En
Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para
resolver el recurso de alzada de referencia.
Se ha visto el presente recurso de alzada contra
resolución del Tribunal Económico-Administrativo
Regional de Cataluña de fecha 17 de noviembre de 2020 (R.G:
08/9197/2017, 08/9198/2017, 08/9199/2017, 08/9219/2017,
08/11689/2017 y 08/11709/2017, acumuladas), por la que se desestiman
reclamaciones interpuestas contra liquidaciones provisionales, de
fecha 31 de julio de 2017, emitidas por la Oficina de Gestión
Tributaria, de la Administración de MUNICIPIO_1, de la
Delegación Especial de Cataluña, de la Agencia Estatal
de Administración Tributaria (AEAT), correspondientes al
Impuesto sobre el Valor Añadido, períodos 1T/2014,
2T/2014, 3T/2014 y 4T/2014, y se estiman reclamaciones
económico-administrativas interpuestas contra acuerdos de
imposición de sanción por infracción
tributaria, emitidos por el mismo órgano, correspondientes a
IVA, períodos 2T/2014 y 4T/2014.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 09/04/2021 tuvo entrada
en este Tribunal el presente recurso de alzada, interpuesto el
14/01/2021 contra resolución del Tribunal
Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de
fecha 11 de noviembre de 2020, mencionada en el encabezamiento.
SEGUNDO.- Por la Oficina de Gestión
Tributaria, de la Administración de MUNICIPIO_1, de la
Delegación Especial de Cataluña, de la Agencia Estatal
de Administración Tributaria (AEAT) se emitieron
liquidaciones provisionales de fecha 21 de julio de 2017,
correspondientes a IVA períodos 1T/2014, 2T/2014, 3T/2014 y
4T/2014, determinándose:
para el período
1T/2014, una cantidad a compensar de 850.192,25 euros, resultando
en un incremento de 834.610,76 euros con respecto al saldo a
compensar declarado;
respecto del período
2T/2014, una cantidad a compensar de 860.952,34 euros, resultando
en una minoración de 380.161,76 euros con respecto al saldo
a compensar declarado;
respecto del período
3T/2014, una cantidad a compensar de 865.685,49 euros, resultando
en una minoración de 377.515,97 euros con respecto al saldo
a compensar declarado;
y respecto del período
4T/2014, una cantidad a compensar de 873.080,02 euros, resultando
en una minoración de 386.633,05 euros con respecto al saldo
a compensar declarado.
Del tenor de las liquidaciones
provisionales impugnadas se aprecia que la Administración
Tributaria llevó a cabo regularización determinándose,
entre otros extremos, el incremento de cuotas de IVA devengado en el
período 1T/2014, así como la determinación, en
el mismo período, de cuotas de IVA devengado correspondientes
a adquisiciones intracomunitarias de bienes, como consecuencia de
que -según la Administración Tributaria- el proveedor
de la reclamante no optó por aplicar el régimen
especial del margen de beneficio establecido para las obras de arte,
habiéndose aplicado por dicho proveedor la exención
correspondiente a una entrega intracomunitaria de bienes, no
repercutiendo IVA en el Estado miembro de origen, ni haciendo
mención a dicho régimen especial en la factura.
Asimismo, se procedió a
minorar el IVA devengado en el 2T/2014, así como a minorar el
IVA soportado en el período 4T/2014, respecto de derechos y
suplidos correspondientes a un litigio derivado de la adquisición
de obras de arte no afectas de manera total y exclusiva por el
obligado tributario a la actividad realizada por dicho obligado.
Por otro lado, en las
liquidaciones provisionales correspondientes a los períodos
1T/2014, 2T/2014, 3T/2014 y 4T/2014 se modifican los saldos a
compensar de períodos anteriores declarados.
TERCERO.- Contra las liquidaciones provisionales,
de fecha 31 de julio de 2017, y los acuerdos de imposición de
sanción, de fecha 9 de noviembre de 2017, emitidos por la
Oficina de Gestión Tributaria, de la Administración de
MUNICIPIO_1, de la Delegación Especial de Cataluña de
la AEAT, se interpusieron sendas reclamaciones
económico-administrativas ante el Tribunal
Económico-Administrativo Regional de Cataluña, el cual
dictó resolución de fecha 17 de noviembre de 2020
(R.G: 08/9197/2017, 08/9198/2017, 08/9199/2017, 08/9219/2017,
08/11689/2017 y 08/11709/2017, acumuladas), desestimándose
las reclamaciones interpuestas contra las liquidaciones
provisionales, y estimándose las reclamaciones interpuestas
contra los acuerdos de de imposición de sanción.
Por su parte, en el Fundamento de
Derecho Décimo de la resolución del TEAR de Cataluña
de fecha 11 de noviembre de 2020 se establece lo siguiente:
"DÉCIMO.- En
síntesis y para acabar, desestimamos las pretensiones de la
interesada en sus reclamaciones 08/09197/2017, 08/09198/2017,
08/09199/2017 y 08/09219/2017, confirmando los acuerdos dictados y
resolviendo las cuestiones controvertidas relacionadas con la compra
de obras de arte con el siguiente resumen:
Es conforme a derecho la
comprobación y verificación sobre la cuantía y
procedencia de cuotas compensadas que tienen su origen en
operaciones sujetas a gravamen y realizadas en periodos anteriores
al periodo impositivo sobre el que recaen las actuaciones
comprobación limitada.
Respecto a la compra de
(...),
regularizada en el 4T- 2012, siendo consentida y firme la misma, es
conforme a derecho el ajuste que ello conlleva en el 1T-2014.
No resulta acreditado que
las compras de obras de arte fueran operaciones interiores.
Tampoco resulta probado
que las operaciones intracomunitarias estén amparadas en el
régimen especial de bienes usados, objetos de arte,
antigüedades y objetos de colección.
En cuanto a la compra de
(...)
el ...de 2013, regularizada en el importe de las cuotas compensadas
del primer trimestre del ejercicio 2014, es conforme a derecho de
acuerdo con los fundamentos antes expuestos, así como por el
hecho de tratarse de una adquisición intracomunitaria sujeta
y no exenta del IVA.
Por
último, en lo tocante a la compra de (…),
en fecha ...de 2014, es conforme a derecho su regularización
por el hecho de tratarse de … adquisiciones
intracomunitarias sujetas y no exentas."
CUARTO.- Contra la resolución
del TEAR de Cataluña de fecha 11 de noviembre de 2020,
notificada el día 14 de diciembre de 2020, en fecha 14 de
enero de 2021 se interpuso recurso de alzada ante el Tribunal
Económico-Administrativo Central, formulándose
alegaciones que, en síntesis, son las siguientes:
Que las obras de arte
adquiridas en 2012, 2013 y 2014 "se encontraban físicamente
en España por lo que no puede reputarse su compra "una
adquisición intracomunitaria de bienes",
defendiendo que entre 2012 y 2014 se adquirieron ... obras de arte
expuestas en la galería (...), "ubicada en el número
... de la calle … de LOCALIDAD_1", y
en la galería (...), "situada en el número
... de la calle … de LOCALIDAD_2".
Que ha realizado "todo
un esfuerzo probatorio en aras a acreditar que, con independencia
de que las facturas de venta de las obras de arte fueron emitidas
por entidades situadas en el extranjero, indudablemente las piezas
adquiridas se hallaban en territorio español al tiempo en
que se efectuó su compra".
Que el TEAR "afirma
sin motivar que no se han aportado medios de prueba suficientes que
justifiquen el hecho imponible pretendido, esto es la entrega de
bienes interior".
Que la resolución
impugnada "no se ajusta a Derecho al confirmar la
modificación del saldo de cuotas negativas a compensar
procedente de períodos anteriores al 1T/2014 sin tener en
consideración (i) el alcance del procedimiento tramitado ni
(ii) que dichas cuotas fueron objeto de comprobación en
procedimientos que dieron lugar a acuerdos de liquidación
que fueron anulados por el propio TEAR de Cataluña",
esgrimiéndose que "no se arrastraba en el período
objeto de la comprobación que nos ocupa (1T/2014) cuota
negativa alguna procedente de la autoliquidación de IVA del
1T/2012", y que de la autoliquidación del 1T/2012
no resultó ningún crédito fiscal "sino
una cuota tributaria a ingresar que ascendía a 10.684,66
euros que fue debidamente satisfecha".
Asimismo, se alega que la
Administración "no tenía facultades para
comprobar el saldo de las cuotas de IVA generadas en relación
a los ejercicios 2012 y 2013 al revisar obligaciones tributarias
por el mismo concepto respecto del ejercicio 2014 al estar
prescritas sus facultades", esgrimiéndose que no se
ha cumplido la exigencia prevista en el artículo 66 bis.2 de
la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, así
como que mediante acuerdos de ejecución de resoluciones del
TEAR de Cataluña, la Administración "reconoció
expresamente" la procedencia de las cuotas discutidas
respecto de IVA, ejercicios 2012 y 2013, no pudiéndose
rectificar al comprobar el IVA del ejercicio 2014 "so pena
de vulnerar el principio de prohibición de la reformatio in
peius".
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para
resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el
Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía
administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de
mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas
en el artículo 239.4 de la LGT y se cumplen, en especial, los
requisitos de cuantía previstos en la Disposición
Adicional decimocuarta de la LGT y el artículo 36 del RGRVA.
SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse
respecto a lo siguiente:
La conformidad a Derecho de la
resolución del TEAR de Cataluña de fecha 11 de
noviembre de 2020 (R.G.: 08/9197/2017 y acumuladas), objeto del
recurso de alzada.
TERCERO.- La primera cuestión
que debe resolverse es la relativa a la falta de adecuación
del alcance de las actuaciones a la comprobación
efectivamente realizada.
Por la reclamante se alega que la
resolución impugnada "no se ajusta a Derecho al
confirmar la modificación del saldo de cuotas negativas a
compensar procedente de períodos anteriores al 1T/2014 sin
tener en consideración (i) el alcance del procedimiento
tramitado (...)".
Asimismo, se alude a lo dispuesto
en el artículo 66 bis.2 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, esgrimiendo que no se respetaron las
exigencias establecidas en dicho artículo, según el
cual, cuando la comprobación que se efectúe no sea en
un procedimiento de inspección de alcance general -como es el
caso que nos ocupa, que se tramitaron procedimientos de comprobación
limitada-, en el objeto del procedimiento se debe hacer mención
expresa a la comprobación a que se refiere el citado artículo
66 bis, con indicación de los ejercicios o periodos
impositivos en que se generó el derecho a compensar las bases
o cuotas o a aplicar las deducciones que van a ser objeto de
comprobación; exigencia esa, que no se cumplió en el
supuesto que nos ocupa.
Según se ha indicado en
los antecedentes de hecho de la presente resolución, la
Administración Tributaria efectuó regularización
en relación con el 1T/2014 determinando, entre otros motivos,
una "incorrecta declaración del saldo a compensar
procedente del período anterior".
En la liquidación
provisional correspondiente al período 1T/2014 se determina
un importe de cuotas a compensar de períodos anteriores de
1.126.818,73 euros, resultado de la minoración del saldo a
compensar declarado en el período 4T/2013 por importe de
1.234.938,73 euros, en 55.020 euros -correspondientes a adquisición
intracomunitaria en el período 4T/2013-, y en 53.100 euros
-correspondientes a adquisición intracomunitaria en el
período 1T/2012.
Se indica en la citada
liquidación que el saldo a compensar declarado
correspondiente al período 4T/2013 "asciende a
1.234.938,73 euros", indicándose que la reclamante
recibió factura de TW con número (… ...),
número ..., de fecha ...de 2012, correspondiente a la
adquisición de una obra de (...), por 2**.*** euros de base
imponible, "no constando en la misma que se haya aplicado el
régimen especial de obras de arte o margen comercial".
La liquidación provisional
correspondiente a IVA, período 1T/2014 establece "que
dado que se trata de un régimen opcional (...), el operador
comunitario ha optado por no aplicar el régimen especial del
margen de beneficio (...)", y que "por ello, ha
aplicado la exención correspondiente a la entrega
intracomunitaria de bienes (...) no repercutiendo el IVA en el
Estado miembro de origen, PAÍS_1, ni haciendo
mención a ese régimen en la factura".
En consecuencia, se concluye que
la reclamante "debe liquidar el IVA español de la
adquisición intracomunitaria sujeta ( artículo 13.1º
. b) de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido,
regularizándose por parte de esta Administración esta
circunstancia".
Asimismo, con similares
argumentos se procede en la liquidación provisional
correspondiente a IVA, período 1T/2014 a minorar el saldo a
compensar procedente del período 1T/2012, como consecuencia
de la regularización de una adquisición
intracomunitaria relativa a factura de LM LIMITED, con número
(… ...), número de factura ..., de fecha ...de 2012,
correspondiente a la adquisición de una obra de (...),
titulada "...", por 2**.*** euros de base imponible.
Con objeto de determinar si el
alcance del procedimiento de comprobación limitada comprende,
en su caso, la comprobación de los saldos a compensar
declarados en los períodos 1T/2012 y 4T/2013, debe indicarse
que en el expediente consta requerimiento de fecha 16 de enero de
2017, correspondiente a IVA, período 1T/2014, en el que se
establece que con la notificación de la comunicación
de dicho requerimiento "se inicia un procedimiento de
gestión tributaria de comprobación limitada en
relación con el concepto tributario y periodo impositivo
identificados".
Asimismo, en dicho requerimiento
se establece lo siguiente:
"El alcance de este
procedimiento se circunscribe a la revisión y comprobación
de las incidencias observadas en los datos declarados. En concreto:
- Contrastar que los datos
que figuran en los Libros Registro del Impuesto sobre el Valor
Añadido han sido transcritos correctamente en su
autoliquidación, así como comprobar los requisitos
formales de las facturas que sean solicitadas a la vista de dichos
libros.
- Contrastar que los datos
que figuran en su Libro Registro de Facturas Expedidas han sido
transcritos correctamente en su autoliquidación, así
como comprobar los requisitos formales de las facturas que sean
solicitadas a la vista de dichos libros.
- Contrastar que los datos
que figuran en su Libro Registro de Facturas Recibidas han sido
transcritos correctamente en su autoliquidación, así
como comprobar los requisitos formales de las facturas que sean
solicitadas a la vista de dichos libros.
- Contrastar que los datos
que figuran en su Libro Registro de Bienes de Inversión han
sido transcritos correctamente en su autoliquidación, así
como comprobar los requisitos formales de las facturas que sean
solicitadas a la vista de dichos libros.
- Comprobar que el importe
declarado en concepto de "Cuotas a compensar de periodos
anteriores" coincide con el saldo "A compensar en periodos
posteriores" declarado en la autoliquidación del periodo
anterior o con el comprobado por la Administración.
- -Adquisiciones
intracomunitarias realizadas a LM Limited."
Por otro lado, el mencionado
requerimiento establece, entre otros extremos, lo siguiente:
"En relación
con su autoliquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido,
correspondiente al ejercicio 2014, período 1T, se han
detectado ciertas incidencias, para cuya subsanación y para
realizar actuaciones de comprobación limitada, al amparo y
con los efectos previstos en la Ley General Tributaria, deberá
aportar:
(...)
- -Determinación del
saldo a compensar procedente del período anterior.
Por ello se acuerda realizar
este requerimiento con el fin de que proceda a subsanar las citadas
incidencias.
(...)"
Por este Tribunal se aprecia que,
del tenor del alcance del procedimiento de gestión tributaria
iniciado mediante requerimiento, el mismo se limitaba a una
actuación formal consistente en la comprobación de que
el importe de "cuotas a compensar en períodos
anteriores" coincidía con el saldo "a compensar en
períodos posteriores", bien el declarado en la
autoliquidación del período anterior, bien el
comprobado por la Administración.
No se aprecia, por tanto, que el
alcance, referido a comprobar la coincidencia del importe declarado
en el período 1T/2014 con el saldo del período
anterior, comprenda la realización de una actuación de
carácter material correspondiente a la comprobación de
la deducibilidad de las cuotas de IVA soportado que integran el
saldo a compensar en períodos posteriores consignado como
cuotas a compensar de períodos anteriores en la declaración
del período 1T/2014.
En consecuencia, se debe estimar
lo alegado por la reclamante en este punto, puesto que la
Administración tributaria se extralimitó del alcance
del procedimiento al efectuar una comprobación material de
las cuotas soportadas en períodos anteriores.
CUARTO.- A la vista de lo
anterior, procede determinar cuáles son los efectos de la
extralimitación del alcance de las actuaciones.
El artículo 34.1 apartado ñ) de la
Ley General Tributaria cita, entre los derechos y garantías
de los obligados tributarios:
"Derecho a ser
informado, al inicio de las actuaciones de comprobación o
inspección sobre la naturaleza y alcance de las mismas, así
como de sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones
y a que las mismas se desarrollen en los plazos previstos en esta
ley."
Asimismo, el artículo 137 de la misma Ley,
regula el inicio del procedimiento de comprobación limitada
en los siguientos términos:
"1. Las actuaciones
de comprobación limitada se iniciarán de oficio por
acuerdo del órgano competente.
2. El inicio de las
actuaciones de comprobación limitada deberá
notificarse a los obligados tributarios mediante comunicación
que deberá expresar la naturaleza y alcance de las mismas e
informará sobre sus derechos y obligaciones en el curso de
tales actuaciones.
(...)"
Por otra parte, el artículo 164, apartado
1, del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba
el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de
gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las
normas comunes de los procedimientos de aplicación de los
tributos (RGAT), prevé la posibilidad de modificar el alcance
de las actuaciones del procedimiento de comprobación limitada
durante su tramitación, disponiendo:
"1. Con carácter
previo a la apertura del plazo de alegaciones, la Administración
tributaria podrá acordar de forma motivada la ampliación
o reducción del alcance de las actuaciones. Dicho acuerdo
deberá notificarse al obligado tributario."
Este TEAC venía apreciando que el defecto
señalado, extralimitación del alcance de las
actuaciones, tenía carácter procedimental, lo que
determinaba la anulación de las liquidaciones y la
retroacción de las actuaciones para que se dictara un acuerdo
en el que de forma motivada se ampliase el alcance y se notificase
debidamente al obligado tributario.
No obstante, dicho criterio se ha modificado en
las resoluciones de 22 de septiembre de 2021 (RG 3799/18) y de 22 de
marzo de 2022 (RG 00/06608/2019), a la vista del contenido de la
sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2021 (rec. núm.
3906/2019).
En su sentencia, el Alto Tribunal analiza un
procedimiento de comprobación limitada en el que, tras la
notificación inicial de la propuesta de resolución, se
dicta una nueva propuesta de resolución ampliando el alcance
inicial, lo que contraviene lo dispuesto en el artículo 164
RGAT. Ante este incumplimiento el Alto Tribunal anula la
liquidación, sin ordenar la retroacción, argumentando
lo siguiente:
"(...;) la sala no
comparte esta interpretación, pues es evidente que estamos
ante un procedimiento de comprobación limitada que ha de
tramitarse y resolverse con los límites establecidos en la
normativa vigente, y la previsión de que la posible
ampliación o modificación de su alcance se haga antes
del trámite de alegaciones, hace que a partir de la propuesta
de resolución, no pueda ya modificarse el mismo, sino que ha
de resolverse dentro de sus límites, so pena de hacer
ineficaz el precepto, todo ello sin perjuicio de que una vez
terminado la Administración pudiera, de no haber prescrito,
iniciar otras actuaciones de comprobación sobre hechos o
elementos no incluidos en la primera comprobación, como se
deriva de la jurisprudencia antes analizada a efectos de la
preclusión de la comprobación limitada, establecida en
el artículo 140.1 de la ley General Tributaria, o que el
procedimiento terminara con la apertura de otro distinto, como el de
inspección.
La vulneración de
los límites del alcance de la comprobación limitada no
es un mero defecto procedimental no invalidante, sino que supone una
alteración del alcance que el legislador ha previsto para
este procedimiento, y en consecuencia produce indefensión al
recurrente, en tanto la delimitación del alcance de la
comprobación limitada crea en el ciudadano sometido al
procedimiento un derecho reaccional a que no se rebase el ámbito
del mismo, a partir de un determinado momento que el Reglamento ha
establecido."
Ese defecto procedimental, sí invalidante,
entendemos que también se produce en un procedimiento que
rebasa los límites del alcance inicialmente notificado al
obligado tributario o posteriormente ampliado.
En la referida sentencia, el Tribunal Supremo
anula la liquidación sin ordenar la retroacción, lo
que es coherente si advertimos, que la delimitación del
alcance del procedimiento de comprobación se configura como
un elemento sustantivo, y por ello la infracción del objeto
del procedimiento es un defecto que trasciende lo formal o
procedimental, de modo que no cabe su restauración a través
de la retroacción de actuaciones.
Sobre esta misma cuestión se ha vuelto a
pronunciar el Tribunal Supremo en la sentencia de 3 de mayo de 2022,
n.º de recurso 5101/2020, en la que se planteaba como cuestión
con interés casacional:
"[...] Determinar si,
para garantizar los derechos del contribuyente que le reconocen los
artículos 34.1.ñ) y 137 LGT , la Administración
tributaria puede ampliar el alcance de sus actuaciones comunicándolo
únicamente "con carácter previo a la apertura del
plazo de alegaciones" o, por el contrario, es asimismo
pertinente y legalmente válido efectuar la ampliación
del alcance comprobatorio de manera coetánea a la apertura
del plazo de alegaciones [...]"
El Alto Tribunal señala nuevamente en esta
sentencia que la infracción del artículo 164 RGAT no
es un defecto formal o procedimental, sino una infracción
sustantiva de la letra y el espíritu de la ley formal, e
incardina la infracción cometida en el ámbito del
artículo 48.1 de la Ley 39/2015, esto es, la anulabilidad del
acto.
La sentencia fija como doctrina jurisprudencial:
"En garantía
de los derechos del contribuyente reconocidos en los artículos
34.1.ñ) y 137 LGT, y al margen de toda otra consideración,
la Administración tributaria solo podría ampliar el
alcance de sus actuaciones de comprobación limitada, con
motivación singularizada al caso, en el caso de que lo
comunicara con carácter previo -no simultáneo, ni
posterior- a la apertura del plazo de alegaciones, siendo nulo, por
lo tanto, el acto final del procedimiento de gestión de tal
clase en que se haya acordado esa ampliación en momento
simultáneo, o posterior, a la comunicación al
comprobado de la concesión del plazo para puesta de
manifiesto y para efectuar alegaciones a la propuesta de
liquidación."
Como señalamos anteriormente, entendemos
que el mismo defecto concurre en el que caso en que las actuaciones
de comprobación exceden los límites del alcance
inicialmente notificado. Así sucede en el presente caso, en
el que la Administración tributaria se extralimitó al
efectuar una comprobación material de las cuotas soportadas
en períodos anteriores.
En consecuencia, y de acuerdo con lo señalado
por el Tribunal Supremo en las sentencias citadas, procede la
anulación total de la liquidación recurrida por el
1T/2014. En resoluciones anteriores, como la antes citada de 22 de
septiembre de 2021 (RG 00-03799-2018), este Tribunal consideró
que el defecto invalidante no afectaba a aquella parte de la
liquidación que se adecuaba al alcance inicialmente
comunicado o debidamente ampliado, de forma que únicamente se
anulaba la liquidación en la parte de la misma que
correspondía a regularizaciones que excedían de ese
inicial alcance comunicado o debidamente ampliado. No obstante, a la
vista de esta STS de 3 de mayo de 2022, este TEAC debe cambiar su
criterio, procediendo la anulación total de la liquidación,
sin que sea necesario analizar las restantes cuestiones alegadas por
la recurrente.
A idéntica conclusión de anulación
total ha llegado este Tribunal Central en la resolución de 25
de septiembre de 2023 (RG: 00-02511-2023) en un supuesto en el que
parte de la liquidación dictada por IRPF 2018 se amparaba en
un alcance indebidamente ampliado. Así, en el supuesto en
ella planteado, el alcance inicial notificado era "comprobar la
correcta aplicación de la deducción por doble
imposición internacional". Con la propuesta de
liquidación provisional se comunicó la ampliación
del alcance de las actuaciones a la "comprobación de los
rendimientos netos negativos de actividades económicas en
estimación directa simplificada declarados por el obligado
tributario". La liquidación practicada por el IRPF 2018
regularizó el rendimiento de la actividad económica y
la deducción por doble imposición. En aplicación
de la STS de 3 de mayo de 2022, al ser improcedente la ampliación
del alcance, este TEAC acordó en dicha resolución la
anulación de la liquidación por IRPF 2018.
Como consecuencia de la anulación de la
liquidación del 1T/2014, deben asimismo anularse las
liquidaciones correspondientes al 2T, 3T y 4T del ejercicio 2014, en
la medida en que traen causa de la misma, en particular, al
modificarse el saldo a compensar de períodos anteriores.