Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA SEGUNDA

FECHA: 18 de marzo de 2024



PROCEDIMIENTO: 00-02572-2022; 00-02571-2022

CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. IVA

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: RADIO TELEVISION MADRID, S.A. - NIF ...

REPRESENTANTE: ... - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En este Tribunal han tenido entrada las siguientes reclamaciones económico-administrativas que se resuelven de forma acumulada:

Reclamación

Fecha Interposición

Fecha Entrada

00-02572-2022

25/03/2022

29/03/2022

00-02571-2022

25/03/2022

29/03/2022

Las citadas reclamaciones se interponen contra los siguientes actos dictados por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid (Agencia Estatal de Administración Tributaria):

- Acuerdo de liquidación derivado de acta de disconformidad A02-...52, relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2015, 2016 y 2017.

- Acuerdo de liquidación derivado de acta de disconformidad A02-...51 , relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2017, 2018 y 2019.

SEGUNDO.- En relación con la entidad RADIO TELEVISIÓN MADRID SA (en adelante, RTVM), el 8 de noviembre de 2019 se inician actuaciones de comprobación e investigación por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid. Las actuaciones se desarrollan con la citada entidad como sucesora de ENTE PÚBLICO RADIO TELEVISIÓN MADRID (en adelante, EPRTVM). EPRTVM es asimismo sociedad dominante del grupo IVA .../07, en el que se integran como sociedades dependientes TELEVISIÓN AUTONOMÍA MADRID SA (en adelante, TVAM) y RADIO AUTONOMÍA MADRID SA (en adelante, RAM). Las actuaciones inspectoras, de carácter general, se refieren al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodos 10/2015 a 02/2017.

Como consecuencia de las actuaciones realizadas, el 21 de julio de 2021 se formaliza acta de disconformidad A02-...14. El 1 de octubre de 2021 se dicta acuerdo por el que se ordena completar el expediente, según lo previsto en el artículo 157.4 de la Ley 58/2003, General Tributaria.

Completadas las actuaciones, el 16 de diciembre de 2021 se formaliza acta de disconformidad A02-...52. El acuerdo de liquidación se dicta el 24 de febrero de 2022, y del mismo resulta una deuda tributaria de 18.870.357,01 euros. La regularización se basa en los hechos y fundamentos jurídicos que se exponen a continuación de forma resumida.

La entidad EPRTVM se crea por Ley 13/1984, de creación, organización y control parlamentario del Ente público de Radio-Televisión Madrid, como una entidad de Derecho público, con personalidad jurídica propia, para la gestión del servicio público de radiodifusión y televisión en la Comunidad de Madrid, que ostenta la titularidad de la entidad, y sujeta al Derecho privado en sus relaciones jurídicas externas. La ley establece que cada uno de los servicios públicos de radiodifusión y televisión será gestionado mercantilmente por una empresa pública en forma de sociedad anónima, cuyo capital ha de ser suscrito íntegramente por la Comunidad de Madrid a través de EPRTVM. La financiación de la entidad y de sus sociedades dependientes se realiza mediante subvenciones consignadas en los Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid y según los casos, mediante la comercialización y venta de sus productos y la participación en el mercado de la publicidad.

La Ley 13/1984 fue derogada por la Ley 8/2015, de Radio Televisión Madrid, por la que se constituye la empresa pública RTVM como gestor del servicio público de comunicación audiovisual de la Comunidad de Madrid, disolviéndose EPRTVM y sus sociedades. Se encuentra totalmente participada por la Comunidad de Madrid, y su financiación se basa en un sistema mixto, a través de la percepción de las compensaciones por el cumplimiento de la misión de servicio público, consignadas en los presupuestos de la Comunidad de Madrid, y a través de los ingresos que deriven del ejercicio de su actividad comercial tales como la comercialización de sus productos, el arrendamiento o cesión de sus activos, los servicios que preste a terceros, la participación en el mercado de la publicidad u otro tipo de aportaciones. Se prevé asimismo la suscripción de contratos-programa por periodos de tres años entre la entidad y la Comunidad de Madrid, en los que se concretan objetivos, contenidos de servicio público, porcentajes de géneros de programación, aportaciones con cargo a los Presupuestos de la Comunidad, mecanismos de control de la ejecución, entre otros aspectos.

En virtud de escritura pública de 7 de febrero de 2017 se produce la fusión de RTVM, RAM y TVAM, mediante la absorción por parte de RTVM de ambas sociedades. Las últimas autoliquidaciones presentadas por EPRTVM y las sociedades dependientes corresponden al periodo 02/2017, iniciando la presentación de autoliquidaciones RTVM desde el periodo 03/2017.

La actividad principal del grupo formado por EPRTVM, RAM y TVAM, consiste en la prestación del servicio público de radiodifusión y televisión, actividad no sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, conforme a la jurisprudencia comunitaria (sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de septiembre de 2021, C-21/20, Balgarska natsionalna televizia) y la doctrina (resolución del Tribunal Central de 20 de octubre de 2021, 00/00360/2018). Junto con esta actividad, presta servicios de publicidad, comerciales y de venta de producción propia, sujetos y no exentos del impuesto. En sus autoliquidaciones, EPRTVM ha declarado exclusivamente bases imponibles de IVA devengado correspondientes a las actividades sujetas, y ha deducido la totalidad de las cuotas soportadas.

Se considera en el acuerdo de liquidación que EPRTVM tiene naturaleza dual, al desarrollar actividades sujetas y no sujetas al impuesto, lo que determina, conforme a la normativa aplicable (artículo 93.Cinco de la Ley 37/1992) y a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (sentencias de 16 de septiembre de 2021, C-21/20, de 13 de marzo de 2008, C-437/06, Securenta, y de 8 de mayo de 2019, C-566/17) y nacional, que deban distinguirse tres niveles de deducción: las cuotas soportadas en adquisiciones destinadas a las actividades sujetas son deducibles en su totalidad, las soportadas en adquisiciones destinadas a la actividad no sujeta no son deducibles en ninguna cuantía, y las soportadas en adquisiciones destinadas a su utilización común en ambos tipos de actividad son deducibles conforme a un criterio de reparto que refleje objetivamente la parte de los gastos soportados que es realmente imputable a cada tipo de actividad, con el fin de garantizar que la deducción solo se efectúe respecto de la parte del IVA proporcional a la cuantía correspondiente a las operaciones con derecho a deducción, todo ello teniendo en cuenta la finalidad y la estructura de la Directiva dentro del respeto del principio de proporcionalidad.

El criterio de reparto determinado por la Inspección, conforme a la jurisprudencia citada y a lo dispuesto en el artículo 93.Cinco de la Ley 37/1992, consiste en la relación de los ingresos obtenidos en el desarrollo de las actividades sujetas que generan el derecho a la deducción respecto al total de los ingresos, resultando porcentajes del 19% en 2015 y del 18% en 2016. No se admite el propuesto por la entidad, consistente en la relación entre las horas de emisión de programas culturales y educativos y las horas totales de programación, basado en la calificación o no de los programas como servicio público. En la medida en que no se identifican cuotas soportadas en adquisiciones destinadas a actividades sujetas y no sujetas, los porcentajes citados se aplican a la totalidad de las cuotas soportadas, minorando por tanto la deducción practicada por la entidad.

El acuerdo de liquidación se notifica a la entidad el 28 de febrero de 2022.

TERCERO.- El 7 de julio de 2020 se inician respecto de RTVM actuaciones inspectoras relativas al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodos 03/2017 a 12/2019.

El 16 de diciembre de 2021 se formaliza acta de disconformidad A02-...51. El acuerdo de liquidación se dicta el 24 de febrero de 2022 y del mismo resulta una deuda tributaria de 18.335.381,48 euros. La regularización se basa en hechos y fundamentos jurídicos esencialmente coincidentes con los descritos para la regularización del impuesto de EPRTVM en el fundamento de derecho anterior.

El acuerdo de liquidación se notifica a la entidad el 28 de febrero de 2022.

CUARTO.- Disconforme con los acuerdos de liquidación descritos en los antecedentes de hecho anteriores, el 25 de marzo de 2022 la entidad RTVM interpone reclamaciones económico-administrativas ante el Tribunal Económico-Administrativo Central.

Formalizado el trámite de puesta de manifiesto del expediente, el 17 de junio de 2022 la entidad formula las siguientes alegaciones:

- El carácter económico de la actividad realizada por la entidad ha sido expresamente reconocido por el legislador. Existe una única actividad comercial o mercantil de radio y televisión, sujeta al impuesto.

- Subsidiariamente, el criterio de reparto del IVA soportado propuesto por la entidad es razonable y atiende a la naturaleza de su actividad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Las reclamaciones arriba señaladas se resuelven de forma acumulada al amparo de lo dispuesto por el artículo 230 de la LGT.

TERCERO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Conformidad a Derecho de los actos impugnados.

CUARTO.- Como resulta de los antecedentes de hecho de la presente resolución, la regularización impugnada consiste en la minoración de la deducción de cuotas soportadas practicada por la entidad, derivada de su consideración como ente dual que realiza operaciones sujetas y no sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, determinante de la limitación de su derecho a deducir.

A partir de las alegaciones formuladas por la entidad, la cuestión a analizar se centra en la condición de sujeto pasivo dual de la reclamante, así como, en su caso, en la determinación del criterio de deducción aplicable.

Conviene en primer lugar hacer referencia nuevamente a la condición de entidad de Derecho público de EPRTVM, creada por Ley 13/1984, para la gestión del servicio público de radiodifusión y televisión en la Comunidad de Madrid, que se lleva a cabo a través dos empresas públicas en forma de sociedad anónima, RAM y TVAM, y cuya financiación se realiza mediante subvenciones consignadas en los Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid, así como por la comercialización y venta de sus productos y la participación en el mercado de la publicidad. La gestión del servicio público de radiodifusión y televisión se atribuye posteriormente a RTVM, empresa pública de la Comunidad de Madrid constituida por Ley 8/2015, cuya financiación se basa en un sistema mixto, a través de la percepción de las compensaciones por el cumplimiento de la misión de servicio público, consignadas en los presupuestos de la Comunidad de Madrid, y a través de los ingresos que deriven del ejercicio de su actividad comercial, tales como la comercialización de sus productos, el arrendamiento o cesión de sus activos, los servicios que preste a terceros, o la participación en el mercado de la publicidad.

Los acuerdos de liquidación impugnados han considerado que tanto EPRTVM como RTVM realizan una actividad no sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, consistente en la prestación del servicio público de radiodifusión y televisión, junto con actividades sujetas, como la prestación de servicios de publicidad, comerciales y la venta de producción propia, lo que determina su condición de ente dual.

A efectos de decidir sobre la cuestión planteada, nos basaremos en la doctrina de este Tribunal Central, contenida, entre otras, en resoluciones de 20 de octubre de 2021, 00/00360/2018 y 00/00364/2018.

El artículo 4 de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece la sujeción al Impuesto de las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el territorio de aplicación del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen (apartado 1), entendiéndose realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional (apartado 2, letra a). Esta sujeción al IVA se produce con independencia de los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional o en cada operación en particular (apartado 3).

Asimismo, de acuerdo con el artículo 5 se reputan empresarios o profesionales, a los efectos de la Ley del IVA, las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario (apartado uno, letra b); siendo actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

Como se establece en el artículo 4 de la Ley del Impuesto, la sujeción al IVA se produce con independencia de los fines y resultados perseguidos en la actividad.

Así se ha manifestado también el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante, TJUE) en la sentencia de 29 de octubre de 2015, asunto C-174/14, Saudaçor, (apartado 40), al considerar sujetos pasivos a quienes realicen con carácter independiente alguna actividad económica, cualesquiera que sean los fines y los resultados de esa actividad; e incluso afirma (apartado 39) que no parece posible cuestionar el vínculo directo existente entre una prestación de servicios y la contrapartida recibida por el hecho de que la actividad tenga por objeto la ejecución de una obligación constitucional que incumbe exclusiva y directamente al Estado.

También ha señalado el TJUE en la sentencia de 2 de junio de 2016, asunto C-263/15, Lajvér Meliorációs Nonprofit Kft. y Lajvér Csapadékvízrendezési Nonprofit Kft, que el concepto de actividad económica tiene carácter objetivo y se aplica con independencia no sólo de los fines y resultados de las operaciones de que se trate, sino también de la modalidad de financiación por la que opte el operador en cuestión, incluso cuando se trate de subvenciones públicas (apartado 38).

Asimismo, la sentencia del TJUE de 22 de febrero de 2018, asunto C-182/17, Nagyszénás Településszolgáltatási Nonprofit Kft, analiza las condiciones que debe reunir una actividad consistente en la realización por parte de una sociedad de determinados cometidos públicos en virtud de un contrato celebrado entre esta sociedad y un municipio para ser considerada prestación de servicios a título oneroso sujeta al IVA, ofreciendo el Tribunal criterios interpretativos, como la naturaleza permanente y continua de las prestaciones y de la compensación satisfecha por el municipio como contrapartida de las mismas (apartado 36), la consideración de que la circunstancia de que dicha compensación se fije en su caso, no en función de prestaciones individualizadas, sino a tanto alzado y sobre una base anual, de forma que cubra los gastos de funcionamiento de esta sociedad, no afecta en sí al carácter directo del vínculo existente entre la prestación de servicios llevada a cabo y la contrapartida recibida (apartado 37), como tampoco tiene efecto en dicho vínculo la circunstancia de que la realización de los cometidos públicos en cuestión venga impuesta al municipio por una norma jurídica (apartado 39).

En las referidas sentencias (así como en doctrina anterior del mismo TJUE) se dan unas nociones del concepto de actividad económica, estableciendo como condición esencial para la calificación de una actividad como prestación de servicios a título oneroso la existencia de una relación directa entre la prestación y la contrapartida recibida por el prestador, relación directa que queda acreditada cuando entre el prestador y el destinatario existe una relación jurídica en cuyo marco se intercambian prestaciones recíprocas y la retribución percibida por el prestador constituye el contravalor efectivo del servicio prestado.

La doctrina del vínculo directo entre prestación y contrapartida recibida por el prestador se encuentra asimismo recogida en la reciente sentencia del TJUE de 16 de septiembre de 2021, asunto C-21/20, en la que se cuestiona la calificación como prestación de servicios a título oneroso del servicio de comunicación audiovisual prestado a usuarios de televisión pública por parte de Balgarska natsionalna televizia (en adelante, BNT), financiado mediante subvenciones estatales y sin que los usuarios tengan que pagar ninguna tarifa por la difusión de los programas.

Como se expone en los apartados 14 y siguientes de la sentencia, BNT es una persona jurídica, prestador público nacional de servicios de comunicación audiovisual a todos los ciudadanos búlgaros, cuya actividad se financia mediante una subvención con cargo al presupuesto estatal, destinada a la preparación, creación y difusión de emisiones nacionales y regionales, cuyo importe se determina sobre la base de un tanto alzado reglamentario por hora de programación, aprobado en Consejo de Ministros. Además, BNT recibe subvenciones con objetivos predeterminados, destinadas a la adquisición y renovación en profundidad de los activos inmovilizados. Por otra parte, la actividad de BNT se financia también con ingresos propios procedentes de la publicidad y de los patrocinadores, ingresos procedentes de actividades complementarias relacionadas con la actividad televisiva, donaciones y legados, intereses y otros ingresos relacionados con la actividad televisiva.

Es claro el paralelismo con el caso que analizamos en la presente resolución; EPRTVM es una entidad de derecho público creada mediante ley autonómica, que tiene atribuida la gestión del servicio autonómico de radio y televisión, que lleva a cabo a través de la creación de empresas públicas y cuya financiación se obtiene de los fondos consignados en los presupuestos de la Comunidad Autónoma y de la comercialización y venta de sus productos y de su participación en el mercado publicitario. Por su parte, RTVM es una empresa pública creada por ley, financiada mediante un sistema mixto, a través de la percepción de las compensaciones por el cumplimiento de la misión de servicio público, consignadas en los presupuestos de la Comunidad de Madrid, y a través de los ingresos que deriven del ejercicio de su actividad comercial, tales como la comercialización de sus productos, el arrendamiento o cesión de sus activos, los servicios que preste a terceros, o la participación en el mercado de la publicidad.

La cuestión prejudicial relativa a la calificación del servicio de comunicación audiovisual prestado por BNT como prestación de servicios a título oneroso es analizada en la sentencia en los siguientes términos:

"30. A este respecto, procede recordar que, con arreglo al artículo 2, apartado 1, letra c), de la Directiva del IVA, que define el ámbito de aplicación del IVA, estarán sujetas a dicho impuesto las prestaciones de servicios realizadas a título oneroso en el territorio de un Estado miembro por un sujeto pasivo que actúe como tal.

31. Una prestación de servicios solo se realiza «a título oneroso», en el sentido del citado precepto, si existe entre quien efectúa la prestación y su destinatario una relación jurídica en cuyo marco se intercambian prestaciones recíprocas y la retribución percibida por quien efectúa la prestación constituye el contravalor efectivo de un servicio individualizable prestado al beneficiario. Así sucede cuando existe un vínculo directo entre el servicio prestado y el contravalor recibido (véanse, en ese sentido, las sentencias de 8 de marzo de 1988, Apple and Pear Development Council, 102/86, EU:C:1988:120, apartados 11, 12 y 16; de 22 de junio de 2016, Ceský rozhlas, C-11/15, EU:C:2016:470, apartado 22, y de 22 de noviembre de 2018, MEO-Serviços de Comunicações e Multimédia, C-295/17, EU:C:2018:942, apartado 39).

32. En lo relativo a los servicios de comunicación audiovisual prestados por un proveedor público nacional a los telespectadores, que son financiados por el Estado mediante una subvención y que no dan lugar al pago de ninguna tasa por los telespectadores, no existe relación jurídica alguna entre dicho proveedor y estos telespectadores en cuyo marco se intercambien prestaciones recíprocas, ni tampoco existe ningún vínculo directo entre estos servicios de comunicación audiovisual y esa subvención (véase, por analogía, la sentencia de 22 de junio de 2016, Ceský rozhlas, C-11/15, EU:C:2016:470, apartado 23).

33. En efecto, procede señalar, antes de nada, que, en el marco de la prestación de dichos servicios, el citado proveedor y los citados telespectadores no están vinculados mediante una relación contractual o un negocio jurídico en el que se haya pactado un precio, ni tampoco mediante un compromiso jurídico libremente acordado por una parte con respecto a la otra. Asimismo, el acceso de los propios telespectadores a los servicios de comunicación audiovisual prestados por el mismo proveedor es libre y la actividad de que se trata beneficia, de manera general, a todos los telespectadores potenciales.

34. A continuación, ha de observarse que la subvención, al igual que la actividad subvencionada, están organizadas sobre la base de la ley. La concesión de la subvención, destinada a financiar, de manera general, las actividades del proveedor público nacional, consistentes en la preparación, la creación y la difusión de emisiones nacionales y regionales y que se determina tomando como referencia una cantidad reglamentaria a tanto alzado por hora de programación, es independiente del uso efectivo, por parte de los telespectadores, de los servicios de comunicación audiovisual prestados, de la identidad o incluso del número concreto de telespectadores para cada programa.

35. Además, en cuanto atañe a las dudas del órgano jurisdiccional remitente basadas en el paralelismo que puede establecerse entre la situación controvertida en el litigio principal y la que dio lugar a la sentencia de 27 de marzo de 2014, Le Rayon d'Or (C-151/13, EU:C:2014:185), ha de señalarse que ambas situaciones no son comparables.

36. El asunto que dio lugar a esa sentencia versaba sobre el carácter imponible de una «suma a tanto alzado por cuidados» que una caja nacional del seguro de enfermedad abonaba a establecimientos de alojamiento para personas mayores dependientes para la prestación de servicios de asistencia a sus residentes y cuyo cálculo tenía en cuenta, en particular, el número de residentes alojados en cada establecimiento y su nivel de dependencia. En dicha sentencia, el Tribunal de Justicia declaró que existía una relación directa entre las prestaciones de servicios realizadas por dichos establecimientos a sus residentes y la contraprestación recibida, a saber, la «suma a tanto alzado por cuidados», de modo que tal pago a tanto alzado constituía la contrapartida de las prestaciones de cuidados realizadas a título oneroso por uno de dichos establecimientos a favor de sus residentes y, por ello, estaba comprendida en el ámbito de aplicación del IVA. A este respecto, el Tribunal de Justicia precisó que el que el beneficiario directo de las prestaciones de servicios de que se trataba no fuera la caja nacional del seguro de enfermedad que abona la cantidad a tanto alzado, sino el asegurado, no puede romper el vínculo directo existente entre la prestación de servicios efectuada y la contrapartida recibida (sentencia de 27 de marzo de 2014, Le Rayon d'Or, C-151/13, EU:C:2014:185, apartado 35).

37. Pues bien, en el caso de autos, no existe entre el Estado, que abona una subvención procedente de su presupuesto para financiar servicios de comunicación audiovisual, y los telespectadores, que disfrutan de estos servicios, una relación análoga a la existente entre una caja de enfermedad y sus asegurados. En efecto, como se ha señalado en el apartado 33 de la presente sentencia, dichos servicios no benefician a personas que pueden estar claramente identificadas, sino a todos los telespectadores potenciales. Además, el importe de la subvención de que se trata se determina en función de un tanto alzado reglamentario por hora de programación y sin tomar en absoluto en consideración la identidad y el número de usuarios del servicio prestado.

38. Por último, no puede extraerse ninguna conclusión diferente del artículo 25, letra c), de la Directiva del IVA. Ciertamente, en virtud de esa disposición, una prestación de servicios puede consistir, entre otras, en la realización de un servicio en virtud de requerimiento coactivo de la autoridad pública o en su nombre o en los términos previstos por la ley. No obstante, como ha señalado el Abogado General en los puntos 35 y 36 de sus conclusiones, esta disposición, que se limita a precisar que una prestación de servicios «puede» revestir tal forma, no puede servir de base para que queden sujetas al IVA prestaciones de servicios que no se realicen a título oneroso, en el sentido del artículo 2, apartado 1, letra c), de dicha Directiva.

39. Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 2, apartado 1, letra c), de la Directiva del IVA debe interpretarse en el sentido de que la actividad de un proveedor público nacional de televisión que consiste en prestar a los telespectadores servicios de comunicación audiovisual, que es financiada por el Estado por medio de una subvención y que no da lugar al pago por parte de los telespectadores de ninguna tasa por la difusión televisiva no constituye una prestación de servicios realizada a título oneroso, en el sentido de esa disposición".

Vemos que el TJUE, en su sentencia de 16 de septiembre de 2021, se centra en la prestación de servicios de televisión por parte del proveedor público nacional búlgaro BNT cuyo destinatario es el conjunto indeterminado de telespectadores potenciales, concluyendo que no existe relación jurídica alguna entre dicho proveedor y los telespectadores (no existe relación contractual o negocio jurídico) en cuyo marco se intercambien prestaciones recíprocas, ni tampoco existe ningún vínculo directo entre estos servicios de comunicación audiovisual y la subvención estatal concedida para su financiación, que consiste en una cantidad reglamentaria a tanto alzado por hora de programación, independiente del uso efectivo, por parte de los telespectadores, de los servicios de comunicación audiovisual prestados, de la identidad o incluso del número concreto de telespectadores para cada programa.

En la sentencia del TJUE de 22 de junio de 2016, Ceský rozhlas, C-11/15, citada en la de 16 de septiembre de 2021, se plantea la calificación como prestación de servicios a título oneroso del servicio público de radiodifusión prestado por una sociedad creada por ley estatal, cuya actividad se financia por medio de una tasa radiofónica exigible a propietarios o usuarios de receptores de radio en determinadas condiciones, con independencia de que los servicios prestados por el operador público de radio sean utilizados o no. Concluye el TJUE que entre el prestador del servicio de radiodifusión pública controvertido y las personas sujetas a la tasa radiofónica no existe ninguna relación jurídica en cuyo marco se intercambien prestaciones recíprocas, ni tampoco existe ningún vínculo directo entre el servicio de radiodifusión pública y la tasa. En cuanto a la alegación del Gobierno checo respecto a la existencia de una relación jurídica triangular, señala el TJUE:

"29. Esta interpretación no se desvirtúa por la alegación del Gobierno checo de que la situación controvertida en el litigio principal tiene la particularidad de implicar una relación jurídica triangular, en el marco de la cual el Estado checo confía a Ceský rozhlas una misión de interés general, consistente en la prestación de un servicio de radiodifusión pública, y le garantiza una retribución a través de una tasa impuesta por la ley a los destinatarios del servicio.

30. A este respecto, basta con señalar que, aun suponiendo que exista tal relación jurídica triangular, no sólo no existe ningún vínculo directo entre el servicio de radiodifusión pública prestado por Ceský rozhlas y la tasa, tal y como se ha señalado en el apartado 23 de la presente sentencia, sino que dicha tasa, como se desprende de sus características, descritas en el apartado 25 de la presente sentencia, no constituye el pago de un precio por ese servicio".

Los criterios determinados por el TJUE en la sentencia de 16 de septiembre de 2021, asunto C-21/20 deben aplicarse al caso que analizamos, dada la coincidencia esencial en cuanto a hechos y circunstancias planteados, por lo que debemos concluir que la actividad de prestación de servicios de televisión y de radio por parte de EPRTVM y de RTVM, proveedores públicos de ámbito autonómico, destinados al público con carácter general, financiada por la Comunidad de Madrid por medio de subvenciones, sin que los usuarios satisfagan cantidad alguna por tales servicios, no constituye una prestación de servicios a título oneroso sometida al Impuesto sobre el Valor Añadido.

Paralelamente, ambas entidades realizan actividades de publicidad y de comercialización y venta de sus productos, sujetas al impuesto. Solo cabe concluir, conforme a lo expuesto, el carácter dual de las entidades, una vez acreditada la realización de la actividad no sujeta de prestación de servicios de televisión y de radio, junto con las actividades sujetas de publicidad, comercialización y venta de productos.

En sus alegaciones, la entidad RTVM, en relación con su condición de sujeto pasivo dual, manifiesta que los numerosos cambios en la redacción del artículo 7.8.º han generado inseguridad jurídica en su aplicación, por lo que considera relevante incidir en que la modificación introducida por la Ley 28/2014, vigente entre el 1 de enero de 2015 y el 9 de noviembre de 2017, pretendía aclarar que la actividad comercial o mercantil de radio y televisión desarrollada por entidades del sector público estaba en todo caso sujeta al impuesto, entendiéndose como tal actividad la que generara o fuera susceptible de generar ingresos de publicidad no provenientes del sector público. De lo anterior deduce que, estando sujeta en general su actividad, a excepción de limitadas emisiones de carácter estricta o eminentemente institucional, como la cesión de espacios electorales o similares, al margen de cualquier explotación comercial, aún tratándose de un ente dual, las cuotas serían deducibles prácticamente en su totalidad, de conformidad con el artículo 93 de la Ley del Impuesto. Añade que la Inspección realiza una división artificiosa al señalar la existencia de dos actividades diferenciadas, y destaca el carácter económico de su actividad, así como la improcedencia de identificar actividad no sujeta con actividad no generadora del derecho a deducir, pues cuando el desarrollo de la actividad no sujeta es necesario para la actividad sujeta, nada impide la deducción de cuotas soportadas en adquisiciones destinadas a la actividad no sujeta. En este sentido, considera que las emisiones de radio y televisión en abierto son prestaciones estrictamente necesarias para la obtención de ingresos derivados de la explotación comercial del medio que las emite. Finalmente, indica que el importe de la deducción no depende de las subvenciones percibidas, ni del volumen de beneficio o pérdida, sino de la propia naturaleza de las operaciones realizadas.

Parece pretender la reclamante que se considere la existencia de una única actividad económica, que consistiría, según sus manifestaciones, en una actividad comercial o mercantil de radio y televisión, sujeta al impuesto conforme al artículo 7.8.ºl') de la Ley 37/1992.

El citado precepto excluye de la no sujeción al impuesto prevista para las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por las Administraciones Públicas sin contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza tributaria, aquellas que las Administraciones, entes, organismos y entidades del sector público realicen en el ejercicio de las actividades comerciales o mercantiles de los Entes públicos de radio y televisión, incluidas las relativas a la cesión del uso de sus instalaciones.

A juicio de este Tribunal, del literal del precepto no se desprende la exclusión de la no sujeción de la actividad de radiodifusión y televisión realizada por entes públicos, sino solo la de las actividades comerciales y mercantiles que realicen dichos entes. Por el contrario, entendemos que del citado artículo resulta la diferenciación de las actividades mercantiles de los entes públicos de radio y televisión respecto de su actividad de prestación de servicios de radio y televisión, no sujeta al impuesto.

No comparte, por tanto, este Tribunal, la afirmación de la reclamante relativa a la división artificiosa de la actividad por parte de la Inspección, división que por otra parte resulta de las propias leyes de creación de las entidades, en las que se distingue entre la actividad de gestión del servicio público de radio y televisión y la actividad comercial, ni tampoco su manifestación en cuanto a que las emisiones de radio y televisión en abierto son prestaciones estrictamente necesarias para la obtención de ingresos derivados de la explotación comercial del medio que las emite. No conviene olvidar que el fundamento de la creación de las entidades afectadas por la regularización y su objeto es la gestión de servicios de televisión y radiodifusión, actividad financiada esencialmente mediante subvenciones que no constituyen contrapartida de dicha actividad, estando excluida del ámbito del IVA, sin perjuicio de la obtención de financiación adicional mediante la realización de una actividad comercial o publicitaria, de forma que no cabe entender que la actividad de prestación de servicios de radio y televisión sea una actividad subordinada a la actividad publicitaria o comercial, que simplemente contribuya a su realización.

El carácter dual de los entes públicos de radio y televisión ha sido confirmado por el Tribunal Supremo en la reciente sentencia de 12 de febrero de 2024, recurso de casación número 1887/2022, que señala en su fundamento de derecho tercero, relativo al criterio interpretativo de la Sala:

"Con carácter general, los entes públicos de radio y televisión realizan dos tipos de actividades, y en este caso, no es una excepción:

(i) una actividad principal consistente en la prestación del servicio público de radio y televisión no sujeta a IVA, dado que es una actividad de interés general, un servicio público que se realiza con sujeción a la normativa correspondiente, efectuado mediante gestión directa y sin contraprestación alguna por parte de los destinatarios del servicio (la colectividad, en general).

(ii) la comercialización y venta de sus productos y la prestación de servicios de publicidad, actividades de naturaleza económica o comercial, sujetas en todo caso al IVA.

En consecuencia, tales entidades tienen una naturaleza dual."

Respecto a la cuestión con interés casacional planteada en dicho recurso, consistente en:

[...] " Determinar, a la luz de la sentencia del Tribunal de Justicia de la UniónEuropea de 16 de septiembre de 2021 (Asunto C-21/20 ), y también de las de 22 de junio de 2016 ( Asunto C-11/15) y 27 de marzo de 2014 (Asunto C151/13 ), si las subvenciones recibidas por las sociedades que prestan servicios de radiodifusión pública tienen naturaleza de contraprestación y, por consiguiente, se estaría ante una actividad sujeta y no exenta del IVA o, por el contrario, carece de esa índole contraprestacional, no siendo por ello onerosa tal actividad, y, por ende, la misma no estaría sujeta al impuesto y los importes para su financiación no deberían formar parte de la base imponible de este gravamen."

El Alto Tribunal, siguiendo el criterio de la referida sentencia del TJUE, responde del siguiente modo:

"Las subvenciones recibidas por las sociedades que prestan servicios de radiodifusión pública no tienen naturaleza de contraprestación, no siendo por ello onerosa tal actividad y, por ende, no está sujeta al IVA, y los importes que reciben de la Junta de Castilla-la Mancha a través del Ente Público de Radio-Televisión de Castilla-La Mancha para su financiación, no forman parte de la base imponible del IVA."

QUINTO.- A partir de la conclusión alcanzada en el fundamento de derecho anterior, en cuanto a la realización por parte de las entidades EPRTVM y RTVM de la actividad de prestación de servicios de televisión y de radio, no sujeta al impuesto, junto con las actividades sujetas de publicidad, comercialización y venta de productos, corresponde determinar el alcance de su derecho a deducir el IVA soportado.

Acudimos a lo señalado al respecto por el TJUE en su sentencia de 16 de septiembre de 2021:

"48. A este respecto, ha de recordarse que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el derecho de los sujetos pasivos a deducir del IVA del que son deudores el IVA devengado o pagado por los bienes adquiridos y los servicios recibidos constituye un principio fundamental inherente al sistema común del IVA, establecido por la legislación de la Unión. Como el Tribunal de Justicia ha subrayado en numerosas ocasiones, este derecho forma parte del mecanismo del IVA y no puede, en principio, limitarse [véanse, en ese sentido, las sentencias de 15 de septiembre de 2016, Senatex, C-518/14, EU:C:2016:691, apartados 26 y 37 y jurisprudencia citada, y de 18 de marzo de 2021, A. (Ejercicio del derecho a la deducción), C-895/19, EU:C:2021:216, apartado 32].

49. En efecto, el régimen de deducciones instituido por Directiva del IVA tiene por objeto liberar completamente al empresario de la carga del IVA devengado o pagado en todas sus actividades económicas. El sistema común del IVA garantiza, por lo tanto, la perfecta neutralidad con respecto a la carga fiscal de todas las actividades económicas, cualesquiera que sean los fines o los resultados de las mismas, a condición de que dichas actividades estén a su vez, en principio, sujetas al IVA [sentencias de 10 de noviembre de 2016, Bastová, C-432/15, EU:C:2016:855, apartado 42 y jurisprudencia citada, y de 18 de marzo de 2021, A. (Ejercicio del derecho a la deducción), C-895/19, EU:C:2021:216, apartado 33].

50. Por ello, en primer lugar, del tenor del artículo 168 de la Directiva del IVA se desprende que, para poder disfrutar del derecho a la deducción, es necesario, por una parte, que el interesado sea «sujeto pasivo» en el sentido de dicha Directiva y, por otra, que los bienes o servicios invocados como base de este derecho sean utilizados por el sujeto pasivo para las necesidades de sus propias operaciones gravadas y que los bienes sean entregados o los servicios prestados por otro sujeto pasivo (sentencia de 5 de julio de 2018, Marle Participations, C-320/17, EU:C:2018:537, apartado 26 y jurisprudencia citada, y de 3 de julio de 2019, The Chancellor, Masters and Scholars of the University of Cambridge, C-316/18, EU:C:2019:559, apartado 23).

51. En cambio, cuando los bienes adquiridos o los servicios obtenidos por el sujeto pasivo tengan relación con operaciones exentas o que no estén comprendidas en el ámbito de aplicación del IVA, no podrá percibirse el impuesto repercutido ni deducirse el impuesto soportado (véanse, en ese sentido, las sentencias de 14 de septiembre de 2017, Iberdrola Inmobiliaria Real Estate Investments, C-132/16, EU:C:2017:683, apartado 30, y de 3 de julio de 2019, The Chancellor, Masters and Scholars of the University of Cambridge, C-316/18, EU:C:2019:559, apartado 24).

52. De esta jurisprudencia se desprende que lo que justifica la deducción del IVA soportado es la utilización de los bienes y servicios adquiridos para las operaciones imponibles. En otras palabras, el modo de financiación de tales adquisiciones, ya sea mediante ingresos procedentes de actividades económicas o subvenciones obtenidas del presupuesto del Estado, carece de pertinencia para la determinación del derecho a la deducción.

53. En segundo lugar, en la medida en que un sujeto pasivo utilice los bienes y servicios adquiridos anteriormente indistintamente para operaciones que dan derecho a deducción y para operaciones no comprendidas en el ámbito de aplicación del IVA, ha de añadirse también que de los artículos 173 a 175 de la Directiva del IVA se desprende que, en principio, el cálculo de la prorrata de deducción para determinar el importe del IVA deducible se reserva a los bienes y servicios utilizados por un sujeto pasivo para efectuar tanto operaciones económicas con derecho a deducción como operaciones económicas que no confieran tal derecho (véanse, en ese sentido, las sentencias de 14 de diciembre de 2016, Mercedes Benz Italia, C-378/15, EU:C:2016:950, apartado 34, y de 25 de julio de 2018, Gmina Ryjewo, C-140/17, EU:C:2018:595, apartado 57), como es el caso de las operaciones exentas (véase, en ese sentido, la sentencia de 29 de abril de 2004, EDM, C-77/01, EU:C:2004:243, apartado 73).

54. En cambio, como el IVA soportado por los gastos en que ha incurrido un sujeto pasivo no conlleva derecho a deducción en la medida en que se vincule a actividades que, habida cuenta de su carácter no económico, no estén incluidas dentro del ámbito de aplicación de la Directiva del IVA (véase, en ese sentido, la sentencia de 13 de marzo de 2008, Securenta, C-437/06, EU:C:2008:166, apartado 30), tales actividades deben excluirse del cálculo de la prorrata de deducción contemplado en los artículos 173 a 175 de la Directiva del IVA (véase, en ese sentido, la sentencia de 29 de abril de 2004, EDM, C-77/01,EU:C:2004:243, apartado 54 y jurisprudencia citada).

55. A este respecto, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que la determinación de los métodos y de los criterios de reparto del IVA soportado entre actividades económicas y actividades no económicas pertenece al ámbito de la facultad de apreciación de los Estados miembros. En el ejercicio de dicha facultad, estos deben tener en cuenta la finalidad y la estructura de esta Directiva y, con ese objeto, establecer un método de cálculo que refleje objetivamente la parte de los gastos soportados que es realmente imputable a cada una de esas dos actividades (sentencias de 6 de septiembre de 2012, Portugal Telecom, C-496/11, EU:C:2012:557, apartado 42, y de 25 de julio de 2018, Gmina Ryjewo, C-140/17, EU:C:2018:595, apartado 58), con el fin de garantizar que la deducción solo se efectúe respecto de la parte del IVA proporcional a la cuantía correspondiente a las operaciones con derecho a deducción (véanse , en ese sentido, las sentencias de 13 de marzo de 2008, Securenta, C-437/06, EU:C:2008:166, apartado 37, y de 12 de noviembre de 2020, Sonaecom, C-42/19, EU:C:2020:913, apartado 47).

56. En el ejercicio de esta facultad de apreciación, los Estados miembros están autorizados para aplicar cualquier criterio de reparto adecuado, como un criterio de reparto que atienda a la naturaleza de la operación, sin estar obligados a limitarse a un solo método particular (véase, en ese sentido, la sentencia de 13 de marzo de 2008, Securenta, C-437/06, EU:C:2008:166, apartado 38).

57. Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales tercera y cuarta que el artículo 168 de la Directiva del IVA debe interpretarse en el sentido de que el proveedor público nacional de televisión está facultado para deducir el IVA soportado por adquisiciones de bienes y servicios utilizados para las necesidades de sus actividades que generan derecho a deducción y no está facultado para deducir el IVA soportado por adquisiciones de bienes y servicios utilizados para las necesidades de sus actividades no comprendidas en el ámbito de aplicación del IVA. Corresponde a los Estados miembros determinar los métodos y los criterios de reparto de las cuotas del IVA soportado entre operaciones sujetas al impuesto y operaciones que no están comprendidas en el ámbito de aplicación del IVA, teniendo en cuenta la finalidad y la estructura de esta Directiva dentro del respeto del principio de proporcionalidad".

Conviene asimismo destacar las indicaciones del TJUE en sentencia de 13 de marzo de 2008, Securenta, C-437/06, cuya segunda cuestión plantea si "en el supuesto de que la deducción del IVA soportado sólo sea admisible en la medida en que los gastos en que ha incurrido el sujeto pasivo puedan imputarse a actividades económicas, el reparto de las cuotas soportadas de IVA debe efectuarse siguiendo un criterio que atienda a la naturaleza de la inversión o, en el supuesto de aplicación por analogía del artículo 17, apartado 5, de la Sexta Directiva, que atienda a la naturaleza de la operación". La cuestión es atendida por el TJUE en los siguientes términos:

"33. A fin de responder a esta cuestión, procede señalar que las disposiciones de la Sexta Directiva no incluyen reglas que tengan por objeto los métodos o criterios que deben aplicar los Estados miembros cuando adopten disposiciones sobre el reparto de las cuotas soportadas de IVA según que los correspondientes gastos sean atribuibles a actividades económicas o a actividades no económicas. En efecto, como ha observado la Comisión, las reglas contenidas en los artículos 17, apartado 5, y 19 de la Sexta Directiva se refieren al IVA soportado por gastos vinculados exclusivamente a actividades económicas, realizando un reparto entre las actividades económicas, gravadas, que conllevan derecho a deducción y las actividades económicas, exentas, que no conllevan tal derecho.

34. En estas circunstancias, y a fin de que los sujetos pasivos puedan efectuar los cálculos necesarios, corresponde a los Estados miembros establecer los métodos y criterios adecuados a tal fin, respetando los principios en que se basa el sistema común de IVA.

35. Sobre este particular, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que, en los supuestos en que la Sexta Directiva no incluye las indicaciones necesarias para tales cálculos numéricos, los Estados miembros deben ejercer la citada facultad teniendo en cuenta la finalidad y la estructura de dicha Directiva (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de septiembre de 2006, Wollny, C-72/05, Rec. p. I-8297, apartado 28).

36. En particular, y como señaló el Abogado General en el punto 47 de sus conclusiones, las medidas que los Estados miembros han de adoptar a este respecto deben respetar el principio de neutralidad fiscal en el que se basa el sistema común del IVA.

37. Por consiguiente, los Estados miembros deben ejercer su facultad de apreciación de modo que se garantice que la deducción se realice únicamente por la parte del IVA que es proporcional a la cuota relativa a las operaciones que conllevan derecho a deducción. Por tanto, deben velar porque el cálculo de la prorrata entre actividades económicas y actividades no económicas refleje objetivamente la parte de los gastos soportados que es realmente imputable a cada una de esas dos actividades.

38. Hay que añadir que, en el ejercicio de la citada facultad, los Estados miembros están autorizados para aplicar, en su caso, bien un criterio de reparto que atienda a la naturaleza de la inversión, bien un criterio que atienda a la naturaleza de la operación, o bien cualquier otro criterio adecuado, sin estar obligados a limitarse a uno solo de estos métodos.

39. Por tanto, procede responder a la segunda cuestión que la determinación de los métodos y de los criterios de reparto de las cuotas soportadas de IVA entre actividades económicas y actividades no económicas en el sentido de la Sexta Directiva está comprendida dentro de la facultad de apreciación de los Estados miembros, que, en el ejercicio de dicha facultad, deben tener en cuenta la finalidad y la estructura de la Sexta Directiva y, con ese objeto, han de establecer un método de cálculo que refleje objetivamente la parte de los gastos soportados que es realmente imputable a cada una de esas dos actividades".

Conforme a lo expuesto, las cuotas soportadas en adquisiciones de bienes y servicios que se utilicen en prestaciones de servicios sujetas y no exentas (prestaciones de servicios de publicidad, comercialización y venta de productos) serán deducibles en su totalidad, mientras que las que correspondan a adquisiciones de bienes y servicios que se utilicen en operaciones no incluidas en el ámbito del impuesto (prestación de servicios de televisión y de radio) no serán deducibles en ninguna cuantía.

En cuanto a las adquisiciones que se destinen conjuntamente a ambos tipos de actividades, deberá establecerse un criterio de reparto que refleje objetivamente la parte de las adquisiciones y las correspondientes cuotas soportadas que sean realmente imputables a cada uno de los tipos de actividad, económica y no económica, determinando conforme al mismo el importe de las cuotas deducibles.

Las reglas de deducción para entes duales se recogen en el apartado Cinco del artículo 93 de la Ley 37/1992, que, en la redacción vigente entre el 1 de enero de 2015 y el 9 de noviembre de 2017, establece:

"Cinco. Los sujetos pasivos que realicen conjuntamente operaciones sujetas al Impuesto y operaciones no sujetas por aplicación de lo establecido en el artículo 7.8.º de esta Ley podrán deducir las cuotas soportadas por la adquisición de bienes y servicios destinados de forma simultánea a la realización de unas y otras operaciones en función de un criterio razonable y homogéneo de imputación de las cuotas correspondientes a los bienes y servicios utilizados para el desarrollo de las operaciones sujetas al Impuesto, incluyéndose, a estos efectos, las operaciones a que se refiere el artículo 94.uno.2.º de esta Ley. Este criterio deberá ser mantenido en el tiempo salvo que por causas razonables haya de procederse a su modificación.

El cálculo resultante de la aplicación de dicho criterio se podrá determinar provisionalmente atendiendo a los datos del año natural precedente, sin perjuicio de la regularización que proceda a final de cada año.

No obstante lo anterior, no serán deducibles en proporción alguna las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios destinados, exclusivamente, a la realización de las operaciones no sujetas a que se refiere el artículo 7.8.º de esta Ley.

Las deducciones establecidas en este apartado se ajustarán también a las condiciones y requisitos previstos en el Capítulo I del Título VIII de esta Ley y, en particular, los que se refieren a la regla de prorrata".

La modificación del anterior precepto por Ley 9/2017, en vigor a partir del 10 de noviembre de 2017, determinó la siguiente redacción:

"Cinco. Los sujetos pasivos que realicen conjuntamente operaciones sujetas al Impuesto y operaciones no sujetas por aplicación de lo establecido en el artículo 7.8.º de esta Ley podrán deducir las cuotas soportadas por la adquisición de bienes y servicios destinados de forma simultánea a la realización de unas y otras operaciones en función de un criterio razonable y homogéneo de imputación de las cuotas correspondientes a los bienes y servicios utilizados para el desarrollo de las operaciones sujetas al Impuesto, incluyéndose, a estos efectos, las operaciones a que se refiere el artículo 94.Uno.2.º de esta Ley. Este criterio deberá ser mantenido en el tiempo salvo que por causas razonables haya de procederse a su modificación.

A estos efectos, podrá atenderse a la proporción que represente el importe total, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, determinado para cada año natural, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios de las operaciones sujetas al Impuesto, respecto del total de ingresos que obtenga el sujeto pasivo en cada año natural por el conjunto de su actividad.

El cálculo resultante de la aplicación de dicho criterio se podrá determinar provisionalmente atendiendo a los datos del año natural precedente, sin perjuicio de la regularización que proceda a final de cada año.

No obstante lo anterior, no serán deducibles en proporción alguna las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios destinados, exclusivamente, a la realización de las operaciones no sujetas a que se refiere el artículo 7.8.º de esta Ley.

Las deducciones establecidas en este apartado se ajustarán también a las condiciones y requisitos previstos en el Capítulo I del Título VIII de esta Ley y, en particular, los que se refieren a la regla de prorrata.

Lo previsto en este apartado no será de aplicación a las actividades de gestión de servicios públicos en las condiciones señaladas en la letra a) del artículo 78.Dos.3.º de esta Ley".

En el presente caso, no se ha determinado en los acuerdos de liquidación la existencia de adquisiciones afectas exclusivamente a la actividad no sujeta, ni a las actividades sujetas, por lo que se ha aplicado un determinado porcentaje de deducción a la totalidad de las cuotas soportadas por las entidades, considerando que las adquisiciones de bienes y servicios por las que se soportaron dichas cuotas fueron de utilización común en ambos tipos de actividades. No se opone la reclamante a esta conclusión.

El criterio de reparto aplicado por la Inspección consiste en la relación de los ingresos obtenidos en el desarrollo de las actividades sujetas que generan el derecho a la deducción respecto al total de los ingresos; no admite la Inspección, por otra parte, el propuesto por la entidad, consistente en la relación entre las horas de emisión de programas culturales y educativos y las horas totales de programación, basado en la calificación o no de los programas como servicio público.

Cabe en este punto citar la consulta vinculante V3193-20 de la Dirección General de Tributos relativa a la determinación del criterio de deducción referido en el artículo 93.Cinco de la Ley del Impuesto, que ha sido tenida en cuenta en los acuerdos de liquidación:

"7.- Por último, en cuanto a la configuración del criterio razonable y homogéneo anteriormente mencionado, la consultante indica en su escrito de consulta que va a determinarse en función de la proporción de kilowatios de electricidad vendida a terceros con respecto al total de la producida.

En este sentido, el artículo 93.Cinco de la Ley 37/1992, con la nueva redacción dada por la disposición final décima de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (BOE de 9 de noviembre), señala en relación con el régimen de deducción de las entidades públicas que realizan operaciones sujetas y no sujetas al Impuesto, y que también aplican los criterios señalados para los entes duales señalados en el apartado anterior de esta contestación, lo siguiente:

"Cinco. Los sujetos pasivos que realicen conjuntamente operaciones sujetas al Impuesto y operaciones no sujetas por aplicación de lo establecido en el artículo 7.8.º de esta Ley podrán deducir las cuotas soportadas por la adquisición de bienes y servicios destinados de forma simultánea a la realización de unas y otras operaciones en función de un criterio razonable y homogéneo de imputación de las cuotas correspondientes a los bienes y servicios utilizados para el desarrollo de las operaciones sujetas al Impuesto, incluyéndose, a estos efectos, las operaciones a que se refiere el artículo 94.Uno.2.º de esta Ley. Este criterio deberá ser mantenido en el tiempo salvo que por causas razonables haya de procederse a su modificación.

A estos efectos, podrá atenderse a la proporción que represente el importe total, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, determinado para cada año natural, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios de las operaciones sujetas al Impuesto, respecto del total de ingresos que obtenga el sujeto pasivo en cada año natural por el conjunto de su actividad.

El cálculo resultante de la aplicación de dicho criterio se podrá determinar provisionalmente atendiendo a los datos del año natural precedente, sin perjuicio de la regularización que proceda a final de cada año.".

De esta forma, el artículo 93.Cinco no impone necesariamente la obligación de elegir un criterio financiero para determinar el régimen de deducción aplicable a las adquisiciones de bienes y servicios destinadas conjuntamente a la realización de operaciones de su actividad sujeta y no sujeta al Impuesto cuando, en particular, la naturaleza de la actividad no sujeta desarrollada por la entidad dual o su régimen de financiación precise un criterio basado en elementos propios de la actividad de la prestación como podría ser, en este caso, la producción de energía eléctrica dado que parte de la producción se destinará a autoconsumo y no generará ingresos.

A estos efectos, corresponde a la entidad dual la prueba de que el sistema propuesto de imputación basado en la proporción de kilowatios de electricidad vendida a terceros con respecto al total de la producida constituye un criterio razonable y homogéneo, como así parece deducirse de la información aportada en el escrito de consulta.

En todo caso, en relación con dichos criterios, con carácter general deberá tenerse en cuenta que:

1º. Los entes duales podrán establecer cualquier criterio razonable y homogéneo que consideren adecuado y que deberá ser aceptado por la Administración tributaria cuando, como se ha señalado, la naturaleza de la actividad no sujeta desarrollada por la entidad dual o su régimen de financiación precise un criterio basado en elementos propios de la actividad de la prestación. Lo anterior, es una cuestión de hecho cuya necesidad debe ser probada por el obligado tributario y constatada por la Administración tributaria.

2º. Una vez constatada por la Administración tributaria que la naturaleza de la actividad no sujeta desarrollada por la entidad dual precisa de un criterio basado en elementos propios de la actividad de la prestación, corresponde a la propia entidad dual la prueba de que el sistema propuesto de imputación constituye un criterio razonable y homogéneo, sin perjuicio de la facultad de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de constatar, en su caso, el cumplimiento de estos requisitos. La prueba del criterio de deducción justificado por la entidad dual deberá referirse tanto al fundamento y elementos tenidos en cuenta para el diseño del propio criterio como al porcentaje de deducción resultante de su aplicación.

3º. La aplicación de un sistema basado en un criterio financiero, tal y como se establece en la propia Ley 37/1992, deberá ser el criterio preferentemente aplicable puesto que existe una equivalencia con el propio régimen de prorrata de deducción contenido en la Ley 37/1992, aplicable a los sujetos pasivos que realizan simultáneamente operaciones generadoras y no generadoras del derecho a la deducción".

La reclamante alega que el método aplicado por la Inspección es un criterio financiero ajeno por completo al desarrollo de la actividad, que la deducibilidad no depende de la forma de financiación, y que el resultado es una exagerada limitación de la deducción del IVA soportado que no responde a la realidad de la actividad desarrollada, un servicio prestado en competencia con multitud de operadores privados. Considera que el TJUE veta en su sentencia de 16 de septiembre de 2021 el criterio financiero, al señalar que el método de financiación de las actividades es irrelevante a efectos de deducción, y que el criterio de reparto debe atender a la naturaleza de la operación. Finalmente, propone como criterio de deducción el aportado en el procedimiento inspector; para su determinación, establece una tipología de la programación emitida, distinguiendo entre programas culturales y educativos, deportivos, entretenimiento, magacines y actualidad, cine y ficción, infantiles y juveniles e informativos. Considera que los programas culturales y educativos no constituyen actividad comercial sino que su finalidad es la consecución de su objeto social, el servicio público de comunicación audiovisual, mientras que el resto de la programación es equiparable a la de televisiones privadas o estrictamente comerciales. Determina, conforme a lo anterior, un porcentaje de deducción por cociente entre las horas de emisión de programas culturales y educativos y las horas totales de programación.

Las alegaciones de la reclamante no pueden ser acogidas. En primer lugar, no resulta de la jurisprudencia del TJUE el pretendido veto al criterio denominado financiero, por otra parte ajeno a la forma de financiación de los sujetos pasivos. La sentencia del TJUE de 16 de septiembre de 2021 establece con claridad que la deducción de las cuotas soportadas se justifica por la utilización de los bienes y servicios adquiridos para las operaciones imponibles, con independencia de la forma de financiación de dichas adquisiciones. Es decir, si un bien o servicio se adquiere mediante una subvención, la correspondiente cuota soportada será deducible siempre que el bien o servicio se utilice en una actividad económica sujeta al impuesto. Esta conclusión no imposibilita la aplicación de un criterio financiero, basado en la cuantificación del valor de las operaciones sujetas y de las no sujetas, con el fin de determinar la parte de las adquisiciones imputable a cada tipo de actividad y establecer el derecho a deducción que proceda, criterio que respeta por otra parte el principio de neutralidad que rige el impuesto, y que también acoge la normativa interna como criterio de imputación adecuado, razonable y homogéneo.

El criterio propuesto por la reclamante, basado en el número de horas de programación que considera de servicio público respecto del total de horas de programación, no responde a las condiciones fijadas por la jurisprudencia y la doctrina para la determinación de un criterio adecuado de deducción en entes duales, al no permitir establecer relación alguna entre la deducción de cuotas soportadas y la utilización de las adquisiciones por las que se soportaron en operaciones generadoras del derecho a deducir. La pretensión de la reclamante, en fin, implica la consideración de las adquisiciones de bienes y servicios para la prestación de servicios de televisión y radio como gastos generales de la actividad económica. Al respecto, el TJUE, entre otras, en sentencias de 8 de junio de 2000, Midland Bank, asunto C-98/98, de 21 de febrero de 2013, Becker, asunto C-104/12, y de 10 de noviembre de 2016, Bastová, asunto C-432/15, toma como premisa la necesidad, para que el IVA sea deducible, de la existencia de una relación directa e inmediata entre una operación concreta por la que se soporta el IVA y una o varias operaciones por las que se repercute y que generen el referido derecho, concretándose dicha relación en que los gastos en que se haya incurrido para su adquisición u obtención formen parte de los elementos constitutivos del precio de las referidas operaciones. Las mismas sentencias añaden que también cabe el derecho a la deducción cuando no existe la citada relación directa e inmediata pero los costes de los servicios de que se trata forman parte de los gastos generales y, como tales, son elementos integrantes del precio de los bienes que éste entrega o de los servicios que presta, a condición de que dichas operaciones, realizadas en en el marco de su actividad económica, constituyan operaciones gravadas. No se ha acreditado, en el presente caso, que los costes incurridos formen parte de los elementos constitutivos del precio de la actividad económica.

En este punto, cabe mencionar nuevamente la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2024, que dispone en su fundamento de derecho, en relación con el régimen de deducciones de los entes públicos de radio y televisión lo siguiente:

"El régimen de deducción de las cuotas soportadas en la adquisición de bienes y servicios es el siguiente:

a) Serán plenamente deducibles cuando los bienes y servicios adquiridos sean afectados, exclusivamente para realizar las operaciones propias de la actividad empresarial.

b) No serán deducibles los bienes y servicios adquiridos que sean utilizados para realizar las prestaciones en que consista la realización del servicio público de radio y televisión.

c) Serán parcialmente deducibles las cuotas soportadas en la medida en que los bienes y servicios, en cuya adquisición se soporten, sean utilizados de manera conjunta o indistinta en la realización de ambas clases de operaciones y servicios, tanto en el servicio público de radio y televisión como en los servicios publicitarios.

En este supuesto es preciso determinar la medida o proporción en que tales bienes y servicios se aplican al servicio público de radio y televisión, a efectos de determinar la parte de tales cuotas soportadas que se considera no deducible.

Para ello y sin perjuicio de que el obligado tributario proponga algún criterio razonable, homogéneo y de fiable determinación que resulte más útil en aras a alcanzar el fin perseguido, puede considerarse oportuna la utilización de parámetros determinantes del volumen económico de cada actividad, tales como los aplicados por la inspección (...)."

De este modo, el Tribunal Supremo confirma en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia el criterio financiero de deducción aplicado por la Inspección, considerando que el mismo es razonable, no ha sido desvirtudado por el obligado tributario y, "además, ha sido avalado por la STJUE de 16 de septiembre de 2021, Balgarska natsionalna televizia (C-21/20, EU:C:2021:743), cuando habla de que los Estados miembros están autorizados para aplicar un criterio de reparto adecuado".

Por último, ante la referencia de la reclamante respecto de la prestación de servicios en competencia con multitud de operadores privados, entiende este Tribunal que la limitación del derecho a deducir conforme a lo expuesto no genera una situación discriminatoria para los operadores públicos frente a los privados. Los operadores privados que emiten en abierto sin percibir contraprestación de los espectadores, financian su actividad mediante los ingresos que obtienen por la difusión de publicidad, de forma que dichos ingresos constituyen el volumen de negocios de estos operadores privados, que podrán deducir la totalidad de las cuotas soportadas en adquisiciones utilizadas en su actividad respecto de las cuotas que repercutan con ocasión de la prestación de servicios de publicidad. Así se recoge en las conclusiones del Abogado General en el asunto C-11/15, Ceský Rozhlas:

"53. La comparación con la situación de un organismo privado de radiodifusión podría ser bastante indicativa. Este organismo de radiodifusión también puede, como ocurre a menudo, difundir sus programas en acceso abierto, es decir, sin percibir una retribución de parte de los espectadores.

Sin embargo, al no percibir ninguna tasa ni ningún otro medio de financiación pública, deberá financiar su actividad mediante la difusión de «comunicaciones comerciales», retomando los términos de la Directiva de servicios de comunicación audiovisual, es decir, publicidad, programas patrocinados, etc. Estas comunicaciones comerciales se dirigen a los espectadores de los programas de los organismos de radiodifusión, de manera que la difusión de las comunicaciones comerciales es indisociable de la difusión de los programas. Desde el punto de vista económico, el conjunto de estas emisiones constituye, por lo tanto, la actividad del organismo de radiodifusión financiada con cargo a los ingresos generados por las comunicaciones comerciales, que constituye el volumen de negocios de dicho organismo de radiodifusión. De este modo, el IVA soportado sobre los bienes y servicios utilizados por este organismo de radiodifusión para los fines de la totalidad de su actividad se deducirá del IVA repercutido incluido en el precio de las comunicaciones comerciales facturado por éste. En consecuencia, esta inclusión justifica su derecho a deducir la totalidad del IVA soportado.

54. Esto no sucede en el caso de un organismo público de radiodifusión cuya actividad se financia, al menos parcialmente, con cargo a una tasa. En la medida en que esta tasa no constituye una contrapartida de las prestaciones realizadas, no existe IVA soportado y, por tanto, el IVA repercutido no puede deducirse. Es evidente que el organismo público de radiodifusión puede tener asimismo una actividad comercial, financiada con cargo a otros medios. Esta actividad le dará entonces el derecho a deducir, pero sólo sobre la parte de los bienes y servicios utilizados para los fines de dicha actividad comercial".

A partir de lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe confirmar los acuerdos de liquidación impugnados, por ser ajustados a Derecho.



Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando los actos impugnados.