Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA SEGUNDA

FECHA: 18 de septiembre de 2025

PROCEDIMIENTO: 00-02751-2023-00

CONCEPTO: IAE

NATURALEZA: RECURSO ORDINARIO DE ALZADA

RECURRENTE: LM SL - …

REPRESENTANTE: … - …

En MADRID, se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver el recurso de alzada de referencia.

Se ha visto el presente recurso de alzada contra la resolución económico-administrativa dictada el 10 de enero de 2023 por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid desestimatoria de la reclamación 28/7440/2021 presentada contra la resolución de alta en la Matrícula del IAE, en el epígrafe 501.1 “Construcción completa, conservación y reparación”, para el ejercicio 2019, dictado por la Administración de (…).

 ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.-  El día 27-02-2023 tuvo entrada en este Tribunal el presente recurso de alzada, interpuesto el 27-02-2023 contra la resolución económico administrativa citada en el encabezamiento.

Segundo.- Consta en el expediente que la Administración de (…) de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, notificó el 22 de junio de 2020 a la entidad LM S.L., (en adelante, LM), requerimiento de información en relación con la declaración del Impuesto sobre Actividades Económicas (en adelante, IAE), en los siguientes términos:

“(…) De la información que obra en poder de la Administración Tributaria se deduce que pudiera estar obligado a presentar declaración de alta del Impuesto sobre Actividades Económicas correspondiente a todas las actividades y locales en los que se desarrollan las mismas tanto directa como indirectamente, no constando hasta el momento que haya cumplido la citada obligación, ya que el alta en el modelo 036 no implica el alta en la matrícula del mencionado impuesto.

Están obligados a presentar declaración de alta en la matrícula del impuesto los sujetos pasivos que inicien el ejercicio de actividades y que no estén exentos por el impuesto (se deberá marcar alta por inicio de actividad), así como los sujetos pasivos que viniesen aplicando alguna de las exenciones establecidas en el mismo cuando dejen de cumplir las condiciones establecidas para su aplicación (se deberá marcar alta por dejar de disfrutar de exención).

La declaración se debe presentar en el modelo 840 o, en su caso, el aprobado por la entidad que tenga asumida por delegación la gestión del impuesto, en los lugares que se establecen en el Real Decreto por el que se dictan normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas.

Si considera que no se encuentra obligado a presentar esta declaración, deberá justificarlo ante esta oficina aportando la documentación que considere oportuna.

(…)”.

Tercero.-  Una vez presentadas alegaciones por parte de la entidad en las que señalaba que había procedido a la regularización de la situación en relación con el IAE al haber presentado baja de la actividad del epígrafe 501.1 por no haber realizado en ningún momento tal actividad, se notificó el trámite de audiencia en el que se hacía constar lo que sigue:

“(…) De la información que obra en poder de la Administración Tributaria se deduce que estaba obligado, para el ejercicio 2019, a presentar declaración de alta en el Impuesto de Actividades Económicas correspondiente a la actividad mencionada, dado que el Importe Neto de Cifra de Negocios supera el millón de euros según el Impuesto de Sociedades del  ejercicio 2017 (1.***.*** euros), no constando hasta el momento que haya cumplido la citada obligación.

...

Dado que dicha declaración debería haberla presentado durante el mes de diciembre inmediato anterior al año en el que el sujeto pasivo resulte obligado a contribuir por el impuesto, y no lo ha hecho y dado que el artículo 144 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, faculta a la Administración Tributaria para recabar la presentación de las declaraciones censales, la aportación de la documentación que deba acompañarlas , así como, su ampliación o subsanación de los defectos advertidos, y podrá incorporar de oficio los datos que deban figurar en los censos, se va a proceder a las siguientes actuaciones:

ALTA EN EL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS POR DEJAR DE DISFRUTAR DE LA EXENCIÓN PARA EL EJERCICIO 2019, EN LA ACTIVIDAD DETALLADA ANTERIORMENTE.

Con fecha 19-06-2020 se le comunicó, mediante requerimiento con de expediente EXPEDIENTE_1 la obligación de dar el alta en la matrícula del impuesto por dejar de disfrutar de exención para el ejercicio 2019 para la actividad que consta en el encabezamiento. Dicha actividad estuvo de alta en el ejercicio 2019 ya que su baja consta a 01-06-2020 por lo que está obligado a presentación del modelo 840 para el ejercicio 2019.

(…)”.

Cuarto.-  Tras presentarse nuevas alegaciones por parte de la entidad en las que manifestaba que durante los ejercicios 2018 y 2019 no había desarrollado actividad alguna de construcción, conservación y reparación de edificaciones y que el importe neto de la cifra de negocios correspondiente al ejercicio 2017, de 1.***.*** euros, se derivó única y exclusivamente de la transmisión de un solar, actividad esta última que poco tiene que ver con la que debería haber motivado la declaración de alta en el IAE, el 9 de marzo de 2021 la Administración dictó acuerdo de inclusión en el censo del Impuesto sobre Actividades Económicas por dejar de disfrutar de la exención en la actividad del epígrafe 501.1 con fecha 1 de enero de 2019.

Quinto.- Disconforme con la inclusión de oficio en el censo del IAE, el 5 de abril de 2021 la interesada interpuso reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, que registró la reclamación con número R.G.: 28/7440/2021.

El Tribunal Regional desestimó la reclamación mediante resolución de fecha 10 de enero de 2023.

Sexto.- Nuevamente disconforme, el 27 de febrero de 2023 la entidad procedió a la presentación del presente recurso de alzada, registrado ante este Tribunal Económico Administrativo Central con número R.G.: 00/2751/2023.

 FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.-  Este Tribunal es competente para dictar la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT y se cumplen, en especial, los requisitos de cuantía previstos en la Disposición Adicional decimocuarta de la LGT y el artículo 36 del RGRVA.

Segundo.-  Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Determinar la adecuación a derecho de la resolución económico administrativa citada en el encabezamiento.

Tercero.-  Señala la recurrente en sus alegaciones que no procede la declaración de alta en la actividad del epígrafe 501.1 de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas para el ejercicio 2019 ya que, a pesar de reconocer que el importe neto de la cifra de negocios del ejercicio 2017, ejercicio a considerar según lo dispuesto en la normativa, superó el 1.000.000 de euros que se establece como límite para disfrutar de la exención regulada en el apartado 1 c) del artículo 82 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (en adelante, TRLRHL), tal importe se derivó única y exclusivamente de la transmisión de un solar, actividad esta última que poco tiene que ver con la que, según señala la Administración, debería haber motivado la declaración de alta en el IAE, la actividad de construcción, conservación y reparación de inmuebles.

La redacción vigente en el momento de los hechos de la exención contemplada en el apartado 1 c) del artículo 82 del TRLRHL, cuya aplicación pretende la recurrente, y niega la Administración, era la siguiente:

Artículo 82. Exenciones.

1. Están exentos del impuesto:

c) Los siguientes sujetos pasivos:

...

Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, las sociedades civiles y las entidades del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros.

...

Continuaba señalando el artículo 82 las reglas a tener en cuenta a efectos de la aplicación de la mencionada exención:

1.ª El importe neto de la cifra de negocios se determinará de acuerdo con lo previsto en el artículo 191 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre.

2.ª El importe neto de la cifra de negocios será, en el caso de los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades o de los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, el del período impositivo cuyo plazo de presentación de declaraciones por dichos tributos hubiese finalizado el año anterior al del devengo de este impuesto. En el caso de las sociedades civiles y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el importe neto de la cifra de negocios será el que corresponda al penúltimo año anterior al de devengo de este impuesto. Si dicho período impositivo hubiera tenido una duración inferior al año natural, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año.

3.ª Para el cálculo del importe de la cifra de negocios del sujeto pasivo, se tendrá en cuenta el conjunto de las actividades económicas ejercidas por él.

De acuerdo con el citado precepto, estarán exentas del IAE aquellas entidades que, siendo sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades o contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residencia, hubieran tenido una cifra de negocios en el período impositivo cuyo plazo de presentación de declaraciones por tales impuestos hubiese finalizado el año anterior a aquel en el que se devenga el IAE, inferior a 1.000.000 de euros.

En este punto corresponde señalar que tanto la entidad interesada como la Administración coinciden en que el importe neto de la cifra de negocios para el ejercicio 2017 es de 1.***.*** euros. No obstante, difieren en las consecuencias que tal circunstancia deben tener a efectos del alta en la matrícula del Impuesto sobre Actividades Económicas, pues la Administración considera que este hecho determina la obligación de darse de alta en el ejercicio 2019 al no poder disfrutar de la mencionada exención y la entidad considera que, al no tener origen el importe de la cifra de negocios en la actividad de construcción, conservación y reparación de inmuebles, no corresponde el alta en la matrícula del impuesto. Utiliza además como argumento en favor de su postura que, tampoco durante los ejercicios 2018 y 2019 la entidad realizó en ningún momento la actividad del epígrafe 501.1, y que la práctica totalidad de los ingresos de la entidad correspondientes a estos ejercicios provienen del arrendamiento de inmuebles o son ingresos financieros derivados de instrumentos financieros y créditos a largo plazo.

Coincide este Tribunal con el Tribunal Regional en que el término cifra de negocios es un concepto contable que, a efectos del IAE, se determina conforme a la normativa a la que se remiten las reglas contenidas en el artículo 82 del TRLRHL. Además de ello, la regla 3º señala expresamente que son todas las actividades económicas ejercidas por el sujeto pasivo las que hay que tener en cuenta para el cálculo del importe neto de la cifra de negocios.

La norma es clara al señalar que deben considerarse todas las actividades económicas ejercidas por el sujeto pasivo a efectos del cálculo de la cifra de negocios, sin distinguir entre actividades habituales o propias de la entidad y actividades circunstanciales o puntuales que pudieran tener lugar en un determinado ejercicio, como en este caso señala la recurrente que ocurre con la trasmisión de un solar.

De lo dispuesto en el párrafo anterior se desprende que el importe derivado de la trasmisión de un solar también debe ser considerado a los efectos del calcular el importe neto de la cifra de negocios por tratarse de una actividad económica ejercida por la entidad. Por tanto, habiéndose acreditado que el importe neto de la cifra de negocios de la entidad recurrente en el ejercicio 2017 era superior a 1.000.000 euros, procede el alta en la matrícula del impuesto para el ejercicio 2019.

 Por lo expuesto,

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR el presente recurso, confirmando la resolución impugnada.