Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA PRIMERA

FECHA: 8 de octubre de 2019



RECURSO: 00-02505-2017

CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. I.SDES.

NATURALEZA: RECURSO DE ALZADA

RECURRENTE: XZ SLU - NIF ...

REPRESENTANTE: Axy - NIF ...

DOMICILIO: ... – España



En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver el recurso de alzada de referencia.

Se ha visto el presente recurso de alzada promovido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias de 31 de enero de 2017 recaída en los expedientes acumulados 35/02188/2013 y 35/02383/2013 relativos, respectivamente, a la liquidación por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2011 y la sanción conexa, dictados ambos actos por la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de la Delegación Especial de Canarias de la AEAT

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 18/05/2017 tuvo entrada en este Tribunal el presente recurso de alzada, interpuesto el 16/03/2017 contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias de 31 de enero de 2017 identificada en el encabezamiento.

SEGUNDO.- El 15 de abril de 2013 se notificó a la entidad XZ SLU (entidad cabecera de grupo consolidado) propuesta de liquidación provisional por el concepto Impuesto sobre Sociedades (ejercicio 2011).

En el acuerdo se ponen de manifiesto las siguientes circunstancias que motivan la propuesta de regularización:

- Sociedad dependiente TZ (...): la citada entidad presenta declaración del impuesto de sociedades 2011, modelo 200, en fecha 26/07/2012. En ella consigna en la casilla 403 de la página 13, un ajuste al resultado contable en concepto de regularización de la reserva de inversiones en canarias ascendente a 4.195.236,38. Sin embargo, el contribuyente no efectúa cálculo alguno de los intereses de demora correspondientes al incumplimiento de materialización de dicho importe de la reserva (casilla 617, página 14 a cero). La misma procede del ejercicio 2007, en el cual el tipo impositivo ascendía al 32,5%. Es por ello, que la base para la aplicación de intereses asciende a 1.363.451,82 (resultado de aplicar sobre 4.195.236,38 el 32,5%). Los intereses resultantes ascienden a 291.260,62 euros.

- Sociedad dependiente QR (...): el contribuyente presenta su autoliquidación del período impositivo 2011, modelo 200, en fecha 25/07/2012. En la misma, consigna en la casilla 403 de la página 13, un importe en concepto de ajuste por reserva de inversiones en canarias ascendente a 1.186.174,13. El importe regularizado procede de la reserva para inversiones en Canarias del período 2007, en el cual el tipo impositivo aplicado asciende al 32,5%. Es por ello que la base para el cálculo de intereses es de 385.506, 59 (resultado de aplicar el 32,5% a 1.186.174,13). Los intereses resultantes ascienden a 82.351,93 euros.

Liquidación entidad dominante XZ: En el caso que nos ocupa, en el que el grupo de entidades se somete al régimen fiscal de consolidación fiscal, es la entidad dominante del grupo, la que ha de proceder al ingreso de los respectivos intereses de demora. Todo ello sin perjuicio de que cada una de las entidades dependiente debe efectuar su cálculo y consignación en sus respectivos modelos 200 de declaración, en la casilla 617. Debiendo ascender la casilla 617 de la autoliquidación de la entidad TZ a 291.260,62 y la respectiva casilla de la autoliquidación de la entidad QR a 82.351,93, la suma de ambas asciende a 373.612,55. Dicho importe es el que la entidad XZ, dominante, debe consignar en su respectiva casilla 617 en la página 9. En fecha 26/07/2012 la entidad dominante XZ presenta la autoliquidación, modelo 220, en la que solicita una cuantía a devolver de -136.465,29. Como a la entidad le corresponde ingresar una cuantía de 373.612,55 euros en concepto de intereses de demora, el resultado de la presente propuesta de liquidación que abre trámite de alegaciones es una cuantía a ingresar por la entidad de 237.147,26 euros.

El 23 de mayo de 2013, se notificó liquidación provisional que confirmaba la liquidación propuesta.

TERCERO.- En la citada liquidación, girada por la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de la Delegación Especial en Canarias de la AEAT, se ponía de manifiesto que, sobre los propios ajustes practicados por la Reserva para Inversiones en Canarias (en adelante, RIC), procedía calcular intereses de demora tomando como base el importe del ajuste y como tipo de cálculo el tipo de gravamen del IS de 2007 (período en el que se dotaron, por las entidades del Grupo referidas, la RIC que ahora se tiene por improcedente), y en función del tiempo transcurrido entre día siguiente al vencimiento del plazo de autoliquidación (27/07/2012) hasta fecha en que se dictó la liquidación (22/05/2013).

Sin embargo, por un error de la Administración no se produjo el detalle y cálculo de los citados intereses, error que se subsanó mediante la emisión de una propuesta de rectificación de errores notificada en fecha 10 de junio de 2013.

El 8 de julio de 2013 se notificó resolución de propuesta de rectificación de errores de la liquidación provisional de la que deriva un importe a ingresar en concepto de intereses de demora, por regularización de la Reserva para Inversiones en Canarias, de 237.147,26 euros y un importe de intereses de demora sobre el importe no ingresado en plazo por el obligado tributario de 9.764,15 euros.

CUARTO.- Trayendo causa de la liquidación dictada, y considerando que la conducta del sujeto pasivo pudiera ser constitutiva de infracción tributaria, fue incoado un procedimiento sancionador que concluyó el 16 de septiembre de 2013 mediante la notificación de un acuerdo, en el que, efectivamente, se le consideraba responsable de la comisión de una infracción tributaria leve de las tipificadas en el art. 191 Ley 58/2003., dando lugar a la imposición de una sanción de 118.573,63 euros.

QUINTO.- Frente a dicha liquidación, así como frente al acuerdo de imposición de sanción correspondiente, se interpusieron, por el obligado, sendas reclamaciones económico-administrativas ante el Tribunal Económico Administrativo de Canarias, en fechas de 8 de agosto de 2013 y 30 de septiembre de 2013 respectivamente.

Con fecha de 31 de enero de 2017 el Tribunal Económico Administrativo de Canarias resolvió acumuladamente las referidas reclamaciones, desestimando la reclamación número 35/02188/2013 y confirmando, con ello, la liquidación impugnada y estimando la reclamación 35/02383/2013, anulando la sanción impuesta.

SEXTO.- Notificada dicha resolución el día 16 de febrero de 2017, en fecha 16 de marzo de 2017 se interpuso, contra la misma, el presente recurso de alzada mediante escrito en que, en síntesis, se expone el desacuerdo con la resolución impugnada, reafirmando las alegaciones presentadas ante el TEAR, ya que la argumentación de la administración tributaria deriva de una interpretación incorrecta de la nueva redacción del artículo 27 de la Ley 19/1994 y de una incorrecta conexión de éste con el contenido de los artículos 122.2 de la Ley General Tributaria y 137.2 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT y se cumplen, en especial, los requisitos de cuantía previstos en la Disposición Adicional decimocuarta de la LGT y el artículo 36 del RGRVA.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La conformidad a derecho de la resolcuión impugnada.

TERCERO.- La única cuestión objeto de la presente alzada es la relativa a determinación de la base sobre la que deben girarse los intereses de demora a computar cuando procede ajustar, en un ejercicio, la RIC dotada en un ejercicio anterior. En este caso concreto, el supuesto, tal y como ha quedado expuesto, versa sobre dos entidades del grupo que entendieron proceden ajustar, en 2011, parte de la RIC dotada, por cada una de ellas, en el ejercicio 2007, basándose en haber incumplido alguna de las condiciones relativas a su materialización.

En relación con la referida cuestión el TEAR de Canarias manifestaba en primera instancia en la resolución ahora impugnada:

"..El Real Decreto Ley 12/2006, de 29 de diciembre por el que se modifican la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, y el Real Decreto-ley 2/2000, de 23 de junio, señala en el primer apartado de su disposición transitoria 2ª lo siguiente:

"1. Las dotaciones a la reserva para inversiones procedentes de beneficios de períodos impositivos iniciados antes de 1 de enero de 2007 se regularán por las disposiciones establecidas en el artículo 27 de la Ley 19/1994, según su redacción vigente a 31 de diciembre de 2006."

Así las cosas, el elemento clave para determinar el régimen jurídico aplicable será el del año de obtención del beneficio afecto a la RIC, que como ya se ha apuntado fue el de 2007 por lo que en consecuencia el marco jurídico aplicable será el desarrollado en la citada norma.

Por otra parte, el artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, en su redacción dada por el artículo Primero, Tres del citado Real Decreto-ley establece con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 01/01/2007, lo siguiente:

"Las sociedades y demás entidades jurídicas sujetas al Impuesto sobre Sociedades tendrán derecho a la reducción en la base imponible de este impuesto de las cantidades, que, con relación a sus establecimientos situados en Canarias, destinen de sus beneficios a la reserva para inversiones, de acuerdo con lo dispuesto en este artículo."

El apartado 4, del mismo precepto señala que, "Las cantidades destinadas a la reserva para inversiones en Canarias deberán materializarse en el plazo máximo de tres años, contados desde la fecha del devengo del impuesto correspondiente al ejercicio en que se ha dotado la misma, en la realización de alguna de las siguientes inversiones..."

Y, por último, el apartado 16 del citado artículo 27, establece: "La disposición de la reserva para inversiones con anterioridad a la finalización del plazo de mantenimiento de la inversión o para inversiones diferentes a las previstas en el apartado 4 de este artículo así como el incumplimiento de cualquier otro de los requisitos establecidos en este artículo..., dará lugar a que el sujeto pasivo proceda a la integración en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades...del ejercicio en que ocurrieran estas circunstancias, de las cantidades que en su día dieron lugar a la reducción de aquélla..., sin perjuicio de las sanciones que resulten procedentes.

Se liquidarán intereses de demora en los términos previstos en la Ley 58/2003 y en su normativa de desarrollo".

TERCERO.- Una vez sentado lo anterior, lo primero que ha de hacerse notar es que los efectos de la regularización de la RIC en la actual normativa (vigente a partir de 1 de enero de 2007) difieren de los efectos de la normativa anterior, fundamentalmente, como sucede en el presente caso, cuando en el ejercicio de la regularización existen bases imponibles negativas que hacen que la cuota sea cero

Efectivamente, la remisión que hace el trascrito precepto a la ley 58/2003 nos lleva a concluir que tal liquidación de intereses de demora se ha de realizar de conformidad a lo previsto con carácter general en esta última norma -en concreto el artículo 122.2- a la hora de regularizar cualquier beneficio fiscal indebidamente disfrutado pero sin señalar un procedimiento específico como así hacía el último párrafo del artículo 27.8 de la ley anterior que señalaba que, "sobre la parte de cuota derivada de lo previsto en el párrafo anterior se girará el interés de demora correspondiente calculado desde el último día del plazo de ingreso voluntario de la liquidación en la que se realizó la correspondiente reducción de la base imponible".

La redacción de este precepto llevó al TEAC a la conclusión -también asumida entonces por este TEARC de Canarias- de que en los ejercicios en los que se efectuaba la regularización si la cuota resultante era cero -por existir, como en el presente caso, bases imponibles negativas-no habría que liquidar intereses de demora (resoluciones RG.-1433-07, de 6 de noviembre de 2008; RG.-4414-04, de 29 de junio de 2006 y RG.-2906-05, de 19 de abril de 2007).

CUARTO.- El citado apartado 2 del artículo 122 de la LGT establece que, "...salvo que específicamente se establezca otra cosa, cuando con posterioridad a la aplicación de una exención, deducción o incentivo fiscal se produzca la pérdida del derecho a su aplicación por incumplimiento de los requisitos a que estuviese condicionado, el obligado tributario deberá incluir en la autoliquidación correspondiente al período impositivo en que se hubiera producido el incumplimiento la cuota o cantidad derivada de la exención, deducción o incentivo fiscal aplicado de forma indebida en los períodos impositivos anteriores junto con los intereses de demora."

Del contenido de este precepto se deduce claramente que la base que se ha de tomar en cuenta para la aplicación de los intereses de demora ya no es la cuota resultante del ejercicio en que proceda la regularización del incumplimiento, como así entendió el TEAC de conformidad con el último párrafo del artículo 27.8 de la ley anterior, sino la derivada del beneficio aplicado pero en el período impositivo en que se dotó la RIC regularizada.

Pero es más, esta forma general de regularización de los intereses de demora que se recoge en el apartado 2 del artículo 122 de la LGT también se contempla en el artículo 137 del TRLIS (R.D. 4/2004, de 5 de Marzo) que en su apartado 3 establece en parecidos términos que, "Salvo que específicamente se establezca otra cosa, cuando con posterioridad a la aplicación de la exención, deducción o incentivo fiscal se produzca la pérdida del derecho a disfrutar de éste, el sujeto pasivo deberá ingresar junto con la cuota del período impositivo en que tenga lugar el incumplimiento de los requisitos o condiciones la cuota íntegra o cantidad deducida correspondiente a la exención, deducción o incentivo aplicado en períodos anteriores, además de los intereses de demora."

Y esta ha sido estrictamente la línea argumental desplegada por la Unidad de Gestión de Grandes Empresas en el presente caso a la hora de determinar la base sobre la que se han de aplicar los intereses de demora derivados del incumplimiento en el ejercicio 2011 del requisito de materialización de la RIC dotada en 2007, argumentos jurídicos que, a nuestro juicio y en base a todo lo anteriormente expuesto, han de reputarse ajustados a derecho por lo que debe confirmarse la liquidación practicada."

Pues bien, en la presente alzada el reclamante se limita a manifestar su desacuerdo con la resolución del TEAR reiterando los mismos argumentos que ya efectuó ante el TEAR, sin introducir ningún nueva cuestión o razonamiento crítico a lo expuesto por el TEAR.

En consecuencia, este TEAC, considerando correctas las argumentaciones recogidas en la resolución dictada por el Tribunal Regional en respuesta a las mismas alegaciones ya planteadas por el reclamante en primera instancia, no podemos sino reiterarnos en las argumentaciones vertidas en su Resolución que han sido recogidas en la presente, argumentaciones que este Tribunal comparte y hace suyas, desestimando pues las pretensiones de la interesada al respecto.



Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR el presente recurso, confirmando la resolución impugnada.