Determinar la
adecuación a derecho de la resolución
económico-administrativa citada en el encabezamiento.
TERCERO.- Considera la interesada que la Ley
15/2012 de 27 de diciembre, adolece de inconstitucionalidad por
infracción de los principios de capacidad económica,
no confiscatoriedad y generalidad, contemplados en la Constitución
Española.
En relación con esta cuestión, es
preciso señalar que este Tribunal Económico-Administrativo
carece de atribuciones para pronunciarse sobre la adecuación
de una norma a la Constitución, pues esta función ha
sido encomendada en nuestro ordenamiento jurídico al
Tribunal Constitucional, único tribunal que tiene potestad
para expulsar leyes inconstitucionales del mismo. En este sentido
cabe citar la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2018
(rec. cas 113/2017), así como las resoluciones dictadas por
el Tribunal Económico-Administrativo Central en fechas 20 de
octubre de 2010 (R.G. 00/07373/08), de 23 de junio de 2010 (R.G.
00/02160/08), 24 de marzo de 2009 (R.G. 00/00912/08), 26 de
septiembre de 2007 (R.G. 00/02379/05), 1 de junio de 2006 (R.G.
00/03529/03), entre otras.
No obstante lo anterior se ha de
señalar que esta cuestión ya ha sido zanjada por
Tribunal Supremo mediante sentencia dictada en el recurso de
casación 2554/2014, de 8 de junio de 2021, en la que tras
recordar que el Tribunal Constitucional mediante auto 69/2018, de
20 de junio, ya había descartado la vulneración por
parte de la Ley 15 /2012 de los principios de capacidad económica
y no confiscatoriedad, contemplados en el artículo 31 de la
Constitución, derivada de una posible doble imposición
del IVPEE con el IAE, señala lo que sigue:
"QUINTO. Cuarto
motivo de impugnación. Vulneración del artículo
31 CE relativo a los principios de generalidad, igualdad, no
confiscatoriedad y capacidad económica, así como la
doctrina del Tribunal Constitucional sobre la delimitación
del poder tributario en los denominados tributos extrafiscales.
1. El cuarto motivo de
impugnación tiene por objeto la vulneración del
artículo 31 CE relativo a los principios de generalidad,
igualdad, no confiscatoriedad y capacidad económica, así
como de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la
delimitación del poder tributario en los denominados
tributos extrafiscales.
(...)
5. La recurrente
suscita de nuevo ante esta Sala, la posibilidad de volver a
plantear una nueva cuestión de inconstitucionalidad al
objeto de aclarar si, una vez revelado el IVPEE como un tributo
contributivo y no medioambiental, cuyo fundamento real y auténtico
es la mera obtención de recursos económicos para
hacer frente al déficit de tarifa, esto permite concluir que
dicho impuesto infringe los principios constitucionales de
generalidad, igualdad, capacidad económica, no
confiscatoriedad y progresividad consagrados en el artículo
31.1 de la Constitución, en la medida en que la articulación
de los elementos esenciales del tributo nada tiene que ver con el
fundamento real de su creación.
La petición de
la parte no puede ser asumida, por las siguientes razones.
5.1. En relación
a la "ausencia" de finalidad extrafiscal que, a juicio de
la recurrente, determina la concurrencia de múltiples vicios
de inconstitucionalidad del tributo que nos ocupa, ya ha expuesto
esta Sala en anteriores ocasiones, entre otras en la reciente
sentencia 513/2021, de 15 de abril -recurso
contencioso-administrativo nº 517/2015-, que la finalidad
ambiental y la recaudatoria no son antagónicas o
incompatibles per se, vistas desde el ángulo de su presencia
común en una misma regulación. Tal duplicidad, al
menos aparente, de fines, ya está reconocida en el art. 2.1
LGT, segundo párrafo, así como en la doctrina
constitucional que lo interpreta (STC 37/1987, de 26 de marzo). En
todo tributo está, en esencia, el objetivo recaudatorio, que
no es incompatible con la persecución de fines económicos
o sociales amparados en la Constitución. En este esquema
clásico, además, interfieren nuevos principios
medioambientales que aportan una nueva visión, en la medida
en que no se trata tanto de disuadir de determinadas prácticas
o conductas (como sucede, en particular, en los impuestos
especiales), como de hacer recaer las consecuencias de la actividad
potencialmente lesiva del medio ambiente a quienes crean el daño
o el peligro para éste mediante el ejercicio de una
actividad empresarial de la que se obtienen beneficios. Así,
los principios de recuperación de costes, de internalización
o el de que "quien contamina paga".
5.2. Procede recordar,
tal y como se ha recogido en esta resolución, que la
creación y diseño de este impuesto responde, como ha
declarado el Tribunal Constitucional, a una "opción del
legislador" que cuenta con "un amplio margen para el
establecimiento y configuración el tributo", siempre
que respete los principios constitucionales, en particular el art.
31.1 CE de capacidad económica.
El IVPEE es un tributo
de carácter directo, naturaleza real y devengo periódico
(anual), que grava a las personas físicas y jurídicas,
así como a las entidades a las que alude el artículo
35.4 LGT, que produzcan e incorporen energía eléctrica
al sistema, siendo la base imponible el importe total que tales
contribuyentes perciban por esa energía producida e
incorporada, a los que se grava con un tipo fijo.
Como revelan los
apartados I y II del preámbulo de la Ley 15/2012, el
legislador ha proclamado la doble finalidad medioambiental y
recaudatoria del IVPEE. La finalidad extrafiscal, de protección
del medio ambiente, resulta proclamada en el preámbulo del
texto legal, al señalar que "[U]no de los ejes de esta
reforma tributaria será la internalización de los
costes medioambientales derivados de la producción de la
energía eléctrica", añadiendo que "Se
trata de gravar a los productores de energía eléctrica
cuyas instalaciones originan importantes inversiones en las redes
de transporte y distribución de energía eléctrica
para poder evacuar la energía que vierten en las mismas, que
comportan indudables efectos medioambientales" (apartado II
del preámbulo). La finalidad fiscal, obtener ingresos con
los que financiar las cargas públicas, se refleja, a su vez,
en el articulado de la
Ley.
Y, si bien es cierto
que el designio recaudatorio está presente de manera notable
en el impuesto examinado, lo que hizo que esta Sala albergara dudas
sobre su finalidad medioambiental que se reflejan en el auto de
planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, sin
embargo también admitió que el hecho de que el Estado
apruebe ejerciendo su potestad tributaria un impuesto que, pese a
atribuirle una finalidad de tutela del medio ambiente, tenga en
realidad un designio principalmente fiscal, ello no lo convierte
sin más en inconstitucional, puesto que no lo será si
respeta los principios a los que el artículo 31.1 CE somete
el ejercicio del poder tributario, en particular, el de capacidad
económica, principio que, como se ha reiterado en esta
resolución, no hay razones para entender vulnerado, máxime
teniendo en cuenta que la naturaleza extrafiscal de un tributo es
una cuestión de grado, sin que existan casos puros.
5.3. El designio
medioambiental que se refiere en la creación de este
impuesto y su exigencia a determinados agentes económicos
guarda relación directa con la afectación, daño,
consunción o reparación del dominio público,
sin que quepa prueba de lo contrario frente a la configuración
legal.
En efecto, la finalidad
medioambiental del impuesto se refleja en que tiene por objeto
gravar la capacidad económica de los productores de energía
eléctrica cuyas instalaciones originan importantes
inversiones en las redes de transporte y distribución de
energía eléctrica para poder evacuar la energía
que vierten a las mismas, y comportan, por sí o como
resultas de la propia existencia y desarrollo de tales redes,
indudables efectos medioambientales.
5.4. En último
término, resulta oportuno recordar que la STC 183/2014
resolvió un recurso de inconstitucionalidad interpuesto por
la Letrada de la Junta de Andalucía, entre otras normas,
contra los artículos 4 y 8 de la Ley 15/2002, en el que se
analizó este impuesto desde la óptica de los
artículos 14 y 9.3 de la CE, desestimando la pretensión
por las siguientes razones:
"En primer lugar,
porque la misma remite a una denuncia de inconstitucionalidad por
indiferenciación, cuando es doctrina de este Tribunal, que
el art. 14 CE se limita a prohibir la distinción infundada o
discriminatoria, pero no consagra un derecho a la desigualdad de
trato, ni ampara la falta de distinción entre supuestos
desiguales, no existiendo un derecho subjetivo al trato normativo
desigual (STC 3812014, de 11 de marzo, FJ 6, con cita de la STC
19812012, de 6 de noviembre, FJ 13). En segundo lugar, los
preceptos impugnados no rebasan la libertad de configuración
del legislador, al que nada Ie impide el uso de los tributos como
un instrumento de política económica sobre un
determinado sector (STC 712010, de 27 de abril, F.J 5 EDJ
2010/61766), esto es, con fines de ordenación o
extrafiscales [STC 5312014, de 10 de abril, FJ 6 c)]. La aplicación
generalizada del impuesto en cuestión responde a una opción
del legislador, que, respetando los principios constitucionales,
cuenta con un amplio margen para el establecimiento y configuración
del tributo. Margen que no puede verse constreñido por la
exigencia de una diferenciación que no resulta
constitucionalmente obligada, por más que al recurrente le
parezca conveniente u oportuna, ni tampoco por las expectativas de
mantenimiento del régimen fiscal preexistente -lo que, de
por sí, impediría toda innovación
legislativa-, de manera que "la observancia estricta de esta
línea argumental abocaría a la petrificación
del ordenamiento desde el momento en que una norma promulgada
hubiese generado en un sector de la ciudadanía o entre
algunos poderes públicos la confianza en su vigencia más
o menos duradera ... y no sería coherente con el carácter
dinámico del ordenamiento jurídico y con nuestra
doctrina constante acerca de que la realización del
principio de seguridad jurídica, aquí en su vertiente
de protección de la confianza legítima, no puede dar
lugar a la congelación o petrificación de ese mismo
ordenamiento (STC 33212005, de 15 de diciembre, FJ 17 y las
resoluciones allí citadas)". [STC 23712012, de 13 de
diciembre, FJ 9 c)] ".
En suma, la Sala
considera que la respuesta ofrecida por el Tribunal Constitucional
agota la cuestión y despeja las dudas de constitucionalidad
del impuesto examinado, sin que quepa encadenar sucesivas
cuestiones interpretativas sobre temas ya zanjados, debiendo
concluirse la conformidad a la CE del Impuesto sobre el valor de la
producción de la energía eléctrica, de la
Orden ministerial impugnada y de los artículos 1 a 11 de la
Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la
sostenibilidad energética que le presta cobertura."
Procede, en consecuencia
desestimar su alegación de acuerdo con lo señalado
anteriormente.
CUARTO.- Alega la interesada que la Ley 15/2012
de 27 de diciembre, por la que se crea el IVPEE, vulnera lo
dispuesto en la Directiva 2008/118/CE, del Consejo, de 16 de
diciembre de 2008, relativa al régimen general de los
impuestos especiales, y por la que se deroga la Directiva
92/12/CEE, dado que el IVPEE carece de finalidad específica
y reviste las características propias de un impuesto
indirecto.
De acuerdo con el artículo 1 de la Ley
15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la
sostenibilidad energética, el IVPEE se configura como un
tributo de carácter directo y naturaleza real que grava la
realización de actividades de producción e
incorporación al sistema eléctrico de energía
eléctrica, medida en barras de central, a través de
cada una de las instalaciones indicadas en el artículo 4 de
esta Ley.
Por su parte la exposición de motivos de
la citada norma justifica la creación de este impuesto en
los siguientes términos:
"El fundamento básico de esta
Ley se residencia en el artículo 45 de la Constitución,
precepto en el que la protección de nuestro medio ambiente
se configura como uno de los principios rectores de las políticas
sociales y económicas. Por ello, uno de los ejes de esta
reforma tributaria será la internalización de los
costes medioambientales derivados de la producción de la
energía eléctrica y del almacenamiento del
combustible nuclear gastado o de los residuos radiactivos. De esta
forma, la Ley ha de servir de estímulo para mejorar nuestros
niveles de eficiencia energética a la vez que permiten
asegurar una mejor gestión de los recursos naturales y
seguir avanzando en el nuevo modelo de desarrollo sostenible, tanto
desde el punto de vista económico y social, como
medioambiental."
En concreto, en relación con el IVPEE,
señala:
"Este impuesto gravará la
capacidad económica de los productores de energía
eléctrica cuyas instalaciones originan importantes
inversiones en las redes de transporte y distribución de
energía eléctrica para poder evacuar la energía
que vierten a las mismas, y comportan, por sí o como
resultas de la propia existencia y desarrollo de las tales redes,
indudables efectos medioambientales, así como la generación
de muy relevantes costes necesarios para el mantenimiento de la
garantía de suministro. El impuesto se aplicará a la
producción de todas las instalaciones de generación."
Frente a ello sostiene la interesada que el
citado tributo reviste carácter indirecto y carece de
finalidad medioambiental específica, vulnerando la normativa
comunitaria.
Sobre la vulneración por parte del IVPEE
de la normativa comunitaria, se ha pronunciado el TJUE en su
reciente sentencia Promociones Oliva Park, de 3 de marzo de 2021,
dictada en el asunto C-220/19, señalando al respecto lo
siguiente:
"42. Mediante su primera cuestión
prejudicial, el tribunal remitente pide esencialmente que se
dilucide si el artículo 1, apartado 2, de la Directiva
2008/118 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una
normativa nacional que establece un impuesto que grava la
producción e incorporación al sistema eléctrico
de energía eléctrica en el territorio nacional y cuya
base imponible está constituida por el importe total de los
ingresos del sujeto pasivo obtenidos por la realización de
estas actividades.
43. Con carácter preliminar,
procede señalar que el IVPEE es calificado, en el preámbulo
de la Ley 15/2012, de impuesto directo que grava «la
realización de actividades de producción e
incorporación al sistema eléctrico de energía
eléctrica», a saber, la «capacidad económica
de los productores de energía eléctrica». El
Gobierno español precisa a este respecto que tal impuesto ha
sido concebido como un impuesto directo y que su carga no puede
repercutirse en el consumidor final, habida cuenta del
funcionamiento del mercado español de la electricidad.
44. No obstante, el tribunal remitente, al
igual que la demandante en el asunto principal, considera que, pese
a esta calificación de impuesto directo, el IVPEE
constituye, por sus características propias, un impuesto
indirecto cuya carga fiscal se repercute en el consumidor final de
electricidad y está incluido, como tal, en el ámbito
de aplicación del artículo 1, apartado 2, de la
Directiva 2008/118.
45. A este respecto, la calificación
de un impuesto, tasa, derecho o exacción con arreglo al
Derecho de la Unión corresponde efectuarla al Tribunal de
Justicia en función de las características objetivas
del gravamen, con independencia de la calificación que le
atribuya el Derecho nacional (sentencia de 18 de enero de 2017,
IRCCS -Fondazione Santa Lucia, C 189/15, apartado 29 y
jurisprudencia citada).
46. Así pues, debe determinarse, a
fin de responder a la cuestión planteada, si el IVPEE puede
calificarse como otro gravamen indirecto que grava un producto
sujeto a impuestos especiales, en este caso la electricidad, en el
sentido del artículo 1, apartado 2, de la Directiva
2008/118.
47. A tenor del artículo 1,
apartado 1, de esta Directiva, la misma establece el régimen
general en relación con los impuestos especiales que gravan
directa o indirectamente el consumo de determinados productos
sujetos a impuestos especiales, entre los que figura la
electricidad, incluida en el ámbito de aplicación de
la Directiva 2003/96.
El artículo 1, apartado 2, de la
Directiva 2008/118 permite a los Estados miembros imponer a los
productos sujetos a impuestos especiales otros gravámenes
indirectos con fines específicos, a condición de que
tales gravámenes respeten las normas impositivas del Derecho
de la Unión aplicables a los impuestos especiales o al
impuesto sobre el valor añadido.
48. Tal como se desprende de la
jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el mencionado artículo
1, apartado 2, de la Directiva 2008/118, que pretende tener en
cuenta la diversidad de las tradiciones fiscales de los Estados
miembros en esta materia y la utilización frecuente de los
impuestos indirectos para la aplicación de políticas
no presupuestarias, permite a los Estados miembros introducir,
además del impuesto especial mínimo, otros impuestos
indirectos que persigan una finalidad específica. El
concepto de «gravámenes indirectos», en el
sentido de esta disposición, designa así los
impuestos indirectos que gravan el consumo de los productos
enumerados en el artículo 1, apartado 1, de esta Directiva,
distintos de los «impuestos especiales», en el sentido
de esta última disposición, y que se imponen con
fines específicos (véase, en este sentido, la
sentencia de 4 de junio de 2015, Kernkraftwerke Lippe-Ems, C 5/14,
apartados 58 y 59).
49. Por consiguiente, para determinar si
cabe incluir al IVPEE en el artículo 1, apartado 2, de la
Directiva 2008/118, ha de comprobarse si este impuesto constituye
un impuesto indirecto que grava directa o indirectamente el consumo
de electricidad a que se refiere la Directiva 2003/96 (véase,
por analogía, la sentencia de 4 de junio de 2015,
Kernkraftwerke Lippe-Ems, C 5/14, apartado 60).
50. En el presente asunto, de los autos de
que dispone el Tribunal de Justicia se desprende que el hecho
imponible del IVPEE es la producción e incorporación
al sistema eléctrico de electricidad, a saber, la producción
neta de energía, definiéndose esta, en el sentido de
la Ley 15/2012, como la energía de la que se excluyen los
consumos auxiliares en la generación de la electricidad y
las pérdidas hasta el punto de conexión a la red.
51. Además, consta que el IVPEE se
percibe no directamente de los consumidores de electricidad, sino
de los operadores económicos que la producen y la incorporan
al sistema (véase, por analogía, la sentencia de 4 de
junio de 2015, Kernkraftwerke Lippe-Ems, C 5/14, apartado 64).
52. Es cierto que el consumidor final de
electricidad podría, en principio, soportar íntegramente
el peso económico de un impuesto de manera indirecta si el
productor incluyese su importe en el precio de cada cantidad del
producto puesta al consumo, de modo que ese impuesto sea neutro
para el productor (véase, en este sentido, la sentencia de 4
de junio de 2015, Kernkraftwerke Lippe-Ems, C 5/14, apartado 64).
53. Sin embargo, no sucede así en
el caso de autos.
54. En efecto, en primer lugar, como
observa el tribunal remitente, no existe un mecanismo formal de
repercusión del impuesto. Pues bien, en tal situación,
el hecho de que la aplicación del IVPEE entrañe un
incremento del precio de la energía y, por tanto, de la
factura eléctrica para todos los consumidores finales no
resulta, por sí solo, suficiente para concluir que este
impuesto se repercute íntegramente a estos consumidores. En
caso contrario, todo impuesto soportado por los productores de
electricidad que tuviera una incidencia, aun mínima, en el
precio final de la electricidad pagado por los consumidores debería
considerarse un impuesto indirecto, en el sentido del artículo
1, apartado 2, de la Directiva 2008/118, pese a la falta de vínculo
directo e indisociable entre tal impuesto y el consumo de
electricidad.
55. En segundo lugar, es preciso señalar,
en lo atinente a las modalidades de cálculo del IVPEE, que
la base imponible de este impuesto está constituida por el
importe total que percibe el sujeto pasivo por la producción
e incorporación al sistema eléctrico de electricidad,
al que se aplica un tipo de gravamen uniforme del 7 %.
56. Tal como se desprende de los autos
obrantes ante el Tribunal de Justicia, el cálculo del
referido importe incluye, en virtud del artículo 6 de la Ley
15/2012, la retribución de la actividad de producción
de electricidad. Conforme a las disposiciones pertinentes de las
Leyes 54/1997 y 24/2013, esta retribución comprende la
energía eléctrica negociada en los mercados diario e
intradiario, que se retribuye sobre la base del precio resultante
del equilibrio entre la oferta y la demanda, los servicios de
ajuste necesarios para garantizar un suministro adecuado al
consumidor, la retribución en virtud de los mecanismos de
capacidad, así como las retribuciones adicionales de las
actividades respectivas de producción de electricidad en los
territorios no peninsulares y de producción de electricidad
de fuentes renovables.
57. Todas las partes interesadas
indicaron, en sus respuestas a las preguntas formuladas por el
Tribunal de Justicia, que algunas partes constitutivas de la base
imponible del IVPEE, como se enumeran en el apartado anterior, no
dependen de la cantidad de electricidad efectivamente producida e
incorporada al sistema. Tal como indicó el Gobierno español,
este es el caso en particular de los servicios de ajuste, en el
marco de los cuales se retribuye la disponibilidad de una
determinada capacidad de producción, así como de los
mecanismos de capacidad, en el marco de los cuales el importe que
constituye la retribución de los productores de que se trata
se fija en una determinada cantidad de euros por megavatio y se
basa, respectivamente, en la puesta a disposición de una
determinada capacidad de producción y en el tamaño y
capacidad de producción de la planta. Según dicho
Gobierno, así sucede igualmente con la retribución
específica de la producción de electricidad de
fuentes renovables, cogeneración de alta eficiencia y
residuos, así como de la producción de electricidad
en los territorios no peninsulares, respecto de los cuales se prevé
un pago adicional en relación con los ingresos en el mercado
de electricidad percibidos por los productores de que se trate.
58. De las consideraciones anteriores se
desprende que el IVPEE se calcula en función exclusivamente
de la condición de productor de electricidad, sobre la base
de los ingresos de los sujetos pasivos parcialmente fijados y, por
tanto, con independencia de la cantidad de electricidad
efectivamente producida e incorporada al sistema eléctrico.
Así pues, no cabe constatar un vínculo directo e
indisociable entre este impuesto y el consumo de electricidad.
59. Por consiguiente, al no constituir el
IVPEE un impuesto indirecto que grave directa o indirectamente el
consumo de electricidad a que se refiere la Directiva 2003/96, no
puede estar incluido en el ámbito de aplicación del
artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2008/118 (véase,
por analogía, la sentencia de 4 de junio de 2015,
Kernkraftwerke Lippe-Ems, C 5/14, apartado 66).
60. En atención a lo expuesto
anteriormente, procede responder a la primera cuestión
prejudicial que el artículo 1, apartado 2, de la Directiva
2008/118 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una
normativa nacional que establece un impuesto que grava la
producción e incorporación al sistema eléctrico
de energía eléctrica en el territorio nacional y cuya
base imponible está constituida por el importe total de los
ingresos del sujeto pasivo obtenidos por la realización de
estas actividades, sin tener en cuenta la cantidad de electricidad
efectivamente producida e incorporada a ese sistema."
Concluye el TJUE que el IVPEE es adecuado a la
normativa comunitaria, puesto que al no ser un impuesto indirecto
que grave directa o indirectamente el consumo de electricidad a que
se refiere la Directiva 2003/96, no está incluido en el
ámbito de aplicación del artículo 1, apartado
2, de la Directiva 2008/118.
Zanja por tanto, el TJUE la cuestión de
la adecuación del impuesto a la normativa comunitaria, por
lo que procede desestimar sus alegaciones al no apreciarse las
vulneraciones alegadas.
QUINTO.- Continúa la interesada alegando
la vulneración por parte de la Ley 15/2012, del principio de
"quien contamina paga" contemplado en el artículo
191.2 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
Señala el citado precepto lo siguiente:
"La política de la Unión
en el ámbito del medio ambiente tendrá como objetivo
alcanzar un nivel de protección elevado, teniendo presente
la diversidad de situaciones existentes en las distintas regiones
de la Unión. Se basará en los principios de cautela y
de acción preventiva, en el principio de corrección
de los atentados al medio ambiente, preferentemente en la fuente
misma, y en el principio de quien contamina paga."
A la posibilidad de invocar la vulneración
del citado principio se ha referido recientemente el TJUE en
sentencias de 7 de noviembre de 2019, UNESA y otros, asuntos
C-80/18 a C-83/18 y C-105/18 a C-113/18, en las que estudia la
posible vulneración del principio de quien contamina paga
por los tributos establecidos por el Estado español por la
producción de electricidad a partir de energía
nuclear o aprovechando las aguas continentales.
"27. Mediante la primera cuestión
prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta
fundamentalmente si el artículo 191 TFUE, apartado 2, y el
artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2000/60 deben
interpretarse en el sentido de que se oponen a un canon por la
utilización de las aguas continentales para la producción
de energía como el controvertido en los litigios
principales, que no incentiva el uso eficiente del agua, ni
establece mecanismos para la conservación y protección
del dominio público hidráulico, y cuya cuantificación
se desvincula totalmente de la capacidad de producir daños
al dominio público, centrándose única y
exclusivamente en la capacidad de generar ingresos de los
productores de energía hidroeléctrica
28. Es preciso recordar que el artículo
191 TFUE, apartado 2, dispone que la política de la Unión
en el ámbito del medio ambiente tiene como objetivo alcanzar
un nivel de protección elevado y se basa en el principio de
que quien contamina paga. Por lo tanto, dicha disposición se
limita a definir los objetivos generales de la Unión en
materia de medio ambiente en la medida en que el artículo
192 TFUE confía al Parlamento Europeo y al Consejo de la
Unión Europea, con arreglo al procedimiento legislativo
ordinario, la tarea de decidir qué acción debe
emprenderse para realizar esos objetivos (sentencia de 4 de marzo
de 2015, Fipa Group y otros, C 534/13, apartado 39 y jurisprudencia
citada).
29. En consecuencia, habida cuenta de que
el artículo 191 TFUE, apartado 2, que recoge el principio de
que quien contamina paga, se dirige a la acción de la Unión,
la referida disposición no puede ser invocada en cuanto tal
por los particulares a fin de excluir la aplicación de una
norma nacional que puede haber sido adoptada en un ámbito
comprendido dentro de la política medioambiental cuando no
sea aplicable ninguna normativa de la Unión adoptada sobre
la base del artículo 192 TFUE que cubra específicamente
la situación de que se trate (véase, en este sentido,
la sentencia de 4 de marzo de 2015, Fipa Group y otros, C 534/13,
apartado 40 y jurisprudencia citada)."
De lo dispuesto por el TJUE en su sentencia se
deriva que la invocación del principio de quien contamina
paga no puede realizarse de forma directa por los particulares para
excluir la aplicación de la norma nacional. Es necesario así
que el contribuyente identifique la norma comunitaria que se ha
vulnerado, señale los motivos en los que se basa su
apreciación y que la norma haya sido dictada sobre la base
de lo dispuesto en el artículo 192 del Tratado de
Funcionamiento de la Unión.
En el presente supuesto la interesada señala
que la Ley 15/2012 vulnera lo establecido en la Directiva
2004/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de
2004, sobre responsabilidad medioambiental en relación con
la prevención y reparación de daños
medioambientales.
La citada Directiva fue adoptada sobre la base
de lo dispuesto en el artículo 175 del Tratado Constitutivo
de la Comunidad Europea (actual 192 del TFUE) por lo que la
vulneración de la misma puede ser invocada por la interesada
en los términos expuestos por el TJUE.
Sentado lo anterior procede examinar en qué
medida considera la interesada que la norma nacional vulnera la
normativa Comunitaria.
De la lectura de sus alegaciones se observa que
la interesada no identifica los preceptos de la Directiva entiende
vulnerados sino que se limita a señalar de forma genérica
que la configuración del IVPEE contradice lo dispuesto en el
artículo 191.2 del TFUE en la medida en que la Ley por la
que se crea el citado impuesto no identifica quien contamina, no
traslada al productor incentivos para no contaminar y los importes
recaudados no se destinan a compensar perjuicios o impactos
ambientales sino que van destinados a compensar el déficit
tarifario.
Pues bien, del examen del contenido de la citada
Directiva no se observa vulneración alguna de la misma por
la Ley 15/2012.
Hay que tener en cuenta que la citada Directiva
se limita a fijar qué se entiende por daños
medioambientales y cuales han de ser las medidas a seguir para la
reparación de los mismos.
Como señala su considerando tercero, el
objetivo de la Directiva es establecer un marco común para
la prevención y la reparación de los daños
medioambientales a un coste razonable para la sociedad, objetivo
que no se ve vulnerado por el establecimiento de un impuesto como
el IVPEE.
El hecho de que la normativa reguladora del
IVPEE no identifique al infractor o no prevea, según señala
la interesada, que los recursos que se obtengan a través del
mismo se destinen a cubrir daños medioambientales no implica
de facto la vulneración del principio contemplado en el
artículo 191.2 del TFUE.
Así lo pone de manifiesto el TJUE en su
sentencia de 7 de noviembre de 2019, UNESA y otros, asuntos C-80/18
a C-83/18, en la que se señala lo siguiente:
"42. Resulta de las disposiciones de
la Directiva que las medidas relativas a la recuperación de
los costes de los servicios relacionados con el uso de las aguas
constituyen uno de los instrumentos de que disponen los Estados
miembros para la gestión cualitativa del agua destinada a un
uso racional del recurso (véase, en este sentido, la
sentencia de 11 de septiembre de 2014, Comisión/Alemania, C
525/12, apartado 55).
43. Como señaló en esencia
el Abogado General en el punto 32 de sus conclusiones, en el caso
de que, como sucede en los litigios principales, un Estado miembro
imponga el pago de cánones a los usuarios del dominio
hídrico, el principio de recuperación de los costes
de los servicios relacionados con el agua, establecido en el
artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2000/60, no impone
que el importe de cada uno de esos cánones, aisladamente
considerado, sea proporcional a dichos costes.
44. En estas circunstancias, carece de
pertinencia el hecho de que, en los litigios principales -como
indicó el órgano jurisdiccional remitente, único
competente para interpretar el Derecho nacional aplicable a esos
litigios-, el canon por utilización de las aguas
continentales para la producción de energía
eléctrica, habida cuenta tanto de sus características
esenciales como de su estructura, no tenga una finalidad
medioambiental, sino exclusivamente económica, y constituya
por tanto un ingreso del sistema eléctrico español
destinado a reducir el déficit financiero de que adolece ese
sistema y que no presenta vínculos ni con la ocupación
del dominio público hidráulico ni con las
consecuencias medioambientales de la actividad asociada a esta
ocupación.
45. Habida cuenta de las anteriores
consideraciones, ha de responderse a la primera cuestión
prejudicial que el artículo 191 TFUE, apartado 2, y el
artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2000/60 deben
interpretarse en el sentido de que no se oponen a un canon por la
utilización de las aguas continentales para la producción
de energía como el controvertido en los litigios
principales, que no incentiva el uso eficiente del agua, ni
establece mecanismos para la conservación y protección
del dominio público hidráulico, y cuya cuantificación
se desvincula totalmente de la capacidad de producir daños
al dominio público, centrándose única y
exclusivamente en la capacidad de generar ingresos de los
productores de energía hidroeléctrica."
Esta misma conclusión se deduce de lo
dispuesto por el TJUE en su sentencia de 3 de marzo de 2021,
dictada en el asunto C-220/19 en la que señala la
compatibilidad del IVPEE con la normativa comunitaria que prevé
el fomento de la energía eléctrica procedente de
fuentes renovables.
Señala la citada sentencia lo siguiente:
"70. En consecuencia, procede
responder a las cuestiones prejudiciales segunda y tercera que los
artículos 1 y 3, apartados 1 y 2, así como apartado
3, letra a), de la Directiva 2009/28, este último punto en
relación con el artículo 2, párrafo segundo,
letra k), de la misma Directiva, deben interpretarse en el sentido
de que no se oponen a una normativa nacional que establece un
impuesto que grava con un tipo único la producción de
electricidad y su incorporación al sistema eléctrico,
también cuando la electricidad se produce a partir de
fuentes renovables, y cuyo objetivo no es proteger el medio
ambiente, sino aumentar el volumen de los ingresos
presupuestarios."
Procede, en definitiva, desestimar las
pretensiones de la reclamante en este punto.
SEXTO.- Señala la interesada, que el
IVPEE vulnera la Directiva 2009/72/CE, de 13 de julio de 2009,
sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y
por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE, puesto que el citado
impuesto solamente grava a los productores con instalaciones
situadas en territorio español.
Considera, asimismo, que el citado impuesto es
contrario a lo señalado en el Reglamento 714/2009/CE, del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativo
a las condiciones de acceso a la red para el comercio
transfronterizo de electricidad y por el que se deroga el
Reglamento (CE) nº1228/2003 y en el Reglamento UE 838/2010 de
la Comisión, de 23 de septiembre de 2010, sobre la fijación
de directrices relativas al mecanismo de compensación entre
gestores de redes de transporte y a un planteamiento normativo
común de la tarificación del transporte.
Sostiene además, que la norma nacional
contradice lo dispuesto en el artículo 3.4 de la Directiva
2005/89/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de enero de
2006, sobre las medidas de salvaguarda de la seguridad del
abastecimiento de electricidad y la inversión en
infraestructura, que, a su juicio, obliga a los Estados a velar
porque ninguna medida adoptada de conformidad con la misma sea
discriminatoria o suponga una carga excesiva para los agentes del
mercado.
Sobre estas cuestiones se ha pronunciado también
el TJUE en la precitada sentencia Promociones Oliva Park, señalando
lo que sigue:
"71. Mediante su cuarta cuestión
prejudicial, el tribunal remitente pide fundamentalmente que se
dilucide si el artículo 107 TFUE, apartado 1, y los
artículos 32 a 34 de la Directiva 2009/72 deben
interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa
nacional que establece un impuesto que grava la producción e
incorporación al sistema eléctrico de electricidad en
el territorio de un Estado miembro, en el supuesto de que este
impuesto no sea aplicable a la incorporación, en ese
sistema, de la electricidad producida en los demás Estados
miembros.
72. El tribunal remitente indica, a este
respecto, que el IVPEE favorece a los productores de electricidad
establecidos en los demás Estados miembros porque grava
únicamente a los productores nacionales, y deduce de ello
que existe una distorsión de la competencia, con infracción
del artículo 107 TFUE, apartado 1.
73. En la medida en que de la respuesta a
la primera cuestión prejudicial se desprende que el IVPEE
constituye un impuesto directo que grava la actividad de producción
e incorporación al sistema eléctrico de electricidad,
cabe recordar que, si bien la fiscalidad directa es competencia de
los Estados miembros, estos deben ejercer tal competencia
respetando el Derecho de la Unión (sentencia de 22 de
diciembre de 2010, Tankreederei I, C 287/10, apartado 14).
74. A este respecto, por lo que se
refiere, en primer lugar, al artículo 107 TFUE, apartado 1,
de la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia se
desprende que los impuestos no entran en el ámbito de
aplicación de las disposiciones del Tratado FUE relativas a
las ayudas estatales a menos que constituyan el modo de
financiación de una medida de ayuda, de modo que formen
parte integrante de dicha ayuda (sentencia de 20 de septiembre de
2018, Carrefour Hypermarchés y otros, C 510/16, apartado 14
y jurisprudencia citada).
75. Pues bien, en el presente asunto, de
los autos de que dispone el Tribunal de Justicia no se desprende
que los ingresos procedentes de la percepción del IVPEE
constituyan el modo de financiación de una medida de ayuda
estatal, en el sentido de la citada jurisprudencia. De ello se
colige que no puede considerarse que este impuesto esté
incluido en el ámbito de aplicación de las
disposiciones del Tratado FUE relativas a las ayudas estatales.
76. Por lo que respecta, en segundo lugar,
a la Directiva 2009/72, ha de constatarse que en los artículos
32 a 34 de esta se contempla el principio general de no
discriminación en el ámbito del mercado interior de
la electricidad al regularse el acceso de terceros a la red de
forma objetiva y no discriminatoria.
77. En el presente asunto, el tribunal
remitente indica que la normativa relativa al IVPEE permite una
discriminación positiva de los productores no nacionales de
energía eléctrica, en perjuicio de los productores
españoles, con distorsión del mercado interior de la
energía eléctrica y del acceso a la red.
78. Pues bien, a este respecto, baste con
señalar que, por cuanto la Directiva 2009/72 no constituye
una medida relativa a la aproximación de las disposiciones
fiscales de los Estados miembros, el principio de no discriminación
contemplado en los artículos 32 a 34 de esta Directiva no se
aplica a una normativa nacional que establece un impuesto que grava
la producción e incorporación al sistema eléctrico
de electricidad en el territorio de un Estado miembro (véase,
por analogía, la sentencia de 7 de noviembre de 2019, UNESA
y otros, C 80/18 a C 83/18, apartado 51).
79. A la luz de estas consideraciones,
procede responder a la cuarta cuestión prejudicial que el
artículo 107 TFUE, apartado 1, y los artículos 32 a
34 de la Directiva 2009/72 deben interpretarse en el sentido de que
no se oponen a una normativa nacional que establece un impuesto
nacional que grava la producción e incorporación al
sistema eléctrico de electricidad en el territorio de un
Estado miembro, en el supuesto de que este impuesto no sea
aplicable a la incorporación, en ese sistema, de la
electricidad producida en los demás Estados miembros."
Concluye el TJUE que, en tanto que la Directiva
2009/72, no constituye una medida relativa a la aproximación
de las disposiciones fiscales de los Estados miembros, el principio
de no discriminación contemplado en los artículos 32
a 34 de la misma no se aplicaría en relación con el
IVPEE.
En cuanto al resto de vulneraciones alegadas se
ha de señalar que la interesada realiza una exposición
genérica de la posible confrontación de la norma
nacional con las disposiciones comunitarias sin concretar y aportar
pruebas concretas que pongan de manifiesto la violación
alegada.
La circunstancia de que los operadores tengan
que soportar costes por la realización de su actividad tanto
por imposición de una norma comunitaria como por una
disposición nacional es en principio admisible y no implica,
de forma automática la existencia de contradicción
entre las mismas.
En relación con lo anterior, alega la
recurrente una presunta desventaja competitiva de España
respecto de Portugal en el ámbito del Mercado Ibérico
de la Electricidad suscrito por el Reino de España y la
República de Portugal (en adelante, MIBEL), sin embargo, no
puede apreciarse la vulneración por parte de la norma
nacional de dicho Convenio Internacional. El mero establecimiento
de un impuesto que grava la producción de energía
eléctrica no puede constituir el fundamento de tal
vulneración puesto que sería necesario un análisis
exhaustivo del sistema impositivo en materia de electricidad
vigente en ambos países.
Procede, por tanto, desestimar las alegaciones
de la interesada.
SÉPTIMO.- En cuanto a la ilegalidad del
IVPEE por incurrir en doble imposición con el Impuesto sobre
Actividades Económicas y con el Impuesto sobre Sociedades se
ha de citar lo señalado por el Tribunal Constitucional en su
auto 69/2018, de 20 de junio, en el que se acuerda la inadmisión
de la cuestión de inconstitucionalidad presentada por el
Tribunal Supremo mediante auto de 10 de enero de 2018, que
establece lo siguiente:
"Tal y como se ha expuesto en los
antecedentes, la duda fundamental que alberga la Sección
Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Supremo es si mediante un tributo (el impuesto sobre el valor de la
producción de la energía eléctrica) que se
crea con una finalidad extrafiscal (que el órgano judicial
considera inexistente o, al menos, discutible) es posible gravar
una manifestación de capacidad económica que ya lo
está a través de otro tributo, cuyo hecho imponible
es idéntico o prácticamente igual (el IAE).
Para analizar la duda suscitada, debemos
traer a colación, aun de forma sucinta, la doctrina
constitucional acerca de los principios que aquí están
en juego.
a) En primer lugar, nuestra doctrina sobre
la capacidad económica como principio rector de la
tributación se encuentra resumida en la reciente STC
26/2017, de 16 de febrero, FJ 2. En dicho pronunciamiento, en lo
que aquí interesa, hemos recordado que "en ningún
caso podrá el legislador establecer un tributo tomando en
consideración actos o hechos que no sean exponentes de una
riqueza real o potencial, o, lo que es lo mismo, en aquellos
supuestos en los que la capacidad económica gravada por el
tributo sea, no ya potencial, sino inexistente, virtual o ficticia
[entre las últimas, SSTC 19/2012, de 15 de febrero, FJ 7
53/2014, de 10 de abril, FJ 6 b, y 26/2015, de 19 de febrero, FJ 4
a)]" toda vez que "el tributo tiene que gravar un
presupuesto de hecho revelador de capacidad económica [SSTC
276/2000, de 16 de noviembre, FJ 4 , y 62/2015, de 13 de abril, FJ
3 c)], por lo que 'tiene que constituir una manifestación de
riqueza' (SSTC 37/1987, de 26 de marzo, FJ 13, y 276/2000, de 16 de
noviembre, FJ 4), de modo que la "prestación tributaria
no puede hacerse depender de situaciones que no son expresivas de
capacidad económica' (SSTC 194/2000, de 19 de julio, FJ 4),
y 193/2004, de 4 de noviembre, FJ 5)".
b) Por lo que se refiere a la doble
imposición a que alude el Auto, la STC 60/2013, FJ 4),
enjuiciando el impuesto de Castilla-La Mancha sobre determinadas
actividades que inciden en el medio ambiente, afirmó que
"una misma actividad económica es susceptible de ser
sometida a tributación por gravámenes distintos desde
perspectivas diferentes (la obtención de renta, el consumo,
la titularidad de un patrimonio, la circulación de bienes,
la solicitud de servicios o actividades administrativas, el uso del
dominio público, la afectación del medio ambiente,
etc.), sin que ello suponga necesariamente una doble imposición,
permitida o prohibida, por las normas que integran el bloque de la
constitucionalidad". Lo anterior pone de manifiesto que no
todo fenómeno de doble imposición está
constitucionalmente prohibido, reconociendo el Tribunal que hay
casos de doble imposición "permitida".
En este sentido, la STC 242/2004, de 16 de
diciembre, FJ 6, citada por el Fiscal General del Estado, referida
a dos tasas autonómicas sobre la autorización para
realizar obras y para utilizar dominio público, aclara:
"Es más, incluso admitiendo
hipotéticamente que se tratase de un supuesto de doble
imposición tributaria, tampoco esto determinaría per
se la inconstitucionalidad de las normas implicadas, pues la única
prohibición de doble imposición en materia tributaria
que se encuentra expresamente recogida en el bloque de la
constitucionalidad viene establecida en el art. 6 de la Ley
Orgánica de financiación de las Comunidades Autónomas
(LOFCA) y 'garantiza que sobre los ciudadanos no pueda recaer la
obligación material de pagar doblemente [al Estado y a las
Comunidades Autónomas, o a las entidades locales y a las
Comunidades Autónomas] por un mismo hecho imponible' [SSTC
37/1987, de 26 de marzo, FJ 14; 149/1991, de 4 de julio, FJ 5 A);
186/1993, de 76 de junio, FJ 4 c); 14/1998, fundamento jurídico
11 c), y 233/1999, de 16 de diciembre, FJ 23]. Fuera de este
supuesto, la existencia de un doble gravamen por una misma
manifestación de riqueza sólo debería
analizarse desde el punto de vista del principio de capacidad
económica y de la prohibición de no confiscatoriedad
a que hace referencia el art. 31.1 CE."
Por tanto, en nuestro ordenamiento solo
está proscrita la doble imposición producida por
tributos autonómicos en relación con los estatales o
locales. El resto de casos, entre ellos el que se plantea entre el
impuesto sobre el valor de la producción de la energía
eléctrica (estatal) y el IAE (local), deben enjuiciarse
desde el canon de la capacidad de pago y la no confiscatoriedad.
c) A este respecto, el principio de no
confiscatoriedad "obliga a no agotar la riqueza imponible
-sustrato, base o exigencia de toda imposición- so pretexto
del deber de contribuir, lo que tendría lugar si mediante la
aplicación de las diversas figuras tributarias vigentes se
llegara a privar al sujeto pasivo de sus rentas y propiedades, con
lo que además se estaría desconociendo, por la vía
fiscal indirecta, la garantía prevista en el art. 33.1 de la
Constitución [el derecho a la propiedad privada]" [SSTC
150/1990, de 4 de octubre, FJ 9; 14/1998, de 22 de enero, FJ 11 B);
y 242/1999, de 21 de diciembre, FJ 23, y AATC 71/2008, de 26 de
febrero, FJ 6; 120/2008, de 6 de mayo, FJ 1, y 342/2008, de 28 de
octubre, FJ 1].
Acerca de este principio también
hemos aclarado recientemente que "aunque el art. 31.1 CE haya
referido el límite de la confiscatoriedad al 'sistema
tributario', no hay que descuidar que también exige que
dicho efecto no se produzca 'en ningún caso', lo que permite
considerar que todo tributo que agotase la riqueza imponible so
pretexto del deber de contribuir al sostenimiento de los gastos
públicos (en sentido parecido, STC 150/1990, de 4 de
octubre, FJ 9) o que sometiese a gravamen una riqueza inexistente
en contra del principio de capacidad económica, estaría
incurriendo en un resultado obviamente confiscatorio que incidiría
negativamente en aquella prohibición constitucional (art.
31.1 CE" [STC 26/2017, FJ 2].
d) Es oportuno, por último,
puntualizar que la función extrafiscal de los tributos se ha
examinado por el Tribunal Constitucional fundamentalmente en el
ámbito de los tributos propios de las Comunidades Autónomas
y en el contexto de la prohibición de doble imposición
del artículo 6 de la Ley Orgánica de financiación
de las Comunidades Autónomas (LOFCA). En concreto, para
valorar la coincidencia entre hechos imponibles, que es lo vedado
por dicho artículo 6 LOFCA, tanto en su apartado segundo
como en el tercero, hemos considerado muy relevante la posible
finalidad extrafiscal de los tributos en liza, siempre que la misma
encuentre reflejo en "la estructura" del tributo (por
todas, STC 289/2000, de 30 de noviembre, FJ 5).
A tal efecto, hemos calificado como
extrafiscales aquellos tributos "que persigan, bien disuadir o
desincentivar actividades que se consideren nocivas (por ejemplo,
para el medio ambiente), bien, en sentido positivo, estimular
actuaciones protectoras de determinada finalidad, todo ello sin
perjuicio de que la citada finalidad extrafiscal no sea
incompatible con un propósito recaudatorio, aunque sea
secundario, lo que es consustancial al propio concepto de tributo"
[STC 53/2014, de 10 de abril, FJ 6 c)]. Así las cosas, la
naturaleza extrafiscal de un tributo es una cuestión de
grado, sin que existan casos puros, por lo que en cada situación
se debe ponderar si los elementos extrafiscales predominan o no
sobre la finalidad recaudatoria "
Señala el Tribunal Constitucional, que
solamente está proscrita la doble imposición
producida por tributos autonómicos en relación con
los estatales o locales. El resto de casos, entre ellos el que se
plantea entre el Impuesto sobre el Valor de la Producción de
la Energía Eléctrica (estatal) y el Impuesto sobre la
Electricidad (estatal), así como, entre entre el Impuesto
sobre el Valor de la Producción de la Energía
Eléctrica (estatal) y el Impuesto sobre Bienes Inmuebles
(local) deben enjuiciarse desde el canon de la capacidad de pago y
la no confiscatoriedad.
El enjuiciamiento de la vulneración de
tales principios no corresponde a este Tribunal en la medida en que
supone apreciar la adecuación de la norma a los principios
constitucionales, materia reservada al Tribunal Constitucional, por
lo que procede desestimar sus alegaciones en este punto.
OCTAVO.- Considera la interesada que la base
imponible del impuesto está incorrectamente determinada
puesto que solamente deben computarse aquellas retribuciones que se
refieran a la producción e incorporación al sistema
de energía eléctrica, debiendo excluirse otros
conceptos cuya naturaleza retributiva no se encuentra conectada con
el hecho imponible de aquel.
Al hecho imponible del impuesto se refiere el
artículo 4 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas
fiscales para la sostenibilidad energética, señalando
lo siguiente:
"1. Constituye el hecho imponible la
producción e incorporación al sistema eléctrico
de energía eléctrica medida en barras de central,
incluidos el sistema eléctrico peninsular y los territorios
insulares y extrapeninsulares, en cualquiera de las instalaciones a
las que se refiere el Título IV de la Ley 54/1997, de 27 de
noviembre, del Sector Eléctrico.
2. La producción en barras de
central, a efectos de esta Ley, se corresponderá con la
energía medida en bornes de alternador minorada en los
consumos auxiliares en generación y en las pérdidas
hasta el punto de conexión a la red.
3. Respecto a los conceptos y términos
con sustantividad propia que aparecen en la Ley, salvo los
definidos en ella, se estará a lo dispuesto en la normativa
del sector eléctrico de carácter estatal."
Por su parte el artículo 6 de la citada
norma regula la base imponible del impuesto señalando lo que
sigue:
"1. La base imponible del impuesto
estará constituida por el importe total que corresponda
percibir al contribuyente por la producción e incorporación
al sistema eléctrico de energía eléctrica,
medida en barras de central, por cada instalación, en el
período impositivo.
A estos efectos, en el cálculo del
importe total se considerarán las retribuciones previstas en
todos los regímenes económicos que se deriven de lo
establecido en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector
Eléctrico, en el período impositivo correspondiente,
así como las previstas en el régimen económico
específico para el caso de actividades de producción
e incorporación al sistema eléctrico de energía
eléctrica en los territorios insulares y extrapeninsulares.
2. La base imponible definida en el
apartado anterior se determinará para cada instalación
en la que se realicen las actividades señaladas en el
artículo 4 de esta Ley".
Con base en los anteriores preceptos, la
reclamante se limita a aseverar que no deben incluirse en la base
imponible del impuesto aquellas retribuciones que no tengan
relación directa con la producción e incorporación
al sistema de energía eléctrica, debiendo excluirse,
por tanto, los pagos por capacidad, los complementos de energía
reactiva, eficiencia o por continuidad para atender a los huecos de
tensión.
Sobre esta cuestión se pronunció
la Dirección General de Tributos en contestación a la
consulta vinculante V1602-13, de 14 de mayo de 2013, señalando
que los citados conceptos deben formar parte de la base imponible
del impuesto en la medida en que cada uno de ellos constituye una
forma de retribución relacionada con el valor de la energía
eléctrica producida durante los distintos ejercicios.
Este criterio ha sido asumido por este Tribunal
en sus resoluciones 00/04780/2016 y 00/05939/2017, de 23 de abril
de 2019, que constituyen doctrina y vienen a ratificar que los
citados conceptos deben formar parte, dado su carácter
retributivo, de la base imponible del IVPEE.
Procede en consecuencia, desestimar sus
alegaciones en este punto.