En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia el recurso contra la ejecución de referencia, tramitado por procedimiento abreviado.
Se ha visto el presente recurso contra la inejecución de la resolución de este Tribunal Económico-Administrativo Central dictada en fecha 08/05/2013 en las reclamaciones números 00-3301-2009; 00-3302-2009; 00-3303-2009; y 00-3304-2009.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En la resolución reseñada consta lo siguiente:
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En el mes de diciembre de 2006 la entidad interesada solicitó ante la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento el reembolso de los costes de aval y de los intereses correspondientes, en relación con la estimación parcial de los recursos de reposición interpuestos contra las liquidaciones con números de referencia 9…...13, 9…...22, 9…...31, y 9…...40 dictadas por el canon por ocupación de dominio público regulado en el apartado 4 del artículo 21 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras y Caminos.
SEGUNDO.- Ante la falta de contestación a las solicitudes anteriores, la entidad interesada presentó cuatro reclamaciones económico-administrativas ante este Tribunal Económico Administrativo Central, en las que solicitó, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, en adelante LGT 2003, y los artículos 72 y siguientes del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Revisión, en adelante RD 2005, se revocara y dejara sin efecto la desestimación presunta de la Dirección General de Carreteras en relación con las solicitudes de reembolso del coste de las garantías y se instara a la citada Dirección General a su pago así como al de los intereses correspondientes.
TERCERO.- Las citadas reclamaciones fueron inadmitidas por extemporáneas mediante Resolución de este Tribunal Central de fecha … de 2010, argumentando que "las solicitudes de reembolso del coste de aval y de los intereses correspondientes fueron formuladas, tal y como indica la entidad interesada, ante la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento durante el mes de diciembre de 2006, por lo que podían entenderse desestimadas por el transcurso de seis meses. A partir de entonces comenzó a contar el plazo de un mes para la interposición de las correspondientes reclamaciones económico-administrativas, por lo que habiéndolas interpuesto la entidad interesada el 29 de abril de 2009, no cabe sino declararlas inadmisibles por extemporáneas".
CUARTO.- Contra la citada Resolución de este Tribunal Central, la reclamante interpuso recurso contencioso-administrativo con número de referencia .../10 ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.
Dicho Recurso ha sido estimado parcialmente en Sentencia de fecha ...de ...de 2012, en la que se indica que, si bien las solicitudes de reembolso de los costes de los avales con sus intereses, que se formularon en diciembre de 2006, dieron lugar a una desestimación presunta, la cual fue recurrida mediante la presentación el 25 de marzo de 2009 de las correspondientes reclamaciones económico-administrativas que fueron resueltas mediante Resolución declarativa de su extemporaneidad al haberse superado el plazo de un mes para su interposición, (art. 235.1 de la LGT 2003) que comenzó tras el transcurso del plazo de seis meses desde la presentación de las solicitudes de reembolso, cuando se produjo la desestimación presunta de las mismas (art. 78.3 del R.D 2005), la Audiencia Nacional establece en la Sentencia dictada que tales reclamaciones debieron haberse considerado formuladas en plazo, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
De acuerdo con lo anterior, en la Sentencia dictada por la Audiencia se acuerda la estimación parcial del recurso jurisdiccional planteado, anulando la Resolución de este Tribunal de fecha ... de 2010 y disponiendo que se proceda a la admisión a trámite de las cuatro reclamaciones y se prosiga su tramitación.
A estos efectos, la Audiencia señala que, de acuerdo con las Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de julio de 1997 ó 22 de marzo del mismo año, "no cabe apreciar extemporaneidad en la interposición de los recursos en vía administrativa cuando la Administración incumple su deber de resolver, ya que ésta viene obligada a dictar resolución expresa en cualquier caso (...)
Del mismo modo, El silencio administrativo debe interpretarse en el sentido más favorable para el contribuyente de forma que el plazo a partir del cual se ha de computar la interposición del recurso de alzada es el "día siguiente a aquel en que debe entenderse desestimada (la reclamación, se entiende) lo que no impide que el administrado pueda esperar a la resolución expresa".
QUINTO.- La reclamante presentó, ante la Dirección General de Carreteras en diciembre de 2006, cuatro solicitudes de reembolso de coste de aval y de los intereses correspondientes, en relación con la estimación parcial de los recursos de reposición que interpuso contra las correspondientes liquidaciones con números de referencia 9…...13, 9…...22, 9…...31, y 9…...40 correspondientes al canon por ocupación del dominio público regulado en el apartado 4 del artículo 21 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras y Caminos.
En dichas solicitudes, la reclamante adjuntó a las correspondientes liquidaciones cuyo importe fue avalado, copia de los avales aportados, copias de los recursos de reposición y de sus resoluciones, y certificados bancarios acreditativos del coste de los citados avales.
Los recursos de reposición fueron estimados en su totalidad mediante Resolución de fecha 21 de julio de 2005, en la que la Resolución dictada, una vez reconocida la extemporaneidad en la interposición del recurso contra las liquidaciones, resolvió el asunto anulando las mismas al haber quedado acreditado que la entidad recurrente no realizó el hecho imponible por no haber ocupado de manera efectiva y real los bienes de dominio público para los que se le autorizó
Por consiguiente, la Resolución del recurso de reposición anuló las liquidaciones realizadas por el Director General de Carreteras en fecha 7 de diciembre de 2004 referente al "Canon por ocupación o uso especial de dominio público y por explotación de áreas de servicio de carreteras", correspondiente a los ejercicios 2001, 2002, 2003 y 2004.
La reclamante alega la obligación de la Administración de reembolsar el coste de los avales, de conformidad con los artículos 33.1 y 34.1.c) de la LGT 2003, en relación con los artículos 72, 74.1.a) y 76.2 del RD 2005 al haber adquirido firmeza las resoluciones de los recursos de reposición presentados contra las liquidaciones, habiéndose aportado copia del coste de los avales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Concurren los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para la admisión a trámite de las presentes reclamaciones económico-administrativas, de conformidad con lo señalado en el Antecedente de Hecho Cuarto de esta resolución.
SEGUNDO.- El artículo 33.1 de la LGT 2003 establece que, "la Administración tributaria reembolsará, previa acreditación de su importe, el coste de las garantías aportadas para suspender la ejecución de un acto o para aplazar o fraccionar el pago de una deuda si dicho acto o deuda es declarado improcedente por sentencia o resolución administrativa firme. Cuando el acto o la deuda se declare parcialmente improcedente, el reembolso alcanzará a la parte correspondiente del coste de las garantías. Reglamentariamente se regulará el procedimiento de reembolso y la forma de determinar el coste de las garantías".
TERCERO.- La recurrente solicita el reembolso del coste de los avales aportados para la suspensión de las liquidaciones referidas al canon por ocupación o uso especial del dominio público y por explotación de servicio de carreteras, regulado en el artículo 21 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras y Caminos.
El apartado 4 del citado artículo 21 de la Ley 25/1988, señala que "el uso especial del dominio público establecido en esta Ley o la ocupación del mismo comportarán la obligación, por el beneficiario de la correspondiente autorización de uso u ocupación, del abono de un canon.
Constituye el hecho imponible de dicho canon la ocupación de terrenos o utilización de bienes de dominio público que se haga en virtud de autorizaciones reguladas en esta Ley y de concesiones de áreas de servicio en las carreteras estatales.
Serán sujetos pasivos del canon los titulares de autorizaciones o concesionarios de áreas de servicio".
De acuerdo con el citado artículo 21, el canon por ocupación o uso especial del dominio público y por explotación de servicio de carreteras tiene naturaleza tributaria, de acuerdo con el artículo 2.2.a) de la LGT 2003, como consecuencia del aprovechamento del dominio público, en base a lo cual la LGT 2003 ha de considerarse de aplicación a las solicitudes presentadas por la reclamante.
En el artículo 33.1 de la LGT 2003 se regula la obligación de la Administración Tributaria de reembolsar, previa acreditación de su importe, el coste de las garantías aportadas para suspender la ejecución de las liquidaciones giradas, en el presente caso, por el concepto de canon por ocupación o uso especial del dominio público y por explotación de servicio de carreteras, regulado en el artículo 21 de la Ley 25/1988.
Este Tribunal Central ha comprobado que la reclamante ha aportado la información exigida por el citado artículo 33 a los efectos de acreditar la concurrencia efectiva de los gastos y costes del mantenimiento del aval aportado para garantizar la suspensión de la ejecutividad de las deudas.
Como consecuencia de lo anterior, deben estimarse las presentes Reclamaciones a los efectos de poder tramitar el mandato contenido en el artículo 33.1 de la LGT 2003, en relación con los artículos 74 y siguientes del RD 2005, y proceder al reembolso del coste de los avales junto con los intereses correspondientes.
En materia de reembolso del coste de las garantías aportadas para suspender la ejecución de un acto, debe señalarse que, cuando el acto o la deuda se declare parcialmente improcedente por sentencia o resolución administrativa firme, el reembolso alcanzará únicamente a la parte correspondiente del coste de las garantías, con independencia de que, en ejecución del fallo, se dicte un nuevo acto administrativo de liquidación por la cuantía o concepto regularizado no afectado por la anulación, al no alterase en esa porción la obligación del interesado de hacer frente a dichos costes derivados de la garantía prestada (Resolución del TEAC RG: 3286/2010).
Por lo expuesto,
EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en las reclamaciones interpuestas, ACUERDA: Estimarlas, anulando las resoluciones impugnadas.
SEGUNDO.- No constando su impugnación, en fecha 11/04/2014 este Tribunal remitió a la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento (actualmente del Ministerio de Transportes Movilidad y Agenda Urbana, en adelante Organismo) acuerdo de cumplimiento de la resolución reseñada.
TERCERO.- El día 26/09/2018 la sociedad interesada solicitó a ese Organismo la ejecución de la resolución reseñada.
CUARTO.- El día 21/05/2019 tuvo entrada en este Tribunal el presente recurso contra la ejecución, interpuesto el 16/05/2019 , contra la inejecución por el Organismo precitado de la resolución reseñada de este Tribunal.
QUINTO.- Con fecha 11/06/2019 dicho Organismo acusó recibo de escrito de este Tribunal solicitando la remisión del expediente, así como un informe sobre las actuaciones realizadas para dar cumplimiento a la resolución, no constando que dicho Organismo haya atendido dicha solicitud.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT. El recurso de ejecución se regula en el artículo 241 ter de la LGT, aplicable a los recursos de ejecución interpuestos desde el 12-10-2015 según la Disposición Transitoria Única.7.a) de la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, siendo competente para conocer del recurso el órgano del Tribunal que hubiera dictado la resolución que se ejecuta.
SEGUNDO.- A la vista del acuerdo adoptado por la Oficina Gestora y las alegaciones presentadas, este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:
Si debe examinarse el presente recurso contra la ejecución y si procede o no la ejecución de las resoluciones reseñadas.
TERCERO.- El Artículo 66 del RGRVA (Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa) dispone:
Artículo 66. Ejecución de las resoluciones administrativas.
1. Los actos resolutorios de los procedimientos de revisión serán ejecutados en sus propios términos, salvo que se hubiera acordado la suspensión de la ejecución del acto inicialmente impugnado y dicha suspensión se mantuviera en otras instancias...
2. Los actos resultantes de la ejecución de la resolución de un recurso o reclamación económico-administrativa deberán ser notificados en el plazo de un mes desde que dicha resolución tenga entrada en el registro del órgano competente para su ejecución...
No habiéndose ejecutado nuestra resolución en el plazo anteriormente transcrito, procede entrar a examinar el presente recurso contra la ejecución.
CUARTO.- La sentencia número 1.319/2016 invocada por la parte recurrente dictada en fecha 07/06/2016 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo, en el recurso de casación 193/2014, enjuició el caso en que una entidad presentó declaración-liquidación por el Impuesto sobre Sociedades de 2001 resultando un importe a devolver de X euros. La Oficina gestora dictó liquidación provisional reconociendo una cantidad a devolver de Y euros, inferior a la solicitada. Presentada reclamación contra la liquidación el TEAC dictó resolución estimando aquélla y anulando la liquidación. La estimación comprendía la devolución de lo reclamado y no devuelto (X - Y). La resolución se notificó a la interesada el 3 de abril de 2006. El 13 de mayo de 2010 la entidad presentó escrito solicitando la devolución del Impuesto sobre Sociedades de 2001 como consecuencia del fallo estimatorio del TEAC que le reconocía tal derecho. La Oficina gestora dictó acuerdo -diciendo que se dicta en ejecución de la resolución del TEAC- en el que deniega la devolución solicitada por haber prescrito el derecho a obtener la devolución solicitada al haber transcurrido más de 4 años entre la fecha de notificación a la interesada del fallo del TEAC (03/04/2006) y la fecha del escrito de solicitud (13/05/2010). Interpuesto incidente de ejecución ante el TEAC, éste desestimó la reclamación y confirmó el acuerdo denegatorio de la devolución por razón de prescripción. Interpuesto recurso contencioso, la Audiencia Nacional lo estimó y reconoció el derecho a la devolución de la cantidad (X - Y) al no apreciar prescripción por considerar de aplicación los artículos 66.c) y 67.1, caso c), de la LGT, precepto éste último que remite el inicio del plazo de 4 años a que adquiera firmeza la resolución que declaró improcedente el acto impugnado (cuando transcurren los 2 meses de que se dispone para recurrir en vía contenciosa). La Administración del Estado interpuso el recurso de casación que se resuelve en esta sentencia postulando que los artículos aplicables eran el 66.d) y 67.1, caso d), de la LGT.
De acuerdo con la sentencia:
1) No debería calificarse, en puridad, la pretensión del interesado como una petición de devolución de ingresos indebidos, sino como la ejecución de una resolución firme y favorable, que es algo cualitativamente más intenso en cuanto a la fuerza del derecho que ostenta el favorecido por ese acto firme;
2) Del artículo 66.1 del Real Decreto 520/2005, que dispone que los actos resolutorios de los procedimientos de revisión serán ejecutados en sus propios términos, se deduce claramente la potestad (deber) de oficio del órgano resolutorio de hacer ejecutar su propia resolución, potestad que impide por su propia naturaleza apreciar la prescripción del derecho basada en la presunción de inactividad del interesado, en tanto no incumbe a éste la carga de pedir de nuevo lo ya declarado en resolución favorable, ni activar periódicamente la ejecución de la resolución.
Este Tribunal considera plenamente aplicable dicha sentencia al reembolso del coste de la garantías declarado en una resolución económico-administrativa firme.
Solicitada por parte de este Tribunal Económico-Administrativo Central al Organismo remitiera el expediente así como informe sobre las actuaciones realizadas sin que se haya recibido documentación alguna del mismo, procede recordar al Organismo su obligación de ejecutar la resolución objeto del presente recurso contra la ejecución en sus propios términos conforme a lo señalado en el artículo 66 del RGRVA.
En consecuencia, se acuerda ordenar a la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Transportes Movilidad y Agenda Urbana, proceda a su inmediata ejecución, informando a este Tribunal Económico-Administrativo Central una vez ejecutada. El plazo para ejecutar la presente resolución es de un mes de acuerdo con lo previsto en el artículo 239.3 de la LGT, quedando expedita la vía contenciosa administrativa en caso de su incumplimiento.
Por lo expuesto
Este Tribunal Económico-Administrativo Central acuerda ESTIMAR el presente recurso contra la ejecución.