Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA SEGUNDA

FECHA: 22 de abril de 2022



PROCEDIMIENTO: 00-02515-2019

CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. IVA

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: XZ, SL - NIF ...

REPRESENTANTE: … - NIF ...

DOMICILIO: ...

En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 15/05/2019 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 22/04/2019 contra la correspondiente resolución desfavorable de la Oficina Nacional de Gestión Tributaria emitida el 25 de marzo de 2019, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución dictada por la misma Oficina por la que se deniega la devolución del IVA soportado por sujeto no establecido en territorio de aplicación del impuesto correspondiente al ejercicio 2017.

SEGUNDO.- De los antecedentes que obran en el expediente se comprueba que el 2 de agosto de 2018 XZ, SL presentó una solicitud de devolución de cuotas de IVA soportadas por empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto relativa al año 2017, período 01-2017/12-2017, por un importe de 48.936,99 euros.

En fecha 29 de octubre de 2018, la Oficina Gestora emite requerimiento, notificado el 30 de octubre de 2018, solicitando:

"1.Descripción detallada de las actividades realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto durante el período al que se refiere la solicitud.

2.Aclaración del concepto por el que se emitieron las facturas incluidas en la solicitud.

3.Relación de clientes en el territorio de aplicación del Impuesto durante el período al que se refiere la solicitud, identificando nombre y apellidos o razón social y NIF o NVAT, y operaciones realizadas en el mismo por las que se ha devengado IVA y presentado modelo 303 y 390.

4. Destino dado a los bienes y servicios por cuya adquisición se soportaron las cuotas cuya devolución se solicita."

TERCERO.- Posteriormente, tras la respuesta al requerimiento recibida el 12 de diciembre de 2018, la Oficina gestora emite en fecha 25 de enero de 2019 acuerdo de denegación de devolución (referencia ES...40) en el que se indica lo siguiente:

"De acuerdo con la información en poder de esta Oficina, la entidad solicitante ha presentado las autoliquidaciones del IVA (modelo 303) correspondientes al primero, segundo y cuarto trimestre de 2017, así como resumen anual (modelo 390) en el que se declaran operaciones interiores de bienes y servicios en régimen general.

Para que los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto puedan ejercitar el derecho a la devolución del IVA que hayan satisfecho en el mismo a través del procedimiento establecido en el artículo 119 de la Ley 37/92, de 28 de diciembre, del IVA, se han de cumplir los requisitos establecidos en dicho precepto. Entre ellos, lo dispuesto en el apartado dos.2º del artículo 119, según el cual, durante el período al que se refiere la solicitud no tienen que haber realizado en el territorio de aplicación del impuesto entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al IVA distintas de las siguientes:

- aquellas en las que los sujetos pasivos sean los destinatarios de ellas, según lo dispuesto en el artículo 84.Uno de la Ley del IVA; - servicios de transporte y sus servicios accesorios exentos del impuesto en virtud de lo dispuesto en los artículos 21, 23, 24 y 64 de la Ley del IVA.

Puesto que, de acuerdo con la autoliquidación presentada por el solicitante, para el período al que se refiere la solicitud (2017) la entidad tiene la condición de sujeto pasivo de operaciones interiores, deberá cumplir sus obligaciones tributarias según se establece en el artículo 164 de la Ley del IVA, no resultando de aplicación el procedimiento de devolución regulado en el artículo 119 de la Ley, sin perjuicio de la que eventualmente pueda corresponderle por el procedimiento general de devolución regulado en el artículo 115 de la Ley."

Este acuerdo se notifica al interesado el 28 de enero de 2019.

CUARTO.- En fecha 27 de febrero de 2019, el obligado tributario interpone recurso de reposición contra el acuerdo descrito en el punto anterior alegando, en síntesis, lo siguiente:

- Que entre el 1 de enero y el 20 de abril de 2017 venía realizando la actividad de alquiler de locales industriales en el territorio de aplicación del IVA, por la que se encontraba dada de alta en el régimen general del impuesto, procediendo a la presentación de los modelos de autoliquidación trimestral de IVA correspondientes al primer y segundo trimestre de 2017, y al cuarto, para solicitar la devolución del IVA de los dos primeros, así como, presentó el resumen anual, modelo 390.

- Que el 20 de abril de 2017 causó baja en dicho régimen ya que procedió a la venta del único inmueble objeto de arrendamiento en el territorio de aplicación del IVA.

- Que todas las facturas incluidas en la solicitud son posteriores al 20 de abril, excepto una de 6 de abril que se debió incluir en el modelo 303 del segundo trimestre de 2017.

- Que, por un error involuntario, no presentó la solicitud por el período que comprende desde el 21 de abril hasta el 31 de diciembre de 2017.

- Que como a partir del 20 de abril de 2017 ya no estaba establecida en el territorio de aplicación del IVA, solicita se proceda a acordar la devolución de las cuotas de IVA soportadas desde el 21 de abril hasta el 31 de diciembre de 2017.

Por su parte, la Oficina Gestora el 25 de marzo de 2019 emite resolución desestimando el anterior recurso de reposición, notificándose al interesado el 26 de marzo de 2019. De acuerdo con esta resolución:

"Puesto que la entidad presentó las autoliquidaciones del modelo 303 correspondientes al primero, segundo y cuarto trimestre del 2017 por tener la condición de sujeto pasivo de operaciones interiores y, como resultado de dicha presentación la Administración acordó la devolución solicitada en la autoliquidación del cuarto trimestre, deberá cumplir sus obligaciones tributarias según se establece en el artículo 164 de la Ley del IVA, no resultando de aplicación el procedimiento de devolución regulado en el artículo 119 de la Ley, por ser incompatibles, sin perjuicio de la que eventualmente pueda corresponderle por el procedimiento general de devolución regulado en el artículo 115 de la Ley."

QUINTO.- Disconforme con la anterior resolución, el obligado tributario interpone, ante este TEAC, en fecha 22 de abril de 2019, la presente reclamación económico-administrativa contra el acuerdo anteriormente descrito, en la que se realizan, en síntesis, las mismas alegaciones que en el recurso de reposición antes expuestas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La conformidad a Derecho del acto impugnado.

TERCERO.- La Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, LIVA en lo sucesivo, contempla los siguientes supuestos de devolución:

- Supuesto general de devolución que se regula en el artículo 115 de la LIVA.

- Devolución a exportadores en régimen comercial regulado en el artículo 116 de la LIVA.

- Devolución a exportadores en régimen de viajeros a que se refiere el artículo 117 de la LIVA; y

- Supuesto especial de devolución de las cuotas del Impuesto soportadas por determinados empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto, al que se refieren los artículos 119 y 119 bis de la LIVA.

Como este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar anteriormente, así en la resolución de 25 de octubre de 2011 (R.G. 00-04668-2009), la devolución por el régimen general del artículo 115 y la devolución por el régimen especial de los artículos 119 y 119 bis, son dos supuestos diferenciados de devolución en el Impuesto sobre el Valor Añadido, de los que se pueden extraer, a grandes rasgos, las siguientes características:

- El artículo 115 de la Ley del Impuesto es el supuesto general de devolución, previsto para los sujetos pasivos que no hayan podido efectuar las deducciones originadas en un período de liquidación por el procedimiento previsto en el artículo 99, por exceder continuamente de las cuotas devengadas. El modelo de solicitud de la devolución de oficio a que se refiere este artículo, en el período de liquidación que nos ocupa, es el modelo 303, que se presenta trimestralmente, y se acompaña de una declaración resumen anual, modelo 390, que se presenta conjuntamente con la última autoliquidación trimestral, en la que se solicita la devolución que en su caso corresponda.

- Los artículos 119 y 119 bis de la misma norma, por su parte, regulan un supuesto especial de devolución previsto, a grandes rasgos, para sujetos pasivos no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto. El modelo empleado en este régimen especial de devoluciones para solicitar la devolución es el modelo 361.

Ambos supuestos de devolución son incompatibles y excluyentes, en relación con un mismo período.

CUARTO.- Manifiesta el reclamante que el 20 de abril de 2017 causó baja en el régimen general del impuesto ya que procedió a la venta del único inmueble objeto de arrendamiento en el territorio de aplicación del IVA. A estos efectos aporta modelo 036 (Declaración censal de alta, modificación y baja en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores), presentado en fecha 12 de mayo de 2017, en el que se comprueba que efectivamente cursó la baja del citado régimen general con fecha 20 de abril de 2017.

Consecuencia de lo anterior, considera que le es de aplicación el procedimiento especial de devolución para no establecidos previsto en el artículo 119 LIVA, desde el 21 de abril de 2017.

No obstante, se debe tener en cuenta a estos efectos lo establecido en el artículo 119.Cinco LIVA que establece lo siguiente:

"Cinco. Las solicitudes de devolución deberán referirse a los períodos anual o trimestral inmediatamente anteriores a su presentación.

No obstante, las solicitudes de devolución podrán referirse a un período de tiempo inferior a tres meses cuando dicho período constituya el saldo de un año natural."

Lo anterior implica que en ningún caso se hubiese podido aplicar el procedimiento especial de devolución para no establecidos previsto en el artículo 119 LIVA a partir del 21 de abril de 2017 pues la solicitud ha de referirse, bien a un período anual (lo cual no es posible en este supuesto ya que parte del año tuvo la consideración de establecido en TAI), bien a períodos de 3 meses.

Adicionalmente, debemos considerar lo señalado en la referida resolución de 25 de octubre de 2011. En ella se abordaba el supuesto de una entidad que tenía establecimiento permanente en el territorio de aplicación del impuesto desde una determinada fecha (10 de marzo de 2006) comprendida en el período a que se refería la solicitud de devolución por el procedimiento de no establecidos (2006), siendo que desde dicho establecimiento permanente realizaba operaciones por las que adquiría la condición de sujeto pasivo en el propio período. En tales circunstancias, señaló el Tribunal que en las devoluciones de IVA para no establecidos derivadas del artículo 119 de la Ley 37/1992, la solicitud modelo 361 debe referirse a las cuotas soportadas por el empresario o profesional durante todo el período a que se refiere, no siendo posible diferenciar, dentro del mismo, las cuotas soportadas hasta una determinada fecha en su condición de no establecido, y las cuotas soportadas a partir de una determinada fecha en su condición de establecido. De este modo, se señalaba en el Fundamento jurídico segundo:

"La cuestión controvertida consiste en determinar si durante el período al que se refiere la solicitud de devolución por el régimen especial a no establecidos la entidad puede tener la condición de no establecida en el territorio de aplicación del impuesto y solicitar la devolución de las cuotas soportadas por el procedimiento especial del artículo 119 y al mismo tiempo tener la condición de establecida procediendo a la deducción de las cuotas soportadas mediante la presentación del modelo general del impuesto de conformidad con el artículo 115 de la Ley.

La primera aclaración a realizar es que el período al que se refiere la solicitud de devolución de las cuotas del impuesto soportadas por empresarios o profesionales no establecidos, es el período anual del ejercicio 2006. Es decir, si bien la entidad según manifiesta, únicamente ha solicitado la devolución por el régimen especial de las cuotas soportadas por la adquisición de bienes y servicios correspondientes al período que abarca desde el 1 de enero de 2006 al 10 de marzo de 2006, la solicitud modelo 361 debe referirse a las cuotas soportadas durante todo el período anual o en su caso el primer trimestre de 2006. Esto se desprende de lo dispuesto en el transcrito artículo 119.Ocho de la Ley (Las solicitudes de devolución únicamente podrán referirse a los períodos anual o trimestral inmediatamente anteriores)

Es decir, el período de solicitud de devolución es único, no siendo posible diferenciar dentro del mismo las cuotas soportadas correspondientes a bienes o servicios adquiridos en diferentes fechas dentro del mismo período."

En el presente caso, y como se ha descrito en los antecedentes de hecho, la entidad XZ, SL presentó inicialmente declaración-liquidación, correspondientes al primero, segundo y cuarto trimestre del 2017, solicitando en este último período la devolución del IVA de los dos primeros de acuerdo con sus propia manifestaciones, pues, según declara también la propia entidad, entre el 1 de enero y el 20 de abril de 2017 venía realizando la actividad de alquiler de locales industriales en el territorio de aplicación del IVA, por la que se encontraba dada de alta en el régimen general del impuesto.

Lo anterior determina que tanto en el primer como en el segundo trimestre de 2017 procedía la presentación del modelo 303, consignando en ellos la totalidad de las cuotas soportadas y repercutidas en estos períodos. Es decir, no cabe fraccionar el período trimestral 2T de 2017 como pretende la reclamante. Si en el mismo realizó operaciones por las que tenía la condición de sujeto pasivo, la devolución de las cuotas soportadas en dicho período debió realizarse conforme a lo dispuesto en el artículo 115 LIVA, el cual permite a los sujetos pasivos que "no hayan podido efectuar las deducciones originadas en un período de liquidación por el procedimiento previsto en el artículo 99 de esta Ley, por exceder continuamente la cuantía de las mismas de la de las cuotas devengadas" solicitar la devolución del saldo a su favor existente a 31 de diciembre de cada año en la declaración-liquidación correspondiente al último período de dicho año. En consecuencia, si como afirma el reclamante, en el modelo 303 presentado en el cuarto trimestre se limitó exclusivamente a solicitar la devolución de las cantidades consignadas en el primer y segundo trimestres, su presentación también se consideraría correcta aun cuando en el cuarto trimestre tuviera la consideración de no establecido.

QUINTO.- Fijado lo anterior, se ha de recordar que la entidad presentó autoliquidaciones modelo 303 correspondientes al primero, segundo y cuarto trimestre del 2017 por tener la condición de sujeto pasivo de operaciones interiores, y asimismo, solicitud de devolución de cuotas de IVA soportadas por empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto relativa al año 2017, período 01-2017/12-2017.

Atendiendo a las circunstancias concretas del presente caso hasta ahora expuestas, la resolución de la Oficina Nacional de Gestión Tributaria podría calificarse de excesivamente formalista al basar la desestimación del recurso de reposición y negar la tramitación del procedimiento especial con el único argumento de que se habían presentado solicitudes de devolución con carácter previo al amparo del procedimiento del art. 115 LIVA.

Si bien la solicitud de devolución por el procedimiento general es incompatible, para un período, con la solicitud de devolución por el procedimiento especial para ese mismo período, se ha concluido en el fundamento anterior que la interesada debió tramitar su solicitud de devolución por el procedimiento general respecto de las cuotas soportadas en el primer y segundo trimestre de 2017. Sin embargo, no se puede afirmar que este fuera el procedimiento oportuno respecto de las soportadas en el tercer y cuarto trimestres, dado que el obligado tributario manifiesta haber perdido la condición de establecido, aportando a tal efecto el modelo 036 como prueba.

Por ello, a pesar de que la solicitud de devolución de no establecidos estuviera incorrectamente referida al período anual, se debe considerar tal referencia como un defecto formal, por lo que la Oficina gestora no debió rechazar la solicitud de devolución de no establecido con el único fundamento de la incompatibilidad de procedimientos de devolución, sino que deberían haberse verificado la concurrencia de los requisitos exigidos por el art. 119 LIVA respecto del tercer y cuarto trimestre.

A estos efectos, cabe mencionar la sentencia del TJUE de 21 de octubre de 2021, asunto C-80/20, que recuerda en cuanto al procedimiento de no establecidos que:

"...el principio fundamental de neutralidad del IVA exige que se conceda la deducción o la devolución del IVA soportado si se cumplen los requisitos materiales, aun cuando los sujetos pasivos hayan omitido determinados requisitos formales [sentencias de 18 de noviembre de 2020, Comisión/Alemania (Devolución del IVA - Facturas), C-371/19 , no publicada, EU:C:2020:936 , apartado 80 y jurisprudencia citada, y de 17 de diciembre de 2020,Bundeszentralamt für Steuern, C- 346/19 , EU:C:2020:1050 , apartado 47].

77 No obstante, no lo exige en caso de que el incumplimiento de tales requisitos formales tenga como efecto impedir la aportación de la prueba cierta de que se han cumplido los requisitos materiales [sentencias de 18 de noviembre de 2020, Comisión/Alemania (Devolución del IVA - Facturas), C-371/19 , no publicada, EU:C:2020:936, apartado 81 y jurisprudencia citada, y de 17 de diciembre de 2020, Bundeszentralamt für Steuern, C-346/19 ,EU:C:2020:1050 , apartado 48].

78 Cuando la Administración dispone de los datos necesarios para determinar que el sujeto pasivo es deudor del IVA, no puede imponer requisitos adicionales que puedan tener como efecto la imposibilidad absoluta de ejercer el derecho a la deducción o a la devolución del IVA [sentencias de 18 de noviembre de 2020, Comisión/Alemania (Devolución de IVA - Facturas), C-371/19 , no publicada, EU:C:2020:936 , apartado 82 y jurisprudencia citada, yde 17 de diciembre de 2020, Bundeszentralamt für Steuern, C-346/19 , EU:C:2020:1050 , apartado 53].

79 A este respecto, es preciso señalar que el artículo 20 de la Directiva 2008/9 ofrece al Estado miembro de devolución, cuando este estime que no ha recibido toda la información pertinente sobre la que basar su decisión en relación con la totalidad o una parte de la devolución solicitada, la posibilidad de requerir, en particular al sujeto pasivo o a la autoridad competente del Estado miembro de establecimiento, información adicional, que deberá facilitarse en el plazo de un mes tras recibir el requerimiento de información por el destinatario."

De esta forma, procede la anulación de la resolución recurrida a fin de que con retroacción de las actuaciones en el procedimiento de devolución de no establecidos del art. 119 LIVA, se analice por parte de la la Oficina Nacional de Gestión Tributaria la concurrencia de los requisitos a los que se sujeta la devolución de las cuotas de IVA soportadas correspondientes al tercer y cuarto trimestre de 2017.



Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR EN PARTE la reclamación, anulando el acto impugnado, y acordando la retroacción de actuaciones en los términos señalados en la presente resolución.