Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA SEGUNDA

FECHA: 15 de julio de 2025

PROCEDIMIENTO: 00-02495-2023-00

CONCEPTO: TRIBUTACIÓN TRÁFICO EXTERIOR

NATURALEZA: RECLAMACIÓN ÚNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: XZ SA - …

REPRESENTANTE: … - …

En MADRID, se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

  Se ha visto la presente reclamación contra la resolución dictada en fecha 22 de febrero de 2023 por la Unidad Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de MUNICIPIO_1 de la Delegación Especial de Aragón por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra las inadmisiones de las solicitudes de rectificación de los DUAs presentados entre septiembre de 2019 y enero de 2022.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.-  El día 17-04-2023tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 15-03-2023contra la resolución citada en el encabezamiento.

Segundo.-  La interesada presentó a lo largo del período comprendido entre septiembre de 2019 y enero de 2022 una serie de DUAs que amparaban la importación de determinados componentes destinados a la refrigeración del sistema "SISTEMA_1" integrado en automóviles para enfriar el gas de escape y reintroducirlo en el motor. La interesada clasificó las mercancías importadas en las siguientes posiciones arancelarias:

  • 7608.20.20.90: tubos de aluminio soldados. Sujetos a un arancel del 7,50% y a un derecho antidumping del 0%.
  • 7608.20.89.90: tubos de aluminio no soldados. Sujetos a un arancel del 7,50% y a un derecho antidumping del 32,10%.
  • 7616.99.90.99: las demás manufacturas de aluminio. Sujetos a un arancel del 6% y a un derecho antidumping del 0%.

Tras la realización de un análisis interno, la empresa advierte de un error sobre la materia de los componentes importados ya que no se trata de productos de aluminio sino de acero inoxidable y de un error relativo al carácter soldado de alguno de los tubos.

Fruto de este análisis, entre los meses de noviembre y diciembre de 2021 solicita la rectificación de los DUAs afectados, declarando que la posición arancelaria correcta es la 7304.49.93.90 partida residual referida a los tubos de acero sin soldadura. Esta partida conlleva un arancel del 0% pero está gravada con un derecho antidumping del 71,90%, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/330 de la Comisión de 5 de marzo de 2018.

Además, solicita la devolución de los derechos de arancel pagados correspondientes a las declaraciones previamente presentadas.

Tercero.-  Durante los meses de marzo a mayo de 2022, la Administración de Aduanas e Impuestos de Especiales de MUNICIPIO_1 acepta la rectificación y emite las liquidaciones complementarias respecto de los derechos antidumping e igualmente procede a practicar las devoluciones de los derechos de arancel.

Cuarto.-  Tras esta primera rectificación, la empresa continúa analizando las mercancías importadas y llega a la conclusión de que la clasificación correcta es la que las incluye en la posición 7307.29.80.90, es decir, como accesorios de tubería de acero inoxidable, partida a la que corresponde un derecho arancelario del 3,7% y no está sujeta a derecho antidumping.

Como consecuencia de ello, solicita una nueva rectificación de los DUAs así como la devolución a su favor de la diferencia entre los derechos de antidumping liquidados mediante las liquidaciones complementarias (71,90%) y los derechos de arancel que corresponden a la nueva posición (3,7%).

Quinto.-  A lo largo del mes de diciembre de 2022, la Administración de Aduanas e Impuestos de Especiales de MUNICIPIO_1 acuerda no admitir a trámite las solicitudes de rectificación presentadas. Basa su decisión en que las liquidaciones complementarias practicadas a instancias de la empresa se consideran firmes ya que no se presentaron recursos de reposición o reclamaciones económico-administrativas contra las mismas. Indice, además, en que las Informaciones Arancelarias Vinculantes aportadas como prueba por la empresa sólo son vinculantes a partir de la fecha en que surten efecto, en este caso a partir de julio de 2022.

Sexto.-  Disconforme con lo anterior, presenta recurso de reposición que es desestimado mediante resolución de 22 de febrero de 2023 dictada por la Unidad Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de MUNICIPIO_1.

Séptimo.-  Nuevamente disconfome interpone la presente reclamación económico-administrativa dirigida a este Tribunal Económico-Administrativo Central, la cual ha sido registrada con R.G.: 00/02495/2023. En síntesis, la reclamante alega lo siguiente:

  • Se cumplen todas las condiciones previstas en la normativa aduanera para admitir a trámite las solicitudes de rectificación presentadas.
  • Que, atendiendo a las funciones y características de las piezas, procede su clasificación en la partida 7307.29.80.90.

  FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.-  Este Tribunal es competente para dictar la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

Segundo.-  Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Si la resolución de de la Administración por la que se confirma la inadmisión a trámite de las solicitudes de rectificación presentadas se ajusta a Derecho.

Tercero.-  En primer lugar, antes de entrar a conocer del fondo del asunto, es preciso determinar si la inadmisión a trámite de las solicitudes de rectificación acordada por la Administración es correcta.

En sus acuerdos de diciembre de 2022, la Administración de Aduanas e Impuestos Especiales del aeropuerto de MUNICIPIO_1 resuelve que "SE ACUERDA no admitir a trámite la presente solicitud sin entrar a conocer los fundamentos alegados por el solicitante."

Argumenta su decisión sobre la base de que, a petición de la interesada, ya se procedió a rectificar la partida arancelaria y se dictaron una serie de liquidaciones que, al no haber sido recurridas en plazo, deben ser consideradas como firmes.

Explica, asimismo, que de acuerdo con lo dispuesto en el el artículo 126.3 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (en adelante, RGGI), no procede aplicar la rectificación solicitada, puesto que se vuelve a solicitar cambiar la clasificación arancelaria previamente modificada a instancia de la interesada. Por tanto, la nueva solicitud se basa en el mismo motivo que la anterior por la que ya se practicó liquidación.

Además, indica que las Informaciones Arancelarias Vinculantes (IAVs) solo son vinculantes para las las mercancías cuyas formalidades aduaneras se cumplimenten después de la fecha en que las decisiones surtan efecto. Por tanto, la IAV ES…2 y ES…4 aportadas en defensa de su derecho por la interesada, surten efecto desde el 11 de julio de 2022 y al ser esta fecha posterior a la importación de las mercancías controvertidas, no se podría instar la rectificación de los DUAs en base a las mismas.

Cuarto.-  A la rectificación de la declaración en aduana ya presentada se refiere el artículo 173 del Reglamento (UE) 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el Código Aduanero de la Unión (en adelante, CAU) en los siguientes términos:

"1. Podrá permitirse al declarante, previa solicitud, rectificar uno o más de los datos de la declaración en aduana después de que esta haya sido admitida por la aduana. La rectificación no permitirá utilizar la declaración en aduana para mercancías distintas de las contempladas originalmente en ella.

2. No se permitirá dicha rectificación cuando sea solicitada después de que las autoridades aduaneras:

a) hayan informado al declarante de que desean examinar las mercancías;

b) hayan comprobado la inexactitud de los datos de la declaración en aduana;

c) o hayan autorizado el levante de las mercancías.

3. Previa solicitud del declarante en un plazo de tres años a partir de la fecha de la admisión de la declaración en aduana, podrá permitirse la rectificación de la declaración en aduana tras el levante de las mercancías para que el declarante pueda cumplir con sus obligaciones relativas a la inclusión de las mercancías en el régimen aduanero de que se trate."

Del anterior artículo se desprende que los casos en los que no se permitirá la rectificación solicitada a instancia del interesado son tasados, pudiendo distinguirse dos situaciones:

  • Con carácter previo al levante de las mercancías, no se permitirá la rectificación solicitada cuando las autoridades aduaneras hayan informado al declarante de su intención de examinar las mercancías y cuando las autoridades aduaneras hayan comprado la inexactitud de los datos contenidos en la declaración aduanera.
  • Con posterioridad al levante, cuando hayan transcurrido más de tres años contados a partir de la fecha de la admisión de la declaración en aduanas.

Fuera de estos supuestos las autoridades aduaneras deberán entrar a conocer la solicitud de rectificación presentada.

En su sentencia de 16 de julio de 2020, Pfeifer & Langen, asunto C-97/19, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante, TJUE) aclara el alcance del examen que debe efectuar la autoridad aduanera y de las facultades de apreciación de que estas disponen.

Señala al respecto la citada sentencia lo siguiente (el subrayado y el énfasis es de este Tribunal):

"28. A este respecto, procede recordar que el artículo 78 del código aduanero instaura un procedimiento que permite a las autoridades aduaneras llevar a cabo, de oficio o a instancia del declarante, una revisión de la declaración en aduana tras el levante de las mercancías contempladas en esa declaración, es decir, con posterioridad a la misma (sentencia de 12 de octubre de 2017, Tigers, C-156/16, apartado 29).

29.El Tribunal de Justicia ya ha señalado que, cuando el declarante solicita una revisión de su declaración, su solicitud debe ser examinada por las autoridades aduaneras, al menos en lo que se refiere a si procede o no efectuar esta revisión, y que la realización de la revisión solicitada por el declarante depende así de la apreciación de dichas autoridades, tanto en lo que atañe a su principio como a su resultado. Las citadas autoridades disponen, a esos efectos de una amplia facultad de apreciación (sentencia de 12 de julio de 2012, Südzucker y otros, C-608/10, C-10/11 y C-23/11, apartado 48 y jurisprudencia citada).

30. En este marco, las autoridades aduaneras tienen en cuenta, en particular, la posibilidad de comprobar los datos contenidos en la declaración que haya de revisarse y en la solicitud de revisión. Si la revisión resulta en principio posible, las autoridades aduaneras están obligadas, bien a desestimar la solicitud del declarante mediante decisión motivada, bien a efectuar la revisión solicitada (sentencia de 12 de julio de 2012, Südzucker y otros, C-608/10, C-10/11 y C-23/11, apartado 49 y jurisprudencia citada).

(...)".

La sentencia del TJUE de 20 de octubre de 2005, Overland Footwear Ltd, asunto C-468/03, desarrolla en mayor medida esta facultad de las autoridades aduaneras de decidir si procede o no la revisión de la declaración solicitada por el declarante:

"45. El artículo 78, apartado 1, del Código aduanero dispone que las autoridades aduaneras, por propia iniciativa o a petición del declarante, «podrán» proceder a la revisión de la declaración, es decir, a su reexamen.

46. Cuando el declarante solicita una revisión, su solicitud debe ser examinada por las autoridades aduaneras, al menos por lo que se refiere a si procede o no efectuar esta revisión.

47. En el marco de esta primera apreciación, las autoridades aduaneras deberán tener en cuenta, en particular, la posibilidad de comprobar los datos contenidos en la declaración que haya de revisarse y en la solicitud de revisión.

48. Podrán, por ejemplo, negarse a efectuar una revisión cuando los elementos que hayan de comprobarse requieran un examen físico y, como consecuencia de la concesión del levante de las mercancías, éstas ya no puedan serles presentadas.

49. Por el contrario, si las comprobaciones que hayan de realizarse no requieren la presentación de las mercancías, por ejemplo, cuando la solicitud de revisión implique únicamente el examen de documentos contables o contractuales, será en principio posible una revisión.

50. Así, al término de su apreciación, sin perjuicio de un recurso jurisdiccional, las autoridades aduaneras deberán desestimar la solicitud del declarante mediante decisión motivada o bien efectuar la revisión solicitada.

51. En caso de que se estime la solicitud, deberán reexaminar la declaración y apreciar el fundamento de las alegaciones del declarante a la luz de los datos comunicados.

52. Si la revisión pone de manifiesto que las disposiciones que regulan el régimen aduanero de que se trate han sido aplicadas sobre la base de elementos inexactos o incompletos, las autoridades aduaneras, conforme al artículo 78, apartado 3, del Código aduanero, deben adoptar las medidas necesarias para regularizar la situación, teniendo en cuenta los nuevos datos de que dispongan.

53. Cuando resulte que, en definitiva, los derechos de importación pagados por el declarante exceden de los legalmente debidos en el momento de su pago, la medida necesaria para la regularización de la situación no puede ser otra que la devolución de lo percibido en exceso.

54. Se efectuará dicha devolución con arreglo al artículo 236 del Código aduanero, si se cumplen los requisitos previstos en esta disposición, es decir, en particular, que no exista fraude por parte del declarante y que se respete el plazo, en principio de tres años, previsto para la presentación de la solicitud de devolución."

Esto mismo se recoge en la más reciente sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, Antonio Capaldo SpA, asunto C-496/19 (el subrayado es de este Tribunal Central):

"Sobre la cuestión prejudicial

19. Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 78 del código aduanero debe interpretarse en el sentido de que se opone a una eventual revisión de la declaración en aduana cuando la mercancía de que se trate ya ha sido objeto de una inspección física, en el momento de una importación anterior, por la que se confirmó su clasificación arancelaria sin que se formulara objeción alguna.

20. En primer lugar, procede señalar que el tenor del artículo 78 del código aduanero no contempla ninguna limitación, ni en lo que atañe a la posibilidad de que las autoridades aduaneras repitan una revisión o un control a posteriori, en el sentido de los apartados 1 y 2 de este artículo, ni en lo que respecta a la adopción por estas de las medidas necesarias para regularizar la situación, prevista en el apartado 3 de dicho artículo.

21. En segundo lugar, tanto la finalidad misma del código aduanero, que pretende asegurar una correcta aplicación de las exacciones previstas en él, como la lógica específica del artículo 78 de ese código, que consiste en ajustar el procedimiento aduanero a la situación real, corrigiendo los errores u omisiones materiales, así como los errores de interpretación del Derecho aplicable, se oponen a una interpretación de ese artículo que permitiera excluir en general la posibilidad de que las autoridades aduaneras lleven a cabo revisiones u otros controles a posteriori de las declaraciones aduaneras para regularizar en su caso la situación (sentencia de 10 de diciembre de 2015, Veloserviss, C-427/14, EU:C:2015:803, apartado 26 y jurisprudencia citada).

22. A diferencia de la rectificación prevista en el artículo 65 del código aduanero, que se efectúa unilateralmente por el declarante antes de la concesión del levante de las mercancías, la revisión tiene lugar con posterioridad a la concesión del levante, lo cual justifica que las autoridades aduaneras dispongan de cierto margen de apreciación en cuanto a la oportunidad de proceder o no a la revisión solicitada (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de octubre de 2005, C-468/03, Overland Footwear, EU:C:2005:624, apartado 66).

23. No es menos cierto que este margen de apreciación tiene sus límites.

24. En primer lugar, cuando se presenta una solicitud de revisión, las autoridades aduaneras están obligadas a examinar si dicha revisión es o no procedente, teniendo en cuenta, en particular, la posibilidad material de apreciar el carácter fundado o no de dicha solicitud y, al término de dicho examen, deben, sin perjuicio de un recurso jurisdiccional, desestimar la solicitud del declarante mediante decisión motivada o bien efectuar la revisión solicitada (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de octubre de 2005, Overland Footwear, C-468/03, EU:C:2005:624, apartados 46 a 52).

25. A continuación, cuando el examen al que proceden ponga de manifiesto que las disposiciones que regulan el régimen aduanero de que se trate han sido aplicadas sobre la base de elementos inexactos o incompletos, conforme al artículo 78, apartado 3, del código aduanero, las autoridades aduaneras deben adoptar las medidas necesarias para regularizar la situación, teniendo en cuenta los nuevos datos de que dispongan (sentencia de 10 de diciembre de 2015, Veloserviss, C-427/14, EU:C:2015:803, apartado 24 y jurisprudencia citada).

26. A este respecto, procede subrayar que los términos «elementos inexactos o incompletos» que figuran en dicho artículo 78, apartado 3, deben interpretarse en el sentido de que se refieren tanto a errores u omisiones materiales como a errores de interpretación del Derecho aplicable (sentencias de 20 de octubre de 2005, Overland Footwear, C-468/03, EU:C:2005:624, apartado 63, y de 10 de julio de 2019, CEVA Freight Holland, C-249/18, EU:C:2019:587, apartado 32). Por consiguiente, las autoridades aduaneras no pueden desestimar una solicitud de revisión por el mero hecho de que el importador no impugnó un control previo, sin ir en contra de la finalidad del artículo 78 del código aduanero.

27. Por último, cuando los derechos de importación pagados por el declarante exceden de los legalmente debidos en el momento de su pago, la medida necesaria para la regularización de la situación no puede ser otra que la devolución de lo percibido en exceso (sentencia de 20 de octubre de 2005, Overland Footwear, C-468/03, EU:C:2005:624, apartado 53).

28. De las consideraciones anteriores se desprende que una inspección física de las mercancías efectuada en el momento de su importación no puede, por sí misma, impedir la apertura del procedimiento de revisión de la declaración en aduana prevista en el artículo 78 del código aduanero.

29. Procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 78 del código aduanero debe interpretarse en el sentido de que no se opone a la apertura del procedimiento de revisión de la declaración en aduana que establece, aun cuando la mercancía de que se trate ya ha sido objeto de una inspección física, en el momento de una importación anterior, por la que se confirmó su clasificación arancelaria sin que se formulara objeción alguna."

En el presente supuesto, la solicitud de rectificación se presenta con posterioridad al levante de las mercancías. Por lo que si las solicitudes han sido presentadas dentro del plazo de tres años contados desde la admisión de las declaraciones en aduanas, las autoridades aduaneras deberían haber analizado si la revisión es o no posible. Este proceso se regirá por las disposiciones relativas a las decisiones aduaneras (artículos 22 y ss. del CAU) y al control posterior al levante (artículo 48 del CAU). Así, en el caso de que fruto de este examen, la Administración considere que no procede efectuar la revisión solicitada, debería emitir una propuesta de decisión motivada en la que se fundamente su decisión y, con posterioridad al trámite de alegaciones, emitir la correspondiente decisión denegatoria.

En el caso que nos ocupa, no consta en el expediente que la Administración haya realizado el análisis de la admisión de la procedencia o no de la rectificación, simplemente inadmite la solicitud por considerar que la interesada ya había presentado previas solicitudes de rectificación por el mismo motivo y que éstas habían sido aceptadas por la Administración.

Quinto.-  No comparte este Tribunal, el motivo por el que la Administración ha inadmitido a trámite las solicitudes de rectificación sobre la base de lo dispuesto en el artículo 126 del RGGI.

Establece el citado artículo:

"3. Cuando la Administración tributaria haya practicado una liquidación provisional, el obligado tributario podrá solicitar la rectificación de su autoliquidación únicamente si la liquidación provisional ha sido practicada por consideración o motivo distinto del que se invoque en la solicitud del obligado tributario.

Se considerará que entre la solicitud de rectificación y la liquidación provisional concurre consideración o motivo distinto cuando la solicitud de rectificación afecte a elementos de la obligación tributaria que no hayan sido regularizados mediante la liquidación provisional."

Por otra parte, en la Disposición Adicional Vigésima de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria se regulan los tributos integrantes de la deuda aduanera en los siguientes términos (el subrayado es de este Tribunal Central):

"1. Conforme a lo derivado del artículo 7.1, lo dispuesto en esta Ley será de aplicación respecto de los tributos que integran la deuda aduanera prevista en la normativa de la Unión Europea, en tanto no se oponga a la misma. En particular, resultará de aplicación lo dispuesto en los párrafos siguientes:

a) Las liquidaciones de la deuda aduanera, cualquiera que fuese el procedimiento de aplicación de los tributos en que se hubieren practicado, tendrán carácter provisional mientras no transcurra el plazo máximo previsto en la normativa de la Unión Europea para su notificación al obligado tributario. El carácter provisional de dichas liquidaciones no impedirá en ningún caso la posible regularización posterior de la obligación tributaria cuando se den las condiciones previstas en la normativa de la Unión Europea.

b) En los procedimientos de aplicación de los tributos, los efectos del incumplimiento del plazo máximo para dictar resolución y de la falta de resolución serán los previstos en la normativa de la Unión Europea. En el supuesto de no preverse en ella el efecto del silencio administrativo, éste se considerará siempre negativo. Asimismo, no procederá declarar en ningún caso la caducidad del procedimiento, salvo que transcurra el plazo máximo previsto en la normativa de la Unión Europea para notificar la deuda al obligado tributario.

(...)

2. La revisión de los actos de aplicación de los tributos que integran la deuda aduanera, en aquellos casos en los que la normativa de la Unión Europea reserve a la Comisión la emisión de una Decisión favorable en relación a la no contracción a posteriori, la condonación o la devolución de la deuda aduanera, se efectuará con las especialidades que se describen en los siguientes apartados:

a) Cuando el acto de aplicación de los tributos haya sido sometido a una Decisión de la Comisión, el órgano revisor nacional competente, desde el momento en que tenga conocimiento de dicha circunstancia, suspenderá el procedimiento de revisión hasta que haya recaído la resolución de dicha Comisión y la misma haya adquirido firmeza.

b) Cuando el acto de aplicación de los tributos esté vinculado a una Decisión adoptada por la Comisión, la revisión no podrá extenderse al contenido de dicha Decisión.

c) Cuando el acto de aplicación de los tributos haya sido dictado sin someter la posible no contracción a posteriori, condonación o devolución de la deuda aduanera a la Decisión de la Comisión y el órgano revisor considere, conforme a lo dispuesto en la normativa de la Unión Europea, que procede tal sometimiento, suspenderá el procedimiento e instará a la Administración Tributaria para que someta el asunto a la Comisión.

d) Lo anterior se entiende sin perjuicio del derecho de los interesados a la interposición de los recursos que procedan contra las Decisiones de la Comisión ante las instituciones competentes de la Unión Europea y del eventual planteamiento por los órganos nacionales revisores competentes de una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea."

Se observa como la norma nacional, específica para los tributos integrantes de la deuda aduanera, no establece ninguna limitación salvo la relativa al plazo de los 3 años, para la posible rectificación de la liquidación provisional. Asimismo, como bien se expresa en las sentencias del TJUE anteriormente citadas (asunto C-496/19 apartados 19-21, y jurisprudencia allí citada) el procedimiento aduanero debe ajustarse a la situación real, debiendo corregirse los errores, omisiones materiales así como los errores de interpretación del Derecho aplicable.

En definitiva,a juicio de este Tribunal Central no es correcta la remisión a un artículo de la normativa nacional para inadmitir a trámite la solicitud de rectificación de una declaración en aduana. La resolución de la solicitud debería haberse realizado atendiendo a la normativa aduanera y a la jurisprudencia existente al respecto.

Sexto.-  Finalmente señalar que la reclamante fundamenta la petición de rectificación en unas Informaciones Arancelarias Vinculantes que clasificarían la mercancía objeto de la presente reclamación en la nueva partida arancelaria propuesta por la reclamante.

A este respecto, ha de señalarse que el TJUE, en su reciente sentencia de 30 de abril de 2025, asunto C-330/24, ha admitido la posibilidad de modificar el importe de los derechos de aduana cuando informaciones posteriores pongan de manifiesto la inexactitud de una decisión que posteriormente se considere errónea, indicando que (el subrayado es de este Tribunal Central):

"21 Pues bien, la condonación de los derechos, habida cuenta de que, conforme al artículo 124, apartado 1, letra b), del código aduanero, constituye una causa de extinción de la deuda aduanera, debe ser objeto de interpretación estricta. Este artículo responde efectivamente a la necesidad de proteger los recursos propios de la Unión (sentencia de 17 de febrero de 2011, Berel y otros, C-78/10, EU:C:2011:93, apartado 46 y jurisprudencia citada).

22 Por consiguiente, el artículo 116, apartado 7, párrafo primero, del código aduanero de la Unión -según el cual, cuando las autoridades aduaneras hayan concedido erróneamente una devolución o condonación, la deuda aduanera inicial volverá a ser exigible- debe ser objeto, por su parte, de una interpretación amplia.

23 En cuanto a la finalidad de la normativa de la que forma parte la disposición de que se trata, procede señalar que redunda en interés tanto de los operadores económicos como de las autoridades aduaneras que las decisiones relativas a la deuda aduanera sean materialmente correctas, siempre que se respeten las exigencias derivadas de los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima. Pues bien, el código aduanero de la Unión tiene por objeto, tal como se desprende de su considerando 26, garantizar la correcta aplicación de los derechos aduaneros (véanse, por analogía, las sentencias de 27 de febrero de 2014, Greencarrier Freight Services Latvia, C-571/12, EU:C:2014:102, apartado 32, y de 10 de diciembre de 2015, Veloserviss, C-427/14, EU:C:2015:803, apartado 26).

24 Así, en el título I, relativo a las disposiciones generales del código aduanero de la Unión, el artículo 28, apartado 1, letra a), establece que una decisión favorable al interesado será revocada o modificada cuando no se hayan cumplido o hayan dejado de cumplirse una o varias de las condiciones establecidas para su adopción. Habida cuenta de esta disposición, el Tribunal de Justicia ya ha declarado, en materia de informaciones arancelarias vinculantes, que, cuando una interpretación por parte de las autoridades aduaneras de las disposiciones legales aplicables a la clasificación arancelaria de las mercancías de que se trate resulta errónea, dichas autoridades están facultadas para revocar su resolución modificando la clasificación arancelaria. Esto es así tanto como consecuencia de un error de apreciación como de una evolución de los criterios en materia de clasificación arancelaria (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de enero de 2004, Timmermans Transport y Hoogenboom Production, C-133/02 y C-134/02, EU:C:2004:43, apartados 24 y 25).

25 Estas consideraciones abogan por una interpretación del artículo 116, apartado 7, del código aduanero de la Unión según la cual las autoridades aduaneras pueden restablecer la deuda aduanera inicial en un caso en el que, en un primer momento, hayan concedido una devolución de dicha deuda sobre la base de una clasificación arancelaria de las mercancías que, en un segundo momento, haya resultado ser errónea.

26 Esta interpretación también se ve corroborada por la jurisprudencia relativa al artículo 78 del Reglamento (CEE) n.º 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (DO 1992, L 302, p. 1), que fue derogado por el Reglamento (CE) n.º 450/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, por el que se establece el código aduanero comunitario (código aduanero modernizado) (DO 2008, L 145, p. 1), que, a su vez, fue sustituido por el código aduanero de la Unión. En virtud de la mencionada disposición, cuando una revisión de la declaración en aduana o un control a posteriori efectuado por las autoridades aduaneras revelase que los derechos habían sido calculados sobre la base de elementos inexactos o incompletos, dichas autoridades debían adoptar las medidas necesarias para regularizar la situación teniendo en cuenta los nuevos datos de que disponían. A este respecto, el Tribunal de Justicia declaró que la referida disposición debía interpretarse en el sentido de que permitía, en particular, a las autoridades aduaneras repetir una revisión o un control a posteriori de una declaración en aduana y determinar sus consecuencias fijando una nueva deuda aduanera. En este contexto, tuvo en cuenta la lógica específica que subyace a esta disposición, que tiene por objeto ajustar el procedimiento aduanero a la situación real corrigiendo los errores u omisiones materiales, así como los errores de interpretación del Derecho aplicable (véanse, en este sentido, las sentencias de 12 de julio de 2012, Südzucker y otros, C-608/10, C-10/11 y C-23/11, EU:C:2012:444, apartado 47, y de 10 de diciembre de 2015, Veloserviss, C-427/14, EU:C:2015:803, apartados 22 a 28). Dado que el artículo 116, apartado 7, del código aduanero de la Unión se basa en la misma lógica, debe, por lo tanto, permitir a las autoridades aduaneras restablecer la deuda aduanera inicial cuando resulte que su devolución se ha efectuado sobre la base de una clasificación arancelaria errónea.

27 En sus observaciones escritas, Bts sostiene que el respeto de los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima debe conducir, no obstante, a interpretar el artículo 116, apartado 7, del código aduanero de la Unión en el sentido de que la deuda aduanera solo puede restablecerse cuando los derechos de aduana hayan sido objeto de devolución a raíz de un error cometido de manera no intencionada por las autoridades aduaneras.

28 A este respecto, si bien es cierto que la posibilidad de que las autoridades aduaneras tomen las medidas necesarias para regularizar la situación está sujeta al respeto de las exigencias pertinentes de esos principios (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de diciembre de 2015, Veloserviss, C-427/14, EU:C:2015:803, apartado 29), no lo es menos que una interpretación de la citada disposición según la cual su ámbito de aplicación no se limita a los errores no intencionados de las autoridades aduaneras no resulta, como tal, incompatible con estas exigencias.

29 En efecto, por lo que respecta al principio de seguridad jurídica, procede señalar que la posibilidad de proceder al restablecimiento de la deuda aduanera inicial está supeditada a la condición de que dicha deuda no haya prescrito en virtud del artículo 103 del código aduanero de la Unión. Según esta última disposición, el plazo de prescripción expirará, por regla general, tras un plazo de tres años a partir de la fecha de nacimiento de la deuda aduanera.

30 Pues bien, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que la imposición de un plazo de prescripción razonable sirve al interés de la seguridad jurídica, que protege tanto al justiciable como a la Administración interesada, sin impedir por ello que el justiciable ejerza los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión. Por lo tanto, durante el plazo de prescripción, las autoridades aduaneras deben poder modificar la deuda aduanera (véase, por analogía, la sentencia de 10 de diciembre de 2015, Veloserviss, C-427/14, EU:C:2015:803, apartados 32 y 37).

31 En lo que respecta al principio de protección de la confianza legítima, procede señalar que, antes de que expire el plazo de prescripción, un sujeto pasivo, en cuanto operador económico, debe aceptar el riesgo de que las autoridades aduaneras revisen su decisión sobre la deuda aduanera, al tener en cuenta los nuevos datos de los que dispongan (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 10 de diciembre de 2015, Veloserviss, C-427/14, EU:C:2015:803, apartados 41 y 42).

32 Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 116, apartado 7, del código aduanero de la Unión debe interpretarse en el sentido de que no se refiere únicamente a las situaciones en las que los derechos de aduana hayan sido objeto de devolución a raíz de un error no intencionado de las autoridades aduaneras, sino que también incluye las situaciones en las que dichas autoridades hayan procedido deliberadamente a una clasificación arancelaria que posteriormente resultó ser errónea."

En esta Sentencia, el Tribunal de Justicia (ap.26) reitera de nuevo lo señalado en el Fundamento Juridico Quinto de la presente resolución, esto es, que las autoridades aduaneras podrán repetir una revisión o un control a posteriori de una declaración en aduana y determinar sus consecuencias fijando una nueva deuda aduanera ya que el objeto final no es otro que ajustar el procedimiento aduanero a la situación real corrigiendo los errores u omisiones materiales, así como los errores de interpretación del Derecho aplicable.

De acuerdo con lo expuesto, la Administración debería haber analizado si procedía o no la iniciación de oficio de un procedimiento de devolución de la deuda aduanera al no resultar exigible el pago de derechos antidumping en el caso de que fuera de aplicación a la mercancía en cuestión la clasificación contemplada en las IAVs.

También debe tenerse en cuenta que constituye doctrina de este Tribunal Económico-Administrativo Central, contenida en su resolución de 20 de septiembre de 2021 (R.G.: 00/01930/2018), que aunque las Informaciones Arancelarias Vinculantes (IAVs) solamente pueden ser invocadas ante las autoridades aduaneras por el titular de las mismas, la existencia de una IAV emitida por un estado miembro a favor de un tercero, o incluso una entidad del mismo grupo empresarial, debe ser tenida en cuenta como prueba, a la hora de resolver sobre la posición estadística en la que se ha de clasificar un producto determinado. Por tanto, el hecho de que las IAVs no sean vinculantes, no afecta a valor probatorio que tienen las mismas y que la Administracion debería haber valorado.

Séptimo.- En suma, y para aquellos DUAs cuya rectificación se inste antes de que transcurran 3 años desde su admisión en aduanas, procede la admisión a trámite de la solicitud de rectificación. De tal manera que debe devolverse las actuaciones a la Administración sin entrar a conocer del fondo de las cuestiones planteadas a fin de que la Administración realice, de conformidad con la normativa comunitaria, un examen acerca de la procedencia o no de la rectificación solicitada teniendo en cuenta, en su caso, todas las pruebas aportadas por la reclamante.

Por lo expuesto,

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR EN PARTE la presente reclamación, anulando el acto impugnado, y acordando la retroacción de actuaciones, en los términos señalados en la presente resolución.