En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver el recurso de alzada de referencia.
Se ha visto el presente recurso de alzada contra resolución del Tribunal Regional de Cataluña de 20/02/2019.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La entidad XZ SL interpuso reclamación ante el Tribunal Regional de Cataluña, tramitada con el nº 08/02812-2015 frente al acuerdo desestimatorio del recurso de reposición formulado frente a la Diligencias de embargo de cuentas bancarias ...63Z dictada para el cobro de las siguientes deudas:
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A08...05; IMPTO SOBRE SOCIEDADES DECLARACION ANUAL, 2010, MOD. 200.
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A08...90; IMPTO SOBRE SOCIEDADES A CUENTA, 2T-2011.
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A08...98; IMPTO SOBRE SOCIEDADES A CUENTA, 3T-2011.
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A08...59; IVA AUTOLIQUIDACION, 2T-2012, MODELO 303.
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A08...85; LIQUIDACION PROVISIONAL POR IMPTO SOBRE SOCIEDADES DECLARACION ANUAL, 2010.
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A08...51; LIQUIDACION PROVISIONAL POR IVA AUTOLIQUIDACION, 2T-2012.
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A08...62; LIQUIDACION PROVISIONAL POR IVA AUTOLIQUIDACION, 3T-2012.
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A08...73; LIQUIDACION PROVISIONAL POR IVA AUTOLIQUIDACION, 4T-2012.
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A08...05; LIQUIDACION PROVISIONAL POR IVA AUTOLIQUIDACION, 2T-2013.
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A08...16; LIQUIDACION PROVISIONAL POR IVA AUTOLIQUIDACION, 3T-2013.
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A08...96; LIQUIDACIÓN DE INTERESES DEMORA (ART.52.4 A) R.G.R), 2012.
Por la entidad reclamante se alegaba, en síntesis, lo siguiente:
- Existencia en período voluntario petición de aplazamiento de la deuda por falta de liquidez de la empresa y
- Suspensión del procedimiento por la existencia de un procedimiento penal debido a la existencia de un procedimiento judicial penal en curso ante el Juzgado de Instrucción núm. ... de ..., Diligencias Previas .../2011 Sen la que se pretende la anulación de la escritura de donación que justamente se corresponde el documento que ha generado las ganancias extraordinarias para la entidad en el ejercicio 2010.
Esta reclamación fue desestimada por resolución de 20/02/2019, dado que:
" En el presente caso, no concurre ninguno de los motivos de oposición a la diligencia de embargo arriba transcritos. En concreto, las providencias de apremio de las deudas incluidas en la diligencia de embargo aquí impugnada fueron válidamente notificadas en las fechas indicadas en la relación de hechos, por el sistema de dirección electrónica habilitada. Asimismo, constando diversas reclamaciones económico-administrativas contra dichas providencias de apremio, todas ellas han sido desestimadas por este Tribunal.
Por otra parte, si bien el interesado alega de forma genérica la existencia de una petición de aplazamiento "de la deuda" en periodo voluntario, o de peticiones de suspensión, no precisa en ningún momento a qué solicitudes de aplazamiento o peticiones de suspensión se refiere, constando en los antecedentes obrantes en este Tribunal tanto diversas solicitudes de aplazamiento como de suspensión, si bien no consta en el expediente remitido a este Tribunal ninguna petición de aplazamiento o de suspensión en relación a alguna o algunas de las deudas incluidas en la diligencia que se encuentre/n pendientes de resolución en la fecha en que se dicta la diligencia de embargo, esto es, el 19/01/2015. Asimismo, una vez resueltas las solicitudes de aplazamiento, tampoco consta suspensión de las deudas en el seno de los recursos de reposición o reclamaciones interpuestas contra dichas resoluciones de aplazamiento, por lo que cabe considerar correcto el procedimiento de recaudación llevado a cabo.
En cuanto a la existencia de una querella contra la empresa hoy obligada al pago, pendiente de resolución por vía administrativa o judicial, cabe significar que la Ley 58/2003, de 17 de diciembre sólo prevé la suspensión o paralización de los procedimientos administrativos tributarios cuando se denuncien delitos contra la Hacienda Pública. Por su parte, el artículo 10.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial tan sólo regula expresamente la prejudicialidad penal y sus efectos entre los distintos órdenes jurisdiccionales que integran el Poder Judicial, sin hacer mención de sus efectos frente a procedimientos incoados por la Administración, por lo que debe interpretarse que la prejudicialidad penal no opera frente a actuaciones de la Administración. Otra cosa distinta, es que el juez de lo penal ordene la paralización del procedimiento administrativo, cosa que aquí no ha ocurrido, y que la Administración deba tener en cuenta los hechos declarados probados en la resolución penal firme cuando sean esgrimidos por la interesada en el procedimiento adecuado para ello."
SEGUNDO.- Disconforme con la resolución anterior, notificada el día 04/03/2019 , la actora interpuso el presente recurso de alzada, mediante escrito presentado el siguiente día 3 de abril en el que manifiesta que por "la empresa recurrente se han ejercitado las reclamaciones oportunas en derecho y por parte de la administración no se ha dado oportuna atención, generando a esta parte nueva indefensión"; que con relación a las medidas acordadas por la AEAT en este procedimiento administrativo, existe plena incompatibilidad; que procede la declaración de nulidad de lo actuado hasta tanto no se produzca resolución del juicio penal, con revocatoria de la providencia de apremio y todas las demás que se derivan debido a la incompatibilidad total ante la situación jurídica por la que se ve inmersa la entidad, asimismo reitera que, existen razones para la suspensión del presente expediente administrativo en el estado en que se encuentra. Con el recurso de alzada se adjunta, entre otra documentación, auto de apertura del juicio oral emitido por el Juzgado de Instrucción ... de ...
TERCERO.- - En el expediente remitido a este Tribunal constan las providencias de apremio correspondientes a las deudas incluidas en la Diligencia de embargo impugnada notificadas telemáticamente a la interesada en las siguientes fechas:
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La identificada con clave de liquidación A08...05, en fecha 06/03/2012.
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La identificada con clave de liquidación A08...90, en fecha 18/04/2012.
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La identificada con clave de liquidación A08...98, en fecha 03/07/2012.
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La identificada con clave de liquidación A08...59, en fecha 06/09/2012.
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La identificada con clave de liquidación A08...85, en fecha 10/09/2013.
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La identificada con clave de liquidación A08...51, en fecha 20/06/2014.
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Las identificadas con claves de liquidación A08...62, A0...73, A08...05 y A0...16, en fecha 25/06/2014.
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La identificada con clave de liquidación A08...96, en fecha 15/06/2012
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT y se cumplen, en especial, los requisitos de cuantía previstos en la Disposición Adicional decimocuarta de la LGT y el artículo 36 del RGRVA.
SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:
Adecuación a Derecho del acto impugnado.
TERCERO.- Los motivos de impugnación de la diligencia de embargo se encuentran regulados en el artículo 170.3 de la LGT, que señala:
"Contra la diligencia de embargo sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:
a) Extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.
b) Falta de notificación de la providencia de apremio.
c) Incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en esta Ley.
d) Suspensión del procedimiento de recaudación."
CUARTO.- En el caso que se examina la entidad recurrente manifiesta que la actuación de la Administración le ha causado indefensión por cuanto no se ha tenido en consideración la existencia de diligencias previas del procedimiento nº .../2011, del El Juzgado de Instrucción nº ... de ...
En relación con lo alegado por la entidad recurrente, debe señalarse que la LGT sólo prevé la suspensión o paralización de los procedimientos administrativos tributarios cuando se denuncien delitos contra la Hacienda Pública
En este sentido este Tribunal Central, en resolución de 6 de junio de 2013, relativa al recurso de alzada 5446/2010, tiene señalado con respecto a la suspensión del procedimiento recaudatorio, que:
"1)-. Prejudicialidad penal, ante la existencia de un procedimiento de esta jurisdicción sobre un posible delito de alzamiento de bienes tramitado en un Juzgado de lo Penal de ... a instancia de querella presentada por la Administración Pública. Al respecto, si bien no adjunta documento alguno que prueben sus manifestaciones, hemos de señalar que, haciendo referencia al artículo 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y al artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al encontrarnos en el ámbito tributario la Sentencia de 1 de julio de 2010 del Tribunal Supremo -Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo- resolviendo el recurso de casación nº .../2004, expone en el Fundamento de Derecho Cuarto "que los citados preceptos se refieren a los órdenes jurisdiccionales penales, civiles y administrativas y no pueden alcanzar a la actuación tributaria de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley General Tributaria, en donde únicamente cabría la suspensión del procedimiento en los supuestos de delitos contra la Hacienda Pública a la que se refiere el artículo 77 del mismo Texto Legal".
Si bien la normativa invocada por la Sentencia citada es la referente a la LGT de 1963, resulta plenamente aplicable a la nueva LGT de 2003, pues de acuerdo con lo establecido en el artículo 7: "1-. los tributos se regirán: a) Por la Constitución; b) Por los tratados o convenios internacionales que contengan cláusulas de naturaleza tributaria y, en particular, por los convenios para evitar la doble imposición, en los términos previstos en el artículo 96 de la Constitución; c) Por las normas que dicte la Unión Europea y otros organismos internacionales o supranacionales a los que se atribuya el ejercicio de competencias en materia tributaria de conformidad con el artículo 93 de la Constitución; d Por esta ley, por las leyes reguladoras de cada tributo y por las demás leyes que contengan disposiciones en materia tributaria; e) Por las disposiciones reglamentarias dictadas en desarrollo de las normas anteriores y, específicamente en el ámbito tributario local, por las correspondientes ordenanzas fiscales.
En el ámbito de competencias del Estado, corresponde al Ministro de Hacienda dictar disposiciones de desarrollo en materia tributaria, que revestirán la forma de orden ministerial, cuando así lo disponga expresamente la ley o reglamento objeto de desarrollo. Dicha orden ministerial podrá desarrollar directamente una norma con rango de ley cuando así lo establezca expresamente la propia ley.
2. Tendrán carácter supletorio las disposiciones generales del derecho administrativo y los preceptos del derecho común".
Pues bien, de acuerdo con la redacción de la citada LGT de 2003, en el ámbito tributario solamente cabría la suspensión del procedimiento en los supuestos de delitos contra la Hacienda Pública a la que se refiere su artículo 180 por lo que no procede acceder a la petición de suspensión solicitada por el reclamante invocando prejudicialidad penal; y
2)-. Vulneración a su derecho a la tutela judicial efectiva, al entender que el Tribunal Regional en el acuerdo que ahora recurre no ha decidido sobre el fondo del asunto, pues había formulado alegaciones en la puesta de manifiesto del acuerdo de declaración de responsabilidad que impugna (...)".
En efecto, solamente cabe en este caso la suspensión en los supuestos de delitos contra la Hacienda Pública, por lo que no puede aceptarse que en el presente caso las deudas tributarias a que se refieren la diligencia de embargo impugnada estuvieran suspendidas .
Por tanto, debidamente notificadas las providencias de apremio origen del embargo y no apreciándose en el examen del expediente la existencia de ninguna de las circunstancias recogidas en los motivos de oposición previstos contra las mismas en el artículo 170.3 de la LGT, no cabe sino concluir que la Diligencia de embargo impugnada resulta ajustada a Derecho.