En Madrid , se ha constituido el Tribunal como
arriba se indica, para resolver en única instancia la
reclamación de referencia, tramitada por procedimiento
general.
Se ha visto la presente reclamación contra
el acuerdo de autorización de utilización de
declaración simplificada dictado el 20 de noviembre de 2019
por la Subdirección de Gestión Aduanera del
Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal
de Administración Tributaria.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 25/05/2020 tuvo entrada
en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en
20/12/2019 contra el acuerdo de autorización citado en el
encabezamiento.
SEGUNDO.- La entidad XZ S.A.U.,
presentó solicitud de autorización de utilización
de declaración simplificada con número de referencia
ESSDE...74. En la misma solicitaba que, en tanto en cuanto la
Resolución del DUA no contemplaba ningún plazo
específico para la presentación de la declaración
recapitulativa, se autorizase un plazo para la presentación
de la declaración global que abarcase un período de 30
días y un plazo para presentar dicha declaración de 30
días posteriores a la fecha de finalización del
período mensual.
TERCERO.- En fecha 14 de noviembre de 2019, la
Subdirección de Gestión Aduanera dictó acuerdo
de admisión de la citada solicitud comunicando que la misma
había sido aceptada para su tramitación e indicando
que el plazo a que se refiere el artículo 22.3 del Reglamento
(UE) Nº 952/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo por el
que se establece el Código Aduanero de la Unión
comenzaría el día de la aceptación de la
solicitud de acuerdo con lo previsto en el artículo 12.1 del
Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión,
de 24 de noviembre de 2015 por el que se establecen normas de
desarrollo de determinadas disposiciones del Código Aduanero
de la Unión.
CUARTO.- En fecha 20 de noviembre de 2019, la
Subdirectora General de Gestión Aduanera dictó acuerdo
de autorización de utilización de la declaración
simplificada en los siguientes términos:
" Se le comunica la
CONCESIÓN de la autorización de DECLARACIÓN
SIMPLIFICADA DE USO HABITUAL, que se adjunta a la presente.
Esta autorización está
sujeta a las siguientes condiciones:
(...)
Dentro del plazo máximo
de los 4 días posteriores al embarque, deberá
presentarse declaración recapitulativa de las operaciones
realizadas durante el periodo de referencia. Esta declaración
complementaria tendrá como tipo de procedimiento el código
¿¿Y'' y deberá reseñarse en la casilla
44 los documentos de salida o embarque que hayan sido el soporte de
la declaración inicial y el número de esta
autorización. En la casilla 37.2 deberá indicarse
asimismo el código "F61 Operaciones de avituallamiento".
Se recapitulará por aduana, plazo y exportador (en caso de
tener la condición de declarante por ser representante
indirecto).
(...)".
QUINTO.- Disconforme con la autorización
concedida, la entidad interesada presentó reclamación
económico administrativa el 20 de diciembre de 2019, que fue
registrada con número R.G.: 00/2423/2020.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para
resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el
Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía
administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de
mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas
en el artículo 239.4 de la LGT.
SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse
respecto a lo siguiente:
Determinar la adecuación a derecho del
acuerdo de autorización de utilización de la
declaración simplificada dictado por la Subdirectora de
Gestión Aduanera el 20 de noviembre de 2019.
TERCERO.- El articulo 166 del Reglamento (UE) Nº
952/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se
establece el Código Aduanero de la Unión (en adelante,
CAU) regula las Declaraciones simplificadas en los siguientes
términos:
1. Las autoridades
aduaneras podrán aceptar que una persona incluya mercancías
en un régimen aduanero sirviéndose de una declaración
simplificada en la cual se podrán omitir algunos de los datos
mencionados en el artículo 162 o los documentos
justificativos mencionados en el artículo 163.
2. El uso habitual de la
declaración simplificada a que se refiere el apartado 1
estará sujeto a una autorización de las autoridades
aduaneras.
De acuerdo con la Resolución de 2 de
septiembre de 2019, del Departamento de Aduanas e Impuestos
Especiales de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria, por la que se modifica la de 11 de julio de 2014, en la
que se recogen las instrucciones para la formalización del
documento único administrativo (DUA), los supuestos en los
que las declaraciones de exportación pueden acogerse al
procedimiento de simplificación del artículo 166 del
CAU son los siguientes:
3.4 Declaración
simplificada de exportación.
El presente apartado se
refiere a las declaraciones simplificadas de exportación
presentadas acogiéndose al artículo 166 del CAU. Esta
declaración simplificada podrá ser de uso ocasional o
de uso habitual, estando en este último caso, sujeta a
autorización. Los supuestos en los que se considera habitual
y, en consecuencia, es necesaria autorización se señalan
en este apartado. La declaración simplificada puede responder
a que exista:
a) Falta de datos, en cuyo
caso se presentará la declaración simplificada y la
complementaria contemplada en el apartado 3.4.1.a)
b) Falta de documentos, en
cuyo caso se presentará una declaración de acuerdo con
lo previsto en el apartado 3.2.2 con las salvedades previstas en el
apartado 3.4.2.b)
c) Salidas/embarques
realizadas mediante documento comercial para operaciones no sujetas
declaración previa a la salida, en los supuestos previstos en
el artículo 245 del RDCAU.
El plazo para la
presentación de la declaración complementaria es de 30
días cuando se trate de declaración simplificada de
uso ocasional y el previsto en la autorización cuando se esté
ante declaraciones simplificadas de uso habitual.
En relación con la presentación de
declaraciones complementarias, señala el articulo 167 del CAU
(el subrayado es de este Tribunal):
1. En caso de declaración
simplificada con arreglo al artículo 166 o de inscripción
en los registros del declarante con arreglo al artículo 182,
este último presentará en la aduana competente y
dentro de un plazo determinado una declaración
complementaria que contenga los datos necesarios para el régimen
aduanero considerado. Tratándose de una declaración
simplificada con arreglo al artículo 166, los documentos
justificativos necesarios deberán estar en posesión
del declarante y a disposición de las autoridades aduaneras
dentro de un plazo específico. La declaración
complementaria podrá ser de carácter global, periódico
o recapitulativo.
2. Se dispensará de
la obligación de presentar declaración complementaria
en los siguientes casos:
a) cuando las mercancías
estén incluidas en un régimen de depósito
aduanero;
b) en otros casos
específicos.
3. Las autoridades
aduaneras podrán dispensar de la exigencia de presentar
declaración complementaria cuando se apliquen las siguientes
condiciones:
a) la declaración
simplificada se refiere a mercancías cuyo valor y cantidad es
inferior al umbral estadístico;
b) la declaración
simplificada ya contiene toda la información necesaria para
el régimen aduanero de que se trate; y
c) la declaración
simplificada no se efectúa mediante la inscripción en
los registros del declarante.
4. Se considerará
que la declaración simplificada mencionada en el artículo
166, apartado 1, o la inscripción en los registros del
declarante mencionada en el artículo 182, así como la
declaración complementaria, constituyen un instrumento único
e indivisible que surtirá efecto, respectivamente, en la
fecha en que se admita la declaración simplificada de
conformidad con el artículo 172 y en la fecha en que las
mercancías queden inscritas en los registros del declarante.
5. A efectos del artículo
87, se considerará que el lugar en que deba ser presentada la
declaración complementaria es el lugar en que ha sido
presentada la declaración en aduana.
Respecto del plazo de presentación de la
declaración complementaria señala el artículo
146 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión, de
28 de julio de 2015 por el que se completa el CAU (en adelante,
RDCAU):
1. Cuando las autoridades
aduaneras deban contraer el importe de los derechos de importación
o de exportación exigibles de conformidad con el artículo
105, apartado 1, párrafo primero, del Código, el plazo
para presentar la declaración complementaria a que se refiere
el artículo 167, apartado 1, párrafo primero, del
Código, cuando esa declaración sea de carácter
global, será de diez días desde la fecha del levante
de las mercancías.
2. Cuando se proceda a una
contracción de conformidad con el artículo 105,
apartado 1, párrafo segundo, del Código o no nazca
ninguna deuda aduanera y la declaración complementaria sea de
carácter periódico o recapitulativo, el periodo de
tiempo cubierto por la declaración complementaria no será
superior a un mes natural.
3. El plazo para presentar
una declaración complementaria de carácter periódico
o recapitulativo será de diez días desde la fecha en
que finalice el plazo que abarca la declaración
complementaria.
3 bis. Cuando no nazca una
deuda aduanera, el plazo para presentar la declaración
complementaria no será superior a 30 días desde la
fecha del levante de las mercancías.
3 ter. Las autoridades
aduaneras deben, en circunstancias debidamente justificadas,
permitir un plazo superior para la presentación de la
declaración complementaria a que se refieren los apartados 1,
3 o 3 bis. Dicho plazo no excederá de 120 días a
partir de la fecha del levante de las mercancías. No
obstante, en circunstancias excepcionales debidamente justificadas
relacionadas con el valor en aduana de las mercancías, el
plazo puede prorrogarse hasta un máximo de dos años
desde la fecha del levante de las mercancías.
4. Hasta las fechas
respectivas de implantación del AES y de mejora de los
Sistemas Nacionales de Importación pertinentes a que se
refiere el anexo de la Decisión de Ejecución (UE)
2019/2151 y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 105,
apartado 1, del Código, las autoridades aduaneras podrán
autorizar plazos distintos de los fijados en los apartados 1 a 3 ter
del presente artículo.
De acuerdo con lo anterior, no
existe un plazo determinado para la presentación de las
declaraciones complementarias, dicho en otros términos, se
trata de una decisión discrecional de las autoridades
aduaneras y, precisamente por eso, para evitar que pueda convertirse
en arbitraria, tendrá que motivarse ya que de ello depende la
realización de un derecho, bien de la Administración,
o bien del contribuyente.
A este respecto el Tribunal Supremo en sentencia
3037/2019 de 30 de septiembre de 2019 (Nº de Recurso:
6276/2017) ha señalado que, para delimitar temporalmente cada
plazo, la Administración debe valorar y ponderar una serie de
circunstancias que le permitirán adoptar una decisión,
exteriorizando hacia el contribuyente las razones de otorgar un
plazo y no otro, obligación que supone, entre otras cosas,
que la Administración debe ser capaz de justificar que ha
tomado una decisión acorde con los Principios Generales del
Derecho y, entre ellos, el de proporcionalidad.
El Tribunal Supremo invoca como
especialmente operativos para el control de la discrecionalidad, dos
principios generales del Derecho como son el de proporcionalidad y
buena fe.
El principio de proporcionalidad,
al afirmar que la discrecionalidad debe utilizarse de forma
proporcionada y racional, sobre todo en materia sancionadora, para
ajustar la sanción a la gravedad de la infracción.
El principio de buena fe ha sido
invocado para el control de la discrecionalidad sobre todo en el
otorgamiento de licencias de importación, entre otros.
El control de la proporcionalidad, racionalidad o
razonabilidad del criterio de actuación discrecional de la
Administración sólo es posible si dichos criterios se
justifican adecuadamente. Esta concepción material de la
motivación de los actos discrecionales está recogida
en el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimientos Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, que exige la motivación de los actos que se
dicten en el ejercicio de potestades discrecionales.
En definitiva, cuanto más intensa y
extensa sea la discrecionalidad, más intensa y más
extensa es la obligación de motivar la decisión.
CUARTO.- Una vez aclarado lo anterior, considera
adecuado este Tribunal pronunciarse en primer lugar acerca de la
indefensión alegada por el reclamante.
En este sentido manifiesta que,
en la medida en que la autorización concedida no se ajustaba
a los términos de la solicitud presentada, tratándose
de una decisión desfavorable para sus intereses, la
Subdirección debería haber dictado una propuesta de
decisión y haber concedido un plazo de 30 días para
presentar las correspondientes alegaciones al amparo de lo previsto
en el artículo 22.6 del CAU.
Tratándose de una
solicitud de decisión relativa a la aplicación de la
legislación aduanera, en concreto, una solicitud de
autorización para utilizar la declaración simplificada
de uso habitual, el cauce procedimental previsto para la adopción
de la decisión por parte de las autoridades aduaneras
competentes es el contemplado en el artículo 22 del CAU,
conocido como Teoría de la decisión, cuyo apartado 1
dispone lo siguiente:
Artículo 22
Decisiones adoptadas
previa solicitud
1. Toda persona que
solicite una decisión relacionada con la aplicación de
la legislación aduanera deberá facilitar la
información que las autoridades aduaneras competentes
necesiten para poder adoptar esa decisión.
La decisión podrá
también ser solicitada por varias personas y adoptarse para
todas ellas, de acuerdo con las condiciones establecidas en la
legislación aduanera.
Salvo que se disponga lo
contrario, la autoridad aduanera competente será la del lugar
en que se lleve o se encuentre accesible la contabilidad principal
del solicitante a efectos aduaneros, y en el que vaya a realizarse
al menos una parte de las actividades a que se refiere la decisión.
De acuerdo con lo dispuesto en el
apartado 2, corresponde a las autoridades aduaneras comprobar que la
solicitud de decisión cumple las condiciones de aceptación
de la misma en el plazo de 30 días desde su recepción.
2. Las autoridades
aduaneras comprobarán, sin demora y a más tardar en
el plazo de 30 días a partir de la recepción de la
solicitud de decisión, si se satisfacen las condiciones
de aceptación de dicha solicitud.
Cuando las autoridades
aduaneras comprueben que la solicitud contiene toda la información
requerida para adoptar la decisión, comunicarán su
aceptación al solicitante en el plazo señalado en el
párrafo primero.
En aplicación de este apartado, el 14 de
noviembre de 2019 la Subdirección de Gestión Aduanera
dictó acuerdo de admisión de la solicitud presentada
por XZ S.A.U. comunicando que la misma había
sido aceptada para su tramitación y que con la comunicación
de la admisión de la solicitud se iniciaba el plazo previsto
en el apartado 3 del artículo 22 del CAU:
3. Las autoridades
aduaneras competentes tomarán las decisiones a las que se
refiere el apartado 1 y las notificarán al solicitante, sin
demora y a más tardar en el plazo de 120 días a partir
de la fecha de aceptación de la solicitud, salvo que se
disponga lo contrario.
Cuando las autoridades
aduaneras no puedan cumplir el plazo para adoptar una decisión,
informarán al solicitante de ello antes de que venza dicho
plazo, exponiéndole los motivos de tal imposibilidad e
indicándole el plazo suplementario que consideren necesario
para adoptar una decisión. Salvo que se disponga lo
contrario, dicho plazo suplementario no excederá de 30 días.
Sin perjuicio de lo
establecido en el párrafo segundo, las autoridades aduaneras
podrán prorrogar el plazo para adoptar una decisión,
según lo previsto en la legislación aduanera, cuando
el solicitante pida una prórroga para proceder a ajustes a
fin de garantizar el cumplimiento de las condiciones y los
criterios. Estos ajustes y el plazo ulterior necesario para
realizarlos serán comunicados a las autoridades aduaneras,
que decidirán sobre la prórroga.
El 20 de noviembre, la
Subdirección de Gestión Aduanera del Departamento de
Aduanas e Impuestos Especiales de la AEAT dictó acuerdo de
concesión de la autorización solicitada. No obstante
lo anterior, se autorizaba el uso de la declaración
simplificada con un plazo de presentación distinto al
solicitado, en concreto se autorizaba la presentación de la
declaración recapitulativa de las operaciones realizadas
durante el período de referencia dentro del plazo máximo
de los 4 días posteriores al embarque.
La entidad solicitaba un plazo de
30 días siguientes a la finalización del período
mensual para presentar la declaración recapitulativa de las
operaciones realizadas durante tal período.
Consecuencia de lo anterior, la
reclamante decidió interponer reclamación económico
administrativa manifestando que la decisión se había
adoptado prescindiendo del derecho a ser oído que se recoge
en el apartado 6 del artículo 22 del CAU:
6. Antes de adoptar una
decisión que perjudique al solicitante, las autoridades
aduaneras comunicarán los motivos en los que pretenden basar
su decisión a este último, el cual tendrá la
oportunidad de presentar observaciones dentro de un plazo
establecido, que comenzará a contar a partir de la fecha
en que reciba o se considere que deba haber recibido la
comunicación. Tras el vencimiento de ese plazo, se notificará
al solicitante, del modo debido, la decisión adoptada.
El párrafo primero
no será de aplicación en cualquiera de los casos
siguientes:
a) cuando se refiera a una
decisión prevista en el artículo 33, apartado 1;
b) en caso de denegación
del beneficio de un contingente arancelario cuando se alcance el
volumen del contingente arancelario especificado, con arreglo al
artículo 56, apartado 4, párrafo primero;
c) cuando así lo
exija la naturaleza o el nivel de la amenaza para la seguridad y
protección de la Unión y de sus residentes, para la
salud humana, la sanidad animal o la fitosanidad, para el medio
ambiente o para los consumidores;
d) cuando la decisión
tenga por objeto velar por la aplicación de otra decisión
a la que se haya aplicado el párrafo primero, sin perjuicio
de la legislación del Estado miembro de que se trate;
e) cuando pueda afectar a
investigaciones iniciadas para luchar contra el fraude;
f) en otros casos
específicos.
En relación con los "otros casos
específicos", señala el artículo 10
del RDCAU :
Los casos específicos
en que no se brindará al solicitante la oportunidad de
expresar su punto de vista son los siguientes:
a) cuando la solicitud de
una decisión no se acepte de conformidad con el artículo
11 del presente Reglamento o con el artículo 12, apartado 2,
párrafo segundo, del Reglamento de Ejecución (UE)
2015/2447 de la Comisión
b) cuando las autoridades
aduaneras notifiquen a la persona que haya presentado la declaración
sumaria de entrada que las mercancías no se van a cargar en
el caso del tráfico marítimo en contenedor y de
tráfico aéreo;
c) cuando la decisión
se refiera a una notificación al solicitante de una decisión
de la Comisión contemplada en el artículo 116,
apartado 3, del Código; d) cuando se vaya a invalidar el
número EORI
El plazo a que se refiere el párrafo
primero del artículo 22.6 está regulado en el artículo
8 del Reglamento Delegado bajo el título de plazo para el
ejercicio del derecho a ser oído, que dispone lo siguiente:
El periodo de tiempo para
que el solicitante exprese su punto de vista antes de que se tome
una decisión que le perjudique será de treinta
días.
2. No obstante lo
dispuesto en el apartado 1, cuando la decisión se refiera a
los resultados del control de mercancías para las cuales no
se haya presentado una declaración sumaria, una declaración
de depósito temporal, una declaración de reexportación
o una declaración en aduana, las autoridades aduaneras podrán
exigir a la persona interesada que exprese su punto de vista en un
plazo de veinticuatro horas.
Dado que la decisión adoptada por las
autoridades perjudica los intereses del solicitante, pues si bien se
autoriza la presentación de declaraciones recapitulativas de
las operaciones realizadas, se procede a autorizar un plazo inferior
al solicitado, la Subdirección de Gestión Aduanera
debería haber comunicado los motivos en los que pretendía
basar su decisión a los efectos de que la entidad solicitante
hubiera podido presentar observaciones en el plazo de 30 días.
El TJUE, con anterioridad a que
el derecho a ser oído se recogiera en el CAU, había
señalado que este forma parte del derecho de defensa y, como
principio fundamental del Derecho de la Unión, podía
ser directamente invocado por los particulares ante los órganos
jurisdiccionales nacionales. Entre otras, en su sentencia Kamino
International Logistics y Datema Hellmann Worldwide Logistics,
de 3 de julio de 2014, dictada en los asuntos acumulados C- 129/13 y
130/13:
27. Mediante su primera
cuestión, el órgano jurisdiccional remitente desea
saber, en lo sustancial, si el principio de respeto por la
administración del derecho de defensa y el derecho que de él
se deriva, para toda persona, de ser oída antes de la
adopción de cualquier decisión que pueda afectar
desfavorablemente a sus intereses, tal como se aplican en el
marco del Código aduanero, pueden ser directamente invocados
por los particulares ante los órganos jurisdiccionales
nacionales.
28. A este respecto,
procede recordar que el respeto del derecho de defensa constituye un
principio fundamental del Derecho de la Unión del que forma
parte integrante el derecho a ser oído en todo procedimiento
(sentencias Sopropé, EU:C:2008:746, apartados 33 y 36, y M.,
C 277/11, EU:C:2012:744, apartados 81 y 82).
29. El derecho a ser oído
en todo procedimiento está consagrado hoy no sólo en
los artículos 47 y 48 de la Carta de los Derechos
Fundamentales de la Unión Europea, que garantizan el respeto
del derecho de defensa y del derecho a un proceso equitativo en el
marco de cualquier procedimiento jurisdiccional, sino también
en el artículo 41 de la misma, que garantiza el derecho a una
buena administración. El apartado 2 de dicho artículo
41 establece que este derecho a una buena administración
incluye, en particular, el derecho de toda persona a ser oída
antes de que se tome en contra suya una medida individual que le
afecte desfavorablemente (sentencia M., EU:C:2012:744, apartados 82
y 83). Ahora bien, procede señalar que, al haber entrado en
vigor el 1 de diciembre de 2009, la Carta de los Derechos
Fundamentales de la Unión Europea no resulta aplicable como
tal a los procedimientos que dieron lugar a las liquidaciones de 2 y
28 de abril de 2005 (véase, por analogía, la sentencia
Sabou, C 276/12, EU:C:2013:678, apartado 25).
30. En virtud de este
principio, que resulta de aplicación cuando la administración
se propone adoptar un acto lesivo para una persona (sentencia
Sopropé, EU:C:2008:746, apartado 36), debe permitirse a los
destinatarios de decisiones que afecten sensiblemente a sus
intereses dar a conocer eficazmente su punto de vista sobre los
elementos en los que la administración vaya a basar su
decisión (sentencia Sopropé, EU:C:2008:746, apartado
37).
31. Esta obligación
recae sobre las administraciones de los Estados miembros cuando
adoptan decisiones que entran en el ámbito de aplicación
del Derecho de la Unión, aun cuando la legislación
aplicable no establezca expresamente tal formalidad (véanse
las sentencias Sopropé, EU:C:2008:746, apartado 38; M.,
EU:C:2012:744, apartado 86, y G. y R., C 383/13 PPU, EU:C:2013:533,
apartado 32).
...
34. De las anteriores
consideraciones se desprende no sólo que las administraciones
nacionales están obligadas a respetar el derecho de defensa
cuando adoptan decisiones comprendidas en el ámbito de
aplicación del Derecho de la Unión, sino también
que los interesados deben poder invocar directamente su respeto ante
los órganos jurisdiccionales nacionales.
35. Procede, por lo tanto,
responder a la primera cuestión que el principio de respeto
por la administración del derecho de defensa y el derecho que
de él se deriva, para toda persona, de ser oída antes
de la adopción de cualquier decisión que pueda afectar
desfavorablemente a sus intereses, tal como se aplican en el marco
del Código aduanero, pueden ser directamente invocados por
los particulares ante los órganos jurisdiccionales
nacionales.
Respecto a los efectos que
produce la omisión del derecho a ser oído también
se ha pronunciado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea
en la precitada sentencia señalando que corresponde al
Derecho nacional regular las condiciones y consecuencias en caso de
vulneración del derecho de defensa, dentro del cual se
incluye el derecho a ser oído:
A este respecto, procede
recordar de entrada que el Tribunal de Justicia ya ha indicado que
cuando el Derecho de la Unión no regula las condiciones
conforme a las que debe garantizarse el respeto del derecho de
defensa ni las consecuencias de la vulneración de ese
derecho, la regulación de dichas condiciones y de dichas
consecuencias corresponde al Derecho nacional, siempre que
las reglas adoptadas en ese sentido sean equivalentes a las que
protegen a los particulares en situaciones de Derecho nacional
comparables (principio de equivalencia) y no hagan prácticamente
imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los
derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión
(principio de efectividad) (véase la sentencia G. y R.,
EU:C:2013:533, apartado 35 y la jurisprudencia citada).
Los artículos 47 y 48 de la Ley 39/2015
regulan la nulidad y anulabilidad de los actos administrativos
estableciendo el apartado segundo del artículo 48 lo
siguiente:
2. No obstante, el defecto
de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el
acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar
su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.
A las consecuencias de la falta de notificación
del trámite de audiencia se ha referido este Tribunal en
diversas resoluciones (entre otras, 00/05260/2009, de 2 de marzo de
2011), señalando que la omisión del trámite de
audiencia en estos supuestos determinará la nulidad de las
actuaciones cuando tal omisión haya ocasionado indefensión
real y efectiva a la interesada.
Según reiterada
jurisprudencia del Tribunal Supremo, las eventuales irregularidades
en la tramitación de los expedientes administrativos
únicamente provocarán la anulación de los
acuerdos impugnados cuando dicha irregularidad haya generado
indefensión al interesado (STS de 6 de mayo de 1987); que la
omisión de un trámite, por muy importante que sea, no
es bastante para declarar la nulidad de pleno derecho del acto ya
que la Ley de Procedimiento Administrativo exige para ello que se
haya prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente
establecido (STS de 14 de julio de 1987) y 23 de mayo de 1989); que
los defectos formales sólo pueden provocar la anulación
cuando se aprecia la existencia de indefensión (STS de 1 de
julio de 1986).
Vista aquella jurisprudencia,
este Tribunal considera que procede la anulación del acuerdo
impugnado, toda vez que la omisión del derecho a ser oído
ha generado indefensión a la interesada, ya que no pudo
aportar en el mismo los documentos que a su juicio justificaban el
plazo de 30 días para la presentación de la
declaración recapitulativa solicitado.
En definitiva, considera este Tribunal que el
proceder de la Subdirección de Gestión Aduanera ha
vulnerado efectivamente el derecho de defensa del interesado por lo
que procede acordar la retroacción de las actuaciones al
momento en que debió comunicarse al interesado, de acuerdo
con lo dispuesto en el 22.6 del CAU los motivos en que pretendía
basar su decisión de conceder un plazo inferior al
solicitado, así como permitir al mismo hacer efectivo su
derecho a ser oído.