Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA SEGUNDA

FECHA: 27 de octubre de 2025

PROCEDIMIENTO: 00-02750-2024-00

CONCEPTO: TRIBUTACIÓN TRÁFICO EXTERIOR

NATURALEZA: RECLAMACIÓN ÚNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: XZ-QR SL - …

REPRESENTANTE: … - …

En MADRID, se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

Se ha visto la presente reclamación económico-administrativa interpuesta frente al acuerdo de decisión sobre solicitud de condonación/devolución dictado por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) en fecha 13 de marzo de 2024.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- El día 10/10/2024 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 09/10/2024 contra el acuerdo de decisión sobre solicitud de condonación/devolución citado en el encabezamiento.

Segundo.- Consta en lo actuado que durante los años 2018 a 2021 la entidad interesada importó, procedente de PAÍS_1, BEBIDA_1 de la posición arancelaria  (…). Las citadas importaciones quedaron sujetas, durante el periodo comprendido entre el 20 de junio de 2018 y el 31 de mayo de 2021, a lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/724 de la Comisión, sobre determinadas medidas de política comercial relativas a determinados productos originarios de PAÍS_1 (el “Reglamento de anuncio”) y el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/886, de la Comisión, de 20 de junio de 2018, sobre determinadas medidas de política comercial relativas a determinados productos originarios de PAÍS_1, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución 2018/724 (el “Reglamento de imposición de derechos”), satisfaciendo la entidad, en concepto de derechos adicionales un total de 22.195.446,03 euros, de conformidad con el siguiente cuadro:

Ejercicio

Importe satisfecho

2018

6.496.842,05 euros

2019

5.821.798,11 euros

2020

5.647.139,46 euros

2021

4.229.666,41 euros

 

Tercero.- Con posterioridad, la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT, procedió a realizar actuaciones de comprobación a posteriori de las que resultó que a juicio de la Administración la entidad había determinado de forma incorrecta el valor en aduana de la mercancía importada, por lo que practicó los siguientes acuerdos de liquidación:

  • Acuerdo de liquidación de fecha 3 de marzo de 2022 derivado del acta de disconformidad A02-ACTA_1, extendida por el concepto Tarifa Exterior, ejercicio 2019.
  • Acuerdo de liquidación de fecha 3 de enero de 2023 derivado del acta de disconformidad A02-ACTA_2, extendida por el concepto Tarifa Exterior, ejercicio 2020.
  • Acuerdo de liquidación de fecha 31 de julio de 2023 derivado del acta de disconformidad A02-ACTA_3, extendida por el concepto Tarifa Exterior, ejercicio 2020.

Las cantidades exigidas por el concepto de derechos adicionales como consecuencia de las liquidaciones practicadas por la Administración ascendieron a 5.567.969,75 euros para el ejercicio 2019 y a 3.183.855,57 euros para el ejercicio 2020, por lo que tras adicionar estas cantidades a las satisfechas con ocasión de la importación de las mercancías, la cantidad total cuya devolución se pretendía ascendió a 30.947.271, 65 euros.

Dichas liquidaciones fueron objeto de impugnación mediante la interposición ante este Tribunal de sendas reclamaciones económico-administrativas.

Cuarto.- En fecha 3 de mayo de 2023 la entidad presentó escrito dirigido a la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT solicitando la devolución de los derechos adicionales abonados por considerar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 del Código Aduanero de la Unión, se había producido un cobro excesivo de derechos de importación.

A juicio de la entidad, la devolución pretendida se fundamentaba en el hecho de que los reglamentos en virtud de los cuales se habían exigido los derechos adicionales a las importaciones procedentes de PAÍS_1, se habían adoptado vulnerando la normativa aplicable. En concreto, consideraba la interesada que la actuación de la Comisión Europea había infringido lo dispuesto en los apartados 2.c) y 3 del artículo 4 y lo señalado en el artículo 9 del Reglamento (UE) 654/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de mayo de 2014, sobre el ejercicio de los derechos de la Unión para aplicar y hacer cumplir las normas comerciales (“Reglamento base”), así como el mandato contenido en el artículo 296 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Quinto.- En fecha 27 de octubre de 2023, la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT dictó propuesta denegatoria de la solicitud de devolución/condonación de los citados derechos adicionales.

Señalaba la Administración en su propuesta que parte de la devolución solicitada debía ser inadmitida puesto que la misma se había tramitado una vez transcurrido el plazo de tres años que para su petición establece el artículo 121 del Código Aduanero de la Unión. Asimismo, y en relación con las cantidades cuya devolución se había solicitado en plazo, consideraba el órgano administrativo que no procedía la devolución/condonación solicitada, puesto que, a su juicio, la exigencia de los derechos adicionales se había basado en la aplicación de una norma vigente durante el periodo de tiempo considerado sobre cuya legalidad no podía pronunciarse por carecer de competencia para ello.

Sexto.- En fecha 29 de noviembre de 2023 la entidad presentó escrito de alegaciones a la citada propuesta señalando, en síntesis, que la solicitud de devolución se había presentado en plazo y que los reglamentos en virtud de los cuales se exigieron los derechos adicionales resultaban inválidos.

Séptimo.- En fecha 13 de marzo de 2024, la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes dictó acuerdo de decisión de solicitud de devolución/condonación desestimando las pretensiones de la entidad por los motivos ya indicados en la propuesta.

Octavo.- Nuevamente disconforme, la interesada interpuso en fecha 9 de abril de 2024 la presente reclamación económico-administrativa que fue registrada con número 00/02750/2024.

Realizada la puesta de manifiesto del expediente formuló la entidad sus alegaciones señalando lo siguiente:

  • La solicitud de devolución se ha formulado en plazo para todas las deudas aduaneras correspondientes a los periodos comprendidos entre 2018 a 2021.
  • Los reglamentos de ejecución en virtud de los cuales se exigieron los derechos adicionales por las importaciones de BEBIDA_1 procedentes de PAÍS_1 son contrarios a Derecho, por lo que procede la devolución de las cantidades reclamadas.

 FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.-  Este Tribunal es competente para dictar la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

Segundo.-  Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Determinar si el acuerdo de decisión sobre solicitud de devolución/condonación citado en el encabezamiento es ajustado a Derecho.

Tercero.-  Señala en primer lugar la interesada que la solicitud de devolución se realizó respetando, para todas las deudas, el plazo establecido en el artículo 121 del Código Aduanero de la Unión.

Sostiene a estos efectos que la distinción que realiza la Administración entre deudas derivadas de la concesión del levante de la mercancía y deudas derivadas de la revisión a posteriori, no es conforme a Derecho puesto que, a su juicio, no existen dos deudas aduaneras sino una única deuda que ha sido revisada.

Frente a ello la Administración considera que al haberse presentado la solicitud de devolución/condonación en fecha 3 de mayo de 2023, debe inadmitirse la misma en relación con aquellos DUA para los que la notificación de los derechos adicionales -esto es la concesión del levante de las mercancías- se produjo con anterioridad al 3 de mayo de 2020 y esto con independencia de que se haya procedido a realizar la comprobación de las importaciones realizadas durante los citados periodos y se haya practicado una liquidación a posteriori por considerar que el valor en aduana declarado por la entidad no se ajustaba a lo dispuesto en la normativa aplicable.

Como se ha señalado en los antecedentes de hecho, la entidad interesada pretende la devolución de la totalidad de los derechos satisfechos con ocasión de la importación de BEBIDA_1 procedente de PAÍS_1 durante los periodos comprendidos entre junio de 2018 y mayo de 2021, cantidad que engloba tanto aquellos derechos que fueron ingresados como consecuencia del despacho de importación de las mercancías como aquellos que fueron exigidos con ocasión de las liquidaciones practicadas por la Administración tras la realización de actividades de comprobación posteriores a la concesión del levante.

La cuestión controvertida consiste por tanto en determinar cómo ha de computarse el plazo de tres años al que se refiere el artículo 121 del Código Aduanero de la Unión en aquellos supuestos en los que se ha realizado una comprobación por parte de la Administración de la que resulta una cantidad a ingresar.

El procedimiento para las devoluciones y condonaciones se recoge en el artículo 121 del Reglamento 952/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el Código Aduanero de la Unión, (en adelante Código Aduanero de la Unión), señalando lo siguiente (el subrayado es nuestro):

"1. Las solicitudes de devolución o de condonación de conformidad con el artículo 116 se presentarán a las autoridades aduaneras dentro de los plazos siguientes:

a) en caso de un exceso de cobro de derechos de importación o de exportación, error de las autoridades competentes, o equidad, en el plazo de tres años a partir de la fecha de notificación de la deuda aduanera;

b) en caso de mercancías defectuosas o que incumplen las condiciones del contrato, en el plazo de un año a partir de la fecha de notificación de la deuda aduanera;

c) en caso de invalidación de una declaración en aduana, en el plazo especificado en las normas aplicables a la invalidación.

El plazo especificado en las letras a) y b) del párrafo primero se prorrogará cuando el solicitante presente pruebas de que se vio imposibilitado para presentar una solicitud dentro del plazo establecido por tratarse de un caso fortuito o de fuerza mayor.”

Establece el Código Aduanero un plazo de tres años para solicitar la devolución del importe de los derechos satisfechos, plazo que comenzará a computarse a partir de la fecha de la notificación de la deuda.

Para la determinación del momento en que se produce la notificación de la deuda aduanera hemos de acudir en primer lugar a lo establecido en la norma en relación con el nacimiento de la deuda.

Señala el artículo 77 Código Aduanero de la Unión, bajo la rúbrica "despacho a libre práctica e importación temporal" lo siguiente:

"1. Una deuda aduanera de importación nacerá al incluirse las mercancías no pertenecientes a la Unión sujetas a derechos de importación en alguno de los regímenes aduaneros siguientes:

a) el despacho a libre práctica, incluso con arreglo a las disposiciones del destino final;

b) la importación temporal con exención parcial de derechos de importación.

2. La deuda aduanera se originará en el momento de la admisión de la declaración en aduana."

Por su parte, el artículo 48 del mismo Código regula la realización, por las autoridades aduaneras de controles posteriores al levante, señalando lo que sigue:

"Con posterioridad al levante de las mercancías y a efectos de los controles aduaneros, las autoridades aduaneras podrán verificar la exactitud e integridad de la información facilitada en las declaraciones en aduana, las declaraciones de depósito temporal, las declaraciones sumarias de entrada y de salida, las declaraciones de reexportación o las notificaciones de reexportación, y la existencia, autenticidad, exactitud y validez de los documentos justificativos, y podrán examinar la contabilidad del declarante y otros registros en relación con las operaciones relativas a las mercancías de que se trate o con otras operaciones comerciales anteriores o posteriores que afecten a dichas mercancías. Las autoridades aduaneras también podrán examinar esas mercancías y tomar muestras de ellas cuando aún sea posible.

Los controles podrán realizarse en los locales del titular de las mercancías o de su representante, en los de otra persona que, de forma directa o indirecta, haya actuado o actúe comercialmente en esas operaciones o en los de cualquier otra persona que esté en posesión de esos datos y documentos con fines comerciales."

Adicionalmente, el artículo 105 del Código Aduanero de la Unión se refiere al momento de la contracción distinguiendo, en lo que aquí interesa, los siguientes supuestos:

"1. Cuando nazca una deuda aduanera como consecuencia de la admisión de la declaración en aduana de las mercancías para un régimen aduanero distinto de la importación temporal con exención parcial de derechos de importación, o de cualquier otro acto que tenga el mismo efecto jurídico que dicha admisión, las autoridades aduaneras procederán a la contracción del importe de los derechos de importación o de exportación exigibles dentro de los 14 días siguientes al levante de las mercancías.

(...)

3. Cuando una deuda aduanera nazca en circunstancias no contempladas por el apartado 1, se procederá a la contracción del importe de los derechos de importación o de exportación exigibles dentro de los 14 días siguientes a la fecha en la que las autoridades aduaneras se hallen en posición de determinar el importe de los derechos de importación o de exportación de que se trate y de adoptar una decisión."

Finalmente, el artículo 114 de la citada norma regula la exigencia de los intereses de demora, señalando en su apartado segundo, lo siguiente:

"Cuando la deuda aduanera nazca en virtud de los artículos 79 u 82, o cuando la notificación de la deuda aduanera se derive de un control posterior al levante, se percibirá un interés de demora, además del importe de los derechos de importación o de exportación, desde la fecha en que nació la deuda aduanera hasta la fecha de su notificación."

De lo dispuesto en los artículos precedentes resulta que el Código Aduanero de la Unión distingue entre deuda aduanera nacida como consecuencia de la admisión de una declaración de importación y deuda aduanera derivada de la realización de una actuación de control posterior al levante de las mercancías por las autoridades aduaneras.

Dicha distinción tiene su reflejo en el momento en que se entiende notificada la deuda aduanera, pues esta derivará de dos acciones distintas, esto es, o bien de la concesión del levante de la mercancía o bien de la práctica de una liquidación a posteriori por la Administración. Señala en este sentido el artículo 102 del Código Aduanero de la Unión lo siguiente (el subrayado es nuestro):

"1. La deuda aduanera será notificada al deudor en la forma establecida en el lugar en el que haya nacido la deuda o en el que se considere que ha nacido de conformidad con el artículo 87.

(...)

2. Cuando el importe de los derechos de importación o de exportación exigibles sea igual al importe consignado en la declaración en aduana, el levante de las mercancías por las autoridades aduaneras será equivalente a la notificación al deudor de la deuda aduanera.

3. Cuando no sea de aplicación el apartado 2, las autoridades aduaneras notificarán la deuda aduanera al deudor cuando se hallen en posición de determinar el importe de los derechos de importación o de exportación exigibles y tomar una decisión.

No obstante, cuando la notificación de la deuda aduanera sea perjudicial para una investigación judicial, las autoridades aduaneras podrán aplazar dicha notificación hasta el momento en que la notificación no perjudique dicha investigación judicial.

4. Siempre que el pago haya sido garantizado, la deuda aduanera correspondiente al importe total de los derechos de importación o de exportación relativos a todas las mercancías cuyo levante haya sido concedido a una única y misma persona durante un plazo fijado por las autoridades aduaneras podrá notificarse al término de ese período. El período establecido por las autoridades aduaneras no será superior a 31 días."

Todo lo anterior determina que a juicio de este Tribunal para determinar si la solicitud de devolución/condonación de la deuda aduanera ha sido presentada en el plazo de tres años, se deba tener en consideración por una parte, la fecha en que se entendió notificada la deuda como consecuencia de la concesión del levante de las mercancías y por otra, -y para el caso en que se haya realizado un control posterior al levante del que se derive la practica de una liquidación-, la fecha en que se produjo la notificación de la liquidación a posteriori.

No cabe, en contra de lo señalado por la entidad, entender que la liquidación girada por la Administración como consecuencia de la realización de un control a posteriori engloba la totalidad de la deuda aduanera -tanto la nacida por la admisión de la declaración y la concesión posterior del levante, como la derivada de la regularización posteriori- y que por tanto la fecha a considerar para verificar el cumplimiento del plazo de tres años deba ser la fecha de notificación de la liquidación a posteriori, pues de lo dispuesto en los preceptos reproducidos anteriormente no se deriva que esa sea la voluntad del legislador europeo, que por el contrario ha optado por distinguir entre ambos supuestos.

Se ha de tener presente que de conformidad con lo dispuesto por el Tribunal de Justicia de la Unión en su sentencia CIVAD, de 14 de junio de 2012, asunto C-533/10, el plazo de tres años establecido por la normativa para recuperar los ingresos indebidamente realizados se considera razonable, por lo que ninguna objeción ha de realizarse a la actuación administrativa puesto que si la entidad pretendía recuperar el importe de los derechos adicionales satisfechos debió solicitar el mismo antes de la finalización del plazo establecido en el artículo 121 del Código Aduanero de la Unión.

Señala a este respecto la precitada sentencia CIVAD, lo que sigue:

“21. De lo anterior se desprende que, cuando el Tribunal de Justicia declara la invalidez de un reglamento antidumping, ningún operador económico podrá ya, en principio, reclamar la devolución de los derechos antidumping que hubiera abonado en virtud de ese reglamento y respecto a los cuales hubiera expirado el plazo de tres años previsto en el artículo 236, apartado 2, del Código aduanero. En efecto, el artículo 236, apartado 2, del Código aduanero establece un límite de tres años para la devolución de los derechos de aduana no adeudados legalmente.

22. El Tribunal de Justicia ha reconocido la compatibilidad con el Derecho de la Unión de un procedimiento nacional que fije un plazo razonable en el que un operador económico esté obligado, so pena de preclusión, a reclamar la devolución de un impuesto percibido con infracción del Derecho de la Unión. En efecto, tal plazo de preclusión no es un plazo que haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión. A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que un plazo de preclusión de tres años parece razonable (véanse las sentencias de 17 de noviembre de 1998, Aprile, C-228/96, apartado 19; de 24 de marzo de 2009, Danske Slagterier, C-445/06, apartado 32, y de 15 de abril de 2010, Barth, C-542/08, apartado 28).

23. Esta jurisprudencia es igualmente aplicable cuando, excepcionalmente, como en el caso relativo al asunto principal, el legislador de la Unión decide armonizar los distintos procedimientos que regulan las solicitudes de devolución de los impuestos indebidamente percibidos. En efecto, un plazo de preclusión razonable, independientemente de si lo establece el Derecho nacional o el Derecho de la Unión, es en interés de la seguridad jurídica, que protege tanto al justiciable como a la administración interesada, sin impedir por ello que el justiciable ejerza los derechos que le confiere el ordenamiento jurídico de la Unión (véanse, en este sentido, las sentencias antes citadas Aprile, apartado 19; Danske Slagterier, apartado 32, y Barth, apartado 28).”

En definitiva y de acuerdo con lo expuesto este Tribunal considera adecuado el criterio administrativo y considera que procede denegar la solicitud de devolución presentada por la entidad en relación con las deudas para las que se solicitó la devolución una vez superado el plazo de tres años a contar desde la fecha de notificación del levante de las mercancías, esto es, para un importe de 13.045.289,74 euros.

Cuarto.-  Sentado lo anterior procede entrar a valorar la procedencia de la devolución/condonación de los derechos adicionales satisfechos por la entidad en relación con los cuales se entiende que la solicitud se ha presentado en el plazo de tres años.

La resolución de esta cuestión requiere distinguir de nuevo entre las cantidades que fueron satisfechas con ocasión de los despachos de importación de las mercancías y aquellas que fueron exigidas como consecuencia de las regularizaciones practicadas por la Administración.

Como se ha indicado anteriormente la Administración tras considerar que la entidad no había determinado de forma correcta el valor en aduana de BEBIDA_1 importado procedió a practicar en fechas 3 de marzo de 2022 y 3 de enero y 31 de julio de 2023, los oportunos acuerdos de liquidación. Dichos acuerdos fueron objeto de impugnación mediante sendas reclamaciones económico-administrativas ante este Tribunal que fueron registradas con número 00/02143/2022 y acumuladas y 00/03995/2022 y acumuladas respectivamente.

Pues bien, las citadas reclamaciones económico-administrativas han sido objeto de resolución en esta misma sala estimando las pretensiones de la interesada por lo que anuladas las mismas carece de objeto pronunciarse sobre la procedencia de la devolución/condonación derivada de las citadas liquidaciones (8.751.825,32 euros).

Quinto.-  Teniendo en cuenta lo señalado resta únicamente pronunciarse sobre la devolución del importe de 9.150.156,59 euros correspondiente a las cantidades ingresadas con ocasión de las importaciones realizadas durante los ejercicios 2020 y 2021 cuya devolución se instó en plazo.

Sostienen la entidad que procede la devolución de las cantidades ingresadas por entender que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 116 del Código Aduanero de la Unión se ha producido un cobro excesivo de derechos.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 116 del Código Aduanero de la Unión:

"1. Siempre que se cumplan las condiciones establecidas en la presente sección, se devolverán o condonarán los importes de los derechos de importación o de exportación, por cualquiera de los motivos siguientes:

a) cobro excesivo de importes de derechos de importación o de exportación;

b) mercancías defectuosas o que incumplen los términos del contrato;

c) error de las autoridades competentes;

d) equidad.

Cuando se haya pagado un importe de derechos de importación o de exportación y se invalide la correspondiente declaración en aduana de conformidad con el artículo 174, dicho importe será devuelto."

En relación con el cobro excesivo de los derechos de importación el artículo 117 de la misma norma establece lo que sigue:

"1. Se devolverá o condonará un importe de derechos de importación o de exportación en la medida en que el importe correspondiente a la deuda aduanera inicialmente notificada exceda del importe exigible, o en que la deuda aduanera haya sido notificada al deudor en contra de lo establecido en el artículo 102, apartado 1, párrafo segundo, letras c) o d).

2. Cuando la solicitud de devolución o de condonación se base en la existencia, en la fecha de admisión de la declaración de despacho a libre práctica de las mercancías, de un derecho de importación reducido o de tipo cero aplicable en el marco de un contingente arancelario, de un límite máximo arancelario o de otra medida arancelaria favorable, la devolución o condonación se autorizará solo cuando en la fecha de presentación de la solicitud acompañada de los documentos necesarios se cumpla cualquiera de las condiciones siguientes:

a) si se trata de un contingente arancelario, que no se haya agotado su volumen;

b) en los demás casos, que no se haya restablecido el derecho normal."

Por su parte el artículo 102 del Código Aduanero de la Unión, al que remite el precitado artículo 117 señala lo que sigue:

"1. La deuda aduanera será notificada al deudor en la forma establecida en el lugar en el que haya nacido la deuda o en el que se considere que ha nacido de conformidad con el artículo 87.

La notificación prevista en el párrafo primero no se efectuará en ninguno de los casos siguientes:

(...)

c) cuando la decisión original de no notificar la deuda aduanera o de notificar esta con el importe de los derechos de importación o de exportación en una cifra inferior a la del importe de los derechos de importación o de exportación exigible se haya tomado con arreglo a disposiciones generales invalidadas en una fecha posterior por una decisión judicial;

d) cuando las autoridades aduaneras estén dispensadas conforme a la normativa aduanera de la notificación de la deuda aduanera."

Pues bien, en el caso que nos ocupa la entidad basa su pretensión de devolución en el hecho de que los reglamentos en virtud de los cuales se habían exigido los derechos adicionales a las importaciones procedentes de PAÍS_1, se habían adoptado vulnerando la normativa aplicable. En concreto, consideraba la interesada que la actuación de la Comisión Europea había infringido lo dispuesto en los apartados 2.c) y 3 del artículo 4 y lo señalado en el artículo 9 del Reglamento (UE) 654/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de mayo de 2014, sobre el ejercicio de los derechos de la Unión para aplicar y hacer cumplir las normas comerciales (“Reglamento base”), así como el mandato contenido en el artículo 296 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

En relación con esta cuestión se ha de señalar que este Tribunal no resulta competente para analizar la adecuación a Derecho de un Reglamento dictado por las instituciones de la Unión (en el caso concreto por la Comisión). Por tanto, si la entidad consideraba que el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/724 de la Comisión, de 16 de mayo de 2018, sobre determinadas medidas de política comercial relativas a determinados productos originarios de PAÍS_1, afectaba directa e individualmente debió interponer recurso de anulación ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Así se deriva de lo dispuesto en el artículo 263 del Tratado de Funcionamiento d la Unión Europea, que señala lo siguiente (el subrayado es nuestro):

"El Tribunal de Justicia de la Unión Europea controlará la legalidad de los actos legislativos, de los actos del Consejo, de la Comisión y del Banco Central Europeo que no sean recomendaciones o dictámenes, y de los actos del Parlamento Europeo y del Consejo Europeo destinados a producir efectos jurídicos frente a terceros. Controlará también la legalidad de los actos de los órganos u organismos de la Unión destinados a producir efectos jurídicos frente a terceros.

A tal fin, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente para pronunciarse sobre los recursos por incompetencia, vicios sustanciales de forma, violación de los Tratados o de cualquier norma jurídica relativa a su ejecución, o desviación de poder, interpuestos por un Estado miembro, el Parlamento Europeo, el Consejo o la Comisión.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente en las mismas condiciones para pronunciarse sobre los recursos interpuestos por el Tribunal de Cuentas, por el Banco Central Europeo y por el Comité de las Regiones con el fin de salvaguardar prerrogativas de éstos.

Toda persona física o jurídica podrá interponer recurso, en las condiciones previstas en los párrafos primero y segundo, contra los actos de los que sea destinataria o que la afecten directa e individualmente y contra los actos reglamentarios que la afecten directamente y que no incluyan medidas de ejecución.

Los actos por los que se crean los órganos y organismos de la Unión podrán prever condiciones y procedimientos específicos para los recursos presentados por personas físicas o jurídicas contra actos de dichos órganos u organismos destinados a producir efectos jurídicos frente a ellos.

Los recursos previstos en el presente artículo deberán interponerse en el plazo de dos meses a partir, según los casos, de la publicación del acto, de su notificación al recurrente o, a falta de ello, desde el día en que éste haya tenido conocimiento del mismo."

Criterio este que se desprende igualmente de lo dispuesto por el Tribunal General en su sentencia  Zippo Manufacturing y otros/Comisión, de18 de octubre de 2023, asunto T-402/20, en la que en relación con la posibilidad de que una persona jurídica impugne un Reglamento por el que se establecen medidas de política comercial señala lo que sigue:

"19. Es preciso recordar que la admisibilidad de un recurso interpuesto por una persona física o jurídica contra un acto del que no es destinataria, con arreglo al artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, está supeditada al requisito de que se le reconozca la legitimación activa, lo que ocurre en dos supuestos. Por un lado, puede interponer tal recurso a condición de que dicho acto la afecte directa e individualmente. Por otro lado, esa persona puede interponer recurso contra un acto reglamentario que no incluya medidas de ejecución si dicho acto la afecta directamente (véase la sentencia de 3 de diciembre de 2020, Changmao Biochemical Engineering/Distillerie Bonollo y otros, C 461/18 P, apartado 54 y jurisprudencia citada).

20. Los requisitos de admisibilidad establecidos en dicha disposición deben interpretarse a la luz del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, tal como se recoge en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), sin que, no obstante, ello se traduzca en obviar dichos requisitos, expresamente establecidos en el Tratado TUE (véase la sentencia de 3 de diciembre de 2020, Changmao Biochemical Engineering/Distillerie Bonollo y otros, C 461/18 P, apartado 55 y jurisprudencia citada).

21. Asimismo procede recordar que el carácter normativo de un acto impugnado no excluye que afecte directa e individualmente a determinadas personas físicas o jurídicas interesadas (sentencia de 18 de mayo de 1994, Codorniu/Consejo, C 309/89, EU:C:1994:197, apartado 19; véase, asimismo, la sentencia de 28 de febrero de 2019, Consejo/Growth Energy y Renewable Fuels Association, C 465/16 P, EU:C:2019:155, apartado 72 y jurisprudencia citada; sentencia de 14 de septiembre de 1995, Antillean Rice Mills y otros/Comisión, T 480/93 y T 483/93, apartado 66).

Sobre el requisito relativo a la afectación individual

22. Es de reiterada jurisprudencia que el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, solo autoriza a las personas físicas y jurídicas a interponer un recurso contra un acto de alcance general, como un reglamento, cuando, además de afectar directamente a esas personas, también las afecta debido a ciertas cualidades que les son propias o a una situación de hecho que las caracteriza en relación con cualesquiera otras personas y, por ello, las individualiza de manera análoga a la de un destinatario de una decisión. En otros términos, las violaciones alegadas por la demandante deben ser idóneas para individualizarla de forma análoga a la forma en que lo sería el destinatario del acto (véase la sentencia de 18 de mayo de 2022, Uzina Metalurgica Moldoveneasca/Comisión, T 245/19, apartado 57 y jurisprudencia citada).

23. En primer lugar, deben rechazarse las objeciones de la Comisión basadas en la naturaleza del Reglamento impugnado.

24. En efecto, la circunstancia de que el Reglamento impugnado tenga, por naturaleza, efectos erga omnes no excluye la posibilidad de que tal acto pueda incluir medidas que se apliquen individualmente a determinados operadores económicos (véase, en este sentido, el auto de 30 de abril de 2003, VVG International y otros/Comisión, T 155/02, EU:T:2003:125, apartados 40 a 42). En consecuencia, aunque la aplicación del Reglamento impugnado se efectúe con arreglo a una situación establecida de manera objetiva, las demandantes pueden alegar elementos idóneos para individualizarlas de forma análoga a como se individualizaría el destinatario del acto.

25. En segundo lugar, las demandantes sostienen que ZMC es la única productora-exportadora conocida en los Estados Unidos de los productos sujetos a los derechos adicionales de que se trata. Sobre la base de los datos facilitados por Eurostat, los mismos que los utilizados por la Comisión para la adopción del Reglamento impugnado, las demandantes alegan que, una vez añadidos los costes del flete aéreo, del transporte terrestre y del seguro y otros gastos de envío conexos, y tras aplicar el tipo de cambio pertinente, el valor de las exportaciones de ZMC a la Unión de los productos en cuestión se aproxima mucho al valor total de las importaciones originarias de los Estados Unidos con el código NC 96138000 para el año 2019.

26. A este respecto, ha de recordarse que, si bien el hecho de ser la productora exportadora más importante de los productos sujetos a las medidas en cuestión no es suficiente, por sí solo, para individualizar a ZMC, no carece de toda pertinencia, en la medida en que forma parte de un conjunto de elementos constitutivos de una situación particular que caracteriza a la demandante, con respecto a la medida que se trata, frente a cualquier otro operador económico (véase, en ese sentido, la sentencia de 18 de mayo de 2022, Uzina Metalurgica Moldoveneasca/Comisión, T 245/19, , apartado 63 y jurisprudencia citada).

27. En el caso de autos, en la vista se pidió a la Comisión que se pronunciara sobre los datos numéricos facilitados por las demandantes. Pues bien, aunque la Comisión formuló sus reservas sobre el hecho de que ZMC fuera la única productora-exportadora de los productos en cuestión, admitió que los datos facilitados por las demandantes y los obtenidos de Eurostat se aproximaban. Procede concluir de todo ello que la Comisión no aportó pruebas que contradijeran los datos expuestos por las demandantes a este respecto.

28. Además, por lo que atañe a la objeción de la Comisión sobre la existencia de una clase cerrada de operadores, basada en que cualquier exportador actual o potencial, establecido en el territorio de los Estados Unidos, de productos comprendidos en el código NC 96138000 también se vería afectado por el Reglamento impugnado, procede identificar el conjunto de elementos que podría llegar a caracterizar una individualización de la demandante en el sentido de la jurisprudencia pertinente (véanse, en ese sentido, las sentencias de 16 de mayo de 1991, Extramet Industrie/Consejo, C 358/89, apartado 17, y de 18 de mayo de 2022, Uzina Metalurgica Moldoveneasca/Comisión, T 245/19, apartado 66).

29. En este contexto, en primer término, se debe señalar que el Reglamento impugnado establece derechos de aduana adicionales sobre los productos procedentes de los Estados Unidos comprendidos en el código NC 96138000 y que dichos productos forman parte de la actividad económica de las demandantes. En segundo término, todos los productos exportados a la Unión por ZMC proceden del territorio de los Estados Unidos. En tercer término, sin haber sido contradichas válidamente por la Comisión, las demandantes aportaron pruebas documentales, en particular dos certificados emitidos por organizaciones profesionales, y una serie de datos numéricos para demostrar que ZMC es la única productora-exportadora de productos comprendidos en el código NC 96138000 desde dicho territorio a la Unión. En cuarto término, los datos utilizados por la Comisión para adoptar el Reglamento impugnado, que proceden de Eurostat, se confunden con los datos relativos a ZMC aportados por las demandantes. En quinto término, aunque la Comisión alegó en la vista que el procedimiento de adopción de las medidas de reequilibrio no prevé una fase formal destinada a identificar a los productores o exportadores que puedan verse afectados por dichas medidas, reconoció que, durante el procedimiento de adopción del Reglamento impugnado, era consciente de la existencia de «Zippo», que había sido identificado como un «gran exportador estadounidense» de los productos comprendidos en el código NC 96138000, y del hecho de que una gran parte de las exportaciones comprendidas en dicha línea arancelaria, objeto del Reglamento impugnado, eran exportaciones de «Zippo». En sexto término, la Comisión también explicó, en la vista, que la selección de los productos objeto de las medidas de reequilibrio se realizó, en particular, con el fin de «inducir a la otra parte, en este caso los Estados Unidos de América, a abandonar sus medidas de salvaguardia incompatibles con la OMC» y que, en este contexto, tuvo en cuenta el estado de los Estados Unidos del que procedían dichos productos. En séptimo término, las demandantes alegan, sin que la Comisión las contradiga a este respecto, que el estado de Pensilvania, en el que ZMC tiene su domicilio, es uno de los estados de los Estados Unidos tomados en consideración a efectos de dicha selección.

30. En estas circunstancias y a la luz de la jurisprudencia citada en el apartado 20 anterior, procede declarar que de los elementos obrantes en autos, sobre los que las partes se pronunciaron en la vista, se desprende que existe un conjunto de elementos de hecho y de Derecho que constituyen una situación particular que distingue a una de las demandantes, a saber, ZMC, en consideración al Reglamento impugnado, de cualquier otro operador económico y que, por tanto, demuestra su afectación individual en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto.

31.En consecuencia, debe concluirse que ZMC se ve individualmente afectada por el Reglamento impugnado.

Sobre el requisito relativo a la afectación directa

32. Según reiterada jurisprudencia, el requisito de que la decisión objeto de recurso afecte directamente a una persona física o jurídica, como prevé el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, exige que se reúnan dos criterios acumulativos, a saber, por un lado, que la medida impugnada surta efectos directamente en la situación jurídica del particular y, por otro, que no deje ningún margen de apreciación a los destinatarios encargados de su aplicación, por tener esta carácter meramente automático y derivarse únicamente de la normativa de la Unión, sin aplicación de otras normas intermedias (sentencias de 6 de noviembre de 2018, Scuola Elementare Maria Montessori/Comisión, Comisión/Scuola Elementare Maria Montessori y Comisión/Ferracci, C 622/16 P a C 624/16 P, apartado 42, y de 3 de diciembre de 2020, Changmao Biochemical Engineering/Distillerie Bonollo y otros, C 461/18 P, apartado 58).

33. Además, debe recordarse, por una parte, que la exigencia de que el acto no incluya medidas de ejecución no debe confundirse con el requisito relativo a la afectación directa y, por otra parte, que, al analizarse la afectación directa, la mera existencia de medidas de ejecución no basta para excluir esta afectación, pues el criterio jurídico pertinente es el que no exista ningún margen de apreciación para los destinatarios del acto de que se trate, que son los encargados de su aplicación (véase la sentencia de 18 de mayo de 2022, Uzina Metalurgica Moldoveneasca/Comisión, T 245/19, apartado 45 y jurisprudencia citada).

34. En el presente asunto, ha de examinarse si ZMC, que está individualmente afectada por el Reglamento impugnado, también se ve directamente afectada por él.

35. En primer lugar, procede señalar que del artículo 1, apartados 1 y 2, letra a), del Reglamento impugnado se desprende, en particular, que, si el Consejo del Comercio de Mercancías de la Organización Mundial del Comercio (OMC) no lo desaprueba, la Unión suspende, a partir del 8 de mayo de 2020, la aplicación al comercio con los Estados Unidos de América de las concesiones sobre derechos de importación con arreglo al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (DO 1994, L 336, p. 11; en lo sucesivo, «GATT de 1994») en relación con los productos comprendidos en el código NC 96138000 y se aplican a partir de esa fecha derechos ad valorem adicionales del 20 % a las importaciones de dichos productos. Además, el artículo 2 del citado Reglamento dispone que la Unión aplicará esos derechos de aduana adicionales siempre y cuando los Estados Unidos de América apliquen o vuelvan a aplicar sus medidas de salvaguardia, y en la medida en que lo hagan, de manera que pudiera afectar a los productos procedentes de la Unión.

36. En consecuencia, debe considerarse que los Estados miembros, encargados de aplicar el Reglamento impugnado, no tienen margen de apreciación alguno por lo que respecta a los derechos antidumping adicionales sobre las importaciones en la Unión y a la imposición de esos derechos a los productos a los que se refiere, y que, por tanto, el segundo criterio mencionado en el apartado 32 anterior se cumple [véanse, en ese sentido, las sentencias de 12 de diciembre de 2014, Crown Equipment (Suzhou) y Crown Gabelstapler/Consejo, T 643/11, apartado 28 (no publicado), y de 3 de mayo de 2018, Distillerie Bonollo y otros/Consejo, T 431/12, apartado 50, y el auto de 10 de septiembre de 2020, Camboya y CRF/Comisión, T 246/19, apartados 66, 68 y 108].

37. En segundo lugar, por lo que respecta al primer criterio mencionado en la jurisprudencia citada en el apartado 32 anterior, procede señalar, de entrada, que ZMC no soporta el pago de los derechos de aduana adicionales de que se trata, como se ha recordado en el apartado 4 anterior.

38. No obstante, de la jurisprudencia se desprende que la circunstancia de que la citada demandante no abone esos derechos no resulta determinante y que la constatación de la afectación directa puede basarse en otros factores (véase, en ese sentido, el auto de 10 de septiembre de 2020, Camboya y CRF/Comisión, T 246/19, apartado 107).

39. En el caso de autos, en primer término, debe tenerse en cuenta que los productos comprendidos en el código NC 96138000 estaban sujetos antes de la entrada en vigor del Reglamento impugnado a un tipo consolidado del 2,7 %, resultante, en particular, de la aplicación de las concesiones multilaterales en el marco del GATT de 1994. En segundo término, el Reglamento impugnado suspendió temporalmente dichas concesiones y aplicó a los citados productos derechos ad valorem adicionales del 20 %. En tercer término, en virtud del artículo 2 del Reglamento impugnado y hasta su suspensión mediante el Reglamento de Ejecución 2021/2083, la Unión aplicaba dichos derechos siempre y cuando los Estados Unidos de América aplicaran o volvieran a aplicar sus medidas de salvaguardia, y en la medida en que lo hicieran, de manera que pudiera afectar a los productos procedentes de la Unión. En cuarto término, como se desprende de los considerandos 9 y 11 del Reglamento impugnado, la Comisión estimó que las medidas de reequilibrio apropiadas debían adoptar la forma de medidas de política comercial consistentes, en particular, en la imposición de derechos de aduana adicionales proporcionales al efecto de las medidas de salvaguardia de los Estados Unidos de América, que, no obstante, no fueran excesivos. En quinto término, tales derechos respondían a las medidas de salvaguardia adoptadas por los Estados Unidos de América que podían tener un importante impacto económico negativo en las industrias de la Unión afectadas, como se desprende de los considerandos 7 y 8 del Reglamento impugnado. En sexto término, como se ha señalado en el apartado 29 anterior, las demandantes alegan que ZMC es la única productora-exportadora conocida establecida en los Estados Unidos de los productos comprendidos en el código NC 96138000 que están sujetos a los derechos de aduana adicionales en cuestión. En séptimo término, estos productos son importados en la Unión, en particular, por filiales de ZMC que están sujetas al pago de tales derechos. En octavo término, de la información presentada por las demandantes en respuesta a una diligencia de ordenación del procedimiento se desprende que, a lo largo del año 2021, período durante el cual estaban en vigor dichos derechos, la parte de los productos importados en la Unión por esas filiales representaba más del 80 % del volumen de los productos de ZMC importados en la Unión.

40. Por lo tanto, por una parte, debe considerarse que, de manera análoga a las medidas de salvaguardia impuestas por los Estados Unidos de América, las medidas de reequilibrio introducidas por el Reglamento impugnado pretenden, mediante la aplicación de derechos de aduana adicionales proporcionales a los efectos de dichas medidas de salvaguardia, tener un impacto económico negativo en la actividad de las empresas de los Estados Unidos que exportan a la Unión los productos a los que se aplican tales medidas, incluida ZMC en su condición de única productora-exportadora de productos comprendidos en el código NC 96138000, por las razones expuestas en el apartado 29 anterior. Además, en el caso de autos, este impacto se acentúa en relación con ZMC por su condición de sociedad matriz de sociedades que importan en la Unión más del 80 % del volumen de dichos productos procedentes de los Estados Unidos y que, por tanto, soportan la mayor parte del pago de los derechos adicionales introducidos por el Reglamento impugnado. Por consiguiente, procede considerar, en cuanto atañe a los productos comprendidos en el código NC 96138000, que ZMC se vio directamente afectada por el impacto negativo perseguido por la Comisión al adoptar el Reglamento impugnado.

41. Por otra parte, al suspender la aplicación del tipo consolidado del 2,7 % a la importación de los productos comprendidos en el código NC 96138000 y al aplicar derechos ad valorem adicionales del 20 % a dichos productos, el Reglamento impugnado afecta al derecho de acceso al mercado de la Unión del que disfrutaban estos productos hasta su entrada en vigor (véase, por analogía, el auto de 10 de septiembre de 2020, Camboya y CRF/Comisión, T 246/19, apartados 60 y 61). Pues bien, en la medida en que la Comisión no ha refutado válidamente que ZMC fuera la única productora-exportadora de dichos productos establecida en los Estados Unidos, debe considerarse que el Reglamento impugnado también afecta al derecho de acceso al mercado de la Unión de los productos de ZMC, por lo que surte efectos jurídicos directos respecto de ella.

42. El hecho, invocado por la Comisión, de que, tras la entrada en vigor del Reglamento impugnado, aumentara el volumen de los productos exportados por ZMC al territorio de la Unión no modifica esta conclusión. En efecto, por una parte, las demandantes alegan que dicho aumento se debió, en particular, a una reorganización de la distribución de sus productos y a un incremento del número de sus puntos de venta en el mercado de la Unión, y que, de no existir los derechos de aduana impuestos por el Reglamento impugnado, ese incremento podría haber sido mayor. Por añadidura, debe señalarse que los derechos de aduana en cuestión se aplicaron durante un período relativamente corto, del 8 de mayo de 2020 al 31 de diciembre de 2021. Por otra parte, la circunstancia de que no resulta posible observar el impacto negativo que se pretende obtener mediante un reglamento que establece medidas de reequilibrio, como el Reglamento impugnado, no es determinante a efectos de la apreciación del criterio del efecto directo, por cuanto basta con que la medida controvertida modifique automática e inmediatamente la situación jurídica de la demandante. Pues bien, por las razones expuestas en los apartados 40 y 41 anteriores, el Reglamento impugnado surtió automática e inmediatamente efectos directos respecto de la situación jurídica de ZMC.

43. Por tanto, procede concluir que ZMC está directamente afectada por el Reglamento impugnado y tiene, en consecuencia, legitimación activa en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto.

44. Pues bien, según reiterada jurisprudencia, basada en razones de economía procesal, si un mismo acto es impugnado por varias partes demandantes y se demuestra que una de ellas tiene legitimación activa, no procede examinar la legitimación activa de las otras partes demandantes (véanse, en ese sentido, las sentencias de 9 de junio de 2011, Comitato Venezia vuole vivere y otros/Comisión, C 71/09 P, C 73/09 P y C 76/09 P, apartado 37, y de 24 de octubre de 2019, EPSU y Goudriaan/Comisión, T 310/18,

45. En el presente asunto, habida cuenta de la conclusión de que ZMC tiene legitimación activa para interponer un recurso de anulación contra el Reglamento impugnado, no procede examinar si Zippo GmbH y Zippo SAS tienen la legitimación activa necesaria para interponer un recurso con arreglo al artículo 263 TFUE contra ese mismo Reglamento.

46. Además, procede señalar que las demandantes tienen interés en recurrir el Reglamento impugnado, extremo que la Comisión no discute.

47. A este respecto, el hecho de que, después de la entrada en vigor del Reglamento impugnado, los derechos ad valorem adicionales en cuestión fueran suspendidos por el Reglamento de Ejecución 2021/2083, tras la interposición del recurso, resulta irrelevante por lo que concierne al interés de las demandantes en ejercitar la acción habida cuenta del objeto del recurso. En realidad, dicho Reglamento de Ejecución no derogó ni eliminó el Reglamento impugnado del ordenamiento jurídico de la Unión, del que, por tanto, sigue formando parte. Además, el Reglamento de Ejecución 2021/2083 establece que esta suspensión debe finalizar el 31 de diciembre de 2023. Pues bien, las demandantes conservan el interés en ejercitar la acción también para evitar que las supuestas ilegalidades se repitan en el futuro, en particular en el contexto del posible mantenimiento de los derechos de aduana adicionales en cuestión (véanse, en ese sentido, las sentencias de 23 de diciembre de 2015, Parlamento/Consejo, C 595/14, apartado 17 y jurisprudencia citada, y de 3 de mayo de 2018, Distillerie Bonollo y otros/Consejo, T 431/12, apartado 108 y jurisprudencia citada).

48. Habida cuenta de la totalidad de las consideraciones anteriores, procede declarar la admisibilidad del recurso."

En definitiva y no pudiendo valorar los motivos alegados por la entidad como base para la petición de la devolución procede la desestimación de la misma.

Si la entidad consideraba que los reglamentos en virtud de los cuales se exigieron los derechos adicionales le perjudicaban directamente debió acudir ante los tribunales de la Unión Europea mediante el ejercicio del recurso de anulación. Al no haber procedido de esta forma no existe ningún elemento que fundamente la concesión de la devolución/condonación solicitada.

Por lo expuesto,

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando el acto impugnado.