En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver el recurso de alzada de referencia.
Se ha visto el presente recurso de alzada contra la resolución nº 28-06005-2019-50 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid que desestima el recurso de anulación interpuesto contra la resolución dictada por el mismo Tribunal bajo el nº 28-06005-2019 en la reclamación interpuesta contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra diligencia de embargo de bienes inmuebles n.º...54X practicada por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Madrid para el cobro de la liquidación nº A28...30, practicada sobre la base de acuerdo que declaró a la interesada responsable solidaria, sobre la base de lo establecido en el artículo 42.2.a) de la Ley 58/2003, General Tributaria, del pago de determinadas deudas a cargo de la entidad "TW S.A." (N.I.F. nº ...). La cuantía del recurso se fija en 825.193,00 euros.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Mediante acuerdo dictado en 17 de noviembre de 2015, el Jefe de la Dependencia Regional Adjunto de Recaudación de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Madrid declaró a la interesada responsable solidaria, sobre la base de lo establecido en el artículo 42.2.a) de la Ley 58/2003 General Tributaria, del pago de determinadas deudas y sanciones tributarias a cargo de la entidad "TW S.A.", fijando el alcance de dicha responsabilidad en 600.000,00 euros, importe del precio fijado en escritura pública otorgada en ... de 2013 mediante la que la deudora principal transmitió determinado bien inmueble a favor de dicha entidad, antes denominada "QR S.L.U.". Dicho acuerdo fue confirmado por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid mediante resolución dictada en 31 de julio de 2019 en la reclamación nº 28-08122-2016.
SEGUNDO.- En el curso del procedimiento de apremio seguido para el cobro de la liquidación nº A28…30 practicada a cargo de la interesada en exigencia de su responsabilidad, el órgano de recaudación practicó en 10 de diciembre de 2018 diligencia de embargo de bienes inmuebles nº ...54X que la interesada impugnó ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid y que dicho Tribunal confirmó en resolución dictada en 12 de septiembre de 2019 en la reclamación nº 28-06005-2019.
TERCERO.- A la vista de dicha resolución, la interesada interpuso contra la misma recurso de anulación que fue desestimado mediante resolución número 28-06005-2019-50 dictada en 20 de diciembre de 2019.
CUARTO.- Notificada dicha resolución en 23 de enero de 2020, la interesada, disconforme con la misma, interpuso el presente recurso de alzada mediante escrito presentado en 21 de febrero de 2020 que tuvo entrada en este Tribunal en 18 de junio de 2020, solicitando la anulación de los actos impugnados y alegando, en síntesis: 1º) que durante la tramitación de la reclamación en primera instancia, se incurrió en un vicio procedimental que debe determinar su anulación, al no haberle sido puesto de manifiesto el expediente para la formulación de alegaciones; 2º) que la diligencia de embargo objeto de impugnación ha de ser anulado al haberse prescindido del orden de embargo establecido en el artículo 169.2 de la Ley General Tributaria; y 3º) que la actuación de la Administración carece de proporcionalidad, al haberse dictado la diligencia de embargo solo unos días después de notificarse la providencia de apremio y cuando estaba solicitada la suspensión de la ejecución de la deuda.
QUINTO.- En resolución dictada en el recurso de alzada nº 00-00752-2020 interpuesto contra la resoluciones dictadas en la reclamación nº 28-08122-2016 y en el recurso de anulación interpuesto contra la misma, este Tribunal Central confirma las referidas resoluciones.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT y se cumplen, en especial, los requisitos de cuantía previstos en la Disposición Adicional decimocuarta de la LGT y el artículo 36 del RGRVA.
SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:
Determinar si son ajustadas a Derecho las resoluciones dictadas por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid en 12 de septiembre y 20 de diciembre de 2019 ante la impugnación deducida por la interesada contra la diligencia de embargo de bienes inmuebles practicada a su cargo.
En la indicada resolución de 12 de septiembre de 2019, el Tribunal Regional confirmó dicha diligencia de embargo tras considerarla ajustada a lo dispuesto en el artículo 169 de la Ley 58/2003, General Tributaria, rechazando la invocada alteración del orden de preferencia establecido en el apartado 2 de dicho artículo vistos los principios de mayor facilidad para la enajenación y menor onerosidad que la norma establece y visto que la interesada no acreditó la existencia de bienes de preferente traba.
Y en la resolución de 20 de diciembre de 2019, dictada a la vista del recurso de anulación interpuesto contra la anterior, el mismo Tribunal, admitiendo que había omitido el trámite de puesta de manifiesto del expediente administrativo para alegaciones, concluyó que, dada la naturaleza hondamente restrictiva del recurso de anulación, dicha omisión no tenía encaje en lo dispuesto en la letra b) del artículo 241 bis de la misma Ley General Tributaria y que tampoco cabía apreciar incongruencia completa y manifiesta en la resolución recurrida.
TERCERO.- Ciertamente, es criterio sentado por este Tribunal Central, en resoluciones como la dictada en 11 de junio de 2019 bajo el nº 00-06504-2015-50, en referencia al motivo contemplado en la letra c) del artículo 241 bis , que "se impone una interpretación restrictiva, en aplicación del criterio de este Tribunal, que debe manifestarse en el sentido de su no apreciación salvo que se diera el caso de una completa falta de adecuación entre lo planteado en la reclamación y lo resuelto (absoluta desconexión entre lo pedido y lo concedido), que además ha de ser manifiesta, es decir, susceptible de ser apreciada de manera inmediata y sin necesidad de razonamiento jurídico alguno; es decir, la incongruencia completa y manifiesta exige una inatención de las pretensiones formuladas que determine que los razonamientos de la resolución desoigan en forma flagrante y palmaria las pretensiones aducidas por el interesado".
Ahora bien, en relación con el motivo expresado en la letra b) del mismo precepto, que permite plantear el recurso de anulación "cuando se hayan declarado inexistentes las alegaciones o pruebas oportunamente presentadas en la vía económico administrativa", es cierto que la dicción literal del precepto se circunscribe a aquellos casos en que, habiendo el reclamante planteado en los plazos establecidos al efecto (esto es, en el mismo escrito de interposición de la reclamación y, en su caso, en el plazo del mes siguiente a la puesta de manifiesto del expediente) alegaciones o, en su caso aportado pruebas, su examen y contraste son total o parcialmente obviados en la resolución dictada en la reclamación, dejando fuera del alcance del precepto aquellos casos en que el reclamante discrepe de los razonamientos vertidos para rechazarlas o, sencillamente, considere que no han recibido la atención que a su juicio demandan, cuestiones estas que no cabe encauzar mediante el recurso de anulación (cuya finalidad es corregir errores de otra naturaleza) sino que solo cabe plantear en el recurso que contra la resolución proceda, en el que podrá aducirse, en su caso, la deficiente motivación de la resolución por no acomodarse a lo dispuesto en el artículo 215.1 de la misma Ley General Tributaria, que exige que estas sean "motivadas, con sucinta referencia a hechos y fundamentos de derecho."
CUARTO.- Ahora bien, es indudable que, permitiendo el artículo 235.2 de la misma Ley que en el escrito de interposición de la reclamación se limite el reclamante a "solicitar que se tenga por interpuesta" pudiendo acompañarse a dicho escrito las alegaciones en que base su derecho, y disponiendo el siguiente artículo 236.1 que el Tribunal, una vez recibido y, en su caso, completado el expediente, "lo pondrá de manifiesto a los interesados que hubieran comparecido en la reclamación y no hubieran presentado alegaciones en la interposición o las hubiesen formulado pero con la solicitud expresa de este trámite, por plazo común de un mes en el que deberán presentar escrito de alegaciones con aportación de las pruebas oportunas", la omisión de este trámite, en aquellos casos en que proceda su ofrecimiento, es una grave infracción procedimental susceptible de generar indefensión por más que el Tribunal, en el ejercicio de la función revisora que tiene legalmente atribuida, deba examinar cuantas cuestiones de hecho y de derecho ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas por los interesados como dispone el artículo 237.1 de la referida Ley.
La citada infracción procedimental participa, a juicio de este Tribunal Central, de la misma naturaleza que aquellas otros vicios (la indebida inadmisión de la reclamación, la declaración de inexistencia de alegaciones o pruebas o la incongruencia completa y manifiesta) que justifican la existencia del recurso de anulación como figura encaminada a contribuir en la finalidad de "agilizar la resolución de las reclamaciones y disminuir el número de asuntos pendientes en los tribunales económico-administrativos" expresada en la Exposición de Motivos de la Ley General Tributaria, por lo que al igual que debe entenderse como materia propia del recurso de anulación la declaración, tanto expresa como tácita, de inexistencia de alegaciones o pruebas oportunamente presentadas, tienen fácil acomodo en el precepto aquellos supuestos en que, debiendo haberse procedido de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la Ley, no se ha hecho así, pues en definitiva, dicha omisión revela la declaración tácita de inexistencia de la manifestación efectuada por el reclamante en el escrito de interposición de la reclamación en orden a reservarse su derecho a formular alegaciones a la vista del expediente administrativo previa puesta de manifiesto del mismo, manifestación que sin duda hizo la aquí recurrente en dicho escrito al manifestar "Que se reserva el derecho a formular Alegaciones ante el Tribunal Económico-Administrativo en el momento procesal oportuno."
Consecuentemente con lo expuesto, procede acordar la anulación tanto de la resolución dictada en 20 de diciembre de 2019 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid ante el recurso de anulación interpuesto por la interesada como de la resolución dictada por el mismo Tribunal en 12 de septiembre de 2019 en la reclamación nº 28-06005-2019, ordenando la retroacción de las actuaciones al objeto de que, en el seno de dicha reclamación, se ofrezca a la interesada el trámite de puesta de manifiesto del expediente administrativo para que pueda, a la vista del mismo, plantear las alegaciones y aportar las pruebas que convengan a su derecho, sin que por ello sea procedente que este Tribunal Central emita, en este momento procedimental, pronunciamiento alguno sobre la cuestión de fondo que la interesada plantea en su recurso.