Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA CUARTA

FECHA: 22 de marzo de 2024


 

RECURSO: 00-02666-2022

CONCEPTO: TASAS Y EXACCIONES NO CEDIDAS A LAS CCAA

NATURALEZA: RECURSO DE ALZADA

RECURRENTE: XZ - NIF ...

REPRESENTANTE: ... - NIF ...

DOMICILIO: ... - España


 

En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver el recurso de alzada de referencia.

Se ha visto el presente recurso de alzada contra la resolución de 30 de noviembre de 2021 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía.


 

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 26/01/2022 tuvo entrada en este Tribunal el presente recurso de alzada, interpuesto el 20/01/2022 contra la resolución de 30 de noviembre de 2021 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía (RG:41-00486-2021) por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa presentada en prmera instancia contra la liquidación dictada por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir en concepto de canon de regulación de los Embalses E1 y E2 del año 2020.

SEGUNDO.- La resolución de 18 de diciembre de 2019 de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, aprobaron el canon de regulación de los Embalses E1 y E2 del año 2020.

TERCERO.- El 17/11/2020 la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir dictó liquidación en concepto de canon de regulación de los Embalses E1 y E2 del año 2020, por importe de 379.316,18 euros.

CUARTO.- El 30/12/2020 el interesado interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Regional que fue desestimada por su resolución de 30 de noviembre de 2021, que se notificó al interesado el 20 de enero siguiente.

QUINTO.- El 20 de enero de 2022 la comunidad de regantes interpuso recurso de alzada en el que, en esencia, alegó la falta de ajuste entre los valores previstos y reales del consumo del agua en el ejercicio 2020 produce un trasvase en el coste de unos obligados tributarios a otros por lo que se vulnera el principio de equidad y que debe considerarse contraria a derecho la traslación a los usuarios , a través del canon de regulación, de un coste en concepto de valor IVA por una operación que no está sujeta al mismo, pese a encontrarse en un supuesto de no sujeción de acuerdo con el artículo 7.8º de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT y se cumplen, en especial, los requisitos de cuantía previstos en la Disposición Adicional decimocuarta de la LGT y el artículo 36 del RGRVA.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La adecuación del acto administrativo impugnado a Derecho.

TERCERO.- El Canon de regulación y la Tarifa de utilización del agua están regulados en el Título IV, Del régimen económico-financiero de la utilización del dominio público hidráulico, del Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de Julio, concretamente en sus artículos 114 y 115; así como por los Capítulos III, canon de regulación y tarifas, y IV, actos de liquidación del Título IV del Reglamento del Dominio Público Hidráulico aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, artículos del 296 al 313.

Su hecho imponible es el beneficio obtenido por la existencia de las obras de regulación de las aguas o por las obras hidráulicas específicas, respectivamente, financiadas total o parcialmente por el Estado, teniendo carácter periódico y anual y se devenga el momento en que se produzca la mejora o beneficio de los usos o bienes afectados en el caso del canon de regulación, o en que puedan utilizarse las instalaciones de las obras hidráulicas específicas, conducirse el agua y suministrarse a los terrenos o usuarios afectados en el caso de la tarifa de utilización del agua, y posteriormente el 1 de enero de cada año.

El importe de estas tasas se calcula, para cada ejercicio sumando las siguientes cantidades: el total previsto de gastos de funcionamiento y conservación de las obras realizadas, los gastos de administración del organismo gestor imputables a dichas obras y el 4 por 100 del valor de las inversiones realizadas por el Estado, debidamente actualizado, teniendo en cuenta la amortización técnica de las obras e instalaciones y la depreciación de la moneda, en la forma que reglamentariamente se determina. La distribución individual se realiza con arreglo a criterios de racionalización del uso del agua, equidad en el reparto de las obligaciones y autofinanciación del servicio.

El Organismo de cuenca debe fijar los cánones de regulación y las tarifas de utilización de agua correspondientes a cada ejercicio, acompañando su cálculo del correspondiente estudio económico efectuado con la participación de los órganos representativos de los usuarios o beneficiarios. Los valores propuestos se someten a un periodo de información pública de 15 días, anunciada en el Boletín Oficial de las provincias afectadas, durante el cual los interesados pueden plantear las alegaciones (denominadas reclamaciones por el RDPH) que consideren oportunas. En el caso de que no se presenten alegaciones los cánones y las tarifas se considerarán automáticamente aprobados, en caso contrario la Confederación Hidrográfica deberá resolver expresamente.

Una vez aprobados los cánones de regulación y las tarifas de utilización del agua, el Organismo de cuenca formulará las correspondientes liquidaciones, que son actos de concreción o singularización de los cánones y tarifas, y las notificará a los interesados.

CUARTO.- El interesado alega que la falta de ajuste entre los valores previstos y reales del consumo del agua en el ejercicio 2020 produce un trasvase en el coste de unos obligados tributarios a otros por lo que se vulnera el principio de equidad; los gastos de administración incluidos en el cálculo del canon de regulación del Sistema de Regulación General contienen determinadas partidas que no son imputables a las obras de regulación

El apartado 3 de la memoria del canon de regulación de los embalses E1 y E2 del año 2020 elaborado por la Dirección Técnica en julio de 2019 denominado "descripción del sistema" se recoge:

"Los embalses E1 y E2 se incluyen dentro del Sistema de Regulación General de la Cuenca del Guadalquivir. La explotación de ambos embalses la lleva a cabo la Sociedad Estatal ACUAES, en virtud del Convenio Regulador de la financiación, ejecución y explotación de las obras de la Presa E1, y del Convenio de Gestión Directa suscrito entre el Ministerio de Medio Ambiente y la Sociedad Estatal de Aguas de la Cuenca del Guadalquivir, S.A.

Estos dos embalses en base a los estudios realizados y los datos recogidos desde su puesta en explotación, regula 200 hm3, si bien, la puesta en funcionamiento de la central de bombeo incrementará considerablemente dicho volumen.

Los beneficiarios de este volumen de agua son los usuarios del Sistema de Regulación General y los del Trasvase de T1-T2, para los cuales se ha previsto el siguiente reparto en función del consumo medio estimado:

- Sistema de Regulación General: se le prevé un consumo de 160,17 hm3, lo que supone un porcentaje del volumen regulado del 80,03 %.

- Trasvase T1-T2: el consumo medio del trasvase en los últimos 12 años ha sido 39,944 hm3, el cual será considerado como consumo previsto para el año 2020, de los cuales 7 hm3 son para el abastecimiento y 32,944 hm3 para el regadío, teniendo en cuenta la ponderación de 3 a 1 de los abastecimientos respecto del regadío, los porcentajes de cada uno de ellos es para el regadío el 61,07% y para los abastecimientos el 38,93%.."

En consecuencia, el volumen de agua ( 160,17 Hm3 correspondiente a un 20 % del volumen total y 39,944 Hm3 correspondiente a un 80 % del volumen total ) utilizado en el cálculo del canon de regulación corresponde con la previsión de consumo del ejercicio y está debidamente proporcionado con los datos estadísticos disponibles derivados de los ejercicios anteriores (consumo medio estimado). Sin embargo, según manifiesta el interesado "el volumen trasvasado a los usuarios de T2 fue de 45,7 Hm3, de acuerdo con lo aprobado por la Comisión Técnica del Trasvase en su sesión celebrada el 1 de junio de 2018", sin que este Tribunal Central tenga constancia de que en el canon del año 2020, se hayan producido ajustes hidrográficos, dado que en la memorias del canon de regulación de los embalses E1 y E2 del año 2020 elaborado por la Dirección Técnica en julio de 2019 que consta en el expediente, nada se menciona al respecto.

Tal como dispone el artículo 297 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 abril, el hecho imponible del canon de regulación son

"las mejoras producidas por la regulación de los caudales de agua sobre los regadíos, abastecimientos de poblaciones, aprovechamientos industriales o usos e instalaciones de cualquier tipo que utilicen los caudales que resulten beneficiados o mejorados", lo que determina la obligación de satisfacer las cantidades fijadas por el canon de regulación por la disponibilidad o consumo de agua."

Este Tribunal Central considera que dado que la Confederación Hidrográfica utiliza un sistema de cálculo del canon basado en el consumo previsto y calcula dicho dato en función de los datos de volumen transferido de los ejercicios anteriores, deberá cuando disponga de los datos reales, en el ejercicio o ejercicios posteriores, (en este caso en el ejercicio 2018 en relación con el 2020 ) realizar un ajuste teniendo en cuenta las diferencias tanto de gastos, como de volumen de agua consumido, entre los valores previstos y los reales, puesto que, en caso contrario, se trasvasaría el coste de unos obligados tributarios a otros, vulnerándose el principio de equidad recogido en el artículo 114.4 del texto refundido de la Ley de Aguas (TRLA) y especificado en el 301 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico cuando dispone que

"Los citados repartos se harán equitativamente en razón a la participación en los beneficios o mejoras producidas por las obras. El valor unitario de aplicación individual a cada sujeto obligado vendrá dado en unidades de superficie cultivable, caudal, consumo de agua, energía o cualquier otro tipo de unidad adecuada al uso de que se trate..."

En conclusión, la utilización del consumo medio estimado es correcto para la previsión de las cuantías a tener en cuenta para el cálculo del canon, pero ello no evita la necesidad de regularizar posteriormente en función de datos reales.

Con base en los argumentos expuestos, este Tribunal Central considera que en el caso de que como menciona el interesado el consumo real haya sido distinto al previsto, procede anular la liquidación en concepto de canon de regulación de los embalses E1 y E2 para el año 2020, dado que no se habría realizado un ajuste que contemple las diferencias entre los valores previstos y reales del consumo de agua, produciéndose un trasvase en el coste de unos obligados tributarios a otros y, en consecuencia, vulnerándose el principio de equidad recogido en el artículo 114.4 del texto refundido de la Ley de Aguas.

QUINTO.- En el presente recurso de alzada el acto inicial impugnado es la liquidación en concepto de canon de regulación de los embalses E1 y E2, sin que este Tribunal Central esté facultado en la resolución del presente recurso de alzada a pronunciarse sobre el acto de repercusión del IVA efectuado por la sociedad ACUAES a través de las facturas emitidas, en las que costa como destinataria de los servicios prestados la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, puesto que el mismo no ha sido impugnado en el presente procedimiento económico-administrativo.

 


 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR EN PARTE el recurso, anulando la resolución impugnada en los términos señalados en la presente resolución.