Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA SEGUNDA

FECHA: 20 de septiembre de 2021



PROCEDIMIENTO: 00-02698-2020

CONCEPTO: TRIBUTACIÓN TRÁFICO EXTERIOR

NATURALEZA: RECLAMACIÓN ÚNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: XZ - NIF ...

REPRESENTANTE: ...

DOMICILIO: ... - España



En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

Se ha visto la presente reclamación contra la decisión relativa a Información Arancelaria Vinculante (en adelante, IAV), con número de referencia ESBTI2020SOL119, emitida con fecha 20 de mayo de 2020, por la Subdirectora General de Gestión Aduanera por delegación del titular del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, según lo previsto en la Resolución de 14 de diciembre de 2016, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se delegan determinadas competencias en el titular de la Subdirección General de Gestión Aduanera, (BOE 30/12/2016).



ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 18/06/2020 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 15/06/2020 contra la decisión relativa a Información Arancelaria Vinculante citada en el encabezamiento.

SEGUNDO.- Con fecha 29 de enero de 2020, se presentó por XZ EXPORTACIÓN SL, una solicitud de Información Arancelaria Vinculante (lAV) en la Nomenclatura TARlC relativa a un producto descrito como "juguete sexual goce anal" con propuesta de clasificación en el código 90.

En la solicitud se describía el objeto como "juguete sexual 100% silicona para goce anal".

TERCERO.- Tras el estudio de la información aportada, se emitió con fecha 20 de mayo de 2020, IAV con referencia ESBTI2020SOL119, que se notificó al solicitante el día 20 de mayo de 2020, clasificando dicho producto en el código TARIC 3926.90.97.90 de acuerdo con las Reglas Generales Interpretativas (RGI) 1 y 6 de la Nomenclatura Combinada (NC), establecida por el Reglamento (CEE) n.º 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común. Señalando además los siguientes motivos de clasificación: " 1 (Nota 1 del Capítulo 39) y 6. Véanse las Notas Explicativas del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de las Mercancías a la partida 3926".

CUARTO.- Se hace constar en el apartado 7 (Descripción de la mercancía) de la IAV emitida, que ésta se refiere a "Objeto de silicona de color negro, de forma cónica, con ondulaciones y acabado en punta, cuyas medidas no se facilitan, y que el solicitante describe como " juguete sexual 100% silicona para goce anal". Examinada la fotografía que se aporta con la solicitud, no se aprecia que el producto disponga de vibrador u otros componentes eléctricos, ni de lugares para instalarlos. Este tipo de productos se utilizan generalmente como un medio de estiramiento anal en preparación para el coito anal sin dolor. Silicona"

QUINTO.- Disconforme con lo anterior, la interesada interpuso, en fecha 15 de junio de 2020, la presente reclamación económico administrativa ante este Tribunal Económico Administrativo Central, que fue registrada con R.G.: 00/02698/2020, manifestando su desacuerdo con la clasificación de la mercancía, ya que considera que la mercancía debería de clasificarse en el código 9019.10.90.00.

Señala la reclamante en las alegaciones que, incluso en el supuesto caso que se utilizase con una función de estiramiento, ello produciría placer y este tendría lugar por causa del masaje realizado en la zona, por lo que, en consecuencia, debería ser clasificado en el código 9019.10.90.00, posición en la que también se clasifican los consoladores.

También argumenta, que en aplicación de la Regla de interpretación 3 a), procede la aplicación de la partida 9019 puesto que es más específica que la 3926 que es donde la clasifica la Administración.



FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Determinar si el acuerdo de la Subdirectora General de Gestión Aduanera del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la AEAT, citado en el encabezamiento, se encuentra ajustado a Derecho.

TERCERO.- Con carácter previo al análisis del fondo del asunto, este Tribunal considera conveniente pronunciarse sobre el derecho del reclamante para plantear la presente reclamación.

A este respecto el Tribunal de Justicia de la Unión en su sentencia 7 de abril de 2011, Sony Supply Chain Solutions (Europe) BV, asunto C-153/10, señala:

"Procede recordar con carácter preliminar que una IAV tiene como finalidad dar al operador económico seguridad jurídica cuando haya alguna duda sobre la clasificación de una mercancía en la nomenclatura aduanera vigente (véase la sentencia de 2 de diciembre de 2010, Schenker, C-199/09, Rec. p. I-0000, apartado 16), protegiéndole así frente a cualquier modificación posterior de la postura adoptada por las autoridades aduaneras respecto a la clasificación de dicha mercancía (véase la sentencia de 29 de enero de 1998, Lopex Export, C-315/96, Rec. p. I-317, apartado 28).

De lo dispuesto por el articulo 12, apartado 2, del Código aduanero en relación con los artículos 10 y 11 del Reglamento de aplicación resulta que solo el titular de una IAV puede invocarla frente a las autoridades aduaneras que la hayan emitido y frente a las de otros Estados miembros."

En consecuencia, el reclamante en su condición de titular de la IAV está legitimado para invocar la IAV y, por tanto, presentar los recursos contra ella.

CUARTO.- Para la correcta clasificación arancelaria de la mercancía objeto de controversia habrá que estar a lo dispuesto en Reglamento (CEE) 2658/87 del Consejo de 23 de julio de 1987, y sus posteriores modificaciones, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común. El artículo 12 del Reglamento n.º 2658/87 dispone que la Comisión Europea adoptará anualmente un reglamento que recoja la versión completa de la NC y de los tipos autónomos y convencionales de los derechos del arancel aduanero común correspondientes, tal como resulte de las medidas adoptadas por el Consejo de la Unión Europea o por la Comisión. Dicho reglamento se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea a más tardar el 31 de octubre y se aplicará a partir del 1 de enero del año siguiente.

El artículo 1 del citado Reglamento dispone lo siguiente:

"1. Se establece una nomenclatura de mercancías, en adelante denominada « nomenclatura combinada» o en forma abreviada «NC», para satisfacer al mismo tiempo las. exigencias del arancel aduanero común y de las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad.

2. La nomenclatura combinada incluirá:

a) la nomenclatura del sistema armonizado;

b) las subdivisiones comunitarias de dicha nomenclatura, denominadas « subpartidas NC» cuando se especifiquen los tipos de derechos correspondientes;

c) las disposiciones preliminares, las notas complementarias de secciones o de capítulos y las notas a pie de página que se refieran a las subpartidas NC.

3. La nomenclatura combinada figura en el Anexo I.

En dicho Anexo se determinan los tipos de los derechos autónomos y convencionales del arancel aduanero común, las unidades suplementarias estadísticas, así como los demás elementos necesarios."

El "Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías" (en lo sucesivo, «SA») elaborado por la OMA e instituido por el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, celebrado en Bruselas el 14 de junio de 1983 y aprobado, junto con su Protocolo de enmienda de 24 de junio de 1986, en nombre de la Comunidad Económica Europea, mediante la Decisión 87/369/CEE del Consejo, de 7 de abril de 1987 (DO 1987, L 198, p. 1), está constituido por:

  1. Reglas Generales Interpretativas.

  2. 21 Secciones con sus notas legales.

  3. 96 capítulos con sus notas legales.

Se trata de un sistema estructurado en forma de árbol, ordenado y progresivo de clasificación, de forma que partiendo de las materias primas (animal, vegetal y mineral), se avanza según su estado de elaboración y su materia constitutiva, y después a su grado de elaboración en función de su uso o destino. La codificación está compuesta por los siguientes caracteres:

  • Los dos primeros dígitos se corresponden con el número del "Capítulo" en que se encuentra clasificada la mercancía de que se trate.

  • Los dos siguientes dígitos, es decir el tercero y cuarto, se corresponde con la "Partida".

  • Dentro de cada partida, se subdivide en otros dos dígitos, el quinto y sexto y esta subdivisión se denomina "Subpartida del Sistema Armonizado".

El SA se complementa, por los denominados textos auxiliares, de entre los cuales, podemos destacar como importantes para la correcta clasificación de las mercancías:

  • Las Notas Explicativas (NESA): publicadas y actualizadas por la Organización Mundial de Aduanas. Constituyen la interpretación oficial del Sistema y no forman parte del Convenio. Son unos textos que proporcionan indicaciones sobre el alcance de cada una de las secciones, capítulos y partidas recogidas en el SA, así como una serie de los principales artículos comprendidos en cada uno de ellos y de los excluidos, acompañada de descripciones técnicas e indicaciones prácticas que permiten identificarlas. Contribuyen de manera importante a la interpretación del alcance de las diferentes partidas aduaneras, sin tener, no obstante, fuerza vinculante en Derecho (véase las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea Olicom , apartado 17; de 6 de diciembre de 2007, Van Landeghem, C-486, Rec p. I-10661, apartado 25, y de 27 de noviembre de 2008, Metherma, C- 403/07, Rec.p. I-0000, apartado 48).

  • Los criterios de clasificación: se trata de cuestiones concretas planteadas por las Administraciones de países signatarios del Convenio para que se determine su clasificación arancelaria. En el seno del Comité del SA se discuten y, generalmente, se aprueba su clasificación.

Por su parte, la Nomenclatura Combinada (NC), que se recoge en el Anexo I del Reglamento (CEE) 2658/87 del Consejo, se basa en el "Sistema armonizado de designación y codificación de mercancías", elaborado por el Consejo de Cooperación Aduanera, actualmente Organización Mundial de Aduanas (OMA), e instaurado por el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, celebrado en Bruselas el 14 de junio de 1983. Así, la Nomenclatura Combinada recoge las partidas y subpartidas de seis cifras del Sistema Armonizado, constituyendo las cifras séptima y octava subdivisiones propias. Dicho Convenio fue aprobado, junto con su Protocolo de enmienda de 24 de junio de 1986, en nombre de la Comunidad Económica Europea, mediante la Decisión 87/369/CEE del Consejo, de 7 de abril de 1987.

Del acuerdo con el artículo 9 del citado Reglamento (CEE) 2658/87, la Comisión adoptará anualmente un reglamento que recoja la versión completa de la nomenclatura combinada y de los tipos de los derechos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1, tal como resulte de las medidas adoptadas por el Consejo o por la Comisión. Este reglamento se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, a más tardar el 31 de octubre y será aplicable a partir del 1 de enero del año siguiente.

Además de la NC, hay otra normativa, conocida como textos auxiliares que recogen los criterios de interpretación del SA y de la propia NC en el ámbito de la UE. Son criterios interpretativos sobre el alcance de las partidas y subpartidas, y se aplican por los estados miembros, incluso por los mismos tribunales. Equivalen a las Notas explicativas y a los Criterios del SA:

  • Las Notas explicativas de la NC (NENC) son aprobadas por la Comisión a propuesta de los distintos comités y se publican en el DOUE, serie C. Tienen por objeto interpretar el alcance de los textos de las secciones, partidas y subpartidas, y a la vez, determinar las condiciones que deben reunir ciertas mercancías para incluirlas en un código determinado. Aunque no tienen valor jurídico, todos los estados miembros están obligados a su aplicación en aras de una clasificación uniforme en toda la UE. El Reglamento (CEE) nº. 2658/87 establece que las notas explicativas de la Nomenclatura Combinada de la Unión Europea pueden remitirse a las notas explicativas del sistema armonizado debiendo ser consideradas complementarias y utilizadas conjuntamente con ellas.

  • Los reglamentos de clasificación arancelaria, al igual que las notas explicativas, son aprobados por la Comisión a propuesta de los distintos comités, y se publican en el DOUE, serie L. Se trata de disposiciones que recogen la clasificación de un artículo concreto, y su origen se debe a la divergencia entre estados miembros en la clasificación arancelaria o a una sentencia errónea de un tribunal nacional. Dado su carácter de norma jurídica, tienen valor probatorio, aunque restringido al artículo a que se refiere la clasificación, no obstante, es un instrumento de interpretación que se utiliza en la clasificación de artículos similares.

A este respecto, procede recordar que, conforme a reiterada jurisprudencia, pese a no tener carácter vinculante, las Notas explicativas elaboradas, en lo que atañe a la NC, por la Comisión y, en lo que respecta al Sistema Armonizado (SA), por la Organización Mundial de Aduanas constituyen medios importantes para garantizar una aplicación uniforme del arancel aduanero común y proporcionan, en cuanto tales, elementos válidos para su interpretación (véase, en este sentido, las sentencias de 11 de junio de 2015, Baby Dan, C-272/14, apartado 27; de 6 de diciembre de 2007, Van Landeghem, C-486/06, Rec p. I-10661, apartado 25, y de 27 de noviembre de 2008, Metherma, C-403/07, Rec.p. I-0000, apartado 48).

Como consideración previa al examen de la clasificación concreta de los productos es importante significar que el Arancel de Aduanas, aprobado por el Reglamento mencionado, contiene en sus Reglas Generales interpretativas (en adelante, RGI) los principios y fundamentos para determinar legalmente la clasificación de las mercancías con el fin de mantener un criterio uniforme de interpretación de la nomenclatura arancelaria, aprobada por el Convenio Internacional "sobre el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías", de 14 de junio de 1983.

Las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada están recogidas en su Título I, Sección A:

"La clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada se regirá por los principios siguientes:

1. Los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con las reglas siguientes:

2. a) Cualquier referencia a un artículo en una partida determinada alcanza al artículo incluso incompleto o sin terminar, siempre que este presente las características esenciales del artículo completo o terminado. Alcanza también al artículo completo o terminado, o considerado como tal en virtud de las disposiciones precedentes, cuando se presente desmontado o sin montar todavía.

b) Cualquier referencia a una materia en una partida determinada alcanza a dicha materia incluso mezclada o asociada con otras materias. Asimismo, cualquier referencia a las manufacturas de una materia determinada alcanza también a las constituidas total o parcialmente por dicha materia. La clasificación de estos productos mezclados o de los artículos compuestos se efectuará de acuerdo con los principios enunciados en la regla 3.

3. Cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas por aplicación de la regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se efectuará como sigue:

a) la partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico. Sin embargo, cuando dos o más partidas se refieran, cada una, solamente a una parte de las materias que constituyen un producto mezclado o un artículo compuesto o solamente a una parte de los artículos en el caso de mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, tales partidas deberán considerarse igualmente específicas para dicho producto o artículo, incluso si una de ellas lo describe de manera más precisa o completa;

b) los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la regla 3 a), se clasifican según la materia o con el artículo que les confiera su carácter esencial, si fuera posible determinarlo;

c) cuando las reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta.

4. Las mercancías que no puedan clasificarse aplicando las Reglas anteriores, se clasificarán en la partida que comprenda aquellas con las que tengan mayor analogía.

5. Además de las disposiciones precedentes, a las mercancías consideradas a continuación se les aplicarán las Reglas siguientes: a) Los estuches para cámaras fotográficas, instrumentos musicales, armas, instrumentos de dibujo, collares y continentes similares, especialmente apropiados para contener un artículo determinado o un juego o surtido, susceptibles de uso prolongado y presentados con los artículos a los que estén destinados, se clasificarán con dichos artículos cuando sean de los tipos normalmente vendidos con ellos. Sin embargo, esta Regla no se aplica en la clasificación de los continentes que confieran al conjunto su carácter esencial;

b) Salvo lo dispuesto en la Regla 5 a) anterior, los envases que contengan mercancías se clasificarán con ellas cuando sean de los tipos normalmente utilizados para esa clase de mercancías. Sin embargo, esta disposición no es obligatoria cuando los envases sean susceptibles de ser utilizados razonablemente de manera repetida.

6. La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que sólo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario."

La regla primera del mismo establece cómo debe utilizarse la nomenclatura para la clasificación de las mercancías, tal y como aparecen descritas en los textos legales, señalando que "Los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo (...)" y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con las demás reglas generales.

La regla sexta, por su parte, establece que "La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de las subpartidas y de las notas de subpartida (...). A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposiciones en contrario".

De ello se desprende la relevancia del examen conjunto de los textos de las partidas (4 dígitos) y las notas de sección y capítulo para determinar el código aplicable en cada caso, debiendo acudirse a las reglas generales sólo si con aquel análisis no es posible la clasificación de la mercancía.

Las notas de sección y de capítulo, por tanto, tienen carácter vinculante para la clasificación a realizar, lo que no sucede con las notas de partida, con efectos meramente aclaratorios en todo lo que no contravengan las anteriores.

Conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las reglas generales para la interpretación de la NC establecen que la clasificación de las mercancías se determina por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo, entendiéndose que los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos solo tienen un valor indicativo (vid. Sentencia de 11 de junio de 2015, Baby Dan, C-272/14, apartado 25), de tal forma que el resto de las reglas sólo se aplican si son necesarias y nunca pueden ser contrarias a las directrices que marca la RGI primera.

Finalmente, es preciso recordar una jurisprudencia reiterada según la cual, en aras de la seguridad jurídica y la facilidad de los controles, el criterio decisivo para la clasificación arancelaria de la mercancía debe buscarse, por lo general, en sus características y propiedades objetivas, tal como están definidas en el texto de las partidas de la NC y de las notas de las secciones o capítulos (véanse, en particular, las sentencias de 19 de octubre de 2000, Peacock, C- 339/98, Rec. p. I-8947, apartado 9; de 15 de septiembre de 2005, Intermodal Transports, C- 495/03, Rec. p.I-8151, apartado 47; de 18 de julio de 2007, Olicom, C-142/06, Rec. p. I- 6675,apartado 16 y jurisprudencia citada, de 11 de diciembre de 2008, Kip Europe y otros, C-362/07, Rec. p. I-0000, apartado 26, y de 19 de febrero de 2009, Kamino International Logistics, C-376/07, Rec. p. I-1167, apartado 31).

Además, el destino del producto puede constituir un criterio objeto de clasificación siempre que sea inherente a dicho producto y que la inherencia pueda apreciarse en función de las características y propiedades objetivas de éste (entre otras, sentencia de 1 de junio de 1995, Thyssen Haniel Logistic, C-459/93; sentencia de 15 de febrero de 2007, RIMA, C- 183/06; y sentencia de 12 de julio de 2011, TNT, C- 291/11).

A este respecto, las notas que preceden a los capítulos de la NC, al igual que, por otra parte, las notas explicativas del SA, constituyen, en efecto, medios importantes para garantizar una aplicación uniforme de este Arancel y proporcionan, en cuanto tales, elementos válidos para su interpretación (véanse las sentencias de 19 de mayo de 1994, Siemens Nixdorf, C-11/93, Rec. p. I-1945, apartado 12; de 18 de diciembre de 1997, Techex, C-382/95, Rec. p. I-7363, apartado 12; de 19 de octubre de 2000, Peacock, C-339/98, Rec. p. I-8947, apartado 10, y Olicom, antes citada, apartado 17).

Por lo tanto, el tenor de dichas notas debe ser conforme con las disposiciones de la NC y no puede modificar su alcance (véanse, en particular, las sentencias de 9 de febrero de 1999, ROSE Elektrotechnik, C-280/97, Rec. p. I-689, apartado 23; de 26 de septiembre de 2000, Eru Portuguesa, C-42/99, Rec. p. I-7691, apartado 20, y de 15 de septiembre de 2005, Intermodal Transports, C-495/03, Rec. p. I-8151, apartado 48).

QUINTO.- Sentado lo anterior, la cuestión planteada consiste en determinar si la mercancía objeto de la IAV debe clasificarse en la posición 9019.10.90.00 como sostiene la reclamante o en la 3926.90.97.90 como mantiene la Administración.

De acuerdo con el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1776 de la Comisión, de 9 de octubre de 2019, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, aplicable a partir del 01 de enero de 2020, la partida 9019 comprenderá los siguientes productos:

9019

Aparatos de mecanoterapia ; aparatos para masajes; aparatos de sicotecnia; aparatos de ozonoterapia, oxigenoterapia y de aerosolterapia, aparatos respiratorios de reanimación y demás aparatos de terapia respiratoria :

9019.10

- Aparatos de mecanoterapia; aparatos para masajes; aparatos de sicotecnia:

9019.10.10

- - Aparatos eléctricos de vibromasaje

9019.10.90

- - Los demás

9019.20.00

- Aparatos de ozonoterapia, y de oxigenoterapia, aerosolterapia, aparatos respiratorios de reanimación y demás aparatos de terapia respiratoria



La sección VII se titula «Plástico y sus manufacturas; caucho y sus manufacturas». Esta sección incluye el capítulo 39, que se titula «Plástico y sus manufacturas». La última partida del capítulo 39 es la 3926, titulada «Las demás manufacturas de plástico y manufacturas de las demás materias de las partidas 3901 a 3914», que contiene la subpartida 3926.90, con la rúbrica «Las demás», que a su vez contiene la subdisión 3926.90.97, titulada «Las demás».

3926

Las demás manufacturas de plástico y manufacturas de las demás materias de las partidas números 3901 a 3914:

3926.10.00

- Artículos de oficina y artículos escolares

3926.20.00

- Prendas y complementos de vestir (incluidos los guantes)

3926.30.00

- Guarniciones para muebles, carrocerías o similares

3926.40.00

- Estatuillas y demás objetos de adorno

3926.90

- Las demás:

3926.90.50

- - Rejillas y artículos similares para filtrar el agua a la entrada de las alcantarillas

3926.90.97

- - Las demás:



En la Nota 1 del Capítulo 39, se aclara que:

"En la Nomenclatura se entiende por « plástico o materia plástica», las materias de las partidas nos 3901 a 3914 que, sometidas a una influencia exterior (generalmente el calor y la presión y, en su caso, la acción de un disolvente o de un plastificante), son o han sido susceptibles de adquirir una forma por moldeo, colada, extrusión, laminado o cualquier otro procedimiento en el momento de la polimerización o en una etapa posterior, forma que conservan cuando esta influencia ha dejado de ejercerse.

En la Nomenclatura, la expresión « plástico o materia plástica» comprende también la fibra vulcanizada. Sin embargo, dicha expresión, no se aplica a las materias que se consideran textiles de la sección XI."

Si atendemos al código TARIC (a nivel de 10 dígitos) se observa como la subpartida de la Nomenclatura 3926.90.97 se subdivide en:

3926.90.97.05

- - - Para usos técnicos, destinadas a aeronaves civiles (TN100)

3926.90.97.10

- - - Microesferas de polímero de divinilbenceno, de diámetro superior o igual a 4,5 µm pero inferior o igual a 80 µm

3926.90.97.15

- - - Ballestas transversales, de plástico reforzado con fibra de vidrio, destinadas a la fabricación de sistemas de suspensión para vehículos de motor

3926.90.97.20

- - - Películas u hojas reflejantes compuestas por una cara superior de poli(cloruro de vinilo) que presente impresiones regulares en forma de pirámides, termoselladas en líneas paralelas o en forma de rejilla con una cara dorsal de material plástico o de material tricotado cubierto por un lado con material plástico

3926.90.97.23

- - - Cubierta de plástico con elementos de fijación para el espejo retrovisor exterior de vehículos de motor

3926.90.97.25

- - - Microesferas no expansibles de un copolímero de acrilonitrilo, metacrilonitrilo y metacrilato de isobornilo, de diámetro superior o igual a 3 µm pero inferior o igual a 4,6 µm

3926.90.97.27

- - - Junta de espuma de polietileno, destinada al relleno del espacio entre la carrocería de un vehículo automóvil y la base de un retrovisor

3926.90.97.30

- - - Piezas de panel frontal de radio y aire acondicionado para vehículos (...)

3926.90.97.33

- - - Carcasas, componentes de carcasas, cilindros, ruedas de ajuste, armazones, cubiertas y otros componentes de acrilonitrilo-butadieno-estireno o policarbonato, del tipo utilizado para la fabricación de mandos a distancia

3926.90.97.34

- - - Elementos decorativos galvanizados interiores o exteriores (...)

3926.90.97.40

- - - Estructura de silicona para implantes mamarios

3926.90.97.50

- - - Botón frontal de un autorradio compuesto de policarbonato de bisfenol A, en envases inmediatos de contenido neto no inferior a 300 unidades

3926.90.97.60

- - - Preservativos de poliuretano

3926.90.97.70

- - - Resina epoxi, con un contenido, en peso, de dióxido de silicio superior o igual al 70 %, destinada al encapsulación de productos de las partidas 8533, 8535, 8536, 8541, 8542 o 8548

3926.90.97.77

- - - Anillo de desacoplamiento de silicona con un diámetro interior igual o superior a 14,7mm pero no superior a 16,0mm, en envases inmediatos de 2 500 unidades o más, del tipo utilizado en los sistemas de sensores de asistencia al aparcamiento

3926.90.97.90

- - - Los demás



SEXTO.- La discrepancia entre la reclamante y la Administración surge ya a nivel de partida (4 dígitos). Así, para dirimir esta cuestión se aplicará en primer lugar la Regla General de Interpretación 1.

Como se ha señalado en el fundamento de derecho anterior, el criterio decisivo para la clasificación arancelaria de un producto debe buscarse en sus características y propiedades objetivas.

En este punto conviene resaltar la diferente descripción del producto que realiza el importador y la Administración. Así, el primero describe en su solicitud el objeto como "juguete sexual 100% silicona para goce anal", mientras que el Departamento de Aduanas lo considera como un objeto de silicona que se utiliza como un medio de estiramiento anal en preparación para el coito anal sin dolor.

Como se ha expuesto, el destino del producto puede constituir un criterio objetivo de clasificación, siempre que sea inherente a dicho producto, inherencia que debe poder apreciarse en función de las características y propiedades objetivas de este. Entre los elementos pertinentes a este respecto, debe apreciarse el uso al que el fabricante destinó el producto en cuestión, así como las condiciones y el lugar de utilización de este (STJUE 4 de marzo de 2015, Oliver Medical, C-547/13, apartado 52); STJUE de 02/05/2019, SC Onlineshop SRL, Asunto C-268/18).

Así pues, al describir el producto el fabricante lo hace como juguete sexual para el goce anal, es decir, no lo destina a ser utilizado como un medio de estiramiento para preparar el coito anal sino que lo destina al mero disfrute sexual, ya sea utilizado en pareja o en solitario, ya sea utilizado de manera previa o no al coito anal.

Este Tribunal no niega que los tapones anales puedan servir también como un medio de preparación para evitar el dolor durante el sexo anal, si bien, este no es su uso principal. Principalmente están diseñados como medio de obtención de placer sexual mediante fricción o presión.

Debe tenerse en cuenta que el TJUE ya ha manifestado en diversas ocasiones que no es necesario que el producto de que se trate vaya destinado única o exclusivamente a ese uso. Basta con que el uso mencionado en la partida en cuestión sea su destino esencial (véase STJUE de 17 de julio de 2014, Sysmex Europe, C-480/13, apartado 32 y STJUE de 5/09/2019 TDK-Lambda Germany Asunto C-559/18).

Atendiendo a sus características objetivas y de acuerdo con la foto aportada, se observa que es un dispositivo de silicona, de forma cónica, de color negro con ondulaciones y acabado en punta. No dispone de vibrador u otros componentes eléctricos ni de lugares para instalarlos.

En definitiva, de acuerdo con la información disponible y teniendo en cuenta sus características objetivas y función, los tapones anales son artículos destinados esencialmente a una finalidad de masaje manual por fricción, frotación o presión para obtener placer sexual.

Las Notas Explicativas de la partida 9019 explican que "Los aparatos para masajes (del abdomen, de los pies, piernas, espalda, brazos, manos, rostro, etc.) trabajan generalmente por fricción, vibración, etc. Estos aparatos pueden accionarse manualmente o con motor o, incluso, ser de tipo electromecánico en los que el motor está incorporado estrechamente a los dispositivos de trabajo (por ejemplo, aparatos de vibromasaje)...".

La subpartida 9019.10 lleva por título "Aparatos de mecanoterapia; aparatos para masajes; aparatos de sicotecnia". A su vez esta subpartida se divide en aparatos eléctricos de vibromasaje y los demás. Como el objeto de la controversia no dispone de componentes electrónicos ni de lugares para instalarlos, debe formar parte de la subdivisión de la nomenclatura combinada 9019.10.90

9019 10 10

- - Aparatos eléctricos de vibromasaje

9019 10 90

- - Los demás



En definitiva, y por lo expuesto se considera que la clasificación del producto objeto de la reclamación correspondería al código TARIC 9019.10.90.00, de acuerdo con en las Reglas Generales Interpretativas (RGI) 1 y 6 de la Nomenclatura Combinada y con el texto del código NC 9019 y 9019.10.



Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando el acto impugnado.