En Madrid , se ha
constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en
única instancia la reclamación de referencia,
tramitada por procedimiento general.
Se ha visto la
presente reclamación contra la decisión relativa a
Información Arancelaria Vinculante (en adelante, IAV), con
número de referencia ESBTI2020SOL119, emitida con fecha 20
de mayo de 2020, por la Subdirectora General de Gestión
Aduanera por delegación del titular del Departamento de
Aduanas e Impuestos Especiales, según lo previsto en la
Resolución de 14 de diciembre de 2016, del Departamento de
Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria, por la que se delegan
determinadas competencias en el titular de la Subdirección
General de Gestión Aduanera, (BOE 30/12/2016).
ANTECEDENTES
DE HECHO
PRIMERO.- El día
18/06/2020 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación,
interpuesta en 15/06/2020 contra la decisión relativa a
Información Arancelaria Vinculante citada en el
encabezamiento.
SEGUNDO.- Con fecha 29 de enero de 2020, se
presentó por XZ EXPORTACIÓN SL, una solicitud
de Información Arancelaria Vinculante (lAV) en la
Nomenclatura TARlC relativa a un producto descrito como "juguete
sexual goce anal" con propuesta de clasificación en el
código 90.
En la solicitud se describía
el objeto como "juguete sexual 100% silicona para goce anal".
TERCERO.- Tras el estudio de la información
aportada, se emitió con fecha 20 de mayo de 2020, IAV con
referencia ESBTI2020SOL119, que se notificó al solicitante
el día 20 de mayo de 2020, clasificando dicho producto en el
código TARIC 3926.90.97.90 de acuerdo con las Reglas
Generales Interpretativas (RGI) 1 y 6 de la Nomenclatura Combinada
(NC), establecida por el Reglamento (CEE) n.º 2658/87 del
Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística
y al arancel aduanero común. Señalando además
los siguientes motivos de clasificación: " 1 (Nota 1
del Capítulo 39) y 6. Véanse las Notas Explicativas
del Sistema Armonizado de Designación y Codificación
de las Mercancías a la partida 3926".
CUARTO.- Se hace constar en el apartado 7
(Descripción de la mercancía) de la IAV emitida, que
ésta se refiere a "Objeto de silicona de color
negro, de forma cónica, con ondulaciones y acabado en punta,
cuyas medidas no se facilitan, y que el solicitante describe como "
juguete sexual 100% silicona para goce anal". Examinada la
fotografía que se aporta con la solicitud, no se aprecia que
el producto disponga de vibrador u otros componentes eléctricos,
ni de lugares para instalarlos. Este tipo de productos se utilizan
generalmente como un medio de estiramiento anal en preparación
para el coito anal sin dolor. Silicona"
QUINTO.- Disconforme con lo anterior, la
interesada interpuso, en fecha 15 de junio de 2020, la presente
reclamación económico administrativa ante este
Tribunal Económico Administrativo Central, que fue
registrada con R.G.: 00/02698/2020, manifestando su desacuerdo con
la clasificación de la mercancía, ya que considera
que la mercancía debería de clasificarse en el código
9019.10.90.00.
Señala la reclamante en las alegaciones
que, incluso en el supuesto caso que se utilizase con una función
de estiramiento, ello produciría placer y este tendría
lugar por causa del masaje realizado en la zona, por lo que, en
consecuencia, debería ser clasificado en el código
9019.10.90.00, posición en la que también se
clasifican los consoladores.
También argumenta, que en
aplicación de la Regla de interpretación 3 a),
procede la aplicación de la partida 9019 puesto que es más
específica que la 3926 que es donde la clasifica la
Administración.
FUNDAMENTOS
DE DERECHO
PRIMERO.- Este
Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo
dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria
(LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de
revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por
Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las
causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de
la LGT.
SEGUNDO.- Este
Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:
Determinar si el
acuerdo de la Subdirectora General de Gestión Aduanera del
Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la AEAT, citado
en el encabezamiento, se encuentra ajustado a Derecho.
TERCERO.- Con carácter previo al análisis
del fondo del asunto, este Tribunal considera conveniente
pronunciarse sobre el derecho del reclamante para plantear la
presente reclamación.
A este respecto el Tribunal de Justicia de la
Unión en su sentencia 7 de abril de 2011, Sony Supply Chain
Solutions (Europe) BV, asunto C-153/10, señala:
"Procede recordar
con carácter preliminar que una IAV tiene como finalidad dar
al operador económico seguridad jurídica cuando haya
alguna duda sobre la clasificación de una mercancía en
la nomenclatura aduanera vigente (véase la sentencia de 2 de
diciembre de 2010, Schenker, C-199/09, Rec. p. I-0000, apartado 16),
protegiéndole así frente a cualquier modificación
posterior de la postura adoptada por las autoridades aduaneras
respecto a la clasificación de dicha mercancía (véase
la sentencia de 29 de enero de 1998, Lopex Export, C-315/96, Rec. p.
I-317, apartado 28).
De lo dispuesto por el
articulo 12, apartado 2, del Código aduanero en relación
con los artículos 10 y 11 del Reglamento de aplicación
resulta que solo el titular de una IAV puede invocarla frente a las
autoridades aduaneras que la hayan emitido y frente a las de otros
Estados miembros."
En consecuencia, el reclamante en su condición
de titular de la IAV está legitimado para invocar la IAV y,
por tanto, presentar los recursos contra ella.
CUARTO.- Para la correcta clasificación
arancelaria de la mercancía objeto de controversia habrá
que estar a lo dispuesto en Reglamento (CEE) 2658/87 del Consejo de
23 de julio de 1987, y sus posteriores modificaciones, relativo a la
nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero
común. El artículo 12 del Reglamento n.º 2658/87
dispone que la Comisión Europea adoptará anualmente un
reglamento que recoja la versión completa de la NC y de los
tipos autónomos y convencionales de los derechos del arancel
aduanero común correspondientes, tal como resulte de las
medidas adoptadas por el Consejo de la Unión Europea o por la
Comisión. Dicho reglamento se publicará en el Diario
Oficial de la Unión Europea a más tardar el 31 de
octubre y se aplicará a partir del 1 de enero del año
siguiente.
El artículo 1 del citado Reglamento
dispone lo siguiente:
"1. Se establece
una nomenclatura de mercancías, en adelante denominada «
nomenclatura combinada» o en forma abreviada «NC»,
para satisfacer al mismo tiempo las. exigencias del arancel aduanero
común y de las estadísticas del comercio exterior de
la Comunidad.
2. La nomenclatura
combinada incluirá:
a) la nomenclatura del
sistema armonizado;
b) las subdivisiones
comunitarias de dicha nomenclatura, denominadas « subpartidas
NC» cuando se especifiquen los tipos de derechos
correspondientes;
c) las disposiciones
preliminares, las notas complementarias de secciones o de capítulos
y las notas a pie de página que se refieran a las subpartidas
NC.
3. La nomenclatura
combinada figura en el Anexo I.
En dicho Anexo se
determinan los tipos de los derechos autónomos y
convencionales del arancel aduanero común, las unidades
suplementarias estadísticas, así como los demás
elementos necesarios."
El "Sistema Armonizado de Designación
y Codificación de Mercancías" (en lo sucesivo,
«SA») elaborado por la OMA e instituido por el Convenio
Internacional del Sistema Armonizado de Designación y
Codificación de Mercancías, celebrado en Bruselas el
14 de junio de 1983 y aprobado, junto con su Protocolo de enmienda
de 24 de junio de 1986, en nombre de la Comunidad Económica
Europea, mediante la Decisión 87/369/CEE del Consejo, de 7 de
abril de 1987 (DO 1987, L 198, p. 1), está constituido por:
Reglas Generales Interpretativas.
21 Secciones con sus notas legales.
96 capítulos con sus notas legales.
Se trata de un sistema estructurado en forma de
árbol, ordenado y progresivo de clasificación, de
forma que partiendo de las materias primas (animal, vegetal y
mineral), se avanza según su estado de elaboración y
su materia constitutiva, y después a su grado de elaboración
en función de su uso o destino. La codificación está
compuesta por los siguientes caracteres:
Los dos primeros dígitos se
corresponden con el número del "Capítulo"
en que se encuentra clasificada la mercancía de que se
trate.
Los dos siguientes dígitos, es decir
el tercero y cuarto, se corresponde con la "Partida".
Dentro de cada partida, se subdivide en
otros dos dígitos, el quinto y sexto y esta subdivisión
se denomina "Subpartida del Sistema Armonizado".
El SA se complementa, por los denominados textos
auxiliares, de entre los cuales, podemos destacar como importantes
para la correcta clasificación de las mercancías:
Las Notas Explicativas (NESA): publicadas y
actualizadas por la Organización Mundial de Aduanas.
Constituyen la interpretación oficial del Sistema y no
forman parte del Convenio. Son unos textos que proporcionan
indicaciones sobre el alcance de cada una de las secciones,
capítulos y partidas recogidas en el SA, así como una
serie de los principales artículos comprendidos en cada uno
de ellos y de los excluidos, acompañada de descripciones
técnicas e indicaciones prácticas que permiten
identificarlas. Contribuyen de manera importante a la
interpretación del alcance de las diferentes partidas
aduaneras, sin tener, no obstante, fuerza vinculante en Derecho
(véase las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión
Europea Olicom , apartado 17; de 6 de diciembre de 2007, Van
Landeghem, C-486, Rec p. I-10661, apartado 25, y de 27 de noviembre
de 2008, Metherma, C- 403/07, Rec.p. I-0000, apartado 48).
Los criterios de clasificación: se
trata de cuestiones concretas planteadas por las Administraciones
de países signatarios del Convenio para que se determine su
clasificación arancelaria. En el seno del Comité del
SA se discuten y, generalmente, se aprueba su clasificación.
Por su parte, la Nomenclatura Combinada (NC), que
se recoge en el Anexo I del Reglamento (CEE) 2658/87 del Consejo, se
basa en el "Sistema armonizado de designación y
codificación de mercancías", elaborado por el
Consejo de Cooperación Aduanera, actualmente Organización
Mundial de Aduanas (OMA), e instaurado por el Convenio Internacional
del Sistema Armonizado de Designación y Codificación
de Mercancías, celebrado en Bruselas el 14 de junio de 1983.
Así, la Nomenclatura Combinada recoge las partidas y
subpartidas de seis cifras del Sistema Armonizado, constituyendo las
cifras séptima y octava subdivisiones propias. Dicho Convenio
fue aprobado, junto con su Protocolo de enmienda de 24 de junio de
1986, en nombre de la Comunidad Económica Europea, mediante
la Decisión 87/369/CEE del Consejo, de 7 de abril de 1987.
Del acuerdo con el artículo 9 del citado
Reglamento (CEE) 2658/87, la Comisión adoptará
anualmente un reglamento que recoja la versión completa de la
nomenclatura combinada y de los tipos de los derechos con arreglo a
lo dispuesto en el artículo 1, tal como resulte de las
medidas adoptadas por el Consejo o por la Comisión. Este
reglamento se publicará en el Diario Oficial de las
Comunidades Europeas, a más tardar el 31 de octubre y será
aplicable a partir del 1 de enero del año siguiente.
Además de la NC, hay otra normativa,
conocida como textos auxiliares que recogen los criterios de
interpretación del SA y de la propia NC en el ámbito
de la UE. Son criterios interpretativos sobre el alcance de las
partidas y subpartidas, y se aplican por los estados miembros,
incluso por los mismos tribunales. Equivalen a las Notas
explicativas y a los Criterios del SA:
Las Notas explicativas de la NC (NENC) son
aprobadas por la Comisión a propuesta de los distintos
comités y se publican en el DOUE, serie C. Tienen por objeto
interpretar el alcance de los textos de las secciones, partidas y
subpartidas, y a la vez, determinar las condiciones que deben
reunir ciertas mercancías para incluirlas en un código
determinado. Aunque no tienen valor jurídico, todos los
estados miembros están obligados a su aplicación en
aras de una clasificación uniforme en toda la UE. El
Reglamento (CEE) nº. 2658/87 establece que las notas
explicativas de la Nomenclatura Combinada de la Unión
Europea pueden remitirse a las notas explicativas del sistema
armonizado debiendo ser consideradas complementarias y utilizadas
conjuntamente con ellas.
Los reglamentos de clasificación
arancelaria, al igual que las notas explicativas, son aprobados por
la Comisión a propuesta de los distintos comités, y
se publican en el DOUE, serie L. Se trata de disposiciones que
recogen la clasificación de un artículo concreto, y
su origen se debe a la divergencia entre estados miembros en la
clasificación arancelaria o a una sentencia errónea
de un tribunal nacional. Dado su carácter de norma jurídica,
tienen valor probatorio, aunque restringido al artículo a
que se refiere la clasificación, no obstante, es un
instrumento de interpretación que se utiliza en la
clasificación de artículos similares.
A este respecto, procede recordar que, conforme a
reiterada jurisprudencia, pese a no tener carácter
vinculante, las Notas explicativas elaboradas, en lo que atañe
a la NC, por la Comisión y, en lo que respecta al Sistema
Armonizado (SA), por la Organización Mundial de Aduanas
constituyen medios importantes para garantizar una aplicación
uniforme del arancel aduanero común y proporcionan, en cuanto
tales, elementos válidos para su interpretación
(véase, en este sentido, las sentencias de 11 de junio de
2015, Baby Dan, C-272/14, apartado 27; de 6 de diciembre de 2007,
Van Landeghem, C-486/06, Rec p. I-10661, apartado 25, y de 27 de
noviembre de 2008, Metherma, C-403/07, Rec.p. I-0000, apartado 48).
Como consideración previa al examen de la
clasificación concreta de los productos es importante
significar que el Arancel de Aduanas, aprobado por el Reglamento
mencionado, contiene en sus Reglas Generales interpretativas (en
adelante, RGI) los principios y fundamentos para determinar
legalmente la clasificación de las mercancías con el
fin de mantener un criterio uniforme de interpretación de la
nomenclatura arancelaria, aprobada por el Convenio Internacional
"sobre el Sistema Armonizado de Designación y
Codificación de Mercancías", de 14 de junio de
1983.
Las reglas generales para la interpretación
de la nomenclatura combinada están recogidas en su Título
I, Sección A:
"La clasificación
de mercancías en la nomenclatura combinada se regirá
por los principios siguientes:
1. Los títulos de
las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos
sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación
está determinada legalmente por los textos de las partidas y
de las notas de sección o de capítulo y, si no son
contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con
las reglas siguientes:
2. a) Cualquier
referencia a un artículo en una partida determinada alcanza
al artículo incluso incompleto o sin terminar, siempre que
este presente las características esenciales del artículo
completo o terminado. Alcanza también al artículo
completo o terminado, o considerado como tal en virtud de las
disposiciones precedentes, cuando se presente desmontado o sin
montar todavía.
b) Cualquier referencia
a una materia en una partida determinada alcanza a dicha materia
incluso mezclada o asociada con otras materias. Asimismo, cualquier
referencia a las manufacturas de una materia determinada alcanza
también a las constituidas total o parcialmente por dicha
materia. La clasificación de estos productos mezclados o de
los artículos compuestos se efectuará de acuerdo con
los principios enunciados en la regla 3.
3. Cuando una mercancía
pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas por
aplicación de la regla 2 b) o en cualquier otro caso, la
clasificación se efectuará como sigue:
a) la partida con
descripción más específica tendrá
prioridad sobre las partidas de alcance más genérico.
Sin embargo, cuando dos o más partidas se refieran, cada una,
solamente a una parte de las materias que constituyen un producto
mezclado o un artículo compuesto o solamente a una parte de
los artículos en el caso de mercancías presentadas en
juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, tales
partidas deberán considerarse igualmente específicas
para dicho producto o artículo, incluso si una de ellas lo
describe de manera más precisa o completa;
b) los productos
mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o
constituidas por la unión de artículos diferentes y
las mercancías presentadas en juegos o surtidos
acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación
no pueda efectuarse aplicando la regla 3 a), se clasifican según
la materia o con el artículo que les confiera su carácter
esencial, si fuera posible determinarlo;
c) cuando las reglas 3
a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía
se clasificará en la última partida por orden de
numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente
en cuenta.
4. Las mercancías
que no puedan clasificarse aplicando las Reglas anteriores, se
clasificarán en la partida que comprenda aquellas con las que
tengan mayor analogía.
5. Además de las
disposiciones precedentes, a las mercancías consideradas a
continuación se les aplicarán las Reglas siguientes:
a) Los estuches para cámaras fotográficas,
instrumentos musicales, armas, instrumentos de dibujo, collares y
continentes similares, especialmente apropiados para contener un
artículo determinado o un juego o surtido, susceptibles de
uso prolongado y presentados con los artículos a los que
estén destinados, se clasificarán con dichos artículos
cuando sean de los tipos normalmente vendidos con ellos. Sin
embargo, esta Regla no se aplica en la clasificación de los
continentes que confieran al conjunto su carácter esencial;
b) Salvo lo dispuesto en
la Regla 5 a) anterior, los envases que contengan mercancías
se clasificarán con ellas cuando sean de los tipos
normalmente utilizados para esa clase de mercancías. Sin
embargo, esta disposición no es obligatoria cuando los
envases sean susceptibles de ser utilizados razonablemente de manera
repetida.
6. La clasificación
de mercancías en las subpartidas de una misma partida está
determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las
Notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las
Reglas anteriores, bien entendido que sólo pueden compararse
subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también
se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo
disposición en contrario."
La regla primera del mismo establece cómo
debe utilizarse la nomenclatura para la clasificación de las
mercancías, tal y como aparecen descritas en los textos
legales, señalando que "Los títulos de las
secciones, de los capítulos o de los subcapítulos solo
tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está
determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas
de sección o de capítulo (...)" y, si no son
contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con
las demás reglas generales.
La regla sexta, por su parte, establece que "La
clasificación de mercancías en las subpartidas de una
misma partida está determinada legalmente por los textos de
las subpartidas y de las notas de subpartida (...). A efectos de
esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y
de Capítulo, salvo disposiciones en contrario".
De ello se desprende la relevancia del examen
conjunto de los textos de las partidas (4 dígitos) y las
notas de sección y capítulo para determinar el código
aplicable en cada caso, debiendo acudirse a las reglas generales
sólo si con aquel análisis no es posible la
clasificación de la mercancía.
Las notas de sección y de capítulo,
por tanto, tienen carácter vinculante para la clasificación
a realizar, lo que no sucede con las notas de partida, con efectos
meramente aclaratorios en todo lo que no contravengan las
anteriores.
Conforme a la jurisprudencia del Tribunal de
Justicia, las reglas generales para la interpretación de la
NC establecen que la clasificación de las mercancías
se determina por los textos de las partidas y de las notas de
sección o de capítulo, entendiéndose que los
títulos de las secciones, de los capítulos o de los
subcapítulos solo tienen un valor indicativo (vid. Sentencia
de 11 de junio de 2015, Baby Dan, C-272/14, apartado 25), de
tal forma que el resto de las reglas sólo se aplican si son
necesarias y nunca pueden ser contrarias a las directrices que marca
la RGI primera.
Finalmente, es preciso recordar una
jurisprudencia reiterada según la cual, en aras de la
seguridad jurídica y la facilidad de los controles, el
criterio decisivo para la clasificación arancelaria de la
mercancía debe buscarse, por lo general, en sus
características y propiedades objetivas, tal como están
definidas en el texto de las partidas de la NC y de las notas de las
secciones o capítulos (véanse, en particular, las
sentencias de 19 de octubre de 2000, Peacock, C- 339/98, Rec.
p. I-8947, apartado 9; de 15 de septiembre de 2005, Intermodal
Transports, C- 495/03, Rec. p.I-8151, apartado 47; de 18 de
julio de 2007, Olicom, C-142/06, Rec. p. I- 6675,apartado 16
y jurisprudencia citada, de 11 de diciembre de 2008, Kip Europe y
otros, C-362/07, Rec. p. I-0000, apartado 26, y de 19 de febrero
de 2009, Kamino International Logistics, C-376/07, Rec. p.
I-1167, apartado 31).
Además, el destino del producto puede
constituir un criterio objeto de clasificación siempre que
sea inherente a dicho producto y que la inherencia pueda apreciarse
en función de las características y propiedades
objetivas de éste (entre otras, sentencia de 1 de junio de
1995, Thyssen Haniel Logistic, C-459/93; sentencia de 15 de
febrero de 2007, RIMA, C- 183/06; y sentencia de 12 de julio
de 2011, TNT, C- 291/11).
A este respecto, las notas que preceden a los
capítulos de la NC, al igual que, por otra parte, las notas
explicativas del SA, constituyen, en efecto, medios importantes para
garantizar una aplicación uniforme de este Arancel y
proporcionan, en cuanto tales, elementos válidos para su
interpretación (véanse las sentencias de 19 de mayo de
1994, Siemens Nixdorf, C-11/93, Rec. p. I-1945, apartado 12;
de 18 de diciembre de 1997, Techex, C-382/95, Rec. p. I-7363,
apartado 12; de 19 de octubre de 2000, Peacock, C-339/98,
Rec. p. I-8947, apartado 10, y Olicom, antes citada, apartado 17).
Por lo tanto, el tenor de dichas notas debe ser
conforme con las disposiciones de la NC y no puede modificar su
alcance (véanse, en particular, las sentencias de 9 de
febrero de 1999, ROSE Elektrotechnik, C-280/97, Rec. p.
I-689, apartado 23; de 26 de septiembre de 2000, Eru Portuguesa,
C-42/99, Rec. p. I-7691, apartado 20, y de 15 de septiembre de
2005, Intermodal Transports, C-495/03, Rec. p. I-8151, apartado
48).
QUINTO.- Sentado lo anterior, la cuestión
planteada consiste en determinar si la mercancía objeto de la
IAV debe clasificarse en la posición 9019.10.90.00 como
sostiene la reclamante o en la 3926.90.97.90 como mantiene la
Administración.
De acuerdo con el Reglamento de Ejecución
(UE) 2019/1776 de la Comisión, de 9 de octubre de 2019, por
el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del
Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística
y al arancel aduanero común, aplicable a partir del 01 de
enero de 2020, la partida 9019 comprenderá los siguientes
productos:
9019
|
Aparatos de mecanoterapia ; aparatos para masajes; aparatos de
sicotecnia; aparatos de ozonoterapia, oxigenoterapia y de
aerosolterapia, aparatos respiratorios de reanimación y
demás aparatos de terapia respiratoria :
|
9019.10
|
- Aparatos de mecanoterapia; aparatos para masajes; aparatos de
sicotecnia:
|
9019.10.10
|
- - Aparatos eléctricos de vibromasaje
|
9019.10.90
|
- - Los demás
|
9019.20.00
|
- Aparatos de ozonoterapia, y de oxigenoterapia, aerosolterapia,
aparatos respiratorios de reanimación y demás
aparatos de terapia respiratoria
|
La sección VII se titula
«Plástico y sus manufacturas; caucho y sus
manufacturas». Esta sección incluye el capítulo
39, que se titula «Plástico y sus manufacturas».
La última partida del capítulo 39 es la 3926, titulada
«Las demás manufacturas de plástico y
manufacturas de las demás materias de las partidas 3901 a
3914», que contiene la subpartida 3926.90, con la rúbrica
«Las demás», que a su vez contiene la subdisión
3926.90.97, titulada «Las demás».
3926
|
Las demás manufacturas de plástico y manufacturas
de las demás materias de las partidas números 3901
a 3914:
|
3926.10.00
|
- Artículos de oficina y artículos escolares
|
3926.20.00
|
- Prendas y complementos de vestir (incluidos los guantes)
|
3926.30.00
|
- Guarniciones para muebles, carrocerías o similares
|
3926.40.00
|
- Estatuillas y demás objetos de adorno
|
3926.90
|
- Las demás:
|
3926.90.50
|
- - Rejillas y artículos similares para filtrar el agua a
la entrada de las alcantarillas
|
3926.90.97
|
- - Las demás:
|
En la Nota 1 del Capítulo 39, se aclara
que:
"En la Nomenclatura
se entiende por « plástico o materia plástica»,
las materias de las partidas nos 3901 a 3914 que, sometidas a una
influencia exterior (generalmente el calor y la presión y, en
su caso, la acción de un disolvente o de un plastificante),
son o han sido susceptibles de adquirir una forma por moldeo,
colada, extrusión, laminado o cualquier otro procedimiento en
el momento de la polimerización o en una etapa posterior,
forma que conservan cuando esta influencia ha dejado de ejercerse.
En la Nomenclatura, la
expresión « plástico o materia plástica»
comprende también la fibra vulcanizada. Sin embargo, dicha
expresión, no se aplica a las materias que se consideran
textiles de la sección XI."
Si atendemos al código TARIC (a nivel de
10 dígitos) se observa como la subpartida de la Nomenclatura
3926.90.97 se subdivide en:
3926.90.97.05
|
- - - Para usos técnicos, destinadas a aeronaves civiles
(TN100)
|
3926.90.97.10
|
- - - Microesferas de polímero de divinilbenceno, de
diámetro superior o igual a 4,5 µm pero inferior o
igual a 80 µm
|
3926.90.97.15
|
- - - Ballestas transversales, de plástico reforzado con
fibra de vidrio, destinadas a la fabricación de sistemas
de suspensión para vehículos de motor
|
3926.90.97.20
|
- - - Películas u hojas reflejantes compuestas por una
cara superior de poli(cloruro de vinilo) que presente impresiones
regulares en forma de pirámides, termoselladas en líneas
paralelas o en forma de rejilla con una cara dorsal de material
plástico o de material tricotado cubierto por un lado con
material plástico
|
3926.90.97.23
|
- - - Cubierta de plástico con elementos de fijación
para el espejo retrovisor exterior de vehículos de motor
|
3926.90.97.25
|
- - - Microesferas no expansibles de un copolímero de
acrilonitrilo, metacrilonitrilo y metacrilato de isobornilo, de
diámetro superior o igual a 3 µm pero inferior o
igual a 4,6 µm
|
3926.90.97.27
|
- - - Junta de espuma de polietileno, destinada al relleno del
espacio entre la carrocería de un vehículo
automóvil y la base de un retrovisor
|
3926.90.97.30
|
- - - Piezas de panel frontal de radio y aire acondicionado para
vehículos (...)
|
3926.90.97.33
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- - - Carcasas, componentes de carcasas, cilindros, ruedas de
ajuste, armazones, cubiertas y otros componentes de
acrilonitrilo-butadieno-estireno o policarbonato, del tipo
utilizado para la fabricación de mandos a distancia
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3926.90.97.34
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- - - Elementos decorativos galvanizados interiores o exteriores
(...)
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3926.90.97.40
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- - - Estructura de silicona para implantes mamarios
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3926.90.97.50
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- - - Botón frontal de un autorradio compuesto de
policarbonato de bisfenol A, en envases inmediatos de contenido
neto no inferior a 300 unidades
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3926.90.97.60
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- - - Preservativos de poliuretano
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3926.90.97.70
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- - - Resina epoxi, con un contenido, en peso, de dióxido
de silicio superior o igual al 70 %, destinada al encapsulación
de productos de las partidas 8533, 8535, 8536, 8541, 8542 o 8548
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3926.90.97.77
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- - - Anillo de desacoplamiento de silicona con un diámetro
interior igual o superior a 14,7mm pero no superior a 16,0mm, en
envases inmediatos de 2 500 unidades o más, del tipo
utilizado en los sistemas de sensores de asistencia al
aparcamiento
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3926.90.97.90
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- - - Los demás
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SEXTO.- La discrepancia entre la
reclamante y la Administración surge ya a nivel de partida (4
dígitos). Así, para dirimir esta cuestión se
aplicará en primer lugar la Regla General de Interpretación
1.
Como se ha señalado en el fundamento de
derecho anterior, el criterio decisivo para la clasificación
arancelaria de un producto debe buscarse en sus características
y propiedades objetivas.
En este punto conviene resaltar
la diferente descripción del producto que realiza el
importador y la Administración. Así, el primero
describe en su solicitud el objeto como "juguete sexual 100%
silicona para goce anal", mientras que el Departamento de
Aduanas lo considera como un objeto de silicona que se utiliza como
un medio de estiramiento anal en preparación para el coito
anal sin dolor.
Como se ha expuesto, el destino del producto
puede constituir un criterio objetivo de clasificación,
siempre que sea inherente a dicho producto, inherencia que debe
poder apreciarse en función de las características y
propiedades objetivas de este. Entre los elementos pertinentes a
este respecto, debe apreciarse el uso al que el fabricante destinó
el producto en cuestión, así como las condiciones y el
lugar de utilización de este (STJUE 4 de marzo de 2015,
Oliver Medical, C-547/13, apartado 52); STJUE de 02/05/2019, SC
Onlineshop SRL, Asunto C-268/18).
Así pues, al describir el producto el
fabricante lo hace como juguete sexual para el goce anal, es decir,
no lo destina a ser utilizado como un medio de estiramiento para
preparar el coito anal sino que lo destina al mero disfrute sexual,
ya sea utilizado en pareja o en solitario, ya sea utilizado de
manera previa o no al coito anal.
Este Tribunal no niega que los tapones anales
puedan servir también como un medio de preparación
para evitar el dolor durante el sexo anal, si bien, este no es su
uso principal. Principalmente están diseñados como
medio de obtención de placer sexual mediante fricción
o presión.
Debe tenerse en cuenta que el TJUE ya ha
manifestado en diversas ocasiones que no es necesario que el
producto de que se trate vaya destinado única o
exclusivamente a ese uso. Basta con que el uso mencionado en la
partida en cuestión sea su destino esencial (véase
STJUE de 17 de julio de 2014, Sysmex Europe, C-480/13, apartado 32 y
STJUE de 5/09/2019 TDK-Lambda Germany Asunto C-559/18).
Atendiendo a sus características objetivas
y de acuerdo con la foto aportada, se observa que es un dispositivo
de silicona, de forma cónica, de color negro con ondulaciones
y acabado en punta. No dispone de vibrador u otros componentes
eléctricos ni de lugares para instalarlos.
En definitiva, de acuerdo con la información
disponible y teniendo en cuenta sus características objetivas
y función, los tapones anales son artículos destinados
esencialmente a una finalidad de masaje manual por fricción,
frotación o presión para obtener placer sexual.
Las Notas Explicativas de la partida 9019
explican que "Los aparatos para masajes (del abdomen, de los
pies, piernas, espalda, brazos, manos, rostro, etc.) trabajan
generalmente por fricción, vibración, etc. Estos
aparatos pueden accionarse manualmente o con motor o, incluso, ser
de tipo electromecánico en los que el motor está
incorporado estrechamente a los dispositivos de trabajo (por
ejemplo, aparatos de vibromasaje)...".
La subpartida 9019.10 lleva por título
"Aparatos de mecanoterapia; aparatos para masajes; aparatos de
sicotecnia". A su vez esta subpartida se divide en aparatos
eléctricos de vibromasaje y los demás. Como el objeto
de la controversia no dispone de componentes electrónicos ni
de lugares para instalarlos, debe formar parte de la subdivisión
de la nomenclatura combinada 9019.10.90
9019 10 10
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- - Aparatos eléctricos de vibromasaje
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9019 10 90
|
- - Los demás
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En definitiva, y por lo expuesto se considera que
la clasificación del producto objeto de la reclamación
correspondería al código TARIC 9019.10.90.00, de
acuerdo con en las Reglas Generales Interpretativas (RGI) 1 y 6 de
la Nomenclatura Combinada y con el texto del código NC 9019 y
9019.10.