización y Régimen del Notariado de los cuales se desprende que son un elemento más de la propia organización estatal, un órgano de la Administración General del Estado dependiente del Ministerio de Justicia a través de la Dirección General de Registros y del Notariado.

Establecen los artículos 307 y 308 del mencionado Reglamento lo siguiente:

Artículo 307.

Los notarios, en su organización jerárquica, dependen del Ministro de Justicia, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de las Juntas Directivas de los Colegios Notariales y, a través de estos, del Consejo General del Notariado.

Artículo 308.

El Ministerio de Justicia es el órgano de la Administración del Estado encargado de la acción del Gobierno en cuanto afecte a la fe pública notarial. Su titular, además de las facultades que respecto del Notariado, le otorgan las leyes, tiene la condición de Notario Mayor del Reino, con la significación y atribuciones tradicionales.

A juicio del COLEGIO "literalidad de estos dos artículos es evidente. Los Colegios Notariales dependen jerárquicamente del Ministro de Justicia como órganos de la Administración del Estado".

Siendo cierto que los Colegios Notariales dependen jerárquicamente del Ministro de Justicia, no es menos cierto que la naturaleza jurídica de la entidad es la de Corporación de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, al igual que la entidad consultante, siendo esta circunstancia la considerada a los efectos de la posible sujeción y correspondiente obligación de alta en la matrícula o exención del Impuesto considerado.

Cuarto.-  El Tribunal Regional asimismo cita la consulta vinculante V453-11, de 25 de febrero de 2011, en la que la DGT ante consulta planteada por el Colegio Notarial de (…) contestó lo que sigue (el subrayado es de este Tribunal):

"(...) En relación con las cuestiones que afectan al Impuesto sobre Actividades Económicas hay que señalar lo siguiente:

El Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se regula en los artículos 78 a 91 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de Marzo.

El artículo 78 del TRLRHL establece, en su apartado 1, que “el Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto.”

De la definición legal transcrita se desprenden, entre otras, las siguientes cuestiones:

a) En primer lugar, que el hecho imponible se realiza por el mero ejercicio de cualquier actividad económica. Ello significa que basta con un solo acto de realización de una actividad económica, para que se produzca el supuesto de hecho gravado por el impuesto, lo que, en definitiva, viene a excluir la habitualidad en el ejercicio de la actividad como requisito indispensable.

En este mismo sentido se expresa la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de Septiembre, al establecer en su Regla 2ª que “el mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”

b) En segundo lugar, que el hecho imponible del impuesto se realiza con independencia de que exista o no lucro en el ejercicio de la actividad, e, incluso con independencia de que exista o no ánimo de lucro.

c) Finalmente, que el impuesto grava toda clase de actividades, con independencia de que éstas se hallen o no especificadas en las correspondientes Tarifas.

El artículo 79.1 del TRLRHL dispone que “se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.”

En consecuencia, para que una actividad sea considerada como económica y, por ende, su ejercicio constitutivo del hecho imponible del tributo en estudio se requiere:

a) que dicha actividad suponga ordenación de medios de producción y/o recursos humanos con un fin determinado.

b) Que dicho fin, sea, precisamente, la intervención en la producción o distribución de bienes y servicios.

c) Que la referida operación se haga por cuenta propia.

Son sujetos pasivos de este impuesto, según el artículo 83 del TRLRHL, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de Diciembre General Tributaria siempre que realicen en territorio nacional cualquiera de las actividades que originan el hecho imponible.

Por tanto, y según lo expuesto, la entidad consultante estará sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas en función de las actividades que efectivamente realice y cuando dichas actividades supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y/o recursos humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

La consultante no estará sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas por la mera representación y defensa de los intereses de sus colegiados, ni por las actividades encaminadas a obtener subvenciones o aportaciones de organismos públicos o privados que financien sus fines.

Sin embargo, si, aun con la finalidad prevista en sus estatutos, presta servicios a sus colegiados individual o colectivamente, o a cualquier otra persona o entidad, o realiza cualquier otra actividad económica en los términos del referido artículo 79.1 del TRLRHL, estará sujeta al impuesto y obligada a tributar por él conforme a lo dispuesto en la Regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas, aprobada por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de Septiembre. (...)".

En relación con la misma, señala el COLEGIO que en la consulta no se aborda en ningún momento las características de la Corporación, ni el propio Colegio Notarial consultante realiza consulta sobre la posibilidad de la aplicación automática de la exención del artículo 82.1. a) del TRLRHL.

Sin perjuicio de la veracidad de tales apreciaciones, el criterio del centro directivo es claro, y es que el Colegio consultante estará sujeto al Impuesto sobre Actividades Económicas por las actividades efectivamente realizadas siempre y cuando dichas actividades supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y/o recursos humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios y no sujeto por la actividad consistente en la mera representación y defensa de los intereses de sus colegiados, ni tampoco por las actividades encaminadas a obtener subvenciones o aportaciones de organismos públicos o privados que financien sus fines.

Continúa además la DGT estableciendo los epígrafes en los que corresponde el alta en la matrícula por las diversas actividades consultadas por el Colegio Notarial de (…), lo que implica que, a diferencia de lo que entiende el COLEGIO, la posible aplicación de la exención automática sí que fue considerada por el centro directivo pues, resultando esta de aplicación no correspondería el alta en la matrícula por ninguna de las actividades consultadas.

El Ayuntamiento de MUNICIPIO_1 primero y el Tribunal Regional después atienden a la naturaleza jurídica del COLEGIO como corporación de derecho público y aplican en un caso y confirman en el otro el criterio expresado por el centro directivo según el cual los Colegios Notariales son entidades sujetas al IAE debiendo tributar por aquellas actividades que supongan la realización del hecho imponible del impuesto.

No niega este Tribunal las especiales circunstancias de vinculación y dependencia del COLEGIO respecto de la organización estatal, en concreto a través del Ministerio de Justicia, no obstante, coincide este Tribunal Central con el Tribunal Regional en que no resulta de aplicación la exención automática pretendida por el COLEGIO recurrente al no poder considerarse incluido en el apartado a) del artículo 82.1 del TRLRHL que se refiere al Estado - o en su caso a los organismo autónomos del Estado - como sujetos exentos de la obligación de presentar declaración de alta en la matrícula del impuesto aún realizando el hecho imponible del impuesto.

En definitiva, los Colegios Notariales no pueden entenderse incluidos en el apartado 1.a) del artículo 82 del TRLRHL que regula una exención automática aplicable al Estado, las comunidades autónomas y las entidades locales, así como los organismos autónomos del Estado y las entidades de derecho público de análogo carácter de las comunidades autónomas y de las entidades locales, todo ello sin perjuicio de las especiales características que presentan los mismos en cuanto a corporaciones de derecho público con una especial vinculación y dependencia respecto de un órgano estatal como es el Ministerio de Justicia.

De acuerdo con lo anterior, se desestima la pretensión de la entidad recurrente y se confirma la resolución económico administrativa dictada por el Tribunal Regional de la COMUNIDAD AUT._1.

Por lo expuesto,

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR el presente recurso, confirmando la resolución impugnada.